miércoles, 26 de agosto de 2020

LA CUESTION CRIMINAL - EUGENIO RAUL ZAFFARONI [DESCARGAR PDF]

LA CUESTIÓN CRIMINAL 
EUGENIO RAÚL ZAFFARONI

DERECHO DE LOS TRATADOS. TEORÍA Y PRÁCTICA - MANUEL BECERRA RAMÍREZ- ROXANA ÁVALOS VÁZQUEZ- [DESCARGAR PDF]


DERECHO DE LOS TRATADOS. TEORÍA Y PRÁCTICA
MANUEL BECERRA RAMÍREZ-  ROXANA ÁVALOS VÁZQUEZ-
EDICIÓN 2020 (MÉXICO)

CONTENIDO

Prólogo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XI
Xavier J. Ramírez García de León
Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Primera parte

Capítulo primero
Breve historia de los tratados . . . . . . . . . . . . . . . . 5
I. Convención de Viena sobre el derecho de los trata-
dos. Los objetivos y propósitos . . . . . . . . . . . . . . . 11
II. Tratados entre Estados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
III. Concepto de tratado internacional . . . . . . . . . . . . 14
1. En forma escrita . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25
2. Regido por el derecho internacional . . . . . . . . . 26
IV. La Negociación de los tratados internacionales . . . 31
V. Facultades para negociar un tratado. Los plenos po-
deres . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38
VI. La adopción del texto y manifestación del consen-
timiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39
1. Mediante la firma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

VI CONTENIDO

2. El canje de instrumentos que constituyan un tra-
tado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41

3. La ratificación: la aceptación o la aprobación . . 42

4. Consentimiento en obligarse por un tratado ma-
nifestado mediante la adhesión . . . . . . . . . . . . . 44

VII. Las reservas en los tratados . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45
VIII. Entrada en vigor y aplicación provisional de los tra-
tados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53
IX. Aplicación provisional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56
X. Ámbito territorial de los tratados. La Cláusula Fe-
deral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60
XI. La Aplicación de tratados sucesivos concernientes
a la misma materia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65
XII. Principios que rigen el derecho de los tratados . . . 70

1. Obligación de cumplir los tratados internaciona-
les (pacta sunt servanda) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

2. Origen del principio pacta sunt servanda . . . . . . . . 72
3. Naturaleza jurídica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72
XIII. Los tratados internacionales y los terceros Estados. 76
XIV. Congruencia con las obligaciones internacionales. 81
XV. Interpretación de los tratados . . . . . . . . . . . . . . . . 86
1. Medios de interpretación complementarios . . . 103
2. Interpretación de tratados autenticados en dos o
más idiomas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106
3. La interpretación de los tratados por los órganos
internos del Estado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110

CONTENIDO VII

4. La interpretación de los tratados según los tribu-
nales internacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111

XVI. Nulidad de los tratados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127
1. Disposiciones de derecho interno concernientes
a la competencia para celebrar tratados . . . . . . 131

2. Restricción específica de los poderes para mani-
festar el consentimiento de un Estado . . . . . . . . 134

3. Error . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135
4. El dolo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138
5. Corrupción del representante de un Estado . . . 139
6. Coacción sobre el representante de un Estado . 140
7. Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso
de la fuerza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140
8. Tratados que están en oposición con una norma
imperativa de derecho internacional general (“jus
cogens”) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141
9. Reglas para alegar la nulidad de un tratado . . . 145
10. Indivisibilidad del tratado ante la causa de nulidad 145
11. Nulidades relativas y absolutas . . . . . . . . . . . . . 146
12. La suspensión de los tratados . . . . . . . . . . . . . . 147
XVII. Terminación de los tratados . . . . . . . . . . . . . . . . . 153

1. Terminación de un tratado o retiro de él en vir-
tud de sus disposiciones o por consentimiento de

las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154
2. Reducción del número de partes en un tratado

multilateral a un número inferior al necesario pa-
ra su entrada en vigor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155

VIII CONTENIDO
3. Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no
contenga disposiciones sobre la terminación, la
denuncia o el retiro. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156
4. Terminación de un tratado como consecuencia
de la celebración de un tratado posterior. . . . . . 159
5. Terminación de un tratado como consecuencia
de su violación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160
6. Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento. . . . 162

7. Cambio fundamental en las circunstancias, cláu-
sula rebus sic stantibus. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162

8. Ruptura de relaciones diplomáticas. . . . . . . . . . . 164

9. Aparición de una nueva norma imperativa de de-
recho internacional general (ius cogens). . . . . . . . . 165

10. Procedimiento de terminación de un tratado. . . 166
11. Efectos de la terminación del tratado. . . . . . . . . 168
XVIII. El orden público internacional. . . . . . . . . . . . . . . . 169

Segunda parte

Capítulo segundo
El sistema de recepción de los tratados
en México. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 177
I. El sistema horizontal y vertical. . . . . . . . . . . . . . . . 177
II. México ingresa al GATT. El Tratado de Libre Co-
mercio de América del Norte (TLCAN). Ley de tra-
tados de 1992. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184
1. Definir el concepto de tratado. . . . . . . . . . . . . . . 185
2. Procedimiento para realizar un tratado. . . . . . . . 185

CONTENIDO IX
3. Darle una legalidad a los acuerdos de otro tipo
que no son tratados internacionales; los acuer-
dos interinstitucionales (AI) . . . . . . . . . . . . . . . 187

4. Dar cabida a la solución de controversias en lo
que sería el ambicioso acuerdo comercial que se
negociaba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190
III. Los AI y la Ciudad de México . . . . . . . . . . . . . . . . 191
IV. Auge de los AI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192
V. La experiencia latinoamericana. El caso de la Cons-
titución de Buenos Aires . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193
VI. La Constitución de la Ciudad de México y su ar-
tículo 20 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199

La impugnación del artículo 20 de la CCM y la sen-
tencia de la SCJ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202

VII. La indudable necesidad de los AI . . . . . . . . . . . . . 205
VIII. Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en materia de tratados . . . . . . . . . . . . . . . 206
IX. México en 1998 acepta la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos . . . . . . . . . 208
X. Ley sobre la aprobación de tratados internacionales
en materia económica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 208
XI. Reformas a la Constitución en materia de derechos
humanos de 2011 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210
XII. El control de convencionalidad un sistema que for-
talece la aplicación de los tratados. Origen . . . . . . 214
1. El CC en América Latina y México . . . . . . . . . 217

X CONTENIDO

2. El CC en la jurisprudencia de la Corte Interame-
ricana de Derechos Humanos . . . . . . . . . . . . . . 218
3. Contornos doctrinales del CC . . . . . . . . . . . . . . 228
4. Fundamento del CC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 229
5. El CC en México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 233
Bibliohemerografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 247
Epílogo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 253



viernes, 31 de julio de 2020

SUMMA CIVIL 2018 - Julio Pozo Sánchez- [DESCARGAR PDF]

SUMMA CIVIL
Julio Pozo Sánchez
EDICIÓN 2018 (PERÚ)

Summa Civil es un libro de jurisprudencia que sigue en su composición la estructura del Código Civil. Abarca toda la jurisprudencia vinculante, así como la más relevante y actual en materia civil, contenidas en más de cuatro mil casaciones, sentencias y resoluciones.


SUMARIO

TÍTULO PRELIMINAR......................................................... 25
LIBRO I: DERECHO DE LAS PERSONAS.......................................................... 49
LIBRO II: ACTO JURÍDICO..................................................................................... 171
LIBRO III: DERECHO DE FAMILIA....................................................................... 301
LIBRO IV: DERECHO DE SUCESIONES............................................................. 595
LIBRO V: DERECHOS REALES.............................................................................. 689
LIBRO VI: LAS OBLIGACIONES............................................................................. 875
LIBRO VII: FUENTES DE LAS OBLIGACIONES................................................ 1021
LIBRO VIII: PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD....................................................... 1307
LIBRO IX: REGISTROS PÚBLICOS........................................................................ 1333
LIBRO X: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO...................................... 1405
TÍTULO FINAL................................................................................................................ 1427


jueves, 23 de julio de 2020

QUE SIGNIFICA "ACEFALO"

*ACÉFALO. Del griego képhalos; de a, sin, y kephalé, cabeza: falto de cabeza. Se aplica al
Estado, a la sociedad, asociación, partido, tribunal, comunidad, etc., que, por cualquier
causa, carece del jefe o de la persona que la rige o gobierna.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ACCIONISTA"

*ACCIONISTA. El dueño de una o más acciones en compañía mercantil, industrial o de otra
clase. El socio de la compañía y, por lo mismo, condueño de su capital.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ACCIONES AL PORTADOR"

*ACCIONES AL PORTADOR. Las mercantiles, representativas de un valor, que se
transmiten por la mera entrega del título. No contienen el nombre del titular del derecho,
pero si la persona o empresa que las ha emitido. DE LA LEY. Antiguo procedimiento
romano, usual durante la República, caracterizado por el hecho de que no podía utilizarse
sino en los casos previstos por la ley, y que obligaba a los litigantes a servirse de fórmulas
solemnes en todo punto de acuerdo con las contenidas en la ley invocada.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ACCION"

*ACCIÓN. Del latín agere, hacer, obrar. La amplitud de esta palabra es superada
difícilmente por otra alguna; pues toda la vida es acción, y sólo existe inacción absoluta
corporal al menos en la muerte y en la nada.
En sus significados generales, acción equivale a ejercicio de una potencia o facultad.
Efecto o resultado de hacer. La impresión de un agente en un sujeto; así, por ejemplo, de la
resistencia de la víctima depende a veces que el envenenamiento se frustre o se consume.
Adem n o postura, que pueden constituir injurias de hecho o actitudes contra las buenas
costumbres. En la milicia: combate, batalla o pelea; con trascendencia jurídica asimismo
por las especialísimas posibilidades de testar, y por derechos y honores derivados de ello;
como ascensos, condecoraciones, pensiones familiares en caso de muerte y subsidios por
invalidez.
Acción denota el derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de ejercitar éste.
En cuanto derecho, consta en las leyes substantivas (códigos civiles, de comercio, penales
y demás leyes, reglamentos, etc.); en cuanto modo de ejercicio, se regula por las leyes
adjetivas (códigos procesales, leyes de enjuiciamiento o partes especiales de textos
substantivos también).

En el comercio se denomina acción una de las partes o porciones en que se divide el fondo
o capital de una compañía o sociedad. Surge así la existencia de sociedades por acciones,
como en el caso de la sociedad anónima.
Las acciones se reputan, en general, como bienes muebles; pues se traduce en una
cantidad de dinero el valor que ellas representan.
Acción es también el título en que consta esa participación en el capital social.
ACCESORIA. Medida judicial que, sin constituir rigurosamente una acción, se encuentra
relacionada con la acción principal de la cual es subsidiaria, y cuyo conocimiento compete
al juez o tribunal que resuelve o ha de resolver de aquélla. “AD EXHIBIDENDUM” Se
concede a quien, debiendo demandar una cosa mueble, pretende que antes de comenzar
el juicio se le muestre, al efecto de cerciorarse de si es la misma que estima pertenecerle.
CIVIL. La que compete a uno para reclamar en juicio sus bienes o intereses pecuniarios.
Nace del derecho sobre las cosas y de las mismas fuentes que las obligaciones; es decir,
de la ley, de los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos. En la jurisdicción
criminal, la que entabla la víctima de un delito o sus derechos habientes para conseguir la
restitución de lo arrebatado, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.
Históricamente, en el Derecho Romano, la que sancionaba pretensiones reconocidas por el
Derecho Civil, en el sentido de entonces, como cuerpo jurídico compuesto por la ley, la
costumbre y las respuestas de los jurisconsultos. CIVIL PROVENIENTE DE DELITO. Es
aquella que se otorga al perjudicado por un delito, para exigir la reparación del daño o su
indemnización. CRIMINAL. Materialmente, el elemento físico o de ejecución material y
externa del delito (v.). Procesalmente, la que se tiene para pedir el castigo de un delito y la
reparación de sus efectos. Todo delito produce dos acciones: una civil, para reclamar el
interés y resarcimiento de los daños causados; otra criminal, para el castigo del
delincuente y satisfacción de la vindicta pública. DE ALIMENTOS La concedida por ley a
las personas con derecho a que otra las provea de sustento, habitación, vestido, asistencia
medica, con arreglo al caudal y posición social del obligado a prestar alimentos. DE
DESPOJO. La perteneciente a todo poseedor despojado y a sus herederos para recuperar
la posesión de los inmuebles, aunque su posesión sea viciosa, sin obligación de producir
título alguno contra el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del
inmueble. DE DIVISIÓN DE LA COSA COMUN. La que tiene cualquiera de los condueños,
contra los otros, para dividir la cosa en condominio; puesto que nadie est obligado a
permanecer en éste. COLECTIVA. En lo social, la emprendida por un conjunto de
individuos que unifican sus esfuerzos o aspiraciones ante el medio o la sociedad como si
constituyeran un solo organismo. Actividad simult nea y acorde, con que varios se
proponen modificar temporal o definitivamente una cosa, una persona o una situación.
CONFESORIA. La derivada de actos que de cualquier modo impidan la plenitud de los
derechos reales, o de las servidumbres activas, con el fin de restablecer el ejercicio de
aquéllos o el uso de éstas. DE ESTADO. Aquella cuya finalidad tiende a establecer o
modificar la situación civil de una persona. Est n comprendidas en esta clase las de
nulidad de matrimonio, la de reconocimiento de filiación natural y la de filiación legítima.
(v. Divorcio, Filiación, Hijo ilegítimo y Natural.) DE “IN REM VERSO”. Tiene por objeto esta
acción reclamar una indemnización cuando se ha sufrido un perjuicio en el patrimonio y
ello ha proporcionado a otra persona un enriquecimiento, aun cuando no hubiera habido
culpa o negligencia en el deudor. Se basa esta acción en el principio de que nadie puede
enriquecerse a costa de otro. Es una acción proveniente de un cuasicontrato. DE
JACTANCIA. Autorizada por la ley 46, del tít. II de la Part. III, esta acción tiene por objeto
obligar a otro. que se jacta de ostentar algún derecho contra el actor, a que lo ejercite en el
correspondiente juicio, dentro de un término prudencial, bajo apercibimiento de ser
condenado a perpetuo silencio, si no lo demostrare. (v. Jactancia.) DE LITISEXPENSAS.
Aquella que puede iniciar la mujer contra el marido, siempre que ella carezca de bienes
propios, a fin de que el esposo le arbitre los fondos necesarios para los gastos originados
por la substanciación de un pleito. (v. Litisexpensas.) DE MANUTENCIÓN EN LA POSESIÓN

La que compete al poseedor de un inmueble turbado en la posesión, con tal que ésta no
sea viciosa, respecto del demandado. DE NULIDAD. La que se inicia con el objeto de que
sea declarado sin efecto un acto. DE PARTICIÓN DE HERENCIA. La que se concede a los
herederos, sus acreedores y cuantos tengan en la sucesión algún derecho declarado por
las leyes, para pedir en cualquier momento la división de la herencia, no obstante la
prohibición del testador o convenciones en contrario. DE REIVINDICACIÓN. v. Acción
reivindicatoria. DE SIMULACIÓN. La simulación consiste en encubrir el carácter jurídico de
un acto con la apariencia de otro; o en contener cl usulas que no son sinceras, fechas
inexactas; o en constituir o transmitir derechos mediante personas interpuestas, a favor de
distintas a las indicadas. DECLARATIVA. Aquella con la cual se persigue la comprobación
o fijación de una situación jurídica. DIRECTA. En la vida pública, o dentro de la
organización social, sistema de lucha sostenido por las organizaciones de trabajadores de
inspiración anarquista. De acuerdo con él, se excluye la intervención del Estado en los
conflictos entre el capital y el trabajo, que han de resolverse por medios violentos; como el
sabotaje, la huelga súbita o revolucionaria, el trabajo a desgano, etc. Procesalmente, la
que procede de las palabras y del espíritu de la ley; y suele corresponder al dueño,
acreedor o cedente. En los contratos unilaterales, la que corresponde excepcionalmente al
obligado; como el depositario, el comodatario, el mandatario. La que pertenece al acreedor
pignoraticio, al gestor de negocios o al tutor para resarcirse de ciertos gastos y por otras
causas. En materia de seguros, la reconocida por la ley, en ciertos países, a la víctima de
un daño, para obtener directamente del asegurador o del autor de los daños la
indemnización del perjuicio injustamente sufrido. EJECUTIVA y ORDINARIA. Esta división
u oposición resulta del modo de pedir en juicio las cosas. La acción ejecutiva dimana de
documentos que traen aparejada ejecución; y la ordinaria es la que se basa en
documentos de otra índole o eficacia. IMPRESCRIPTIBLE. La que carece de plazo para su
ejercicio. Por lo general son perpetuas las relativas al estado civil y a la condición de las
personas; como las de nulidad del matrimonio, reconocimiento de hijos legítimos y
naturales, etc. INDIRECTA. v. Acción directa y oblicua. INSTITORIA. Del latín institor,
encargado o representante de un mercader terrestre. Aquella acción que puede ejercitar
quien contrata con un factor dependiente o mancebo que haya obrado por orden o en
nombre del principal, por suponerse que aquéllos negocian por voluntad de éste y por su
cuenta. “NEGOTIORUM GESTORUM”. La que se da al gestor para que pueda repetir del
dueño del negocio todos los gastos ocasionados por la gestión, con los intereses desde el
día que los hizo. OBLICUA o INDIRECTA. Aquella que se da en virtud del principio de que
“los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción
de los que sean inherentes a su persona”. PAULIANA. La que es concedida a todo acreedor
quirografario para demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en
perjuicio o fraude de sus derechos. PENAL. La originada por un delito o falta; y dirigida a
la persecución de uno u otra con la imposición de la pena que por ley corresponda.
PERSONAL. La que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera
obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito
o de la ley; y se dice personal por que nace de una obligación puramente de la persona
(por oposición a cosa) y se da contra la obligada o su heredero. PETITORIA. La que
autoriza para reclamar la propiedad, dominio o cuasidominio de alguna cosa, o el derecho
que en ella compete. Esta acción, con carácter de genérica, pues comprende así las reales
como las personales, tiende a obtener la propiedad de cosas muebles o inmuebles, o la
declaración de derechos reales o absolutos que constituyan objeto de un litigio. POPULAR.
D base este nombre a la que podía ejercitar cualquier ciudadano o muchos unidos, ya en
beneficio particular, ya en los asuntos de interés para el pueblo, como en lo relativo a
caudales, servidumbre públicas, etc. POSESORIA. La tendiente a adquirir la posesión de
alguna cosa antes no poseída; a conservar pacíficamente la posesión actual, y que otro
intenta perturbar; o para recobrar la posesión que se gozaba y se ha perdido. Esta acción
compete, contra el perturbador, a quien, poseyendo un inmueble, reclama ser repuesto o
mantenido en posesión. con cese de las perturbaciones contra ella. PREPARATORIA. La

que con carácter preliminar a la acción principal remueve obst culos o procura la adopción
de medidas encaminadas a su eficacia; como la separación de cuerpos en la acción de
divorcio o el reconocimiento de firma. (v. Acción accesoria.) PRIVADA. La de índole penal
cuyo ejercicio sólo corresponde al ofendido o a su representante legal; y en ciertos casos, a
falta de éste y de personalidad procesal en la víctima, por fama pública (v.), al Ministerio
fiscal. PUBLICA. Todas las acciones penales, excepción hecha de las expresamente
señaladas en la ley como de acción privada (v.), constituyen acciones públicas, o que cabe
iniciar de oficio. “OUANTI MINORIS”. La que compete al comprador contra el vendedor,
para la restitución del exceso que hubiere en el precio de la cosa vendida por el menoscabo
o defecto oculto en ella. REAL. La nacida de alguno de los derechos llamados reales; esto
es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los
censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca.
Ll manse reales estos derechos porque no afectan a la persona, sino a la misma cosa (res,
en latín). Se contrapone a la acción personal. REDHIBITORIA. La que se da por los defectos
de la cosa cuyo dominio, uso o goce se transmite por título oneroso. REIVINDICATORIA.
Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por
cualquier motivo est poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia
esencial e inmediata del dominio. RESCISORIA. La que permite rescindir los contratos en
los cuales se haya producido lesión para menores o ausentes, causado fraude a los
acreedores, pactado sobre bienes litigiosos sin consentimiento de las partes o de la
autoridad judicial competente, y en otros casos expresamente previstos por la ley. SOCIAL.
Todo esfuerzo colectivo, casual o concertado, consciente o inconsciente. Cooperación.
Esfuerzo coherente dirigido a la transformación de las instituciones políticas, económicas,
sociales, culturales o de cualquier otra clase que signifique un valor o un interés general.
Más en concreto, la obra gubernamental, o de otro grupo con eficacia real, que modifica, en
sentido beneficioso, al menos en el propósito o en la declaración del mismo, las
condiciones del trabajo y de los trabajadores; la situación de las razas o creencias
oprimidas, de las clases sociales inferiores y de los indigentes en estado jurídico contrario
a sus posibilidades y a la equidad. SOLIDARIA. La que compete a cada uno de dos o más
acreedores contra el deudor o deudores, para obligarles al pago total de la deuda. Como la
solidaridad no se presume, tendrá que haberse expresamente estipulado así, de no estar
inequívocamente establecida por la ley. (v. Obligación solidaria, Solidaridad.)
SUBROGATORIA. v. Acción oblicua, Subrogación.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ACCIDENTE"

*ACCIDENTE. En términos generales, la calidad secundaria, lo que no constituye la
naturaleza o esencia de algo. Hecho imprevisto, suceso eventual; y, más especialmente,
cuando origina una desgracia. Para el Derecho, es todo acontecimiento que ocasiona un
daño. (v. Caso fortuito, Imprudencia, Responsabilidad, Riesgo profesional.) DEL TRABAJO.
Suceso imprevisto, sobrevenido en el acto o con motivo del trabajo, que produce una lesión
o perturbación funcional transitoria o permanente. Todo acontecimiento que, por razón de
su trabajo, ocasione un daño fisiológico o psicológico al obrero o empleado, y que le impida
proseguir con toda normalidad sus tareas, constituye accidente. Puede originarse éste por
culpa del mismo trabajador, por la del patrono, por la de ambos, por la de un tercero, por
circunstancia o naturaleza del trabajo y por causas indeterminables. EN EL TRAYECTO.
Conocido comúnmente como accidente “in itinere”, es el que ocurre al trabajador en el
trayecto de ida o de regreso al trabajo. (v. “In itinere”.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA ”ACCESORIUMÁSEQUITUR PRINCIPALE”

*”ACCESORIUMÁSEQUITUR PRINCIPALE” Apotegma jurídico que significa que lo accesorio
sigue a lo principal.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ACCESORIO"

*ACCESORIO. Lo que se une a lo principal o de ello depende. Accesoria es la cosa unida o
en íntima relación con otra, respecto a la cual se presenta como subordinada o absorbida.
También se dice de lo auxiliar, suplementario de otro órgano, cosa o acto más importante.
En el Derecho de Obligaciones son accesorias aquellas que tienen por objeto asegurar el
cumplimiento de otras que, por contraposición, se consideran principales. En el Derecho de
los Contratos, son accesorios aquellos unidos y subordinados a otros, como en los casos
expresados. En el Derecho Penal constituyen delitos accesorios los perpetrados para la
ejecución de otro u otros, los que el delincuente se proponía en verdad realizar. Las penas
accesorias son consecuencia de otras principales, a las que acompañan; tales como la
inhabilitación absoluta y la interdicción civil cuando se condena a reclusión mayor. En
Derecho Procesal se estiman como partes accesorias del juicio las diligencias de citación,
prueba, etc., así como los incidentes, sobre los cuales debe entender el mismo juez que en
lo principal, por razón del criterio general establecido .

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ACCESION"

*ACCESIÓN. Un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal; o bien,
el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo
cuando produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por

mano del hombre, o por ambas causas a la par. Definida así, se ve que la accesión puede
ser natural, industrial o mixta, y que constituye uno de los modos de adquirir el dominio
de las cosas. También la suelen distinguir los doctores en continua y discreta (Escriche).
La palabra accesión posee otros varios significados de interés para el Derecho: además de
la misma cosa adquirida por accesión, equivale a consentimiento, a avenencia, a
conciliación, a transacción; y también, a ayuntamiento o cópula, como eufemismo habitual
en los procedimientos por delitos contra la honestidad.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA ”ABUSUS NON EST USUS, SED CORRUPTELA”

*”ABUSUS NON EST USUS, SED CORRUPTELA”. Locución latina que equivale a que el
abuso no es uso, sino corruptela

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA ”ABUSUS NON TOLLIT USUM”

*”ABUSUS NON TOLLIT USUM”. Máxima jurídica que indica que el daño que puede
producir o produce el abuso de una cosa no obsta para que ésta sea buena en sí misma.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ACCEPTILATIO"

*”ACCEPTILATIO”. Forma de extinción de las obligaciones verbales en el Derecho Romano.
En tal sentido era una consecuencia del principio jurídico de contrarius actus; así, cuando
una obligación se contraía por la declaración verbal y solemne del deudor, cabía disolverla
por la declaración del acreedor, revestida de iguales requisitos.

En otro significado, “acceptilatio” era un modo solemne de extinción de las obligaciones
procedentes del contrato literal, que parece consistía, dadas las escasas noticias exactas
al respecto, en la expresa anotación, en el registro del deudor o del acreedor, de haber sido
pagada la deuda.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABUSOS DESHONESTOS"

*ABUSOS DESHONESTOS. No hay que confundir los abusos contra la honestidad con los
abusos deshonestos, en los cuales se incurre cuando se realiza un acto lúbrico con
persona de uno u otro sexo, siempre que no sea el de yacer con una mujer ni tienda a este
objeto; pero concurriendo, de acuerdo con el Cód. Pen. esp. (art. 430), cualquiera de las
siguientes circunstancias: a) usar de fuerza o intimidación; b) hallarse la persona de que
se abusa privada de razón o de sentido; c) ser esta persona menor de doce años.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ABUSO"

*ABUSO. Del latín abusus; de ab, en sentido de perversión, y usus, uso. En Derecho, por
abuso se entiende el mal uso o empleo arbitrario de la autoridad, la acción despótica de un
poder, la consecuencia exagerada de un principio, el goce inmoderado de la propiedad o
posesión; en definitiva, todo acto que, saliendo fuera de los límites impuestos por la razón,
la justicia, ataque en forma directa o indirecta las leyes o el interés general. DE ARMAS.
Es el antiguo delito, desaparecido del Cód. Pen. esp. de 1870 por la reforma de 1932,
llamado de disparo de arma de fuego. El Cód. Pen. arg. lo denomina abuso de armas y
consiste en disparar una arma de fuego contra una persona, sin herirla. DE AUTORIDAD.
Exceso o desviación en su ejercicio, público o privado. Se denomina también abuso de
poder y abuso de las funciones públicas. DE CONFIANZA. Deslealtad especialmente
lucrativa del unido a la víctima por íntimos vínculos naturales, convencionales,
profesionales o de amistad. La violación o mal uso de la confianza puesta en uno. DE
FIRMA EN BLANCO. Consiste en llenar un documento, firmado en blanco, en perjuicio del
firmante o de un tercero. DE SUPERIORIDAD. Circunstancia agravante que consiste en el
exceso de fuerza relativa del agresor que ocasiona desproporción notoria entre los medios
de ataque y de defensa. Sólo puede darse en los delitos contra las personas. (v.
circunstancias agravantes.) DEL DERECHO. Ejercicio del mismo más en perjuicio ajeno
que en beneficio propio. El empleo antisocial de alguna facultad jurídica. Acción u omisión
jurídica, positivamente protegida, que lesiona un legítimo interés, desprovisto de
correlativa o concreta defensa.
Los antecedentes históricos de la enciclopedia jurídica, el abuso de derecho se apoya en el
aforismo romano: “quijure suo utitur, naeminem laedit” (quien usa de su derecho, a nadie
perjudica).
El abuso de derecho, que ha surgido no ha mucho en la doctrina, fue ya señalado
expresamente por las Partidas, al declarar la ley 19, del tít.. XXXII, de la Part. III “Ca se*
gún que dijeron los sabios antiguos, maguer el hombre haya poder de hacer en lo suyo lo
que quisiera, pero débelo hacer de manera que no haga daño ni tuerto a otro”.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABSOLVER"

*ABSOLVER. Dar por libre al reo demandado civil o criminalmente. Liberar de cargo u
obligación. También se utiliza la palabra absolver para referirse a las preguntas de un
interrogatorio que han de ser contestadas bajo juramento. (v. Absolución, Confesión
judicial.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABSOLUTORIO"

*ABSOLUTORIO o ABSOLUTORIA. Se designa así al auto, fallo o sentencia judicial (civil o
criminal), que declara libre de la acusación, pena, delito o deuda por que era demandado
el reo o por los cuales era acusado o estaba sufriendo detención o condena. (v.
Absolución.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABSOLUTISMO"

*ABSOLUTISMO. Sistema de gobierno en que los poderes se hallan reunidos sin limitación
en una sola persona, generalmente el monarca.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABSOLUCIÓN"

*ABSOLUCIÓN. La sentencia o resolución del juez por la cual termina el juicio o proceso
declarando al demandado libre de la demanda; o al reo, de la acusación que se la ha
formulado.

En Derecho Procesal Civil corresponde la absolución cuando el actor no prueba su
demanda, en virtud de la regla universalmente admitida de: “actore non probante, reus est
absolvendus”.
En Derecho Procesal Penal debe pronunciarse la absolución del procesado cuando falten
pruebas de los hechos, por no constituir éstos delitos, por no estar demostrada la
participación en ellos del acusado o por concurrir alguna circunstancia eximente de la
responsabilidad. La absolución del delito principal lleva consigo la de los delitos conexos.
También procede la absolución libre en caso de duda: “in dubiis reus est absolvendus”
Puede expresarse que, en caso de duda, ha de favorecerse más al reo o demandado que al
actor: “favorabilioris rei potius quam actores habentur”.
Cabe distinguir la absolución del sobreseimiento (v.), que consiste en la cesación definitiva
o provisional del proceso seguido en averiguación de un delito y de sus autores. (v.
Sentencia.) CANÓNICA. Acto de levantar las censuras y reconciliar con la Iglesia a un
excomulgado.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABSENTISMO"

*ABSENTISMO. Tendencia, costumbre de los propietarios que los lleva a vivir lejos de
donde se encuentran sus bienes; especialmente se aplica a los terratenientes que residen
en las ciudades, por mayor comodidad o por más garantía personal en épocas turbulentas.
(v. Ausentismo.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABROGACIÓN"

*ABROGACIÓN. Es la derogación total de una ley. Antiguamente se distinguía la
abrogación de la derogación: la primera abolía totalmente la ley ; y la segunda, sólo
parcialmente.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABRIR EL JUICIO"

*ABRIR EL JUICIO. Iniciar un litigio. Instaurar un juicio ya acabado, para que las partes
deduzcan de nuevo sus derechos.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ABRIR A PRUEBA"

*ABRIR A PRUEBA. Fase procesal en que, por resolución judicial, se declara abierto o
comenzado el período en que deben proponerse y practicarse aquellas pruebas que
convengan al derecho de las partes. (v. Prueba, Recibimiento a prueba.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ABORTO"

*ABORTO. Del latín abortus, de ab, privación, y ortus, nacimiento. Equivale a mal parto,
parto anticipado, nacimiento antes de tiempo. Generalmente se dice de lo que no ha podido
llegar a su perfecta madurez y debido desarrollo. Siendo distinto el aborto según la causa
que lo provoque, son también diversas las definiciones que sobre el mismo pueden darse.
Estas son: a) aborto en general: hay aborto siempre que el producto de la concepción es
expelido del útero antes de la época determinada por la naturaleza; b) aborto médico: la
expulsión del huevo antes de que el feto sea viable o la muerte del feto provocada dentro
del cuerpo de la madre; c) aborto espont neo: la expulsión del feto, no viable, por causas
fisiológicas; d) aborto delictivo: la interrupción maliciosa del proceso de la concepción.

Conviene tener en cuenta el aborto dentro del Derecho Civil y del Derecho Penal. En el
primero se entiende por aborto aquel parto ocurrido antes del límite señalado para la
viabilidad del feto; en el segundo es un género de delito, consistente en el uso voluntario
de medios adecuados para producir un mal parto, o la anticipación del mismo, con el fin de
que perezca el feto.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ABORTAR"

*ABORTAR. Producir o realizarse, ya por acción voluntaria o natural, el parto antes del
tiempo en que el feto es viable. (v. Aborto, Infanticidio.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ABORDAJE"

*ABORDAJE. El choque o tropiezo de una embarcación con otra; bien por descuido o
accidente, a causa de niebla, obscuridad, temporal, etc.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABONO DE TIEMPO O DE AÑOS DE SERVICIO"

*ABONO DE TIEMPO (o DE AÑOS) DE SERVICIO. Lapso de actividad que se considera
cumplido, tanto a los civiles como a los militares, a los efectos de retiros, jubilaciones,
antigüedad, ascensos y otros aspectos profesionales o administrativos. Puede ser,
efectiva, cuando las tareas se han prestado realmente día por día, en uno o más cargos o
destinos; o reconocida, por estudios, gracia, premio u otro motivo. Estos y aquéllos forman
el total de los computables. (V. Jubilación, Retiro.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ABONAR"

*ABONAR. Salir por fiador de alguno. I Asentu en el libro de cuenta y razón cualquiera
partida recibida, y también admitir en cuenta. Satisfacer, pagar. Dar una cosa por cierta y
firme. Inscribir a alguien para que, mediante el pago de una cantidad única o varias
periódicas, pueda asistir a diversos espect culos en un mismo local, recibir una publicación
con periodicidad o disfrutar de otros servicios con regularidad determinada.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ABONADO"

*ABONADO. Se designa así a quien, según Derecho, es de fiar por su caudal o crédito. El
ser abonado constituye una de las cualidades que debe tener quien salga fiador por otro,
resulte elegido depositario o para otra función basada en su solvencia o confianza.
También se aplica la palabra abonado a la persona que por su buena reputación merece
ser creída judicial y extrajudicialmente. Asimismo, abonados se denominan los que tienen
abono para un espect culo y los clientes de una empresa. (v. Testigo abonado.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABOLICIONISMO"

*ABOLICIONISMO. Doctrina de los que propugnaban la supresión de la esclavitud.
Movimiento iniciado contra ella en los Estados Unidos. El término se aplica actualmente
para designar la tendencia y la opinión contra la pena de muerte y contra las
reglamentaciones de la prostitución como estado legal.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ABOLICION"

*ABOLIClON. La anulación, extinción, abrogación o anonadamiento de una cosa,
especialmente de una ley, uso costumbre. Se dice, por ejemplo, que tal ley queda abolida
cuando se promulga otra que la destruye o revoca expresa o tácitamente, y cuando existe
una costumbre legítima que le es contraria. Cuando se trata de derogar leyes y
disposiciones emanadas de los poderes públicos, se utiliza más comúnmente abrogar.
Abolición se acostumbra a emplear para la derogación de ciertas instituciones o medidas
de carácter general, como la esclavitud y la pena de muerte. (v. Abrogación, Costumbre,
Derogación, Extinción.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

LIBRO CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES- MARIO I. ALVAREZ LEDEZMA [DESCARGAR PDF]


LIBRO CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES
MARIO I. ALVAREZ LEDEZMA 
EDICIÓN 2008 (MEXICO)

LIBRO DERECHOS REALES Análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema - GACETA JURIDICA [DESCARGAR PDF]

DERECHOS REALES Análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema
GACETA JURÍDICA 
EDICIÓN 2017 (PERÚ)

miércoles, 22 de julio de 2020

LIBRO ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL- LIZARDO TABOADA CORDOVA [DESCARGAR PDF]

LIBRO ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
 LIZARDO TABOADA CÓRDOVA
EDICIÓN SEGUNDA (PERU)


QUE SIGNIFICA "ABOGADISMO"

*ABOGADISMO. Esta voz viene a constituir antítesis, y en cierto modo venganza, del vocablo militarismo (v.). Se emplea para calificar la que se juzga “intervención excesiva” de los abogados en los asuntos públicos; en la política y en el gobierno, sobre todo.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABJURACION"

*ABJURACIÓN. Retractación solemne y con juramento del error en que se ha incurrido. La abjuración, en Derecho Canónico, es el juramento por el cual un hereje renuncia a sus errores y hace profesión de fe católica. Desaparecida la Inquisición, que distinguía tres clases de abjuraciones, no queda más que la expresada. (v. Renuncia.) 

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABIGEATO"

*ABIGEATO. Hurto de ganado o bestias, conocido también con el nombre de cuatrerismo. Tanto abigeo como abigeato proceden de la palabra latina abigere, que equivale a aguijar las bestias para que caminen. El abigeato es una especie de robo; pero se diferencia de éste en que la cosa no se coge con la mano y se transporta a otro lugar, sino que se la desvía y se la hace marchar a distinto destino, con objeto de aprovecharse de ella.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABERRATIO ICTUS"

*”ABERRATIO ICTUS”. Loc. lat. Según Mezger se habla de “aberratio ictus” (acto o golpe erróneo) cuando “el acto. contra un determinado objeto de la acción no produce su eficacia sobre él, sino sobre otro equivalente. El sujeto activo, por ejemplo, procediendo con dolo de matar, encañona a X, que se encuentra frente a él; pero la bala no le da y, en cambio, alcanza y mata a Y”. El resultado se realiza (por ejemplo, la muerte de una persona), más se produce sobre distinto elemento pasivo, como desviación del dolo.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.  

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ABDICACION"

*ABDICACIÓN. Renuncia del poder soberano o puesto supremo, después de poseerlo. Toda renuncia del poder supremo hace que éste revierta inmediatamente a la sociedad de donde procede. Esta dejación o renuncia del poder político sólo puede efectuarla la persona en quien encarne la representación del Estado. La abdicación comprende normalmente la cesación voluntaria en sus funciones y prerrogativas, hecha por reyes o emperadores; pues no se utiliza para otros jefes de Estado, como presidentes de república y dictadores, o cualquiera otra dignidad; por más que equivalga a lo mismo la renuncia, dimisión o resignación del mando de unos y otros. La abdicación del estado civil se daba en el Derecho Romano, y significaba la renuncia que un hombre libre hacía de su condición, para pasar a la de esclavo. La abdicación en Derecho Canónico es el acto por el cual uno se despoja de los bienes que posee, o abandona una dignidad, prebenda o cualquier otro beneficio eclesi stico. (v. Dimisión, Renuncia.) 

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ABANDONO"

*ABANDONO. Dejación o desprendimiento que el dueño hace de las cosas que le pertenecen, desnudándose de todas las facultades sobre ella, con voluntad de perder cuantas atribuciones le cometieran. Antítesis de la ocupación. En general significa la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber. También, la dejación de nuestras cosas, por un acto voluntario o por disposición de la ley. Desamparo de una persona a quien se debía cuidar, de una cosa que nos pertenece. Desistimiento o renuncia de una acción entablada en justicia. Descuido o negligencia. Desaseo, suciedad. (v. Desistimiento, Negligencia, Prescripción, extintiva, Renuncia.) DE ACCION, APELACIÓN, QUERELLA O RECURSO. La renuncia que hace el litigante o querellante del derecho que las leyes de procedimiento le confieren para mantener las reclamaciones y los recursos legales intentados contra las resoluciones judiciales. DE COSAS. Las leyes 49 y 50 del tít. XXVIII, Part. V, ya disponían sobre el abandono que el propietario podía hacer de una cosa mueble o raíz, con nimo de no contarla para lo sucesivo en el número de sus bienes, por serle inútil o gravosa, o por mero capricho. En tal supuesto se pierde el dominio que sobre la misma se tuviere, y la hace suya el primero que la ocupe. La cosa abandonada recibe el nombre de derelicta y pasa a ser res nullíus, susceptible de apropiación por el primer ocupante posterior. (v. Apropiación, Ocupación, Prescripción) DE DERECHOS. Abandonar los derechos que a una persona afectan, siempre que ésta sea capaz, significa renunciar pasivamente a ellos. (v. Renuncia de derechos) DE DOMICILIO. Se produce éste cuando una persona se ausenta voluntariamente de su casa y se ignora su paradero ulterior. Se requieren ambas notas: la voluntariedad y el desconocimiento de la residencia actual. (v. Domicilio) DE FAMILIA. Consiste en el incumplimiento voluntario y malicioso de los deberes atinentes al jefe de familia para el sostenimiento del hogar; como son las obligaciones alimenticia, de asistencia, educación, socorro, etc. (v. Familia, Juicio de alimentos). DE PERSONAS. Se comprende aquí el desamparo de aquellas a quienes, por algún concepto, se est obligado a proteger. En el antiguo Derecho, el pater familias podía hacer abandono de las personas que de él dependían, para resarcir así a aquel a quien habían causado daño o perjuicio. Tal derecho había decaído ya en tiempos de Justiniano. DE RECURSO. Acción y efecto de dejar un recurso iniciado, de no proseguir sus trámites. DE SERVICIO. El abandono de un destino, servicio o función puede, en ocasiones, redundar en perjuicio de la cosa pública o de intereses generales. Las sanciones tienen carácter administrativo cuando un funcionario abandona el cargo sin estar debidamente autorizado. Capital importancia reviste en esta materia que las tareas abandonadas constituyan funciones públicas o actividades privadas. DE UN CÓNYUGE POR EL OTRO. Integra un especial abandono de personas. En circunstancia esencial del matrimonio que los cónyuges vivan bajo el mismo techo. DEL BUQUE. El abandono de un buque o nave admite tres supuestos distintos: a) Cuando, estando el buque asegurado, se hace cesión al asegurador para que éste abone la cantidad en que se aseguró. b) Cuando el naviero no sólo hace abandono del buque, sino de todas las pertenencias de éste (aparejos, pertrechos, m quinas, etc.) yùde los fletes devengados durante el viaje, para librarse de la responsabilidad civil que le alcance. Este derecho de abandono se extiende a los propietarios en la parte del buque que a cada uno corresponda. c) Cuando el abandono tiene por motivo el inminente naufragio de la nave, o alguna causa que obligue al capitán y a la tripulación a separarse del buque; por ejemplo, la amenaza o la conminación perentoria de un submarino beligerante. DEL DOMINIO. Dejación expresa o t cita que se hace de una cosa por el dueño de la misma. Son requisitos indispensables: a) que sea voluntario; b) que se realice por quien tenga capacidad para disponer de la cosa a título gratuito. DEL HOGAR CONYUGAL. Ausencia del domicilio u hogar común de uno de los cónyuges, con el propósito de no retornar espont neamente a él. Es causa de divorcio y de negativa de alimentos, siempre que medie voluntad y malicia. DEL HOGAR PATERNO Los hijos no pueden dejar la casa paterna, o aquella en que sus padres los han colocado, ni siquiera para alistarse voluntariamente en el ejército o entrar en comunidades religiosas, sin licencia o autorización de sus padres. Si los hijos dejasen la casa paterna, o aquella en la que sus padres los hubiesen puesto, sea que ellos se hayan substraído a su obediencia o que otros los detengan, los padres pueden exigir que las autoridades públicas les presten toda la asistencia necesaria para el retorno de aquéllos al domicilio fijado por los progenitores. DEL TRABAJO. Incurre en abandono del trabajo el empleado u obrero que no concurre a prestar sus servicios, que lo hace con retraso reiterado o que deja sus tareas antes de tiempo y sin debida autorización. (v. Abandono de servicio, Preaviso.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ABANDONAR"

*ABANDONAR. Dejar involuntariamente un bien, una cosa; renunciar a ellos. Desamparar a una persona, alejarse de la misma, sobre todo, cuando su situación se torna difícil o grave por esa causa. Faltar a un deber, incumplir una obligación. Desistir, por lo general pasivamente, de lo emprendido; como una reclamación o acción. (v. Abandono, y, además, Renuncia.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "AB IRATO"

*AB IRATO. Loc. lat que se usa en castellano como sinónima de los adverbios acaloradamente, coléricamente, o sea, a impulsos de la ira o de un arrebato. (v. Arrebato.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "A QUO"

*A QUO. Se dice del juez o tribunal de cuya sentencia se interpone recurso de queja; también el juez inferior cuando su resolución ha sido recurrida ante el superior. Se aplica, asimismo, al día desde el cual empieza a contarse un término judicial. (v. Ad quem.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.  

QUE SIGNIFICA "A PRIORI"

*A PRIORI. Loc. lat. referida a opiniones y juicios fundados en hipótesis o conjeturas, no en hechos ya producidos y, por tanto, tampoco probados. Previamente, con antelación. (v. A posteriori.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "A POSTERIORI"

*A POSTERIORI. Es lo contrario de a priori (v.). Loc. lat. que se aplica a las argumentaciones o juicios basados en las necesarias consecuencias de una proposición anterior. En sentido temporal: con posterioridad, después, ulteriormente.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "A LIMINE"

*”A LIMINE”. Loc. lat., cuyo significado es: “desde el umbral”. Se emplea para expresar el rechazo de una demanda, o recurso, cuando ni siquiera se admite discusión, por no ajustarse a Derecho.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "A LA VISTA"

*A LA VISTA. Se dice de la compraventa cuyo precio se paga mediante la entrega de la cosa. Así se denomina la letra de cambio cuando debe pagarse a su presentación. Documentos a la vista son aquellos en que la obligación puede hacerse exigible en cualquier momento. (v. Pagaré.) 

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "A BENEFICIO DE INVENTARIO"

*A BENEFICIO DE INVENTARIO. Califica la aceptación de la herencia cuando el heredero no confunde, por expresa declaración de voluntad o por precepto legal, su patrimonio con el del causante. Lo contrario ocurre en la aceptación pura y simple. (v. aceptación de herencia, Beneficio de inventario.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

CUALES SON LOS SIGNIFICADOS JURIDICOS DE LA LETRA "A"

A: Primera letra del alfabeto español y de la generalidad de los abecedarios en los demás idiomas. Entre los romanos servía para la emisión y calificación de los votos, no sólo en el orden político, sino en el judicial. Cada juez tenía tres tablillas: una con la letra A, que quería decir absolvo; otra con la letra C, que equivalía a condemno; y una última de las letras N. L., correspondientes a non liquet, que aplicaba cuando el asunto no estaba claro o no se habían probado los hechos. Por esa causa Cicerón, en su oración Pro Milone, llama litera salutis a la A, o sea, letra que salva, letra saludable, en contraposición a la C, cuyo significado era condenatorio. En el Derecho Canónico la A, también como inicial de absolvo, denota absolución. En Derecho Mercantil se combina en abreviaturas usuales de la letra de cambio; así: AP, aceptada para protesto; ASP aceptada sin protesto; ASPC, aceptada sin protesto para poner en cuenta, entre otras.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "A CONTRARIO SENSU"

A CONTRARIO SENSU. Loc lat. cuyo significado es: “en sentido contrario”. Se emplea como argumento cuando se deduce una consecuencia opuesta a lo afirmado o negado en una premisa dada.


Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.