lunes, 16 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA SER PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL NO IMPIDE DEMANDAR CIVILMENTE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Sumilla: "...la constitución en parte civil dentro de un proceso penal, NO
impide ejercer la acción indemnizatoria en la vía civil por accidentes de
tránsito."





"...la Sala de mérito al absolver el grado no ha motivado en forma adecuada
los fundamentos en que se sustenta para desestimar la pretensión respecto al
daño a la persona, daño moral, daño emergente y lucro cesante; además, no ha
tenido a la vista el proceso penal por delito de homicidio culposo seguido
contra Frenec (conductor del vehículo materia del siniestro) que le hubiera
permitido analizar la participación del citado demandado en el evento dañoso
en el que perdiera la vida Andrés; dicho medio probatorio es fundamental
para dilucidar la pretensión demandada, pues del mismo se advierte que si
bien la demandante se constituyó en parte civil ., mediante la sentencia
expedida en dicho proceso se condena a Frenec como autor del delito de
homicidio culposo en agravio de Andrés .. (fallecido) y se fija una
reparación civil por la suma de quince mil nuevos soles (S/.15,000.00),
señalando que al haber pagado el Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito - SOAT, los gastos hospitalarios y de sepelio debe aplicarse lo
dispuesto por el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de
Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito -
Decreto Supremo número 024-2002-MTC1 en ejecución de sentencia,
pronunciándose dicho Colegiado Superior sólo sobre el resarcimiento por
frustrase el proyecto de vida de Andrés, lo cual no impide que la demandante
haciendo uso de su derecho de acción promueva la presente demanda de
indemnización por daños y perjuicios a fin que se reparen los daños
ocasionados que considera le han generado daño moral y daños patrimoniales
(lucro cesante y daño emergente), tanto más si conforme al artículo 19 del
Decreto Supremo número 024-2002- MTC: "El derecho que, según este
Reglamento, corresponda a las víctimas o sus beneficiarios, no afectará al
que se pueda tener, según las normas del derecho común, para cobrar
indemnizaciones de los perjuicios de quien(es) sea(n) civilmente
responsables del accidente (...); por lo que resulta necesario un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto a fin de determinar conforme
corresponda la pretensión indemnizatoria formulada. Por tanto, la resolución
materia de recurso de casación infringe el derecho al debido proceso
relativo a la falta de valoración conjunta de las pruebas y a la motivación
de las resoluciones judiciales, aspectos que no pueden ser materia del
recurso de casación en esta sede casatoria."

JURISPRUDENCIA LEGALIZACION DE FIRMA DE UNA DE LAS PARTES DEL CONTRATO ES SUFICIENTE PARA QUE EL TITULO TENGA FECHA CIERTA


Sumilla: ".para que adquiera la calidad de fecha cierta NO ES REQUISITO
haberse realizado la legalización de ambas partes."




".para la interposición de la demanda de Tercería de Propiedad resulta
suficiente la acreditación de la existencia de documento público o privado
de fecha cierta por el que se transfiere la propiedad; formalidad que en
efecto ha sido cumplida por las partes en dicho acto jurídico. De otro lado,
es menester precisar que la disposición contenida en el artículo 245 inciso
3 del Código Procesal Civil sólo exige la presentación del documento ante
Notario Público quien en este caso sólo debe limitarse a certificar la fecha
y en su caso legalizar las firmas de los contratantes conforme se verifica
de la instrumental de fojas tres a cuatro vuelta. Por consiguiente, se
colige que el criterio asumido por la Sala de mérito no se ajusta a
derecho."

".Corresponde a las instancias de mérito determinar si el derecho de
propiedad alegado por la demandante es oponible al derecho de tercero."

".el Juez de la causa mediante sentencia de primera instancia ha declarado
improcedente la demanda. De los fundamentos de dicha sentencia se extrae que
el A quo ha establecido que si bien se advierte la existencia de una venta
que pretende ser opuesta y que no fue inscrita paralelamente, también
existen actos de transferencia de propiedad que colisionan directamente con
ella, por tanto, se trataría de una concurrencia de acreedores en el proceso
sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, lo que no se condice con la
naturaleza del proceso que se demanda. Apelada que fuera la resolución
recurrida, la Sala Superior mediante sentencia, confirma la sentencia de
primera instancia, señalando básicamente que el contrato de compraventa no
produce eficacia en el proceso dado que no se le puede considerar de fecha
cierta conforme a los alcances del artículo 245 inciso 3 del Código Procesal
Civil, por cuanto para que adquiera la calidad de fecha cierta debió haberse
realizado la legalización de ambas partes, lo que a decir de la Sala
Superior no se produjo dado que dicha autenticación no se efectuó con la
presencia de las personas que suscribieron el contrato de compraventa."

".de la legalización efectuada por el Notario Público Ricardo Samanamud de
fecha... respecto de la firma de la compradora del predio sub litis se
advierte que el propio funcionario público certifica que la firma suscrita
por la citada compradora, hoy demandante, resulta ser auténtica al haber
sido garantizada su identidad personal a través de la firma suscrita por su
esposo Juan Carballo Caciro quien se identificó con sus documentos
personales."

lunes, 9 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA SOBRE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

Sumilla: Mejor derecho de propiedad."...No hay mejor derecho de propiedad porque en otro proceso se declaró la
nulidad de la donación, por la cual adquirieron la propiedad quienes le
transfirieron el inmueble a los demandantes.
Reconociéndose en dicha sentencia a otras personas los demandados Julio y
Sonia la titularidad del bien sub litis, extendiéndose a favor de éstos la
sentencia. Ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han
pasado a la autoridad de cosa juzgada, ni modificar los efectos de la misma.
En este entender, habiéndose declarado por sentencia firme nulo el derecho
del que proviene la propiedad de los demandantes, la pretensión materia de
autos deviene en infundada..."





"...ninguna de las transferencias de los demandados se encuentra, inscrita 
en
los Registros Públicos..."

"...no es de aplicación a los demandantes el Principio de Buena Fe Registral
previsto en el artículo dos mil catorce del Código Civil, ya que éstos
conocían de la inexactitud del registro, pues no existía documento alguno
que acredite o respalde la propiedad que Carmen Aguilar afirmaba tener
sobre el bien sub litis..."

"...los demandantes, en efecto, conocían de la inexactitud del registro, 
pues
de los propios asientos registrales y la secuencia del tracto sucesivo se
desprendía con claridad que el derecho de los transferentes -esposos
Ferro-Leyva fue adquirido de persona que no detentaba la propiedad sobre el
Lote, situación que no podía ser ignorada por un comprador diligente, en 
aplicación de los
principios de Publicidad Registral y de Tracto Sucesivo a que se refieren
los artículos dos mil doce y dos mil quince del Código Civil, razón por la
cual a los demandantes no les asiste la presunción de la buena fe
registral..."

"...no obstante, la recurrente pretende alegar en Sede Casatoria que la
inexactitud del registro recién pudo ser advertida al expedirse la sentencia
final en el proceso de nulidad de acto jurídico y otras pretensiones.. no
quiere decir que la causa que lo afectaba de nulidad no constara desde antes
en los Registros Públicos; todo lo contrario, dicha causa que afectaba de
nulidad el derecho de los transferentes -esposos Ferro-Leyva- se evidenciaba
de la simple revisión del tracto sucesivo del que fluye precisamente la
inexactitud del registro, siendo que el Órgano Jurisdiccional se ha limitado
a constatarlo y declararlo para afectos de que los esposos Rupa¬Camaza
puedan ejercer los derechos que les correspondía..."

1135CC ".cada una de las partes -demandantes y demandados- es acreedor de un
deudor diferente, y éstos a su vez han adquirido la propiedad del bien sub
litis también de distintas personas; razón por la cual las reglas de la
preferencia descritas en el artículo mil ciento treinta y cinco del Código
Civil no resultan aplicables al casó concreto y, por ello, se concluye que
este extremo del recurso debe ser desestimado..."

martes, 3 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA INICIO DE PLAZO DE PRESCRIPCION EXTINTIVA PARA TERCEROS QUE NO PARTICIPARON LA CONSTITUCIÓN DEL ACTO JURIDICO

Esta jurisprudencia es muy interesante porque trata sobre la determinación del inicio del plazo de prescripción extintiva de un acto jurídico (es el caso de una nulidad de Hipoteca) para terceros que no participaron de la formación del acto jurídico. En mi opinión "a efectos prácticos" la jurisprudencia declaró una suerte de excepción muy especial al principio de publicidad registral (principio que señala que todo los actos que están registrados en los Registros Públicos se presumen de conocimiento público). 


PRESCRIPCION EXTINTIVA VS PUBLICIDAD REGISTRAL


Sumilla: ".el plazo de prescripción corre desde el día en que pueda ejercitarse la acción, es decir, cuando la accionante tiene conocimiento de la existencia del acto jurídico que trata de impugnar( y no desde que se inscribió la hipoteca en el registro), resultando de aplicación el artículo 1993° del Código Civil."

 ".el artículo 2001° inciso 1 del Código Civil establece el plazo de prescripción de diez años para la acción de nulidad de acto jurídico, plazo que si bien ha transcurrido para los que celebraron el acto jurídico de Constitución de hipoteca el cual fue inscrito el primero de abril de mil novecientos noventa y cinco, conforme se advierte de la copia literal; sin embargo, no resulta aplicable a la accionante(considerar el plazo desde la inscripción), si se tiene en cuenta que recién ha tomado conocimiento del contrato privado del año mil novecientos noventa y cuatro a consecuencia del proceso de ejecución de garantía hipotecaria. le fue notificada, es por ello que interpuso la demanda de tercería el cual le fue favorable logrando la suspensión del proceso del cual deriva."

".integrando dicho precepto a la esfera de la prescripción extintiva, la acción de nulidad de acto jurídico puede ejercitarse desde que el mismo acto ha sido formalmente realizado; sin embargo, conforme al principio romano de que la ignorancia de hecho no perjudica, si el daño permaneció oculto (por su propia naturaleza, o por dolo del ofensor), entonces la acción puede interponerse recién cuando sea conocido.. el ejercicio de la acción comienza, por regla general, cuando se produce el hecho (daño), presumiéndose que el hecho es conocido por el titular de manera inmediata; pero, cuando no ocurre así, el término inicial de la prescripción de la acción es el momento en que el interesado se enteró del perjuicio, siempre y cuando pueda probarlo."


Fundamento jurídico".respecto a la primera denuncia formulada por la recurrente es pertinente señalar que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la pertenezcan, expresen el proceso metal que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley: pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

 .en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que: "de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión.
 Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican."



 ".también se denuncia una norma de derecho sustantivo referido al artículo 315° del Código Civil que regula la disposición de los bienes sociales que establece que para disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad si tiene poder especial del otro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales, por lo tanto, si contraviniendo dicha norma se practicaran actos de disposición de bienes sociales por uno solo de los cónyuges, se incurriría en la causal de nulidad del acto jurídico prevista en el artículo 219° del Código Civil, por falta de manifestación de voluntad de los titulares de dominio del bien y por ser contrario .a las leyes que interesan al orden público, según el artículo V del Título Preliminar del Código Sustantivo. Asimismo, ninguno de los cónyuges puede disponer unilateralmente de todo o parte de sus derechos y acciones considerados como cuota ideal, por cuanto el régimen de la sociedad de gananciales es un régimen patrimonial de naturaleza autónoma que goza de garantía institucional, y que por tanto no puede equipararse a una copropiedad o condominio. ."


 ".Se trata del recurso de casación, contra la resolución de vista, declara fundarla la excepción de prescripción extintiva, consecuentemente dispone la nulidad de lo actuado y da por concluido el proceso."

 ".el Juez de la causa declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, consecuentemente anula todo lo actuado y da por concluido el presente proceso, señalando que conforme reza el principio de publicidad previsto en el artículo 2012° del Código Civil, se presume sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones."


 ".solicita se declare la nulidad del acto jurídico a que se contrae la constitución de la hipoteca celebrada, el cual fue suscrito sin su conocimiento por el primero de los nombrados, quien es su cónyuge, llegando a hipotecar el inmueble adquirido dentro de la sociedad conyugal ."

 JURISPRUDENCIA COMPLETA:

miércoles, 14 de agosto de 2013

NOCIONES BASICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SUSTANTIVO - EL ACTO ADMINISTRATIVO

La Administración Pública


Reciben el nombre de administración pública las distintas entidades públicas (poder ejecutivo, poder legislativo, poder judicial, gobierno regional y local, organismos constitucionalmente autónomos y demás entidades estatales que realizan potestades administrativas) y privadas (personas jurídicas privadas que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa por concesión delegación o autorización del Estado) que realizan funciones administrativas.

La función administrativa por otra parte siempre ha sido relacionada con el poder ejecutivo, y la podemos definir como el conjunto de actividades que buscan la satisfacción de los intereses de la sociedad por medio de la prestación de servicios o bienes que realizan las instituciones públicas e instituciones privadas autorizadas. No obstante la función administrativa no es aleja al poder legislativo ni al judicial, pues estos poderes en su desenvolvimiento cotidiano deben desempeñar funciones administrativas para el cumplimiento de sus labores (ejm las acciones disciplinarias que aplica la institución a sus miembros por infracciones administrativas).

La función administrativa se caracteriza por:
Ser individualizable: Los efectos jurídicos administrativos siempre se destinan a un destinatario en concreto.
Ser inmediato: En la medida que busca una rápida satisfacción de los intereses públicos.
Ser continuo: Por tratarse de la prestación de bienes o servicios para la satisfacción de intereses públicos, la función administrativa debe realizarse de manera continua e ininterrumpida.
Tener actuación de oficio: La función administrativa busca satisfacer intereses públicos, por tanto como de por medio está el intereses de la sociedad puede actuar de oficio (sin necesidad de solicitud de parte) y por solicitud de un particular.

Potestades Administrativas

La función administrativa se puede traducir en varias potestades y son las siguientes:
1) Potestad Limitadora: Significa que la administración pública puede limitar algunos derechos con la finalidad de obtener la satisfacción de las necesidades públicas (por ejemplo el establecimiento de ciertas restricciones en velocidad en determinado lugar, o prohibiciones para realizar actividades de comercio en determinado lugar, etc). Para poder establecer estas limitaciones la administración debe estar facultada por la ley.
2) Potestad de Fomento: significa que la administración puede incentivar algunas actividades para cumplir con satisfacer el interés público (ejm fomento de actividades culturales o deportivas)
3) Potestad Prestacional:  Significa que la administración continuamente debe prestar servicios o bienes para satisfacer las necesidades sociales (ejm otorgamiento de títulos de propiedad, otorgamiento de certificados o constancias, etc).
4) Potestad Normativa: Significa que la administración puede emitir sus propias normas jurídicas (con rango inferior a la ley, ejemplo los reglamentos) para regular asuntos que son de su competencia o referidas a sus funciones.
5) Potestad Cuasijurisdiccional: Significa que la administración en algunos casos puede resolver el conflicto de intereses entre particulares o particulares contra otras entidades administrativas. Podemos apreciar esta potestad en los procedimientos administrativos trilaterales.
6) Potestad Sancionadora: Significa que la administración puede sancionar a aquellas personas que no cumplan con las disposiciones administrativas vigentes del sector que está a su cargo.

Derecho Administrativo

Es aquella rama del derecho público que estudia los principios y normas jurídicas referidas a la organización y actividad de la Administración Pública (en el desenvolvimiento de todas su funciones y potestades administrativas).

Características del Derecho Administrativo

El derecho administrativo tiene las siguientes características más importantes:
1) Es dinámico: Porque para satisfacer el interés público debe ir actualizándose conforme la sociedad cambia y evoluciona, para una mejor cumplimiento de su objeto.
2) Es autónomo: En el sentido que tiene un propio objeto de estudio, que son el conjunto de normas y principios que solamente se aplican en el ámbito del derecho administrativo.
3) Es parte del derecho público: Regula actividades que el Estado debe desempeñar y busca satisfacer el interés público.
4) Se autoregula: Que expide normas para el cumplimiento de sus funciones, podemos apreciar esta característica cuando la administración tiene que expedir normas reglamentarias para complementar la ley del sector al cual pertenece.
5) Es exorbitante: Significa que tiene privilegios en el ejercicio de sus potestades a diferencia del derecho privado, porque precisamente defiende intereses públicos. Por tal motivo para defender mejor a los particulares se les confiere ciertas garantías para que no se vulnere sus derechos cuando interactúen con la administración pública.

Fuentes del Derecho Administrativo

Las fuentes se clasifican en dos grandes grupos:
a) Fuentes formales: que se refieren a normas jurídicas (leyes, reglamentos, tratados internacionales, constitución política, derecho comparado, etc)
b) Fuentes materiales: que se refieren las fuentes que no son normas jurídicas, pero que pueden llegar a influir en ellas (doctrina, jurisprudencia, principios generales del derecho, costumbre y estado de necesidad)

¿Qué es el estado de necesidad como fuente de derecho administrativo?

Se refiere a todas aquellas decisiones urgentes en el tiempo que tome al administración pública por una situación grave (situación en la realidad como una tragedia, catástrofe o infortunio de la sociedad) que implique que la administración realice actuaciones de emergencia para reducir los daños emergentes, ya que de no tomar medidas se ocasionaría mayores daños. Las actuaciones que se realicen en estas situaciones
Estás decisiones marcan criterios de actuación para futuras administraciones en casos similares.

Acto Administrativo





Es aquella manifestación de la administración pública competente en ejercicio de las potestades administrativas, destinada a generar efectos jurídicos a una determinada persona.
Materialmente se expresan por decisiones que toma el funcionario competente o un ente colegiado para regular un derecho solicitado por una o más personas (ejm la decisión de otorgamiento de licencia).
No son actos administrativos aquellos actos de administración interna que realiza la entidad para llevar a cabo sus funciones (reglamento interno).

Elementos del Acto Administrativo

A) Elementos Esenciales:
1) Competencia:  Debe ser emitido por la entidad  administrativa que corresponde regular la situación.
2) Objeto: Que el contenido de la decisión se cierto, determinado física y jurídicamente posible y completo (se pronuncie sobre todos los extremos).
3) Finalidad pública: la decisión debe implicar la satisfacción del interés público.
4) Motivación: Que la decisión no sea arbitraria sino que esté debidamente motivada
5) Procedimiento regular: Que durante el procedimiento de la emisión del acto administrativo, dicho procedimiento haya cumplido todas las formalidades que la ley impone.

B) Elementos no Esenciales:
1) Forma: Debe ser escrito, fechado y firmado por quien lo emitió.
2) Modalidad: Si la ley le faculta, la administración siempre que sea necesario puede imponer en el acto administrativo condiciones,plazos o cargas.

Diferencias importantes entre el Acto Administrativo y otras figuras jurídicas

  • El acto administrativo es diferente del acto jurídico: porque en el acto administrativo como manifestación del poder público busca la satisfacción de intereses públicos, por lo que su emisión está limitada a los límites funcionales que son impuestos por la ley  (no hay libertad para elegir el objeto/contenido del acto por principio de legalidad)   los funcionarios de la administración pública, a diferencia del acto jurídico que busca satisfacer intereses particulares (hay libertad para elegir el objeto/contenido del acto) y tiene un margen de acción mucho mayor porque solamente está limitado por la voluntad del que lo emite (siempre y cuando no sea contrario con el ordenamiento jurídico).
  • El acto administrativo es diferente del hecho administrativo: porque el acto administrativo es una decisión unilateral que expide la administración pública para regular una situación concreta de una persona. Mientras que el hecho administrativo es solamente un acto que se materializa en la realidad, es decir que son actuaciones físicas que realizan los funcionarios de la administración en sus funciones.
  • El acto administrativo es diferente del acto de administración: porque el acto administrativo es una decisión unilateral que expide la administración pública para regular efectos jurídicos de una situación concreta de una persona, produce efectos en una persona ajena a la administración.  Por otra parte el acto de administración regula la organización y funcionamiento de la misma entidad, sus efectos son internos porque se refieren a sus propios funcionarios.
  • El acto administrativo es diferente del contrato administrativo: porque el acto administrativo produce efectos patrimoniales como no patrimoniales y es una declaración unilateral. Mientras que el contrato administrativo produce efectos solamente patrimoniales, tiene un acuerdo de voluntades y está en relación de especie a género con el acto administrativo.

Eficacia de los Actos Administrativos

Son eficaces, es decir, producen efectos jurídicos a partir de la notificación del acto (no será necesario la notificación si el administrado ya tomó conocimiento del acto).
No confundir eficacia con validez del acto administrativo, hablamos de eficacia cuando nos referimos a los efecto jurídicos que produce, mientras que hablamos de validez cuando nos referimos a si el acto tiene todos los elementos sin vicios.

Extinción del Acto Administrativo

Se extingue el acto administrativo si se cumple su objeto, por imposibilidad sobreviniente (física o jurídica) de cumplir el objeto, expiración de plazo, cumplimiento de una condición resolutiva, cuando el interesado renuncia a lo que el acto administrativo le reconoce o faculta, cuando el acto administrativo es revocado o por declaración judicial de nulidad.

Nulidad de los actos administrativos

Existe una presunción de validez de los actos administrativos, es decir, que se debe presumir que todo acto administrativo es válido salvo que sea declarada su invalidez.

Son causales de nulidad de los actos administrativos:

1) Que el acto administrativo esté en contra de la constitución, la ley o normas reglamentarias.
2) Que el acto administrativo tenga defectos en sus elementos (existe una excepción por conservación de acto)
3) Cuando se confiera derechos y el acto administrativo expreso, emitido por aprobación automática o silencio administrativo positivo  sea contrario al ordenamiento jurídico o no cumpla con los requisitos (documentos o trámites) para su adquisición.
4) Que el acto administrativo es consultivo de infracción penal o dictado como consecuencia del mismo.

Efectos de la declaración de nulidad

Los efectos son retroactivos, es decir, que la situación regresa hasta la fecha del acto que adolece de vicio.
Si el acto administrativo ya hubiese sido consumido o no se pueda retrotraer sus efectos, solamente queda atribuir responsabilidad (administrativa/ penal) y la correspondiente indemnización por el perjuicio.
El alcance de la nulidad de un acto alcance a todos los actos posteriores siempre que estén vinculados al mismo

Conservación del Acto Administrativo

Los actos administrativos que están viciados en elementos no esenciales subsisten si la declaración de nulidad no es trascendente.

Causales para la conservación del acto administrativo

1)  Se conserva el acto tiene contenido impreciso o incongruente con la motivación
2) Se conserva el acto emitido tiene una motivación insuficiente o parcial
3) Se conserva si la declaración de invalidez no cambia el sentido de la decisión final (si no implica una afectación al debido procedimiento)
4) Se conserva si el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido de no haberse viciado
5)  Se conserva si el acto administrativo es emitido sin haberse presentado documentación no esencial

La conservación del acto administrativo no implica de ninguna forma libramiento de la responsabilidad administrativa del funcionario emisor (si el vicio es atribuible a él), excepto si el mismo emisor corrige el acto administrativo sin que se lo soliciten y antes de su ejecución.

Imagen consultada el 14-08-2013 [en línea]. Disponible en http://image.slidesharecdn.com/elactoadministrativo-090405234931-phpapp02/95/slide-1-728.jpg?1238993405

viernes, 9 de agosto de 2013

QUE HACER SI ME EQUIVOQUE AL COMPRAR UNA CEDULA DE NOTIFICACION EN EL BANCO DE LA NACION

Antes de explicar la solución sobre cómo arreglar los errores en la información consignada en las cédulas de notificaciones, debemos hacer una precisión importante respecto de la naturaleza de este comprobante y del derecho judicial que contiene, para entender la razón por la que solamente hay una opción para solucionar este problema.


Las cédulas de notificaciones son confundidas frecuentemente con los aranceles judiciales, lo cual no es cierto, ya que un arancel implica el pago por la realización de actos procesales "que involucran directamente una actuación por el personal jurisdiccional" (actuaciones que son parte de las etapas de un proceso judicial, ejem calificación de demanda, ofrecimiento de pruebas, etc), mientras que el derecho por notificación contenido en una cédula de notificación (el término "cédula" entendido como "comprobante de pago") no es considerado como tal administrativamente por el Poder Judicial quizá porque el diligenciamiento es trasladado a personas ajenas al propio personal del despacho quienes se encargan de ir al domicilio de la persona a notificar.

La resolución administrativa 220-2009-CE-PJ, que textualmente nos indica que las cédulas no son aranceles, y que por ese motivo nos informa que solamente procede la "habilitación" para las cédulas de notificación, es decir, que no existe devolución del monto abonado al Banco de la Nación por derechos de notificación.

La habilitación significa "corrección", se habilita una cédula con errores porque se va a volver usar una vez consignada la información correcta. Hay un plazo para efectuar la habilitación (corrección) de la información de la cédula de notificación y es de 6 meses desde que se emitió la cédula por el Banco de la Nación y el trámite es el mismo que para el caso de aranceles o tasas judiciales pues también debemos ir al Edificio Alzamora que se encuentra frente al parque universitario en la Av Abancay en el Distrito del Cercado de Lima, ir a la oficina de HABILITACIÓN DE CÉDULAS, ARANCELES O TASAS JUDICIALES, que actualmente funciona en el piso 19, e indicar al funcionario que deseamos que se HABILITE LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN PORQUE HUBO UN ERROR (los dos errores que pueden suceder con cédulas de notificación son consignar un juzgado o un monto que no corresponde),   EN LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE, proporcionamos la información que queremos que se corrija (a este punto te recomiendo que lleves una hoja anotada con la información correcta porque no queremos volver a hacer todo este trámite por un segundo error humano), y finalmente el funcionario te pedirá tu DNI y una copia legible de la tasa o arancel que se quedará con él. El funcionario habilitará el comprobante erróneo sellando la parte posterior y consignando la información correcta (verificar si es la que ustedes han dado), el plazo de la corrección y entrega del comprobante es inmediato y podrás utilizar el mismo arancel o tasa que estará sellado con la información correcta.

La razón por la que no hay devolución en el caso de cédulas quizá se debe a que la administración del Poder Judicial considera que nadie puede confundir la cédula de notificación con otro arancel o tasa judicial, y que el error en el juzgado o monto puede solucionarse únicamente con la habilitación pues repararía el error. Ello sería cien por ciento correcto si fuera únicamente equivocación sobre el juzgado pero en el caso del monto no es así, ya que si compramos para 8 personas y solamente necesitamos para 2 el costo se reduce, qué sucedería con el saldo que queda, seguramente la administración considera que no es necesario la devolución en dinero pues tarde o temprano utilizaremos el importe de las 6 cédulas de saldo que quedan en lo que queda del proceso (personalmente creo que se debieron evitar problemas y dejar que el usuario elija qué opción le conviene más).

Obviamente la dirección consignada es para el distrito judicial de Lima, por tanto si te encuentras en otro distrito judicial consulta donde queda la oficina mencionada para hacer la habilitación.

Espero que esta información les haya resultado útil y comenten cualquier duda que tengan.


ARTICULO SUGERIDO O RELACIONADO:

QUÉ HACER SI ME EQUIVOQUE AL COMPRAR UN ARANCEL O TASA JUDICIAL EN EL BANCO DE LA NACIÓN



Imagen consultada el 09-08-2013 [en línea]. Disponible en http://static.blogo.it/tecnologiablog/tecnologiablog_b2gmail.jpg

miércoles, 7 de agosto de 2013

NO ES NECESARIO PRESENTAR COPIA DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES PARA CONTRATACIONES CON EL ESTADO

Importante recordar que antes para participar en el procedimiento de contrataciones con el Estado se debía presentar la correspondiente copia de su respectiva inscripción en el Registro de Nacional de Proveedores, con la finalidad que los miembros del comité especial que llevaban a cabo el procedimiento de contratación puedan verificar con ese documento la inscripción del correspondiente participante.


Actualmente ya no es necesario presentar dicha copia de la inscripción en el Registro de Nacional de Proveedores, ya que el legislador modificó la ley al darse cuenta que el comité especial encargado de llevar a cabo el procedimiento de contratación puede cotejar dicha información por la web del Registro de Nacional de Proveedores y que la ausencia en la presentación de la copia de la inscripción no significaba que no estaba inscrito, es decir, hoy basta con que la inscripción tenga la condición de vigente para participar en el procedimiento de contratación, pues es información pública que las entidades pueden fácilmente verificar.

Imagen consultada el 07-08-2013 [en línea]. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjU7DaBCGhiK3ry9sIWq_1Fmhy966A6d1qYBX1naKqHSOXvVyjlF2U3xbLEFkMTFBkAt-GPUgWozZrLuMhxOeHOyJvnyvyTCqTnUbo1XSZCl-pr2-NKkT018xtpkV-cHABWuZk_2aL4pe4D/s240/Rnp.JPG

martes, 6 de agosto de 2013

QUÉ ES Y CUAL ES LA IMPORTANCIA DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES

Registro Nacional de Proveedores se puede definir como la lista oficial de personas (naturales o jurídicas) que pueden participar en contrataciones con el Estado para satisfacer las necesidades de las entidades públicas en la provisión de bienes, servicios u obras,  que involucre un desembolso de fondos públicos. La habilitación para contratar con el Estado la adquieren por la inscripción al registro.


El Registro Nacional de Proveedores está clasificado en las siguientes áreas:
  1. Registro de Proveedores de Bienes .- Se inscriben las personas que deseen ser participantes en los procesos de contratación de bienes, es decir, compra de bienes como útiles de oficina, computadoras, etc.
  2. Registro de Proveedores de Servicios .-Se inscriben las personas que deseen ser participantes en los procesos de contratación de servicios en general y servicios de consultoría distinto de obras (ejm consultoría legal, contable, informática, etc).
  3. Registro de Consultores de Obras .- Se inscriben las personas que deseen ser participantes en los procesos de contratación de consultoría de obras (ejm peritajes sobre obras).
  4. Registro de Ejecutores de Obras .- Se inscriben las personas que deseen participantes en los procesos de contratación de ejecución de obras (construyendo obras).
  5. Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado .- Se inscribe a los que son inhabilitados en forma temporal o definitiva por el Tribunal de la OSCE para participar en procesos de selección o contratar con el Estado.
La importancia del Registro Nacional de Proveedores la podemos resumir en los siguientes puntos:

  1. Al ser una lista "oficial" de proveedores genera seguridad jurídica para efectos de la contratación.
  2. Clasifica a los posibles contratistas de acuerdo a su actividad o rubro.
  3. Sirve para cotejar quienes son los inscritos y brindarles constancias de su inscripción para acreditarla documentariamente.
  4. Al tener un registro de los posibles contratistas se puede identificar al participante para fines de fiscalización.
  5. La sociedad puede acceder al registro para identificar a los interesados en contrataciones
  6. Al ser requisito la inscripción para participar en contrataciones, fomenta la formalización de las empresas- proveedores (no es requisito presentar constancia de la inscripción en el procedimiento de contratación porque el Comité Especial de la Entidad que convoca ese procedimiento puede verificar dicha información por la web).
Imagen consultada el 06-08-2013 [en línea]. Disponible en http://www.gocsa.es/imagenes/rnp.jpg

lunes, 5 de agosto de 2013

CUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE UN PRONUNCIAMIENTO, UNA ABSOLUCION DE CONSULTA Y UN COMUNICADO DEL OSCE

DIFERENCIAS DE LAS RESPUESTAS DEL OSCE

En el lenguaje común cuando un interlocutor señala  "pronunciamiento", "absolución de consulta" o "comunicado", dichas palabras pueden llegar a significar lo mismo, pero para el caso de contrataciones con el estado y que dicho interlocutor sea el OSCE (organismo supervisor de las contrataciones del Estado) tienen significados puntualmente distintos.


El pronunciamiento es la respuesta  que el OSCE da a una solicitud de elevación de observaciones a las bases, es obligatorio y vinculante para el proceso cuya base es cuestionada (las bases son reglas y requisitos que seguirá un procedimiento de contratación por ese motivo cada base sirve únicamente para su procedimiento de contratación), es decir, que cuando un participante de un proceso de contratación con el Estado no está de acuerdo con algún extremo de las bases  y cuestiona dicha base, la respuesta que le da el máximo organismo en contrataciones del Estado (contenida en un documento) a esa "queja" es llamada "pronunciamiento".

Absolución de una consulta es la respuesta que da el OSCE respecto de algún alcance de la normativa de contrataciones públicas en un aspecto en particular que le formula alguna entidad pública o un privado interesado, por ejemplo si un participante de un proceso de contratación con el Estado tiene una duda sobre la aplicación de algún artículo de la ley de contrataciones, la respuesta que le da la OSCE es llamada "absolución de consulta", y contiene carácter vinculante desde su publicación en el portal de la OSCE porque vislumbra una interpretación a la norma por el máximo organismo en contrataciones del Estado.


Comunicado es el medio informativo que usa el OSCE para resaltar un extracto de una ley (relacionado con contrataciones del Estado) que considera importante avisar al público en general, por ejemplo se usa comunicados para informar la fecha de entrada de vigencia de alguna modificatoria.

Imagen consultada el 05-08-2013 [en línea], http://portal.osce.gob.pe/osce/sites/default/files/styles/large/public/field/image/OSCEnoticias2_4.png

lunes, 8 de julio de 2013

CUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS

El código civil peruano en su artículo 921 señala dos medios judiciales para la defensa de la posesión (la posesión es definido por el mismo código como el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad):

  1. Los interdictos 
  2. Las acciones posesorias  

Mientras el código procesal civil en los artículos dedicados al tema de los interdictos señala que existen interdictos de recobrar y de retener, y que en éstos basta probar únicamente la posesión de "hecho", es decir, que el demandante debe probar que efectivamente tuvo en su poder el bien, no siendo necesario presentar un título que acredite un "derecho de posesión" para obtener una sentencia favorable.  

Respecto a las acciones posesorias no se hace mayor mención salvo en el artículo 921 del código civil que se refiere a las  acciones posesorias como diferentes de los interdictos porque en su redacción el código enlaza ambas figuras con un "y" (conector de conjunción lógica que indica adición o suma de elementos). 

Para esclarecernos mejor el panorama el artículo 601 del código procesal civil, que referirse a la prescripción de los interdictos señala, "vencido el plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento", con lo que podemos inferir que dado que los interdictos abarcan las acciones que protegen la posesión en su aspecto fáctico (defensa de una posesión real basada en el ejercicio propio de poseer un bien), el resto de acciones que son las referidas a la defensa de la posesión en su aspecto jurídico (propiamente de una posesión que fluye por un título que concede un derecho) y que son éstas las que el código civil en su artículo 921 denomina "acciones posesorias" de manera general.  

Desde el punto de vista procesal podemos apreciar que los interdictos son tramitados mediante el proceso sumarísimo y como señala el 601 del código procesal civil el resto de acciones posesorias se ventilan en un proceso de conocimiento, sin embargo en nuestra opinión no puede aplicarse a todo el universo de acciones posesorias pues el proceso de desalojo se tramita en vía sumarísima y el objeto de la acción de desalojo según el artículo 586 del código procesal civil es "el derecho a la restitución de un predio", que desde nuestra interpretación abarca también "derecho a la posesión" y por tanto encuadra en la principal característica y diferencia de las acciones posesorias vs interdictos, "que defienden el derecho a la posesión", como consecuencia no podemos afirmar que todas las acciones posesorias se tramitan en proceso de conocimiento, pero resultaría ser verdadero señalar que en la mayoría de casos es verdad.

Conclusión: el principal criterio de diferenciación radica en que los interdictos defienden la posesión de hecho (vivir o usar el bien) y las acciones posesorias defienden la posesión derivada del ejercicio de un derecho (por ejemplo el derecho del que subarrienda el inmueble que le arrendaron).  

*Imagen consultada el 08/07/2013 a las 13:52 [en línea] http://www.linternaute.com/argent/impots/dossier/droits-de-succession-les-regles-a-respecter/image/bien-indivision-497470.jpg