miércoles, 2 de noviembre de 2011

EL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA

EL DERECHO AL ACCESO  A LA INFORMACION PÚBLICA


I

¿Qué es y hasta donde tenemos acceso?

El acceso a la información pública es uno de los instrumentos más importantes para poder mantener un régimen democrático y transparente pues es manifestación de la dignidad de la persona humana y su ejercicio posibilita la libre y racional manifestación de opinión pública, siendo inmanente  a un régimen democrático. Pero la mayoría de la sociedad peruana desconoce cuál es su alcance y beneficios. Por ello para esclarecer el panorama de este derecho tan útil para todos, es necesario absolver las siguientes preguntas básicas:
¿Cuál es la base jurídica del derecho al acceso a la información pública?
Este derecho nace del inciso 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, que establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y  “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.
¿Cuál es el contenido del derecho de acceso a la información pública?
El Tribunal Constitucional en sentencias de hábeas data[1], explica el derecho de acceso a la información pública, en sus dos vertientes:
Vertiente individual: se manifiesta el beneficio individual en el acceso a la información pública solicitada, para ejercer otros derechos de relevancia constitucional (como la libertad de investigación, de opinión o de participación ciudadana, etc.).
Vertiente colectiva: se manifiesta en el acceso a la información pública como bien público, por estar al alcance de cualquiera, sobrepasando el ámbito de los principios de publicidad y transparencia, para ser entendido como un medio de fiscalización.
¿Cuándo se afecta el derecho de acceso a la información pública?
La jurisprudencia procesal constitucional se refiere que: “no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública cuenta con una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y con una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa”[2](el resaltado es nuestro).
¿Qué clase de información podemos solicitar?
El artículo 61º del Código procesal Constitucional señala que, se puede acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.
Conforme al artículo 10º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, información pública es cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales. Pero el Tribunal Constitucional en jurisprudencia señaló que “lo realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse como «información pública», no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva[3]” (el resaltado es nuestro)..
¿Qué clase de información no se puede solicitar?
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido la presunción de que toda información es accesible, sujeta a un sistema restringido de excepciones”, (“Caso Claude Reyes y otros vs. Chile”). Pero dentro del sistema restringido de excepciones se encuentran las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. Ello en congruencia con la noción de justicia que ningún derecho es absoluto y su límite es siempre la razonabilidad y proporcionalidad, pues el sistema jurídico no ampara el abuso del derecho.   
¿Qué requisitos debe tener la información que solicitamos?
La información que se solicita debe cumplir con ciertos requisitos para generar en la entidad pública la obligación de ser entregada,  estos requisitos son que la información sea actual, cierta, completa y clara[4]
Debemos señalar que aunque la entidad está obligada a proporcionar la información pública requerida, la información no se entregará si no existe y se pretende que la elabore, al respecto la jurisprudencia se pronuncia señalando que: “Los pedidos de información no obligan al Estado a producir información inexistente. Sólo es exigible que la información entregada sea actual, completa, clara y cierta”.[5]
Pero si la información se encuentra en registros o bases de datos, la entidad pública debe entregarla, ya que no se trata de elaborar nueva información sino de extraerla de dichas fuentes, ni de procesarla toda vez que se debe brindar la información exactamente como está almacenada.[6]
¿Se debe explicar la razón por la que se solicita información?
No es necesario fundamentar para qué se requiere la información, pero cuando dicha información no califique como pública, ésta deberá ser brindada a quien la solicite, siempre que justifique las razones por las cuáles su pedido deba ser atendido y la información no esté dentro de las excepciones antes mencionadas.
Si existe duda sobre si la información es pública o no, ¿se puede solicitarla?
Si, se puede solicitarla y corresponderá a la entidad pública analizar si la información es susceptible de ser proporcionada o si es una de las excepciones al derecho de acceso a la información, la sentencia 03652-2009-PHD/TC
menciona al respecto:“Si existe la duda sobre el hecho que la información sea o no pública, ello debe ser explicado por la administración pública al dar respuesta a la solicitud del demandante, debiendo probar que es una de las excepciones del derecho de acceso a la información”.
¿Cuál es el costo que se debe pagar por la información solicitada?
Es costo de la información solicitada deberá constar en Texto Único de Procedimientos Administrativos de la entidad pública al que se solicita la información. El artículo 17º de la Ley N. º 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala: “El solicitante que requiera la información deberá abonar el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública”.
¿El pago del costo de la información es requisito para que proceda la solicitud?
El pago del costo de reproducción del material informativo no es requisito de procedibilidad para solicitar la información, sino que será necesario para la entrega del material informativo solicitado[7]
“Los costos de reproducción solo deben incluir los gastos de la reproducción de la información solicitada. Asimismo, si son excesivos se convierten en un obstáculo para el derecho de acceso a la información.”[8] Pero para la reproducción del material informativo se requiere el pago de los costos de la información, de lo contrario al no pagar los costos de reproducción y pretender la entrega del material no se puede atribuir a la entidad obstrucción al acceso de la información pública.

¿Qué hago si la entidad no me brinda la información que solicite?
Puedes solicitar que la entidad reconsidere su decisión en la misma vía administrativa o puedes plantear en la vía procesal constitucional un Hábeas Data.
¿Qué es el Habeas Data?
El Hábeas Data es un proceso de naturaleza constitucional cuyo  fin es permitir a las personas que han reclamado información pública, por medio de documento de fecha cierta, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud y también el hábeas data sirve como vía para impedir que se proporcione de los bancos de información (públicos o privados) información que afecten a la intimidad, , y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los dos días (derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6 de la Constitución[9]). Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.


¿Qué ordena el juez que declare fundada la demanda de Habeas Data?
El Juez podrá ordenar que se permita acceder a la información denegada al demandante o impedir que se suministre determinada información que vulnere la intimidad del demandado.




II

EL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y SU APLICACIÓN PRÁCTICA POR LOS ESTUDIANTES DE DERECHO

Si no conozco una cosa, la investigaré.
Enviar frase
Louis Pasteur (1822-1895) Químico y microbiólogo francés.


La crisis de las facultades de derecho es un problema actual y nocivo, que se sustenta en la carencia de investigación científica de los estudiantes, que no tienen el hábito de analizar e indagar sobre los problemas jurídicos que tiene su sociedad para darles solución. La causa es la simple búsqueda de la titulación como un medio de sustento económico carente de cualquier tipo de responsabilidad social. La responsabilidad del abogado es dar soluciones a problemas jurídicos de su sociedad y ayudar a construir un sistema jurídico justo, y solo se pueden aportar soluciones a través de investigaciones serias que analicen la realidad social y a partir de las necesidades existentes se planteen propuestas para satisfacerlas.

Entonces si la búsqueda de una sociedad más justa y de un sistema jurídico más eficiente se encuentra relacionada con el desarrollo de la investigación científica, y dado que la universidad es el punto de acopio de estudiantes e investigadores jurídicos, corresponde a ella la tarea de encaminar al sector de la población que ha decidido emprender la difícil tarea del camino de la ciencia jurídica.

Por eso en los últimos años la acreditación universitaria ha venido siendo un filtro de calidad en las universidades nacionales, que se ven obligadas a fomentar la investigación de los estudiantes de derecho, a través de artículos, boletines, revistas, blogs, webs, tesinas, tesis y libros.

Queda claro que la investigación es fundamental para el desarrollo social jurídico, y toda investigación debe partir de información, y es en este punto donde el derecho al acceso a la información pública encuentra una (de las tantas posibilidades) aplicación práctica muy útil para la comunidad universitaria.

El derecho al acceso a la información pública puede ser utilizado para encontrar información sobre la problemática actual socio-jurídica, encontrando bases fácticas para el desarrollo de tesis jurídicas para una mejor comprensión social que debe plasmarse en una mejor solución legislativa, ya que las soluciones se encontrarán congruentes con su realidad social y no será una simple copia legal de un derecho comparado al que siempre recurrimos carentes de innovación e imaginación y desprovistos de una actitud crítica y analítica de nuestra propia realidad.
        

Queda entonces en manos de la sociedad peruana y de la comunidad jurídica estudiantil el uso de una herramienta tan versátil y útil como lo es el derecho al acceso a la información pública.



[1] EXP. N.° 04204-2009-PHD/TC (fundamento 3) 

[2] EXP. Nº  00849-2010-PHD/TC (fundamento 5)

[3] EXP Nº  2579-2003-HD/TC (fundamento 12)
[5] 00097-2011-PHD/TC fundamento 6 y 7
[8] EXP. N.º 03351-2008-PHD/TC

[9] A que los servicios informáticos, com­pu­tarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar

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