viernes, 11 de noviembre de 2011

CASACIÓN GRACIOSA SOBRE SERVIDUMBRE DE PASO


La casación que reproducimos a continuación, es un caso muy peculiar de Manuel Alejandro Sucari Barreda (demandante), propietario de un inmueble, que vende parte de su propiedad, pero transfiere la parte que le permitía salir a la calle, quedándose sin acceso a la vía pública pero que sin autorización construyó una salida por un callejón que era propiedad de sus vecinos (y que fue cerrado con unas rejas por los mismos vecinos), para luego pretender absurda y abusivamente en  proceso judicial que sus vecinos Domitila Valdez Viuda de Quiñonez y América Rosalía Quiñonez Valdez (demandados), le reconoscan una servidumbre de paso para que tenga acceso a la vía pública, cuando él mismo había realizado maliciosamente y tontamente aquella transferencia de la parte de su propiedad que le permitía acceso a la calle.  
 Con ayuda de éste gráfico podemos analizar mejor del caso: 
  1. La parte "A" y "B" son propiedad de los demandados.
  2. La parte "C" es propiedad del demandante
  3. La parte "E" fue propiedad del demandante pero lo transfirió a terceros
  4. La puerta "D" fue creada por el demandante para tener acceso a la vía pública por el callejón que es propiedad de los demandados, sin pedir autorización para su tránsito.
Por tanto, por la obvia malicia en el actuar del demandante, que pretendía abusivamente se le reconosca una servidumbre de paso que no le correspondía, porque el mismo se había causado aquel estado de necesidad salir a la vía pública, por su propia codicia en transferir la parte que le facilitaba salida a la calle, a nuestra opinión coincidimos con el fundamento Décimo de ésta casación.

 Lo gracioso del tema, es que a Manuel Alejandro Sucari Barreda (demandante) por codicioso no le quedará otras opciones que:
1) negociar con los demandados para que le autoricen transitar por el callejon  de su propiedad, o
2) negociar con los terceros a los que transfirió su salida a la vía pública para transferir el resto de la propiedad sin acceso a la vía pública, o
3) comprar a los terceros la propiedad que les había vendido
4) comprar a los vecinos su propiedad para tener acceso a la vía pública.
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CAS. N° 4290-2007 PUNO.
RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO.

Lima, quince de diciembre del año dos mil ocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil doscientos noventa - dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Manuel Alejandro Sucari Barreda, mediante escrito de fojas trescientos sesenta y nueve, subsanado a fojas trescientos ochenta y nueve contra la sentencia de vista de fojas trescientos veinticinco, su fecha veintiuno de mayo del dos mil siete, que confirmó la sentencia de fojas ciento noventa y nueve, que declaró Infundada la demanda, sin costas ni costos;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del cuatro de diciembre del dos mil siete, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual, la recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto: a) los argumentos de la sentencia son
incoherentes, pues si bien se señala que existe una servidumbre, pero luego se afirma que ésta es atípica (a pesar que nuestro ordenamiento civil no regula nada sobre servidumbres atípicas), para luego concluir que no existe ninguna servidumbre; b) Asimismo, la Sala Superior se pronuncia sobre un punto no controvertido, al establecer que el uso y ejercicio de posesión del callejón por parte del recurrente es un acto de liberalidad de las demandadas, quienes han permitido su tránsito por el callejón; sin embargo, en este caso no está en discusión el derecho de propiedad del callejón, sino su existencia como gravamen afectado a un bien; debiendo tenerse en cuenta que en autos se estableció como punto controvertido determinar si existe servidumbre y si el bien del actor tiene otras salidas, sin embargo, la sentencia valora los medios probatorios sobre la base de otros hechos distintos a los que han sido fijados; o) No se tiene en cuenta que el actor ha dispuesto de parte del bien a favor de terceros, por lo que ya no existe entrada por el Jirón Jorge Chávez a favor del recurrente como erróneamente se señala; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en el caso de autos, por escrito de fojas veintiocho, subsanado a fojas cuarenta y cinco, Manuel Alejandro Sucari Barreda, interpone demanda acumulativa de restitución de servidumbre de paso y en forma subordinada, la indemnización de daños y perjuicios ascendente a veinte mil nuevos soles, dirigiendo su demanda contra Domitila Valdez Viuda de Quiñonez y América Rosalía Quiñonez Valdez; señalando ser propietario del inmueble ubicado en el Jirón Jorge Chávez número ciento cuarenta y cinco del distrito de Asillo, al que se ingresa por un callejón que también sirve de paso a las demandadas; refiriendo asimismo que, adquirió el mencionado inmueble mediante Escritura Pública de compraventa del veinte de Julio de mil novecientos sesenta y siete, obrante a fojas cuatro; y que la demandada Domitila Valdez Mamani Viuda de Quiñónez, conjuntamente con su finado esposo Higinio Quiñónez Copa, adquirieron un inmueble en el interior del mismo callejón, mediante Escritura Pública del primero de Abril de mil novecientos sesenta y seis; precisando que en ambas Escrituras Públicas, se ha consignado la existencia de una servidumbre de paso que sirve de ingreso y de salida a las personas que viven en el interior, cuya extensión es de dos metros de ancho por veinticuatro de largo, según se describe en las citadas escrituras; la misma que con el paso del tiempo, las demandadas invadieron parcialmente, siendo que en la actualidad sólo queda un ingreso de dos metros de ancho por seis metros de largo aproximadamente; agregando el recurrente, que las demandadas no obstante a eso, aproximadamente entre el ocho y nueve de diciembre del dos mil cuatro, colocaron una base de concreto y levantaron una pared de material noble en la entrada de la servidumbre, dejando sólo un metro de ancho para el ingreso, habiendo las demandadas reiniciado las obras el veintiséis de Mayo del dos mil cinco, colocando una puerta metálica en la salida a la calle principal, con candado, privándole completamente del ingreso y salida tanto a él como a las demás personas que habitan en el interior; siendo que en la actualidad, el demandante no cuenta con ningún otro ingreso a su domicilio; por lo que solicita se le restituya su derecho a servirse de la servidumbre;

Segundo.- Que, a fojas ochenta y tres, las demandadas Domitila Valdez Viuda de Quiñonez y América Rosalía Quiñones Valdez, contestan la demanda, alegando que el demandante es propietario de un inmueble que se ubica en la esquina comprendida por las calles Leguía y Jorge Chávez del distrito de Asillo, conforme consta en su Escritura Pública de compraventa respectiva, no siendo cierto que viva en un interior de la Calle Jorge Chávez del mismo distrito; y, por tanto no necesita de ninguna servidumbre para acceder al interior de su propiedad, ya que cuenta con ingreso directo desde la calle; asimismo, refieren que la colindancia a que alude la citada Escritura Pública es referencial, sólo para establecer la ubicación del bien, pero en dicha escritura no consta que el callejón sea la vía o medio de acceso para el inmueble del demandante, lo que sí sucede en el caso de recurrente Domitila Valdez Viuda de Quiñónez, en cuyo título se consigna que su ingreso es por el callejón de dos metros de ancho por veinticuatro de largo; y, además, en su Escritura Pública de compraventa, se señala claramente que ella adquirió conjuntamente con su esposo, no sólo el inmueble interior sino también el callejón sub litis, por lo que es absurdo que se pretenda considerarla como servidumbre; agregando que es cierto que han levantado una pared de material noble y que han colocado una puerta de acceso al callejón, que les sirve como ingreso exclusivo a su domicilio, y que la han construido a solicitud de los vecinos del lugar, para evitar que se esconda gente de mal vivir en el mencionado callejón; y, que además no le han causado ningún daño ni perjuicio al demandante con la construcción de la puerta, pues dicha vía está prevista como acceso únicamente para las emplazadas; precisando que el demandante, en el mes de diciembre del dos mil cuatro, abrió sin consentimiento alguno un ingreso por el lado del callejón para así tener dos ingresos, y ahora que las recurrentes lo han cerrado pretende demandar la restitución de una servidumbre que nunca tuvo y que sus títulos no le reconocen;

Tercero.-Que, a fojas ciento diecinueve, se señaló como puntos controvertidos, los siguientes: 1) Establecer si existió una servidumbre de paso por el Jirón Jorge Chávez número ciento cuarenta y cinco del distrito de Asillo, y si la misma fue utilizada por el demandante para acceder a su predio; 2) Establecer si el predio del demandante tiene otra u otras vías de acceso hacia la calle; 3) Establecer si se han ocasionado daños y perjuicios al demandante, así como su cuantía; obrando a fojas ciento noventa y uno, el acta de inspección judicial, habiéndose consignado en dicha acta, que se constató la existencia de una pared, de la puerta metálica en el acceso al callejón, de dos puertas de ingreso, cada una a los inmuebles de las partes, también que por el callejón pasa el desagüe de la vivienda del demandante; y, asimismo, se dejó constancia a solicitud de la parte demandada, que la vivienda del lado izquierdo, es decir la que pertenece al demandante tiene dos puertas de ingreso por el Jirón Jorge Chávez del mismo distrito;

Cuarto.- Que, a fojas ciento noventa y nueve obra la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, señalándose en dicha sentencia que, del Testimonio de Escritura Pública de fojas sesenta y seis se advierte que con fecha primero de Abril de mil novecientos sesenta y seis, la demandada Domitila Valdez Mamani y su esposo Higinio Quiñónez Copa adquirieron un solar ubicado en el interior de la Calle Jorge Chávez del distrito de Asillo, el mismo que tiene su ingreso a través de un pasaje, siendo que la compra venta comprende el terreno solar y la referida entrada; no habiendo quedado plenamente establecido en autos, que la entrada o callejón sea común a las propiedades de ambas partes procesales, sino más bien quedó acreditado que dicho callejón fue transferido a favor de Domitila Valdez Mamani y su cónyuge; y, conforme lo establece el artículo mil cincuenta y uno del Código Civil, la servidumbre legal de paso se establece a beneficio de los predios que no tengan salida a los dominios públicos; y en autos no sólo se ha demostrado que el inmueble de propiedad del actor no se encuentra gravado con servidumbre, sino que el mismo inmueble tiene acceso tanto por el Jirón Jorge Chávez como por el Jirón Leguía del distrito de Asillo, como se colige del Testimonio de la Escritura Pública de fojas cuatro y del plano perimétrico presentados por el mismo demandante, pruebas que acreditan que su predio no necesita de servidumbre para acceder al mismo; no habiéndose acreditado la obligación de restitución de la servidumbre, por lo que debe procederse conforme a lo dispuesto en el artículo doscientos del Código Procesal Civil, referido a la improbanza de la pretensión; y, asimismo con respecto a la pretensión subordinada de daños y perjuicios, estando a que el demandante no acreditó los daños que alegó haber sufrido en su patrimonio, también se desestimó por improbada;

Quinto.- Que, apelada que fuera la sentencia de fojas ciento noventa y nueve por el demandante, la Sala Superior la confirmó en todos sus extremos, señalando que la propiedad del actor se encuentra acreditada con el titulo correspondiente obrante a fojas cuatro, en el que se señala que es colindante con el callejón materia del presente proceso, pero no se encuentra acreditado que el callejón aludido merezca en estricto la denominación de servidumbre legal de paso, como sostiene el actor, más aún si de conformidad con el artículo mil cincuenta y uno del Código Civil la servidumbre legal de paso exige como condición sine quanon, que existan predios que no tengan salida a los caminos públicos; refiriéndose asimismo en la sentencia de vista, que conforme a dicho dispositivo legal, tal servidumbre no existe en el caso de autos debido a que el inmueble del actor se encuentra ubicado en la esquina conformada por los Jirones Jorge Chávez y Leguía del distrito de Asillo, con acceso por ambas vías públicas, conforme se aprecia del acta de Inspección Ocular; y, que en realidad lo que ha ocurrido es que se ha configurado una servidumbre atípica, ya que el callejón es de propiedad de las demandadas, como se aprecia en sus respectivos títulos de propiedad, y si bien el actor pudo haber transitado por dicho callejón, fue a título de liberalidad de sus propietarias y no porque ello emane de una obligación legal o contractual, por tanto, se señala que al no haberse acreditado la existencia de una servidumbre de paso en los términos que señala el artículo mil cincuenta y uno del Código Civil, el demandante no puede pretender su restitución y menos el pago de una indemnización por las construcciones que han realizado las demandadas en el terreno de su propiedad; y, con respecto a que el actor habría transferido parte de su propiedad, se menciona que ello no desvirtúa que no tenga ingreso por los Jirones Chávez y Leguía del mencionado distrito, sin necesidad de requerir el uso del callejón de las demandadas;

Sexto.- Que, al sustentar su causal procesal, el demandante refiere que: a) Los argumentos de la sentencia son incoherentes, pues si bien se señala que existe una servidumbre, pero luego se afirma que ésta es atípica, a pesar que nuestro ordenamiento civil no regula nada sobre servidumbres atípicas, para luego concluir que no existe ninguna servidumbre; b) Asimismo, la Sala Superior se pronuncia sobre un punto no controvertido, al establecer que el uso y ejercicio de posesión del callejón por parte del recurrente es un acto de liberalidad de las demandadas, quienes han permitido su tránsito por el callejón; sin embargo, en este caso no está en discusión el derecho de propiedad del callejón, sino su existencia como gravamen afectado a un bien; debiendo tenerse en cuenta que en autos se estableció como punto controvertido determinar si existe servidumbre y si el bien del actor tiene otras salidas, sin embargo, la sentencia valora los medios probatorios sobre la base de otros hechos distintos a los que han sido fijados; c) No se tiene en cuenta que el actor ha dispuesto de parte del bien a favor de terceros, por lo que ya no existe entrada por el Jirón Jorge Chávez del distrito de Asillo a favor del recurrente como erróneamente se señala;

Sétimo.- Que, respecto al primer extremo de su causal procesal (acápite a), cabe mencionar que si bien la Sala Superior, ha señalado que en el caso del demandante, se habría configurado una servidumbre atípica, por haber éste aperturado por cuenta propia un ingreso a su domicilio por el callejón de propiedad de una de las demandadas; sin embargo, ello debe interpretarse en el sentido de dicho acceso no se encuentra amparado en la ley, ya que no se encuadra dentro de lo previsto en el artículo mil cincuenta y uno del Código Civil, que señala que la servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no tengan salida a los caminos públicos; toda vez que conforme al título de propiedad del actor de fojas cuatro, su inmueble se encuentra ubicado en la esquina conformada por los Jirones Jorge Chávez y Leguía, con acceso a la calle por ambas vías públicas del distrito, conforme se constató en la diligencia de inspección ocular; es decir, que el ingreso que aperturó el demandante por el referido callejón, aún teniendo acceso por las vías antes mencionadas, lo hizo sin contar con la autorización de la propietaria de dicho bien; por tanto no constituye una servidumbre legal de paso, conforme ha concluido la Sala Superior; por lo que, este Supremo Tribunal no advierte incoherencias en la sentencia de vista, en relación a lo señalado por el recurrente, debiendo desestimarse este primer extremo de la causal procesal;
Octavo.- Que, respecto al segundo extremo de los fundamentos de su recurso (acápite b), el recurrente señala que la Sala Superior se ha pronunciado sobre un punto no controvertido, al establecer que el uso y ejercicio de posesión del callejón por parte del recurrente es un acto de liberalidad de las demandadas, quienes han permitido su tránsito por el callejón; no estando en discusión el derecho de propiedad del callejón, sino su existencia como gravamen afectado a un bien; al respecto cabe mencionar que el hecho de que la Sala Superior haya concluido que el demandante pudo usar y ejercer la posesión del callejón mencionado porque ello le fue permitido por la propietaria del bien; no significa que el Colegiado Superior se haya pronunciado sobre un punto que no era materia de controversia, toda vez que dicha aseveración fue emitida por dicho Colegiado, como consecuencia de arribar a la conclusión de que en el presente caso, el demandante no ejerce una servidumbre legal de paso, conforme a lo previsto en el artículo mil cincuenta y uno del Código Civil; y, además, al emitirse la sentencia de vista, sí se tomó en cuenta, los puntos controvertidos fijados en autos, ya que se llegó a la conclusión de que el demandante no ejerce una servidumbre legal de paso, que tiene otras vías de acceso a la calle y que no se ha acreditado que se haya ocasionado daños y perjuicios al referido demandante; correspondiendo también desestimar este segundo extremo de la causal procesal;

Noveno.-Que, en cuanto al tercer extremo del recurso (acápite c), el recurrente alega que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que el actor ha dispuesto de parte del bien a favor de terceros, y que ya no tiene entrada por el Jirón Jorge Chávez del tantas veces mencionado distrito como erróneamente se señala; en ese sentido, cabe mencionar que el demandante cuando fundamenta este extremo de su causal procesal hace mención a que no se tuvo en cuenta, que a fojas ciento cuarenta y dos ofreció medios probatorios, con los que acredita que no tiene acceso a su inmueble, porque parte del mismo lo transfirió a terceros; sin embargo, los medios probatorios que alega, no fueron admitidos por el Juez, conforme se verifica a fojas ciento cuarenta y dos, habiéndose declarado por resolución número ocho, improcedente el ofrecimiento de tales medios probatorios, los mismos que los había presentado en calidad de extemporáneos; siendo que contra dicha resolución, no interpuso recurso impugnatorio alguno, adquiriendo la calidad de firme; en consecuencia, el recurrente no puede pretender que en casación, dichas pruebas sean valoradas cuando no impugnó la resolución que las rechazó; por lo que, dicho extremo de su causal procesal también debe ser rechazada;

Décimo.- Que, a mayor abundamiento, tenemos que el propio demandante ha señalado que por haber transferido parte de su inmueble, él ya no tiene salida a la calle, siendo que dicha circunstancia pudo haberlo previsto antes de realizar las transferencias respectivas, toda vez que si bien el artículo mil cincuenta y uno del Código Civil señala que la servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios sin salida a los caminos públicos; ello no significa que cualquier propietario pueda realizar actos de disposición de parte de su propiedad, que lo dejen sin acceso a la vía pública, para posteriormente solicitar la servidumbre de paso al colindante que considere conveniente o peor aún constituida de hecho sin autorización alguna; ya que no se puede exigir al colindante que sufra molestias por la constitución de una servidumbre legal de paso, debido a un acto negligente del propio propietario, quien a sabiendas dispone de parte de su inmueble privándose el mismo de su acceso a la vía pública; porque permitir eso sería amparar el abuso del derecho, lo cual se encuentra prohibido por Ley, conforme se señala en artículo II del Titulo Preliminar del Código Civil;

Décimo Primero- Que, siendo así, al no configurarse la causal procesal denunciada, en virtud de los fundamentos señalados en los considerandos precedentes, el recurso de Casación debe desestimarse, procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y siete y trescientos noventa y ocho del Código Procesal Civil, en consecuencia: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Manuel Alejandro Sucari Barreda mediante escrito de fojas trescientos sesenta y nueve, subsanado a fojas trescientos ochenta y nueve; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos veinticinco, su fecha veintiuno de Mayo del dos mil siete; CONDENARON a la parte recurrente al pago de una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Manuel Alejandro Sucari Barrada contra demandadas Domitila Valdez Viuda de Quiñonez y América Rosalía Quiñones Valdez; sobre Restitución de Servidumbre de Paso o Indemnización por Daños y Perjuicios; y, los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señorTicona Postigo.-

S.S. TICONA POSTIGO. SOLIS ESPINOZA. PALOMINO GARCIA. CASTAÑEDA SERRANO. MIRANDA MOLINA. C-426640-195
Publicado 03-12-2009 Página 26499

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