jueves, 23 de febrero de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE VALORACION CONJUNTA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS



Sumilla: "...en algunos casos la arbitraria evaluación de la prueba por la instancia inferior, origina un fallo, con una motivación aparente que no corresponde a los criterios legales ni para la selección del materia fáctico ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba o en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones, lo que faculta a la Sala de Casación a revisar la actividad procesal en materia de prueba;  consecuentemente, el referido Tribunal Ad quem, debe explicar con el debido sustento legal y fáctico, porque deduce en el sétimo considerando de la sentencia de vista.- "resulta evidente que el citado pagaré no acredita la obligación solidaria que alega la demandante, pues el codemandado Arturo Meneses Carreño emitió el pagaré en calidad de obligado principal por las prestaciones de salud que le brindada la institución demandante, y no en calidad de avalista de doña Carmen Rosa Moreno Rea como sostiene la actora en el punto ocho de los fundamentos de hecho de su demanda", sin considerar que de acuerdo a los puntos controvertidos fijados en la audiencia se estableció: "determinar si existía obligación solidaria por parte de los demandados de pagar a la entidad demandante la suma peticionada, por concepto de atención médica que se le brindó a uno de los codemandados...", no siendo objeto de controversia la calidad de avalista del suscritor del
documento..." "...se ha configurado la infracción normativa del artículo 197 del Código
Procesal Civil..."

CAS. N° 3731-2009 LIMA
Lima, seis de abril del dos mil diez.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPULICA;
Vista la causa
número tres mil setecientos treinta y uno - dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

1.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuenta y siete, por el HOSPITAL NACIONAL EDGARDO REBAGLIATI MARTINS DEL SEGURO SOCIAL DEL PERU - ESSALUD. representado por Ramiro Coello Román, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta, su fecha primero de julio de dos mil nueve, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. que aprueba en parte la sentencia consultada de fojas doscientos diecinueve, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, en el extremo que ordena pagar la suma puesta a cobro a la sucesión de Carmen Moreno Rea y desaprueba en cuanto ordena a Arturo Meneses Carreño pagar en forma solidaria la deuda, reformándola declara Infundada la demanda respecto de éste último, en el proceso iniciado por dicha entidad, con los citados demandados, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.

2.-FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha seis de noviembre del año próximo pasado, declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa de los artículos 188, 197, 276 y 277 del Código Procesal Civil, señalando que el pagaré incompleto que se ha presentado, debe ser compulsado con los demás medios probatorios corrientes en autos (los que no han sido valorados al momento de resolver), de donde se precisa que la paciente es la codemandada Moreno Rea y su garante el codemandado Meneses Carreño, siendo que no se ha producido un debate probatorio, ni se han aplicado los sucedáneos de los medios de prueba a lo que se añade el estado de rebeldía del codemandado Meneses Carreño.

3.- CONSIDERANDO.

Primero.- Que, la entidad demandante ha denunciado la infracción normativa de los artículos 188, 197, 276 y 277 del Código Procesal Civil, dispositivos que regulan la finalidad y valoración de los medios probatorios, así como los indicios y presunciones, argumentando en esencia que no se ha efectuado un debate probatorio, ni se han aplicado los sucedáneos de los medios de prueba ni se ha tomado en cuenta la calidad de rebeldía del demandado.- 
Segundo.- Que a fin de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido en la infracción normativa, es necesario efectuar un análisis de lo acontecido en el proceso: 1) Por escrito de fojas treinta y siete, el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati. Martins, demanda el pago ascendente a treinta y un mil cuatro nuevos soles con sesenta y cinco sentimos, más intereses legales, costas y costos del proceso producto de las atenciones médicas, efectuadas en dicho hospital a la paciente Carmen Rosa Moreno Rea, emplazando en forma solidaria a la sucesión de ésta al haber fallecido y a don Arturo Meneses  Carreño, en virtud a que éste último se comprometió con dicho pago al firmar el pagaré número 0209670, emitido en blanco; 2) La demanda ha sido absuelta por el curador procesal de la sucesión de Carmen Moreno Rea, precisando que su representada no estaba en condiciones de adquirir una obligación, dado su delicado estado de salud., (emergencia médica) siendo que el codemandado Meneses Carreño (declarado rebelde a fojas cincuenta y dos), es el único obligado al haber firmado incluso un pagaré en blanco; 3) Tramitado, el proceso conforme a su naturaleza, él juez expidió sentencia amparando la demanda, ordenando el pago de la obligación en forma solidaria por los
demandados, concluyendo que el hecho, objetivo es que la atención médica fue realizada a la paciente, citada, quien no estaba asegurada, sin embargo, el codemandado Meneses Carreño, se obligó a costear los gastos emitiendo el, pagaré en blanco, los que se encuentran acreditados con la liquidación de prestaciones de salud: 4) Al no haberse apelado dicha decisión, se ha elevado en consulta a la Sala Civil, aprobando, la sentencia consultada, en lo referente a la obligación de pago por parte de los herederos de doña Carmen Moreno; desaprobando la propia sentencia en lo atinente a Meneses Carreño y reformándola, declara infundada la demanda respecto de éste último, considerando que dicho título valor -pagaré- no acredita la obligación solidaria, porque el mismo fue emitido por prestaciones de salud que le brindara la institución demandante y no en calidad de avalista de Carmen Moreno, agregando que las instrumentales de fojas, veintisiete (boleta de venta) y cartas notariales de fojas veintinueve, y treinta, resultan insuficientes para demostrar que se encuentra obligado al pago solidario de los gastos de salud materia de la prestación demandada.-

Tercero.- Que, nuestro ordenamiento procesal civil recoge en el artículo 197 del Código Procesal Civil, el sistema de libre valoración de la prueba, conocido también como el de apreciación razonada, según el cual el juzgador valora los medios probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir, de acuerdo a lo que su experiencia, sus conocimientos y la lógica le permiten inferir, en tal virtud, corresponde distinguir la, potestad que tiene el juzgador de atribuir a cada prueba el valor o la convicción que su juicio le sugiera, del inexcusable deber que tiene de someter a su valoración todas las pruebas legalmente incorporadas al proceso.-

Cuarto.- Que, en tal sentido, la posibilidad de control que se efectúa debe estar referido a determinar si se han respetado los criterios legales que disciplinan la valoración, en los que se establecen los parámetros que gobiernan dicha tarea y si en dicha valoración se presentan desvíos del raciocinio del juicio, lógico del sentenciarte; por consiguiente, deben explicarse las razones por las que se omitió valorar determinado medio probatorio, o por qué se le consideró irrelevante, o por qué dio mayor valor probatorio a tal medio en perjuicio de otro que pretendía contradecirlo; ello resulta trascendente ya que si la valoración de la prueba, siguiendo las reglas de la sana crítica, tiene como una de sus limitaciones a los principios de la lógica, cobra mayor relevancia el deber de motivar la decisión. La transgresión a este principio originará no sólo que se esté ante una motivación defectuosa sino ante la presencia de una sentencia arbitraria y absurda (por carecer de las razones que justifiquen el fallo) que deba ser anulada en virtud a los artículos 121 in fine, incisos 3 y 4 del artículo 122, 171 y 197 del Código Procesal Civil.-

Quinto.- Que, del análisis de la sentencia consultada, en relación a la obligación del codemandado Arturo Meneses Carreño, si bien la Sala efectúa una valoración del pagaré corriente a fojas veintiuno, no hace una valoración conjunta, y razonada de los medios probatorios aportadas al proceso en los términos que establece el artículo 197 del Código Procesal Civil, al no tomar en cuenta las demás pruebas que sustentan la obligación y principalmente lo expuesto en la demanda, referido a que el citado instrumento, fue suscrito para garantizar la atención médica de la codemandada Carmen Moreno Rea.-

Sexto.- Que, si bien como se ha referido precedentemente. no está dentro de la esfera de facultades de la Corte de Casación provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han dado base a la sentencia recurrida y formaron la convicción del Tribunal de mérito; no es menos cierto que en algunos casos la arbitraria evaluación de la prueba por la instancia inferior, origina un fallo, con una motivación aparente que no corresponde a los criterios legales ni para la selección del materia fáctico ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba o en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de, las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones, lo que faculta a la Sala de Casación a revisar la actividad procesal en materia de prueba; consecuentemente, el referido Tribunal Ad quem, debe explicar con el debido sustento legal y fáctico, porque deduce en el sétimo considerando de la sentencia de vista.- "resulta evidente que el citado pagaré no acredita la obligación solidaria que alega la demandante, pues el codemandado Arturo Meneses Carreño emitió el pagaré en calidad de obligado principal por las prestaciones de salud que le brindada la institución demandante, y no en calidad de avalista de doña Carmen Rosa Moreno Rea como sostiene la actora en el punto ocho de los fundamentos de hecho de su demanda", sin considerar que de acuerdo a los puntos controvertidos fijados en la audiencia se estableció: "determinar si existía obligación solidaria por parte de los demandados de pagar a la entidad demandante la suma peticionada, por concepto de atención médica que se le brindó a uno de los codemandados...", no siendo objeto de controversia la calidad de avalista del suscritor del documento. (El subrayado es de la
Sala).-


Sétimo.- Que, en tal sentido es evidente que se ha configurado la infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde amparar la denuncia propuesta, no así de los demás dispositivos, dado que los mismos están referidos a la finalidad de los medios probatorios, indicios y presunciones que no pueden ser analizadas por esta Corte de Casación, como se ha referido en líneas precedentes.- 
4.-DECISIÓN: Por tales consideraciones expuestas y estando a la facultad conferida por el inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos cincuenta y siete, interpuesto por el Hospital Nocional Edgardo Rebagliati Martins del Seguro Social del Perú -ESSALUD; en consecuencia: NULA la resolución de vista de doscientos cuarenta, en el extremo que desaprueba la sentencia consultada; ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Civil de su procedencia a fin de que expida nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos por el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins del Seguro Social del Perú - ESSALUD con Arturo Meneses Carreño y la Sucesión de Carmen Rosa Moreno Rea, sobre obligación de dar suma de dinero: intervino como ponente, el Juez Supremo León Ramírez.- SS. ALMENARA BRYSON, LEON RAMIREZ, VINATEA MEDINA. ARANDA RODRIGUEZ, ALVAREZ LOPEZ C-605062-152

Publicado 28-02-2011 Página 29585

(*) imagen consultada el 23/02/2012 a las 26:28. Disponible en http://www.cursoscortos.net/images/electrocardiograma.jpg

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