domingo, 22 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA RESPONSABILIDAD CIVIL DE EMPLEADOR -TRANSPORTE MATERIALES PELIGROSOS

Sumilla: "...aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el
ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa causa un daño a otro, está
obligado a repararlo, responsabilidad que no toma en cuenta los elementos
del dolo o la culpa sino únicamente el agente que provocó el daño al emplear
bienes riesgosos o realizar actividades riesgosas. En el presente caso está
acreditado que la demandada FAMESA EXPLOSIVOS S.A.C. comercializa bienes
peligrosos como es la dinamita, por tanto, la demandada debe responder por
los daños en virtud a la responsabilidad objetiva (riesgo creado)
contemplada por el artículo 1970° CC, por lo que debe fijarse un monto
indemnizatorio por todo concepto (daño moral, daño emergente y lucro
cesante) en la suma de cien mil nuevos soles a cargo de la empresa
demandada, el mismo que es fijado prudencialmente..."



"...del examen y estudio de autos no se ha llegado a comprobar que se
configure el supuesto contemplado en el artículo 1972° del Código Civil
(hecho determinante de Tercero), pues según las instancias de mérito el
accionar del Tercero lo constituye el asalto al camión por una banda de
delincuentes, sin embargo, según las conclusiones del atestado.., se
determinó que presuntamente los integrantes de la banda delincuencial "Los
Julcaneros" serían los autores del delito de robo agravado en el grado de
tentativa del vehículo que transportaba el material explosivo, incluso se
estableció que no se podía determinar fehacientemente las causas que
originaron la explosión del vehículo cargado de dinamita pulverulenta, todo
ello aunado al hecho de que los vehículos de placa de rodaje WH-6276 y
YH-1341, que transportaban la carga de dinamita, no estaban autorizados para
el transporte del material explosivo, por lo que mediante Resolución
Directoral N° 02708-2003-N-4703-2, obrante a fojas cuarenta y nueve, la
Dirección de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y
Explosivos multó con dos Unidades Impositivas Tributarias a la empresa
demandada, al haber autorizado el traslado de la dinamita en un vehículo que
carecía de autorización expedida por la DISCAMEC, (resolución que no ha sido
cuestionada por la demandada), por consiguiente, estos hechos
incuestionablemente no constituyen el supuesto contenido en el citado
artículo 1972°, por cuanto no se encuentra debidamente acreditado que
delincuentes hayan provocado la explosión del material explosivo, tanto más
si aquella era transportada en un vehículo no autorizado, por lo que se
concluye que el indicado artículo es impertinente para dirimir la
controversia, configurándose por tanto la infracción normativa por
aplicación indebida del mismo..."

"...La demandante, en nombre propio y en representación de sus menores
hijos,
recurre ante el órgano jurisdiccional a fin de que la demandada FAMESA
EXPLOSIVOS S.A.C., le pague una indemnización por daños y perjuicios
ascendente a la cantidad de cien mil dólares norteamericanos, más los
intereses respectivos, costas y costos del proceso, por la pérdida de su
esposo el sub Oficial Técnico de la Policía Nacional del Perú, Augusto,
ocurrida el diecisiete de Junio de dos mil tres, mientras custodiaba el
camión con placa de rodaje WH-6276, el que transportaba la dinamita que
estalló en el trayecto del viaje..."

CAS. N° 2253-2010 LA LIBERTAD. Lima, catorce de junio de dos mil once. LA
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista
la causa numero dos mil doscientos cincuenta y tres guión dos mil diez, en
audiencia pública realizada el día de la fecha y producida la votación
correspondiente, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a
fojas ochocientos cincuenta y seis por Scheyla Milagros García Narciso,
contra la sentencia de vista obrante a fojas ochocientos cuarenta y tres, su
fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, expedida por la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la
sentencia apelada obrante a fojas setecientos noventa y cinco, declara
infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta
Sala Suprema, mediante resolución de fecha nueve de mayo del año en curso,
obrante a fojas cuarenta y dos del Cuaderno de Casación, ha declarado
procedente el recurso por la causal relativa a la infracción normativa
procesal del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política, así
como la infracción normativa sustantiva de los artículos 1970°, 1972° y
1973° del Código Civil, bajo los siguientes fundamentos: 1) La infracción
normativa procesal del artículo 139°, incisos 3 y 5, de la Constitución
Política. La impugnante sostiene que sólo se han analizado los requisitos o
presupuestos de la responsabilidad civil objetiva, incurriendo en érror de
derecho al omitir analizar la responsabilidad civil subjetiva, pues,
sostiene la recurrente que no se ha tomado en cuenta que la empresa
demandada ha actuado de manera negligente e imprudente. Asimismo, sostiene
que la Sala Superior incurre en falsedad al considerar que el vehículo que
transportaba explosivos fue asaltado por una banda, agrupación delictiva que
se dedicaba a asaltos a mano armada, afirmación sustentada
inconsistentemente en el hecho de haber encontrado el cuerpo inerte de un
supuesto miembro de dicha banda. Sin embargo, sostiene la impugnante en
casación, que no existe prueba alguna que determine que el vehículo fuera
asaltado, ni que los custodios policiales del cargamento de explosivos hayan
repelido algún ataque de asaltantes, y menos aún que el supuesto
delincuente, cuyo cuerpo se sostiene se encontró a cien metros del lugar de
la explosión, haya fallecido por el impacto de alguna bala del arma de los
custodios del vehículo. II) La infracción normativa sustantiva por
inaplicación del artículo 1973° del Código Civil. La recurrente señala que
el mecanismo utilizado por la ley para atribuir responsabilidad llamada
también factor de atribución para el caso del artículo 1970° del Código
Civil, no es la culpa ni el dolo, sino el riesgo que se introduce a la
sociedad, significando en sí mismo un peligro adicional al simple riesgo de
la vida cotidiana, de lo que se concluye que por el solo hecho de dedicarse
la empresa demandada a la fabricación y comercialización de municiones y
explosivos, constituye su objeto social un peligro potencial para la
sociedad, por tanto, los hechos y/o eventos dañosos de su actividad
riesgosa, son consecuencia de la actividad de quien los gobierna y domina.
Sostiene que en autos está acreditado que la empresa demandada ha usado un
elemento de riesgo en la sociedad consistente en el ejercicio de una
actividad peligrosa a la que se dedica, transportando carga de explosivos en
un vehículo particular no autorizado para ello y a cargo de personal no
capacitado para, manipular explosivos, causando con esa actividad el
fallecimiento de su cónyuge y padre de sus menores hijos. III) La infracción
normativa por aplicación indebida del artículo 1972° del Código Civil. La
impugnante señala que según la antes citada norma, en los casos del artículo
1970°, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue
consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de
Tercero o de la imprudencia de quien padece el daño. Sostiene que al
considerar la Sala Superior que el daño ha sido ocasionado por el hecho
determinante de un Tercero, no advierte que el supuesto asalto a mano armada
no ha sido acreditado en autos y que el atestado Policial que obra en autos
es totalmente insuficiente para probar que el vehículo haya sido objeto de
un asalto por una banda de delincuentes. Dicho atestado simplemente contiene
una serie de suposiciones de la policía, sin sustento fáctico.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, habiéndose denunciado Como causales del recurso las
infracciones normativas de orden procesal y de orden material, en primer
lugar, hay que analizar si en efecto se ha producido o no la aludida
infracción procesal, pues si se declara fundado el recurso por dicha
motivación la Sala debe abstenerse de examinar la causal que tiene relación
con el derecho sustantivo. A la inversa, si se llega a la conclusión de que
en el presente caso no se ha infringido norma procesal alguna recién la Sala
Suprema analizará la infracción normativa de orden sustantivo.

Segundo.-Que, en la presente controversia, se constata lo siguiente: i) La
demandante Scheyla Milagros García Narciso, en nombre propio y en
representación de sus menores hijos Cinthya Medaly y Carlos Javier Aranda
García, recurre ante el órgano jurisdiccional a fin de que la demandada
FAMESA EXPLOSIVOS S.A.C., le pague una indemnización por daños y perjuicios
ascendente a la cantidad de cien mil dólares norteamericanos, más los
intereses respectivos, costas y costos del proceso, por la pérdida de su
esposo el sub Oficial Técnico de la Policía Nacional del Perú, Augusto
Aranda Reyna, ocurrida el diecisiete de Junio de dos mil tres, mientras
custodiaba el camión con placa de rodaje WH-6276, el que transportaba la
dinamita que estalló en el trayecto del viaje; ii) La empresa demandada, al
contestar la demanda, sostiene que el origen del siniestro, esto es, la
explosión de la carga, se produjo como consecuencia de un atentado por la
acción de un agente externo (banda de delincuentes a mano armada), ya sea
por la explosión de una granada de guerra

o una carga explosiva, por lo que considera que debe aplicarse el supuesto
fáctico previsto por el artículo 1972° del Código Civil; iii) El Juez,
mediante sentencia obrante a fojas setecientos noventa y cinco, su fecha
dieciséis de setiembre de dos mil nueve, declaró infundada la demanda; y iv)
Dicha decisión ha sido confirmada por la Sala Superior mediante resolución
obrante a fojas ochocientos cuarenta y tres.

Tercero.- Que, en cuanto se refiere al recurso de casación, es necesario
señalar que la impugnante denuncia la infracción del artículo 139°, incisos
3 y 5, de la Constitución Política, referidos al debido proceso y la
motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, debe precisarse que
el debido proceso está concebido como la correcta observancia de todas las
garantías, principios y normas de orden público que regulan el proceso como
instrumento adecuado para la emisión de las decisiones jurisdiccionales.
Entre las garantías que debe observarse en relación al debido proceso se
considera la adecuada motivación de las resoluciones judiciales, la misma
que debe analizarse en el presente caso a fin de determinar si en efecto la
decisión impugnada está adecuadamente motivada o no.

Cuarto.- Que, examinada la decisión de la Sala Superior impugnada en
casación, se aprecia que la misma expresa las razones mínimas que apoyan la
decisión adoptada y además responde a las alegaciones formuladas por las
partes dentro del proceso, tanto más si en el presente caso se discute un
supuesto de responsabilidad civil objetiva, (derivado del uso de bien
riesgoso o peligroso), contemplada en el artículo 1970° del Código Civil.
Como consecuencia de esa determinación, la Sala Superior opta por la
aplicación del artículo 1972° del mismo Código, que señala los supuestos de
exoneración de la responsabilidad imputada, como resultado, se entiende, de
la calificación jurídica efectuada por la Sala de los hechos aportados al
proceso. Por lo que no es factible considerar como infracción de normas de
orden procesal el error en la calificación jurídica de los hechos en que ha
incurrido la Sala Superior, como se ha denunciado, debiendo, por tanto,
declararse infundado el recurso de casación. por la causal de infracción
normativa de orden procesal, sustentada en la violación de los incisos 3 y 5
del artículo 139° de la Carta Magna. Siendo esto así, procede, a
continuación, examinar las causales revocatorias propuestas, esto es, la
infracción normativa que tenga relación con el derecho sustantivo o
material.

Quinto.- Que, en efecto, constituye objeto del presente recurso de casación
determinar si en el caso concreto materia de autos es aplicable o no la
norma contenida en el artículo 1972° del Código Civil, el mismo que prevé
que el imputado como autor no es responsable de los daños si estos
constituyen consecuencia de caso fortuito, fuerza mayor, de la imprudencia
de quien padece el daño o del hecho determinante de Tercero. Sobre el
particular se debe anotar que la exoneración de responsabilidad prevista por
el numeral 1972° libera de la reparación a quien logra acreditar que el daño
causado fue consecuencia, no de su conducta, sino de una causa ajena a él,
que puede ser un hecho determinante de un Tercero o de un supuesto de caso
fortuito o de fuerza mayor o de la propia imprudencia de la víctima. Ahora
bien, la causal de hecho determinante de Tercero implica que el presunto
autor no es el autor sino que otro es el verdadero autor. La demandada para
liberarse de la responsabilidad deberá demostrar que el accionar del Tercero
fue determinante en la producción del daño, además de ser imprevisible e
irresistible.

Sexto.- Que, en tal sentido, del examen y estudio de autos no se ha llegado
a comprobar que se configure el supuesto contemplado en el artículo 1972°
del Código Civil (hecho determinante de Tercero), pues segun las instancias
de mérito el accionar del Tercero lo constituye el asalto al camión por una
banda de delincuentes, sin embargo, según las conclusiones del atestado
policial obrante de fajas dos a veinticinco, se determinó que presuntamente
los integrantes de la banda delincuencial "Los Julcaneros" serían los
autores del delito de robo agravado en el grado de tentativa del vehículo
que transportaba el material explosivo, incluso se estableció que no se
podía determinar fehacientemente las causas que originaron la explosión del
vehículo cargado de dinamita pulverulenta, todo ello aunado al hecho de que
los vehículos de placa de rodaje WH-6276 y YH-1341, que transportaban la
carga de dinamita, no estaban autorizados para el transporte del material
explosivo, por lo que mediante Resolución Directoral N° 02708-2003-N-4703-2,
obrante a fojas cuarenta y nueve, la Dirección de Control de Servicios de
Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos multó con dos Unidades
Impositivas Tributarias a la empresa demandada, al haber autorizado el
traslado de la dinamita en un vehículo que carecía de autorización expedida
por la DISCAMEC, (resolución que no ha sido cuestionada por la demandada),
por consiguiente, estos hechos incuestionablemente no constituyen el
supuesto contenido en el citado artículo 1972°, por cuanto no se encuentra
debidamente acreditado que delincuentes hayan provocado la explosión del
material explosivo, tanto más si aquella era transportada en un vehículo no
autorizado, por lo que se concluye que el indicado artículo es impertinente
para dirimir la controversia, configurándose por tanto la infracción
normativa por aplicación indebida del mismo.

Sétimo.- Que, asimismo, es preciso señalar que el artículo 1973° del Código
Civil es impertinente para resolver la presente causa, por cuanto la figura
de la concausa se presenta cuando a la conducta del autor del daño
contribuye o participa la de la propia víctima, tratándose de un supuesto
totalmente distinto al de la fractura causal. En el presente caso, no se ha
acreditado que la víctima (esposo de la demandante) haya contribuido con su
conducta al daño ocasionado, por tanto, es correcta la inaplicación de la
citada norma a la relación Táctica establecida.

Octavo.- Que, en virtud de lo expuesto, se llega a la conclusión de que al
caso de autos es de aplicación la previsión contenida en el artículo 1970°
del Código Civil, que prevé claramente que aquel que mediante un bien
riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o
peligrosa causa un daño a otro, está obligado a repararlo, responsabilidad
que no toma en cuenta los elementos del dolo o la culpa sino únicamente el
agente que provocó el daño al emplear bienes riesgosos o realizar
actividades riesgosas. En el presente caso está acreditado que la demandada
FAMESA EXPLOSIVOS S.A.C. comercializa bienes peligrosos como es lá dinamita,
por tanto, la demandada debe responder por los daños en virtud a la
responsabilidad objetiva (riesgo creado) contemplada por el precitado
articulo 1970°, por lo que debe fijarse un monto indemnizatorio por todo
concepto (daño moral, daño emergente y lucro cesante) en la suma de cien mil
nuevos soles a cargo de la empresa demandada, el mismo que es fijado
prudencialmente.

Noveno.- Que, en consecuencia, esta Sala Suprema considera que el presente
recurso merece ser amparado al configurarse la infracción normativa de orden
sustantivo por aplicación indebida del artículo 1972° del Código Civil,
siendo pertinente'para dirimir la presente controversia la adecuada
aplicación del artículo 1970° del mismo Código. 4. DECISION: Estando a las
consideraciones expuestas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo
396°, primer párrafo, del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el
recurso de casación interpuesto por Scheyla Milagros García Narciso, obrante
a fojas ochocientos cincuenta y seis y, en consecuencia, NULA la sentencia
de vista obrante, a fojas ochocientos cuarenta y tres, su fecha veinticinco
de Marzo de dos mil diez; y ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA: REVOCARON la
sentencia de primera instancia obrante a fojas setecientos noventa y' cinco,
su fecha dieciséis de Setiembre de dos mil nueve, que declara infundada la
demanda; REFORMANDOLA declararon FUNDADA la demanda de indemnización por
daños y perjuicios, obrante a fojas cincuenta y nueve y, en consecuencia,
ordenaron que la empresa demandada cumpla con pagar a favor de la demandante
la suma de cien mil nuevos soles (S/. 100,000.00) por todo concepto
indemnizatorio, más los intereses legales devengados desde la fecha que
ocurrió el daño, con costas y costos del proceso; DISPUSIERON la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilidad; en los seguidos por Scheyla Milagros García Narcizo, sobre
indemnización por daños y perjuicios. Interviene como ponente el señor Juez
Supremo Almenara Bryson. SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, WALDE
JAUREGUI, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO C-742485-18

Publicado en el Diario Oficial EL Peruano 30-01-2012 Página 32947

*Imagen consultada el 21-09-2013 [en línea]. Disponible en http://www.sanjuan8.com/export/sites/diariosanjuan8/imagenes/2012/06/30/explosion-rio-tercero.jpg_552074685.jpg

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