miércoles, 18 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA SOBRE EMBARGO DE BIENES AJENOS E INDEMNIZACION

Sumilla: "...es ilícito embargar bienes ajenos..."



"...Comercial Formosa solicita como monto indemnizatorio., por perdida del
valor de la maquina embargada al devenir en obsoleta y que equivale al cien
por ciento del precio de compra; y.. que representan los ingresos que
debieron percibirse por la comercialización de las máquinas embargadas las
cuales estuvieron retenidas por orden del ejecutor coactivo de la SUNAT con
el objeto de hacerse cobro de una deuda tributaria que no pertenecía a la
demandante sino a la empresa deudora Comercial Diez Mil Puntadas. Tal como
se advierte el A quo y también este Supremo Tribunal opina, que el actor no
acredita la cuantía del beneficio dejado de percibir, por tanto, conforme a
lo señalado por el A-quo con criterio de equidad se debe ordenar a la parte
demandada que pague a la demandante la suma de ciento cincuenta mil nuevos
soles (S/. 150,000.00), por concepto de indemnización (lucro cesante), más
intereses legales desde la fecha del evento dañoso, esto es, desde el
dieciocho de enero del año mil novecientos noventa y seis de conformidad con
lo regulado en el artículo mil novecientos ochenta y cinco del Código
Civil..."

"...la empresa Comercial Formosa, interpuso en la vía administrativa una
tercería, la misma que fue declarada infundada por no haberse acreditado la
propiedad de las máquinas, la misma que fuera confirmada por el Tribunal
Fiscal mediante resolución de última instancia . Comercial Formosa,
interpuso en la vía judicial demanda de Impugnación de Resolución
Administrativa, siendo que la Sala Civil permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la Republica, declaro infundada la demanda, que al ser apelada
fue revocada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de dicha Corte,
la misma que dispone el levantamiento del embargo trabado sobre las maquinas
de la actora."

1971-1CC ".se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el hecho
y el daño causado, al privársele al demandante del disfrute de sus bienes
respecto de los cuales ha sido desposeído a través de la diligencia de
embargo coactivo efectuado por la SUNAT, quien pudo enmendar su omisión de
verificar los documentos presentados por la empresa actora al momento de
resolver la tercería y no lo hizo, en consecuencia, no se advierte el
ejercicio regular de un derecho previsto por el inciso primero del artículo
mil novecientos setenta y uno, del Código Civil, conforme lo consideró la
impugnada, por tanto el Colegiado Superior aplico indebidamente la norma
aludida..."

"...En el presente caso como bien acota el Juez de la causa, el ejecutor
coactivo de la SUNAT, no ha acreditado la ausencia del elemento subjetivo
que integra la responsabilidad, si se tiene en cuenta, que ha actuado en
forma culposa, por cuanto no obstante que embargó los bienes de la
demandante, desestimó la tercería solicitada por la empresa Formosa, con lo
que tuvo la oportunidad de enmendar el error en que había recaído pues
conforme se ha señalado, en autos administrativos obraban las facturas y
demás documentos que acreditaban que las máquinas embargadas eran de
propiedad de la empresa demandante y no de la deudora tributaria, razón por
la cual este extremo del recurso de casación también resulta atendible,
siendo manifiestamente insuficiente para acreditar la falta de culpa que la
mercadería haya sido encontrada en poder del deudor, ya que correspondía
efectuar un análisis minucioso de los documentos al tiempo de resolver la
tercería, lo cual no se efectuó, tal como lo hace notar el juez en el décimo
segundo considerando de su sentencia, advirtiéndose además que en la
resolución administrativa, se indica que la tercerista ha cumplido con
presentar documentos públicos y privados de fecha cierta..."

"...Los principios reseñados, sobre responsabilidad de las personas
jurídicas, son aplicables al estado..."

1969CC "...El artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil,
regula sobre la responsabilidad extracontractual subjetiva la cual señala
aquel que por dolo o culpa, causa un daño a otro está obligado a
indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor;
la segunda parte de la norma aludida resulta significativo, pues establece
uno de los supuestos de excepción de la carga probatoria, a través del cual
se invierte la misma para que sea el autor del daño y no la víctima, el
obligado a probar la inexistencia de dolo o culpa, configurándose así una
presunción juris tantum de la culpa o dolo en el daño causado a otro..."

1981CC "...El artículo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil, trata
sobre la responsabilidad por daño ocasionado por los actos del subordinado,
más conocido en la doctrina como responsabilidad "vicaria". Conforme al
dispositivo en mención, una persona natural o jurídica asume responsabilidad
por los actos de la persona que está bajo su cargo, sin necesidad incluso
que exista respecto de aquella un vínculo laboral o contractual. Además de
la relación de subordinación (entendida en el sentido más amplio), se
requiere que concurran copulativamente los siguientes supuestos:, que el
subordinado ocasione daños derivados de su responsabilidad subjetiva (dolo o
culpa) y que exista una relación de causalidad o de ocasionalidad necesaria
entré el ejercicio de las funciones y el daño..."

CAS. N° 1724-2009. LIMA. INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS. Lima, ocho de
marzo del año dos mil diez. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil setecientos
veinticuatro - dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha y producida
la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL
RECURSO,- Se trata del recurso de casación interpuesto por Silvio Antonio
Meza Castillejo, sucesor procesal por cesión de derechos de Comercial
Formosa Sociedad Anónima (en adelante Comercial Formosa), obrante a fojas
mil cuarenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha tres de
noviembre del año dos mil ocho' que obra a fojas mil treinta y dos expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
revoca la sentencia apelada de fecha quince de mayo del año dos mil siete
obrante a fojas ochocientos ochenta y ocho, la cual declara fundada en parte
la demanda, reformándola la declara infundada, confirmando el extremo que
exonera el pago de costas y costos;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:, Esta Sala Suprema ha declarado Procedente el
recurso de casación, mediante resolución del veintiuno de agosto del año dos
mil nueve obrante a fojas treinta y siete del cuadernillo de casación por
las causales previstas en los incisos uno y dos del artículo trescientos
ochenta y seis del Código Procesal Civil, esto es, por aplicación indebida e
interpretación errónea de una norma de derecho material y la inaplicación de
normas de derecho material; alegando: a) la aplicación indebida del artículo
mil novecientos setenta y uno inciso uno del Código Civil, por cuanto se
confunde el ejercicio regular de un derecho con el acto ilícito o irregular
que produjo el daño, que el mismo Colegiado reconoce en su considerando
quinto, cuando afirma que "es ilícito embargar bienes ajenos". Distinto
sería si el embargo se hubiera producido contra el verdadero obligado, en
cuyo caso sí se actúa en el ejercicio regular de un derecho, pero es el
embargo producido contra bienes de terceros ajenos a la obligación
tributaria que convierte a su ejercicio en irregular; b) la interpretación
errónea del articulo mil novecientos sesenta y nueve del citado Código, pues
la Sala Superior confunde los elementos el dolo o la culpa, que confluyen
necesariamente en la acción generadora del daño, con la supuesta
inexistencia de responsabilidad a la que se refiere el artículo mil
novecientos setenta y uno inciso primero del Código Civil, el cual no
elimina el dolo ni la culpa inherentes a la voluntad de ocasionar un daño, o
a la negligencia (ambos sancionables), sino que sólo excluye la
responsabilidad, es decir, la obligación de indemnizar en los supuestos
diseñados en dicho artículo, ninguno de los cuales se presenta en este
proceso. Tal. confusión lleva a la incongruencia de la recurrida, aceptando
que la conducta de la demandada fue ilícita al embargar. bienes de terceros
no obligados, no cumple con efectuar la distinción entre el dolo y la culpa
para - a partir de este último elemento-determinar que la culpa obliga a la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante SUNAT),
a resarcir a la demandante. La conducta es culposa o negligente cuando los
funcionarios no han cumplido con su deber de analizar los documentos
presentados para levantar el embargo, a pesar de tener conocimiento que son
bienes muebles dedicados a la actividad textil, y que no eran de propiedad
del obligado tributario; c) la inaplicación de los artículos mil novecientos
ochenta y uno y mil novecientos ochenta y cinco del Código Civil, que
regulan la responsabilidad vicaria y solidaria del autor directo e indirecto
del daño y el contenido de la indemnización que comprende además del daño
emergente el lucro cesante cuándo exista relación de causalidad entre el
hecho y el daño producido;

CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- Conforme aparece de la revisión de los actuados Comercial Formosa,
ha interpuesto demanda contra la SUNAT para que ésta cumpla con pagarle la
suma de dos millones trescientos treinta y nueve mil quinientos setenta y un
dólares americanos con veinte centavos (US$ 2'339,571.20) por concepto de
indemnización por los daños y perjuicios causados a consecuencia del
embargo coactivo de sus bienes; que se desdobla en: ciento cuarenta mil
doscientos ochenta y nueve dólares americanos con cuarenta centavos (US$
140,289.40), por pérdida del valor de la maquinaria embargada al devenir en
obsoleta y que equivale al cien por ciento del precio de compra; y dos
millones ciento noventa y nueve mil doscientos ochenta y un dólares
americanos con ochenta y seis centavos (US$ 2'199,281.86) que representan
los ingresos que debieron percibirse por la comercialización de las máquinas
embargadas las cuales estuvieron retenidas por orden del ejecutor coactivo
de la SUNAT con el objeto de hacerse cobro de una deuda tributaria que no
pertenecía a la demandante, sino a la empresa deudora Comercial Diez Mil
Puntadas Sociedad Anónima (en adelante Comercial Diez Mil Puntadas);
Sostiene que el dieciocho de enero del año mil novecientos noventa y seis,
fue afectada con una medida cautelar de embargo en forma de secuestro
conservativo sobre ciento diecisiete máquinas de diferentes marcas y modelos
para uso de la industria textil, por lo que promovió ante el ejecutor
coactivo tercería de propiedad, que fue declarado infundado y confirmado por
el Tribunal Fiscal, motivo por el cual recurrió al Poder Judicial vía
proceso contencioso administrativo, siendo que en última instancia la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema expide sentencia del
diez de agosto del año dos mil declarando fundada la demanda y ordena
levantar el embargo;

SEGUNDO.- La demandada SUNAT al contestar la demanda alega que el ejecutor
coactivo trabo embargo en forma de depósito con extracción de bienes en el
local de la empresa Comercial Diez Mil Puntadas al amparo de la presunción
de propiedad del poseedor de los bienes, por lo que actuó en ejercicio
regular de un derecho. Alega que la tercería de propiedad sólo podía ser
admitida en un proceso coactivo si la tercerista acreditaba su propiedad con
documento público registrado o con documento privado de fecha cierta,
ninguno de los cuales fue adjuntado, por lo tanto el pedido fue denegado;

TERCERO.- El A quo, ha declarado fundada en parte la demanda, considerando
que en el expediente recompuesto no obran las facturas y guías que presento
la actora como medios probatorios en su escrito de tercería que obran a
fojas seiscientos doce y que fueron verificadas por la Fiscal Suprema en lo
Civil al emitir su dictamen Fiscal a fojas quinientos quince donde precisa
el número de folios e identifica plenamente las mercancías embargadas por su
serie, sirviendo incluso dicho dictamen como detalle para la devolución de
los bienes embargados conforme al acta de fojas cuatrocientos sesenta y
tres, por tanto el ejecutor coactivo tuvo que advertir tales series y no lo
hizo, lo cual demuestra que su actuar al efectuar el embargo y desestimar la
tercería no fue razonablemente diligente y que tuvo la oportunidad y no lo
hizo, consecuentemente su actuar fue culposo causando daños a la propiedad
de la actora, impidiendo que el contrato de consignación que lo vinculaba
con la empresa Comercial Diez Mil Puntadas, se cumpla por imposibilidad de
ésta al no poder comercializar las máquinas a nombre de la actora,
impidiendo así que perciba las ganancias por las ventas de las mismas;

CUARTO.- El Colegiado Superior ha revocado la apelada que declara fundada en
parte la demanda, reformándola la declara infundada, estableciendo que si
bien puede estar plenamente acreditada la producción del daño como ocurre en
el presente caso, sin embargo, a pesar de todo, ello es menester además una
conducta dolosa o negligente en el autor de los daños, extremo que en los
presentes actuados no se demuestra, toda vez que los bienes fueron extraídos
del local comercial de la deudora tributaria y no así del local de la firma
demandante, esto es, el ejecutor coactivo actuó guiado plenamente por la
presunción de propiedad de los bienes, por lo que todo apunta a que el
embargo se decretó y ejecutó en el marco normativo del Código Tributario,
ergo, se subsume en el ejercicio regular de un derecho que estatuye el
articulo mil novecientos setenta y uno. inciso primero del Código Civil;

QUINTO.- La causal de aplicación indebida se configura cuando: a) el Juez, a
través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al
proceso, llega a establecer determinados hechos relevantes del conflicto de
intereses; b) que tales hechos establecidos, guardan relación de identidad
con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; 6) sin
embargo, el Juez, en lugar de aplicar esta última norma, aplica una distinta
para resolver el caso concreto, vulnerando los valores y principios del
ordenamiento judicial, particularmente el valor superior de la justicia; en
el presente caso, se ha denunciado la aplicación indebida del artículo mil
novecientos setenta y uno inciso primero del Código Civil, que establece que
no hay responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho;

SEXTO.- El ejercicio regular de un derecho se configura cuando en la
actuación de su propio derecho se viola un derecho ajeno; entendiéndose que
quien lo hace no actúa antijurídicamente y por lo tanto no se encuentra
obligado a indemnizar;

SEPTIMO: A nivel judicial se ha acreditado que el dieciocho de enero del año
mil novecientos noventa y seis, la SUNAT, en el proceso coactivo seguido
contra Comercial Diez Mil Puntadas (expediente número cero. veintiuno - cero
seis - cero cero cero cincuenta y ocho - ACUM), trabo medida cautelar se
secuestro conservativo sobre ciento diecisiete máquinas de propiedad de la
actora que se encontraban en posesión de la deudora tributaria, por haberlas
recibido en consignación;

OCTAVO:A consecuencia de lo anotado, la empresa Comercial Formosa, interpuso
en la vía administrativa una tercería, la misma que fue declarada infundada
por no haberse acreditado la propiedad de las máquinas, según resolución
número cinco obrante a fojas veinticinco, la misma que fuera confirmada por
el Tribunal Fiscal mediante resolución de última instancia que obra a fojas
treinta y cuatro;

NOVENO.- Por ello, Comercial Formosa, interpuso en la vía judicial demanda
de Impugnación de Resolución Administrativa, siendo que la Sala Civil
permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, declaro
infundada la demanda según se tiene de la resolución que obra a fojas
cuarenta y nueve, que al ser apelada fue revocada por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de dicha Corte por resolución de fecha diez de
agosto del año dos mil, obrante a fojas cincuenta y nueve, la misma que
dispone el levantamiento del embargo trabado sobre las máquinas de la
actora;

DECIMO.- De la revisión de los actuados que se tuvieron a la vista en el
aludido proceso, en el considerando anterior, esto es el expediente
recompuesto de Tercería número cero dos uno seis cero cero cero dos - TER
aparece que describen en forma general las mercancías importadas por la
actora, la cantidad de bultos, mas no indica el número de serie de las
máquinas embargadas por la SUNAT; sin embargo las copias adjuntadas del
expediente administrativo aludido, las facturas y guías que presento la
actora como medios probatorios en su escrito de tercería que obra a fojas
seiscientos doce, han sido verificadas por la Fiscal Suprema en lo Civil al
emitir su dictamen Fiscal obrante a fojas quinientos quince, donde precisa
el número de folios e identifica plenamente las mercancías embargadas por su
serie, motores y número de cabezales, y ha Sido corroborado por la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, al amparar la demanda
contenciosa administrativa, el mismo que sirvió como detalle para la
devolución de los bienes embargados conforme al acta de fojas cuatrocientos
sesenta y tres;

DECIMO PRIMERO.- Con lo expuesto anteriormente se encuentra acreditada la
relación de causalidad entre el hecho y el daño causado, al privársele al
demandante del disfrute de sus bienes respecto de los cuales ha sido
desposeído a través de la diligencia de embargo coactivo efectuado por la
SUNAT, quien pudo enmendar su omisión de verificar los documentos
presentados por la empresa actora al momento de resolver la tercería y no lo
hizo, en consecuencia, no se advierte el ejercicio regular de un derecho
previsto por el inciso primero del artículo mil novecientos setenta y uno,
del Código Civil, conforme lo consideró la impugnada, por tanto el Colegiado
Superior aplico indebidamente la norma aludida;

DECIMO SEGUNDO.- Respecto a la denuncia de interpretación errónea del
artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil, debe señalarse
que existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando
concurren los siguientes supuestos: a) El juez establece determinados
hechos, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas
aportadas al proceso; b) que éstos, así establecidos, guardan relación de
identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c)
que elegida esta norma como pertinente (sólo ella o en concurrencia con
otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); d) que en
la actividad hermenéutica, el Juzgador, utilizando los métodos de
interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma,
es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de
la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria
a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor
superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia;

DECIMO TERCERO.- El artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código
Civil, regula sobre la responsabilidad extracontractual subjetiva la cual
señala aquel que por dolo o culpa, causa un daño a otro está obligado a
indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor;
la segunda parte de la norma aludida resulta significativo, pues establece
uno de los supuestos de excepción de la carga probatoria, a través del cual
se invierte la misma para que sea el autor del daño y no la víctima, el
obligado a probar la inexistencia de dolo o culpa, configurándose así una
presunción juris tantum de la culpa o dolo en el daño causado a otro;

DECIMO CUARTO.- En el presente caso como bien acota el Juez de la causa, el
ejecutor coactivo de la SUNAT, no ha acreditado la ausencia del elemento
subjetivo que integra la responsabilidad, si se tiene en cuenta, que ha
actuado en forma culposa, por cuanto no obstante que embargó los bienes de
la demandante, desestimó la tercería solicitada por la empresa Formosa, con
lo que tuvo la oportunidad de enmendar el error en que había recaído pues
conforme se ha señalado precedentemente, en autos administrativos obraban
las facturas y demás documentos que acreditaban que las máquinas embargadas
eran de propiedad de la empresa demandante y no de la deudora tributaria,
razón por la cual este extremo del recurso de casación también resulta
atendible, siendo manifiestamente insuficiente para acreditar la falta de
culpa que la mercadería haya sido encontrada en poder del deudor, ya que
correspondía efectuar un análisis minucioso de los documentos al tiempo de
resolver la tercería, lo cual no se efectuó, tal como lo hace notar el juez
en el décimo segundo considerando de su sentencia, advirtiéndose además que
en la resolución administrativa obrante en copia a fojas seiscientos dos, se
indica que la tercenista ha cumplido con presentar documentos públicos y
privados de fecha cierta;

DECIMO QUINTO.- Legislativa y doctrinariamente se ha establecido que el
Estado y sus agentes son responsables del daño antijurídico que ocasionan a
los particulares "Los principios anteriormente reseñados, sobre
responsabilidad de las personas jurídicas, son aplicables al estado, cuyos
órganos o dependientes son frecuentes autores de graves daños1,

DECIMO SEXTO.- Así mismo se encuentra pacíficamente aceptado que "El
levantamiento de la medida cautelar por el rechazo de la pretensión
principal crea una presunción de culpa en contra del peticionante. Si la
pretensión es rechazada es porque el peticionante nunca tuvo derecho, no es
que lo tiene al momento de peticionar la cautelar y dejara de tenerlo al
momento de la decisión final del proceso; en esto acierta la tesis
objetiva2;

DECIMO SEPTIMO.- De otro lado, el actor también alega la inaplicación de
los artículos mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y
cinco, del Código Civil, dicha causal se configura sólo cuando concurren los
siguientes supuestos: a) el Juez, por medio de una valoración conjunta y
razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos; b) que estos
guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una
norma jurídica material; c) no obstante esta relación -de identidad
(pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta sino otra, resolviendo el
conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del
derecho, y particularmente, lesionando el valor de justicia;

DECIMO OCTAVO.- El artículo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil,
trata sobre la responsabilidad por daño ocasionado por los actos del
subordinado, más conocido en la doctrina como responsabilidad "vicaria".
Conforme al dispositivo en mención, una persona natural o jurídica asume
responsabilidad por los actos de la persona que está bajo su cargo, sin
necesidad incluso que exista respecto de aquella un vínculo laboral o
contractual. Además de la relación de subordinación (entendida en el sentido
más amplio), se requiere que concurran copulativamente los siguientes
supuestos:, que el subordinado ocasione daños derivados de su
responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) y que exista una relación de
causalidad o de ocasionalidad necesaria entré el ejercicio de las funciones
y el daño (Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil -
Segunda Edición actualizada y aumentada. Gaceta Jurídica Sociedad Anónima.
Lima, dos mil tres. Páginas. Doscientos ochenta y siete);

DECIMO NOVENO.- En el caso de autos, al haberse establecido la existencia de
una relación de causalidad entre el hecho y el daño causado, por el accionar
culposo en el ejercicio de sus funciones del ejecutor coactivo de la SUNAT
(subordinado), la entidad demandada se encuentra obligada al pago de la
indemnización solicitada; no obstante que no se ha demandado al citado
ejecutor coactivo, por tanto el articulo mil novecientos ochenta y uno del
Código Civil es aplicable al caso de autos;

VIGESIMO: El artículo mil novecientos ochenta y cinco del precitado Código,
acoge el sistema de la reparación integral del daño, según el cual al
momento de fijar la indemnización, el juzgador deberá comprender las
consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño,
incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, para lo
cual debe establecer la existencia de una causalidad adecuada entre el hecho
y el daño producido; igualmente deberá atender a que el monto que fije,
devengara intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño;

VIGESIMO PRIMERO.- Revisado el escrito de demanda se advierte que Comercial
Formosa (Silvio Antonio Meza Castillejo, sucesor procesal por cesión de
derechos) solicita como monto indemnizatorio la suma de dos millones
trescientos treinta y nueve mil quinientos setenta y un dólares americanos
con veinte centavos (US$ 2'339,571.20), que se desdobla en: ciento cuarenta
mil doscientos ochenta y nueve dólares americanos con cuarenta centavos (US$
140,289.40), por pérdida del valor de la maquina embargada al devenir en
obsoleta y que equivale al cien por ciento del precio de compra; y dos
millones ciento noventa y nueve mil doscientos ochenta y un dólares
americanos con ochenta y seis centavos (US$ 2'199,281.86), que representan
los ingresos que debieron percibirse por la comercialización de las máquinas
embargadas las cuales estuvieron retenidas por orden del ejecutor coactivo
de la SUNAT con el objeto de hacerse cobro de una deuda tributaria que no
pertenecía a la demandante sino a la empresa deudora Comercial Diez Mil
Puntadas. Tal como se advierte el A quo y también este Supremo Tribunal
opina, que el actor no acredita la cuantía del beneficio dejado de percibir,
por tanto, conforme a lo señalado por el A-quo con criterio de equidad se
debe ordenar a la parte demandada que pague a la demandante la suma de
ciento cincuenta mil nuevos soles (S/. 150,000.00), por concepto de
indemnización (lucro cesante), más intereses legales desde la fecha del
evento dañoso, esto es, desde el dieciocho de enero del año mil novecientos
noventa y seis de conformidad con lo regulado en el artículo mil novecientos
ochenta y cinco del Código Civil. Por las consideraciones expuestas el
recurso de casación debe declararse fundado, y acorde con el inciso primero
del numeral trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil,
declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Silvio Antonio
Meza Castillejo cesionario de Comercial Formosa Sociedad Anónima su fecha
veintisiete de febrero del año dos mil nueve obrante a fojas mil cuarenta y
cinco; en consecuencia declararon NULA la resolución de vista de fecha tres
de noviembre del año dos mil ocho, obrante a fojas mil treinta y dos; y en
sede de instancia CONFIRMARON la resolución apelada de fecha quince de mayo
del año dos mil siete, que obra a fojas ochocientos ochenta y ocho, que
declara fundada en parte la demanda y en consecuencia ordena a la SUNAT
pague a la demandante la suma de ciento cincuenta mil nuevos soles (S/.
150,000.00), por concepto de indemnización (por lucro cesante) más intereses
legales desde la fecha del evento dañoso, esto es desde el dieciocho de
enero del año mil novecientos noventa y seis, sin costas ni costos;
DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El
Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Comercial Formosa
Sociedad Anónima contra la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y, los devolvieron.
Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo. SS. GONZALES CAMPOS, TICONA
POSTIGO, SOLIS ESPINOZA, MIRANDA MOLINA, SALAS VILLALOBOS.

FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO SOLIS ESPINOZA SON COMO
SIGUEN: amaga; El suscrito coincide con el fallo adoptado por la mayoría del
colegiado, sin embargo, considera realizar las siguientes precisiones: Antes
de analizar lo relacionado al recurso de casación, conviene previamente
hacer notar que la competencia de la Corte de Casación se encuentra limitada
única y exclusivamente a las denuncias casatorias formuladas, es por ello
que se dice que en sede casatoria opera estrictamente el principio
dispositivo, según el cual, es el recurrente en casación el que habilita la
Competencia del Tribunal de Casación, plantea o propone el tema que somete a
su conocimiento -a través de la invocación de la causal respectiva y la
denuncia que formula-; de modo que la competencia del Supremo Tribunal está
sometido estrictamente a lo alegado en el recurso, quedando vedada toda
posibilidad de análisis sobre otras cuestiones jurídicas sustantivas o
procesales realizadas por las instancias de mérito y no denunciadas en el
recurso. En tal sentido, el análisis 'del recurso de casación versará
únicamente sobre lo denunciado, sin obviamente quedar .vetada la posibilidad
de plantear cuestiones doctrinales de la naturaleza del conflicto que nos
ocupa; SEGUNDO.- Bajo ese contexto, los hechos acreditados en autos -así
advierte de las sentencia de mérito - que el dieciocho de enero del año mil
novecientos noventa y seis, la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria, (en adelante SUNAT), en el procedimiento coactivo seguido contra
Comercial Diez Mil Puntadas trabó medida cautelar de secuestro conservativo
sobre ciento diecisiete máquinas de propiedad de Comercial Formosa, las que
se encontraban en posesión de la obligada tributaria por haberlas recibido
en consignación. Luego de ello Comercial Formosa, formuló ante el ejecutor
coactivo tercería de propiedad, la que fue declarada infundada por haberse
considerado que la actora no acreditó la propiedad de los bienes, decisión
que fue confirmada por el Tribunal Fiscal. Posteriormente Comercial Formosa
interpuso una demanda contenciosa administrativa ante el órgano
jurisdiccional, la cual concluyó con la sentencia de fecha diez de

agosto del año dos mil, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema que declaró fundada la demanda, ordenando el
levantamiento del embargo trabado sobre las máquinas de la actora. Como
consecuencia de lo anterior, en el presente proceso se reclama del
Estado -la SUNAT- indemnización por los daños y perjuicios causados por el
embargo coactivo de sus bienes. Con estos hechos, la Sala Superior desestimó
la demanda bajo el argumento de que la demandada actuó en ejercicio regular
de un derecho y por ausencia de culpa; TERCERO.- En cuanto a la causal de
aplicación indebida, del artículo 1971° inciso 1° del Código Civil. La norma
en mención informa que no hay responsabilidad en el ejercicio regular de un
derecho. Es decir propugna un supuesto de daño permitido, autorizado o
justificado por el ordenamiento jurídico, el cual desvanece uno de los
elementos de la responsabilidad civil -la antijuridicidad-. Lizardo Taboada3
señala que el artículo 1971° al señalar en su primer inciso que no hay
responsabilidad por el daño causado en el ejercicio regular de un derecho,
está haciendo referencia implícita al concepto de antijuricidad, por la
simple y evidente razón que cuando se actúa en el ámbito del ejercicio
regular del derecho, a pesar de que se pueda causar daño, el mismo será
resultado de una actividad lícita; ajustada a derecho y por tanto permitida
y plenamente justificada por el ordenamiento jurídico. De lo anterior es
posible afirmar que causar daño en el ejercicio regular de un derecho
elimina el requisito de antijuricidad en la responsabilidad civil. Ahora
bien, sobre el ejercicio regular de un derecho, a decir de Femando de
Trazegnies4 se configura con el derecho de dañar - cuando la ley de manera
expresa autoriza a causar daños- y el derecho de actuar auque se cause
daños -no se tiene derecho directamente a dañar, pero se tiene derecho a
actuar en un determinado sentido aunque ello cause daño a otro- la ley no
proscribe todos los daños: la legitima producción de algunos daños a
terceros es inherente al sistema social y la ley concede explícita o
implícitamente un derecho para causados -cuando no pagamos una deuda y se
nos traba un embargo- y también cuando la ley no autoriza expresamente a
causar daños -cuando un hábil comerciante hace todo lo posible, dentro de la
ley, para que su competidor salga del mercado-. De lo expuesto se puede
colegir que el ejercicio regular de un derecho es la concretización de un
atributo dentro de sus propios límites y en función al fin que se persigue,
así será regular el ejercicio del derecho al crédito procurarse de todos los
medios justificados para su cobro sin perjudicar injustificadamente derecho
de terceros; CUARTO.- En el caso de autos, las instancias de mérito han
establecido que la demandada trabó medida cautelar de secuestro conservativo
sobre bienes que no eran de propiedad de su deudora y la mantuvo - por cinco
años y cinco meses, no obstante haber solicitado la demandante el
levantamiento del embargo- hasta luego de un largo proceso judicial que
ordenó la desafectación de sus bienes. Si bien la administración, tiene el
deber de hacer cumplir sus decisiones adoptando todos los mecanismos
coercitivos que les concede la Ley, sin embargo, no le faculta causar daños
a terceros ajenos a la relación jurídica nacida como consecuencia del
procedimiento administrativo, por lo que no será regular el ejercicio de su
facultad coercitiva si causa daño a terceros, mas aún si actúa bajo el manto
de una presunción relativa de propiedad de bienes muebles regulado en el
Código Civil, el cual ha sido enervada a nivel judicial. Entonces debe
quedar claro que si a nivel judicial -con una sentencia con autoridad de
cosa juzgada- se determina que la actuación de la administración no fue
arreglada a ley, no debe suponerse que aquella actuación administrativa sea
producto de un ejercicio regular de un derecho, más bien es todo lo
contrario, por cuanto el órgano jurisdiccional es quien finalmente determina
la legalidad del acto administrativo. Siendo ello así, para el caso de autos
el inciso 1° del artículo 1971° del Código Civil no resulta aplicable por
cuanto no se ajusta a los supuestos de hecho establecidos por las instancias
de mérito, siendo que esta causal debe ser estimada; QUINTO.- Sobre la
interpretación errónea del artículo 1969° del Código Civil, el artículo en
mención regula el aspecto subjetivo de la responsabilidad civil, obligando a
indemnizar sólo a quien actúa con dolo o culpa. Quizá lo trascendente para
el Presente caso es la última parte del numeral en mención, el cual invierte
la carga de prueba, de tal manera que quien debe probar que no actuó con
culpa es el causante del daño. La norma en mención estipula una presunción'
iuris tantum, se considera que el causante del daño actuó con culpa, salvo
que demuestre lo contrario; es una regla a favor de la víctima del daño, es
facilitadora del resarcimiento; con esta regla se pretende resarcir el daño
de manera más viable para la víctima quien ya no tiene la exclusividad de
probar todos los elementos de la responsabilidad, sino principalmente, el
hecho, el daño, el nexo de causalidad, imponiendo al causante del daño
probar que su actuación no fue culpable. En tal sentido se puede afirmar que
la presunción legal de culpa tiene estrecha relación con su probanza y con
la finalidad de la responsabilidad civil, que a decir de Lizardo Taboada
Córdova8 la disciplina de la responsabilidad civil está referida al aspecto
fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación a los
particulares; SEXTO.- De la resolución impugnada se advierte que la Sala
Superior concluye que la conducta dolosa o negligente de la demandada no se
ha demostrado, toda vez que esta ha alegado ausencia de dolo o culpa por
haber actuado guiado por la presunción de propiedad de los bienes. Según
este

argumento para el Ad quem resulta suficiente, para eximir de
responsabilidad, alegar que no se actuó con dolo o culpa; razonamiento que
no resulta del sentido de la norma en comento, por cuanto no es suficiente
para eximirse de responsabilidad alegar ausencia de dolo o culpa, sino
además debe acreditarse tal ausencia, aspecto que en el caso de autos no se
ha verificado. Siendo ello así, queda configurada la causal denunciada de
interpretación errónea de la norma denunciada; SÉTIMO.- Sobre la causal de
inaplicación del artículo 1981° del Código Civil, que regula la
responsabilidad originada por los subordinados o doctrinariamente denominada
responsabilidad vicaria. Sobre este aspecto, numerosos autores comentan
acerca de este tipo de responsabilidad que se encuentra regulada en el
artículo 1981°7 del Código Civil o responsabilidad objetiva principal, que a
decir, de Fernando de Trazegnies8 es una responsabilidad sin culpa del
principal. Es una responsabilidad indirecta, donde necesariamente tiene que
haber por un lado un autor inmediato aquel que ha causado el daño
directamente a la víctima y por otro' un autor mediato quien sin haber
causado directamente daño, responde por los perjuicios causados ello en
virtud de un mandato legal. Para Luis Diez-Picazo y Ponce de León' -al
comentar el artículo 1903° del Código Civil Español que regula la
responsabilidad por hecho ajeno- esta figura sería uña responsabilidad por
riesgo, dado que en la actualidad es imposible para el principal cumplir con
la diligencia in eligendo o la diligencia in vigilando, de manera que ha
perdido vigor la idea de la exoneración de la responsabilidad probando la
diligencia. En suma podemos afirmar que la responsabilidad vicaria es una
responsabilidad indirecta, basada en razones de garantía frente a la
víctima, habida cuenta que lo buscado dentro del marco de la responsabilidad
civil es principalmente el resarcimiento por el daño causado; OCTAVO.-Sin
embargo, el caso que nos ocupa es un típico caso de responsabilidad civil
del Estado -tendencia mayoritariamente asumida por las legislaciones
modernas, frente al viejo dogma de la irresponsabilidad del Estado (the king
can do not wrong - el rey no puede hacer ilícito)-. Sobre el particular,
doctrina autorizada informa que aquella es de naturaleza directa (subrayado
es nuestro), ya que -como lo 'señala Pablo Esteban Perrino- no funciona como
un sistema de cobertura de los perjuicios causados por el comportamiento de
los agentes públicos. Cualquiera sea la posición jerárquica que .tenga el
agente en la estructura administrativa se identifica con la propia autoridad
estatal. Él es una parte integrante del aparato administrativo por lo que no
constituye una persona diferenciada del Estado, sino que en su condición de
órgano se confunde como parte integrante suya'°. En consecuencia, ya no
resulta necesario indagar sobre la conducta del autor directo del daño, sino
se analiza sobre la base de la lesión sufrida por la víctima, determinando
si estaba en el deber de soportar la lesión por parte de la administración.
Es por ello que, a esta responsabilidad, la mayoría de la doctrina coincide
en mencionar que se trata de una responsabilidad objetiva y directa, es
decir no es indispensable indagar la conducta del agente que causa daño,
sino como lo señalan Eduardo García de Enterría y Tomás - Ramón Fernández"
se prescinde del elemento tradicional culpa o ilicitud de la actuación
administrativa como principio fundamento general del sistema, aunque veremos
que lo que realmente hace es desplazar el elemento básico de la ilicitud del
daño desde la conducta del responsable a la situación del patrimonio de
quien sufre el perjuicio, el cual deberá justificar que "no tiene el deber
jurídico de soportar" dicho daño para poder justificar su pretensión
reparatoria... este giro en la fundamentación de la obligación de responder
patrimonialmente, que pasa a ser contemplado desde la perspectiva del dañado
y no desde la acción del agente causal... el fundamento del sistema, por
consiguiente, está en la protección y garantía del patrimonio de la víctima.
En igual sentido, Juan Carlos Cassagne12 señala que la responsabilidad del
Estado por los actos de sus órganos (agentes con competencia para realizar
los hechos o actos pertinentes que dan origen a los daños) es siempre una
responsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de la falta de
servicio, aun cuando no excluye la posibilidad de que se configure la falta
personal del agente público... Para Félix Trigo Represas13 la
responsabilidad directa alude a la circunstancia de que el autor del daño y
quien responde son una misma persona. Y dentro de esta tendencia, la
responsabilidad del Estado sería siempre directa, ya que con apoyo de la
teoría del órgano sobre la naturaleza de la persona jurídica, todo perjuicio
ocasionado a un particular se le imputa directamente al ente ideal de cuya
organización formaba parte el funcionario causante del daño; puesto que
todas las personas del Estado designadas en funciones por el encomendadas
son "sus órganos" y, a la vez, las personas físicas que desempeñan la
titularidad de tales "órganos" se identifican con el "ente'. NOVENO.- Por
tanto, habiéndose puesto en debate la responsabilidad civil extracontractual
del Estado en aplicación de un derecho público, no resulta aplicable al caso
de autos el artículo 1981° del Código citado, por cuanto el caso no se trata
de una responsabilidad indirecta, sino una de carácter directo ya que en el
desenvolvimiento de sus fines públicos la demandada ha causado daño,
debiendo responder de manera principal y directa; siendo ello así, la causal
denunciada debe ser desestimada; DECIMO.- Respecto de la inaplicación del
artículo 1985° del Código Civil el cual regula la denominada reparación
integral del daño. Cabe precisar que las instancias de mérito han

establecido que se encuentra acreditado los daños que derivan del embargo
'trabado por la entidad demandada sobre, los bienes muebles que a la postre
se demostró que eran de propiedad de la demandante. Asimismo, la sentencia
de vista impugnada sólo ha desestimado la demanda por supuestamente haber la
demandada ejercido regularmente un derecho y por ausencia de culpa. Siendo
ello así, no está en discusión la prueba de los daños sufridos ni la
naturaleza de los mismos, por lo que la denuncia de inaplicación de la norma
antes mencionada, no guarda relación con lo decidido en la sentencia
impugnada, siendo irrelevante para el análisis del presente recurso de
casación, por lo que también debe desestimarse esta causal.
Consecuentemente, por las razones expuestas a criterio del suscrito el
recurso de casación debe ser estimado por las causales de aplicación
indebida del inciso 1° del artículo 1971° e interpretación errónea del
artículo 1969° del Código Civil. Sr. SOLIS ESPINOZA.

1 Matilde Zavala de Gonzáles , Resarcimiento de Daños. Tomo 4.
Pág.:651.

Ed. Hammurabi. Buenos Aires 1999.

2 Aida Kemelmajer de Carlucci. Temas Modernos de Responsabilidad
Civil.

Aseserandina editores. Lima 1991. Pág. 45.

3 Elementos de la Responsabilidad Civil; Editorial Grijley. 2°
Edición, 1°

reimpresión, año 2005, página 42.

4 La Responsabilidad Extracontractual Tomo I, Fondo Editorial de la
PUCP,

1990, página 190.

5 Dar por cierto una determinada circunstancia o hecho.

6 Elementos de la Responsabilidad Civil, Grijley, año 2005, página
29.

7 Artículo 1981°.- Responsabilidad por daño causado por
subordinado.

Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por
éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en
cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto
están sujetos a responsabilidad solidaria.

8 Responsabilidad Extracontractual, Tomo 1, en Para Leer el Código
Civil, Editorial PUCP, año 1999, pag.475.

9 Derecho de Daños, Editorial Civitas, Madrid, año 200, página
.161.

10 Pablo Esteban Perrino: 'La Responsabilidad Extracontractual del Estado
por Actividad Ilícita en el Derecho Argentino", en Ponencias del IV Congreso
Nacional de Derecho Administrativo, Palestra Editores, año 2010, página 437.

11 Curso de Derecho Administrativo II, Ediciones Civitas, Madrid, año 2002,

página 375.

12 Derecho Administrativo Tomo 1, Palestra Editores, lima 2010, página 482.

13 Responsabilidad Civil Derecho de Daños, Editorial Grijley, año
1996,

página 779.

C-563266-6

Publicado en el diario oficial El Peruano 30-11-2010 Página 28802
*Imagen consultada el 18-09-2013 [en línea]. Disponible en http://cdn.dipity.com/uploads/events/5ee48c177f186696526dab44704d81a1_1M.png

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