lunes, 23 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA ECONOMIA PROCESAL - ACUMULACION PROCESAL

Sumilla: "...se alega que se ha contravenido el principio de economía
procesal, al establecerse que pese a la conexión, mismo origen de la
relación jurídica y proceso en la misma vía, se debería accionar por
separado en relación a los dos títulos ejecutivos anexados, cuando está
visto que se obtendría una sentencia que atañería a ambos demandados de
manera directa, contraviniendo el artículo V del Título Preliminar del
Código Procesal Civil al generar un despliegue innecesario de actividades
procesales, limitando y perjudicando su derecho de pago favoreciendo la
morosidad..."


"...no se ha tenía en cuenta que no obstante que se trata de dos contratos
distintos éstos han sido liquidados como una sola obligación..."

"...si bien se trata de dos títulos de ejecución -mutuos con -garantía
prendaria- los que son objeto de cobro en la presente ejecución de
garantías, se debe tener cuenta que se trata de un solo obligado principal
que es el ejecutado José Santos Pingo Morales, y de acuerdo con los
gravámenes que se acompañan los bienes muebles prendados que son materia de
ejecución -el vehículo de placa de rodaje PB-cinco mil trescientos treinta y
uno del Registro de Propiedad Vehicular y el motor fuera de borda serie
cuatro cinco cuatro seis cuatro siete como consta de la partida uno uno cero
uno cuatro cuatro cero ocho- son de su propiedad, habiendo la ejecutada
Martha Jesús Colmenares Vidaurre intervenido como fiadora en el segundo
contrato y, además constituido fianza solidaria en el pagaré que se
acompaña, con lo cual es evidente que existe una conexidad entre ambos
títulos, por lo que al rechazarse por improcedente la demanda, se ha
afectado el principio de economía procesal previsto en el penúltimo párrafo
del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil en tanto que
lo resuelto por las instancias de mérito conlleva a interponer dos demandas
cuando es perfectamente viable interponer una sola demanda de ejecución de
garantías; asimismo, se infringe el inciso 3 del artículo 139 de la
Constitución Política del Estado que establece que toda persona tiene
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus
derechos con sujeción a un debido proceso..."


CAS. N° 2314-2008 PIURA. EJECUCIÓN DE GARANTIA. Lima, seis de julio del dos
mil nueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA, Vista la causa número dos mil trescientos catorce-dos mil ocho,
en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley,
emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la
entidad demandante Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad
Anónima Cerrada - CMAC PIURA SAC, contra el auto de vista de fojas cincuenta
y nueve, de fecha quince de mayo del dos mil ocho, expedido por la Primera
Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que
confirma la resolución apelada número uno, de fecha catorce de enero del dos
mil ocho, que liminarmente declara improcedente la demanda de fojas
veintiocho, sobre ejecución de garantías;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala Suprema, de fecha
diecinueve de agosto del dos mil ocho, se ha declarado procedente el recurso
por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal
Civil, por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido
proceso, en base a la alegación hecha por la impugnante consistente en que
se ha contravenido el principio de economía procesal, al establecerse que
pese a la conexión, mismo origen de la relación jurídica y proceso en la
misma vía, se debería accionar por separado en relación a los dos títulos
ejecutivos anexados, cuando está visto que se obtendría una sentencia que
atañería a ambos demandados de manera directa, contraviniendo el artículo V
del Título Preliminar del Código Procesal Civil al generar un despliegue
innecesario de actividades procesales, limitando y perjudicando su derecho
de pago favoreciendo la morosidad; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, examinado el error in procedendo denunciado, en relación a la
contravención al principio de economía procesal al establecerse que pese a
la conexión, mismo origen de la relación jurídica y proceso en la misma vía,
se debería accionar por separado en relación a los dos títulos ejecutivos
anexados, cuando está visto que se obtendría una sentencia que atañería a
ambos demandados de manera directa; es del caso señalar, que en materia
casatoria es factible ejercer el control casatorio de las decisiones
jurisdiccionales para determinar si en ellas se ha infringido o no las
normas que garantizan el derecho al debido proceso.

Segundo.- El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por
todos los que intervienen en un proceso, no sólo de las reglas que regulan
la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las
normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como
instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del
derecho de defensa de las partes en litigio.

Tercero.- Que, el principio de economía procesal se encuentra contemplado en
el penúltimo párrafo del artículo V del Título Preliminar del Código
Procesal Civil, según el cual, el Juez dirige el proceso tendiendo a una
reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las
actuaciones que lo requieran. En opinión de Beatriz Quintero y Eugenio
Prieto el principio de economía procesal "se define como la aplicación de un
criterio utilitario en la relación empírica del proceso como el menor
desgaste posible de la actividad jurisdiccional" y agregan "en este orden de
ideas se considera el problema desde dos ángulos: a) una economía financiera
del proceso y b) una simplificación y facilidad de la actividad procesal. La
duración del proceso y el costo de la actividad jurisdiccional" (Quintero,
Beatriz y Prieto, Eugenio, Teoría General del Proceso, Tomo I, mil
novecientos noventa y ocho, segunda reimpresión, Editorial Temis Sociedad
Anónima, Santa Fe Bogotá, Colombia, pág. ciento dos).

Cuarto.- Que, para determinar si en el caso de autos se ha infringido o no
el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las
siguientes precisiones: a) la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Piura
Sociedad Anónima Cerrada - CMAC PIURA SAC interpone demanda de ejecución de
garantías contra José Santos Pingo Morales (obligado principal) y Martha
Jesús Colmenares Vidaurre (fiadora) para que le paguen la suma de diecinueve
mil doscientos treinta y nueve nuevos soles con sesenta y cuatro céntimos,
más intereses compensatorios y moratorios pactados sobre el capital, que se
devenguen a la fecha de liquidación e indicados en el pagaré número cero
ocho cero-cero uno-cuatro cero cero cero uno cuatro seis, más costas y
costos, los que se encuentran garantizados con: 1) garantía prendaria sobre
el vehículo de placa PB-cinco mil trescientos treinta y uno del Registro de
Propiedad Vehicular y ii) garantía prendaria industrial sobre el motor fuera
de borda Serie cuatro cinco cuatro seis cuatro siete como consta de la
partida uno uno cero uno cuatro cuatro cero ocho; ambos por el valor de
cinco mil cuatrocientos nuevos soles cada uno; b) mediante auto de fojas
treinta y cuatro, de fecha catorce de enero del dos mil ocho, el Juez de la
causa liminarmente declaró improcedente la demanda, considerando que en el
contrato de "préstamo con garantía prendaria", de fecha veintitrés de
noviembre del dos mil uno, José Santos Pingo Morales contrae una deuda y la
garantiza con prenda y en el contrato de "préstamo con garantía de prenda
industrial", de fecha diez de julio del dos mil tres, José Santos Pingo
Morales y doña Martha Jesús Colmenares Vidaurre contraen una deuda y la
garantizan con prenda; en tal sentido, no puede exigirse a estas personas la
obligación que se demanda, como si ellos la hubieran asumido en forma
solidaria, correspondiendo ejecutarse cada título de ejecución por separado,
pues tanto los deudores, la obligación, el gravamen y el bien prendado son
distintos; existiendo una indebida acumulación subjetiva de pretensiones,
pues éstas no ' provienen del mismo título ni de títulos idénticos,
transgrediéndose de esta forma lo dispuesto en el artículo 86 del Código
Procesal Civil, resultando improcedente la demanda, a tenor de lo previsto
en el artículo 427 inciso 7 del Código Procesal Civil; c) contra la citada
resolución, la accionante interpone recurso de apelación sosteniendo que se
está cobrando una sola obligación expresada en la liquidación de saldo
deudor anexado a la demanda, obligación garantizada con dos garantías
prendarias especificadas en la demanda, lo que se ve reforzada en que en
ambos contratos el obligado principal es José Pingo Morales, y en el segundo
contrato aparece la ejecutada como fiadora solidaria, habiéndose constituido
como garante de la totalidad de los créditos que se otorgue al obligado
principal; d) por resolución de vista de fojas cincuenta y nueve, su fecha
quince de mayo del dos mil ocho, la Sala Super confirmó el auto apelado que
declara improcedente la demanda sustentándose en que la demanda ha sido
incoada por la caja Municipal contra Martha Jesús Colmenares Vidaurre y José
Santos Pingo Morales, por lo que en el presente proceso no se puedo admitir
la acumulación subjetiva originaria ya que se han celebrado dos contratos
diferentes, con distintos objetos y partes pasivas ,

Quinto.- Que, de lo expuesto, se tiene que la resolución de vista
cuestionada, rechaza la demanda sin haberle dado trámite declarándola
improcedente por existir una indebida acumulad subjetiva de pretensiones, a
tenor de lo previsto en el artículo 427 inciso 7 del Código Procesal Civil,
al considerar que éstas no provienen del mismo título ni de títulos
idénticos como lo exige el artículo 86 del Código Procesal Civil.

Sexto.- Que, sin embargo, del análisis de lo actuado se tiene que si bien se
trata de dos títulos de ejecución -mutuos con -garantía prendaria- los que
son objeto de cobro en la presente ejecución de garantías, se debe tener
cuenta que se trata de un solo obligado principal que es el ejecutado José
Santos Pingo Morales, y de acuerdo con los gravámenes qué se acompañan los
bienes muebles prendados que son materia de ejecución -el vehículo de placa
de rodaje PB-cinco mil trescientos treinta y uno del Registro de Propiedad
Vehicular y el motor fuera de borda serie cuatro cinco cuatro seis cuatro
siete como consta de la partida uno uno cero uno cuatro cuatro cero ocho-
son de su propiedad, habiendo la ejecutada Martha Jesús Colmenares Vidaurre
intervenido como fiadora en el segundo contrato y, además constituido fianza
solidaria en el pagaré que se acompaña, con lo cual es evidente que existe
una conexidad entre ambos títulos, por lo que al rechazarse por improcedente
la demanda, se ha afectado el principio de economía procesal previsto en el
penúltimo párrafo del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal
Civil en tanto que lo resuelto por las instancias de mérito conlleva a
interponer dos demandas cuando es perfectamente viable interponer una sola
demanda de ejecución de garantías; asimismo, se infringe el inciso 3 del
artículo 139 de la Constitución Política del Estado que establece que toda
persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio
de sus derechos con sujeción a un debido proceso.

Séptimo.- En consecuencia, no se ha tenía en cuenta que no obstante que se
trata de dos contratos distintos éstos han sido liquidados como una sola
obligación, por lo que la resolución de mérito ha incurrido en contravención
expresa de las normas citadas; por consiguiente, resulta de aplicación lo
dispuesto en el inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil. Portal
razones anotadas, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por
la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Piura Sociedad Anónima Cerrada - CMAC
PIURA SAC, y ' consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas cincuenta
y nueve, su fecha quince de mayo del dos mil ocho; e INSUBSISTENTE la
apelada de fojas treinta y cuatro, su fecha catorce de enero del dos mil
siete y, MANDARON que el Juez de la causa califique nuevamente la demanda,
teniendo en cuenta la parte considerativa de la presente sentencia y con
arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Caja
Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada-CMAC PIURA
SAC contra José Santos Pingo Morales y Martha Jesús Colmenares Vidaurre
sobre ejecución de garantías; y los devolvieron. Vocal ponente señor Santos
Peña.- SS.. TICOÑA POSTIGO. SANTOS PEÑA. MIRANDA MOLINA. MAC 've THAYS.
ARANDA RODRIGUEZ.. C-426645-129

Publicado en el diario oficial El Peruano el 04-12-09 Página 26787
*Imagen consultada el 24-09-2013 [en línea]. Disponible en http://s3-eu-west-1.amazonaws.com/rankia/images/valoraciones/0010/5182/eficiencia-de-mercado.gif?1364208813

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