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miércoles, 26 de agosto de 2020

DERECHO DE LOS TRATADOS. TEORÍA Y PRÁCTICA - MANUEL BECERRA RAMÍREZ- ROXANA ÁVALOS VÁZQUEZ- [DESCARGAR PDF]


DERECHO DE LOS TRATADOS. TEORÍA Y PRÁCTICA
MANUEL BECERRA RAMÍREZ-  ROXANA ÁVALOS VÁZQUEZ-
EDICIÓN 2020 (MÉXICO)

CONTENIDO

Prólogo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XI
Xavier J. Ramírez García de León
Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Primera parte

Capítulo primero
Breve historia de los tratados . . . . . . . . . . . . . . . . 5
I. Convención de Viena sobre el derecho de los trata-
dos. Los objetivos y propósitos . . . . . . . . . . . . . . . 11
II. Tratados entre Estados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
III. Concepto de tratado internacional . . . . . . . . . . . . 14
1. En forma escrita . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25
2. Regido por el derecho internacional . . . . . . . . . 26
IV. La Negociación de los tratados internacionales . . . 31
V. Facultades para negociar un tratado. Los plenos po-
deres . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38
VI. La adopción del texto y manifestación del consen-
timiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39
1. Mediante la firma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

VI CONTENIDO

2. El canje de instrumentos que constituyan un tra-
tado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41

3. La ratificación: la aceptación o la aprobación . . 42

4. Consentimiento en obligarse por un tratado ma-
nifestado mediante la adhesión . . . . . . . . . . . . . 44

VII. Las reservas en los tratados . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45
VIII. Entrada en vigor y aplicación provisional de los tra-
tados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53
IX. Aplicación provisional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56
X. Ámbito territorial de los tratados. La Cláusula Fe-
deral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60
XI. La Aplicación de tratados sucesivos concernientes
a la misma materia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65
XII. Principios que rigen el derecho de los tratados . . . 70

1. Obligación de cumplir los tratados internaciona-
les (pacta sunt servanda) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

2. Origen del principio pacta sunt servanda . . . . . . . . 72
3. Naturaleza jurídica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72
XIII. Los tratados internacionales y los terceros Estados. 76
XIV. Congruencia con las obligaciones internacionales. 81
XV. Interpretación de los tratados . . . . . . . . . . . . . . . . 86
1. Medios de interpretación complementarios . . . 103
2. Interpretación de tratados autenticados en dos o
más idiomas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106
3. La interpretación de los tratados por los órganos
internos del Estado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110

CONTENIDO VII

4. La interpretación de los tratados según los tribu-
nales internacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111

XVI. Nulidad de los tratados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127
1. Disposiciones de derecho interno concernientes
a la competencia para celebrar tratados . . . . . . 131

2. Restricción específica de los poderes para mani-
festar el consentimiento de un Estado . . . . . . . . 134

3. Error . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135
4. El dolo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138
5. Corrupción del representante de un Estado . . . 139
6. Coacción sobre el representante de un Estado . 140
7. Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso
de la fuerza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140
8. Tratados que están en oposición con una norma
imperativa de derecho internacional general (“jus
cogens”) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141
9. Reglas para alegar la nulidad de un tratado . . . 145
10. Indivisibilidad del tratado ante la causa de nulidad 145
11. Nulidades relativas y absolutas . . . . . . . . . . . . . 146
12. La suspensión de los tratados . . . . . . . . . . . . . . 147
XVII. Terminación de los tratados . . . . . . . . . . . . . . . . . 153

1. Terminación de un tratado o retiro de él en vir-
tud de sus disposiciones o por consentimiento de

las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154
2. Reducción del número de partes en un tratado

multilateral a un número inferior al necesario pa-
ra su entrada en vigor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155

VIII CONTENIDO
3. Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no
contenga disposiciones sobre la terminación, la
denuncia o el retiro. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156
4. Terminación de un tratado como consecuencia
de la celebración de un tratado posterior. . . . . . 159
5. Terminación de un tratado como consecuencia
de su violación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160
6. Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento. . . . 162

7. Cambio fundamental en las circunstancias, cláu-
sula rebus sic stantibus. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162

8. Ruptura de relaciones diplomáticas. . . . . . . . . . . 164

9. Aparición de una nueva norma imperativa de de-
recho internacional general (ius cogens). . . . . . . . . 165

10. Procedimiento de terminación de un tratado. . . 166
11. Efectos de la terminación del tratado. . . . . . . . . 168
XVIII. El orden público internacional. . . . . . . . . . . . . . . . 169

Segunda parte

Capítulo segundo
El sistema de recepción de los tratados
en México. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 177
I. El sistema horizontal y vertical. . . . . . . . . . . . . . . . 177
II. México ingresa al GATT. El Tratado de Libre Co-
mercio de América del Norte (TLCAN). Ley de tra-
tados de 1992. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184
1. Definir el concepto de tratado. . . . . . . . . . . . . . . 185
2. Procedimiento para realizar un tratado. . . . . . . . 185

CONTENIDO IX
3. Darle una legalidad a los acuerdos de otro tipo
que no son tratados internacionales; los acuer-
dos interinstitucionales (AI) . . . . . . . . . . . . . . . 187

4. Dar cabida a la solución de controversias en lo
que sería el ambicioso acuerdo comercial que se
negociaba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190
III. Los AI y la Ciudad de México . . . . . . . . . . . . . . . . 191
IV. Auge de los AI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192
V. La experiencia latinoamericana. El caso de la Cons-
titución de Buenos Aires . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193
VI. La Constitución de la Ciudad de México y su ar-
tículo 20 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199

La impugnación del artículo 20 de la CCM y la sen-
tencia de la SCJ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202

VII. La indudable necesidad de los AI . . . . . . . . . . . . . 205
VIII. Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en materia de tratados . . . . . . . . . . . . . . . 206
IX. México en 1998 acepta la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos . . . . . . . . . 208
X. Ley sobre la aprobación de tratados internacionales
en materia económica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 208
XI. Reformas a la Constitución en materia de derechos
humanos de 2011 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210
XII. El control de convencionalidad un sistema que for-
talece la aplicación de los tratados. Origen . . . . . . 214
1. El CC en América Latina y México . . . . . . . . . 217

X CONTENIDO

2. El CC en la jurisprudencia de la Corte Interame-
ricana de Derechos Humanos . . . . . . . . . . . . . . 218
3. Contornos doctrinales del CC . . . . . . . . . . . . . . 228
4. Fundamento del CC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 229
5. El CC en México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 233
Bibliohemerografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 247
Epílogo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 253



viernes, 23 de marzo de 2012

LA FRAGATA BRITANICA Y SUS CONSECUENCIAS POLITICAS

En estos días ha suscitado mucha controversia la cancelación de la llegada de una fragata británica a mar peruano, especialmente la nota de la cancillería británica que referia estar "decepcionado" y que consideraban "poco amistoso" que el Perú cancelara la llegada de una fragata británica para apoyar la causa Argentina respecto a sus reclamos por las Islas Malvinas. 
Sin embargo debemos detenernos a analizar si el apoyo a Argentina resulta ser beneficioso o por el contrario aceptar la llegada de la fragata como muestra de simpatía a Gran Bretaña es la mejor respuesta política. 
Considerando que el Perú tiene una demanda en la Corte Internacional de la Haya, en el que se pretende solucionar el problema limítrofe marítimo con Chile, mantener buenas relaciones políticas con nuestros paises vecinos es indispensable en el escenario que el gobierno chileno pueda resistirse a acatar la sentencia en el caso que sea favorable al Perú.En ese mismo sentido un dato importante es que Argentina lograría pertenecer al Consejos de Seguridad de la Naciones Unidas el 2013, y su apoyo puede resultar muy beneficioso si la sentencia en La Haya es favorable al Perú, pues el "El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas es el organismo de las Naciones Unidas encargado de mantener la paz y seguridad entre las naciones... que puede tomar decisiones...  y obligar a los miembros a cumplirlas, de acuerdo a lo estipulado por la Carta de las Naciones Unidas".
 No obstante que Gran Bretaña ocupa un puesto permanente en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, la solidaridad con la Argentina por la cercanía territorial es más beneficiosa porque gran parte de latinoamerica ha venido expresando el mismo sentir solidario respecto a la causa que Argentina viene reclamando y se estaría actuando como un bloque continental y no existía posibilidad de represarias personales por Gran Bretaña.   
(1) Wikipedia, "Consejo de Seguridad" [en línea], consultado el 23/03/2012 a las 07:15. Disponible en http://es.wikipedia.org/wiki/Consejo_de_Seguridad_de_las_Naciones_Unidas
(*) Imagen consultada el 23/03/2012. Disponible en http://imgb.azumare.com/actualidad/2012/03/19/gobierno-britanico-lamenta-decision-peruana.jpg

lunes, 23 de enero de 2012

TRATADOS DE LIBRE COMERCIO - CONCEPTO


Es un acuerdo comercial entre dos o más países, para ampliar sus respectivos mercados de bienes y servicios.
Consiste principalmente:

1) Disminución o eliminación de los pagos que se realizan para importar (con el país con el que se está pactando)
 

2) Establacer el conjunto de reglas de juego (normas jurídicas) para la interacción entre los mercados de los paises intervinientes. Entre las más importantes aspectos a regular están:

  • "Eliminar o disminuir barreras que afecten o mermen el comercio,
  • Promover las condiciones para una competencia justa 
  • Incrementar las oportunidades de inversión (expandir el mercado para importar y exportar los productos/servicios), 
  • Proporcionar una protección adecuada a los derechos de propiedad intelectual, 
  • Establecer procesos efectivos para la estimulación de la producción nacional,    
  • Fomentar la cooperación entre países amigos y 
  • Ofrecer una solución a controversias" (1).



Podemos entender en simples palabras que un TLC es un contrato público (porque lo suscriben países) que busca establecer mejores condiciones en las relaciones comerciales entre los países que firman el tratado (el mercado obviamente es el que ámbito jurídico-económico en el que los países suscriptores intercambian sus bienes y servicios, por tanto si quienes suscriben el TLC es Perú y China el mercado es la relación comercial de los comerciantes peruanos con los chinos). 
La más característica condición negociada en los TLC es la reducción de los aranceles cuyo objetivo es facilitar el ingreso y salida de las mercancías.

Finalmente señalamos que si bien es cierto los TLC buscan establecer mejores condiciones en la forma que participan los suscriptores (quienes firman) en el mercado, en la práctica ello dependerá de que tan efectiva es la estrategia  que entablan los países durante la etapa de negoción del TLC para proteger sus propios intereses (la regla es ceder en algunas áreas para obtener ventaja en otras, cuanto ceder y cuanto no dependerá de la situación socio-jurídica que está viviendo el país negociante).

(1) Wikipedia, Tratado de libre comercio [en línea]. Consultado el 23/01/12 a las 17:01. Disponible en http://es.wikipedia.org/wiki/Tratado_de_libre_comercio

jueves, 17 de noviembre de 2011

COMENTARIOS AL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA PERUANA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES


 
El objeto del tratado versa sobre la ejecución de penas impuestas por tribunales penales peruanos a ciudadanos estadounidenses, así como la ejecución de penas impuestas por tribunales penales estadounidenses  a ciudadanos peruanos. Para tal efecto es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos en la situación jurídica de estos sujetos como son:
1.       Que el delito este tipificado en ambos países, entendiéndose por tipo en cuanto a la naturaleza de la conducta ilícita, mas no el tipo literalmente idéntico.
2.       Que la condena no sea la de pena de muerte ni verse exclusivamente sobre delito militar
3.       Que la pena sea superior a los 6 meses
4.       Que la sentencia sea definitiva

SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL TRATADO
El trámite se inicia con la petición ante institución administrativa legitimada, tratándose de petición de reo estadounidense en el Ministerio de Relaciones Exteriores y en caso de petición de reo peruano ante el departamento de Estado.
Luego de aprobada la petición del reo, se comunica al Estado receptor teniendo éste último la responsabilidad de correr con los gastos de traslado y de custodia.
El Estado trasladante deberá suministrar al Estado receptor copia certificada de la sentencia o condena relativa al reo.
El reo en virtud de este tratado goza del beneficio que en el Estado Receptor no podrán condenar, detenerlo o enjuiciarlo por el mismo delito que motivo la condena impuesta en el estado trasladante, en clara alusión al principio Nom Bis In Idem. Además la ejecución de la pena se beneficiara del marco normativo del Estado Receptor relativa a beneficios penitenciarios.
La jurisdicción no se altera, siendo el Estado Trasladante el que la ostenta siempre en virtud del principio procesal “pertetuatio iurisdictionis”, por tanto retiene la facultad de indultar y de concederé clemencia al reo.
El tratado también es de aplicación a reos menores de edad y enfermos mentales  siendo estas circunstancias excepcionales.



Siempre es elogiable los intentos gubernamentales por tratar de facilitar, economizar y humanizar la ejecución de penas a los reos y a mi parecer la suscripción de este tratado fue un gran logro que desde 1979 viene cosechando beneficio a nuestros compatriotas que han caído en el sendero del ilícito en un país que muchas veces se muestra inhumano e indiferente como es EE.UU en su gran trono capitalista con perspectivas racistas y clasista respecto a Latinoamérica.

El traslado de reos peruanos  condenados en EE.UU a nuestro país incentiva la resocialización del sujeto al acercarlo a sus familiares (al menos en teoría pues como comprobamos a diario con la muchedumbre carcelaria que gran parte estos sujetos no se rehabilita, no obstante debemos considerar que los factores que impiden la rehabilitación como la falta de infraestructura, el hacinamiento y la falta de presupuesto son de mayor influencia) que son el factor humano motivador por el cual en general las personas realizan todas sus proezas sean estas positivas o negativas .

El tratado es muy coherente y respetuoso de los principios del Derecho Internacional al hacer clara alusión a principios como el  Nom Bis In Idem y pertetuatio iurisdictionis, el primero impide el juzgamiento del mismo hecho dos veces y el segundo que mantiene la jurisdicción del Estado trasladante.

Para culminar es necesario recordar que los reos también son personas y que mantenerlos alejados de sus familiares que residen en su patria no colabora para nada en su tratamiento y rehabilitación que es la finalidad mediata de las penas reconocido internacionalmente.



viernes, 4 de noviembre de 2011

EL CONFLICTO MARITIMO DEL MAR PERUANO

EL CONFLICTO MARITIMO DEL MAR PERUANO


 ANTECEDENTES HISTÓRICOS

TRATADO DE 1929 Y EL PROTOCOLO COMPLEMENTARIO
El tratado establece la frontera entre los territorios de Perú y Chile a partir del punto de la costa que se denominara “Concordia”, distante diez kilómetros al norte del puente del Rio Lluta. Señala además que la línea fronteriza será fijada y señalada posteriormente en el territorio con hitos, por una comisión mixta compuesta de un miembro designado por cada uno de los Gobiernos signatarios.
DECRETO SUPREMO Nº 781. DECRETO BUSTAMANTE. 1 de Agosto de 1947
Reconoce a la plataforma submarina o zócalo continental como parte del continente y que las riquezas que contiene dicha plataforma son patrimonio nacional. Proclama soberanía y jurisdicción del Estado peruano sobre toda la extensión de la plataforma o zócalo submarino, así como de las aguas epicontinentales.
Este decreto supremo es importante en tanto que es la primera mención oficial sobre el concepto de dominio marítimo de la nación que será recogida posteriormente por el ordenamiento jurídico y elevado a rango constitucional por la constitución del 79 y del 93. El decreto señala textualmente “que en ejercicio de la soberanía y en resguardo de los intereses económicos nacionales, es obligación del Estado fijar de una manera inconfundible el dominio marítimo de la Nación, dentro del cual debe ser ejercitados la protección, conservación y vigilancia de las riquezas naturales antes aludidas”   .
DECLARACIÓN DE SANTIAGO. 18 DE AGOSTO DE 1952
El objeto de la declaración era la conservación y desarrollo de la fauna y flora marítima en las aguas que bañan las costas de Perú, Ecuador y Chile a través de una a través de nuevas condiciones de política internacional marítima  que implicaba la extensión de su soberanía y jurisdicción hasta una distancia mínima de 200 millas desde sus costas que también incluía el suelo y subsuelo que a ellas correspondía, con el pretexto de que  la antigua extensión del mar territorial y de la zona contigua eran insuficientes para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de esas riquezas.
Esta declaración no se dio en el contexto histórico de la Convemar que fue posterior, por lo que al verificar los alcances de esta declaración con los términos de la Convemar reluce la contradicción en lo que respecta los alcances permitidos de la extensión de la soberanía que puede establecer un Estado  en tanto la zona contigua  para la Convemar solo se pude extender hasta un máximo de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

NOTAS DE 6 DE FEBRERO (NOTA PERUANA) Y 8 DE MARZO DE 1968  (NOTA CHILENA) DE LOS MINISTERIOS DE RELACIONES EXTERIORES
El ministerio de relaciones exteriores del Perú el 6 de febrero de 1968 remitió al Encargado de Negocios de Chile, José Oyarzun González, la nota nº 6-4-9, en la que le informaba que, luego de conversaciones sostenidas con el embajador Fabio Pio Valdivieso y el Coronel Alejandro García, Director de fronteras del Estado y jefe del Departamento de Limites de la cancillería chilena, respectivamente. El gobierno peruano consideraba: “(…) convenientemente que se proceda a construir por ambos países, postes o señales de apreciables proporciones y visibles a gran distancia, en el punto en el que la frontera común llega al mar, cerca del hito número uno”
ACTA DE LA COMISIÓN MIXTA CHILENO-PERUANA DE 1969
El trabajo encomendado a los representantes de Perú y de Chile fue construir en ambos países, postes o señales o faros de apreciables proporciones y visibles a gran distancia en el punto en el que la frontera común llega al mar, cerca del hito nº1, con la finalidad de orientar a las pequeñas embarcaciones y evitar los incidentes pesqueros. No existen indicaciones en las que les den prerrogativas, vale decir poder, ni a los representantes del Perú ni de Chile para o mover el punto final de la frontera terrestre según el tratado de 1929 y su protocolo complementario y las Actas de la Comisión Demarcadora de Límites de 1930 o de fijar frontera marítima alguna.
En consultas informales entre las cancillería se decidió que las marcas, señales o faros se construirán en ambos territorios, en puntos alineados en la dirección del paralelo que cruza el Hito nº 1 de la frontera terrestre. La referencia al hito nº 1 es meramente convencional. Se pudo haber ubicado otro punto, pero el hito nº 1 era la solución más práctica, pues constituía el mojón más cercano al término de la frontera terrestre en el arco que confluye con la orilla del mar.
CONSTITUCIÓN DE 1979
Se refiere la constitución del 79 al derecho del mar los siguientes artículos:
“Articulo 97 el territorio de la república es inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre.
Articulo 98 el dominio marítimo del estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas que establece la ley. En su dominio marítimo, el Perú ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y los convenios internacionales ratificados por la República
Articulo 99 El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, de conformidad con la ley con los convenio internacionales ratificados por la República.”

Se eleva a rango constitucional el concepto de dominio marítimo y la postura de soberanía sobre las doscientas millas del mar adyacente a la costa peruana.
Encontramos que la constitución del 79 postula soberanía sobre el espacio aéreo que cubre el  mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, postura que en los años posteriores a la promulgación de la constitución del 79 encontrara oposición por el derecho internacional (en lo que respecta a la zona económica exclusiva que no proyecta soberanía en el espacio aéreo), más específicamente el que se refiere al derecho del mar en la CONVEMAR
CONSTITUCIÓN DE 1993
Se refiere la constitución del 93 al derecho del mar los siguientes artículos:
“Artículo 54.-  El territorio del estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre.
El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas  desde las líneas de base que establece la ley
En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratado ratificados por el Estado.
El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el estado”
La constitución del 93 fue promulgada en el contexto histórico en el que la Convención del mar ya había sido promulgada, por lo que sus términos entran intencionalmente en oposición con el derecho internacional, ya que de la interpretación literal del citado artículo 54 de la Constitución Política Del Perú de 93, se entendería que el Perú es el único país con un mar territorial de 200 millas marinas, pues la soberanía que hace mención la constitución es una soberanía plena sobre el área en mención (200 millas del mar adyacente a las costas del Perú)
LEY 28621. Lima 3 de noviembre de 2005
La ley 28621 es la Ley de líneas de Base del Dominio Marítimo del Perú, una especie de complemento del artículo 54 de la Constitución Política del Perú, según su artículo 1, para determinar las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del dominio marítimo del Estado hasta la distancia de las doscientas millas, en las cuales el Estado peruano ejerce soberanía y jurisdicción. Al respecto reluce que el legislador peruano con un exceso irracional de patriotismo pretende expandir la soberanía peruana con respecto al mar hasta las doscientas millas, situación jurídica que va en contradicción con el actual derecho del mar pues ningún Estado tiene un mar territorial (un mar con soberanía absoluta) con doscientas millas.
El otro punto importante que debemos citar con respecto a esta ley es la posición peruana con respecto a su último punto fronterizo en el sur, frontera con el país de Chile, ya que la ley señala la coordenada WGS84 LAT 18º 21´08´´S, LONG 70º 22´39´´W , que no es sino el Punto Concordia.
EL DERECHO DEL MAR PERUANO
LA DEMANDA ANTE LA CORTE DE LA HAYA


Dos son los puntos importantes que debemos absolver
  1. ¿Cómo surgió la controversia limítrofe entre Perú y Chile?
  2. ¿Cuál es la implicancia jurídica de la demanda ante la corte de la Haya para el derecho marítimo peruano?

  1. LA CONTROVERSIA LIMÍTROFE PERUANO-CHILENA
El tratado de 1929 señala como punto de inicio de la frontera entre Perú y Chile el punto Concordia, distante diez kilómetros al norte del puente del rio Lluta y el trabajo de demarcación de la frontera la llevaría a cabo posteriormente una comisión mixta en 1930 que llega a establecer la colocación del primer hito de la frontera en el lugar más próximo al mar posible, donde quede cubierto de ser destruido por las aguas del océano. Debemos resaltar que dicho hito no corresponde al punto concordia en la latitud 18º 21´08´´S sino a denominado hito nº 1 en la latitud 18º 21´ 00 S que es una de las tantas marcas que tiene la frontera peruano-chilena. La Comisión Demarcadora acordó no poner un hito en el punto Concordia pues las fuerzas naturales (el oleaje del mar) terminarían por destruirlo así que pusieron el primer hito a una distancia idónea donde que resguardado de las fuerzas naturales y para no generar controversia ulterior la Comisión Demarcadora de límites señala en su acta final “la línea de frontera demarcada parte del Océano Pacífico en un punto en la orilla del mar situado a diez kilómetros hacia el noroeste del primer puente sobre el rio Lluta de la vía férrea de Arica a La paz y termina en la cordillera andina en el hito quinto de la antigua línea divisoria entre Chile y Bolivia” (extracto del Acta final de la Comisión de Limites entre el Perú y Chile , 5 de Agosto de 1930).
El contexto en el cual se elaboran el informe técnico del 26/04/1968 y las actas de 1969 es pues el constante ingreso por parte los pescadores al territorio del país vecino debido a que a simple vista no era posible determinar donde iniciaba la frontera entre ambos países. Es asi que el trabajo encomendado a los representantes de Perú y de Chile fue construir en ambos países, postes o señales o faros de apreciables proporciones y visibles a gran distancia en el punto en el que la frontera común llega al mar, cerca del hito nº1, con la finalidad de orientar a las pequeñas embarcaciones y evitar los incidentes pesqueros. Se elige el hito nº 1 pues era la marca más próxima al punto de la frontera adyacente al mar (punto Concordia), ya que dicho lugar era el más idóneo para la construcción de los faros pues asi estaría resguardados de las fuerzas naturales
Para el Gobierno de Chile el punto de inicio de la frontera es el hito Nº1 en la latitud 18º 21´ 00 S y no en el punto Concordia en la latitud 18º 21´08´´S como sostiene el gobierno de Perú, ya que según la postura chilena el tratado de 1929 y su protocolo complementario y las actas de la comisión demarcadora de límites de 1930  fueron modificados por el informe técnico del 26/04/1968 y el acta técnica de 22/08/1969. Al respecto debemos señalar que ni el informe técnico de 26/04/1962 ni el acta técnica de 22/08/1969 son tratados internacionales ni los representantes de los gobiernos correspondientes tenían facultades para realizar modificación alguna a ningún tratado.

  1. LA IMPLICANCIA JURÍDICA DE LA DEMANDA ANTE LA CORTE DE LA HAYA PARA EL DERECHO MARÍTIMO PERUANO
Conviene primero precisar los conceptos de DERECHO DE SOBERANÍA Y DERECHOS SOBERANOS. Ambos conceptos son complementarios para el derecho internacional público, pues están en relación de género- especie, la soberanía como el género y los derechos soberanos como una especie derivada del derecho de soberanía.
Los derechos soberanos son derechos derivados del derecho de soberanía con la característica de ser particulares, específicos, individuales, es decir que dichos derechos versan sobre determinados aspectos específicos de competencia espacial del Estado para ejercer una parcial y no absoluta.
Teniendo claro estos conceptos apreciamos en la demanda del Perú ante la Corte de la Haya en su punto 13 que señala textualmente “el Perú solicita a la corte que determine el curso del límite marítimo entre los dos Estados conforme al derecho internacional, según lo indicado en la sección IV supra, e igualmente solicita a la Corte que reconozca y declare que el Perú posee derechos soberanos exclusivos en el área marítima situada dentro del límite de 200 milla marianas de su costa y fuera de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental de chile)”. La implicancia de que el Perú señale el reconocimiento de derechos “SOBERANOS” seria el reconocimiento tácito de que no debe ejercer una soberanía absoluta en el área en mención (sobre las 200 millas marinas adyacentes a su costa).
Al respecto de esta proposición surgen las siguientes preguntas:
          I.            ¿la demanda ante la corte de la Haya implica una reforma de la constitución de 1993? Consideramos que la respuesta es afirmativa pues la demanda peruana al contener la solicitud de reconocimiento y declaración de derechos soberanos exclusivos en su área marítima a la Corte literalmente estaría solicitando su adhesión a la Convención del Mar, despejando finalmente su postura arbitraria respecto al derecho marítimo contenido en el artículo 54 de la constitución del 93 que invoca el concepto de “Dominio Marítimo” que no es reconocido por el derecho internacional ni por ningún otro instrumento jurídico de otro país y que surge del decreto Bustamante del 1 de agosto de 1947 y su percepción  de soberanía marítima absoluta sobre las 200 millas marítimas.
La Convemar debe ser entendido como un tratado, pues como afirma el autor Luis Solari Tudela el término “tratado” encierra los distintos nombres que han recibido los acuerdos internacionales como: Convenios, Protocolos, Concordato, Modus Vivendi, Pactos, Cartas, Estatutos, etc[1]. El problema surge al revisar el inciso 2 del artículo 56 de la Constitución peruana que señala que los tratados que versen sobre soberanía, dominio o integridad del Estado deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, por tanto de ser el caso que la Corte reconozca los derechos soberanos que el Perú exige la consecuencia inmediata seria la adhesión de Perú a la Convemar que es el instrumento jurídico por el cual se regulan dichos derechos soberanos, resulta obvio que no se trata de un procedimiento ordinario de adopción de un tratado pues se está recurriendo a una demanda, por tal motivo nuestra postura referente a este problema es que de darse la situación que la sentencia de la Corte Internacional de la Haya reconozca los derechos soberanos que el Perú demanda vinculando jurídicamente al Estado peruano con la Convemar dicha sentencia no estaría sujeta a aprobación por parte del Congreso peruano pues la heterocomposición supone la solución del conflicto por un tercero, es decir que es un tercero que las propias partes nombran como imparcial para someterle su conflicto con el propósito de antemano de aceptar su decisión.
        II.            ¿La adhesión de Perú a la Convención del mar implica una afectación a la seguridad y una probable depredación de los recursos marítimos al estar obligados a conceder permiso de pesca a cualquier Estado extranjeros, ya que la Convemar señala en su artículo 62 inciso 2 “cuando el Estado ribereño carezca de capacidad para pescar toda la captura permisible , dará acceso a otros Estados al excedente de la captura permisible, mediante acuerdos u otros arreglos y de conformidad con las modalidades, condiciones y leyes y reglamentos a que se refiere el párrafo 4, teniendo especialmente en cuenta los artículos 69 y 70, sobre todo en relación con los Estados en desarrollo que en ellos se mencionan”?.
Al respecto debemos señalar como premisa general que la Convemar parte de un principio de equidad que busca el beneficio por igual de todos los Estado que pudieran verse involucrados con determinada área marítima, por tanto resulta lógico la ratio iuris del artículo 62 de la Convemar al atender a los artículos 69 y 70 que versan sobre los derechos de explotación del excedente de los recursos de las zonas económicas exclusivas por parte de los Estados sin litoral y de los Estado en situación geográfica desventajosa respectivamente. Respondiendo a la pregunta, si implica un riesgo de seguridad pero está dentro del margen normal de riesgo y en cuanto a la afectación de los recursos marítimos podemos decir que el control para la no depredación de tales recursos naturales lo asegura la misma Convemar al expresar que los Estados que exploten el excedente están sujetos a observar las medidas de conservación y las demás modalidades y condiciones establecidas en las leyes y reglamentos del Estado ribereño, atribuyendo la responsabilidad de preservación de los recursos naturales al mismo Estado ribereño.


[1] Solari Tudela Luis, Derecho Internacional Público, página 30