domingo, 26 de abril de 2015

JURISPRUDENCIA SOBRE DEVOLUCION DE CEDULAS DE NOTIFICACION

SUMILLA:  En tal situación, la insistencia en la remisión de cédulas de notificación a persona que no domicilia en la casa de este tercero significa mortificación en la exigencia de una atención a la que no está obligado, que deviene en gasto y en alteración de la paz a que tiene derecho. En consecuencia, llevado el proceso en estas condiciones, implica para la recurrente de amparo limitación, en alguna medida, del derecho constitucional en mención y de su propia libertad, que no puede autodeterminarse en forma de reclamo frente a una situación que se considera injusta.



--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. N.° 763-2005-PA/TC
LIMA
INVERSIONES
LA CARRETA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2005, el pleno del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,  pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO


Recurso extraordinario interpuesto por Inversiones La Carreta S.A. y por don Luciano López Flores contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 36 del Cuadernillo Especial de Nulidad, su fecha 3 de agosto de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES


Con fecha 26 de agosto de 2003, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el titular del Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, Juan Fidel Torres Tasso; solicitando que se restituyan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales; se declare nula la Resolución N° 68, a el 8 de agosto de 2003, y se ordene al demandado emitir una nueva resolución en la que no se los amenace con vulnerar los derechos constitucionales relativos a la defensa, la propiedad y el libre ejercicio de la profesión.

Manifiestan que con fecha 23 de junio de 2003, tras haber recibido en el domicilio de su empresa determinadas cédulas de notificación cursadas por el juzgado emplazado, procedieron a devolverlas a dicha dependencia judicial habida cuenta de que estas últimas estaban dirigidas a Evinsa Contratistas Generales S.A., en mérito del proceso civil seguido en su contra por Ferreyros S.A., debido a que en la dirección consignada no domiciliaba la demandada del proceso civil, sino la ahora recurrente, siendo ella la única propietaria del predio ubicado en la calle Andrés Reyes N° 470, San Isidro (antes Calle Los Claveles, Lote 10, Mz. 23,24,30 y 31). Refieren que, posteriormente, y a consecuencia de la devolución realizada, el juzgado demandado les notifica la Resolución N° 65, del 14 de julio de 2003, mediante la cual se declaran inoficiosas las devoluciones de cédulas y se tiene por bien notificado al demandado del proceso civil en su dirección, con lo que existe un peligro inminente de que en un futuro se vea perjudicada al tener que afrontar un embargo proveniente de un proceso en el que no es parte. La empresa recurrente afirma que, a raíz de ello, nuevamente presenta un escrito con fecha 30 de julio de 2003, reiterando que es propietaria del predio ubicado en el lugar citado en la notificación, conforme a la Partida N.° 41477180, puntualizando incluso que Ferreyros S.A. tenía conocimiento del cambio de domicilio de la empresa Evinsa Contratistas Generales S.A. a calle Shell N.° 121, Departamento L, Miraflores, puesto que ella misma había solicitado un embargo y remate del bien ubicado en dicha dirección; que finalmente, y para especificar mejor las cosas, presenta un  último escrito con fecha 7 de agosto de 2003, mediante el cual informa al Juzgado emplazado que Evinsa Contratistas Generales S.A. había sido dada de baja, de oficio, por la SUNAT, reiterando que el local ubicado en la calle Andrés Reyes pertenece a su empresa. Añade que, no obstante lo referido, en respuesta a sus escritos, el juez demandado ha emitido la Resolución N° 68, con fecha 8 de agosto de 2003, mediante la cual no solo ordena que se tenga por no presentado su escrito, sino que la requiere a ella y a su abogado patrocinante, Luciano López Flores, para que no presenten escritos bajo apercibimiento de multa.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior Justicia de Lima,  con fecha 3 de setiembre de 2003, de plano, declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente está cuestionando el criterio jurisdiccional del magistrado emplazado, el cual es irrevisable en  sede constitucional, y  que las actuaciones judiciales mencionadas en la demanda provienen de un proceso regular.

La recurrida confirma la apelada argumentando que la actora pretende indebidamente utilizar la acción de amparo para analizar el criterio de juez al expedir la resolución cuestionada en un proceso civil en el que la demandante no es parte.

FUNDAMENTOS


Petitorio

1.      La demanda tiene por  objeto que se declare nula la Resolución N° 68, emitida con fecha 8 de agosto de 2003 por el Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima; y que se expida una nueva resolución mediante la cual: a) no se amenace con vulnerar el derecho constitucional de propiedad de la empresa recurrente; b) se le permita presentar escritos ante el juzgado emplazado en salvaguarda de su patrimonio (propiedad) frente a un eventual embargo, así como que se disponga el cese de la violación al libre ejercicio de la profesión de su abogado, al no permitirle la presentación de recursos bajo apercibimiento de multa.

Necesidad de pronunciamiento sobre el fondo al margen de quebrantamiento de forma

2.      De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado considera pertinente precisar que, aunque en el caso de autos, se ha rechazado, de plano, la demanda interpuesta sin que exista una razón objetiva que acredite de manera indubitable una causal de improcedencia manifiesta, se hace innecesario decretar la existencia de quebrantamiento de forma y la recomposición total del proceso, pues con los elementos probatorios existentes y de acuerdo con las características del reclamo producido, urgente en determinados aspectos que supone, es necesario un pronunciamiento inmediato que delimite la legitimidad o no de los extremos del petitorio.

Los supuestos de una amenaza. La probabilidad o certeza y la inminencia

3.      Aun cuando, stricto sensu, toda amenaza supone un estado de peligro sobre determinados bienes o derechos que el ordenamiento reconoce, para que tal estado lesivo pueda considerarse efectivamente inconstitucional y, a la vez, condicionante en la prosecución de un proceso constitucional, requiere necesariamente de dos características comunes; la probabilidad o certeza y la inminencia.  Mientras que la primera de las señaladas supone la posibilidad fáctica de que el acto violatorio se pueda concretizar en la práctica la segunda implica la proximidad o cercanía en la producción del acontecimiento lesivo. Ambas características resultan consustanciales a la existencia de una amenaza, por lo que la única forma de justificar la interposición de un proceso dentro de supuestos como el descrito, inevitablemente pasa por la presencia concurrente o alternativa de alguna de las señaladas y la merituación realizada por el juzgador en torno de la  intensidad que pueda, o no, tener sobre los derechos susceptibles de reclamo.

4.      En el caso de autos, queda claro que, examinado el extremo del petitorio concerniente a la presunta existencia de una amenaza del derecho de propiedad de la empresa recurrente, se concluye que este carece de elementos mínimamente justificatorios. En efecto, no existe en autos acreditación alguna de que, a consecuencia del proceso seguido contra Evinsa Contratistas Generales Generales S.A., se haya dispuesto algún tipo de medida cautelar o variable similar que incida directamente o que pueda repercutir en los bienes o la propiedad de Inversiones La Carreta S.A. El hecho de que se venga tramitando un proceso utilizando una dirección que no corresponde puede considerarse una anomalía procesal, pero no exactamente un proceso irregular, a menos, claro está, que el resultado de dicho proceso incida definitivamente en los derechos de terceros, situación que, sin embargo, no ha podido verificarse en el presente caso.

5.      Desde el momento en que no existe acreditación alguna en torno de un eventual perjuicio del derecho de propiedad de la empresa recurrente, resulta evidente que no puede considerarse la sola existencia de un proceso en trámite como un estado de peligro realmente cierto. Mucho menos, y si no existe mandato alguno que corrobore lo afirmado, puede considerarse que la supuesta amenaza pueda desencadenar un resultado cercano o  inminente que incida en los derechos reclamados. En dicho contexto, es evidente que el primer extremo del petitorio  resulta  desestimable.

La tutela judicial efectiva y sus alcances

6.      Como lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se  busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.

7.      En el caso de autos, es indudable que la controversia, desde el punto de vista del segundo extremo del petitorio, parece haberse centrado en el primero de los supuestos descritos, pues es evidente que si lo que está en discusión es si la empresa recurrente puede, o no, presentar escritos ante el órgano jurisdiccional, por considerar que de alguna forma se le viene perjudicando, lo que se plantea en el fondo es la legitimidad de su derecho de poder acceder al  órgano jurisdiccional. Correlativamente, y en tanto quien ha procedido a avalar dichos escritos es su abogado patrocinante, se plantea, asimismo, la necesidad de definir si el proceder de la entidad judicial emplazada tiene, o no, incidencia en el derecho al libre ejercicio de la profesión.

8.      En el contexto descrito, considera este Colegiado que cuando el ordenamiento reconoce  el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia  pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y,  lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna. La tutela judicial efectiva no significa, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda. Cabe también puntualizar que, para la admisión a trámite, el juez solo puede verificar la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia señalados en la ley procesal; exigencias relacionadas con la validez de la relación procesal que, como sabemos, se asientan en los presupuestos procesales y en las condiciones de la acción; es decir, exigencias que tienen que ver con la competencia absoluta del juez, la capacidad procesal del demandante o de su representante, los requisitos de la demanda, la falta de legitimidad del demandante o del demandado e interés para obrar (asimila voluntad de la ley-caso justiciable). Se trata del ejercicio del derecho a la acción que no se identifica con la pretensión que constituye el elemento de fondo basado en las razones de pedir y que ha de significar la carga de la prueba. Es en la sentencia donde el juez declara (dice) el derecho y no liminarmente; por ello, puede haber proceso con demanda desestimada en el fondo. Y es que, como lo expresa Peyrano, cualquiera puede demandar a cualquiera por cualquier cosa con cualquier dosis de razón.

9.      Examinadas las resoluciones emitidas por el Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima y, especialmente, la Resolución N.° 68, objeto de cuestionamiento, queda claro que lo que se pretende en el fondo es impedir al recurrente, no que obtenga una victoria judicial o que se le reconozca un derecho sustantivo en su favor, sino, simplemente, que pueda reclamar accediendo al órgano jurisdiccional a través de la presentación de sus escritos. Al sostenerse textualmente que “[...]los escritos  presentados[...] vienen entorpeciendo el normal trámite de los autos” y que, por tanto, se requiere a“[...]Inversiones La Carreta S.A.  y a su abogado patrocinante[,] don Luciano López Flores, a fin [de] que se abstenga de presentar los mismos bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento”, se evidencia una voluntad no solo de neutralizar todo tipo de reclamo ante el órgano judicial, sino incluso de desalentar cualquier posibilidad de recurrencia bajo una amenaza, a todas luces, irrazonable y desproporcionada, como lo es, sin duda, la de una eventual multa por el solo hecho de reclamar.

La paz como derecho colateral eventualmente perturbado

10.  La recurrente demandante del amparo, aun siendo tercero en el proceso ordinario subyacente, ha acreditado que el demandado en dicho proceso no domicilia en la casa de su propiedad que conduce en ejercicio de ese derecho, ejerciendo la posesión directa a exclusividad. En tal situación, la insistencia en la remisión de cédulas de notificación a persona que no domicilia en la casa de este tercero significa mortificación en la exigencia de una atención a la que no está obligado, que deviene en gasto y en alteración de la paz a que tiene derecho. En consecuencia, llevado el proceso en estas condiciones, implica para la recurrente de amparo limitación, en alguna medida, del derecho constitucional en mención y de su propia libertad, que no puede autodeterminarse en forma de reclamo frente a una situación que se considera injusta.

Resolución judicial arbitraria y libre ejercicio de la profesión en el presente caso

11.  Resulta evidente, y ya lo ha señalado este Colegiado en anteriores ocasiones, que las resoluciones judiciales no solo pueden considerarse legítimas por el hecho de derivar de un proceso tramitado respetando las formas (debido proceso formal), sino, y sobre todo, por el hecho de respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad como  elementos o componentes sustantivos del proceso debido. En el caso de autos, es evidente que la resolución judicial cuestionada no  solo no respeta el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, sino que, incluso, pretende neutralizar el derecho de su abogado de ejercer libremente la defensa de su patrocinado al trasladarle la responsabilidad en forma compartida de un supuesto y evidentemente inexistente entorpecimiento en la tramitación del proceso. En tales circunstancias, es inobjetable que, tanto por su contenido como por sus alcances, se trata de una resolución judicial absolutamente arbitraria y, por tanto, susceptible de ser objetada mediante los mecanismos de orden procesal constitucional.       

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo en que se invoca amenaza del derecho de propiedad, y  FUNDADA en el extremo en que se vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva, a la paz  y al libre ejercicio de la profesión.

2.    Ordena al Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima que deje sin efecto la Resolución N.° 68, del 8 de agosto de 2003, emitida dentro del proceso  civil seguido entre Ferreyros S.A. contra Evinsa Contratistas Generales S.A. (Exp. N.° 39914-99), debiendo abstenerse dicha dependencia judicial de impedir que la recurrente, La Carreta S.A., en forma directa o a través de su abogado, presente los escritos o recursos que a su derecho convenga, así como de imponerle multas o sanciones por dicho proceder.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA

GARCÌA TOMA

VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO


* Imagen consultada el 26.04.2015 [en línea]. Disponible en http://naturalifedistribution.com/image/data/devolucion.jpg

martes, 31 de marzo de 2015

VALIDEZ DE UN CHEQUE DE DOS FIRMAS QUE PRESENTA SOLAMENTE UNA SOLA FIRMA

El Cheque con dos firmas es un mecanismo de control "interno" (interno de la empresa emisora) en este tipo de título valor, debe ser firmados por lo menor por dos funcionarios de la empresa. Con ello se consigue mayor seguridad pues ambos firmantes ejercen un control interno del desembolso y se evitan errores o fraudes en los pagos. La segunda firma respalda la anterior al confirmar por segunda vez que todos los requisitos se han cumplido y que la operación de transferencia pecuniaria no es fraudulenta.

Sin embargo, no es posible sustentar una contradicción por inexigibilidad de la obligación en el caso que el emisor del cheque "a sabiendas" que está emitiendo un cheque de dos firmas, consigne solamente una firma para perjudicar al beneficiario en el cobro del título valor, ya que de aceptarse la inexigibilidad se estaría vulnerando el principio de buena fe.



Al respecto tenemos siguiente jurisprudencia:

SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA.
CASACIÓN: N° 2586-2011- LIMA- OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO.

Sumilla:
“(…) declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Belnet Sociedad Anónima Cerrada; NO CASARON la resolución de vista impugnada (…)

Fundamento Sala Superior:
“(…) por AUTO DE VISTA expedido mediante resolución número cuatro de fecha trece de abril del año dos mil once por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte de Lima REVOCA la resolución apelada y REFORMÁNDOLA declara INFUNDADA la contradicción y FUNDADA la demanda ordenando que la ejecutada Belnet Perú Sociedad Anónima Cerrada cumpla con pagar la suma de cincuenta mil nuevos soles (S/. 50 000.00) más intereses legales, al considerar que la falta de firma de uno de los representantes en el cheque sub Litis no genera la nulidad de dicho título, no solo porque el cheque tiene el nombre de la emitente y la firma de su gerente con lo cual se cumple con la regla del inciso “G” del artículo 174° de la Ley de Títulos Valores, sino porque de aceptarse el alegato de la demanda se estaría afectando la regla de la buena fe que irradia todo el ordenamiento jurídico, pues en efecto, si el Gerente General entrega un cheque al acreedor, no puede atribuirse a éste ultimo la falta de diligencia en relación al Registro para cerciorarse sobre quienes están facultados para firmar el cheque, toda vez que corresponde al Gerente General éste hecho y al no haber actuado así, es razonable que el acreedor asuma que el titulo valor que se le entrega ha sido emitido válidamente, y así, debe entenderse en éste caso, resultando por lo demás reñido con le ética y la buena fe que el Gerente General a sabiendas entregue al acreedor un cheque sin las firmas completas, así como no informar de este hecho, y después pretenda neutralizar la tutela que pide al acreedor en base a un hecho que el mismo ocasiono resultando viable la demanda por contener los requisitos para su propósito”.

*Imagen consultada el 31/03/2015 [en línea]. Disponible en http://www.bavaronline.com/wp-content/uploads/2012/04/CHEQUE.jpg

jueves, 26 de marzo de 2015

MODIFICAN ARTICULOS 2013 Y 2014 DEL CODIGO CIVIL PERUANO

Hoy 26 de marzo del 2015 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 30313 que modificó los artículos 2013° y 2014° del Código Civil peruano, los nuevos textos son los siguientes :

“Artículo 2013. Principio de legitimación
El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme.
El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la suplantación de identidad o falsedad documentaria y los supuestos así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes.
La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes”.

“Artículo 2014. Principio de buena fe pública registral
El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.

viernes, 6 de marzo de 2015

COMO RESERVAR UN NOMBRE PARA PERSONA JURIDICA EN SUNARP

1. Realizar una búsqueda del nombre que hemos seleccionado para ver si está disponible, para eso podemos realizar una BUSQUEDA DEL NOMBRE LA PERSONA JURIDICA llenando el formulario en SUNARP y pagar por la búsqueda (este procedimiento usa la base de datos actualizada al día) o podemos ingresar gratuitamente al "directorio de personas jurídicas de SUNARP" (esta base de datos se actualiza periódicamente) y verificamos si el nombre seleccionado está siendo usado por otra persona jurídica.

Para efectos de este ejemplo usaremos el directorio de personas jurídicas de SUNARP



2. Si la búsqueda muestra resultados significa que existe otra persona jurídica que está usando el nombre que queremos reservar, de lo contrario y no muestra resultados entonces estaremos en capacidad de poder reservar el nombre que hemos seleccionado.

3. Verificado que el nombre que queremos reservar está disponible, llenamos el siguiente formulario físico para reservar el nombre
 De la siguiente manera:
4. Lo presentamos ante SUNARP y pagamos los derechos registrales en SUNARP (0.24% de la UIT por calificación y 0.24% de la UIT por la inscripción) y si es procedente se reservará el nombre seleccionado a nuestro favor.

5. Es posible hacer la reserva de nombre por internet ,siendo el procedimiento muy similar al referido líneas arriba, para ello ingresamos en el siguiente enlace:

https://enlinea.sunarp.gob.pe/sunarpweb/pages/acceso/frmReservaNombre.faces

y completamos el formulario virtual:



Es importante que por internet se puede realizar la lista de reserva hasta con cinco (5) nombres (SUNARP elegirá el primer nombre disponible excluyentemente), y el pago debe hacerse por internet o pagando en caja de la misma SUNARP en la provincia y departamento que consignó en el formulario virtual.

CUAL ES LA NATURALEZA JURIDICA DE LA PRETENSION

La naturaleza jurídica de la pretension en un proceso judicial es la de ser un acto procesal que implica una manifestación de voluntad que realiza una parte en la etapa de los actos postulatorios (el demandante con su demanda o el demandado con la contestación) poniendo en conocimiento su petitorio legal y sus fundamentos de hecho y derecho a fin de exigir tutela jurisdiccional al juez.





Artículos relacionados:

CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE PETITORIO Y PRETENSION

* Imagen consultada el 06-03-2015 [en línea]. Disponible en http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/wp-content/uploads/2012/03/debido-proceso.jpg

miércoles, 11 de febrero de 2015

QUE SON LAS MEDIDAS EN FRONTERAS

De conformidad con el artículo 165° inciso e) de la Ley General de Aduanas, las medidas en fronteras se aplican sobre el ingreso (importación) de mercancías que no respetan los derechos de autor o derechos de marcas, pudiendo la SUNAT suspender el despacho de las mercancías falsificadas o pirateadas.



Conforme a los artículos 3, 4 y 10 del Decreto Legislativo 1092 la medidas en frontera pueden aplicar en los regímenes  aduaneros de importación, exportación o tránsito, siendo de oficio o a pedido de parte su aplicación, la cual consiste en suspender el levante (el acceso al mercado interno) hasta por un plazo máximo de diez (10) días hábiles computados desde la notificación al titular del derecho de autor o de marca que podría verse afectado por la introducción de esta mercancía, si vencido este plazo el titular de derecho no comunica a la SUNAT la denuncia ante INDECOPI, la SUNAT deja sin efecto la suspensión y se procede con el trámite del régimen aduanero (que en el caso de importación con el levante de las mercancías).

Se trata entonces de una medida cautelar por la cual la mercancía permanecerá inmovilizada por la SUNAT hasta que el INDECOPI, que es la autoridad competente en materia de protección de derechos de autor o marcas, se pronuncie respecto de la infracción que presuntamente cometen las mercancías.

Complementariamente, el Procedimiento INTA PE.00.33 requiere que el titular del derecho debe inscribirse en el Registro Voluntario de Titulares de Derechos de la SUNAT a fin de proceder con el otorgamiento de la medida en frontera.

* Imagen consultada el 11.02.15 [en línea]. Disponible en http://3.bp.blogspot.com/-JQuN5z_8snA/TrqIZ8QLuqI/AAAAAAAAARo/NiODpZc2RmU/s1600/frontera.jpg

DIFERENCIA ENTRE DERECHOS ANTIDUMPING-COMPENSATORIOS-SALVAGUARDIAS

¿Cuál es la diferencia entre los derechos antidumping, los derechos compensatorios y las medidas de salvaguardias?

A primera vista estas medidas son muy parecidas pues las tres tienen por objeto la protección de la producción nacional, sin embargo su objeto de protección es diferente en mérito al fundamento que las sostiene.

En primer lugar los derechos antidumping contrarrestan el dumping que es la practica comercial donde se introduce productos extranjero al mercado nacional por debajo del precio que tienen en el país de exportación causando un peligro o daño a la producción nacional.

En segundo lugar los derechos compensatorios contrarrestan productos subvencionados (financiados parcial o totalmente) por el país de exportación cuya importación ocasione un peligro o daño a la producción nacional.

En tercer lugar las medidas de salvaguardias protege al mercado nacional de grandes volúmenes de de productos importados que generen un peligro o daño a la producción nacional.


En conclusión, podemos apreciar los derechos antidumping y los derechos compensatorios requieren acreditarse además del daño posible a la producción nacional un análisis sobre el precio devaluado (dumping) o una financiación del país de origen (subsidio), pero en el caso de las medidas de salvaguardias se toma en cuenta únicamente el daño posible a la producción nacional por la simple importación de productos extranjeros (pero en grandes volúmenes) cuya procedencia es regular pero no admisible en mérito que podría afectar la económica interna del país de importación.

*Imagen consultada el 11.02.15 [en línea]. Disponible en https://carloscastrom.files.wordpress.com/2012/08/caricatura-estados-unidos.jpg

QUE SON LAS CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA

El artículo 4° del Reglamento sobre salvaguardias-Decreto Supremo 020-98-ITINCI señala que la medida de salvaguardia es aquella "medida de urgencia de carácter temporal que tiene por objeto neutralizar el daño grave o la amenaza de daño grave a una rama de la producción nacional, causados por un incremento significativo de importaciones en términos absolutos o en relación con la producción nacional". Al respecto podemos apreciar que conforme señala el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC se requiere tres requisitos:

  1. aumento de las importaciones
  2. el aumento sea de una gran magnitud 
  3. el aumento implique un daño o amenace a la industria local.



El artículo 33° y 44° del Reglamento de salvaguardias - Decreto Supremo 020-98-ITINCI señala que el plazo máximo de las medidas de salvaguardia es de tres años pudiendo ser prorrogadas por otros 3 años adicionales por una sola vez.

En  el Perú una comisión multisectorial ministerial (conforme se señala en el artículo 3° del  Decreto Supremo 020-98-ITINCI estará conformada por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo. Ministro de Economía y Finanzas, y el Ministro del Sector afectado) es quien toma la decisión de adoptar la medida de salvaguardia tomando en consideración el informe técnico del Indecopi (autoridad investigadora) , el que es emitido al finalizar el procedimiento de investigación de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios.

*Imagen consultada el 11-02-15 [en línea]. Disponible en el link de la misma imagen

martes, 10 de febrero de 2015

METODOS DE VALORACION ADUANERA EN EL PERU

La Valoración Aduanera estudia los procedimientos aduaneros que determinan el “valor en aduana” de las mercancías que se importan en un país.

Su importancia radica en lograr determinar por medio del valor de la mercancía el arancel que deberá pagarse en la importación de ese producto.

Actualmente la mayoría de países utiliza el sistema de valoración aduanera establecido en el ACUERDO DE VALORACIÓN DE LA OMC o ACUERDO DEL VALOR (acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994).

MARCO GENERAL DE LA OMC
Luego de más de siete años de negociaciones que finalizaron en la Ronda de Uruguay en diciembre de 1993, el día 15 de abril de 1994, ciento veintitrés países suscribieron el Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio que tendría su sede en Ginebra-Suiza.
Adicionalmente también se aprobó el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, que posteriormente seria denominado comúnmente ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC, convirtiéndose en la principal norma en materia de valoración internacional.

Desde 1995 el Estado Peruano es miembro de la OMC y consecuentemente se adhirió Acuerdo del Valor de la OMC, que por ser una norma vinculante, es de obligatorio cumplimiento por todos los Estados suscriptores el Acuerdo de la OMC.

CONCEPTO DEL VALOR EN ADUANAS 
Podemos entender  la valoración en materia aduanera es el valor que se otorga a una mercancías para fijar la base imponible a usar para determinar los tributos a pagarse, aplicando las normas nacionales e internacionales.

ORGANISMOS INTERNACIONALES
El Artículo 18º del Acuerdo del Valor de la OMC otorga al COMITÉ DE VALORACIÓN EN ADUANA (Comité) la responsabilidad para absolver consultas sobre la administración del sistema de valoración en aduana si existe incidencia negativa en la forma en que funciona el acuerdo o problemas para conseguir los objetivos fijados, entre otros.
El COMITÉ TÉCNICO DE VALORACIÓN EN ADUANA (Comité Técnico),  desempeñará las funciones otorgadas en el Anexo II del Acuerdo del Valor y actuará de conformidad con las normas de procedimiento preestablecidas.

La Secretaría de la OMC tiene su sede en Ginebra – Suiza y asiste al Comité de Valoración de la OMC en el cumplimiento de sus funciones.

Por otro lado se tiene a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (OMA), tiene como función examinar los aspectos técnicos de los regímenes aduaneros, a fin de obtener el más alto grado de armonización y de uniformidad, además estudia los problemas relativos a la cooperación aduanera, el desarrollo de procedimientos aduaneros simplificados, la elaboración proyectos de convenios y de recomendaciones y la resolución resolver controversias
Por último a nivel de nuestro continente destaca la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES (CAN), y en ella está el COMITÉ ANDINO DE ASUNTOS ADUANEROS que tiene como función proponer soluciones a consultas sobre valoración y proponer la actualización de la Decisión 571 sobre valoración y de las resoluciones reglamentarias y de adopción de la Declaración Andina de Valor.

INSTRUMENTOS DE APLICACIÓN

El Acuerdo del Valor de la OMC es la norma principal de valoración aduanera y que tiene muchos instrumentos que permiten la aplicación de sus artículos y principios. Entre los principales instrumentos de aplicación que tiene el Acuerdo del Valor de la OMC tenemos:
“a) 1.1 Mercancías idénticas o similares a los efectos del Acuerdo.
b) 2.1 Mercancías objeto de subvenciones o primas a la exportación.
c) 3.1 Mercancías objeto de Dumping.
d) 4.1 Cláusulas de revisión de precios.
e) 5.1 Mercancías reimportadas después de su exportación temporal para ser objeto de elaboración, transformación o reparación.
f) 6.1 Trato aplicable a las expediciones fraccionadas según el artículo 1.
g) 7.1 Trato aplicable a los gastos de almacenamiento y gastos conexos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.
h) 8.1 Trato aplicable a las ofertas globales (Package deals).
i)          9.1 Trato aplicable a los gastos de actividades que tengan lugar en el país de importación.
j) 10.1 Ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según el artículo 1.2 b) y los artículos 2 y 3 del Acuerdo.
k) 11.1 Trato aplicable a las ventas relacionadas (tie-in sales).
l)          12.1 Significado del término “restricciones” en el artículo 1.1 a) iii).
m) 13.1 Aplicación  de       la Decisión    sobre  valoración de soportes informáticos con “software” para equipos de proceso de datos.
n) 14.1 Aplicación del artículo 1, párrafo 2.
o) 15.1 Aplicación del método del valor deducido.
p) 16.1 Actividades que, por cuenta propia, emprende el comprador después de la compra de las mercancías pero antes de su importación.
q) 17.1 Comisiones de compra.
r)         18.1 Relación entre los artículos 8.1 b) ii) y 8.1 b) iv).
s) 19.1 Significado de la expresión “derechos de reproducción de las mercancías importadas” según la Nota interpretativa al artículo 8.1 c).
t)          20.1 Gastos de garantía.
u) 21.1 Gastos de transporte: sistema de valoración franco a bordo.
v) 22.1 Significado de la expresión “se venden para su exportación al país de importación” cuando existe una serie de ventas.
w) 23.1 Examen de la expresión “circunstancias de la venta” según el artículo 1.2 a) en relación con la utilización de estudios sobre precios de transferencia.
x) 24.1 Determinación del valor de una prestación con arreglo al artículo 8.1 b).
y) 25.1 Cánones y derechos de licencia abonados a terceros.

1.4.4. Lista de Notas Explicativas
a) 1.1 El elemento tiempo en relación con los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo.
b) 2.1 Comisiones y corretajes en relación con el artículo 8 del Acuerdo.
c) 3.1 Mercancías no conformes con las estipulaciones del contrato.
d) 4.1 Consideración de la vinculación con arreglo al artículo 15.5, en relación con el artículo 15.4.
e) 5.1 Comisiones de confirmación.
f) 6.1 Distinción entre el término “mantenimiento” en la Nota al artículo 1 y el término “garantía”.

1.4.5. Lista de Estudios de Caso

a) 1.1 Informe sobre el estudio de un caso con especial referencia al artículo 8.1 b): ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, etc.
b) 2.1 Aplicación del artículo 8.1 d) del Acuerdo.
c) 2.2 Producto que revierte según el artículo 8.1 d).
d) 3.1 Restricciones y condiciones en el artículo 1.
e) 4.1 Trato aplicable a las mercancías alquiladas u objeto de leasing.
f) 5.1 Aplicación del artículo 8.1 b).
g) 5.2 Aplicación del artículo 8.1 b).
h) 6.1 Primas de seguro por garantías.
i)          7.1 Aplicación del precio realmente pagado o por pagar.
j) 8.1 Aplicación del artículo 8.1.
k) 8.2 Aplicación del artículo 8.1.
l)          9.1 Agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos.
m) 10.1 Aplicación del artículo 1.2
n) 11.1 Aplicación del artículo 15.4 – Transacciones entre personas vinculadas.
o) 12.1 Aplicación del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración a mercancías vendidas para su exportación a un precio inferior a su costo de producción.
p) 13.1 Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana.
q) 13.2 Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana.

1.4.6. Lista de Estudios

a) 1.1 Trato aplicable a los vehículos de motor usados.
b) Suplemento al Estudio 1.1
c) 2.1 Trato aplicable a las mercancías alquiladas u objeto de leasing.”[1]

El Artículo 22 de la Decisión Nº 571 y el Artículo 65 del Reglamento comunitario, los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones han incorporado todos estos instrumentos a la normativa andina y por ello tienen plena vigencia en el Perú a fin de poder interpretar y aplicar las normas sobre valoración aduanera.

CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC

El anterior Acuerdo de Valor de Bruselas, tenía como criterio para la valoración aduanera el “precio normal del mercado”, que era el precio que se pagaría en un mercado libre por transacción entre un comprador y un vendedor independientes entre sí, concepto imprecisión.
Actualmente el Acuerdo del Valor de la OMC tiene como criterio que el valoración es “el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas”, eso significa que el valor de la mercancía que se tomará en cuenta es el que efectivamente se pagó (el precio de factura).

El precio realmente pagado o por pagar (pago total) como base para la valoración es recogido en el Primer Método de Valoración y en el Primer Artículo del Acuerdo del Valor de la OMC con la denominación de VALOR DE TRANSACCIÓN.

TÉCNICA DE LA VALORACIÓN ADUANERA


Es de aplicación el Acuerdo del Valor de la OMC, las normas de la Comunidad Andina y legislación nacional en materia de valoración aduanera, ya que son de obligatorio cumplimiento por la Administración Aduanera Nacional (SUNAT). Adicionalmente la SUNAT también tiene el PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “VALORACIÓN DE MERCANCÍAS SEGÚN EL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC” INTA-PE.01.10a (VERSIÓN 6)”, que fue aprobado por Resolución SUNAT/ADUANAS Nº 038-2010-SUNAT/A de fecha 29 de Enero del 2010, en el que se especifica el procedimiento de valoración aduanera.

La presentación de la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) por el importador ante la Intendencia de Aduana competente da inicio al procedimiento de valoración pues procede a consignar los detalles de la mercancía importada y su correspondiente valor, información que es transcrita de los documentos sustentatorios de la transacción comercial, el flete (transporte internacional) y seguro.

PRINCIPIOS JURÍDICOS DE LA VALORACIÓN ADUANERA

El Acuerdo del Valor de la OMC establece principios generales aplicables al procedimiento de valoración aduanera y son:

  • Valor real: El valor en aduana es el precio realmente pagado o por pagarse por las mercancías, es decir, el valor de transacción.
  • Publicidad: Los criterios y métodos para determinar el valor en aduana deben ser puestos a conocimiento público
  • Uniformidad: Los procedimientos de valoración aduanera se aplican uniformemente en todos los países miembros de la OMC
  • Simplicidad: Los procedimientos de valoración aduanera deben ser redactados para ser entendidos fácilmente
  • Exclusividad: Los procedimientos de valoración aduanera se hallan destinados exclusivamente a determinar el valor en aduana de las mercancías importadas.
  • Objetividad: Los valores en aduana se obtienen sobre una base real, acreditada o demostrada; de ninguna manera sobre bases arbitrarias o ficticias. 


Los métodos de valoración del Acuerdo de Valoración de la OMC.

El Acuerdo del Valor de la OMC estableció Métodos de Valoración basados en criterios sencillos y equitativos, son:


1.  MÉTODO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN 
     (Artículo 1º concordante con los Artículos 8º y 15° y sus notas interpretativas)
2.  MÉTODO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS
     (Artículos 2º y 15° y sus Notas Interpretativas)
3.  MÉTODO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS SIMILARES
     (Artículos 3º y 15° y sus Notas Interpretativas)
4.   MÉTODO DEDUCTIVO     
      (Artículo 5º y su Nota Interpretativa)
5.   MÉTODO DEL VALOR RECONSTRUIDO        
      (Artículo 6º y su Nota Interpretativa)
6.   MÉTODO DEL ULTIMO RECURSO
      (Artículo 7º y su Nota Interpretativa)


APLICACIÓN SUCESIVA DE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN ADUANERA

Los métodos de valoración se sustenta en criterios de orden y sucesión, es decir, no se aplican conjuntamente ni en forma desordenada
El primer método a aplicar es el del Valor de Transacción y es el principal método, solamente si no es posible su aplicación se procederá a aplicar los métodos secundarios siguientes, pero existe una excepción al orden de sucesión, el Artículo 4º del Acuerdo del Valor OMC no describe un método específico de valoración, sino una facultad del importador que le permite elegir el método siguiente a aplicar (previa aceptación de la Administración Aduanera), entre el método deductivo o el método reconstruido.

PRIMER MÉTODO DE VALOR 

VALOR DE TRANSACCIÓN



El Método del Valor de Transacción de las Mercancías Importadas es el método más importante y el primer método de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, se encuentra en el artículo 1º del Acuerdo del Valor de la OMC, aplicable en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 8º de la misma norma internacional, que establece reglas especiales llamadas “de ajuste”, que nos ayudará a encontrar precisamente el valor en aduana de las mercancías importadas.

En pocas palabras, se determinará el valor en aduana de las mercancías basado en el valor de transacción (valor consignado en la factura comercial), el precio realmente pagado o por pagar, siempre que la venta sea una operación internacional (exportación), adicionando o reduciendo los ajustes que correspondan.
Se entiende por “precio pagado” lo que efectivamente pago el comprador por las mercancías, es decir, todos los pagos desembolsados hasta el momento de la numeración de la declaración aduanera de mercancías. Mientras el “precio por pagar” son los gastos a realizarse posteriormente a la numeración de la declaración aduanera (por pagos diferidos).
Pago de intereses

“Interés es un índice utilizado para medir la rentabilidad de las inversiones o también el costo de un crédito”[2]
El pago por concepto de intereses no forma parte del valor en aduana, si los plazos o términos para efectuar el pago no se han vencido y se cumplan además las condiciones señaladas en la Decisión 3.1 del Comité de Valoración de la OMC:

a) Que los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías.
b) Que el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito.
c) Que, cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar que tales mercancías se venden realmente al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar.
d) Que el tipo de interés reclamado no exceda del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación.

Pagos adelantados y pagos parciales:

El precio realmente pagado o por pagarse puede estar en una o varias facturas, y debe sumarse los adelantos o pagos parciales que aparecen en estas facturas.


Pagos directos y pagos indirectos:

Los pagos directos son aquellos que se realizan de manera directa al vendedor y están expresamente indicados en la factura; los pagos indirectos no se expresan en la factura comercial pues no dichos pagos no son entregados al vendedor sino a un tercero (otros gastos necesarios para que las mercancías lleguen al país), pero en beneficio del vendedor y por ello consta en otros documentos pues es una condición de la venta de las mercancías, siendo el valor en aduana la suma de pagos indirectos y directos.

 Gastos       de     almacenamiento, transporte   y        gastos conexos relacionados con el traslado de la mercancía:

La norma técnica INTA-PE.01.10a (VERSIÓN 6) [3], establece que los gastos de transporte que forman parte del valor en aduana los todos los realizados hasta el lugar de importación con excepción de los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte. El transporte incluye los gastos conexos pagados hasta el puerto o lugar de importación, que permitieran hacer llegar la mercancía al país de importación.


Descuentos y rebajas en la Factura Comercial

Los descuentos o rebajas convenidos entre comprador y vendedor son respetados siempre que estén vinculados a las mercancías, sean distinguibles su cantidad y el concepto en la factura y no se trate de descuentos retroactivos.
Los descuentos retroactivos son aquellos que se otorgan por transacciones anteriores, ejemplo si en una anterior compra venta un porcentaje de las mercancías tuvieron defectos, en una compra venta posterior el vendedor puede ofrecer una rebaja que compensaría los defectos de la anterior compra.

Elemento momento y cantidad

Se respeta el valor del precio pagado o por pagarse, cualquiera que sea el momento en que haya tenido lugar la transacción según contrato o factura de venta, es decir, no se considera el tiempo transcurrido entre la negociación y el momento de la valoración de las mercancías; así como tampoco se toma en cuenta las fluctuaciones del valor de la mercancía en el mercado (devaluación o sobrevaloración).

Conversiones monetarias

El Artículo 9º del Acuerdo del Valor de la OMC indica que en los casos que sea necesaria llevar a cabo una conversión monetaria para determinar el valor en aduana, se utilizará el tipo de cambio debidamente publicado por las autoridades competentes del país de importación y será el vigente en el momento de la exportación o de la importación. En el Perú es el tipo de cambio vigente al momento de la numeración de la DAM de importación.

Requisitos de Aplicación del Primer Método de Valoración

Son seis requisitos:
  • Que las mercancías a valorar sean objeto de una venta
  • Que la venta se haya realizado para la exportación al país de importación.
  • Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, excepto las que: i) Impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ii) limiten el territorio geográfico donde    pueda revenderse   las mercancías; o iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías.
  • Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar:
  • Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador y si existe reversión debe hacer el correspondiente ajuste, de no poderse efectuar el ajuste se descarta el primer método de valoración.
  • Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros que afecte el precio de las mercancías.



AJUSTES AL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR 

(ajustes en el primer método de valoración)



Los ajustes  son montos que deben adicionarse o deducirse del precio realmente pagado o por pagarse, por eso existe ajustes positivos (adiciones) y negativos (disminuciones).

Ajustes POSITIVOS o ADICIONES

Son ajustes positivos o de adición según el art. 8 del Acuerdo de Valor de la OMC, los siguientes:
  • Costo de comisiones, gastos de corretaje, salvo comisiones de compra:
  • Costo de los envases o embalajes que formen un todo con las mercancías; y gastos de embalaje, tanto por mano de obra como de materiales
  • Valor de bienes y servicios, que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas: Al respecto interesa remarcar que el valor de dichos bienes y servicios no deberían estar incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía importada, para ser objeto de ajuste.  
  • Costo de cánones y derechos de licencia: El pago por cánones y derechos de licencia es propio en los contratos de adquisición de marcas, patentes, así como de derechos de autor y cualquier otro similar que produzca la obligación de contar con la autorización del propietario para su uso.
  • Valor de cualquier parte del producto de la reventa,   cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor
  • Gastos de entrega de las mercaderías: a) Gastos de Transporte; b) Gastos de Seguro
  • Gastos de almacenamiento: Como gastos conexos al transporte de las mercancías siempre que sean gastos para llevar la mercancía al país de importación y solamente hasta su arribo.



Ajustes NEGATIVOS o DEDUCCIONES

El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a)        Los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como instalación, maquinaria o equipo industrial;
b)        El costo del transporte ulterior a la importación;
c)         Los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.
d)        En materia de intereses por pagos diferidos, éstos no forman parte del valor en aduana de las mercancías importadas si los términos del pago se han cumplido, debe además distinguirse del precio realmente pagado o por pagar.

No forma parte del  valor en aduana, es decir, no se suma ni se resta, simplemente no se toma en cuenta:

b)        Las comisiones de compra, en la forma ya anotada al tratar el tema de comisiones; pues corresponden a una retribución que el comprador paga a su agente por las tareas que le encomendó por su propia cuenta y que no están relacionadas con la negociación que hace con el vendedor por las mercancías importadas.
c)         Gastos en general asumidos por el comprador por cuenta propia: garantías, publicidad,            estudios        e          investigaciones       de       mercado, participación en ferias o exposiciones comerciales, preparación de salas de exposición, pruebas, etc.
d)        Software, de acuerdo con la Decisión 4.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC siempre que se opte por no incluirse dicho concepto en la base imponible.
e)        Derechos de reproducción, existiendo únicamente pagos por el derecho al uso de una propiedad intelectual como condición de la venta.
f)         Derechos de distribución, al igual que en el caso anterior al no constituir una condición de la venta del derecho a usar una propiedad intelectual.
g)        Dividendos, pagados al vendedor en su calidad de accionista que no guarda relación con la mercancía importada.
h)        Impuestos interiores exigibles en el país de origen o de exportación e incluidos en la factura comercial, siempre que se demuestre que las mercancías importadas han sido o serán exoneradas de ese impuesto en beneficio del comprador (devolución).


MÉTODO SEGUNDO Y TERCERO DE VALORACIÓN ADUANERA





“MÉTODO Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, para que pueda aplicarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Deben también haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. Se debe entender que mercancías idénticas son las que tienen las mismas características físicas, calidad y prestigio comercial.
MÉTODO Valor de Transacción de Mercancías Similares, toma como parámetro el valor de mercaderías similares que se hayan importado a tiempo o anteriores a la operación de despacho aduanero que se desee efectuar. Este valor de transacción de mercaderías similares deberá contemplar los ajustes que prevé el Acuerdo[4].

Se descarta el Método del Valor de Transacción cuando por ejemplo:

a)        La importación no es consecuencia de una venta para la exportación al país de importación.
b)        Existe una restricción no exceptuada por el Acuerdo.
c)         Existen condiciones que no pueden ser cuantificadas.
d)        Se presenta un producto de la reventa que revierte al vendedor y que no puede ser ajustado por Artículo 8. (Salvo que pueda diferirse la valoración.)
e)        La vinculación que existe entre el comprador y el vendedor ha influido en el precio negociado.
f)         No hay datos objetivos y cuantificables para efectuar un ajuste según lo indicado en el Artículo 8 del Acuerdo.
g)        La aduana tiene dudas razonables para aceptar el precio declarado y el importador no logra demostrar la veracidad del mismo.
h)        La mercancía que se presenta a valorar es diferente a la negociada (daño, avería, etc.).

Definición de las mercancías “IDÉNTICA” y “SIMILAR”:

La mercancía IDÉNTICA está definida en el artículo 15° 2.a) del Acuerdo de Valor de la OMC y se refiere a aquellas que son iguales en cada una de las características que los componen (calidad, prestigio comercial y características físicas y cantidad); la definición de mercancías SIMILARES se encuentra en el artículo 15° 2.b) del Acuerdo de Valor de la OMC que señala que son aquellas parecidas o semejantes entre dos mercancías, que pueden cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables y que no son iguales en todo.

Reglas  adicionales   para la aplicación de los métodos comparativos:

El Artículo 15.2 del Acuerdo del Valor de la OMC establece además otras disposiciones de importancia:
a) Las expresiones "mercancías idénticas" y 'mercancías similares" no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el país de importación;
b) Sólo se considerarán "mercancías idénticas' o “mercancías similares" las producidas en el mismo país que las  mercancías objeto de valoración;
c) Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración.

Por otro lado, de la Nota Interpretativa al Artículo 2º del Acuerdo del Valor de la OMC se deducen las siguientes reglas de aplicación:

a) El “Valor de Transacción” de mercancías idénticas o similares deberá haber sido previamente revisado y aceptado por la aduana.

b) Estas mercancías idénticas o similares debieron haber sido exportadas en el mismo momento o en uno aproximado al de las mercancías importadas objeto de valoración.

c) El nivel comercial y la cantidad de las mercancías a compararse deben ser sustancialmente los mismos, salvo que se pueda hacer un ajuste por la diferencia
d)  Al disponer de más de un Valor de Transacción de mercancías idénticas o similares posibles, se deberá utilizar el más bajo.

MÉTODO DE VALOR CUARTO
MÉTODO DEDUCTIVO



Denominado “deductivo” porque la valoración se efectúa deduciendo el precio de venta o reventa que tendrá la mercancía en el mercado nacional una vez que haya sido nacionalizada o en su defecto, el precio de reventa de mercancías idénticas o similares también importadas. Su base legal está en el Artículo 5º del Acuerdo de Valor de la OMC.

“Este método consiste en obtener el valor de la mercadería a partir de las deducciones. El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total, podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta 90 días después de la importación de las mercancías objeto de valoración. Éste método es más complejo de administrar. La información es proveída mayormente por el importador a efectos de valorar la mercancía”.[5]


Condiciones del método deductivo:

a)        Que tal venta se realice en el mismo estado en que fueron importadas las mercancías.
b)        Que esa venta (reventa) se realice a compradores no vinculados con aquellos a quienes compren dichas mercancías (generalmente el importador).
c)         Que la venta o reventa se realice en el momento de la importación de las mercancías a valorar, o en un momento aproximado.
d)        Que en la venta en el país de importación, el comprador no haya suministrado, directa o indirectamente, gratuitamente o a precio  reducido, cualquier elemento que se hubiese utilizado en la producción de las mercancías importadas o estuviese relacionado con la venta de éstas para la exportación.


Elementos a excluirse en la aplicación del Método Deductivo:

El mismo Artículo 5º del Acuerdo del Valor de la OMC señala que debe deducirse del valor en aduana lo siguiente:

a)        Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase; precisándose que cuando las mercancías fueron vendidas en el país de importación por medio de un comisionista sobre la base de una comisión, la misma deberá ser deducida y, cuando fueron vendidas sin intermediarios se deducirán los beneficios y gastos generales.

b)        Los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador; los que deberán considerarse como un todo y determinarse en función a la información suministrada por el importador.

c)         Cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8; y

d)        Los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías.


Determinación del precio unitario en mercancías transformadas:

En este caso el Acuerdo del Valor de la OMC establece que el valor en aduana se establecerá en base al precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de la transformación; ocasión en la que deberá considerarse –además de los factores o elementos indicados para el caso de la mercancía no transformada– el valor añadido por el trabajo o la transformación. En general, el método del valor deductivo no podrá aplicarse si las mercancías importadas son:

a) Utilizadas por el importador y no revendidas,
b) Revendidas para la exportación.
c) Vendidas por fuera de las fechas establecidas en la definición del elemento momento;
d) Si no se dispone de datos objetivos y cuantificables.

MÉTODO DE VALOR QUINTO 

MÉTODO DEL VALOR RECONSTRUIDO




Su base legal se encuentra en el artículo 6º del Acuerdo del Valor de la OMC, encuentra el valor en aduana en mérito a los costos de producción de la mercancía importada, es decir, considera la suma de cada uno de los elementos que intervinieron en la creación o fabricación de la mercancía y son:
a) El costo o valor de las materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas          para            producir         las       mercancías importadas; es decir, de las materias primas, piezas o partes, ensamblajes y el costo ocasionado por su traslado desde su lugar de origen hasta el lugar de fabricación.
b) Una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas    por      productores  del país          de       exportación   en operaciones de exportación al país de importación;
c) El costo o valor de todos los demás gastos de entrega para colocar las mercancías en el lugar de importación.

MÉTODO DE VALOR SEXTO 

MÉTODO DE VALOR DEL ÚLTIMO RECURSO



El último método de valoración, su base legal está en el artículo 7º del Acuerdo de Valor de la OMC, y el párrafo 2 de la Nota interpretativa al artículo 7 establece que los métodos de valoración que deben utilizarse y son los previstos en los artículos 1 a 6 (los cinco métodos de valoración anteriores) pero aplicados con una flexibilidad razonable.

“Este se aplica sobre la base de la determinación del valor por criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y el Articulo VII del Acuerdo General, sobre la base de datos disponibles en el país de importación. Esta descripción es muy amplia, veamos sus parámetros: Que se valore en base a precios de mercancías producidas en el país de importación.  Que se valore en base al más alto de dos valores posibles.  Los valores arbitrarios o ficticios.  Los valores mínimos”[6].



CONCLUSIÓN

El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste e incluye todos los pagos hechos como condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador al vendedor, o por el comprador a una tercera parte para cumplir una obligación del vendedor.

El valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador.

Si, una vez recibida la información complementaria, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables (o si no obtiene respuesta), podrá decidir que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo al método del valor de transacción.

El valor de transacción para efectos del segundo método de valoración se calcula teniendo en cuenta los siguientes criterios: ser iguales en todos los aspectos, con inclusión de sus características físicas, calidad y prestigio comercial;
haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; y que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración.

Para efectos del tercer método se debe tener presente que las mercancías: sean muy semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características;; que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancías objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables; que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración.

El método deductivo se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda a un comprador no vinculado con el vendedor la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el país de importación. El comprador y el vendedor en el país importador no deben estar vinculados y la venta debe realizarse en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado. 

Con arreglo al valor reconstruido, que es el método más difícil y menos utilizado, el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancías de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación.

Finalmente, el método del último recurso se aplica cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables, este método deberá basarse en los primeros cinco métodos descartados anteriormente pero esta vez con una flexibilidad razonable en su aplicación.



[1] Consultado el 22/10/2014 [en línea]. Disponible en http://www.comunidadandina.org/Upload/20116520610libro_atrc_valoracion.pdf
[2] Consultado el 22/10/2014 [en línea]. Disponible en  http://es.wikipedia.org/wiki/Inter%C3%A9s
[3] que regula el PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “VALORACIÓN DE MERCANCÍAS SEGÚN EL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC” aprobada por Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 038-2010/SUNAT/A de fecha 29 de enero de 2010
[4] Consultado el 21/10/14 [en línea]. Disponible en http://es.slideshare.net/CristianAraujoLucana/valoracion-aduanera-23948622
[5] Consulta el 21/10/14 [en línea]. Disponible en http://es.slideshare.net/CristianAraujoLucana/valoracion-aduanera-23948622
[6] Consultado el 21/10/14 [en línea]. Disponible en http://es.slideshare.net/CristianAraujoLucana/valoracion-aduanera-23948622
*Imagen consultada el 10.02.25 [en lína]. Disponible en http://www.tufabricadeventos.com/files/1013/6127/3462/TFE_facturacion_montaje.jpg