miércoles, 29 de febrero de 2012

Normas Registrales sobre Bloqueo por Presunta Falsificación de Documentos.

El Bloqueo por Presunta Falsificación de Documentos constituye una herramienta para poner en conocimiento que un asiento registral se ha extendido sobre la base de un título que contiene presuntamente documentos falsificados; y además, garantiza la prioridad de la eventual medida cautelar dictada por el órgano jurisdiccional.

DIRECTIVA Nº 001 -2012-SUNARP-SN, tiene por objeto regular el procedimiento, requisitos y efectos del Bloqueo por presunta falsificación de Documentos, y sólo resultará aplicable en el caso de la detección de asientos registrales extendidos en mérito de instrumentos públicos notariales protocolares, resoluciones administrativas, documentos consulares, resoluciones judiciales o laudos arbitrales.


DIRECTIVA Nº 001 -2012-SUNARP-SN

V. DISPOSICIONES GENERALES
5.1. Falsificación de documentos
De conformidad a lo establecido en el artículo 427 del Código Penal (Decreto Legislativo 635) se incurre en
falsifi cación de documentos cuando se elabora, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a un derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento.
No corresponde dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva el supuesto de falsedad ideológica.


5.2. Denuncia por presunta falsificación de documentos
La denuncia por presunta falsifi cación de documentos es el escrito formulado por el administrado y dirigido a la Jefatura de la Zona Registral respectiva,  comunicando exclusivamente la existencia de un asiento
registral extendido en mérito de un título que contiene presuntamente documento falsifi cado.
El escrito contendrá la indicación de los hechos, la información que permita su constatación, el aporte de la
evidencia o su descripción para que la entidad proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que
permita su comprobación; a fi n de disponer el Bloqueo regulado en la presente Directiva.
El denunciante no es parte en el procedimiento de oficio regulado en la presente Directiva.

5.3. No acumulación de peticiones
La denuncia sobre presunta falsificación de documento regulada por la presente Directiva es independiente
a las denuncias administrativas a que se refiere en el artículo 105 de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, y la Resolución Nº 014-2006-SUNARP-SN y sus modificatorias.
Para el cumplimiento de los plazos establecidos en la presente Directiva, no deberá acumularse peticiones en la denuncia sobre falsifi cación de documento.
En el caso que se presente la denuncia por falsificación de documento con acumulación de peticiones, la Jefatura Zonal realizará las acciones establecidas en el artículo 116 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y no asumirá responsabilidad por el plazo razonable que implique la realización de tales acciones.

5.4. Órgano competente
La Jefatura Zonal competente para conocer la denuncia es quien tiene a su cargo el Registro en donde consta un asiento registral sustentado en un título que contiene una presunta falsifi cación de documento.
En caso de un Registro con alcance nacional, será competente la Jefatura de la Zona Registral en la que
perteneció el Registrador Público que extendió el asiento registral sobre la base de un documento falsifi cado.
La competencia de la Jefatura Zonal es indelegable, salvo en el caso de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima,
quien podrá delegar esas funciones a sus Gerentes Registrales de acuerdo al Registro que corresponda y
conforme a lo establecido en el punto 67.1 del artículo 67  de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

5.5. Deber de colaboración
Todos los funcionarios o servidores de la SUNARP prestarán a la Jefatura Zonal la colaboración necesaria
y oportuna para la obtención del Bloqueo por Presunta Falsificación de Documento.

5.6. Bloqueo por Presunta Falsificación de Documento
El Bloqueo por Presunta Falsifi cación de Documento consiste en una anotación en la partida registral para
publicitar sobre la detección, en sede registral, de la existencia de un asiento registral extendido en mérito
de un título que presuntamente contiene documento falsificado.

5.7. Efectos de la anotación del Bloqueo por Presunta Falsificación de Documento
Una vez generado el asiento de presentación correspondiente al Bloqueo, los Registradores Públicos
procederán a suspender los títulos cuyos asientos de  presentación son de fecha posterior al mismo, siempre
que tengan vinculación con el asiento registral cuyo título que lo fundamenta contiene presuntamente el documento falsificado; salvo la medida cautelar dictada por el órgano jurisdiccional que busca asegurar la decisión final y consecuente cancelación del mencionado asiento registral.

5.8. Responsabilidad por la declaraciones o su omisión
El denunciante, el funcionario, el servidor, la autoridad o el notario son responsables civil, administrativa y
penalmente por las declaraciones efectuadas en el marco de la presente Directiva.
En caso que algún funcionario, servidor, autoridad o notario no conteste sobre la presunta falsedad del
documento que es materia de consulta por parte de la Jefatura Zonal, este último deberá comunicarlo al
superior jerárquico o al órgano competente encargado de determinar la responsabilidad administrativa contra dicho funcionario, servidor, autoridad o notario.

VI. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

6.1. Cauce de la Denuncia por falsifi cación de documentos

La denuncia por presunta falsifi cación de documento será presentada a través de Trámite Documentario de la sede de la Zona Registral competente, y derivada siempre dentro del mismo día a la Jefatura Zonal.
En caso se presente la denuncia por presunta falsificación de documento en una Ofi cina Registral distinta
a la sede de la Zona Registral competente, deberá enviarse la documentación a dicha sede en el más breve plazo posible. Los plazos para la atención de la denuncia por presunta falsificación de documento previstos en la presente Directiva se aplicarán recién a partir de su ingreso en Trámite Documentario de la sede de la Zona Registral competente.

6.2. Comunicación por funcionario o servidor
El Registrador Público que en ejercicio de su función de calificación registral, advierta que un título archivado
contiene un documento presuntamente falsifi cado, deberá presentar un informe a la Jefatura Registral competente en el menor plazo posible.
También se tramitará el Bloqueo por Presunta Falsificación de Documentos por la comunicación de
cualquier funcionario o servidor de la SUNARP o de cualquier entidad pública que tome conocimiento de
la referida irregularidad, dirigida a la Jefatura Zonal correspondiente y presentada en Trámite Documentario
de la sede de la Zona Registral.
El tratamiento de la comunicación será similar a la denuncia por falsificación de documentos.

6.3. Actuaciones de la Jefatura Zonal
En el plazo máximo de tres (03) días hábiles, la Jefatura Zonal respectiva procederá a realizar las
siguientes verificaciones: 6.3.1. La denuncia cumpla con los requisitos señalados en el segundo párrafo del punto 5.2. de la presente Directiva.

6.3.2. Realizar las acciones para constatar la presunta falsificación de documentos mediante la comunicación
por cualquier medio idóneo (por ejemplo, vía fax, correo electrónico, entre otros), y de esa manera, procurar obtener una respuesta por escrito del funcionario, autoridad, o notario que ha suscrito el documento cuestionado, siempre dentro del plazo.

6.3.3. No exista título pendiente de inscripción (suspendido, observado, liquidado o tachado con
posibilidad de interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Registral o interponer acción contenciosa
administrativa), siempre que esté vinculado con el asiento registral cuyo título que lo fundamenta contiene
presuntamente documento falsifi cado.
6.3.4. No exista un tercero con derecho inscrito que se encuentre protegido por la fe pública registral prevista en el artículo 2014 del Código Civil.

6.4. Contenido de la Resolución Jefatural que dispone el Bloqueo por Presunta Falsificación de Documentos y plazo para su emisión Una vez realizadas las actuaciones señaladas en el punto 6.3. de la presente Directiva, en plazo máximo de un (01) día, la Jefatura Zonal emitirá una Resolución Jefatural describiendo tales acciones, y además, si hubo respuesta escrita por parte del funcionario, autoridad, o notario que habría suscrito el documento cuestionado; a fin de determinar la existencia de indicios que presuman la falsifi cación de documento.
Si se determina la existencia de indicios que presuman la falsificación de documento, la Jefatura Zonal dispondrá la anotación del Bloqueo por Presunta Falsificación de Documento en la partida registral respectiva.
Excepcionalmente, cuando la Jefatura Zonal pueda advertir la presunta falsifi cación de documento sin requerir de la comunicación o respuesta de otras personas, podrá disponer la anotación del Bloqueo por Presunta
Falsifi cación de Documento indicando en la Resolución Jefatural los indicios y razones que hacen presumir la
falsifi cación.
En los casos que se disponga la anotación, la parte resolutiva de la Resolución Jefatural contendrá la siguiente
información:
6.4.1. El Asiento Registral cuyo título que lo fundamenta contiene presuntamente el documento falsifi cado.
6.4.2. El número de Partida Registral (Matrícula, o Placa Única Nacional de Rodaje, de ser el caso).
6.4.3. La Ofi cina Registral y el Registro correspondiente.
6.5. Plazo para la presentación en el Diario de la Oficina Registral respectiva La Resolución Jefatural que dispone anotación del Bloqueo por Presunta Falsificación de Documento  será presentada en el Diario de la Oficina Registral pertinente, dentro del día hábil siguiente a la fecha de  dicha resolución, a fi n de que se genere el asiento de presentación correspondiente.
La Jefatura Zonal es responsable de supervisar y adoptar las medidas necesarias para que la Resolución
Jefatural pueda presentarse en el Diario dentro del plazo establecido en el párrafo precedente.
No será necesaria la presentación del formulario de solicitud de inscripción, ni se requerirá el pago de tasa
registral.
6.6. Contenido del asiento registral de anotación de Bloqueo por Presunta Falsifi cación de Documento
El asiento de anotación de Bloqueo por Presunta Falsificación de Documento contendrá la siguiente
información:
6.6.1. Tendrá la denominación de “Anotación de Bloqueo por Presunta Falsifi cación de Documento”.
6.6.2. Número y fecha de la resolución que dispone la anotación del Bloqueo.
6.6.3. Nombre del Jefe Zonal que emite la resolución.
6.6.4. El asiento registral cuyo título que lo fundamenta contiene presuntamente documento falsificado.
6.6.5. Indicación del plazo de vigencia de la anotación del Bloqueo.
6.6.6. Indicación de la Directiva que sustenta la anotación del Bloqueo.
6.7. Plazo de vigencia de la anotación de Bloqueo por Presunta Falsifi cación de Documento
La anotación del Bloqueo por Presunta Falsificación de Documento tendrá una duración de ciento veinte (120) días hábiles contados desde el día siguiente hábil a la extensión de su anotación en la partida registral por el Registrador Público.
6.8. Comunicación al funcionario, servidor, autoridad o notario a quien es atribuida la emisión del
documento presuntamente falsificado
Una vez presentado en el Diario la resolución que dispone la anotación del Bloqueo por Falsifi cación de
Documento, la Jefatura Zonal procederá a comunicar dicho hecho al funcionario, autoridad o notario a quien es atribuida la emisión del documento que ha sido objeto de la denuncia por falsifi cación de documento.
6.9. Notifi cación del Bloqueo por Presunta Falsificación de Documento
Sin perjuicio de la anotación en la partida registral del Bloqueo por Presunta Falsifi cación de Documento, la
Jefatura Zonal notifi cará la resolución que así lo dispone a los titulares con derechos inscritos en el domicilio que aparece señalado en los títulos archivados más recientes y conforme a los criterios de prelación previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, de ser el caso.
El plazo para realizar la notifi cación no deberá exceder de cinco (05) días hábiles, a partir de la emisión de la
resolución. El incumplimiento del plazo también genera responsabilidad por falta de supervisión del Jefe Zonal.
6.10. Supuestos de desestimación de la anotación del Bloqueo por Presunta Falsifi cación de
Documentos
 La Jefatura Zonal no podrá disponer la anotación del Bloqueo por Presunta Falsifi cación de Documento en los siguientes supuestos:
6.10.1. Exista título pendiente de inscripción (suspendido, observado, liquidado o tachado con
posibilidad de interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Registral o interponer acción contenciosa
administrativa), siempre que esté vinculado con el asiento registral cuyo título que lo fundamenta contiene
presuntamente documento falsificado.
6.10.2. Exista un tercero con derecho inscrito que se encuentre protegido por la fe pública registral previsto en el artículo 2014 del Código Civil.
6.10.3. Cuando no se pueda determinar la existencia de indicios de falsifi cación de documentos, y de esa
manera, disponer la anotación del Bloqueo.
En los supuestos señalados en los puntos 6.10.1. y 6.10.2., la Jefatura Zonal comunicará a la Procuraduría de la SUNARP la existencia del asiento registral presuntamente irregular, a fi n de que se inicien las acciones legales o judiciales que correspondan.

6.11. Supuesto de levantamiento de la anotación del Bloqueo por Presunta Falsifi cación de Documento
La Jefatura Zonal dispondrá mediante resolución que se deje sin efecto la anotación del Bloqueo por Presunta Falsifi cación de Documento cuando:

6.11.1. El funcionario, servidor, autoridad o notario que aparece como emisor del documento cuestionado, se rectifique o revoque su declaración sobre presunta falsedad documentaria. En ese caso, la Jefatura Zonal deberá realizar todas las actuaciones necesarias para comprobar la autenticidad e integridad de la documentación presentada.

6.11.2. No se haya advertido la existencia de algún título pendiente de inscripción (suspendido, observado,
liquidado o tachado con posibilidad de interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Registral o interponer acción contenciosa administrativa) presentado con anterioridad a la fecha del Bloqueo por Presunta Falsificación de Documento y siempre que tenga vinculación con el asiento registral cuyo título que lo fundamenta contiene presuntamente el documento falsifi cado. En ese caso, la Jefatura Zonal comunicará dicha circunstancia a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos para la determinación de la responsabilidad administrativa.
6.11.3. No se haya advertido la existencia de un tercero con derecho inscrito que se encuentre protegido
Código Civil. En ese caso, la Jefatura Zonal comunicará dicha circunstancia a la Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos para la determinación de la responsabilidad administrativa.
6.11.4. Cuando la instancia judicial que resuelve el recurso de apelación confi rma el rechazo de la petición
de la Procuraduría de la SUNARP para que se dicte la medida cautelar.
Tampoco será necesaria la presentación, en el Diario, del formulario de solicitud de inscripción ni se requerirá el pago de tasa registral.

VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
7.1. Coordinaciones con la Procuraduría de la SUNARP De manera independiente a la anotación en la partida registral del Bloqueo por Presunta Falsifi cación de Documento, la Jefatura Zonal enviará a la Procuraduría de la SUNARP toda la documentación sustentatoria que acredite la falsificación del documento contenido en el título inscrito, conservando en el expediente administrativo una copia autenticada por el fedatario de la institución.
La Procuraduría de la SUNARP, otorgará prioridad a la comunicación de la Jefatura Zonal, iniciando las acciones legales y solicitando se dicte la medida cautelar que garantice la decisión fi nal y la consecuente cancelación del asiento registral.
7.2. Retroprioridad de la Medida Cautelar dictada por el órgano jurisdiccional Si la medida cautelar dictada por el órgano jurisdiccional es presentada en el Diario de la Oficina Registral pertinente dentro del plazo de vigencia de la anotación del Bloqueo por Presunta Falsifi cación de Documento, sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora del asiento de presentación del mencionado Bloqueo.
7.3. Supuesto de caducidad anticipada de la vigencia de la anotación del Bloqueo por Presunta
Falsificación de Documento
La anotación de la medida cautelar por parte del Registrador Público produce la caducidad anticipada del
plazo de vigencia del Bloqueo por Presunta Falsificación de Documento, cuando dicha anotación se realiza antes de los ciento veinte (120) días hábiles.
7.4. Denuncia ante el Órgano de Control Si el Fiscal o Juez no realiza las acciones para la tramitación del proceso judicial, a pesar de recabar la información y/o declaración que fundamenta la presunta falsificación de documento, entonces la Procuraduría de la SUNARP presentará la denuncia correspondiente para la determinación de responsabilidad por parte de la instancia competente de la Fiscalía o del Poder Judicial.
VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
8.1. En el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, la Gerencia de Informática de la SUNARP desarrollará
e implementará las herramientas necesarias para la operatividad de la anotación del Bloqueo por Presunta Falsificación de Documento en los servicios de inscripción registral.
8.2. En el plazo de noventa (90) días hábiles la Gerencia de Informática de la SUNARP implementará un módulo de control y seguimiento de los Bloqueos por Presunta Falsificación de Documentos para las Jefaturas Zonales. Durante la elaboración e implementación del mencionado módulo, la Jefatura Zonal no podrá alegar dicha circunstancia para eximirse de responsabilidad por el cumplimiento de la presente Directiva.
IX. RESPONSABILIDAD
Son responsables del cumplimiento de esta Directiva, los Órganos de la Sede Central de la SUNARP, los Órganos Desconcentrados de la SUNARP y la Procuraduría de la SUNARP.

Publicado el 29/02/2012 en el Diario Oficial El Peruano.

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