lunes, 15 de junio de 2020

JURISPRUDENCIA Conversaciones por redes sociales -WhatsApp-Facebook- como pruebas judiciales

El Tribunal Constitucional convalida la motivación de órgano jurisdiccional que valora conversaciones por WhatsApp o publicaciones de Facebook como prueba en procesos judiciales.



EXP. N.° 00877-2020-PHC/TC AREQUIPA PAUL ESCOBAR GIL, REPRESENTADO POR FANNY ESTHER ESCOBAR GIL


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con  los  abocamientos  de  los  magistrados  Ramos  Núñez  y  Espinosa -Saldaña  Barrera, conforme el artículo 30-A, del Reglamento normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Miranda Canales. Se deja constancia que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera votarán en fecha posterior.

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Cabrera Maldonado, abogado de doña Fanny Esther Escobar Gil contra la resolución de fojas 242, de fecha 15 de enero de 2020, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2019, doña Fanny Esther Escobar Gil interpone demanda de habeas corpus a favor de don Paul Escobar Gil, y la dirige contra los señores Rubén Gómez Aquino, Richard Condori Chambi y Yerson Luis Charaja Cruz, magistrados del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román (Juliaca) de la Corte Superior de Justicia de Puno; y contra los señores Oswaldo Mamani Coaquira, Hernán Layme Yépez y Justino  Jesús Gallegos Zanabria,  integrantes de  la  Sala  Penal  de  Apelaciones de  la provincia de San Román (Juliaca) de la Corte Superior de Justicia de Puno.

 

La recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia 19-2017, Resolución

 

51, de fecha 20 de febrero 2017, a través del cual se condenó al beneficiario como autor del delito contra la libertad de violación sexual, en su forma de violación de persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir, tipificado en el primer párrafo del artículo

 

171 del Código Penal, y se le impusieron doce años y cinco meses de pena privativa de la libertad (Expediente 0634-2014-12-2111-JE-PE-03). Asimismo, solicita la nulidad de la sentencia de vista 93-2017, Resolución 65, de fecha 10 de agosto de 2017, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmó la citada sentencia. Por consiguiente, solicita que se expida nueva resolución en un nuevo juicio oral. Se anexa a la demanda el auto de calificación del recurso de casación, resolución de fecha 12 de enero de 2018, que declaró inadmisible el referido recurso contra la sentencia de la sala superior (Casación 1300-2017).

 

Se alega que, a través de las resoluciones cuestionadas, se viola el debido proceso, en particular, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de imputación necesaria, el derecho a la defensa y el principio de legalidad. Ello se debe a dos hechos básicamente:

 

-     El Colegiado aplicó indebidamente la teoría de las “máximas de experiencia” al considerar que el estado de ebriedad e inconciencia de la agraviada se deduce de las conversaciones vía WhatsApp que tuvo con el beneficiario (en el que habrían reconocido que estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas), sin que se haya realizado prueba toxicológica alguna. De ahí que el criterio del juzgador sea errado, pues no se determinó científicamente en el caso que la presunta agraviada haya estado inconsciente.

 

-     El colegiado nunca precisó si el acceso carnal con la presunta agraviada fue por vía vaginal, anal o bucal, hecho que no puede ser implícito, tampoco se ha precisado si se habría realizado mediante la introducción de un objeto o parte del cuerpo del beneficiario. Solo se menciona el término genérico “abuso sexual”, lo cual resulta insuficiente para condenarlo.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó a la instancia con fecha 10 de enero de 2020 y señaló domicilio real (folio 207). Así también, presentó un informe escrito (folio 235), en el que sostiene que los juzgadores sí han motivado adecuadamente sus resoluciones, por ende, tampoco se ha afectado el derecho a la defensa.

 

El Tercer Juzgado Unipersonal de Proceso Inmediato de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Arequipa, con fecha 11 de diciembre de 2019, declaró improcedente la demanda, pues, a su juicio, el recurrente no cuestionó en su momento lo que detalla en su demanda, esto es, no impugnó en la fase procesal correspondiente la alegada falta de imputación necesaria, por lo que dichos actos, que ahora cuestiona, habrían sido aceptados por él. Además, conforme se advierte de las resoluciones cuestionadas, estas se encuentran debidamente motivadas.

 

La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento; además, porque se advirtió que la sentencia condenatoria cuestionada y su confirmatoria llegan a la convicción del estado de

 

inconciencia de la agraviada por las diversas pruebas actuadas en juicio y no únicamente con base en las “máximas de experiencia”.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia 19-2017, Resolución 51, de fecha 20 de febrero 2017, a través del cual se condenó a don Paul Escobar Gil como autor de delito contra la libertad de violación sexual, en su forma de violación de persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir, tipificado en el primer párrafo del artículo 171 del Código Penal, y se le impusieron doce años y cinco meses de pena privativa de la libertad (Expediente  0634-2014-12-2111-JE-PE-03). Asimismo, solicita la nulidad de la sentencia de vista 93-2017, Resolución 65, de fecha

 

10 de agosto de 2017, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmó la citada sentencia. Por consiguiente, solicita que se expida nueva resolución en un nuevo juicio oral. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, y de los principios de imputación necesaria y legalidad.

 

Consideraciones previas

 

 2.    El   Tribunal   Constitucional   advierte   que   las instancias  precedentes  rechazaron liminarmente la demanda, pese a que la recurrente alega que las resoluciones judiciales cuestionadas en autos violan el principio de imputación necesaria y los derechos a la debida motivación y a la defensa, en la medida en que el colegiado nunca precisó si el acceso carnal con la presunta agraviada fue por vía vaginal, anal o bucal, hecho que no puede ser implícito. Tampoco se ha precisado si se habría realizado mediante la introducción de un objeto o parte del cuerpo del beneficiario. Solo se menciona el término genérico “abuso sexual”, lo cual resulta insuficiente para condenarlo.

 

3.    Sin embargo, se advierte que los hechos denunciados podrían significar la presunta vulneración de los referidos derechos constitucionales, con lo cual no es posible el rechazo liminar de la demanda. En tal sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda, empero, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello, entre estos, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se ha apersonado al proceso y ha presentado su escrito de descargo (folio 235), con lo cual tampoco se vulnera su derecho a la defensa.

 

 Análisis del caso

 

4.   La  recurrente,  en  un  extremo  de  la  demanda,  alega  que  el  Colegiado  aplicó indebidamente la teoría de las “máximas de experiencia”, pues este consideró erróneamente que el estado de ebriedad e inconciencia de la agraviada se dedujo de las conversaciones  vía  WhatsApp  que  tuvo  con  el  beneficiario  (en  el  que  habrían reconocido que estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas), sin que se haya realizado prueba toxicológica alguna. De ahí que el criterio del juzgador sea errado, pues no se determinó científicamente que la presunta agraviada haya estado inconsciente.

 

5.   Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (sentencia recaída en el Expediente 1480-2006- PA/TC), que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

 

6.   Como también ha quedado explicitado en posteriores casos (sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

7.   La recurrente alega que a través de las cuestionadas resoluciones se viola el debido proceso, en particular, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de imputación necesaria, en la medida en que los demandados no establecieron de forma científica que la agraviada se encontraba en estado de inconciencia y se basaron únicamente en conversaciones por redes sociales, acudiendo las máximas de la experiencia; asimismo no precisaron en sus resoluciones si el acceso carnal con la presunta agraviada fue por vía vaginal, anal o bucal, hecho que no puede ser implícito, tampoco se ha precisado si se habría realizado mediante la introducción de un objeto o parte del cuerpo del beneficiario. Solo se menciona el término genérico “abuso sexual”, lo cual resulta insuficiente para condenarlo.

 

 

 

8.   Al respecto, se debe señalar que, de la revisión de la sentencia condenatoria de fecha 20 de febrero 2017 (folio 66), se advierte que la judicatura ordinaria, a fin de acreditar la agravante referida al estado de ebriedad e inconciencia de la agraviada, no se basa únicamente en la conversación que habría mantenido con el beneficiario vía WhatsApp, pues la resolución materia de cuestionamiento ha argumentado que la configuración de dicha agravante se ha acreditado en el caso  tomando en cuenta lo siguiente: i) la sindicación efectuada por la agraviada (conforme se detalla en el fundamento 3.5 de la sentencia impugnada, fojas 91-97); ii) las conversaciones de Facebook que mantuvo la menor agraviada con la testigo Katherine Chávez Centeno y el coimputado Gerber Medina Choque, quienes el día de los hechos se encontraban en compañía de la víctima, en las que se señala que el día de los hechos la menor se encontraba “mal” debido a la ingesta de vodka (conforme se detalla en el aparatado “ Determinación de los efectos que produce el licor „vodka‟ en la víctima” de la sentencia impugnada fojas 89-90); iii) la testimonial de Alison Mendizábal Quispe (folios 103), quien era la trabajadora encargada del hotel El Silencio, quien manifestó durante el juicio oral que el día de los hechos vio ingresar a dicho establecimiento a la agraviada en estado de ebriedad (fojas

 

103); y iv) la conversación vía Facebook que mantuvo la víctima con el favorecido, en la cual este último trató de disculparse con ella por lo ocurrido en su domicilio. En dicho sentido, este Colegiado advierte que la resolución cuya nulidad se pretende ha justificado las razones por las cuales se ha tipificado la conducta del recurrente como una de violación sexual de menor en estado de indefensión.

 

9.   Por otro lado, si bien la resolución cuestionada hace referencia a las máximas de la experiencia, este criterio no es empleado por la judicatura ordinaria para determinar la concurrencia de la agravante, sino que es utilizado para explicar los efectos que produce la  ingesta  de  alcohol  sobre  una  persona,  por  lo  que,  teniendo  en  cuenta  ello, corresponde desestimar la demanda en lo referido a este primer extremo.

 

10. Ahora  bien,  con  relación  a  la  ausencia  de  una  debida  motivación  y  la  falta  de imputación necesaria señaladas precedentemente, de acuerdo con lo que aparece textualmente en la sentencia de fecha 20 de febrero 2017 (folio 66), a través del cual se condenó al beneficiario como autor de delito contra la libertad de violación sexual, en su forma de violación de persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir, tipificado en el  primer párrafo del artículo 171 del Código Penal,  y se le impusieron doce años y cinco meses de pena privativa de la libertad (Expediente 0604-

 

2014-12-2111-JE-PE-03), se tiene (folios 88, 112, 125 y 126):

 

3.4 REALIDAD DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA EN AGRAVIO DE LA PERSONA DE INICIALES D.M.A.A.- De acuerdo a las pruebas actuadas en juicio, para el Juzgado Colegiado, se halla acreditado la realidad de la comisión del delito de violación sexual en estado de inconsciencia en agravio de la persona de iniciales D.M.A.A. de la siguiente manera:

a)    Con el Certificado Médico Legal N° 00936-G, practicado a la persona de iniciales D.M.A.A., de fecha 05-02-2014 de folios 232, del expediente judicial, emitido por el médico legista Juan Manuel Aldea Pezo, donde –en lo pertinente– entre otros, se describe que al examen ginecológico, membrana himeneal con presencia  de desgarro  completo  reciente a horas 4 y 7 de la esfera himeneal y desgarro parcial reciente a horas 9 de la esfera himeneal […] Por lo mismo, ha llegado a la siguiente conclusión: MEMBRANA HIMENEAL CON SIGNOS DE DESFLORACIÓN RECIENTE […] Esta pericia médica no ha sido desacreditada en juicio. Por tanto, tiene mérito probatorio. Con este medio de prueba está probado que la persona agraviada de iniciales D.M.A.A., ha sufrido agresión sexual acreditada con la desfloración reciente de membrana himeneal.

 

[…]

 

MÉTODO DE LA PRUEBA POR INDICIOS

 

H-4) Está probado que luego de que el acusado Paul  Escobar Gil ha abusado sexualmente de la agraviada de iniciales D.M.A.A., esta ha sufrido desgarro reciente de la membrana himeneal, lo cual se acredita con el Certificado Médico Legal 000936-G […].

 

CUARTO. - JUICIO DE SUBSUNCIÓN

 

4.1 JUICIO DE TIPICIDAD

 

En este caso se subsume en dicho tipo penal, por cuanto conforme a lo expuesto en el análisis probatorio de la presente sentencia, el acusado Paul Escobal Gil, utilizando la substancia química licor “VODKA” puso en estado de inconsciencia a la agraviada de iniciales D.M.A.A. y aprovechando aquel estado de su víctima es que procede a ultrajarla sexualmente introduciéndole su miembro viril por la vía vaginal provocándole ruptura himeneal reciente […] (énfasis agregado).

 

 

 

11. En efecto, de lo expuesto se desprende que, si bien se utilizaron categorías genéricas tales como “el acusado Paul Escobar Gil es precisamente la persona que ultrajo sexualmente a la persona de iniciales D.M.A.A.”, “el abuso sexual que le practicó el acusado Paul Escobar Gil a la agraviada de iniciales D.M.A.A.”, resulta claro en qué forma y cuál habría sido la vía por la que se habría producido aquello que cuestiona la recurrente. De todo ello, no queda duda respecto de cuáles fueron los fundamentos en los que se sustentó la sentencia condenatoria emitida contra don Paul Escobar Gil y por la cual le impusieron doce años y cinco meses de pena privativa de la libertad efectiva.

 

12. Aunado a ello, resulta relevante señalar que la resolución cuestionada hace notar que el propio imputado, durante la etapa de juicio oral, reconoció que mantuvo relaciones sexuales con la agraviada, manifestando que estas habría sido de forma consentida; p or lo que, siendo ello así, queda claro que la resolución impugnada, si bien hace alusión al término  “abuso  sexual”  para  describir  los  hechos  acontecidos,  a  lo  largo  de  su exposición ha dejado sentadas las circunstancias en las cuales se produjo el hecho delictivo, así como los detalles que pretende cuestionar la parte recurrente.

 

13. Con relación a la cuestionada Resolución 65, sentencia de vista de fecha 10 de agosto de 2017, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el beneficiario al interior del proceso penal que se le siguió y confirmó la sentencia que lo condenó a doce años y cinco meses de pena privativa de libertad, se ha pronunciado respecto de los puntos que fueron materia de apelación, entre otros, dos supuestos: afectación del principio de inmediación (se alegó que solo habría inmediación directa con dos medios probatorios, en la medida en que en pleno proceso, un magistrado integrante del Colegiado fue reemplazado) y de congruencia procesal, en particular, violación del principio acusatorio (se alegó que se establecieron conclusiones erróneas sobre hechos que no fueron postulados por la Fiscalía en su requerimiento acusatorio).

 

 

14. En efecto, en el numeral 3.2.1.1 de la sentencia de vista se detallan las razones por las cuales se desestima la alegada vulneración al principio de inmediación; y, en el numeral

 

3.2.1.2, en cuanto al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, se indica que el recurrente sostiene que la Fiscalía no habría postulado como hecho fáctico la  ingesta  de  somníferos  y fármacos;  sin  embargo,  el  representante  del  Ministerio Público postuló como hecho fáctico que la puesta en estado de inconsciencia de la agraviada ocurrió porque le habrían dado de beber vodka con gaseosa y jugo Tampico, bebidas que probablemente también hayan contenido algún somnífero o fármaco.

 

 15. Respecto, a la alegada ausencia de la imputación necesaria, conforme figura en el fundamento 3.2.1.1, la Sala ha efectuado la correspondiente valoración (sobre las presuntas causas del estado de inconsciencia de la agraviada). Es más, la resolución concluye que “el acceso carnal vía vaginal de la que fue objeto la agraviada de iniciales D.M.A.A., que es otro elemento del tipo penal, está fehacientemente acreditada con el Certificado Médico Legal 00936-G, de fecha 5 de febrero de 2014 […]”, entre otras pruebas analizadas, conforme se aprecia en el numeral 3.2.1.2.2, “Realidad del delito” (folio 158 al 161).

 

 16. Por  lo  expuesto,  para  este  Tribunal  queda  claro  que  las  resoluciones  judiciales cuestionadas no han vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, tampoco el principio de imputación necesaria y el derecho a la defensa, pues se observa que en ellas se expresaron las razones que llevaron a tomar la decisión en el sentido resuelto. En tal sentido, la demanda debe ser desestimada en este extremo.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 HA RESUELTO

 

 1.   Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA BLUME FORTINI

 

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE BLUME FORTINI

 

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto  y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Lima, 28 de mayo de 2020

S.

 

RAMOS NÚÑEZ

Lima, 25 de mayo de 2020

 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Coincido  con  el  sentido  de  la  ponencia  presentada.  No  obstante,  considero  necesario realizar algunas precisiones:

1.   Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad  institucional  de  concretización  de  la  Constitución,  pues  debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.

 

2.   En ese sentido, encuentro que en el fundamento 13 del presente proyecto debería distinguirse entre afectación y violación o amenaza de violación.

 

 

3.   En  rigor  conceptual,  ambas  nociones  son  diferentes.  Por  una  parte,  se  hace referencia a "intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.

 

 4.   Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.

5.   Asimismo, creo necesario realizar una precisión conceptual en el fundamento 1. En ese sentido, conviene hacer presente que el ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones (y entre ellas, a la motivación de resoluciones judiciales, a la defensa, etcétera).

S.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

 

Con el mayor respeto por mis colegas magistrados, tengo las siguientes observaciones a la ponencia:

 

 

Sobre la valoración de las pruebas conforme a las “máximas de la experiencia”

1.    En primer lugar, la recurrente objeta que la determinación del estado de ebriedad de la presunta víctima por parte del órgano jurisdiccional demandado -lo que habría acreditado su incapacidad de resistir frente a la violación que sufrió por parte del beneficiario- se realizó sobre la base de “máximas de la experiencia” y no en virtud a una prueba toxicológica que, en su opinión, era lo que correspondía.

2.    Al respecto, considero que en realidad la recurrente está cuestionando la forma cómo el juez penal valoró los hechos que respaldan la imputación contra el favorecido y les otorgó credibilidad para efectos de la imputación penal. En efecto, el artículo 158 inciso 1 del Código Procesal Penal es claro al señalar que “en la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados” [énfasis agregado].

 

 3.    De manera tal que la recurrente, al cuestionar la forma cómo los jueces emplazados han valorado los hechos que son materia de imputación en el presente caso, incurre en un supuesto de improcedencia, en la medida que la justicia constitucional no tiene competencia para conocer aspectos referidos a la valoración probatoria realizada en sede  ordinaria.  Este  criterio  ha  sido  asumido  por  el  Tribunal  Constitucional  en reiteradas  oportunidades  (STC.  Exp.  03064-2019-PHC/TC;  01130-2017-PHC/TC; 02186-2017-PHC/TC;    00895-2017-PHC/TC;    02678-2017-PHC/TC;    01890-2018-PHC/TC; entre otros); por lo que considero que este caso no sería la excepción.

Sobre la falta de imputación respecto a la forma de comisión del delito

 

 

4.    Por otro lado, la recurrente cuestiona que las sentencias condenatorias dictadas contra el beneficiario no habrían precisado con qué parte del cuerpo este habría cometido presuntamente  el  delito.  En  ese  sentido,  afirma  que  las  resoluciones  judiciales cuestionadas utilizan de manera genérica el término "abuso sexual”, lo que considera violatorio del derecho de defensa del favorecido.

5.    Sin embargo, considero que dicho cuestionamiento debe ser rechazado, sobre la base de los siguientes argumentos:

a)  En la Sentencia 19-2017 de fecha 20 de febrero de 2017, la defensa técnica del favorecido reconoció que él habría sostenido relaciones sexuales consentidas con la presunta agraviada (fojas 70), sin cuestionar en ningún momento con qué parte del cuerpo el favorecido las habría consumado.

b)  En la mencionada sentencia, al momento de calificar la tipicidad del hecho investigado, el órgano jurisdiccional de primer grado determinó que el favorecido ultrajó sexualmente a la víctima “(…) introduciéndole su miembro viril por la vía vaginal, provocándole ruptura himeneal reciente conforme se tiene del respectivo certificado médico” (a fojas 126). En este caso, expresamente  se  señala  que  el  delito  se  configuró  con  la  introducción  del órgano sexual del favorecido.

c)  En el recurso de apelación presentado por la defensa técnica del favorecido (a fojas 142 vuelta y siguientes), en ningún momento se cuestiona la falta de precisión respecto a la forma cómo se configuró el delito. Por el contrario, los argumentos   de   la   apelación   se   centraron   en   cuestionar   más   bien   la conformación del órgano jurisdiccional de primer grado, el estado de inconsciencia de la víctima, la presunta alteración de la escena del crimen por parte del beneficiario, entre otros aspectos. Asimismo, se insiste en que el favorecido y la presunta víctima sostuvieron relaciones sexuales consentidas.

d)  En la Sentencia de vista 93-2017, se advierte a fojas 162 que la sala superior hizo  suyos  los  argumentos  del  órgano  jurisdiccional  de  primer  grado  al momento de confirmar la condena impuesta.

6.    De lo que se infiere que el favorecido y su defensa tenían conocimiento, desde un inicio, de la imputación realizada en su contra, lo que le permitió ejercer su derecho de defensa de manera plena.

Por ende, mi voto es de la siguiente manera:

 

 

1.    IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en el que se cuestiona la valoración de los medios probatorios según las “máximas de la experiencia”.

2.    INFUNDADA en lo demás que contiene.

S.

MIRANDA CANALES

 

 

 


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