martes, 3 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA INICIO DE PLAZO DE PRESCRIPCION EXTINTIVA PARA TERCEROS QUE NO PARTICIPARON LA CONSTITUCIÓN DEL ACTO JURIDICO

Esta jurisprudencia es muy interesante porque trata sobre la determinación del inicio del plazo de prescripción extintiva de un acto jurídico (es el caso de una nulidad de Hipoteca) para terceros que no participaron de la formación del acto jurídico. En mi opinión "a efectos prácticos" la jurisprudencia declaró una suerte de excepción muy especial al principio de publicidad registral (principio que señala que todo los actos que están registrados en los Registros Públicos se presumen de conocimiento público). 


PRESCRIPCION EXTINTIVA VS PUBLICIDAD REGISTRAL


Sumilla: ".el plazo de prescripción corre desde el día en que pueda ejercitarse la acción, es decir, cuando la accionante tiene conocimiento de la existencia del acto jurídico que trata de impugnar( y no desde que se inscribió la hipoteca en el registro), resultando de aplicación el artículo 1993° del Código Civil."

 ".el artículo 2001° inciso 1 del Código Civil establece el plazo de prescripción de diez años para la acción de nulidad de acto jurídico, plazo que si bien ha transcurrido para los que celebraron el acto jurídico de Constitución de hipoteca el cual fue inscrito el primero de abril de mil novecientos noventa y cinco, conforme se advierte de la copia literal; sin embargo, no resulta aplicable a la accionante(considerar el plazo desde la inscripción), si se tiene en cuenta que recién ha tomado conocimiento del contrato privado del año mil novecientos noventa y cuatro a consecuencia del proceso de ejecución de garantía hipotecaria. le fue notificada, es por ello que interpuso la demanda de tercería el cual le fue favorable logrando la suspensión del proceso del cual deriva."

".integrando dicho precepto a la esfera de la prescripción extintiva, la acción de nulidad de acto jurídico puede ejercitarse desde que el mismo acto ha sido formalmente realizado; sin embargo, conforme al principio romano de que la ignorancia de hecho no perjudica, si el daño permaneció oculto (por su propia naturaleza, o por dolo del ofensor), entonces la acción puede interponerse recién cuando sea conocido.. el ejercicio de la acción comienza, por regla general, cuando se produce el hecho (daño), presumiéndose que el hecho es conocido por el titular de manera inmediata; pero, cuando no ocurre así, el término inicial de la prescripción de la acción es el momento en que el interesado se enteró del perjuicio, siempre y cuando pueda probarlo."


Fundamento jurídico".respecto a la primera denuncia formulada por la recurrente es pertinente señalar que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la pertenezcan, expresen el proceso metal que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley: pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

 .en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que: "de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión.
 Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican."



 ".también se denuncia una norma de derecho sustantivo referido al artículo 315° del Código Civil que regula la disposición de los bienes sociales que establece que para disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad si tiene poder especial del otro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales, por lo tanto, si contraviniendo dicha norma se practicaran actos de disposición de bienes sociales por uno solo de los cónyuges, se incurriría en la causal de nulidad del acto jurídico prevista en el artículo 219° del Código Civil, por falta de manifestación de voluntad de los titulares de dominio del bien y por ser contrario .a las leyes que interesan al orden público, según el artículo V del Título Preliminar del Código Sustantivo. Asimismo, ninguno de los cónyuges puede disponer unilateralmente de todo o parte de sus derechos y acciones considerados como cuota ideal, por cuanto el régimen de la sociedad de gananciales es un régimen patrimonial de naturaleza autónoma que goza de garantía institucional, y que por tanto no puede equipararse a una copropiedad o condominio. ."


 ".Se trata del recurso de casación, contra la resolución de vista, declara fundarla la excepción de prescripción extintiva, consecuentemente dispone la nulidad de lo actuado y da por concluido el proceso."

 ".el Juez de la causa declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, consecuentemente anula todo lo actuado y da por concluido el presente proceso, señalando que conforme reza el principio de publicidad previsto en el artículo 2012° del Código Civil, se presume sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones."


 ".solicita se declare la nulidad del acto jurídico a que se contrae la constitución de la hipoteca celebrada, el cual fue suscrito sin su conocimiento por el primero de los nombrados, quien es su cónyuge, llegando a hipotecar el inmueble adquirido dentro de la sociedad conyugal ."

 JURISPRUDENCIA COMPLETA:

CAS. N° 4547-2010 LIMA. Lima, veintiocho de junio del dos mil once.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número cuatro mil quinientos cuarenta y siete - dos mil diez, con el acompañado y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Teresa Juana Collomp Basile de Revello, contra la resolución de vista de fojas doscientos dieciséis, su fecha catorce de abril de dos mil diez, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la resolución apelada número cinco, corriente a fojas noventa y cuatro del cuaderno de excepciones, su fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho, declara fundarla la excepción de prescripción extintiva propuesta por el demandado Banco Regional del Norte en liquidación (hoy NBK Bank en liquidación), consecuentemente dispone la nulidad de lo actuado y da por concluido el proceso; con lo demás que contiene.

 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
 Mediante resolución de fecha ocho de abril del año en curso, se ha declarado la procedencia del recurso de casación, por las siguientes denuncias: 1) infracción normativa procesal, referida al inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política, sustentado en que la norma denunciada es relativa a la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la coherente motivación de las resoluciones de todas las instancias bajo sanción de nulidad. Que al declarar fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, en los considerandos de la resolución recurrida sólo se remite al texto del inciso 1 del artículo 2001° del Código Civil, restándole importancia imperativa al numeral 1998° del mismo Código que es una norma procesal conexa íntimamente con el inciso 3 del artículo 1996° del citado Código, pues la citación con la demanda sobre tercería es suficiente para que no prospere la prescripción extintiva de la acción alegada por la entidad bancaria demandada; por consiguiente, las resoluciones jurisdiccionales cuestionadas contienen una motivación aparente en su decisión porque desdicen de la observancia correcta del derecho a un debido proceso. ii) infracción normativa material, referida al artículo 315° del Código Civil, sustentado en que la norma denunciada tiene rango Constitucional que guarda conexión lógica con los artículos 5° y 6° de la Carta Magna, que son normas fundamentales que garantizan la tutela jurisdiccional efectiva sobre los bienes gananciales propios de la sociedad conyugal. Asimismo, que el artículo 2012° del Código Civil que regula el principio de publicidad, es una norma de inferior jerarquía que el artículo 315° del acotado Código puesto que con ella la Sala Superior está soslayando su pretensión consistente en la nulidad del acto jurídico contra una obligación dineraria contraída por su cónyuge unilateralmente con los demandados.

 3. CONSIDERANDO:
 Primero.- Que, antes de absolver las denuncias efectuadas por la recurrente conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, es de advertir que a fojas cuarenta y ocho la ahora recurrente interpone demanda en contra de Emilio Alberto Revello Rosas y el Banco Regional del Norte en liquidación (hoy NBK Bank en liquidación), solicitando se declare la nulidad del acto jurídico a que se contrae la constitución de la hipoteca celebrada con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el cual fue suscrito sin su conocimiento por el primero de los nombrados, quien es su cónyuge, llegando a hipotecar el inmueble adquirido dentro de la sociedad conyugal.

 Segundo.-Que, tramitada la demanda de acuerdo a su naturaleza, la entidad bancaria demandada deduce la excepción de prescripción extintiva. señalando que a la fecha de notificación con la demanda (treinta y uno de mayo del dos mil siete) han transcurrido doce años, cinco meses y diecinueve días desde que se celebró el acto jurídico de constitución de hipoteca a favor de su parte, lo que es materia del presente proceso, por lo que sella producido la prescripción de la acción conforme a lo estipulado en el inciso 1 artículo 2001° del Código Civil, y el artículo 1996° de ese mismo cuerpo normativo.
 La demandante por su parte, absolviendo la excepción propuesta sostiene que con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Trigésimo Tercer Juzgado Civil declaró fundada su demanda de tercería de propiedad, suspendiendo definitivamente el proceso de ejecución, sentencia que al haber sido apelada por el citado Banco fue confirmada por la Sala Superior el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Consecuentemente, sostiene que su parte recién tomó conocimiento de la acción el primero de abril de mil novecientos noventa y ocho, y notificada la resolución que dispone cúmplase lo ejecutoriado el dieciocho de diciembre del año citado, es que a esa fecha recién estuvo expedita para hacer valer su derecho, el cual lo concretó el veinticuatro de mayo del dos mil siete con la presentación de la demanda, es decir, antes de los diez años a que alude el artículo 2001°, inciso 1, del Código Civil como plazo prescriptorio.

Tercero.- Que, el Juez de la causa declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, consecuentemente anula todo lo actuado y da por concluido el presente proceso, señalando que conforme reza el principio de publicidad previsto en el artículo 2012° del Código Civil, se presume sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones siendo dicha norma de carácter imperativo pues contiene una presunción jure et de jure y no se aprecia excepción alguna para su inaplicación a pretensiones como la que es materia del presente proceso. Por consiguiente arribada a la determinación que la demandante sostiene en base a ese principio estaba posibilitada de interponer la presente demanda desde la fecha en que se produjo las respectivas inscripciones en los Registros Públicos -sobre constitución de hipotecas-respecto de los inmuebles constituidos por las oficinas números seiscientos once y seiscientos doce del Jirón lca número doscientos cuarenta y dos - Lima, inscripciones que ocurrieron en el mes de febrero del año de mil novecientos noventa y cinco. Por ese motivo concluye que el plazo de prescripción en el caso concreto comenzó a correr desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco. por lo que a la fecha de presentación de la demanda ocurrido el veinticuatro de mayo del dos mil siete, conforme es de verse del sello de recepción que aparece a fojas cuarenta y tres, han transcurrido doce años, es decir un plazo que supera los diez años previsto como plazo de prescripción para las acciones personales en el artículo 2001°. numeral 1, del Código Civil. En tal sentido, establece que en el caso de autos se ha extinguido la acción al haber operado la prescripción.

 Cuarto.- Que, la recurrente argumentó en su recurso de apelación que fue a través de la demanda de tercería presentada con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en que tomó conocimiento de que el bien de la sociedad conyugal iba a ser rematado, demanda que fue declara fundada y confirmada por el Superior jerárquico, siendo que conforme al mandato expreso del artículo 1998° del Código Civil, el término de la prescripción se interrumpe por causal judicial -tercería- y comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada, esto es, que dicha tercería interpuesta por su parte fue declarada fundada y confirmada por la Corte Superior con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que el decurso prescriptorio recién comienza a correr a partir de que el proceso queda ejecutoriado, esto es, en octubre del año mil novecientos noventa y ocho, en consecuencia, sostiene que el plazo de los diez años no ha operado para que se configure la prescripción extintiva.
 
 
Quinto.- Que, habiéndose declarado nula la resolución de vista por este Supremo Tribunal mediante ejecutoria de fojas ciento noventa y tres, y estando a las directivas impartidas en el mismo la Sala Superior emite sentencia confirmando la apelada, argumentando lo siguiente: I) Que si bien la accionante refiere que tomó conocimiento del acto jurídico materia de nulidad con fecha primero de abril de mil novecientos ochenta y ocho, lo que incluso generó incoar la acción de tercería, sin embargo, si nos atenemos a la premisa precedente, en el caso sub materia no resulta procedente computar el plazo desde tal fecha, sino desde el día en que el acto fue inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima (primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco - fojas veintiocho): II) Respecto a los efectos de la interposición de la demanda de tercería, dicha demanda en modo alguno interrumpe el plazo prescriptorio, toda vez, que tal situación no se encuentra contemplada dentro de los alcances del artículo 1996° del Código Civil donde se señala de modo expreso las causales que interrumpen la prescripción, siendo éstas: a) reconocimiento de la obligación, b) intimación para constituir en mora al deudor, c) citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente, d) oponer judicialmente la compensación;
 III) Si bien la apelante pretende ampararse en la tercera causal, ello no es tal, desde que el proceso judicial de tercería es un tema ajeno a la materia controvertida que se ventila en el presente proceso, razón por la cual no puede interrumpir la prescripción de la acción que se tramita en los de la materia.


 Sexto.- Que respecto a la primera denuncia formulada por la recurrente es pertinente señalar que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la pertenezcan, expresen el proceso metal que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley:
 pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

 Séptimo.- Que, lo esgrimido es concordante con lo expuesto por el autor Devis Echandia quien afirma en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que: "de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican" ("Teoria General del Proceso", Tomo I: cuarenta y ocho, mil novecientos ochenta y cuatro).

 Octavo.- Que, en ese sentido, también se denuncia una norma de derecho sustantivo referido al artículo 315° del Código Civil que regula la disposición de los bienes sociales que establece que para disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad si tiene poder especial del otro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales, por lo tanto, si contraviniendo dicha norma se practicaran actos de disposición de bienes sociales por uno solo de los cónyuges, se incurriría en la causal de nulidad del acto jurídico prevista en el artículo 219° del Código Civil, por falta de manifestación de voluntad de los titulares de dominio del bien y por ser contrario .a las leyes que interesan al orden público, según el artículo V del Título Preliminar del Código Sustantivo. Asimismo, ninguno de los cónyuges puede disponer unilateralmente de todo o parte de sus derechos y acciones considerados como cuota ideal, por cuanto el régimen de la sociedad de gananciales es un régimen patrimonial de naturaleza autónoma que goza de garantía institucional, y que por tanto no puede equipararse a una copropiedad o condominio.


 Noveno.- Que, se observa entonces que integrando dicho precepto a la esfera de la prescripción extintiva, la acción de nulidad de acto jurídico puede ejercitarse desde que el mismo acto ha sido formalmente realizado; sin embargo, conforme al principio romano de que la ignorancia de hecho no perjudica, si el daño permaneció oculto (por su propia naturaleza, o por dolo del ofensor), entonces la acción puede interponerse recién cuando sea conocido.

 Décimo.- Que, el ejercicio de la acción comienza, por regla general, cuando se produce el hecho (daño), presumiéndose que el hecho es conocido por el titular de manera inmediata; pero, cuando no ocurre así, el término inicial de la prescripción de la acción es el momento en que el interesado se enteró del perjuicio, siempre y cuando pueda probarlo.

 Undécimo.- Que, en el caso de autos la actora es casada con don Emilio Alberto Revello Rosas según aparece a fojas tres de los autos principales, del original de la partida de matrimonio contraído el dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis, que tiene efectos civiles conforme al artículo 2015° del Código Civil.

 Duodécimo.- Que, la accionante no ha intervenido en la celebración del acto jurídico de constitución de hipoteca de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro conforme se aprecia de la Escritura Pública de fojas diecinueve.

 Décimo Tercero.- Que, conforme a las copias de la sentencias de fojas treinta y cinco y treinta y ocho, sus fechas cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho y veintidós de octubre del mismo año, respectivamente, la actora ha tomado conocimiento del documento materia de impugnación cuando la demanda de ejecución de garantía hipotecaria le fue notificada, es por ello que interpuso la demanda de tercería el cual le fue favorable logrando la suspensión del proceso del cual deriva.

 Décimo Cuarto.- Que, el artículo 2001° inciso 1 del Código Civil establece el plazo de prescripción de diez años para la acción de nulidad de acto jurídico, plazo que si bien ha transcurrido para los que celebraron el acto jurídico de Constitución de hipoteca el cual fue inscrito el primero de abril de mil novecientos noventa y cinco, conforme se advierte de la copia literal de fojas veintiocho; sin embargo, no resulta aplicable a la accionante, si se tiene en cuenta que recién ha tomado conocimiento del contrato privado del año mil novecientos noventa y cuatro a consecuencia del proceso de ejecución de garantía hipotecaria antes citado.

 Décimo Quinto.- Que, en consecuencia, el plazo de prescripción corre desde el día en que pueda ejercitarse la acción, es decir, cuando la accionante tiene conocimiento de la existencia del acto jurídico que trata de impugnar, resultando de aplicación el artículo 1993° del Código Civil.
 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396°, párrafo primero, del Código Procesal Civil modificado por la Ley 29364: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Teresa Juana Collomp Basile de Revello, a fojas doscientos veintiséis, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas doscientos dieciséis, su fecha catorce de abril de dos mil diez, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) Actuando en sede de
 instancia: REVOCARON la resolución apelada corriente a fojas noventa y cuatro del cuaderno de excepciones, su fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción propuesta por el demandado Banco Regional del Norte en liquidación (hoy NBK Bank en liquidación) y, REFORMÁNDOLA, declararon Infundada dicha excepción, debiendo proseguir la causa conforme a su estado; en los seguidos por Teresa Juana Collomp Basile de Revello con el Banco Regional del Norte (hoy NBK Bank en liquidación) y Emilio Alberto Revello Rosas, sobre nulidad de acto jurídico. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; intervino como ponente el Juez Supremo señor Almenara Bryson.- SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, WALDE JAUREGUI, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO C-800331-45 Publicado en el Diario Oficial EL PERUANO el  03-07-2012 Página 35254

Imagen consultada el 03-09-2013 [en línea]. Disponible en http://www.minivagos.com/wp-content/uploads/2013/01/concubino.jpg

2 comentarios:

  1. Hola mi nombre es Augusto Chopitea Falcon, estudio Derecho y deseo hacer mi tesis sobre este tema, no se si podrían ayudar, mi correo es acf.237@hotmail.com,

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  2. Hola te felicito por tu página es muy ilustrativa y sencilla, eso da confianza en los abogados, eres un buen modelo de un verdadero profesional.Te felicito por ello.
    Tengo una duda, espero no sea molestia atender por este medio, es la siguiente: ¿Cuánto tiempo tiene el tribunal de defensa del consumidor del indecopi para resolver un proceso? Tengo una pequeña tienda que parece librería, es muy pequeña; hace 2 años y medio indecopi me visitó y me notificó por no tener libro de reclamaciones, al día sgte presenté mi descargo con copia del libro que hice confeccionar el mismo día que me inspeccionaron; pasó 1 año 11 meses y 20 días y en enero de este año me notificaron que me inician un procedimiento sancionador por no tener libro de reclamaciones en ese periodo, (Por ahí escuché comentarios que 10 días más y prescribía ese tema), ¿Es cierto eso?.
    Ya hice mi descargo que no sabía que aplicaba para negocios tan pequeños, y que debieron informar antes de sancionar, y que la norma antes de este año (2014) no establece una tabla de sanciones como sí lo hace a partir del 2014. Eso pasó en Enero de este año y hasta la fecha no responden. Deseo saber si ellos (tribunal) ¿tienen un plazo para resolver?, y si ¿puedo aplicar prescripción? o ¿cuánto tiempo más debo esperar para solicitar la prescripción?
    Muchas gracias de antemano por tu respuesta y Felicitaciones nuevamente.

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