lunes, 16 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA SER PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL NO IMPIDE DEMANDAR CIVILMENTE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Sumilla: "...la constitución en parte civil dentro de un proceso penal, NO
impide ejercer la acción indemnizatoria en la vía civil por accidentes de
tránsito."





"...la Sala de mérito al absolver el grado no ha motivado en forma adecuada
los fundamentos en que se sustenta para desestimar la pretensión respecto al
daño a la persona, daño moral, daño emergente y lucro cesante; además, no ha
tenido a la vista el proceso penal por delito de homicidio culposo seguido
contra Frenec (conductor del vehículo materia del siniestro) que le hubiera
permitido analizar la participación del citado demandado en el evento dañoso
en el que perdiera la vida Andrés; dicho medio probatorio es fundamental
para dilucidar la pretensión demandada, pues del mismo se advierte que si
bien la demandante se constituyó en parte civil ., mediante la sentencia
expedida en dicho proceso se condena a Frenec como autor del delito de
homicidio culposo en agravio de Andrés .. (fallecido) y se fija una
reparación civil por la suma de quince mil nuevos soles (S/.15,000.00),
señalando que al haber pagado el Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito - SOAT, los gastos hospitalarios y de sepelio debe aplicarse lo
dispuesto por el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de
Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito -
Decreto Supremo número 024-2002-MTC1 en ejecución de sentencia,
pronunciándose dicho Colegiado Superior sólo sobre el resarcimiento por
frustrase el proyecto de vida de Andrés, lo cual no impide que la demandante
haciendo uso de su derecho de acción promueva la presente demanda de
indemnización por daños y perjuicios a fin que se reparen los daños
ocasionados que considera le han generado daño moral y daños patrimoniales
(lucro cesante y daño emergente), tanto más si conforme al artículo 19 del
Decreto Supremo número 024-2002- MTC: "El derecho que, según este
Reglamento, corresponda a las víctimas o sus beneficiarios, no afectará al
que se pueda tener, según las normas del derecho común, para cobrar
indemnizaciones de los perjuicios de quien(es) sea(n) civilmente
responsables del accidente (...); por lo que resulta necesario un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto a fin de determinar conforme
corresponda la pretensión indemnizatoria formulada. Por tanto, la resolución
materia de recurso de casación infringe el derecho al debido proceso
relativo a la falta de valoración conjunta de las pruebas y a la motivación
de las resoluciones judiciales, aspectos que no pueden ser materia del
recurso de casación en esta sede casatoria."

CAS. N° 564-2010 Moquegua. Indemnización por Daños y Perjuicios. Lima, tres
de agosto del año dos mil once.- La sala civil transitoria de la corte
Suprema de justicia de la república, vista la causa número quinientos
sesenta y cuatro - dos mil diez, y producida la votación correspondiente de
acuerdo a ley, con los expedientes acompañados, emite la siguiente
sentencia.

Materia del recurso: Es materia del presente recurso de casación, la
resolución de vista de fecha catorce de enero del año dos mil diez, obrante
a folios cuatrocientos treinta y cinco del expediente principal, expedida
por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que
confirmando la resolución apelada de fecha dieciocho de agosto del año dos
mil nueve, obrante a folios cuatrocientos siete del mismo expediente,
declara improcedente la demanda de indemnización por daños y perjuicios
derivado de un accidente de tránsito; en los seguidos por Esidora Mamani
González contra Frenec Eduardo Macedo Puma y otra, sobre Indemnización por
Daños y Perjuicios.

Fundamentos por los cuales se ha declarado procedente el recurso: Mediante
Resolución de fecha nueve de junio del año dos mil diez, obrante a folios
veintiuno del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso
de casación interpuesto por Esidora Mamani González, por la causal de
infracción normativa del artículo 1985 del Código Civil, por la facultad
conferida por el artículo 392 -A del Código Procesal Civil; denunciando que:
a) Los efectos de la indemnización comprenden las consecuencias derivadas de
la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el
daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de
causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. Agrega, que en
cuanto al daño moral, no se ha tenido en cuenta la pérdida irreparable de su
cónyuge quien fue el padre de sus tres menores hijos y era el sostén
familiar; b) En cuanto al daño patrimonial en la modalidad de daño
emergente, está constituido por los gastos producidos en el funeral que tuvo
que asumir como esposa, considerando lo que ha dejado de percibir como
ganancia en su función de docente, lo cual no se puede cuantificar, toda vez
que no se puede precisar su período de vida, debiéndose fijar un monto
prudencial del daño demandado; y, c) Se ha determinado de las
investigaciones policiales y jurisdiccional que la muerte de su esposo
ocasionada por graves lesiones fueron producto de la responsabilidad del
demandado. A folios veintinueve del cuadernillo de casación, se dispuso la
remisión del expediente penal número mil quinientos noventa y seis - dos mil
cinco, seguido en contra de Frenec Eduardo Macedo
Puma en agravio de M.M.F.M y otro por el delito de homicidio culposo,
habiendo cumplido la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua
con dicho mandato conforme al Oficio número cero setecientos sesenta - dos
mil once - dos JMMNM - CSJMO - PJ de folios treinta y cuatro del citado
cuadernillo de casación.
Considerando:
Primero.- Examinado el presente proceso para determinar si se ha
infraccionado la norma invocada en los términos denunciados, es del caso
efectuar las siguientes precisiones: I) Esidora Mamani González por su
propio derecho y en representación de su menor hijo, postula la presente
demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Frenec Eduardo Macedo
Puma y Roselmyne Gerey Campano Pantos, a fin de que en forma solidaria
cumplan con indemnizar a la demandante con la suma ascendente a cien mil
nuevos soles (S/100,000.00) nuevos soles por concepto de daño a la persona,
daño moral, lucro cesante y daño emergente derivados del accidente de
tránsito que le costó la vida al esposo de la actora, Andrés Abelino Mamani
Mamani y produjo lesiones en su menor hija de iniciales M.M.F.M, accidente
de tránsito que ocurrió a la altura del Malecón Ribereño Puente El Rayo,
departamento de Moquegua, por la irresponsabilidad del conductor del
vehículo (conducir en estado de ebriedad y a excesiva velocidad) de
propiedad de Roselmyne Gerey Campano Pantos; II) El Segundo Juzgado Mixto
Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante
Resolución número 48 de fecha dieciocho de agosto del año dos mil nueve,
declaró improcedente la demanda. Se sustenta la indicada decisión, en que al
haberse constituido en parte civil la demandante en el proceso penal cuyo
expediente está signado con el número mil quinientos noventa y seis - dos
mil cinco, seguido en contra de Frenec Eduardo Macedo Puma por el delito de
homicidio culposo, considerándose a Roselmyne Gerey Campano Pantos como
tercero civil responsable, y en el cual se ha fijado por concepto de
reparación civil la suma de quince mil nuevos soles (S/.15,000.00) nuevos
soles, no procede solicitar la indemnización por daños y perjuicios por
responsabilidad extracontractual en la vía civil; III) La resolución de
vista al absolver el grado, ha confirmado la resolución de primera instancia
que declara improcedente la demanda de indemnización por daño moral, daño a
la persona, daño emergente y lucro cesante.
Segundo.- Sobre el caso que nos atañe, como se puede apreciar de la
resolución recurrida, la Sala Civil Superior al confirmar la resolución
apelada que declara improcedente la demanda, ha emitido un fallo
inhibitorio, sustentándose en los siguientes fundamentos: a) Conforme lo ha
reiterado uniformemente la jurisprudencia nacional cuyo resumen de
ejecutorias aparecen en el cuarto, quinto, sexto y sétimo considerando de la
resolución apelada, la constitución en parte civil dentro de un proceso
penal, impide ejercer la acción indemnizatoria en la vía civil, pues al
haber sido parte en aquél, ha tenido todos los recursos y medios a su
alcance para demostrar magnitud y la naturaleza de los daños y perjuicios,
incluso han tenido la posibilidad de impugnar la suma fijada como reparación
civil, por lo que de abrirse la facultad de accionar nuevamente la
pretensión indemnizatoria, cabría la posibilidad de avocarse a conocer un
proceso en trámite si la decisión no ha sido tomada o ha de afectar una
decisión final que ha adquirido la calidad de cosa juzgada; b) La existencia
del expediente penal número mil quinientos noventa y seis - dos mil cinco,
por delito de lesiones culposas en agravio de M.M.F.M. y Andrés Abelino
Mamani Mamani, seguido en contra de Frenec Eduardo Macedo Puma, queda
plenamente acreditado con el Oficio número seis mil doscientos treinta y
uno - dos mil seis JPMN - M de folios doscientos cuarenta del expediente
principal, cursado por el Juzgado Especializado en lo Penal Mariscal Nieto
de la Corte Superior de Justicia de Moquegua y con la copia de la sentencia
penal adjuntada a folios doscientos veintinueve del mismo expediente, que
además demuestra que la demandante se constituyó en parte civil, lo que
procesalmente hace inviable que a través del presente proceso se emita una
sentencia de mérito o sobre el fondo del asunto.

Tercero.- En relación al fundamento precedente, la Sala de mérito al
absolver el grado no ha motivado en forma adecuada los fundamentos en que se
sustenta para desestimar la pretensión respecto al daño a la persona, daño
moral, daño emergente y lucro cesante; además, no ha tenido a la vista el
proceso penal por delito de homicidio culposo seguido contra Frenec Eduardo
Macedo Puma (conductor del vehículo materia del siniestro) que le hubiera
permitido analizar la participación del citado demandado en el evento dañoso
en el que perdiera la vida Andrés Abelino Mamani Mamani; dicho medio
probatorio es fundamental para dilucidar la pretensión demandada, pues del
mismo se advierte que si bien la demandante se constituyó en parte civil
como consta a folios sesenta y ocho del mencionado expediente penal,
mediante la sentencia expedida en dicho proceso se condena a Frenec Eduardo
Macedo Puma como autor del delito de homicidio culposo en agravio de Andrés
Abelino Mamani Mamani (fallecido) y se fija una reparación civil por la suma
de quince mil nuevos soles (S/.15,000.00), señalando que al haber pagado el
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT, los gastos
hospitalarios y de sepelio debe aplicarse lo dispuesto por el Texto Único
Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros
Obligatorios por Accidentes de Tránsito - Decreto Supremo número
024-2002-MTC1 en ejecución de sentencia, pronunciándose dicho Colegiado
Superior sólo sobre el resarcimiento por frustrase el proyecto de vida de
Andrés Abelino Mamani Mamani, lo cual no impide que la demandante haciendo
uso de su derecho de acción promueva la presente demanda de indemnización
por daños y perjuicios a fin que se reparen los daños ocasionados que
considera le han generado daño moral y daños patrimoniales (lucro cesante y
daño emergente), tanto más si conforme al artículo 19 del Decreto Supremo
número 024-2002- MTC: "El derecho que, según este Reglamento, corresponda a
las víctimas o sus beneficiarios, no afectará al que se pueda tener, según
las normas del derecho común, para cobrar indemnizaciones de los perjuicios
de quien(es) sea(n) civilmente responsables del accidente (...); por lo que
resulta necesario un pronunciamiento sobre el fondo del asunto a fin de
determinar conforme corresponda la pretensión indemnizatoria formulada. Por
tanto, la resolución materia de recurso de casación infringe el derecho al
debido proceso relativo a la falta de valoración conjunta de las pruebas y a
la motivación de las resoluciones judiciales, aspectos que no pueden ser
materia del recurso de casación en esta sede casatoria.

Cuarto.- En tal sentido, si bien el primer párrafo del artículo 396 del
Código Procesal Civil, dispone que cuando se declare fundado el recurso por
infracción normativa material, la resolución deberá revocarse, íntegra o
parcialmente según corresponda, es decir, la Sala de mérito debe resolver la
causa sin devolverla a la instancia inferior; sin embargo, el reenvío se
impone en el caso de autos en virtud a que el examen de las pruebas es ajeno
a la misión de la Corte Suprema de Justicia de la República, no siendo
factible resolver el conflicto de intereses en esta sede, teniendo en cuenta
el Principio de la Instancia Plural consagrado en el inciso 6 del artículo
139 de la Constitución Política del Estado, y en aplicación de lo dispuesto
por los artículos 122 incisos 3 y 4, y 176 último párrafo del Código
Procesal Civil, debe devolverse el proceso a la instancia inferior a fin
que, previo a lo ordenado, emita nuevo fallo. Por tales consideraciones y
estando a la facultad conferida por el artículo 396 inciso 3 del Código
Procesal Civil, declararon: fundado el recurso de casación interpuesto por
Esidora Mamani González, mediante escrito obrante a folios cuatrocientos
cuarenta y tres; casaron la resolución de vista de fecha catorce de enero
del año dos mil diez, obrante a folios cuatrocientos treinta y cinco; e
Insubsistente la resolución apelada de fecha dieciocho de agosto del año dos
mil nueve, obrante a folios cuatrocientos siete; ordenaron que el Juez de la
causa expida nueva resolución, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El
Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Esidora Mamani González
contra Frenec Eduardo Macedo Puma y otra, sobre Indemnización por Daños y
Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza
Suprema.- SS. Ticona postigo, aranda rodríguez, palomino garcía, valcárcel
Saldaña, miranda molina
1 Artículo 14.- El pago de los gastos e indemnizaciones del seguro a que se
refiere el presente Reglamento se hará sin investigación ni pronunciamiento
previo de autoridad alguna, bastando la sola demostración del accidente y de
las consecuencias de muerte o lesiones que éste originó a la víctima,
independientemente de la responsabilidad del conductor, propietario del
vehículo o prestador del servicio, causa del accidente o de la forma de pago
o cancelación de la prima, lo cual deberá constar expresamente en el
contrato de la póliza de seguro.
En el caso de las indemnizaciones deberá observarse lo establecido en el
Artículo 33 del presente Reglamento.
Artículo 19.- El derecho que, según este Reglamento, corresponda a las
Víctimas o sus beneficiarios, no afectará al que se pueda tener, según las
normas del derecho común, para cobrar indemnizaciones de los perjuicios de
quien(es) sea(n) civilmente responsables del accidente.
El pago recibido como consecuencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito no implica reconocimiento ni presunción de culpabilidad que pueda
tener el propietario o conductor del vehículo asegurado o prestador del
servicio de transporte, ni servirá como prueba en tal sentido, en caso de
ejercitarse acciones civiles o penales.
No obstante, los pagos de indemnización efectuados en virtud de este seguro,
se imputarán o deducirán de los que pudiere estar obligado el propietario o
conductor del vehículo asegurado o prestador del servicio de transportes en
razón de la responsabilidad civil que respecto de los mismos hechos y de las
mismas personas le pueda corresponder según la norma de derecho común.
Artículo 20.- La compañía de seguros que pagó las indemnizaciones previstas
en este Reglamento, podrá repetir lo pagado de quien (es) sea (n) civilmente
responsable (s) del accidente, incluyendo al tomador del seguro, cuando por
su parte hubiere mediado dolo o culpa inexcusable en la causa del accidente.
Se considera que existe culpa inexcusable en los casos en los que el tomador
hubiere permitido la conducción del vehículo.
C-729035-87
Publicado en el diario oficial El Peruano 02-01-2012 Página 325


Imagen consultada el 16-09-2013 [en línea]. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh7yeK5IHzNV8WS_qE052ZhcO0BGWaAJiC-3Xkp0n6-QsUmonIJoOkExFPdjsuwTSe4FPGJnbgFIckao8QcUkvKak4o3GRXS8_zJ0l4Og2g-G9hroKNApfNJQJasdFWB7BDiYpt2rlHDdqF/s400/HUMORISTAS.jpg

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