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martes, 21 de marzo de 2017

CONCEPTO DE DUDA RAZONABLE EN EL DERECHO ADUANERO PERUANO

Mediante RTF 4791-A-2006 el Tribunal Fiscal conceptualizó la duda razonable de la siguiente manera: “el acto a través del cual la Administración Aduanera comunica al importador que duda que éste haya declarado el valor en aduanas cumpliendo las reglas de valoración adecuadamente, expresando en dicho acto las razones que fundamentan esa duda y requiriendo la información y documentación que sea necesaria para verificar de forma objetiva que se han cumplido adecuadamente las reglas de valoración”. 

En ese sentido, el Inciso a) del numeral 1 del Art. 53 de la Resolución 1684- Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas indica sobre la duda razonable: “cuando la Administración Aduanera tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador por medios físicos, electrónicos o digitales, explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda”.

A mayor abundamiento Cosio Jara explica sobre la definición de duda razonable: “en el caso de los países en desarrollo la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC admite la llamada “dura razonable”, en virtud de la cual cuando la administración tiene dudas sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba por el importador propone un valor en aduana utilizando los otros métodos del Acuerdo distintos del primero, rechazando por lo tanto el declarado por el importador”[1] 

El procedimiento de Duda Razonable, es el procedimiento que emplea la Aduana cuando “duda” del valor de las mercancías que es declarado por el importador. Cuando la Administración Aduanera duda del valor declarado, este hecho por sí mismo no implica descartar el primer método de valoración, sino el despliegue del inicio del procedimiento de duda razonable, es así que cuando la aduana comienza con las primeras notificaciones de valor OMC o incluso la notificación de confirmación de duda razonable aún no se ha descartado formalmente el primer método de valor, esto solamente ocurrirá cuando se emita el correspondiente informe de determinación de valor, que es el acto administrativo debidamente motivado por el cual se explica las razones por las que se descartó el primer método de valor y se procede a aplicar alguno de los métodos secundarios correspondientes.

Entonces, la finalidad  de este procedimiento es verificar si los valores declarados por el importador pueden ser debidamente acreditados, que significa respaldar el precio consignado en la operación comercial, en caso contrario, y no se pueda acreditar debidamente este valor, la administración aduanera procederá a efectuar un ajuste de valor descartando el valor de las mercaderías, reemplazo el valor declarado por otro valor de referencia que es seleccionado empleando los otros cinco métodos de valoración restantes, que son aplicados en forma sucesiva y excluyente.

El Reglamento de Valoración vigente y modificado por el Decreto Supremo 119-2010 –EF, estableció en el Artículo 11 la explicación detallada de este procedimiento, indicando sus plazos y etapas, siendo lo más resaltante la indicación que el procedimiento de duda razonable puede iniciar por la existencia de valores de referencia más altos, lo que no significa el inmediato descarte del primer método de valor: “Cuando haya sido numerada una declaración aduanera de mercancías y la Administración Aduanera tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, notificará tales motivos y requerirá al importador para que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes (…) prorrogable por una sola vez por el mismo plazo, sustente o proporcione una explicación complementaria así como los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado, cuando corresponda, de conformidad con las disposiciones del Artículo 8º del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. La duda razonable podrá iniciarse sustentada en indicios que le generen duda a la Administración Aduanera respecto al valor declarado, entre otros en la existencia de valores superiores de mercancías idénticas o similares con que cuente ésta o valores de referencia (…)”.



[1] Cosio Jara Fernando, Tratado de Derecho Aduanero, página 434

CONCEPTO DE PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR

Tanto el procedimiento de duda razonable como el procedimiento contencioso tributario iniciado por ajuste de valor, están referidos a cuestionar el valor de las mercancías que el importador declara cuando quiere nacionalizarlas para su ingreso al país. Pero el valor que se declara ante la Aduana no siempre corresponde con el valor que en realidad se pagó al proveedor extranjero, porque el importador puede declarar valor subavaluados (precios menores al cancelado para pagar menos tributos), surgiendo la necesidad de determinar cuál es el valor (precio) que efectivamente se canceló al proveedor extranjero por las mercancías. 

El valor que se paga en la realidad por las mercancías (usualmente consignado en la factura comercial) se le denomina Precio Realmente Pagado o Por pagar (llamado también valor de transacción), se dice “precio pagado” cuando el pago fue al contado, mientras que se dirá “precio por pagar” si el pago es diferido (al crédito), es decir, este concepto abarca tanto el supuesto de pago con cancelación del precio inmediato y el de pago a plazo determinado (el concepto incluye teóricamente el pago al contado y diferido pero dependerá de cada caso, si en el despacho de una DAM la factura indica pago al contado estaremos ante "el precio realmente pagado", si en otro despacho observamos que la factura indica pago a 120 días desde la fecha de embarque estaríamos ante "precio realmente pactado por pagar").

El artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, nos refiere una mayor claridad sobre este concepto: “El valor de transacción, tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo.  El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.  El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero.  Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1”.

Por su parte, la Nota al artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 aclara que el pago del precio realmente pagado o por pagarse no siempre debe tomar la forma de transferencias bancarias, que es el medio de pago más usual en el comercio exterior, y que el pago incluso puede efectuarse de forma indirecta cancelando deudas del vendedor como forma de pago:  “1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste.  Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero.  El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables.  El pago puede hacerse de manera directa o indirecta.  Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor”.  Sin embargo es de resaltar que cualquier forma de pago debe haberse pactado previamente, es decir, debe existir prueba que entre las partes hubo el acuerdo de utilizar este medio de pago.

Al respecto, la Nota Interpretativa General del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio nos indica que cuando no se pueda aceptar el valor de transacción (primer método de valor) se aplicarán los siguientes métodos de formas sucesiva y excluyente, esta aplicación de los métodos secundarios siempre es fundamentada y no arbitraria por la aduana: “En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo.”


En ese sentido, el precio realmente pago o por pagar es un concepto teórico que utilizamos para poder determinar el valor de las mercancías que el importador pagó al proveedor y que serán de utilidad para poder determinar los tributos aduaneros. 

martes, 10 de febrero de 2015

QUE SON LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y DERECHOS COMPENSATORIOS

El dumping y las subvenciones son normados internacionalmente en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.


El dumping es la práctica comercial de fijar precios diferentes en diferentes mercados (países), pero establecer precios diferentes no es suficiente para considerarse dumping, sino que según el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT será dumping cuando el precio fijado en el país de exportación sea menor al normalmente establecido en el mercado de su propio país de origen.

Para contrarestar el dumping se usan los derechos antidumping, que se aplican a determinados bienes cuyos precios 'dumping' causen o amenacen causar perjuicio a la producción peruana.

Por otra parte, en el Perú las subvenciones según el artículo 10° del Decreto Supremo 006-2003-PCM se presentan cuando:

"1) Haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un país miembro que implique una transferencia directa de fondos o posibles transferencias directas de fondos u obligaciones o, cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirán o, cuando el gobierno proporcione bienes o servicios - que no sean de infraestructura general - o compre bienes o, cuando el gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas anteriormente que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y en la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos; y con ello se otorgue un beneficio; ó

2) Haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, en el sentido del Acuerdo sobre Subvenciones y con ello se otorgue un beneficio."

De esta forma, los derechos compensatorios se aplican para contrarrestar cualquier subsidio concedido directa o indirectamente en el país de origen, cuando ello cause o amenace causar perjuicio a la producción peruana.

Tanto el dumping como los subsidios son prácticas que atentan contra la competencia leal siendo consideradas desleales porque impiden que los productores nacionales del país afectado con ellas compita en igualdad de condiciones con los productores extranjeros del país de origen del producto.

El procedimiento de investigación por prácticas de dumping (llamado procedimiento antidumping) o de subvenciones es llevado a cabo por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios de INDECOPI (organismo encargado de verla por la competencia legal), para ello llevan una investigación para determinar si efectivamente existe una amenaza o un daño efectivo a la producción nacional  como consecuencia de importaciones de productos objeto de dumping o subvencionadas (es importante la acreditación del daño porque el simple hecho de mantener precio bajos no es sancionable jurídicamente por ser una práctica comercial común determinada por la oferta y la demanda). Finalmente de establecerse el daño el Indecopi está facultado para establecer medidas provisionales para resguardar la producción nacional y son los derechos antidumping y los derechos compensatorios (provisonales cuya vigencia se mantendrá en la medida que la amenaza o el daño se mantengan latentes).

El Perú considera que los derechos antidumping y derechos compensatorios tienen como naturaleza jurídica de una multa (otros países se les considera derechos de aduanas), sin embargo la Ley General de Aduanas- Decreto Legislativo 1052 en su artículo 2° los denomina dentro del concepto de "recargos" resaltando que no son de naturaleza tributaria (lo cual concuerda teniendo en cuenta que son emitidos por el Indecopi dentro de un procedimiento administrativo y no tributario o aduanero, sin embargo tanto los derechos antidumping o compensatorios son cobrados por la Aduana pero entregados al Indecopi).

*Imagen consultada el 10.02.15 [en línea]. Disponible en http://lh5.ggpht.com/_-RG6OiqBWL0/S7LjvC1Wr9I/AAAAAAAAAUQ/jTL8JUzniso/StockMarketRegulation_thumb%5B1%5D.jpg?imgmax=800

miércoles, 10 de octubre de 2012

QUE SUCEDE EN UN REMATE SI HAY VARIOS INMUEBLES QUE GARANTIZAN LA DEUDA

El escenario es el siguiente, el acreedor tiene varios inmuebles que sirven de garantía a un deuda cuyo monto digamos es menor que el valor de cualquiera de esos inmuebles, por lo que aparentemente un solo inmueble cubriría suficientemente la deuda siendo innecesario convocar a remate todas las garantías. 
No obstante, debemos considerar que el monto inicial de la demanda sufrirá variaciones durante el proceso, porque el tiempo que demore el litigio generará intereses que deberán ser actualizados y liquidados, además los costos y costas del proceso son montos que también deberemos cobrarnos del remanente del remate. 
Por tanto el monto inicial de la demanda es un monto referencial que deberemos tomar en consideración para poder proyectarnos al monto real que finalmente deberemos cobrar.
Otro punto a considerar es que el valor de las garantías varía con el tiempo, siendo una regla que los bienes muebles se deprecien (bajen de precio), mientras que los inmuebles aumenten de valor (en una buena economía), por lo que con la variación del valor de las garantías, si tenemos varios bienes que respalden la deuda mejor asegurarnos y llevemos a remate todos los bienes (siempre analizando lo más conveniente para nosotros pues es posible que con un par de bienes sea suficiente y de esa forma nos evitamos estar haciendo gastos para acreditar la vigencia de las garantías que certifica Registro Públicos). 
Hablando propiamente de la etapa de la ejecución forzada, es decir, cuando el juzgado ordenó al deudor a pagar la deuda y el deudor no cumple con dicho mandato, pues en el acto mismo del remate, el martillero público que será el funcionario que se encargue de rematar todos los bienes, irá rematando cada uno de los bienes uno por uno hasta que el producto del remate sea suficiente para cubrir el monto de la deuda. 


JURISPRUDENCIA

Sumilla: "...El proceso de Ejecución de Garantías, es una acción real que
corresponde al titular de un derecho real de garantía, para hacer efectiva
la venta de la cosa, por incumplimiento en la obligación garantizada..."

"....El estado de cuenta de saldo deudor es un requisito especial en los
procesos de ejecución, el art. 720 del CPC no señala una formalidad solemne
para su presentación, siendo su real finalidad dar a conocer las 
obligaciones que
han sido liquidadas.. el estado de cuenta de saldo deudor implica una
operación aritmética, por lo que se establece la situación del deudor
respecto de las obligaciones que ha contraído, permitiendo verificar si la
deuda se encuentra impaga o fue cancelada ya sea en forma parcial o total y
si ésta ha generado los intereses respectivos, no estando sujeto a una
formalidad rígida preestablecida en las normas procesales aplicables, pues
basta que contenga los elementos esenciales como para determinar con
suficiencia el monto adeudado, lo que permitiría concluir que el Ad quem ha
desestimado la demanda sustentándose en exigencias formales mayores a las
establecidas en la normatividad procesal vigente, al exigir un detallado
cálculo de los intereses, como de los pagos efectuados puesto que tal como
se advierte del estado de cuenta de saldo deudor anexado a fojas siete, se
ha indicado el monto total de la deuda asumida - sesenta y cuatro mil
dólares americanos - y el monto que es objeto de cobro - cuarenta y seis mil
un dólares americanos con doce centavos de dólar - luego de haberse
realizado los descuentos de lo cancelado, así como el porcentaje de interés
compensatorio - doce por ciento, estando en todo caso la citada instancia en
facultad de ordenar si lo considera pertinente, los descuentos de lo que se
hubiese pagado y que se acredite que no han sido considerados dentro del
estado de cuenta de saldo deudor, en consecuencia al haber inobservado la
Sala lo dispuesto en el artículo 720 del Código Adjetivo, corresponde
amparar el recurso de casación en cuanto a éste extremo se refiere ..."

"...el Ad quem actuó conforme a las facultades expresamente otorgadas por
Ley, al haber expresado de manera motivada y congruente un análisis de lo
actuado en el proceso, expresando por qué las nuevas tasaciones presentadas
por la parte demandante no le causaron la debida convicción sobre el valor
real comercial de los bienes inmuebles, sin embargo dicha instancia se
encuentra obligada a establecer expresamente si acoge la valorización
convencional adoptada por las partes en las escrituras de garantía
hipotecaria acompañadas como recaudo a la demanda o bien en caso de no
acoger las nuevas valorizaciones presentadas por la actora y de considerar
que el valor convenido está desactualizado, debe disponer una nueva
tasación, cumpliendo la citada instancia con el principio de la debida
motivación de las resoluciones judiciales..."

"...es una regla común en el acto de remate que cuando se remate más de un
bien, el acto se dará por concluido, bajo responsabilidad, cuando el
producto de lo ya rematado, es suficiente para pagar todas las obligaciones
exigibles en la ejecución y las costas y costos del proceso", regla que
establece la ponderación que debe de existir en el acto de remate, puesto
que cuando se sacan diferentes bienes, la citada regla establece que el
producto de lo ya rematado es suficiente para pagar todas las obligaciones
exigidas y el acto se dará por concluido bajo responsabilidad. Por lo que no
es necesario el remate de todos los bienes si la cantidad obtenida cumple
con la obligación exigida; supuesto de la norma que se advierte la Sala no
ha cumplido con desarrollar señalando erróneamente que " era suficiente
pedir la ejecución de uno o más de los inmuebles, por cuanto la valorización
convencional sobre ellos supera la Ley", cuando es claro que la
determinación de aquellos inmuebles que cumplan con el pago total de la
obligación demandada se realizará en la etapa de ejecución forzada como es
el remate, por lo que corresponde que dicha instancia emita nuevo
pronunciamiento con arreglo a Ley..."

sábado, 28 de enero de 2012

NOCIONES BÁSICAS DE LOS TÍTULOS VALORES II


I. FORMAS DE TRANSMISIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

1) TRADICION
La tradición es la entrega del título valor con ánimo traslativo. Los títulos valores al portador son los que utilizan la tradición como forma de transmisión.
Los bienes muebles registrados, como algunos los títulos valores, para ser transferidos debe constar por escrito. Las acciones de las sociedades anónimas deben ser anotadas en el libro de acciones

2) ENDOSO
Es aquel acto jurídico unilateral y formal por el cual el título se transmite a otro propietario. El endoso se realiza al reverso del título o si ya no hay espacio en hoja aparte que se adhiere al mismo, debiéndose señalarse:
Nombre del endosatario (Nombre del endosatario y la clase de endoso pueden ir en blanco)
Clase de endoso (endoso sin clase se presume endoso es transmitido en propiedad, excepto lo dispuesto en el 169 y 170 de ley 26702, en cheque y entrega de títulos valores a empresas financieras donde el endoso es en garantía).
Fecha de endoso  (cuando no tiene fecha se reputa posterior al último endoso)
Nombre y DNI del endosante (nombre y firma del endosante son indispensables pero el error en el DNI no afecta el título)

2.1) CLASES DE ENDOSO
  • Endoso pleno: transfiere toda la propiedad del título
  • Endoso en procuración: se endosa con la finalidad de facilitar el cobro, designando al endosatario para que realice esa diligencia.
  • Endoso en garantía: se faculta al endosatario para que al vencimiento del título se cobre y pague del cumplimiento de la prestación contenida en el título valor
  • Endoso póstumo: Se le denomina póstumo al endoso realizado con posterioridad al vencimiento del título
             a)    Posterior al vencimiento : produce los mismos efectos que un endoso anterior
             b)    Posterior al protesto: produce efectos de cesión de derechos 
  •  Endoso en blanco: Cuando no se ha llenado el endosatario, el tenedor puede poner su nombre y no perjudica al título.
  • Endoso en fideicomiso:  fideicomiso es el contrato regulado en la ley de banca y seguros, por el cual una persona designa a un “fiduciario” (persona jurídica autorizada del sistema financiero), otorgándole la administración de sus bienes en beneficio de él mismo o de terceros.

3) CESION DE DERECHOS
En los títulos valores, implica que un acreedor transfiere de forma onerosa o gratuita a una persona el derecho de exigir el cumplimiento de la prestación contenida en el título.
La formalidad de la cesión de derechos es que sea realizada por escrito, pudiéndose hacerse sin el consentimiento del deudor.
La cesión produce sus efectos cuando el deudor acepta, o con la comunicación fehaciente a éste.
Sujetos que intervienen en la cesión:
Cedente: acreedor que transfiere el derecho
Cesionario: nuevo acreedor   
Cedido: deudor

II. RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE
El endosante (quien endosa) es un obligado en vía de regreso y responde solidariamente por la obligación cuando:
No se acepta el título  (en la letra de cambio)
No hay pago por parte del deudor
Pero solamente cuando la letra es protestada y no esté perjudicada.
Se puede liberar de la responsabilidad con la clausula “sin responsabilidad”, liberándose de la responsabilidad cambiara, pero subsiste la responsabilidad mercantil y la civil.

III. CLAUSULAS ESPECIALES DE LOS TÍTULOS VALORES
Deben constar en el título o en hoja adherida cuando se trate de títulos materializados. En los títulos desmaterializados se anota en el registro respectivo.
 
Clausula de prórroga
Sirve para prorrogar el plazo de vencimiento del título, para ello se debe consignar la firma como muestra de asentimiento del nuevo plazo por el tenedor, debiendo tener:
Quien admite la prorroga consigna su consentimiento en el título
Que no se haya extinguido el plazo para ejercitar la acción
Título no haya sido protestado ni se haya realizado formalidad sustitutoria.
El cómputo del plazo de prescripción reinicia al vencimiento de la nueva prórroga.
Cláusula de pago en moneda extranjera
Sirve para que el pago de la prestación contenida en el título se realice en determinada moneda extranjera.
A falta de la cláusula, debe realizarse el pago en moneda extranjera cuando:
El lugar de pago este en el extranjero
Exista pacto
La ley lo señale
Cláusula de pago de intereses y reajuste
Sirve para pactar la aplicación de intereses moratorios y compensatorios y/o reajustes y comisiones que permitan la ley. Si no consta esta cláusula se aplican los intereses legales
Cláusula de liberación del protesto
Sirve para que se prescinda del protesto y se utilice la acción cambiaria de manera directa.
Se consigna en la emisión o su aceptación, pero “siempre que no entre en circulación”, ya que endosado el título esta cláusula es ineficaz ya que solamente surte efectos cuando el acreedor y el deudor son los emitentes, es decir, los primeros, salvo en el endoso en procuración por la finalidad que persigue.
El título liberado del protesto tiene mérito ejecutivo.
Cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria
Sirve para señalar como pagar el cumplimiento de la prestación contenida en el título, debiendo efectuarse en una cuenta bancaria, por ello debe señalarse el nombre de la empresa y el número de cuenta.
 Cláusula de venta extrajudicial
Sirve para que los títulos valores afectados en garantía, salvo disposición distinta por ley, se pueda ejecutar extrajudicialmente, siempre siguiendo los acuerdos previos, y en caso de falta de pacto se tramite como proceso de ejecución de garantía. La oposición del deudor solo puede sustentarse en documentos que acrediten el pago indubitablemente.
Cláusula de sometimiento a la ley y tribunales
Sirve para que las partes se sometan a la competencia de determinado distrito judicial
Cláusula documentaria
Utiliza las cláusulas “documento contra aceptación” , “documento contra pago” , obliga al tenedor a no entregar los documentos, sino cuando se produzca la aceptación o el pago de la letra de cambio.

IV. PROTESTO
Es aquel acto solemne por el cual el notario o el juez de paz dan fe del requerimiento de aceptación o de pago.
En los títulos sujetos a protesto, ni la incapacidad o la insolvencia decretada, o la muerte del obligado principal dispensa de la obligación de realizarlo. Ante la muerte del deudor, el protesto se realiza contra los herederos y tiene efectos contra éstos.
Si el protesto se realiza contra el obligado principal o contra el girado no aceptante (en el caso de la letra de cambio), no es necesario realizarlo contra el resto de responsables solidarios.   

Los títulos valores se distinguen según su protesto en:
Títulos valores con protesto obligatorio para ejercer la acción cambiaria.
Títulos sujetos a formalidad sustitutoria del protesto, aquellos pagaderos con cargo en cuentas bancarias (cheques, pagarés, letras de cambio, etc), siempre que se señale en el título esta forma de pago y el banco haya sido puesto en conocimiento y autorizado por el titular de la cuenta a ser debitada.
Títulos no sujetos a protesto a) Con cláusula o pacto de liberación de protesto, surte efecto solamente entre las partes que lo hubieran establecido; b)títulos que por mandato legal no estén sujetos a protesto, como los títulos desmaterializados y los valores mobiliarios.

Función del protesto
a)    Función probatoria: acredita que el obligado no cumplió con la prestación contenida en el título valor en el plazo pactado;
b)     Función conservativa: el protesto es requisito para la conservación de todas las acciones cambiarias (que son propias de los títulos valores).
Plazo para el protesto
Son 15 días, pero que en realidad comprende 8 días, desde el vencimiento del título valor,  que dispone el tenedor del título para presentarlo al fedatario que realizará el protesto y 7 días que cuenta el fedatario para poder realizar la diligencia de protesto.
Protesto por falta de aceptación
Solamente en la letra de cambio, porque es el  único título valor que tiene la figura de la “aceptación”, el plazo es el mismo que para presentar el documento para su aceptación (1 año), salvo que el girador hubiera acortado el plazo.
Protesto por falta de pago
Son 15 días posteriores al vencimiento de la prestación del título valor.
En caso de cheques son 30 días, contados desde la emisión del mismo.

Lugar del protesto.
El protesto se realiza de lunes a viernes, solamente en días hábiles, en:
El lugar de presentación para el pago
Si no se consigno domicilio o es falso, se notifica a la Cámara de Comercio Provincial del lugar de pago, o si no se puede determinar el lugar de pago será del lugar de emisión del título. Si no hay Cámara de Comercio, el notario deja constancia de ello para que no se perjudique la calidad del título valor.  
Persona que realiza el protesto
Lo realizan los fedatarios, en la práctica peruana vienen a ser el juez de paz y el notario (o sus secretarios autorizados por el Colegio de Notarios)
Formalidad del protesto
Notificación al obligado principal en su domicilio consignando:
El número correlativo que le corresponda  (para su registro en el registro de actas de protesto)
Lugar y fecha de notificación
Nombre del obligado principal
Domicilio donde se dirige la notificación
Denominación del título, fecha de emisión, fecha de vencimiento , importe del derecho y demás información que identifique al título valor.
Nombre del solicitante
Nombre y firma del fedatario

Devolución del documento
Se devuelve el título al tenedor legitimo después de realizado el protesto.
Formalidad sustitutoria del protesto
Es la constancia que deja la empresa del Sistema Financiero Nacional del pago de los títulos valores pagaderos en cuenta bancaria

Reconocimiento Judicial
Si no se hizo el protesto ni la formalidad sustitutoria, el acreedor todavía se puede subsanar dicha omisión para conservar las acciones cambiarias teniendo que obtener el reconocimiento judicial expreso o ficto del deudor hacer dentro del plazo de prescripción de la acción cambiaria. El reconocimiento judicial no interrumpe el plazo prescriptorio cambiario.

Publicidad del protesto
El fedatario debe remitir a la Cámara de Comercio Provincial una relación con todos los protestos realizados en el mes, identificando a los deudores con su nombre y DNI (para evitar homonimias). Tiene el plazo de 5 días luego de terminado el mes. La Cámara de Comercio Provincial en 5 días remite la información recibida a la Cámara de Comercio de Lima para ser anotada en el Registro Nacional del Protesto y Moras, dicha información se mantendrá en dicho registro 5 años si no se pago completamente y  3 años si se pago completamente. 
V. GARANTÍA EN LOS TÍTULOS VALORES
La garantía sire para respaldar el cumplimiento de la obligación contenida en el título valor, y puede ser:
Garantía Cambiaria: Denominada sí porque la garantía se expresa en el título valor (literalmente expresada).
Garantía Extracambiaria: No está expresada en el título valor sino en contrato a parte (el contrato es accesorio a la obligación garantizada), y puede ser:
 a) personal (fianza)
 b) real (garantía mobiliaria, hipoteca, anticresis, derecho de retención)   

VI. AVAL
Denominada la garantía cambiaria (de los títulos valores) por excelencia. Garantiza la prestación en forma total o parcial.
Se caracteriza por ser:
  • Unilateral: es suficiente la declaración del avalista para su constitución
  • Documental: porque consta expresamente en el título
  • Abstracto: porque no se desvincula de la relación que existe entre  avalista y avalado 
  • No recepticio: porque se realiza a favor de aquel que resulte acreedor al tiempo del pago.
  • Autónomo: porque es independiente del acto jurídico originario, tanto así que incluso la invalidez del acto jurídico originario no genera invalidez del aval, sino solamente cuando exista vicio en la forma, por eso es una garantía muy especial porque respalda el cumplimiento de la prestación por el solo mérito de estar contenido en el título valor, sin importarle el acto jurídico originario.
  • Formal: es un requisito ad solemnitatem que conste en el anverso o reverso del título o en hoja adherida a él.  Debe constar clausula con la denominación “por aval”, “aval”, la indicación de la persona avalada, y el avalista (nombre, DNI, domicilio y firma).
En la letra de cambio si el girado beneficiado por el aval no acepta, el aval no surte efectos.
El aval puede ser principal si se garantiza al deudor principal o puede ser de regreso si se garantiza a algún avalista.
Si no se señala el avalado, se entenderá que será en beneficio del deudor principal o en caso de la letra de cambio del girador
A falta de indicación del domicilio del avalista, para el ejercicio de las acciones cambiarias, se considera domicilio en el mismo domicilio de su avalado o en el lugar de pago.
Si no hay mención sobre el monto garantizado se presumirá que es sobre el íntegro de  la obligación.

Responsabilidad del Avalista
Tiene responsabilidad solidaria, en igual modo que aquél a quien avaló, y su obligación subsiste aunque la relación causal fuese nula (el avalista se compromete por el simple mérito de  que la obligación está contenida en un título valor, sin importarle la relación causal, por eso la validez de ésta no le afecta) salvo en caso de defectos formales.
 El avalista no puede oponer las excepciones personales que puede presentar su avalado

Subrogación del Avalista
El avalista que cumple con la obligación garantizada, se subroga con el acreedor en los derechos cambiarios y garantías constituidas contra el deudor principal y quienes lo garanticen, debiendo en caso de incumplimiento por parte del deudor protestar el título. Sin embargo se libera de la realización del protesto si el avalista cumple la prestación garantizada al acreedor el día del vencimiento o antes se proteste el título. 
 
VII. FIANZA
Por la fianza, el fiador garantiza el cumplimiento de la prestación del deudor frente al acreedor. Se caracteriza por ser:
  • Accesoria: el contrato de fianza está sujeto a la obligación principal contenida en el título valor.
  • Subsidiario: el fiador responde solamente cuando el deudor principal no lo hizo
  • Formal: Es un contrato que requiere estar escrito para cumplir con la formalidad ad solemnitatem exigida.
  • Unilateral: Por el número de prestaciones es unilateral, pues solo existe la obligación del fiador (la obligación principal del deudor y el acreedor es una relación jurídica distinta).
  • La fianza en el ámbito civil no goza del mérito ejecutivo, pero en el ámbito cambiario, si está expresada en el título valor la fianza, si tiene mérito ejecutivo.
  • La fianza, salvo pacto en contrario, no goza del beneficio de exclusión  y es solidaria.
  • La eficacia de la fianza está subordinada a la validez relación causal.

VIII. GARANTIAS REALES SOBRE TITULOS VALORES
Son garantías extra cambiarias las pactadas a fin de garantizar el cumplimiento de la prestación contenida en el título valor y se constituyen en soportes distintos del título valor. Deben reunir los requisitos que les son requeridos por la ley que los regula (dependiendo del tipo de garantía que se utilice).
La transferencia el título valor implica la transferencia de la garantía constituida a su favor., y no requiere del consentimiento del deudor principal o del garante para que surta efectos para el tenedor del título.  
IX EL PAGO DE LOS TÍTULOS VALORES
La prestación contenida en el título valor debe ser cumplida en la fecha de vencimiento del título, no antes porque se realizaría por su propio riesgo y podría suceder que el título vuelva a circular y nuevamente se le vuelva a requerir el pago que ya había efectuado.  El término no está a favor del deudor como en el ámbito civil.

X. EFECTOS DEL PAGO
Si lo hace el aceptante, la obligación se extingue para todos
Si lo hace alguien distinto al aceptante, se liberan los posteriores obligados.
Si paga un obligado de regreso, tiene acción directa contra el deudor principal.
Si el pago fue realizado con dolo o culpa inexcusable no se libera de la obligación
Si se paga parcialmente, el acreedor deja copia certificada notarial o judicial del título con la consignación de pago parcial, para luego protestar por el saldo que se mantuviera. La copia certificada del título valor tiene mérito ejecutivo para que el que realizó el pago (si no fue el deudor principal el que cancelo) pueda exigir la devolución del monto a quien corresponda.

XI. ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES
La acción cambiaria nace del título, es patrimonial, personal, principal, transmisible y de condena. Declara la existencia de la pretensión y le da la posibilidad de exigirse judicialmente (proceso ordinario o proceso ejecutivo) o extrajudicialmente (requerimiento de pago).
Tienen acción cambiaria:
El portador del título valor que ha cumplido con los deberes legales (presentación a la aceptación y al pago, protesto por falta de aceptación o de pago y aviso del protesto).
Los endosantes y sus avalistas para el reembolso del importe pagado del título.
Los demás sujetos obligados tienen acciones derivadas del derecho común.
El derecho contenido en el título valor, puede ejercitarse en la vía judicial y extrajudicial:

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA
La acción cambiaria está desvinculada de la relación causal y se fundamenta en la tenencia legítima del título, tiene mérito ejecutivo, 
Las acciones cambiarias pueden ser
  1. Acción Directa: cuando se dirige contra el girado – aceptante o sus garantes
  2. Acción de regreso: cuando se dirige contra los obligados subsidiarios (girador, endosante y sus avalistas). El tenedor puede ejercer conjunta o sucesivamente a la acción directa la de regreso.
  3.  Acción de ulterior regreso: cuando el pago lo efectúa un obligado de regreso (es decir que no pago el deudor principal sino otro de los obligados en el título), éste dirige la acción de ulterior regreso contra el resto de obligados en regreso  y el deudor principal para el pago del reembolso más intereses y gastos.
Requisitos para ejercitar las acciones cambiarias
  • Se requiere cumplir con las formalidades del protesto (si es un título sujeto al protesto), o de su forma sustitutoria (debe acreditarse con la constancia la falta de cumplimiento) o de la presentación del título con la notificación a la Cámara de Comercio (si el título no está sujeto a protesto), y dependerá de la naturaleza de cada título valor.
  • Debe ser exigida dentro el día de su vencimiento y la demanda dentro de los plazos de prescripción
  • Si no se cumplió con el protesto o su formalidad sustitutoria, el reconocimiento judicial expreso o ficto, subsana la acción cambiaria.
  •  Contenido de la acción cambiaria.
  • El tenedor del título valor puede reclamar la prestación patrimonial contenida en el título valor, más los intereses compensatorios y moratorios pactados, en defecto de éstos los intereses legales. Además  podrá exigir el reembolso de los gastos del protesto o de la formalidad sustitutoria, y aquellos generados por cobranza frustrada, costos y costas.
Acción Alternativa
La acción ejecutiva es de orden privado, por tanto se puede renunciar a ella, y en este caso se podrá utilizar la acción cambiaria en el proceso de conocimiento o el abreviado, pudiendo plantear de forma alternativa la acción causal (solo en el caso que el acreedor y el deudor principal del título sean los mismos de la relación causal de la que se originó la emisión del título).
 
Prescripción de la acción cambiaria
La caducidad extingue el derecho y la acción si no se ejercita la acción en un determinado plazo. Por razones de orden público, el plazo de caducidad corre sin importar nada, excepto lo expresado en el inciso 8 del artículo 1994 del Código Civil, sobre la imposibilidad de poder recurrir a un tribunal peruano. Además la caducidad puede ser invocada de oficio o a pedido de parte
La prescripción extingue   solamente la acción, dejando el derecho como una obligación natural, es decir, sin posibilidad de poder ejercitarse judicialmente, pero pudiendo el deudor para honrar (puro deber moral) su palabra cumplir la obligación. La prescripción puede ser invocada de parte pero no de oficio.
El vencimiento de los plazos de prescripción no opera si se inicio un proceso judicial o arbitral, excepto si se declara en abandono
Las acciones cambiarias de los títulos valores prescriben:
  • A los tres años, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, la acción directa del obligado y/o sus garantes.
  • Al  año, a partir de la fecha de su vencimiento, la acción de regreso contra los obligados solidarios y/o garantes éstos.
  • A los seis meses, a partir de la fecha de pago en vía de regreso, la acción de ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de éstos, anteriores a quien lo ejercita. Dentro de este mismo plazo corresponde el ejercicio de la acción de repetición del garante del obligado principal contra éste
  • En el caso de los cheques, los plazos de prescripción de las acciones directa y de regreso se computan a partir del último día del plazo de presentación a cobro señalado por ley
  • En los títulos valores con vencimiento a la vista se computará a partir del día de su presentación a cobro o de no haber dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria.
  • En los títulos valores con vencimiento a la vista no sujetos a protesto, el plazo de prescripción comienza a partir del último día para su presentación al pago conforme a ley o del señalado en el título
  • Cuando el título valor contenga cláusulas de prórroga o existan renovaciones, se computa desde la fecha de su último vencimiento.
  • La acción de enriquecimiento sin causa prescribe a los dos años de extinguida la acción cambiaria

XII. DETERIORO, DESTRUCCIÓN, EXTRAVIÓ Y SUSTRACCION DE LOS TITULOS VALORES
Ante deterioro o destrucción del título y se conservan los datos para su identificación, el tenedor podrá exigir al emitente, por carta notarial, que le entregue una nueva copia reemplazando la perjudicada (hay intercambiando con la nueva copia, la antigua se entrega al emitente y se deja constancia de haber sido cancelado, para evitar que continúe circulando).
Están obligados a acceder a la petición de reemplazo del título todos aquellos que hubieran intervenido, debiendo firmar el nuevo.
En caso de destrucción total, o extravío, el interesado deberá probar que tiene el derecho para que le otorguen una nueva copia del título, pero para efectos de evitar el cobro indebido del título (caso de extravío), deberá solicitar judicialmente la ineficacia del título (cursando  comunicación de fecha cierta a los obligados). La petición de suspensión de pago produce efectos inmediatos, hasta quince días de recibida en que deberá solicitarse judicialmente, si no se presenta la solicitud judicial, caduca el derecho de suspensión de pago
La ineficacia del título se tramita por el proceso sumarísimo, se declara cuando:
Se prueba el derecho y pasan 10 días hábiles desde la última publicación del aviso sin oposición.
Se desestima la oposición con resolución con autoridad de cosa juzgada
Si el título es nominativo, registrado o con calidad de intransferible, mediante solicitud notarial, el obligado principal otorga duplicado.

(*) imagen consultada el 28/01/2012 [en línea]. Disponible en: https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjQZKiF4-XCVLJqqwBiPXixL90CSskog_SqcNF9MCOBEg9p-BjP5VONYwjtPT2TfaLuXqiFFXDGi0rEERB0X4uM5Xc9WMLxkPMR-a7WjIf2wUzV0AcfXLR9ZL3elrwE2FvS0gJ2FQTlKcxv/s400/LetraA%5B1%5D.JPEG

jueves, 26 de enero de 2012

Publicidad ineficiente en los remates judiciales

La publicidad de los remates actualmente posee los siguientes problemas:

1) El pegado del aviso de remate judicial en el inmueble ejectuado, es una de las diligencias necesarias para que se proceda a rematar válidamente un inmueble dado en garantía (por lo general hipoteca), porque su finalidad es brindar mayor publicidad al remate, con la idea que si alguien pasaba por la calle y miraba dicho aviso podría generar en esa persona el ínteres de participar en el remate, en otras palabras sirve para captar mayores postores.
En la actualidad el mercado inmobiliario ha difundido mucho la llamada propiedad horizontal, es decir, propiedades distintas contruídas una sobre otra en  un mismo terreno (ejemplo son los departamentos). La propiedad horizontal generó que la diligencia del pegado del aviso del remate resulte:
  • Costoso, porque para realizarse debe transladarse el ejecutante con "el especialista de actos externos" (persona encargada de diligencias fuera del juzgado), desde el local del juzgado (donde recoge al especialista) hasta el inmueble ejecutado y luego del pegado del aviso, devolver al "especialista" al local del juzgado, eso si el ejecutante está de suerte y les dejan ingresar al inmueble porque resulta que es criterio del personal judicial que el aviso debe "pegarse en la puerta del inmueble", obviamente porque antes la propiedad horizontal no estaba tan difundida y todo el inmueble pertenecía a un solo propietario, es decir, que para pegar el aviso en un departamento que estaba en el cuarto piso, se debía subir hasta el cuarto piso y pegarlo en la puerta correspondiente, lo que en circunstancias que existía un vigilante en un edificio, dicha persona pudiera no permitir el ingreso al ejecutante ni al especialista, por miedo a que lo despidan por haber permitido que ingresen a realizar una diligencia "necesaria para el remate". 
  • Dilatorio, porque precisamente porque muchos de los actuales remates versan sobre departamentos, y como muchas veces la seguridad de los edificios no permite ingresar al personal judicial, la diligencia se frustra y se reprograma para otra fecha, postergan el remate, aumentando los costos (de publicación, coordinaciones con los martilleros para la fecha de remate, coordinaciones con el personal del despacho judicial para acelerar los proveídos y notificaciones) y dilantando el proceso innecesariamente. 
  • Inútil, porque si la finalidad del pegado del aviso de remate era "publicitar el remate", qué publicidad puede proporcionar al público un aviso de remate que está ubicado en la puerta de un departamento en un cuarto piso dentro de un edificio, si obviamente es de difícil acceso y poco tránsito (almenos para las personas ajenas)  
2) Se exige que se publique los avisos del remate en un Diario Local de mayor circulación, cuando dichos diarios tienen una clientela que poco interés muestra por enterarse de remates judiciales.
3) Se exige que los avisos del remate se peguen en las vitrinas de los juzgados, cuando todos los avisos en dichas vitrinas están amontonados y algunos incluso ya efectuados, lo que genera una carga extra a las recargadas labores judiciales.
4) Se exige que los avisos del remate se peguen en las salas de remate, cuando todos los avisos están desorganizados e incluso algunos están pegados habiendo sido efectuados.

Finalmente tambien se exige que las publicaciones del aviso de remate se publiquen en el Diario Oficial El Peruano, siendo esta publicación suficiente publicidad para el remate, porque todas las personas que están interesadas en participar en un remate saben que las publicaciones de todos los remates nacionales se publican en El Peruano.

Conclusión: Es necesario eliminar aquellas diligencias que resultan ineficientes, costos e inútiles y mantener aquellas que si dan resultados, la publicidad que brinda las publicaciones del aviso de remate en el Diario Oficial El Peruano es suficiente para conseguir interesados en el remate, no obstante es necesario que sin perjuicio de ellos y habiendo eliminado toda esa publicidad adicional ineficiente (pegado de aviso en el inmueble, en las vitrinas de los juzgados y en los juzgados) el Diario Oficial cree en su página web una ventana donde se pueda acceder por internet a la lista de remates que se efectuarán, para así lograr una total y eficiente cobertura a todos los interesados en adquirir un inmueble por remate judicial. 

(*) imagen consultada el 26/01/2012. [en línea]. Disponible en http://www.dalvac.cl/remates.jpg 

miércoles, 25 de enero de 2012

RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE EN LOS TÍTULOS VALORES

El endosante por ser un obligado en vía de regreso, responde solidariamente por la obligación cuando:
  1. No se acepta el título
  2. No hay pago por parte del deudor principal
Siempre y cuando el título es protestado y no esté perjudicado.
El endosante se puede liberar de la responsabilidad cambiaria solidaria con la clausula “sin responsabilidad”, pero subsiste la responsabilidad civil.

CLAUSULAS ESPECIALES DE LOS TÍTULOS VALORES

Deben constar en el título o en hoja adherida en caso de títulos materializados, en los desmaterializados se registran en el registro respectivo de la anotación en cuenta, son:

Cláusula de prórroga
  • Sirve para prorrogar el plazo de vencimiento del título, para ello se debe consignar la firma como muestra de asentimiento del nuevo plazo por el tenedor, debiendo tener:
  • Quien admite la prorroga consigna su consentimiento en el título
  • Que no se haya extinguido el plazo para ejercitar la acción
  • Título no haya sido protestado ni se haya realizado formalidad sustitutoria.
  • El cómputo del plazo de prescripción reinicia al vencimiento de la nueva prórroga.

Clausula de pago en moneda extranjera
Sirve para que el pago de la prestación contenida en el título se realice en determinada moneda extranjera.
A falta de la clausula, debe realizarse el pago en moneda extranjera cuando:
  1. El lugar de pago este en el extranjero
  2. Exista pacto
  3. La ley lo señale
Cláusula de pago de intereses y reajuste
Sirve para pactar la aplicación de intereses moratorios y compensatorios y/o reajustes y comisiones que permitan la ley. Si no consta esta clausula se aplican los intereses legales
 
Cláusula de liberación del protesto
  • Sirve para que se prescinda del protesto y se utilice la acción cambiaria directa.
  • Se consigna en la emisión o su aceptación, siempre que no entre en circulación, pues  una vez endosado  se tiene por no puesto ya que solamente es eficaz cuando el acreedor y el deudor son originarios , es decir, aquellos que lo emitieron, excepto en el endoso en procuración (por la finalidad que persigue).
  • El título liberado del protesto tiene mérito ejecutivo.
 
Cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria
Sirve para señalar como pagar el cumplimiento de la prestación contenida en el título, debiendo efectuarse en una cuenta bancaria, por ello debe señalarse el nombre de la empresa y el número de cuenta.
 
Cláusula de venta extrajudicial
  • Sirve para que los títulos valores afectados en garantía (salvo excepción legal), se puedan ejecutar directamente o extrajudicialmente, conforme los acuerdos previos. En caso de falta de pacto, se tramita como proceso de ejecución de garantía. La oposición del deudor solo puede sustentarse en prueba documental que acredite indubitablemente el pago.
Cláusula de sometimiento a la ley y tribunales
  • Sirve para que las partes se sometan a la competencia de determinado distrito judicial

Cláusula documentaria
  • Utiliza las cláusulas “documento contra aceptación” , “documento contra pago”. Obliga al tenedor a no entregar los documentos, hasta que se acepte o el pague la letra de cambio.

viernes, 13 de enero de 2012

NOCIONES BÁSICAS SOBRE LOS TÍTULOS VALORES I

NOCIONES BÁSICAS SOBRE LOS TITULOS VALORES
-PRIMERA PARTE-
*Actualizado 2014

Concepto de Título Valor:
Es aquel soporte(1)  materializado (papel) o desmaterializado (en una anotación en cuenta  registrada en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores) formal, destinado a la circulación, que contiene un negocio jurídico unilateral por el cual un deudor se compromete a efectuar una prestación patrimonial (pueden representa derechos crediticios, derechos de participación, derechos reales o derechos de garantía) a favor de un acreedor.

En palabras más sencillas, los títulos valores son una clase de documentos (documento entendido como cualquier soporte que registre información, por tanto también incluye los títulos valores desmaterializados) muy especiales que se usan con fines comerciales, son especiales porque al estar en un documento facilitan la transmisión de los valores que representan. Los valores que pueden representar son dinero (como por ejemplo un cheque por S/ 1000.00, una letra de cambio por EUR 900.00 o un pagaré por US$ 380.00) , otros representan derechos (como por ejemplo las acciones en las sociedades anónimas, otorgan derecho de "propiedad" sobre la empresa y el derecho a "votar" en las decisiones de la misma empresa) y finalmente otras representan bienes (como por ejemplo el conocimiento de embarque que es el contrato de transporte internacional que representa las mercancías que son exportadas de un país, el warrant que representa las mercancías que están en un depósito o el título de crédito hipotecario negociable que representa una casa). A manera general un título valores es un título (un soporte material o desmaterializado/informático) que representa un valor (en dinero, en derecho o en bienes).

Principios que rigen a los títulos valores

  1. Principio de legitimación: Solamente el legitimado activo (cuya persona se determina de acuerdo al tipo de título valor que se trate, por ejemplo: en los títulos al portador, el legitimado activo será aquel que posea el título) puede exigir la prestación o transferir válidamente el título valor. Con respecto al legitimado pasivo (el deudor), se libera de la obligación, si cumple con hacer efectiva la prestación al poseedor activo aun cuando no sea él el titular de verdadero del título. 
  2. Principio de Incorporación: Los derechos y el título están íntimamente vinculados, al punto de que la circulación del derecho no puede realizarse sin la transferencia del título.
  3. Principio de literalidad: Los derechos tienen todos los alcances jurídicos que fluyan de los términos contractuales expresados en el título valor.
  4. Principio de buena fe: Toda transmisión del título debe realizarse de aquél del que tenga facultades para disponer del título, de lo contrario, si la adquisición se realizó con conocimiento de la falta de legitimidad, no hay legítima adquisición.
  5. Principio de circulación: Los títulos valores han sido creados para su circulación, es decir, para entrar al tráfico comercial. Sin embargo debemos precisar que no atentará contra la circulación si el título permanece en posesión del acreedor originario, pues simplemente es necesaria la posibilidad de circulación.
  6. Principio de autonomía: El derecho no nace autónomo desde su creación, sino desde su circulación y solamente podremos hablar de autonomía respecto de los tenedores de “buena fe”, pues solo en estos casos el derecho, en virtud de esa relación objetiva que tiene con el título, será independiente y originario de los anteriores tenedores sin importar su calidad. El derecho documental es autónomo, no precisamente porque se halle desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento, sino porque, suponiéndolo en manos ya de un ulterior poseedor, ninguna influencia pueden ejercer sobre él las deficiencias o nulidades de que adolecía el derecho en cabeza de quien lo traspasó(2) .

Importe del título valor
El importe del título valor es expresado en números y letras, y en caso de diferencia entre esos montos, primará el importe consignado en moneda nacional, si es que ningún monto fuera con moneda nacional se tendrá no surtirá efectos jurídicos y si no se consignará el signo de la moneda se entenderá que está expresado en moneda nacional.

Alteración del título valor
La obligación sobre lo expresado en el título se efectúa tomando en cuenta la fecha de la firma, por cuanto quien firma se obliga sobre las condiciones contractuales que están presentes, entonces en casos de alteración sobre los términos del título valor si la firma es posterior a la alteración el sujeto quedará obligado sobre los términos presentes al momento de la firma.

Integración del título valor
Los títulos valores pueden ser emitidos incompletamente, y pueden posteriormente ser completados conforme los términos de los acuerdos previos hasta el momento que se exija el cumplimiento de la prestación. La ley peruana posibilita que en caso de emisión de títulos valores incompletos, el obligado puede además de solicitar una copia del título, agregar una cláusula que limite su transferencia, para mayor seguridad de un llenado del título conforme  a los acuerdos  previos.
Solidaridad cambiaria en los títulos valores
Aquellas personas que giren, endose o avalen, letras, pagarés, vales a la orden y cheques se vinculan solidariamente respecto al tenedor del título valor. La solidaridad implica que el tenedor puede exigir a uno o a todos el cumplimiento de la prestación patrimonial (la elección de a quién exige dependerá la situación de solvencia económica, ya que cuanto más solvente sea el sujeto mayor posibilidades tendrá de ver satisfecho el derecho).
El cumplimiento se exige por la acción directa (al actual deudor) o la de regreso (al resto de personas que giraron, endosaron o avalaron).
Gravámenes sobre los títulos valores
Los títulos valores también son susceptibles de verse afectados por medidas cautelares u otros derechos reales de garantía como el usufructo (3) o la garantía mobiliaria.  Pero para que la constitución del gravamen sea válida ésta debe constar en el título valor, si se trata de un título materializado, y en caso de los títulos desmaterializados deben constar en el registro de la anotación en cuenta.
Acción Cambiaria en los títulos valores
El derecho del legitimado por el título valor de exigir el cumplimiento de la prestación patrimonial, se denomina derecho cambiario o acción cambiaria, que busca la efectiva realización de la prestación patrimonial contenida en el título valor.
Debemos precisar que aunque la doctrina y la jurisprudencia han denominado al derecho cambiario como acción cambiaria, ésta no se identifica con la acción procesal, pues su naturaleza jurídica al radicar en el derecho incorporado al título es sustantiva y no procesal. “No hay un tipo de proceso específico para obtener la satisfacción judicial de los derechos cambiarios” (4) , por tanto quien pretenda exigir la acción cambiaria tendrá como alternativas el proceso ordinario, a fin de tener el respaldo de la cosa juzgada, o el proceso ejecutivo, para obtener rapidez en el efectivo cumplimiento de la prestación patrimonial.   
Firma del título valor
Para vincularse jurídicamente debe expresarse la manifestación de voluntad, y ésta se realiza a través de la consignación de la firma en el título, sin embargo con la finalidad de evitar problemas en la identificación del obligado, será necesario consignar el número del documento de identidad para mayor seguridad, pero su errónea consignación no invalida el título. 
En caso de personas jurídicas, la consignación del nombre de sus representantes y su documento de identidad también es necesaria.

Acción causal y el título valor
En el caso que el acreedor y el deudor fueran los que dieron origen al derecho que posteriormente se incorporaría en el título valor, y siempre que no hubiera existido endoso, se podrá interponer la acción causal, a fin de exigir el cumplimiento de la prestación. 
“El objeto de la acción causal es obtener la prestación debida por la relación fundamental que fue causa de la creación o de la trasmisión del título valor…. el objeto de la acción cambiaria es obtener la prestación que consta en el título”(5) .
Acción Ejecutiva y el título ejecutivo.
La calidad de “título ejecutivo”, la obtiene un título valor por imperio de la ley, y le confiere el beneficio al titular del título valor de poder hacer valer su derecho por una vía procesal privilegiada (más veloz y con menos posibilidad de oposición por parte del deudor), que en caso del Perú tiene el nombre de “proceso único de ejecución”.
La acción cambiaria, es la acción que confiere el título valor a aquellos legitimados activamente para exigir el cumplimiento del derecho, deriva de la emisión del título (acto cambiario). En el supuesto de la acción ejecutiva, el ordenamiento jurídico confiere a los títulos valores que hubieren cumplido con los requisitos legales, la posibilidad de poder ser exigidos mediante ell proceso ejecutivo, que es un proceso privilegiado por la celeridad en plazos, de tal manera que es más rápido poder obtener la prestación patrimonial.

Clasificación de los títulos valores
  • Por el emisor:
Títulos Privados: los emite una persona de derecho privada
Títulos Públicos: los emite una persona de derecho pública.

  • Por el lugar de su creación:
Títulos Nacionales
Títulos Extranjeros

  • Por la cantidad de operaciones:
Títulos singulares: de una sola operación, ejemplo un pagaré.
Títulos en serie: emitidos en forma correlativa y masiva, ejemplo las acciones

  • Por la forma como circulan:
Nominativo: El título es emitido en serie (posee una numeración seriada) y la persona consignada en el título como titular tiene la legitimación activa. Se transmite por cesión de derechos.
A la orden: El título contiene la cláusula “a la orden” y confiere a la persona mencionada en el título como titular la legitimación activa. Se transmite por endoso y la correspondiente entrega del título.
Al portador: El titulo contiene la cláusula “ al portador”, y confiere a su poseedor la legitimación activa.

  • Según su estructura:
Título causal: Es aquel título que contiene expresamente el negocio jurídico base sobre el cual se emite el título valor (que está subordinado a dicha causa).
Título abstracto: Es aquel título que no contiene expresamente el negocio jurídico del cual nace el derecho, simplemente se expresa la obligación de cumplimiento de la prestación.

  • Según la naturaleza del derecho incorporado:
Título de crédito: si se trata de una prestación de dar suma de dinero (existencia de un crédito).
Título personal o corporativo: constituye al legitimado una calidad personal, ejemplo las acciones confieren la calidad de socio en la persona jurídica.
Título representativo de mercancías: título que representan bienes, por lo que el comercio del título implica el comercio de las mercancías expresadas en el título, ejemplo el warrant (certificado de depósito).

  • Según el soporte del título
Títulos materializados: aquellos títulos que tienen un soporte físico (papel generalmente).
Títulos desmaterializados: aquellos títulos que tiene un soporte informático, porque al carecer de un soporte físico tienen que estar anotadas en un registro (anotación en cuenta por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, que en el caso del Perú es CAVALLI ICLV S.A.)






(*)imagen [en línea] Disponible en: http://img.actibva.com/2011/05/2204277278_cbf43f4146.jpg. Consultada el 13/01/2012 a las 17:28.
(1)  Soporte entendido como el medio por el cual se lleva a conocer la titularidad del título valor. El soporte puede ser físico como el papel, llamado por la ley “títulos materializados”, o puede ser un soporte informático como la anotación en cuenta, denominados en la ley como “títulos desmaterializados”.
(2)  Rodríguez Moreno Henry, Apuntes Básicos sobre Títulos Valores [en línea], página 88, consultada el 12/01/2012 a las 16:40. Disponible en:  http://dialnet.unirioja.es/servlet/fichero_articulo?codigo=2367385

(3)  El usufructo de las acciones societarias permite que el beneficiario del usufructo perciba las utilidades y el propietario de las acciones mantenga su calidad de socio.
(4) Rodríguez Olivera Nuri E, La acción causal [en línea], consultado el 13/01/2012 a las 16:01. Disponible en: http://www.derechocomercial.edu.uy/EsqAccCausal.htm
(5)   Rodríguez Olivera Nuri E, La acción causal [en línea], consultado el 13/01/2012 a las 16:01. Disponible en: http://www.derechocomercial.edu.uy/EsqAccCausal.htm


domingo, 4 de diciembre de 2011

EL AHORRO Y LA PROTECCIÓN DEL AHORRISTA EN EL DERECHO BANCARIO


INTRODUCCIÓN

Los seres humanos somos seres que se basan en relaciones políticas, sociales y económicas.
La economía es un estrato muy importante en la vida de cualquier persona. 
La economía es la ciencia que estudia los procesos de producción, distribución, comercialización y consumo para la mejor utilización de los recursos, la importancia de la economía radica pues en que las mejoras que vamos a realizar en nuestras vidas dependen directamente de nuestros recursos disponibles.
Una de las operaciones más importantes que realizamos cotidianamente es el “consumo”, generamos ingresos mediante nuestro trabajo, y esos ingresos están destinados para ser consumidos, sin embargo  la realidad es cambiante por ello como muestra de nuestra inteligencia y de las experiencias de los que nos antecedieron, realizamos una peculiar operación económica, dejamos una parte de nuestros ingresos como reserva y posponemos el consumo que iba a realizarse en el presente para el futuro que estamos previniendo. A esta  decisión y su consecuente materialización lo denominamos “ahorro”.
Este trabajo aborda dos temas importantes el ahorro y la protección al ahorrista en el derecho bancario. El primer capítulo sobre el ahorro desarrolla el marco conceptual respecto de este fenómeno económico, desde su concepto hasta su comparación con la inversión. El segundo capítulo versa sobre la protección al ahorrista, en el cual abordaremos los mecanismos que tutelan los intereses de los ahorristas en el sistema financiero peruano.


CONCLUSIONES

  1.  El ahorro es la operación económica por el cual destinamos al consumo futuro una parte de la renta percibida.
  2. Existe medidas legales en el sistema financiero que protegen al ahorrista, por tanto no estamos en un sistema con ausencia normativa.
  3. Existe una política estatal de estímulo de ahorro deficiente y se requiere una mayor actuación para incitar al ahorro y activar el circuito eficientemente.
  4. La inflación afecta directamente al ahorro, pues al aumentar los precios el valor de nuestros ahorros disminuye en la misma proporción.
  5. Ahorrar beneficia a la economía pues estimula el circuito económico, pues los ahorros serán utilizados por las entidades financieras como inversión en créditos y esos créditos serán utilizados para fines diversos entre ellos el desarrollo empresarial.
  6. Existen diversas modalidades de ahorro con distintos grados de beneficios de acuerdo a las preferencias del ahorrista.
  7. Se han tomado medias para ayudar a los ahorristas que implican la creación de instituciones que realizan labor fiscalizadora a las empresas del sistema financiero (Superintendencia de banca y seguro, CONASEV, etc.) pero además se han tomado medidas prácticas para  en beneficio del ahorrista por ejemplo el secreto bancario y el horario mínimo de atención.


RECOMENDACIONES

  1. Uno de los problemas más importantes de nuestro sistema económico radica en la gran informalidad que existe respecto de la propiedad inmobiliaria, los pobres no tienen títulos de propiedad de sus inmuebles y no tienden a regularizar su situación por el engorroso procedimiento tan tedioso que tienen que sufrir. Esta informalidad trae consecuencias económicas funestos  pues en primer lugar se vuelve capital muerto, ya que al no poseer título de propiedad la persona no puede ser sujeto de crédito en una empresa financiera, lo que le impide poder conseguir liquidez para poder invertir y así conseguir una renta y posteriormente poder AHORRAR y reinvertir. Además las personas que no tienen título de propiedad de sus predios no cumple con el pago de sus impuesto relativos al derecho de propiedad pues aparentemente no existe para el sistema, lo que a su vez genera un ingreso que el Estado no percibe y que puede ser dirigido para AHORRO ESTATAL, por tal motivo la legalización de la situación jurídica de estas personas es menester necesario para poder obtener captar también sus ahorros.    
  2. Los abogados cumplen un papel social muy importante y les corresponde a ellos volver más perfecta la legislación actual para que integre a todos las personas que son parte de nuestra nación. Un caso muy especial que debemos mencionar es el de las comunidades campesinas, que son grupos sociales que pertenecen a nuestra nación y sin embargo muchas veces los tratamos de una manera tan poco adecuada respecto a sus derecho reales que la legislación no permite una adecuada utilización de los bienes y ello impide poder realizar operaciones económicas, por tal motivo los títulos de propiedad que el actual sistema jurídico les atribuye deben ser perfeccionados para una mejor disponibilidad de los bienes en inversión que generará renta y con ello el ahorro es una mera consecuencia de esta operación económica.
  3. PARA AHORRAR MÁS, debemos preliminarmente considerar que los ahorros encuentran su fuente en el ejercicio económico, para la mayoría de la población su fuente es el trabajo, los que implica que de los ingresos obtenidos una cantidad  se determina para ahorrar, es por esta razón que recomendamos no quedarse en un depositar los ahorros en el banco sino a arriesgarse en inversión, pues si lo que queremos es obtener montos de ahorros que signifiquen cantidades superiores (un consumo futuro mayor) y que nuestros gastos actuales satisfagan nuestras necesidades cómodamente (consumo presente mayor) lo ideal será entonces que nuestra fuente de ingresos aumente, pero debido que nuestro trabajo se encuentra limitado por la cantidad de horas que podemos trabajar en un día, eso quiere decir que existe una limitación con respecto a nuestros ingresos obtenidos por el trabajo, debemos obtener otras fuentes de ingresos y para ello debemos invertir. Al invertir obtendremos fuentes de ingresos que nos generaran mayores utilidades y por consiguiente nuestros ahorros también podrán aumentar así como nuestros gastos presentes.
  4. En las escuelas públicas aumenta cada vez más la educación tradicional que en la actualidad se ha degenerado para volverse en un mera memorización de formulas para el examen y su posterior olvido. Desde esta perspectiva una educación que proporcione conocimientos financieros y jurídicos para generar una juventud emprendedora es necesario y fundamental para generar a largo plazo una nación que luego de terminar el colegio o la universidad “deje de salir a buscar trabajo” sino que “cree trabajo”, “cree empresa”, “genere empleos”, y con esas mejoras en la tasas de empleos las personas podrán acceder con más facilidad a trabajos que generaran rentas y que posteriormente se volverán ahorros.
  5. En la actualidad es recomendable ahorrar en soles debido a la inflación y al creciente fortalecimiento del nuevo sol 

sábado, 26 de noviembre de 2011

DIFERENCIA ENTRE MANDATO EJECUTIVO Y AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

El auto admisorio de la demanda se refiere a la calificación de procedibilidad y admisibilidad, además corre traslado de la demanda a los demandados y se continua con el trámite del proceso (audiencia de saneamiento procesal, audiencia de pruebas, etc). Se trata de procesos ordinarios (de conocimiento, abreviado y sumario) que parten de la premisa de un conflicto de intereses a fin de determinar la existencia o no de un derecho.

El mandato ejecutivo, propio del proceso único de ejecución,  parte de un supuesto distinto, pues el derecho ya se encuentra contenido y declarado en título de ejecución, y del cual el demandante solamente pretende la ejecución del mismo. Por lo tanto en el mandato ejecutivo se da la orden de pago y se otorga un plazo para que pueda contradecir el demandado y de no hacerlo se cumple el apercibimiento del mandato de proceder a la ejecución forzada.