viernes, 21 de noviembre de 2014

OMISIÓN DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL ENDOSANTE EN EL MANDATO ADUANERO




INFRACCIÓN POR OMISIÓN DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL ENDOSANTE EN EL MANDATO ADUANERO POR ENDOSO





dedicado a Ingrid Castilloen 
agradecimiento por todas sus 
invaluables enseñanzas, pero 
sobre todo por su gran amistad.









INTRODUCCIÓN


El presente trabajo tiene por objeto determinar si la infracción contenida en el numeral 2, inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas- Decreto Legislativo N° 1053 (en adelante LGA), es aplicable cuando se omite consignar el número del documento de identidad  del endosante en el mandato por endoso del art. 24 de la misma ley.

La LGA sanciona con multa al despachador de aduana que “destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales”, infracción contenida en el numeral 2, inciso b) del artículo 192.

Podemos determinar que son dos los elementos para configurar la referida sanción:
1. Que el despachador de aduana efectúe la destinación aduanera de mercancías.
2.  Que esa destinación se efectúe sin contar con los documentos exigibles para el régimen aduanero, o que estos no estén vigentes o carezcan de los requisitos legales.

La LGA en su art. 2 define que es “Destinación Aduanera” de la siguiente manera: “Manifestación de voluntad del declarante expresada mediante la declaración aduanera de mercancías, con la cual se indica el régimen aduanero al que debe ser sometida la mercancía que se encuentra bajo la potestad aduanera”.

Sin embargo, ni la LGA ni su reglamento mencionan qué se entiende por “documentos exigibles”, debiendo ser interpretado en su significado más común como la documentación que la Administración Aduanera requiere en el despacho aduanero, es decir, serán exigibles los documentos que las normas jurídicas señalen necesarios de adjuntarse a efectos de la destinación aduanera. Por otra parte, tampoco se hace precisión a qué tipo de requisitos legales se refiere el artículo 192 inciso b) numeral 2 de la LGA, debiendo entenderse que se trata de aquellos requisitos exigidos por las normas jurídicas para cada uno de los actos contenidos en los documentos exigibles.

A fin de absolver el problema de estudio del presente, debemos determinar en primer lugar si el mandato aduanero es un documento exigible para destinar mercancías, y en segundo lugar si la omisión del “número del documento de identidad del endosante” califica como un requisito legal del mandato para efecto de configurar la infracción señalada.


CAPITULO I

EL MANDATO ADUANERO DOCUMENTO EXIGIBLE EN LA DESTINACIÓN



1.1.        El MANDATO

El artículo 1790 del Código Civil define el mandato de la siguiente manera:
“Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante”.

El mandato es un acto jurídico patrimonial, también es un contrato típico regulado en nuestra normativa civil, por ello conlleva una naturaleza de carácter privado-sustantivo. Por su parte, el mandato por endoso que se constituye por el art. 24 de la LGA (en adelante mandato aduanero), es solamente una clase de mandato, regulado por una norma especial (Decreto Legislativo N° 1053°), cuya peculiaridad consiste en la formalidad que la ley exige para el nacimiento del mandato.

Sin embargo, la regulación especial del mandato aduanero no hace que su naturaleza jurídica civil cambie, pues la misma LGA señala que es de aplicación supletoria el Código Civil.


1.2.        EL MANDATO ADUANERO POR ENDOSO

Por su parte, el artículo 24° de la LGA describe al mandato (mandato aduanero) como “el acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un agente de aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación que se regula por este Decreto Legislativo y su Reglamento y en lo no previsto en éstos por el Código Civil”, señalándose a continuación que este mandato se constituye mediante:

a) el endose del documento de transporte u otro documento que haga sus veces.
b) poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público; o
c) los medios electrónicos que establezca la Administración Aduanera.”

Curiosamente, el mandato por endoso previsto por el artículo 24° de la LGA, no se encuentra desarrollado sus requisitos por la LGA, ni otra disposición complementaria. Sin embargo, la propia Administración Aduanera (SUNAT) mediante el Informe N° 210-2013-SUNAT/4B4000 aclaró que le resultarían aplicables los requisitos del artículo 34° numeral 34.1 de la LTV, para el endoso en procuración, por la naturaleza jurídica del documento de transporte marítimo (conocimiento de embarque es un título valor) concluyéndose que el endoso regulado por la LGA para constituir el mandato debe comprender:

a)  Nombre del agente de aduana en calidad de endosatario;
b) Nombre, el número de documento oficial de identidad y firma del dueño, consignatario o consignante, en calidad de endosante.


1.3.   EL MANDATO ADUANERO COMO DOCUMENTO EXIGIBLE PARA DESTINAR MERCANCÍAS EN LA NORMATIVA VIGENTE


Sobre el particular, el inciso a) del artículo 60° del Reglamento de la Ley General de Aduanas- Decreto Supremo Nº 010.2009-EF (en adelante RLGA) precisa que en la importación para el consumo se utilizarán los siguientes documentos:

1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; 3. Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda; o declaración jurada en los casos que determine la Administración Aduanera; y. 4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda”.
 
Es de resaltar que, el último párrafo del mencionado artículo agrega  que serán necesarios aquellos documentos que “se requieran por la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes aduaneros, conforme a disposiciones específicas sobre la materia”.

De esta manera, al finalizar el art. 60 de la LGA, legalmente deja claro que la lista de documentos mencionados en el art. 60 del RLGA no es una lista cerrada, sino que es una lista referencial de los documentos más usuales en los regímenes aduaneros, a los que deberán sumarse documentos que otras normas legales puedan requerir (ejemplo los documentos autorizantes de los sectores competentes en el caso de mercancías restringidas). 

De forma complementaria a la LGA, el inciso a) del numeral 22 del literal A de la Sección VII del Procedimiento General de Importación para el Consumo- INTA-PG.01-A señala:
“22.   Los documentos sustentatorios de la declaración son: a)     Fotocopia autenticada del documento de transporte. En la vía marítima, se acepta la fotocopia simple del documento de transporte en el que consten los endoses contemplados en la Ley de Títulos Valores y en la Ley General de Aduanas. (…)”.

En ese sentido, tenemos que conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del inciso a) del artículo 60° del RLGA y el inciso a) del numeral 22 del literal A de la Sección VII del Procedimiento General de Importación para el Consumo- INTA-PG.01-A antes citados, el conocimiento de embarque DEBIDAMENTE ENDOSADO (incluye el endoso en propiedad y el endoso en procuración) constituye un documento exigible para el régimen aduanero de importación para el consumo, por tanto, el “mandato por endoso” constituye un documento exigible para la importación para el consumo.


1.4.   EL MANDATO ADUANERO COMO DOCUMENTO EXIGIBLE PARA DESTINAR MERCANCÍAS EN LA JURISPRUDENCIA

El art. 101 del Código Tributario- Decreto Supremo Nº 133-2013-EF señala entre las atribuciones del Tribunal Fiscal:

“(...) Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de la Administración Tributaria que resuelven reclamaciones interpuestas contra Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria; así como contra las Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, y las correspondientes a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP(…)”.

La Resolución del Tribunal Fiscal N° 12991-A-2012 en sus considerandos señala: “Que en tal sentido para la realización del despacho de importación se requiere del documento de transporte debidamente endosado por el importador al agente de aduana; Que en caso de incumplimiento de la presentación de ese documento debidamente endosado, se debe considerar lo previsto en el numeral 2, inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas antes citada que establece que los despachadores de aduana serán sancionados con multa cuando: ‘…2.-Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales;’ ”

En ese sentido, el Tribunal Fiscal, como segunda instancia en materia de apelaciones de “resoluciones de multa”, mediante reiterada jurisprudencia, entre ellos la Resolución N° 12991-A-2012, deja establecido como criterio jurisprudencial que el documento de transporte debidamente endosado para efectos del mandato del art. 24 de la LGA, es un documento exigible para la destinación de mercancías, además precisa que, en el caso que el endoso esté ausente o no tenga todos sus requisitos legales será de aplicación la sanción multa consignada en el numeral 2 del inciso b) del artículo 192° de la LGA.



CAPITULO II

EL NÚMERO DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD COMO REQUISITO  LEGAL DEL MANDATO ADUANERO



2.1          LA FORMALIDAD COMO REQUISITO DE VALIDEZ SUSTANTIVO

El inciso 4 del artículo 140 del Código Civil señala como requisito de validez del acto jurídico “la observancia de la forma prescrita”:

“Artículo 140.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1.- Agente capaz. 2.- Objeto física y jurídicamente posible. 3.- Fin lícito. 4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

En ese sentido, se distingue la formalidad ad solemnitatem de la formalidad ad probationem. La formalidad ad solemnitatem hace que la forma en el acto jurídico mismo sea un elemento constitutivo y por consiguiente sea su único medio de probar su existencia, a diferencia de la formalidad ad probationem que no es requisito de validez del acto jurídico, pudiéndose prescindir de ella sin que por eso se vea afectada la validez y eficacia del acto.

La forma impuesta por la ley sin sancionar su inobservancia con la nulidad, sirve únicamente para facilitar la prueba de la existencia y del contenido del acto; tiene una función procesal y no sustantiva, por ser un medio probatorio y no un elemento necesario para la validez del acto[1]

De esta manera, la formalidad descrita en el inciso 4 del artículo 140°  del Código Civil no es una formalidad adjetiva o procesal, ya que su finalidad no es regular ningún procedimiento o proceso, sino que es una formalidad sustantiva por tener el carácter de elemento de validez del acto jurídico.

Por otra parte, la sanción de nulidad consecuencia de la inobservancia de la forma prescrita en los actos jurídicos se deriva del interés público por dotar de seguridad jurídica por medio del cumplimiento de ciertas formalidades a determinados actos seleccionados por su importancia social, es decir, el cumplimiento de la formalidad ad solemnitatem implica la satisfacción del interés público de probar que se cumplió con la forma exigida para la validez del acto jurídico. 


2.2  EL ENDOSO COMO FORMALIDAD SUSTANTIVA DEL MANDATO ADUANERO


El numeral 34.5 del art. 34 de la Ley de Títulos Valores-  Ley N° 27287 (en adelante LTV) señala como requisitos esenciales del endoso:

“34.5 El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del endosante son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia del endoso. El error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afectará la validez del endoso”.

Al respecto, podemos apreciar que los siguientes tres elementos: nombre, número del documento oficial de identidad y firma del endosante tienen el mismo nivel de importancia pues su inobservancia conlleva un mismo efecto jurídico, la ineficacia del endoso, la que debe entenderse como una ineficacia estructural por implicar una omisión de un requisito esencial, es decir, el endoso no generará ningún efecto jurídico.

A manera de ejemplo, imaginemos un endoso sin firmar, todos coincidiremos que éste no vincula al endosante, igualmente un endoso sin el nombre o sin el número de documento de identidad del endosante, éste generará el mismo efecto porque tienen la misma jerarquía de importancia.

Por otra parte, el art. 34 de la LTV establece que no se afectará la validez del endoso cuando éste presente un error en la consignación del número de documento de identidad, lo cual implica que necesariamente se debe consignar este requisito aunque exista algún error, esto para mantener la validez del endoso. Consiguientemente, solamente en el supuesto que se consigne el número del documento de identidad con error, la propia ley conservará la validez del acto, conservación que no sucederá de omitirse este requisito esencial.  

Es así, que cuando el artículo 24° LGA hace alusión al endoso del documento de transporte se refiere a una de las formas que ha previsto la legislación aduanera no solamente de acreditar, sino de CONSTITUIR el mandato aduanero. Debiéndose enfatizar que no se trata de una exigencia procesal o adjetiva, sino de una formalidad sustantiva por implicar el cumplimiento de un requisito de validez, que también se corrobora del propio texto del artículo 24° LGA al señalar el verbo “constituir”,  por esta razón el “mandato por endoso” nace como documento y como acto jurídico cuando se realiza el endoso (formalidad ad solemnitatem), en sentido contrario, de no cumplirse esta formalidad jurídicamente no existe el mandato aduanero, y el agente de aduana no se encontrará legitimado para representar en los procedimientos aduaneros.


2.3  EL ENDOSO COMO REQUISITO LEGAL DE EMISIÓN DEL MANDATO ADUANERO COMO DOCUMENTO EXIGIBLE

Por el carácter constitutivo (formalidad ad solemnitatem), el documento de transporte internacional que coincide ser un título valor (ejemplo el conocimiento de embarque), se convierte paralelamente en el documento del “mandato aduanero” (cuando es conferido por endoso), el mismo que como documento es exigido para destinar mercancías[2].

A mayor abundamiento, cuando el documento de transporte coincide ser un título valor, es de aplicación por su naturaleza jurídica el principio de literalidad contenido en el numeral 4.1 del artículo 4 de la LTV:
  
“4.1 El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él”.

Por el principio de literalidad, los derechos y obligaciones en los títulos valores fluyen del texto contenido en el título valor, y por consiguiente el cumplimiento de consignar textualmente en el documento de transporte la identidad del endosante, tiene carácter sustantivo pues de omitirse no se generarán obligaciones para el agente de aduanas (si nos referimos al mandato aduanero).

Por lo expuesto, en aplicación de la normativa citada, afirmar que se omitió el documento de identidad del endosante en el endoso del mandato aduanero, significa que el mandato aduanero como documento no tiene un requisito de validez, pero especialmente no tiene un “requisito legal de emisión del mandato aduanero como documento”, ya que como señalamos el endoso es constitutivo del mandato aduanero;  todo adquiere sentido considerando que de omitirse la identificación del endosante ningún mandatario podría estar legitimado porque no sería posible determinar quién es el mandante (siendo la única excepción a esta regla cuando exista error).


CAPITULO III

INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA CUANDO EL MANDATO CARECE DEL NÚMERO DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL ENDOSANTE


El art. 189 de la LGA señala sobre la calificación objetiva en materia de aplicación de sanciones en el ámbito aduanero:

“Artículo 189º.- Determinación de la infracción
La infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. La Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo”.

En relación al mandato aduanero por endoso, por aplicación del art. 189 de la LGA, si no fue consignado el número del documento de identidad del endosante la Administración Aduanera deberá aplicar la sanción señalada en el artículo 192 inciso b) numeral 2 de la LGA, por carecer un documento exigible (el mandato aduanero por endoso) de un requisito legal (número del documento de identidad del endosante); la determinación de la infracción será efectuada de manera objetiva, es decir, la Administración Aduanera la aplicará sin importar si dicha omisión fue intencional o no por el infractor.

Conviene precisar que el procedimiento sancionador por la comisión de infracción señalada en el artículo 192 inciso b) numeral 2 de la LGA debe aplicarse sin perjuicio que la Administración Aduanero, por aplicación del principio de Facilitación del Comercio Exterior[3] y de Razonabilidad[4], permita al infractor subsanar el endoso; subsanación que en ningún supuesto implicará la exoneración de la sanción respectiva, toda vez que el artículo 192 inciso b) numeral 2 de la LGA es claro en indicar que debe aplicarse inmediatamente se configure el supuesto típico, porque los procedimientos aduaneros son independientes de los procedimientos sancionadores.


CONCLUSIÓN

En primer lugar, podemos concluir que el mandato aduanero otorgado mediante el endoso del documento de transporte, califica como “documento exigible” para destinar mercancías, en términos del artículo 192 inciso b) numeral 2 de la LGA. En segundo lugar, el número del documento de identidad del endosante es un requisito legal del mandato aduanero.

En conclusión, en caso se omita consignar el número del documento de identidad del endosante en el endoso realizado al amparo del art. 24 de la LGA, es decir, la omisión del número del RUC o DNI del endosante en el endoso del documento de transporte (conocimiento de embarque, etc) confiriendo mandato al agente de aduanas para la representación en los procedimientos de los regímenes aduaneros), debe aplicarse la sanción de multa establecida en el artículo 192 inciso b) numeral 2 de la LGA, esto por no cumplirse con uno de los requisitos legales del mandato aduanero; sanción que la Administración Aduanera aplicará sin perjuicio que ordene la subsanación correspondiente.





[1] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico. Lima: Editorial Moreno S.A., 2001, segunda edición, p. 313
[2] Como señalamos supra es exigido normativamente por el numeral 2 del inciso a) del artículo 60° del RLGA y el inciso a) del numeral 22 del literal A de la Sección VII del Procedimiento General de Importación para el Consumo- INTA-PG.01-A.
[3] Artículo 4º de la LGA – Decreto Legislativo N° 1053: “Los servicios aduaneros son esenciales y están destinados a facilitar el comercio exterior, a contribuir al desarrollo nacional y a velar por el control aduanero y el interés fiscal. Para el desarrollo y facilitación de las actividades aduaneras, la Administración Aduanera deberá expedir normas que regulen la emisión, transferencia, uso y control de documentos e información, relacionados con tales actividades, sea ésta soportada por medios documentales o electrónicos que gozan de plena validez legal”.
[4]  numeral  1.4. del art. IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General- Ley 27444: Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
* Imagen consultada el 21/11/2014 [en línea]. Disponible en http://agexporthoy.export.com.gt/wp-content/blogs.dir/7/files_mf/cache/th_6aaf967c45263fefe9f80a58e9d76fd5_1390603245dqqwe1.jpg