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lunes, 1 de junio de 2020

LIBRO EL NUEVO SISTEMA DEL DERECHO PENAL - HANS WELZEL [DESCARGAR PDF]

LIBRO EL NUEVO SISTEMA  DEL  DERECHO PENAL - HANS WELZEL


En punto a su sistema del ilícito, WELZEL critica la influencia del naturalismo en la ciencia del derecho penal, tanto como la influencia de la filosofía jurídica neokantiana, con su tajante separación entre ser y deber ser, realidad y valor.

Como lo ha señalado SCHÜNEMANN, el sistema concebido por WELZEL caracteriza de modo esencial a la estructura del delito dominante en la actualidad, que es aceptada también por los autores no finalistas. De ahí que HIRSCH, uno de los discípulos más ortodoxos, califique a WELZEL como el dogmático penal de mayor significación, probablemente, desde KARL BWDING.

El sistema de WELZEL gira en torno a su concepto de acción final, el cual respeta lo que él considera la estructura óntica fundamental. Ese punto de partida determina, al interior de la teoría del delito, el traslado del dolo (dolo avalorado) y de la culpa al tipo. A partir de WELZEL, entonces, bien puede sostenerse que el dolo constituye, necesariamente, un elemento subjetivo del injusto de los delitos dolosos (tipo subjetivo), en tanto la inobservancia del cuidado debido pasará a situarse en el tipo de injusto de los delitos culposos.

De igual manera, entre las innovaciones del sistema de WELZEL, cabe resaltar una notoria acentuación del subjetivismo en la estructura del delito. Por lo pronto, su concepción del injusto personal, de generalizada aceptación, le permitió diferenciar el desvalor de acción y el desvalor de
resultado, aún cuando -para WELZEL- el injusto queda ya plenamente constituido por el desvalor de acto.


lunes, 24 de marzo de 2014

LA INJUSTIFICADA ESPERA POR EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL PERUANO

“Sé justo en el momento preciso. 
Toda justicia que tarda es injusticia. ”
Marcel Schwob


Tuvo nacimiento en el año 2004, fue concebido para solucionar los interminables juicios y la larga espera por una justicia penal, "a modo de ejemplo, es necesario citar los casos registrados en Huaura, donde con el proceso de terminación anticipada se solucionó un caso de hurto agravado en 5 horas con 15 minutos; así como en Tacna donde en 7 horas 45 minutos se resolvió otro caso de hurto agravado con la utilización del mencionado proceso" (1).  Hablamos del Nuevo Código Procesal Penal que en definitiva supera a sus precedentes todavía vigentes el antiquísimo Código de Procedimientos Penales y el Código Procesal Penal (que tiene pocos artículos vigentes), estos últimos mediante los cuales actualmente se imparten justicia usando incluso un procedimiento evidentemente inconstitucional (el procedimiento sumarísimo donde el juez acusa y juzga).  


Es increíble han pasado diez largos años desde que se promulgó el Nuevo Código Procesal Penal con todas sus innovaciones (entre lo más resaltante nuevos procesos más rápidos y criterios de separación de funciones de la investigación y del juzgamiento), pero en Lima, capital de Perú, lugar donde se ventilan la mayor parte de procesos penales y donde está la mayor población carcelaria del Perú, no se aplica por sucesivas postergaciones a su entrada en vigencia. 

Muchos pretextos que las autoridades han sustentado para justificar las postergaciones a la vigencia en Lima del nuevo código, y dos de ellos son los más frecuentes, la "falta de presupuesto" y "la falta de capacitación académica del personal judicial", no obstante como explicaremos a continuación estas razones no justifican una demora de una década.

FALTA DE PRESUPUESTO: 

Cuando en 1993, el aquel entonces presidente de la república Alberto Fujimori con su golpe de estado sustituyera la constitución peruana de 1979 por la actual constitución, recordemos que la economía del Perú del año 1993 era la de una "gran crisis financiera" y aún así no se puso de pretexto la falta de presupuesto porque era necesario tomar medidas urgentes, y la aplicación de la normativa constitucional fue inmediata y el Perú tuvo que adecuar toda la normativa legal a la nueva carta magna.

Actualmente (marzo del 2014) hay un escándalo político por el aumento del 100% del sueldo de los ministros de Estado por una supuesta meritocracia (la ministra de la mujer Omonte ni siquiera culminó sus estudios universitarios, de qué meritocracia pueden hablar), cómo puede el gobierno aprobar un aumento salarial del 100% para el personal de los distintos ministerios y afirmar que "se ha ido postergando por problemas de presupuesto, pues supone aumentar la capacidad de la fiscalía para investigar los delitos" (2).

La falta de presupuesto no puede ser un argumento válido, el Perú actualmente habla del boom inmobiliario y del boom culinario, las cifras macroeconómicas indican su crecimiento, obviamente está en todas las posibilidades de poder satisfacer los requerimientos materiales a las instituciones judiciales para la implementación del Nuevo Código Procesal Penal (muestra de esa capacidad económica es el incremento salarial ministerial).

FALTA DE CAPACITACIÓN ACADÉMICA

Se sustentaba que Lima por poseer la mayor cantidad de personal judicial (y carga procesal) requería mayor tiempo para capacitar a todo el personal de los distintos niveles para que aprendieran sobre la nueva normativa procesal y con esta excusa se dispuso que el Nuevo Código Procesal Penal entre en vigencia primero en provincias.

¿Cuánto tiempo se requiere para capacitar al personal judicial de Lima en la nueva normativa procesal penal?,  uno o dos años podían ser justificados, pero diez años es demasiado considerando las condiciones del mercado, personalmente he sido testigo de la abrumadora oferta académica que existe en Lima que ofrece capacitaciones sobre el Nuevo Código Procesal Penal con diversos eventos como seminarios, diplomados, maestrías y doctorados.

Creo que Lima es la ciudad que tiene mayor personal capacitado en la nueva normativa procesal penal y esa capacitación excede significativamente a la capacitación que pudieron tener en cualquier distrito judicial de provincias y sin embargo es en provincia donde se viene aplicando el nuevo derecho procesal penal.

LOS COSTOS DE ESPERAR 10 AÑOS

Nada en la vida es gratis, existe un costo que pagamos por esperar y dilatar la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal, somos cómplices de mantener un sistema procesal evidentemente injusto e inconstitucional (el proceso sumario), hemos enseñado durante una década en las aulas universitarias a los alumnos de derecho que no importa usar un sistema procesal inconstitucional siempre que sea con la excusa de esperar la entrada en vigencia de la nueva ley procesal.

Hemos elegido desperdiciar una década de experiencia judicial penal que no se ganó por no las continuas postergaciones y que pudo usarse para pulir los defectos de la nueva normativa procesal.

Hemos puesto en evidencia que es mayor prioridad elevar el sueldo de nuestros ministros que usar el dinero para la instauración material de un sistema procesal penal garantista y rápido.

¿Por qué no entra en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal?, porque no es prioridad en la agenda política la impartición de una justicia más rápida. 


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(1) Fuente Andina, consultado el 24-03-2014 [en línea]. Disponible en: http://www.andina.com.pe/espanol/Noticia.aspx?id=aeS5/RXSIFQ=#.UzC59vl5OUY
* Imagen consultada el 24-03-2014 [en línea]. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhscPaZtHTRRD75PHpjUMf1m-BcZ8l14o7z5nEeOOzyILTyPSVKGKhiNRdRTcyfiriBYClGUHfERwBBgdmkNyGKM6gbjzmtguYuOTlxLSDYZdQUSAbn14CECXxk4V995OSCDeg51hd5FAvI/s640/justicia_lenta_0.jpg
(2) Fuente La República, consultado el 24-03-2014 [en línea]. Disponible en: http://www.larepublica.pe/25-12-2012/postergan-hasta-diciembre-del-2014-reforma-procesal-penal-en-lima-y-callao

domingo, 12 de febrero de 2012

NOCIONES BÁSICAS SOBRE EL PROCESO PENAL (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES)


El proceso penal de acuerdo con el código de procedimientos penales puede ser:
  1. Ordinario (para los delitos más graves): A su vez se subdivide en instrucción (dirigido por el Juez Instructor penal) y el juicio oral (Sala Superior)
  2. Sumario (para los delitos comunes): En este proceso se otorga facultad de fallo al juez que investiga, quien finalmente dicta sentencia en mérito a todo lo actuado, vulnerando un correcto debido proceso, ya que el juez “contaminado con las diligencias investigatorias” no debe ser el que las valores y sentencie.
  3. Querella (delitos con ejercicio privado de la acción penal)

CUESTIÓN PREVIA
En la cuestión previa se cuestiona un defecto de forma en la acción por la falta  de un requisito de procedibilidad, que viene a ser una condición para el ejercicio de la acción penal.
Puede ser deducida de parte o de oficio.
Ejemplos:
  • La falta del requerimiento al obligado para el pago de pensiones alimenticias, bajo el apercibimiento de ser denunciado, debiendo ser notificado en su domicilio real.
  • La falta del informe técnico debe emitir la oficina de derechos de autor del INDECOPI, en delitos derechos de autor.
  • En el libramiento indebido que el título valor tenga el sello de no pagado, estampado por el Banco y que se haya requerido el pago.
  • No requiere tramitación en cuaderno separado ya que la decisión judicial es inmediata y se limita a analizar la presentación del requisito.
  • Las cuestiones previas pueden plantearse en cualquier estado de la causa o resolverse de oficio. Si se declara fundada, se anulará lo actuado dándose por no presentada la denuncia.

CUESTIÓN PREJUDICIAL
Las cuestiones prejudiciales proceden cuando deba establecerse en otra vía el carácter  delictuoso del hecho imputado, y sólo podrán deducirse después de prestada la instructiva y hasta que se remita la instrucción al Fiscal Provincial para dictamen final. Si se declara fundada, se suspenderá el procedimiento; si se plantea con posterioridad, será considerada como argumento de defensa.
La cuestión prejudicial en favor de uno de los procesados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica.
Se tramita en cuaderno aparte

EXCEPCIONES
  1. Excepción de Cosa Juzgada: Si ha concluido un proceso con resolución firme no puede iniciarse otro con los mismos hechos, mismos sujetos y mismos fundamentos.
  2. Excepción de prescripción: Cuando la acción ha prescrito se da por concluido el proceso. El plazo de prescripción cuando no se inicio la acción penal es el máximo de la pena del delito imputado, y si la acción penal se inicio será el máximo de la pena del delito más la mitad del mismo plazo, es decir, se le adiciona la mitad del máximo de la pena al monto del máximo de la pena.
  3. Excepción de Naturaleza de acción: Cuando el hecho no tiene naturaleza penal, o siendo penal existe una “excusa absolutoria” (como en los casos de los delitos patrimoniales para consanguíneos en línea recta, cónyuges, concubinos, hermanos y cuñados si viven juntos).
  4. Excepción de naturaleza de Juicio: CUnado se dio un tratamiento procesal distinto (caso que se procese un delito vía proceso ordinario cuando corresponde el sumario).
  5. Excepción de Amnistía: Cuando exista una anmistía del delito y por tanto se retira del ámbito de persecución penal los hechos imputados.
ÓRGANOS DE JUSTICIA PENAL
  • Juez de paz letrado: se encarga de los procesos por faltas
  • Juez especializado en lo penal: instruye el proceso sumario y el ordinario. En el proceso sumario además dicta sentencia. Conoce de la apelación de los proceso por faltas inciados en juzgados de paz letrado.
  • Corte Superior: Conoce el juicio oral de los procesos ordinarios, la apelación de los procesos sumarios sentenciados por los jueces especializados
  • Sala Penal de la Corte Suprema: Conoce el recurso de nulidad, revisión contra sentencias ordinarios, casación y las contiendas de competencia.

DECLINATORIA: Es la excepción que se promueve en base a la falta de competencia del juez para conocer los hechos imputados.

CONTIENDA DE COMPETENCIA: Cuando dos jueces se consideran competentes para conocer una causa (competencia positiva) o cuando ambos consideran que no los son  (competencia negativa).

RECUSACIÓN: Se promueve para cuestionar la parcialidad del juez por parentesco con las partes, porque es testigo, perito  o porque tiene legítimo interés en el proceso.

INHIBICIÓN: El mismo funcionario judicial se aparta del conocimiento de la causa.

MEDIDAS COERCITIVAS

Son actos que restringen derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceros, con el objeto de asegurar el llegar a la verdad y asegurar el procedimiento y aplicación de la ley.
  • Son temporales hasta que cese el peligro procesal
  • Son coactivas
  • No son penas ni medidas de seguridad
  • Son accesorias al fin del proceso

Medidas Coercitivas de naturaleza personal: Limitan la libertad física del imputado o de terceros, son:
  • La citación y el mandato de comparecencia
  • Arresto y aprehensión policial
  • Detención
  • Prisión preventiva
  • Medidas Coercitivas de naturaleza real: afectan el patrimonio del imputado de terceros, son:
  • Embargo preventivo
  • Allanamiento, registro de domicilio, requisa, clausura de local
  • Secuestro, incautación y exhibición forzada de cosa

Medidas de coerción estrictamente judicial
  • Detención
  • Comparecencia
  • Detención preventiva, de urgencia a pedido del fiscal
  • Incomunicación

Medidas dictadas por el juez o el fiscal
  • Conducción compulsiva

Medidas dictadas por la policía
  • Detención policial preventiva
  • Captura in fraganti

Medidas autorizadas a particulares
  • Aprehensión

MANDATO DE DETENCIÓN
Para emitir un mandato de detención se requiere:
  • Prueba suficiente: sobre la existencia del delito y la imputación del sujeto
  • Peligro procesal: cuando el sujeto mantenga antecedentes delictivos
  • Prognosis de pena: superior a cuatro años
  • Duración es de nueve meses en los procesos sumarios y de 18 meses en el proceso ordinario
  • Si a su vencimiento no se dictó sentencia se deberá decretar la inmediata libertad del imputado.
Se presenta un recurso de queja si el juez omite fundamentar el mandato de detención, en ese caso la Sala designará un nuevo juez. En el caso de la apelación al mandato de detención se realiza con el objetivo de cambiar dicho mandato por uno de comparecencia.

MANDATO DE COMPARECENCIA
Cuando no corresponde la de detención, será con restricciones si el imputado tiene más de 65 años, está enfermo o tiene incapacidad física, se impone detención domiciliaria y la prestación de una caución económica o fianza personal.
MANDATO DE COMPARECENCIA SIMPLE: es cuando se limita la libertad del imputado imponiéndole la obligación de concurrir cuando sea citado por la fiscalía o el juzgado.
MANDATO DE COMPARECENCIA CON RESCTRICCIONES: Implica además del deber de asistir a las citaciones, tener que cumplir alguna de las siguientes condiciones:
  • Detención domiciliaria
  • Obligación de someterse a vigilancia
  • Obligación de no ausentarse de la localidad, de no concurrir ciertos lugares o de presentarse a la autoridad
  • Prohibición de comunicarse con determinadas personas
  • Presentación de caución económica

AUSENCIA
El ausente no es solamente la persona cuyo real paradero se desconoce, sino que desapareció a raíz del seguimiento por el Ministerio Público o del Juzgado.  Se sabe quién es pero no se sabe su paradero.

CONTUMACIA
Es la negativa a presentarse cuando se le cita por la fiscalía o el juzgado, pero se produce del sujeto que estuvo debidamente notificado y que conociendo que existe una investigación penal en su contra se desaparece, es el sujeto que prestó declaración y que luego se fugó. 
Deben concurrir los siguientes requisitos:
  • Existir un proceso abierto
  • Imputado esté debidamente notificado
  • Y que no quiera ir sabiendo que tiene un proceso en su contra.
  • Se le cita con apercibimiento de ser declarado reo contumaz (una suerte de rebeldía civil en materia penal)
(*) video consultado el 11/02/2012 a las 17:15. Disponible en http://www.youtube.com/watch?v=JVnese3f04E

sábado, 11 de febrero de 2012

NOCIONES BÁSICAS SOBRE EL NUEVO PROCESO PENAL


El Proceso Penal es el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso que se encarga de hacer efectivo las normas penales sustantivas. Es también el conjunto de actos sucesivos que finalizan con una declaración sobre la situación jurídica del sujeto imputado con un hecho delictivo. 
Su objeto es hacer aplicar las normas penales sustantivas.

Su finalidad es:
  1. Obtener una declaración de certeza
  2. Indagar la verdad jurídica
  3. Individualizar al imputado.

Interpretación de la norma procesal
Restrictiva: cuando no excede la literalidad de la ley interpretada
Extensiva: cuando excede la literalidad pero el supuesto está inmerso en la ratio legis de la norma.

El nuevo proceso penal tiene dos tipos
  1. Proceso Común
  2. Procesos Especiales

PROCESO COMÚN 
Tiene tres etapas:
  1. Investigación preparatoria
  2. Etapa intermedia
  3. Juicio oral

I.LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL
El nuevo proceso penal se basa en el sistema procesal acusatorio con rasgos adversativos.
La Investigación Preparatoria, es la primera etapa de tres (junto con la etapa intermedia y el juzgamiento oral) en el proceso penal, su objeto es reunir los elementos de convicción para que el Ministerio Público determine si acusa o no, y para el imputado para que prepare su defensa.
La finalidad de esta primera etapa es:
  • Determinar si la conducta incriminada es delictuosa
  • Determinar  las circunstancias o móviles de la perpetración
  • Determinar la identidad del autor o partícipe y víctima
  • Determinar la existencia del daño
La investigación preparatoria es dirigida por el Ministerio Público (por un fiscal a cargo), que para cumplir con la finalidad puede realizar por sí mismo o por medio de la Policía las investigaciones necesarias, siempre que ellas no impliquen autorización judicial, ya que deberá en ese caso pedir autorización al Juez de la Investigación Preparatoria, quien intervendrá para autorizar cualquier diligencia que implique contenido jurisdiccional.
Se caracteriza por ser:
  • Objetiva: el fiscal se desempeña en el marco de la ley sin ningún ánimo personal en la persecución del delito
  • Dinámica: el fiscal y la policía deben dejar de lado los formalismos para llegar  a recoger los medios probatorios y llegar a cumplir con la finalidad de la investigación
  • Reservada y Secreta: Es reservada cuando solamente las partes acceden y secreta cuando ninguna de las partes tiene acceso a los actos procesales.
  • Garantista: porque esta premunida de garantías para ambas partes
  • Flexible: en cuanto al tiempo no es estricto, pudiendo prorrogarse por motivos fundamentados
  • La conduce el fiscal con ayuda de la policía nacional, porque ellos son los especialistas en criminalística.

Inicio de  la investigación preparatoria

La denuncia: es el acto procesal verbal o escrito al órgano competente (policía, fiscalía o juez penal) que indica la comisión de un hecho delictivo
Si la denuncia es verbal se hace constar en el libro de ocurrencia y denuncias.
Para la denuncia de hechos delictuosos con acción penal público lo puede realizar cualquier persona, aquellos hechos delictuosos con acción privada solamente lo pueden formular el afectado o aquellos con legítimo interés.
Están obligados a denunciar aquellos que por su función o cargo señale la ley (entre ellos los profesionales de salud en delitos que puedan conocer por su actividad o los educadores por delitos cometidos en el centro educativo donde trabaja).
Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad y aquellos que conozcan los hechos por medio del secreto profesional no están obligados a denunciar.

Contenido de la denuncia

  • La identidad del denunciante
  • Narración detallada de los hechos
  • La individualización del presunto responsable de ser posible
  • Si la denuncia es escrita se firma y la huella digital
  • Si la denuncia es verbal se pone en acta
  • Si no sabe firmar se pone la huella digital y se deja constancia en el acta de impedimento

Se divide en dos fases:
  1. La Investigación Preliminar o diligencias preliminares
  2. La Investigación propiamente dicha o formalizada

A) DILIGENCIAS PRELIMINARES
Su objeto es determinar si debe o no formalizarse la investigación preparatoria y su finalidad es realizar los actos urgentes o inaplazables que determinen la comisión de los hechos delictivos, asegurar los elementos probatorios e individualizar a los involucrados

Escena del hecho
Es el lugar indicado en la denuncia como el lugar donde se realizaron los hechos delictivos, es decir, aun no se comprobó si el delito se perpetró o no.

Escena del delito
Es el lugar donde se realizaron los hechos delictivos, luego de la diligencia de inspección y de haber tipificado el delito.  Después de poner en conocimiento al Ministerio Público la Polícia continuará con las diligencias que hubiera iniciado.

Informe Policial
Es un documento que elaborará la policía en el marco de su función investigadora, contiene los antecedentes de la intervención, las diligencias efectuadas sin calificación jurídica y sin imputar responsabilidad. Adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones y toda diligencia practicada.

El Plazo de las Diligencias Preliminares
Es de veinte (20) días que podrá variar en caso de complejidad, y no forma parte del plazo de la investigación formalizada. Quien se considere afectado por un plazo irracional de las diligencias preliminares puede solicitar al fiscal su modificación, y en caso negativa puede impugnar esa decisión y acudir al Juez de la Investigación Preparatoria quien resuelve en una audiencia previa el incidente.

Archivo de la investigación preparatoria.
Si el fiscal al calificar la denuncia determina que no se trata de delito, declara que no procede formalizar y continuar con la investigación, ordenando el archivo y notificando al denunciante y denunciado.  Esta es la única oportunidad que tiene el fiscal para archivar la denuncia sin intervención del Juez de la Investigación Preparatoria.
También archivará la denuncia cuando la acción penal este prescrita
Cuando el denunciante no cumple con una condición de procedibilidad, se dispondrá la reserva provisional de la investigación
Cuando el denunciante quiera impugnar la decisión de archivar o reservar provisionalmente la investigación, presenta queja de derecho elevándose el expediente al fiscal superior que dentro del quinto día de recibido podrá formalizar la investigación, archivar lo actuado o declarar la nulidad de las diligencias ordenando se realicen determinados actos.

B) FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA 
Tiene como objeto reunir los elementos de convicción que permitan a la fiscalía decidir sobre la acusación. Tiene como finalidad determinar si la conducta imputada es delictuosa, cómo y por qué se realizó, quiénes son los responsables y si existe daño.
Cualquiera de los intervinientes puede solicitar copias de las diligencias de la investigación, debiendo usarse solamente para la defensa correspondiente.

Investigación Científica
El fiscal mediante disposición podrá servirse de la ayuda de las entidades privadas y públicas que deberán proporcionar su ayuda técnica para el esclarecimiento de la investigación de los hechos delictivos.
Actos de Investigación
Los actos de investigación solo sirven para emitir resoluciones que podrán ser usadas tanto en la etapa de investigación preparatoria y la intermedia, mas no en el juzgamiento, debiendo ser actuadas en presencia del juez del juzgamiento para valorar su veracidad.   Sin embargo son excepciones la prueba anticipada y las actuaciones irreproducibles que podrán ser leídas en juicio oral.

Funciones del Juez de la Investigación Preparatoria
  • Autoriza la constitución de las partes
  • Se pronuncia sobre las medidas limitativas de derechos o de índole judicial
  • Resuelve excepciones, cuestiones previas y pre judiciales
  • Realiza los actos de la prueba anticipada
  • Vigila el cumplimiento de los plazos.
 
Efectos de la formalización
  1. Suspende la prescripción de la acción penal
  2. El fiscal pierde la facultad de archivar la investigación sin intervención del Juez de la Investigación Preparatoria (formalización implica formalmente el inicio del proceso)

Conclusión de la investigación preparatoria
El plazo es de ciento veinte días (120), prorrogables por única vez por sesenta días (60), la dispone el fiscal. 
Si el caso es complejo serán ocho (8) meses prorrogables por ocho meses más, la autoriza el Juez de la investigación preparatoria cuando:
  1. Hay muchos actos de investigación
  2. Pluralidad de delitos
  3.  Pluralidad de personas
  4. Involucre bandas u organizaciones criminales
  5. Se deba realizar pericias complicadas
  6. Se deba realizar gestiones en el extranjero
  7. Se deba realizar la gestión de una persona jurídica o entidad pública.

Control del Plazo de la Investigación Preparatoria
El fiscal da por terminada la investigación preparatoria cuando cumple con el objeto de la misma pudiendo darla por terminada antes del término del plazo. En caso el fiscal se exceda, las partes podrán requerir al juez la conclusión de la investigación preparatoria, debiendo el juez citar a una audiencia de “control del plazo”, en la que podrá ordenar al fiscal que de por concluida y el fiscal dentro de diez (10) días tendrá que decidir si acusar o sobreseer la causa.

II. ETAPA DE LA INVESTIGACIÓN INTERMEDIA
Es la segunda etapa del nuevo proceso penal, se decide si hay o no suficiente fundamento para pasar al juicio oral, lo dirige el Juez de la Investigación Preparatoria quien al culminar la etapa tiene dos opciones sobreseer la causa o acusar.
Funciones Principales
  • a)      Carácter Positivo: Si existe hecho punible y si se ha determinado al presunto autor se acusa
  • b)      Carácter negativo: cuando por falta de elementos de convicción se tiene que sobreseer.

Funciones Accidentales
  • Resolver cuestiones incidentales
  • Valoración del material recogido en la investigación, pudiendo disponer nuevas diligencias
  • Valoración de la complejidad del caso por la pluralidad de sujetos o de hechos pudiendo ampliar el plazo de investigación

La etapa intermedia comienza cuando el juez de la investigación preparatoria ordena la conclusión de la etapa de la investigación preparatoria, el fiscal deberá en el plazo de diez día (10)  pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando la acusación.  La etapa intermedia termina cuando el juez dicta el auto de citación a juicio si hay acusación o cuando dispone el archivo cuando se sobresee

Desarrollo de la etapa intermedia
En el actual proceso penal hay tres opciones que tiene el fiscal:
  1. Solicitar ampliación de la instrucción por única vez
  2. Solicitar el archivamiento provisional cuando hay delito pero no hay responsable identificado; o archivo definitivo cuando no hay delito
  3. Formular acusación
En cambio en el nuevo proceso penal solamente hay dos opciones
  1. Sobreseer
  2. Acusar

Sobreseimiento
Se solicita de oficio o a pedido de parte, significa que el juez decidió poner fin al proceso penal, archivándolo definitivamente, esta resolución tiene autoridad de cosa juzgada.  Dictado el sobreseimiento se levanta todas las medidas personales o patrimoniales impuestas a las partes.
Se dicta cuando:
  • No se puede atribuir responsabilidad por el hecho
  • El hecho no es típico o no es antijurídico
  • Si prescribió la acción penal
  • Cuando los elementos de convicción no sean suficientes

Trámite del sobreseimiento
Fiscal requiere sobreseimiento, juez traslada la solicitud a las partes que pueden oponerse, juez con la oposición o sin ella puede: realizar investigación suplementaria por única vez, sobreseer la causa o elevar los actuados al fiscal superior para que ratifique la decisión del fiscal provincial o para que disponga que otro fiscal acuse.
Tipos de sobreseimiento
  1. Total : sobre todos los delitos e imputados
  2. Parcial: solo algunos delitos o algún imputado
 
Acusación
Pedido que realiza el fiscal cuando está convencido de la imputación del delito al acusado, cuando tiene el convencimiento de que existen elementos suficientes de convicción para pasar a juicio oral, expedido el dictamen de acusación se notifica a las partes para que formulen:
  • Observaciones sobre defectos de forma
  • Promuevan excepciones, cuestiones previas, cuestiones prejudiciales,
  • Pidan la actuación de la prueba anticipada, sobreseimiento o criterio de oportunidad
  • Ofrezcan pruebas para juicio oral
  • Soliciten o cuestionen el aumento de la reparación civil
  • Cualquier otra cuestión para pasar a juicio oral
 
Audiencia Preliminar
Es la diligencia central de la etapa intermedia,  el Juez de la Investigación Preliminar la dirige, para resolver las cuestiones de previas, defectos formales, medidas de coerción, criterios de oportunidad , ofrecimientos de pruebas o expectativas reparatorias. En caso de defecto formal se devuelve para que el fiscal lo corrija y cuando resuelve improcedente alguna excepción la impugnación de la misma no interrumpe el curso del proceso.
Finalizado la audiencia preliminar, y habiéndose convencido el juez de la investigación preparatoria  de que existen suficiencia de elementos para pasar a juicio oral, dictará el auto de enjuiciamiento indicando a las partes, el delito, medios probatorios admitidos, y señalando la orden de envío del expediente al tribunal que conocerá el juicio oral.

Funciones del juez de la investigación preparatoria
  • Función de coerción: decide sobre las medidas para asegurar los elementos probatorios que requieren autorización judicial.
  • Función de garantía: debe velar por el cumplimiento de las garantías del proceso, la tutela de derechos de las partes, dar medidas de protección (a testigos o a las partes) y pronunciarse sobre la culminación de la investigación.
  • Función de instrumentación o documentación: practicar la prueba anticipada.
  • Función de ejecutoriedad: velar porque se ejecute lo que ordena en el proceso
  • Función de decisión: debe decidir cuando se le ponga en conocimiento sobre la terminación anticipada 

III. JUICIO ORAL    
Principio que se aplican al juicio oral
  • Principio de inmediación: El juicio oral requiere la presencia del juzgador en el lugar donde se evalúa las pruebas. La excepción es la actuación de la prueba anticipada y la pre constituida.
  • Principio de contradicción: se manifiesta en igualdad de condiciones entre fiscal y el imputado para sostener sus posiciones.
  • Principio de Oralidad: como principal forma de comunicación en el juzgamiento, debiendo estar todos los sujetos en el mismo lugar para permitir al juzgador analizar no solamente las declaraciones sino también los gestos y lenguaje corporal que permita verificar la veracidad de los expresado.
  • Principio de publicidad: juicios al acceso del público, para que puedan verificar el procesamiento legal y el cumplimiento  de las garantías.
Principios sobre la actividad probatoria
  • Principio de legalidad: se admiten todos los medios probatorios adquiridos mediante la sujeción de las normas del ordenamiento jurídico.
  • Principio Legitimidad: para aportar pruebas se debe estar autorizado para hacerlo.
  • Principio Libertad de prueba: los hechos se pueden probar por cualquier medio idóneo para ese fin
  • Principio Pertinencia de la prueba: la prueba debe corresponde al hecho que se quiere probar.
  • Principio Conducencia: la prueba debe conducir al esclarecimiento de los hechos
  • Principio utilidad: la prueba debe ser relevante para el caso

Fases del juzgamiento
  1. Etapa inicial
  2. Etapa probatoria
  3. Etapa decisoria.

Etapa Inicial

Ubicación de las partes en la audiencia
El Juez Penal en frente al acusado, a su derecha al Fiscal y al abogado de la parte civil; y  a su izquierda al abogado defensor del acusado.  Los testigos y peritos ocuparán un ambiente contiguo a la Sala de Audiencias.

Instalada la audiencia se procede a argumentar las posiciones de cada parte, comenzando el fiscal, luego el abogado del actor civil y del tercero civil, y finalmente el defensor del acusado.
Culminados los alegatos preliminares, el Juez informará al acusado de sus derechos y le indicará que puede declarar sobre los hechos. El acusado en cualquier estado del juicio podrá solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente se hubiera abstenido (NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL art 371 numeral 3). El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio.

Etapa probatoria

El artículo 375 del NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, señala que el debate probatorio seguirá el siguiente orden:
a) Examen del acusado;
b) Actuación de los medios de prueba admitidos; y,
c) Oralización de los medios probatorios.

Concluido el examen de las pruebas, se procederá a exponer los alegatos finales, iniciando el
Fiscal, abogados del actor civil y del tercero civil, el abogado defensor del acusado y si desea el acusado puede hacer uso de la palabra (autodefensa).

Etapa decisoria

Finalizados los alegatos finales se procede a deliberar debiendo sentenciar dentro del plazo máximo de dos días.
La sentencia puede ser absolutoria o de condena.


PROCESOS ESPECIALES 

Son los procesos penales que se dan en determinados supuestos:
A) Proceso inmediato

Aquí no hay ni siquiera una breve investigación formal, simplemente de lo actuado preliminarmente el fiscal formulará su requerimiento para juicio.  Se da en supuestos de :
  1. -Flagrancia: que puede será a) flagrancia propiamente dicha, cuando se encuentra al delincuente en el momento de la comisión del delito, b) cuasiflagrancia, el delito ya se cometió pero no se perdió de vista al delincuente c) presunción de flagrancia, cuando ya se cometió el delito, se perdió de vista al delincuente pero hay indicios razonables sobre autoría.
  2. -Confesión del imputado
  3. -Elementos de convicción suficientes

El fiscal formula requerimiento de proceso inmediato, cuya oportunidad es luego de diligencias preliminares y hasta antes de treinta días de formalizar la investigación preparatoria.
Trámite es: Si el juez declara procedente la solicitud de proceso inmediato, el fiscal procede a  acusar y el juez de la investigación preparatoria luego  dicta el auto de enjuiciamiento y el de citación a juicio oral.

B) Proceso de terminación Anticipada

Este proceso que busca evitar la continuación de la investigación judicial y el juzgamiento, si existe un acuerdo entre el imputado y el fiscal. Lo inicia el fiscal, el imputado o ambos, solicitando la audiencia de terminación anticipada ante el juez de la investigación preparatoria.
Tiempo para solicitar la audiencia de terminación anticipada es desde la emisión de la disposición fiscal hasta antes de formularse acusación. Solamente una vez se puede realizar este proceso, no es admisible otro pedido de terminación anticipada.
Se tramita en cuaderno aparte y no interrumpe el proceso principal
El beneficio que otorga el proceso al imputado es la reducción de la pena en una sexta parte, que puede acumular con la que gane por confesión sincera. 
Se tendrá por no declarado todo lo confesado por el imputado, si es que no se llega a un acuerdo o el acuerdo no es aprobado por el juez.
No hay actuación probatoria en la audiencia, sino se busca el acuerdo entre el fiscal y el imputado sobre la pena, reparación civil y consecuencias accesorias. 
El juez controla la legalidad y la razonabilidad del acuerdo. Si aprueba el acuerdo sentencia en 48 horas.
Cuando hay pluralidad de imputados o delitos, es necesario la concurrencia de todos y por todos los cargos; se podrán realizar acuerdos parciales cuando se trate de delitos conexos y que tengan relación con otros imputados.

C) El Proceso Por Razón De La Función Publica

Es un proceso en razón de la calidad de los procesados.
Son los siguientes:

c.1) El Proceso por Delitos de Función Atribuidos a Altos Funcionarios Públicos: Solamente para algunos funcionarios  señalados en el artículo 99 de la Constitución, como el Presidente de la República, los Congresistas, los Ministros de Estado, los integrantes del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, los Vocales de la Corte Suprema de la República, los Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República. Serán procesados por infracción de la Constitución o por todo delito que cometen hasta por un plazo de cinco años posteriores al cese de su función. En este proceso es necesario previo al proceso penal la realización del procedimiento parlamentario de antejuicio o acusación constitucional que es una garantía política que otorga la Constitución a esta clase de funcionarios, es en esencia una autorización previa que otorga el Congreso en este tipo de procesos.
El Artículo 89 del texto único ordenado del Reglamento del Congreso, la denuncia constitucional sólo puede ser interpuesta por cualquier congresista y el agraviado, siendo puesta en conocimiento de todos los congresistas en sesión del Pleno o de la Comisión Permanente (que evaluará los requisitos de procedibilidad en caso que ningún congresista haga suya la denuncia), quien delegará una sub comisión que realizará una audiencia privada actuando las pruebas y recibiendo los alegatos del denunciado,  para redactar un informe sobre el caso. La Comisión Permanente luego de evaluar el informe decidirá sobre la acusación, y en caso de hacerla delegará una sub comisión acusadora que pondrá de conocimiento el informe  al  Pleno del Congreso. El congreso decidirá sobre la autorización para la denuncia en sede judicial, presentándose una suerte de “principio de oportunidad congresal” (que solamente podrá desestimar la denuncia por causas políticas y no por causas jurídicas).
El Fiscal de la Nación recibe la acusación del Congreso y dispone formalizar la Investigación Preparatoria, comunicando a la Sala Plena de la Corte Suprema para que nombre al Vocal Supremo que será Juez de la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal que conocerá el juzgamiento y el recurso de apelación contra las decisiones del primero.

La Investigación Preparatoria sólo podrá tratar los hechos contenidos en la acusación constitucional al funcionario y su tipificación expresada, pues para incluir nuevos hechos el fiscal que lleva el caso tendrá que elevar al Fiscal de la Nación para que denuncie nuevamente ante el congreso (otra acusación constitucional).

c.2) El Proceso por Delitos Comunes atribuidos a Congresistas y Altos Funcionarios Públicos: Se rige por las reglas del proceso común, excepto que en la etapa de juicio oral intervendrá un tribunal colegiado siempre, no pudiendo ser un Juez unipersonal.

c.3) El Proceso por Delitos de Función atribuidos a otros Funcionarios Públicos: Son los integrantes del Consejo Supremo de Justicia Militar, los Fiscales Superiores, el Procurador Público y otros funcionarios de ese nivel, requerirán, para ser investigados, que el Fiscal de la Nación, previa indagación preliminar, emita una disposición que ordene al Fiscal respectivo la formalización de la Investigación Preparatoria. En caso de flagrante delito el funcionario será conducido al despacho del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior para dicha formalización en el plazo de 24 horas.
La Sala Penal de la Corte Suprema designa entre sus miembros al Vocal Supremo que será Juez de la Investigación Preparatoria y los que intervendrán en el Juzgamiento (Sala Penal Especial). El Fiscal de la Nación designará al Fiscal que llevará la etapa de la Investigación Preparatoria y al que esté la etapa de enjuiciamiento.
El fallo emitido por la Sala Penal Especial puede ser apelado ante la Sala Suprema prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es la última instancia.

D) Proceso de Seguridad 

Cuando el sujeto que es un inimputable se le impone una medida de seguridad, corresponde iniciar el proceso de seguridad a requerimiento del fiscal ante el Juez de la Investigación Preparatoria.
En éste proceso la diligencia más importante es la pericia que determina la inimputabilidad del sujeto. 
En audiencia privada el Juez verifica la veracidad de la pericia y dispone la correspondiente medida de seguridad. 

E) Proceso por ejercicio privado de la acción penal

Es  la llamada querella. No interviene el Ministerio Público porque la acción no es pública sino privada.
El ejercicio de la acción privada la debe incentivar la parte ofendida o su presentante ante el juez penal unipersonal.
El juez rechazará la querella si resulta que el hecho no constituye delito de acción privada, la acción ya ha prescrito o es un delito de acción pública.
Si la querella cumple con todos los requisitos, se expedirá resolución de admisión (auto admisorio de la instancia).
Es posible medidas de coerción contra el querellado, pero solamente la de comparecencia con o sin restricción (en consideración de peligro de fuga, entorpecimiento de actividad probatoria, etc.). La contumacia del querellado que no concurre al juicio oral o se ausenta del mismo (pese a existir notificación debida) es factible.
La sentencia del juez unipersonal puede ser apelada y será revisada por la Sala Superior, contra lo resuelto por la Sala Superior no cabe impugnación.

F) El Proceso por Colaboración Eficaz

Proceso que se utiliza como premio a la colaboración que resulta útil para prevenir o determinar cómo ocurrieron los hechos delictivos que generalmente están asociados a organizaciones criminales.
Los beneficios de aquel cuya información resulte útil son la exención de la pena, la disminución de ésta hasta un medio por debajo del mínimo legal, la suspensión de la ejecución de la pena, la reserva del fallo condenatorio, la conversión de la pena o la liberación condicional. Incluso la remisión de la pena para el colaborador que se encuentra purgando pena por otro delito.
No procede para jefes o dirigentes de las organizaciones criminales, altos funcionarios con prerrogativa de acusación constitucional, reincidentes en terrorismo, autores de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.
El fiscal propone un acuerdo de beneficios y colaboración que estará sujeto a la legalidad por quien haga las veces de juez en la etapa correspondiente (en la investigación preparatoria, etapa intermedia, juzgamiento o posterior a la sentencia)

La información debe proporcionar según el código procesal penal:
a) Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución. Asimismo, impedir o neutralizar futuras acciones o daños que podrían producirse cuando se está ante una organización delictiva.
b) Conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando.
c) Identificar a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse o a los integrantes de la organización delictiva y su funcionamiento, de modo que permita desarticularla o menguarla o detener a uno o varios de sus miembros;
d) Entregar los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos relacionados con las actividades de la organización delictiva, averiguar el paradero o destino de los mismos, o indicar las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva;

Cuando el colaborador tiene mandato de prisión preventiva, el Juez podrá variarlo por el de comparecencia, imponiendo cualquiera de las restricciones previstas en el artículo 288, inclusive la medida de detención domiciliaria

G) El Proceso por Faltas.

Lo conocen los Jueces de Paz Letrado o los Jueces de Paz no letrados si no están los primeros, el recurso de apelación lo conocerá el Juez Penal.
Recibido el Informe Policial, el Juez dictará el auto de citación a juicio siempre que los hechos constituyan falta, la acción penal no ha prescrito y existan fundamentos razonables de su perpetración y de la vinculación del imputado en su comisión. En caso contrario dictará auto archivando las actuaciones. Contra esta resolución procede recurso de apelación ante el Juez Penal.
El Juez sólo podrá dictar mandato de comparecencia sin restricciones contra el imputado.
Cuando el imputado no se presente voluntariamente a la audiencia, podrá hacérsele comparecer por medio de la fuerza pública, y si fuera necesario se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice y culmine la audiencia, la cual se celebrará inmediatamente.


RECURSOS IMPUGNATORIOS

  • Recurso de reposición: se interpone contra los decretos (plazo de 2 días de notificado) para que el juez que los dicto reexamine lo decidido. La resolución que resuelve la reposición es inimpugnable.
  • Recurso de apelación: contra sentencias (plazo de 5 días de notificado) y contra autos (plazo de 3 días de notificado) que pongan fin a la instancia (sobreseimiento, excepciones, cuestiones previas o prejudiciales, revocatoria de condena) o que constituyan parte, impongan medida coercitiva.
  • Recurso de casación: contra sentencia definitivas (pena es superior a 6 años, si es medida de seguridad debe imponer internamiento, si es sobre reparación civil debe imponer más de 50 URP), los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento(pena es superior a 6 años), extingan la acción penal o la pena o  denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores.
Según el artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal son causales para interponer recurso de casación:
Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.
Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.
Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.
Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte
Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

En la audiencia de casación se resuelve si la Corte Suprema conocerá el fondo, se declara inadmisible si el que lo planteó no asiste.
Si la Corte Suprema declara fundado el recurso puede decidir sobre el fondo o reenviarlo. 

  • Recurso de queja: Cuando el órgano jurisdiccional no quiere admitir una impugnación, a) cuando se declara inadmisible un recurso de apelación o b) cuando la sala superior declara inadmisible el recurso de casación.
  •  Acción de Revisión: Según el artículo 439 la revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y sólo a favor del condenado, en los siguientes casos:
1. Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados.
2. Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.
3. Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.
4. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.
5. Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.
6. Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema.


Referencias de las imágenes en orden de aparición:
(*) imagen consulta el 11/02/2012 a las 12: 58. Disponible en http://www.escuelagarantista.com/wp-content/uploads/2010/10/imputado-sin-abogado.jpg
(**)imagen consultada el 11/02/2012 a las 12:58 . Disponible en http://c0364889.cdn2.cloudfiles.rackspacecloud.com/wp-content/uploads/2009/12/captura-flagrancia1.jpg
(***) imagen consultada el 11/02/2012 a las 12:58. Disponible en http://2.bp.blogspot.com/_4mMgwQJ81JY/TR4QobdyxRI/AAAAAAAABFg/pt6Q498xqfY/s1600/autonomo+contrato+mercantil+colaboracion.jpg
(****) imagen consultada el 11/02/2012 a las 12:58. Disponible en http://fujimoriontrial.org/wp-content/uploads/2009/09/getattachment.jpg
(*****) imagen consultada el 11/02/2012 a las 12:58. Disponible en http://www.blogodisea.com/wp-content/uploads/2010/05/pirado-loco-manicomio-chistes.jpg
(******) imagen consultada el 11/02/2012 a las 12:58. Disponible en http://2.bp.blogspot.com/_HXSoCZF-13E/SRn1SlXwBII/AAAAAAAAHlo/OJg0OOApmns/s400/matilde+pinchi+montesinos.jpg

viernes, 25 de noviembre de 2011

TERMINACION ANTICIPADA

CARACTERÍSTICAS EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL 
  • Proceso que busca evitar la continuación de la investigación judicial y el juzgamiento, si existe un acuerdo entre el imputado y el fiscal. 
  • Lo inicia el fiscal, el imputado o ambos, solicitando la audiencia de terminación anticipada ante el juez de la investigación preparatoria.
  • Tiempo para solicitar la audiencia de terminación anticipada es desde la emisión de la disposición fiscal hasta antes de formularse acusación.
  • Solamente una vez se puede realizar este proceso, no es admisible otro pedido de terminación anticipada.
  • Se tramita en cuaderno aparte y no interrumpe el proceso principal
  • El beneficio que otorga el proceso al imputado es la reducción de la pena en una sexta parte, que puede acumular con la que gane por confesión sincera. 
  • Se tendrá por no declarado todo lo confesado por el imputado, si es que no se llega a un acuerdo o el acuerdo no es aprobado por el juez.
  • No hay actuación probatoria en la audiencia, sino se busca el acuerdo entre el fiscal y el imputado sobre la pena, reparación civil y consecuencias accesorias. 
  • El juez controla la legalidad y la razonabilidad del acuerdo
  • Si aprueba el acuerdo sentencia en 48 horas
  • Cuando hay pluralidad de imputados o delitos, es necesario la concurrencia de todos y por todos los cargos; se podrán realizar acuerdos parciales cuando se trate de delitos conexos y que tengan relación con otros imputados.

PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCION PENAL

CARACTERISTICAS EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL:
  • Llamada también querella
  • No interviene el Ministerio Público porque la acción no es pública sino privada.
  • El ejercicio de la acción privada la debe incentivar la parte ofendida o su presentante ante el juez penal unipersonal.
  • El juez rechazará la querella si resulta que el hecho no constituye delito de acción privada, la acción ya ha prescrito o es un delito de acción pública.
  • Si la querella cumple con todos los requisitos, se expedirá resolución de admisión (auto admisorio de la instancia).
  • Es posible medidas de coerción contra el querellado, pero solamente la de comparecencia con o sin restricción (en consideración de peligro de fuga, entorpecimiento de actividad probatoria, etc.). La contumacia del querellado que no concurre al juicio oral o se ausenta del mismo (pese a existir notificacion debida) es factible.
  • La sentencia del juez unipersonal puede ser apelada y será revisada por la Sala Superior, contra lo resuelto por la Sala Superior no cabe impugnación.