sábado, 12 de noviembre de 2011

¿Cuál es la diferencia entre Rescisión y Anulación?


El artículo 1370 del Código Civil menciona que la rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente en el momento de su celebración.  Entonces al mencionar “deja sin efecto”, alude a ineficacia y no a invalides, precisando que la ineficacia deja sin efectos jurídicos un acto sin cuestionar su composición estructural (la validez los elementos que lo integran), mientras que la invalides cuestiona la composición estructural del acto con el fin de obtener su declaración de nulidad.
La rescisión solo puede hacer ineficaz el acto (privar los efectos jurídicos) por causales existentes en el momento de la celebración del acto, pero  dichas causales no pertenecen a la formación del acto sino son exteriores (que genere un resultado contrario a derecho). La anulación está en referido a la invalidez del acto, cuestionando la conformación defectuosa de algún elemento, por lo que la anulación se aplica a los actos que han nacido con un vicio en sus elementos.
 La recisión se aplica para que no produzcan efectos jurídicos los actos que están válidamente conformados  pero que su ejecución produce un resultado contrario al derecho (abusivo). La anulación se aplica declarar la nulidad de los actos que están afectados en sus elementos constitutivos.
En cuanto a la carga de la prueba la rescisión requiere probar el resultado contrario a derecho, y la anulación requiere probar el defecto del elemento que está viciado del acto.
La acción de recisión puede detener si se otorga una indemnización al actor por el perjuicio ocasionado. La anulación no puede detenerse por el pago de una indemnización.
Los efectos de la rescisión se extienden solo para las partes involucradas en el acto rescindible. La anulación puede extenderse afectando a terceros.
El caso especial de la lesión del artículo 1447 requiere un elemento subjetivo especial adicional para poder configurarse la recisión, EL APROVECHAMIENTO DE UNO DE LOS CONTRATANTES DE LA NECESIDAD DEL OTRO CONTRATANTE.   

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