viernes, 24 de febrero de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE PRECLUSION PROCESAL

Sumilla: "...por el Principio de Preclusión Procesal el proceso se va desarrollando por etapas, de modo que si se supera una etapa o fase procesal, se pasa a la siguiente y no existe posibilidad de retroceder. En el presente caso, la etapa procesal para sanear el proceso ha precluido en la primera oportunidad en que la Sala Superior examinó el proceso y emitió la sentencia de vista, que declaró nula de la sentencia emitida por el Juez de primera instancia por haber omitido pronunciamiento respecto al extremo de pago de intereses y condenando a la demandada al pago de costas y costos..."

"...al absolver el grado de apelación de la nueva sentencia de primera instancia, la Sala Superior debía en principio examinar si el A-quo ha cumplido las directivas contenidas en su mandato, para luego emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues teniendo en cuenta los alcances del Principio de Preclusión Procesal ya no correspondía revisar la etapa de la fijación de puntos controvertidos, acto procesal que en su oportunidad no ha sido cuestionado por ninguna de las partes asistentes a dicha audiencia; dado que el proceso ya se encuentra en la etapa resolutoria..."

"...sin embargo, la Sala Superior indebidamente retrocede a la fase  procesal anterior y declara nuevamente nula la sentencia, decisión que contiene vicio de nulidad que afecta a la sentencia recurrida, la misma que debe ser declarada en aplicación del artículo 122, incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. En consecuencia, la sentencia de vista incurre en la causal de contravención al debido proceso, por lo que el recurso debe ser amparado..."

CAS. N° 2259-2009 LIMA. Lima, diecinueve de enero dos mil diez. VISTA; la causa en audiencia pública de la fecha, con el expediente acompañado, y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Recurso de casación interpuesto por Víctor José Pastor Miranda Matienzo a fojas trescientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas trescientos setenta y uno, su fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, expedida por la Primera Sala Civil de Lima, que declara nula la sentencia apelada de fojas trescientos veintiocho, y nulo todo lo actuado hasta la audiencia de conciliación.

CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución del once de agosto de dos mil nueve, el recurso de casación ha sido declarado PROCEDENTE por la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, referida al artículo 122, incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el presente recurso por la  causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, corresponde señalar que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de los justiciables, el cual no sólo les permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino también a usar los mecanismos procesales preestablecidos en la ley con el fin de defender su derecho durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a ley. Al respecto, cabe precisar que la contravención al debido proceso es sancionada ordinariamente con nulidad procesal y se entiende por ésta, aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente los coloca en la situación de ser declarado judicialmente inválido, salvo que el estado de nulidad potencial no pueda afectar el
debido proceso ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación o porque el acto ha cumplido con su finalidad y porque además el agravio que se produzca a las partes no sea trascendente; la nulidad debe sustentarse siempre en un perjuicio cierto e irreparable y que por ello incida determinantemente afectando la decisión jurisdiccional definitiva que se adopte.

Segundo.- Que, asimismo, por el Principio de Preclusión Procesal el proceso se va desarrollando por etapas, de modo que si se supera una etapa o fase procesal, se pasa a la siguiente y no existe posibilidad de retroceder. En  el presente caso, la etapa procesal para sanear el proceso ha precluido en la primera  oportunidad en que la Sala Superior examinó el proceso y emitió la sentencia de vista de fojas trescientos diecisiete, su fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, que declaró nula de la sentencia emitida por el Juez de primera instancia por haber omitido pronunciamiento respecto al extremo de pago de intereses y condenando a la demandada al pago de costas y costos.

Tercero.- Que, al absolver el grado de apelación de la nueva sentencia de primera instancia, la Sala Superior debía en principio examinar si el A-quo ha cumplido las directivas contenidas en su mandato del veintiocho de mayo de dos mil ocho, para luego emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues teniendo en cuenta los alcances del Principio de Preclusión Procesal ya no correspondía revisar la etapa de la fijación de puntos controvertidos, acto procesal que en su oportunidad no ha sido cuestionado por ninguna de las partes asistentes a dicha audiencia; dado que el proceso ya se encuentra en la etapa resolutoria.

Cuarto.- Que, sin embargo, la Sala Superior indebidamente retrocede a la fase procesal anterior y declara nuevamente nula la sentencia, decisión que contiene vicio de nulidad que afecta a la sentencia recurrida, la misma que debe ser declarada en aplicación del artículo 122, incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. En consecuencia, la sentencia de vista incurre en la causal de contravención al debido proceso, por lo que el recurso debe ser amparado.
DECISIÓN Por estas consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor José Pastor Miranda Mátienzo a fojas trescientos ochenta y siete; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos setenta y uno, su fecha veintinueve de enero de dos mil nueve; ORDENARON que la Sala Superior expida nueva sentencia con arreglo a ley pronunciándose sobre el fondo de la controversia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos con la Municipalidad Distrital de San Isidro sobre indemnización por daños y perjuicios, y los devolvieron. Interviene como juez supremo ponente el señor

Almenara Bryson.- SS. ALMENARA BRYSON, LEÓN RAMÍREZ, VINATEA MEDINA,
ALVAREZ LÓPEZ, VALCÁRCEL SALDAÑA C-605062-142

Publicado 28-02-2011 Página 29577
(*) imagen consultada el 23/02/2012 a las 16:24. Disponible en http://campus.dokeos.com/courses/GESTIONDEPROCESOS/document/images/GESTIONDEPROCESOS_1.JPG

No hay comentarios:

Publicar un comentario

↑Si tienes una pregunta o consulta sobre este tema escribela aquí↑
Te responderemos pronto

Si te gustó este artículo compártelo con tus amigos