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viernes, 20 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA SOBRE APLICACION DE CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA

Sumilla: ".no existe duda alguna sobre la obligación asumida por el Estado 
de exonerar a la demandante del impuesto a la renta por el período 
comprendido entre el año 1994 a 1999, por lo que los términos del contrato 
así pactados no pueden ser desconocidos unilateralmente por el Estado, en el 
presente caso, a través de la interpretación del contrato asumida por la 
autoridad tributaria, que forma parte integrante de aquél, ya que de lo 
contrario se estaría vulnerando el artículo 62 de la Constitución 
olítica ."



".La controversia, surge por la consideración de que la exoneración 
prevista en el artículo 17 del Decreto Ley N° 22178 caducaba el treinta y 
uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres según lo previsto en el 
artículo 33 del citado Decreto Ley N° 22178, y por el hecho adicional de que 
la condición suspensiva a la que se encontraba sujeto el Contrato de 
Estabilidad Tributaria de fecha once de julio de mil novecientos noventa y 
uno, recién se verificó con fecha primero de enero de mil novecientos 
noventa y cuatro, esto es, cuando el plazo de vigencia de la citada 
exoneración había vencido, por lo que resulta preciso determinar si las 
circunstancias descritas determinan que la demandante no pueda verse 
favorecida con la exoneración tributaria por el período de seis ejercicios 
gravables completos, cumplidos a partir del año mil novecientos noventa y 
cuatro."

"...mediante Contrató de Estabilidad Tributaria de fecha once de julio de 
mil novecientos noventa y uno suscrito entre el Supremo Gobierno y la 
Compañía Minera Poderosa S.A, el Estado peruano concedió a la demandante una 
"garantía de estabilidad tributaria de acuerdo al régimen legal vigente al 
27 de diciembre de 1990", según se aprecia de la cláusula quinta del 
contrato. En la cláusula sexta se dispuso que la referida estabilidad 
tributaria quedaría subordinada a una condición Suspensiva, esto es, que 
dicha garantía de estabilidad solo entrarla en vigencia cuando la Dirección 
de Fiscalización Minera de la Dirección General de Minería emita resolución 
declarando haber constatado la ejecución del Proyecto de Ampliación de la 
"Unidad Poderosa", así como él cumplimiento de cuando menos el ochenta por 
ciento del volumen de producción adicional durante noventa días 
consecutivos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 155 de la Ley General 
de Minería (Decreto Legislativo N° 109). ..."