miércoles, 18 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION ES DECLARATIVA Y NO CONSTITUTIVA

Sumilla: ".la sentencia sobre Usucapión es meramente declarativa y no 
constitutiva."




"., establecido que la usucapión opera de pleno derecho, es decir, que el 
efecto de la adquisición del derecho de propiedad sobre un bien en virtud a 
una posesión cualificada y por el término legal opera por la satisfacción y 
comprobación de tales requisitos corresponde ahora determinar cuáles son sus 
efectos en el tiempo, esto es, si se es propietario recién a partir del 
cumplimiento de los diez años o cinco años de posesión, junto con los demás 
requisitos, o se retrotrae al momento en que se inició la posesión; al 
respecto esta Sala de Casación se inclina por la posición de estimar que una 
vez configurada la usucapión, esto es, cumplidos todos los requisitos 
establecidos en el artículo 950° del Código Civil, ésta nos coloca en la 
situación de considerar la existencia de una ficción legal en virtud de la 
cual los efectos de la usucapión deben retrotraerse al momento en que se 
inició la posesión, dado que es en base a la realidad de dicha posesión 
durante un lapso de diez años o ya de cinco años que se adquirió el derecho 
de propiedad."

".la sentencia de primera instancia en el proceso de Prescripción 
Adquisitiva de Dominio, que declaró fundada la misma, fue dictada el 
24-11-2000, los demandantes ya habían adquirido la propiedad del inmueble 
sub-judice mucho antes de dicha fecha; por consiguiente, al 09-11-2001, 
fecha en que los demandados, Mariana del Carmen y Vidal Camacho donan un 
área de siete mil (7,181.87 m2), dentro de la cual se encontraba el inmueble 
sub-materia, a la Municipalidad Provincial de Cajamarca, los referidos 
donantes ya no tenían la condición de propietarios del mismo; ello significa 
que éstos donaron un bien ajeno al referido Municipio, situación conocida 
por los donantes y la Municipalidad donataria, puesto que como se señala en 
el voto discordante del señor Flores Arrascue: "la codemandada, 
Municipalidad Provincial de Cajamarca no puede invocar la buena fe de su 
adquisición amparándose en el hecho de desconocer la existencia del proceso 
judicial de prescripción iniciado por los demandantes, toda vez que de la 
copia de la sentencia expedida en dicho proceso, se desprende a folios 
quince que la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sí se apersonó al 
referido proceso judicial..."

".tanto los donantes como el donatario sabían perfectamente que el inmueble 
sub-judice era ajeno."

".De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22° segundo párrafo de la 
Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez Supremo ponente se aparta de 
cualquier otro criterio distinto expuesto anteriormente sobre la materia. 
Estando a las consideraciones que preceden y de conformidad en parte con lo 
dictaminado por la Señora Fiscal Supremo en lo Civil, declararon: FUNDADO el 
recurso de casación."

CAS. N° 750-2008. CAJAMARCA. NULIDAD DE ACTO JURIDICO Y OTROS. Lima, once de 
enero del año dos mil diez. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa setecientos cincuenta - dos mil 
ocho en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso 
de casación interpuesto por Lucio Vásquez Goicochea en representación de 
Manuel Abanto Abanto, contra la sentencia de vista de fojas setecientos 
ochenta y seis, su fecha veintiuno de diciembre del año dos mil siete, que 
revocando la sentencia apelada de fojas trescientos sesenta y cuatro, de 
fecha veintisiete de enero del año dos mil cinco, declara improcedente la 
demanda; en los seguidos por Manuel Abanto Abanto y Otros contra Mariana del 
Carmen Castro Jáuregui y Otro; sobre Nulidad de Acto Jurídico y Otros;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Suprema Corte mediante resolución del 
veintiocho de mayo del año dos mil ocho, obrante a fojas sesenta y uno del 
cuadernillo de casación, ha estimado procedente el recurso por las causales 
de: i) Interpretación errónea del artículo 952° del Código Civil; y, ii) 
Inaplicación de los artículos V del Título Preliminar y 219° inciso 8 del 
Código Civil; expresando los recurrentes como fundamentos: i) Interpretación 
errónea: La Sala Superior ha interpretado equivocadamente el artículo 952° 
del Código Civil, por cuanto, de una correcta interpretación de dicho 
dispositivo se tiene que la sentencia dictada en un proceso de Prescripción 
Adquisitiva de Dominio de bien inmueble es de carácter declarativo y con 
efectos retroactivos desde el momento de la posesión y no a partir de la 
emisión o notificación con la sentencia; y, ii) inaplicación: El Superior 
Colegiado ha inaplicado los artículos V del Título Preliminar y 219° inciso 
8 del Código Civil, pues al haberse dispuesto mediante la donación materia 
de la demanda de los seiscientos ochenta y ocho punto cinco metros cuadrados 
(688.5 m2) por persona, pues a la fecha que lo transfirió, carecía de la 
titularidad de dicha propiedad, se han contravenido los artículos 70° de la 
Constitución Política del Estado y 923° del Código Civil, que reconocen el 
derecho imperativo de propiedad, lo cual da motivo para que se declare la 
nulidad del acto jurídico de donación; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- En relación a la causal de Interpretación errónea, corresponde 
señalar, en principio, conforme ya fue hecho por este Supremo Tribunal, que 
la prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de 
adquirir la propiedad de un bien, basada en la posesión del bien por un 
determinado período de tiempo cumpliendo con los requisitos exigidos por la 
Ley, lo que implica la conversión de la posesión continua en propiedad; 
regulándose en nuestra codificación civil, artículo 950°, una prescripción 
extraordinaria o larga, cuando se cumplen los requisitos de posesión 
continua, pacífica y pública como propietario durante diez años; y, otra 
prescripción ordinaria o corta, cuando además de los requisitos citados se 
satisfacen también los de justo título y buena fe;

SEGUNDO.- La controversia a dilucidar por esta Sala de Casación no versa 
sobre los requisitos para la configuración de la prescripción, sea ordinaria 
o extraordinaria, sino respecto del carácter de la sentencia que ampara una 
demanda de Usucapión, esto es, si es de naturaleza constitutiva de derecho o 
solamente declarativa, dicho de otra forma, si la usucapión opera de pleno 
derecho o requiere de una sentencia que así lo declare y por tanto a partir 
de ese momento el derecho de propiedad recién se ha constituido;

TERCERO.- Sobre este punto, esta Suprema Sala Civil Transitoria de la Corte 
Suprema ya ha señalado en la sentencia casatoria número dos mil setecientos 
noventa y dos - dos mil dos - Lima, del veintinueve de marzo del año dos mil 
cuatro, en su considerando Quinto: " Que asimismo, la usucapión opera de 
pleno derecho, y la ley no obliga que para adquirir este derecho tenga 
previamente que obtenerse sentencia favorable que así lo declare dentro de 
un proceso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, dado que el artículo 
952° del Código Civil, es claro al establecer que quien adquiere un bien por 
prescripción "... puede..." entablar juicio para que se le declare 
propietario; aunque, claro está, el pleno efecto erga omnes solo derivará de 
la usucapión reconocida por sentencia judicial e inscrita en los Registros 
Públicos conforme a la parte final del citado artículo 952° del Código 
Civil';

CUARTO.- En efecto, la regulación contemplada en el artículo 950° del Código 
Civil sobre los requisitos de la usucapión no contiene disposición expresa 
que exija para la adquisición del derecho de propiedad por dicha vía,
además de los ya señalados, sentencia favorable firme por parte del órgano 
jurisdiccional; criterio este que se sustenta en el artículo 952° del Código 
Civil, por cuanto este dispositivo es expreso cuando señala que: "Quien 
adquiere un bien por prescripción", esto es, quien ya adquirió la condición 
de propietario de un bien por cumplimiento de todos los requisitos 
establecidos en el artículo 950°, "puede", no que deba, vale decir, es 
potestativo del adquirente, "entablar juicio para qué se le declare 
propietario", y no para que se le constituya en propietario, esto es, para 
que se le reconozca como propietario;

QUINTO.- Este criterio descansa en la esencia misma de la prescripción 
adquisitiva de dominio, cual es la posesión, que es eminentemente un poder 
de hecho (un "ejercicio de hecho" de acuerdo al artículo 896° del Código 
Civil) antes que de derecho, una vinculación material o señorío sobre la 
cosa, el cual existe por el solo hecho de presentarse esa relación con el 
bien; que en ese sentido, cuando la posesión comienza a prolongarse en el 
tiempo, desarrollándose en concepto de dueño, en forma continua, pacífica y 
pública por un periodo considerable de tiempo, se producen un conjunto de 
efectos dentro de la sociedad los cuales informan que el titular de dicha 
posesión ya no es un simple poseedor sino que éste ejerce atribuciones sobre 
el bien propias de un propietario que persuaden a su entorno del mismo y 
exige un reconocimiento como tal;

SEXTO.- Entonces, es ese estado de hecho que el derecho accedió a reconocer, 
ya de antigua data, como generador del derecho de propiedad a través del 
instituto de la Prescripción Adquisitiva de Dominio o Usucapión, "se trata 
de una investidura formal mediante la cual una posesión se transforma en 
propiedad. Es pues, algo más que un mero medio de prueba de la propiedad o 
un mero instrumento al ser vicio de la seguridad del tráfico, es la 
identidad misma de la propiedad como investidura formal ligada a la 
posesión" (José Antonio Álvarez Caperochipi, Curso de Derechos Reales, Tomo 
uno, Editorial Civitas Sociedad Anónima, Primera Edición, Madrid, página 
ciento cuarenta y tres), siendo el proceso judicial respectivo y la 
sentencia dictada en el mismo por el órgano jurisdiccional meramente de 
carácter declarativo, reconocedora de que, luego de la probanza respectiva 
ha operado ya la usucapión;

SÉTIMO.- De acuerdo a todo lo expuesto, reiteramos la acción de prescripción 
adquisitiva es evidentemente declarativa en tanto busca el reconocimiento de 
un derecho a partir de una situación de hecho determinada o un 
pronunciamiento de contenido probatorio que adquirirá certidumbre mediante 
la sentencia o resolución, de tal forma que el contenido abstracto de la Ley 
se convierte en una decisión concreta, estableciendo una relación de derecho 
entre las partes; de modo que no se puede llegar a una decisión 
jurisdiccional por la que se considere que el posesionario se ha convertido 
en propietario del bien, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva 
sin que reciba un título que lo considere como tal conforme al trámite 
judicial, notarial o registral correspondiente;

OCTAVO.- Por lo tanto, la regulación sobre la potestad del adquirente por 
esta vía de recurrir al órgano jurisdiccional, notarial o registral, a fin 
de obtener sentencia o resolución que reconozca la usucapión, responde a la 
necesidad de ofrecerle un mecanismo para un mayor y más amplio 
reconocimiento a dicho derecho de propiedad, menos dubitable o 
controvertible, revistiéndolo de una formalidad que permite la inscripción 
de su derecho en los Registros Públicos en donde el efecto erga omnes tiene 
una plena extensión publicitaria;

NOVENO.- Ahora bien, establecido que la usucapión opera de pleno derecho, es 
decir, que el efecto de la adquisición del derecho de propiedad sobre un 
bien en virtud a una posesión cualificada y por el término legal opera por 
la satisfacción y comprobación de tales requisitos corresponde ahora 
determinar cuáles son sus efectos en el tiempo, esto es, si se es 
propietario recién a partir del cumplimiento de los diez años o cinco años 
de posesión, junto con los demás requisitos, o se retrotrae al momento en 
que se inició la posesión; al respecto esta Sala de Casación se inclina por 
la posición de estimar que una vez configurada la usucapión, esto es, 
cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 950° del Código 
Civil, ésta nos coloca en la situación de considerar la existencia de una 
ficción legal en virtud de la cual los efectos de la usucapión deben 
retrotraerse al momento en que se inició la posesión, dado que es en base a 
la realidad de dicha posesión durante un lapso de diez años o ya de cinco 
años que se adquirió el derecho de propiedad;

DÉCIMO.- En tal virtud, trasladando todo lo expuesto al presente caso, se 
tiene que la Sala Revisora ha revocado la sentencia apelada bajo la 
argumentación de que "...la sentencia que declara propietario al poseedor no 
es declarativa sino constitutiva de derechos, pues es a partir de la 
sentencia firme que se genera una nueva situación jurídica respecto de la 
propiedad del bien y su titular; asimismo, el artículo 952° del Código Civil 
establece que la sentencia es título para inscribir la propiedad en el 
registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño; 
por tanto, éste dispositivo legal no otorga a la sentencia judicial de 
prescripción adquisitiva únicamente el carácter de declarativa, pues de su 
aplicación concordada con el artículo 950°, se concluye que es necesaria una 
sentencia judicial firme para que el derecho de propiedad pueda ser 
plenamente ejercido ..." y por tanto, dado que dentro del proceso civil 
número noventa y tres -noventa y siete, los demandados Mariana del Carmen 
Castro Jáuregui de Camacho y Vidal Camacho Trujillo, fueron recién 
notificados el veintisiete de noviembre del año dos mil uno. con la 
resolución número sesenta y nueve, del dieciséis de noviembre del año dos 
mil uno, por la que se tiene por recibidos los autos y se dispone cumplir 
con lo ordenado por la Corte Suprema, los referidos demandados al nueve de 
noviembre del año dos mil uno, aún tenían la calidad de propietarios y por 
ello actuaron conforme a su derecho y titularidad al donar el inmueble 
sub-judice a la Municipalidad Provincial de Cajamarca; sin embargo, tal 
criterio de la Sala Revisora comporta la interpretación errónea del artículo 
952° del Código Civil, conforme ya se ha expuesto, siendo la sentencia sobre 
Usucapión meramente declarativa y no constitutiva;

DÉCIMO PRIMERO.- Siendo ello así, desde ya esta Sala de Casación está 
facultada para, conforme al artículo 396° inciso 1, del Código Procesal 
Civil, en su texto original dado la temporalidad de la norma, casar la 
sentencia de vista y actuar en sede de instancia; empero, resta aún analizar 
si se configura o no la causal de inaplicación, presunto error jurídico que, 
revisado, coadyuva a ejercer una debida actuación como sede de instancia;

DECIMO SEGUNDO.- En efecto, en relación a la causal de inaplicación y sin 
tener que ingresar a invocar hechos no recogidos en la sentencia de primera 
instancia y tampoco en la segunda, es lógico concluir, dado el criterio 
preestablecido sobre la operación de pleno derecho de la usucapión, que en 
virtud a que la sentencia de primera instancia en el proceso de Prescripción 
Adquisitiva de Dominio, que declaró fundada la misma, fue dictada el 
veinticuatro de noviembre del año dos mil, los demandantes ya habían 
adquirido la propiedad del inmueble sub-judice mucho antes de dicha fecha; 
por consiguiente, al nueve de noviembre del año dos mil uno, fecha en que 
los demandados, Mariana del Carmen Castro Jáuregui de Camacho y Vidal 
Camacho Trujillo donan un área de siete mil ciento ochenta y uno punto 
ochenta y siete metros cuadrados (7,181.87 m2), dentro de la cual se 
encontraba el inmueble sub-materia, a la Municipalidad Provincial de 
Cajamarca, los referidos donantes ya no tenían la condición de propietarios 
del mismo; ello significa que éstos donaron un bien ajeno al referido 
Municipio, situación conocida por los donantes y la Municipalidad donataria, 
puesto que como se señala en el voto discordante del señor Flores Arrascue: 
"la codemandada, Municipalidad Provincial de Cajamarca no puede invocar la 
buena fe de su adquisición amparándose en el hecho de desconocer la 
existencia del proceso judicial de prescripción iniciado por los 
demandantes, toda vez que de la copia de la sentencia expedida en dicho 
proceso, obrante de folios trece a diecinueve, se desprende a folios quince 
que la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sí se apersonó al referido 
proceso judicial...";

DÉCIMO TERCERO.- En tal virtud, tanto los donantes como el donatario sabían 
perfectamente que el inmueble sub¬judice era ajeno, por consiguiente, 
estando a lo normado en los artículos 70° de la Constitución Política del 
Estado, el cual protege el derecho de propiedad; y el artículo 923° del 
Código Civil, que regula los atributos de dicho derecho, entre ellos, el de 
disponer, está reñida contra nuestro ordenamiento jurídico la enajenación de 
bienes, invocando la condición de propietario, cuando se carece de dicho 
derecho, precepto que constituye norma de orden público, lo que hace 
aplicable el artículo 219°, inciso 8, del Código Civil, el mismo que 
prescribe: "el acto jurídico es nulo en el caso del artículo V del Título 
Preliminar..."; siendo que el referido artículo V del Título Preliminar del 
Código Civil señala: "Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que 
interesan al orden público o a las buenas costumbres"; por consiguiente, es 
evidente que se ha incurrido también en la causal de inaplicación de los 
precitados dispositivos; lo que acarrea la nulidad del Acto Jurídico de 
Donación y de la Escritura Pública del nueve de noviembre del año dos mil 
uno que lo contiene, así como también del Acto Jurídico de Aclaración de 
Linderos y Medidas y de la Escritura Pública del veintiséis de febrero del 
año dos mil dos que lo contiene;

DÉCIMO CUARTO.-Ahora bien, respecto de la extensión de la citada nulidad no 
escapa de esta Sala de Casación la regulación contenida en el artículo 224° 
del Código Civil en el sentido que la nulidad de una o más de las 
disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, por tanto, la 
nulidad tanto de la donación como de su aclaración y sus respectivas 
Escrituras Públicas sólo se produce respecto del área sub-judice de 
propiedad de los actores de seiscientos ochenta y ocho punto cinco metros 
cuadrados (688.5 m2), subsistiendo los referidos actos jurídicos en cuanto 
al área restante; y, esto mismo sucede con la pretensión de nulidad de los 
asientos registrales inscritos con motivo de los dos multicitados actos 
jurídicos;

DÉCIMO QUINTO.- En consecuencia, actuando en sede de instancia al haberse 
configurado los dos errores jurídicos invocados, de interpretación errónea 
de una norma de derecho material e inaplicación de una norma de derecho 
material, conforme al artículo 396° inciso 1 del Código Procesal Civil, esta 
Sala de Casación, estima que debe confirmarse en parte la sentencia de 
primera instancia en los términos precedentemente señalados y a su vez 
integrarse la misma en el extremo referido a la pretensión de Indemnización 
por Daños y Perjuicios, declarando infundada la misma puesto que si bien no 
existe pronunciamiento expreso sobre ésta en la parte resolutiva de dicha 
sentencia el A-quo sí ha cumplido con sustentar la desestimación de dicha 
pretensión en el considerando noveno de su sentencia;

DÉCIMO SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22° segundo 
párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez Supremo ponente se 
aparta de cualquier otro criterio distinto expuesto anteriormente sobre la 
materia. Estando a las consideraciones que preceden y de conformidad en 
parte con lo dictaminado por la Señora Fiscal Supremo en lo Civil, 
declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lucio Vásquez 
Goicochea representante de Manuel Abanto Abanto, su fecha veintitrés de 
enero del año dos mil ocho, obrante a fojas ochocientos veinticinco; en 
consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas setecientos ochenta y 
seis, su fecha veintiuno de diciembre del año dos mil siete; y, actuando en 
sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fojas trescientos 
sesenta y cuatro, fechada el veintisiete de enero del año dos mil cinco en 
el extremo que declara Fundada en parte la demanda de fojas treinta y seis; 
REVOCARON la misma en la parte que declara NULO el Acto Jurídico de Donación 
de Lote de Terreno Urbano en la intersección de los jirones Once de Febrero 
sin número (cuadra cuatro) y Jirón Apurímac sin número (cuadra nueve), 
celebrado entre Mariana Castro Jáuregui y Vidal Camacho Trujillo con la 
Municipalidad Provincial de Cajamarca, de fecha nueve de noviembre del año 
dos mil uno; NULO el Acto Jurídico de Aclaración de Linderos y Medidas 
celebrado entre Mariana Castro Jáuregui y Vidal Camacho Trujillo con la 
Municipalidad Provincial de Cajamarca, con fecha veintiséis de febrero del 
año dos mil dos; NULA la Escritura Pública de fecha nueve de noviembre del 
año dos mil uno; NULA la Escritura Pública del veintiséis de febrero del año 
dos mil dos; NULA la Inscripción Registral de Título de Dominio del nueve de 
abril del año dos mil dos; ORDENARON a la Oficina Regional Registral de 
Cajamarca la cancelación del Asiento Registral contenido en la Partida 
número uno uno cero dos seis seis tres; y, reformando la apelada en dicha 
parte, declararon NULO el mencionado Acto Jurídico de Donación y la 
Escritura Pública que lo contiene del nueve de noviembre del año dos mil 
uno, sólo en la parte que se transfiere el inmueble sub-judice de 
seiscientos ochenta y ocho punto cinco metros cuadrados (688.5 m2) de 
propiedad de los actores; NULO el referido Acto Jurídico de Aclaración de 
Linderos y Medidas y la Escritura Pública que lo contiene del veintiséis de 
febrero del año dos mil dos, sólo en la parte referida al inmueble 
sub-materia de seiscientos ochenta y ocho punto cinco metros cuadrados 
(688.5 m2) de propiedad de los actores; ORDENARON a la Oficina Regional 
Registral de Cajamarca cancele los asientos regístrales que han dado lugar 
los referidos actos jurídicos sólo en los extremos referidos al inmueble 
sub-litis de seiscientos ochenta y ocho punto cinco metros cuadrados (688.5 
m2) de propiedad de los demandantes; INTEGRARON la sentencia declarando 
INFUNDADA la demanda respecto a la pretensión de Indemnización por Daños y 
Perjuicios; CONFIRMARON la apelada en lo demás que contiene; en los seguidos 
por Manuel Abanto Abanto y Otros contra Mariana del Carmen Castro Jáuregui y 
Otro; sobre Nulidad de Acto Jurídico y Otros; y, PUBLÍQUESE. Ponente Señor 
Palomino García, Juez Supremo. SS. PALOMINO GARCÍA, MIRANDA MOLINA, SALAS 
VILLALOBOS. ARANDA RODRÍGUEZ.
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO TICONA POSTIGO ES COMO SIGUE: 
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la demanda de Nulidad de Acto 
Jurídico se sustentó en las causales previstas en los incisos tercero, 
cuarto, quinto, sétimo y octavo del artículo doscientos diecinueve del 
Código Civil, esto es, por tratarse de un objeto física o jurídicamente 
imposible, por contener un fin ilícito, por adolecer de simulación absoluta, 
porque la ley lo declara nulo y en el caso del artículo quinto del Título 
Preliminar; Segundo.- Que, los fundamentos de la demanda se circunscriben al 
hecho de que los donantes, a la fecha de celebración de la donación, 
conocían de la existencia del proceso de Prescripción Adquisitiva promovido 
por los demandantes en su contra, en el que se venía amparando la demanda 
declarándoseles como propietarios; Tercero.- Que, para determinar si se ha 
interpretado o no erróneamente el artículo novecientos cincuenta y dos del 
Código Civil, y si los demandantes eran o no propietarios del inmueble a la 
fecha de celebración del acto jurídico de donación, es necesario analizar 
debidamente los hechos y las pruebas y, sobre todo, determinar 
sustentadamente si se configuran o no cada una de las causales de nulidad en 
virtud de las cuales ha sido promovida la demanda, análisis que no ha tenido 
lugar de parte del Colegiado Superior, ya que aquél se ha limitado a referir 
en términos genéricos que el acto jurídico ha sido celebrado cumpliendo los 
requisitos exigidos en el artículo ciento cuarenta del Código Civil, motivo 
por el cual el demandante no puede alegar defecto estructural del mismo; 
Cuarto.- Que, en tal sentido, previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo 
del recurso casatorio, el suscrito estima que se hace necesaria la remisión 
del presente proceso al Colegiado Superior en calidad de reenvió para que, a 
través de la valoración conjunta y razonada de la prueba y en atención a las 
consideraciones que anteceden, determine si la demanda puede ser amparada; 
Quinto.- Que, siendo así, en atención a lo dispuesto en el numeral dos punto 
uno, inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código 
Procesal Civil; fundamentos por los cuales MI VOTO es porque se declare 
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lucio Vásquez Goicochea en 
representación de Manuel Abanto Abanto mediante escrito de fojas ochocientos 
veinticinco; SE CASE la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la 
sentencia de vista de fojas setecientos ochenta y seis, su fecha veintiuno 
de diciembre del año dos mil siete; y en calidad de reenvío, SE MANDE que la 
Sala Superior emita nueva resolución, con arreglo a derecho y a lo actuado, 
SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El 
Peruano; en los seguidos por Manuel Abanto Abanto y Otros contra Mariana del 
Carmen Castro Jáuregui y Otros; sobre Nulidad de Acto Jurídico y Otros; y se 
devuelvan. Sr. TICONA POSTIGO. C-563266-1
Publicado en el diario oficial El Peruano 30-11-2010 página 28795
*Imagen consultada el 18-09-2013 [en línea]. Disponible en http://derecho.laguia2000.com/wp-content/uploads/2009/08/prescripcion-extintiva-300x300.jpg

JURISPRUDENCIA SOBRE DESALOJO DE CONVIVIENTE CON HIJOS


Sumilla: ".desalojo de una conviviente y tres hijos."



"...en el caso concreto, el bien materia de litis, fue adquirido por el
demandante por contrato de venta, con fecha anterior a la relación
convivencial iniciada con la demandada Paula, por lo tanto, no podría
considerarse dicho inmueble como bien social o parte de la sociedad de
gananciales habidas dentro de una convivencia, dado que fue adquirido antes
de iniciar la unión de hecho. Ahora, respecto de las mejoras que alude la
recurrente, haber hecha en el mencionado inmueble, se tiene que a nivel de
todo el proceso, no se acreditó fehacientemente dicha situación (artículo
196 del Código Procesal Civil); por lo que, los argumentos de la recurrente,
de considerar el bien sub litis como parte de la sociedad de gananciales
habidos durante su convivencia con el demandante, quedan enervados..."

"...respecto del Acta de Conciliación otorgado en el Proceso de Violencia
Familiar con fecha uno de diciembre de dos mil cuatro, seguido por la
recurrente, por el cual el demandante le autorizó el ingreso, junto con sus
menores hijos, al inmueble ubicado en la Calle Bolívar número novecientos
setenta (hogar conyugal o de hecho), a razón de haberse reanudado sus
relaciones convivenciales con la demandada; constituye título suficiente
para no ser considerada como ocupante precaria, ya que ejercita su posesión
en dicho inmueble como madre de los hijos del actor. Por tanto el título que
invoca la demandada para poseer las dos habitaciones reclamadas, no ha
fenecido, debiendo por tanto estimarse los agravios expresados en su recurso
de casación, en este extremo..."

JURISPRUDENCIA SOBRE EMBARGO DE BIENES AJENOS E INDEMNIZACION

Sumilla: "...es ilícito embargar bienes ajenos..."



"...Comercial Formosa solicita como monto indemnizatorio., por perdida del
valor de la maquina embargada al devenir en obsoleta y que equivale al cien
por ciento del precio de compra; y.. que representan los ingresos que
debieron percibirse por la comercialización de las máquinas embargadas las
cuales estuvieron retenidas por orden del ejecutor coactivo de la SUNAT con
el objeto de hacerse cobro de una deuda tributaria que no pertenecía a la
demandante sino a la empresa deudora Comercial Diez Mil Puntadas. Tal como
se advierte el A quo y también este Supremo Tribunal opina, que el actor no
acredita la cuantía del beneficio dejado de percibir, por tanto, conforme a
lo señalado por el A-quo con criterio de equidad se debe ordenar a la parte
demandada que pague a la demandante la suma de ciento cincuenta mil nuevos
soles (S/. 150,000.00), por concepto de indemnización (lucro cesante), más
intereses legales desde la fecha del evento dañoso, esto es, desde el
dieciocho de enero del año mil novecientos noventa y seis de conformidad con
lo regulado en el artículo mil novecientos ochenta y cinco del Código
Civil..."

"...la empresa Comercial Formosa, interpuso en la vía administrativa una
tercería, la misma que fue declarada infundada por no haberse acreditado la
propiedad de las máquinas, la misma que fuera confirmada por el Tribunal
Fiscal mediante resolución de última instancia . Comercial Formosa,
interpuso en la vía judicial demanda de Impugnación de Resolución
Administrativa, siendo que la Sala Civil permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la Republica, declaro infundada la demanda, que al ser apelada
fue revocada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de dicha Corte,
la misma que dispone el levantamiento del embargo trabado sobre las maquinas
de la actora."

1971-1CC ".se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el hecho
y el daño causado, al privársele al demandante del disfrute de sus bienes
respecto de los cuales ha sido desposeído a través de la diligencia de
embargo coactivo efectuado por la SUNAT, quien pudo enmendar su omisión de
verificar los documentos presentados por la empresa actora al momento de
resolver la tercería y no lo hizo, en consecuencia, no se advierte el
ejercicio regular de un derecho previsto por el inciso primero del artículo
mil novecientos setenta y uno, del Código Civil, conforme lo consideró la
impugnada, por tanto el Colegiado Superior aplico indebidamente la norma
aludida..."

"...En el presente caso como bien acota el Juez de la causa, el ejecutor
coactivo de la SUNAT, no ha acreditado la ausencia del elemento subjetivo
que integra la responsabilidad, si se tiene en cuenta, que ha actuado en
forma culposa, por cuanto no obstante que embargó los bienes de la
demandante, desestimó la tercería solicitada por la empresa Formosa, con lo
que tuvo la oportunidad de enmendar el error en que había recaído pues
conforme se ha señalado, en autos administrativos obraban las facturas y
demás documentos que acreditaban que las máquinas embargadas eran de
propiedad de la empresa demandante y no de la deudora tributaria, razón por
la cual este extremo del recurso de casación también resulta atendible,
siendo manifiestamente insuficiente para acreditar la falta de culpa que la
mercadería haya sido encontrada en poder del deudor, ya que correspondía
efectuar un análisis minucioso de los documentos al tiempo de resolver la
tercería, lo cual no se efectuó, tal como lo hace notar el juez en el décimo
segundo considerando de su sentencia, advirtiéndose además que en la
resolución administrativa, se indica que la tercerista ha cumplido con
presentar documentos públicos y privados de fecha cierta..."

"...Los principios reseñados, sobre responsabilidad de las personas
jurídicas, son aplicables al estado..."

1969CC "...El artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil,
regula sobre la responsabilidad extracontractual subjetiva la cual señala
aquel que por dolo o culpa, causa un daño a otro está obligado a
indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor;
la segunda parte de la norma aludida resulta significativo, pues establece
uno de los supuestos de excepción de la carga probatoria, a través del cual
se invierte la misma para que sea el autor del daño y no la víctima, el
obligado a probar la inexistencia de dolo o culpa, configurándose así una
presunción juris tantum de la culpa o dolo en el daño causado a otro..."

1981CC "...El artículo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil, trata
sobre la responsabilidad por daño ocasionado por los actos del subordinado,
más conocido en la doctrina como responsabilidad "vicaria". Conforme al
dispositivo en mención, una persona natural o jurídica asume responsabilidad
por los actos de la persona que está bajo su cargo, sin necesidad incluso
que exista respecto de aquella un vínculo laboral o contractual. Además de
la relación de subordinación (entendida en el sentido más amplio), se
requiere que concurran copulativamente los siguientes supuestos:, que el
subordinado ocasione daños derivados de su responsabilidad subjetiva (dolo o
culpa) y que exista una relación de causalidad o de ocasionalidad necesaria
entré el ejercicio de las funciones y el daño..."

martes, 17 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA SOBRE EFECTOS DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL PARCIAL EN LIBERACION DE CODEUDORES SOLIDARIOS

Sumilla: "...En el caso de autos, la resolución de vista, para efectos de
establecer la inaplicación o no del artículo 1189 del Código Civil, frente a
la aplicación o no del artículo 1188 del Código Civil, y, establecer si el
efecto liberatorio de los deudores que han transigido, se extiende a los
otros codeudores solidarios, no se ha efectuado un análisis integral de la
transacción a la que arribaron las partes, limitándose a citar dos de la
cláusulas contractuales, lo que no ha permitido determinar sus alcances,
contraviniendo así las normas que garantizan el derecho a un debido proceso;
esta ausencia de argumentos de hecho permite apreciar que, en atención a los
escuetos argumentos que se presentan en la resolución de vista (en donde no
se atiende a lo expuesto en el considerando sétimo de esta sentencia
suprema) no es posible establecer la aplicación o inaplicación de las normas
sustantivas denunciadas, sino es analizando las diversas cláusulas
contenidas en la transacción extrajudicial de fojas ., para establecer de
allí los hechos que van a configurar la aplicación o inaplicación de
determinada norma sustantiva..."


"...al emitir la resolución no se ha pronunciado sobre la naturaleza 
parcial
de la transacción extrajudicial celebrada con Centros Comerciales del Perú
Sociedad Anónima y Administradora Jockey Plaza Shopping Center Sociedad
Anónima; finalmente indica que dicha transacción extrajudicial no se realizó
sobre la totalidad de las obligaciones derivadas del proceso civil sobre la
responsabilidad extracontractual, sino con respecto a la totalidad de la
obligación sostenida con Centros Comerciales del Perú Sociedad Anónima y
Administradora Jockey Plaza Shopping Center Sociedad Anónima, respecto al
proceso penal y al presente proceso en el extremo que le correspondía..."

"...esencialmente se argumenta que en el artículo 1188 del Código Civil se
establece que la transacción celebrada entre el acreedor y uno de los
deudores solidarios, sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás
deudores; y, que en el artículo 1189 del Código Civil se establece que, si
los actos señalados en el primer párrafo del artículo 1188 se hubieran
limitado a la parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan
liberados sino en cuanto a dicha parte: entonces, para establecer qué norma
es aplicable, señala que se debe determinar si la transacción se ha limitado
a la parte de uno solo o de algunos de los deudores..."

"...se alega..al no haber sido celebrada la transacción extrajudicial sobre
la totalidad de la obligación, sino que la voluntad de los suscribientes era
una transacción extrajudicial parcial, conforme se observa de la lectura
conjunta del documento; agrega que, si la transacción extrajudicial se
realizó sobre la totalidad de la obligación, resulta evidente que se debió
determinar las responsabilidades de cada uno de los codemandados, y debió
ser por el monto de la pretensión y no por aproximadamente el diez por
ciento de dicho monto, observándose que no existe un pago total del monto de
la obligación solidaria derivada de la responsabilidad civil, incurrida por
los hechos ocurridos en la discoteca Utopía, en consecuencia no se puede
sostener que existió pago de la totalidad de la obligación solidaria objeto
de la pretensión..."

JURISPRUDENCIA SOBRE ACCION PERSONAL Y ACCION REAL SIMULTANEA

Sumilla: ".teniendo tanto la pretensión personal como la pretensión real el 
mismo esencial objetivo de procurar la satisfacción de la acreencia, el uso 
simultáneo o consecutivo de ambos resulta arreglado a derecho."



".tampoco puede ser pretexto para avalar directa o indirectamente un doble 
pago de la acreencia, toda vez que la simultaneidad en el ejercicio de ambas 
pretensiones solo está autorizado para la satisfacción de la acreencia; 
máxime si está previsto como principio constitucional contemplado en el 
artículo 103 de la Carta Fundamental que ésta no ampara el abuso del 
derecho; de modo tal que satisfecha la acreencia íntegramente en uno de los 
procesos, cualquiera sea su etapa, ello traerá como consecuencia, la 
conclusión del otro; y si fuera satisfecha parcialmente el otro proseguirá 
hasta que la misma sea honrada en su totalidad conforme a los art. 1220, 
1257 y 1107 del Código Civil ."

".en el presente caso, habiendo el Colegiado Superior declarado 
Improcedente la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero por considerar 
que el Banco demandante ha iniciado con cierta posterioridad a la presente 
acción, un proceso de Ejecución de Garantía Hipotecaria contra la misma 
parte demandada sobre la base del mismo pagaré; y que ello incurre en la 
imposibilidad jurídica de iniciar otro proceso con el mismo petitorio, sin 
apreciar si en efecto cuanto de la deuda se ha pagado, resulta evidente que 
se han inaplicado los art. 1219, inciso 1, y 1220 del Código Civil, 
situación que sin embargo tiene más efecto nulificante que de carácter 
revocatorio, toda vez que la Sala Revisora no se ha pronunciado sobre la 
real existencia o no de la deuda; lo que no puede ser valorado por esta Sala 
de Casación de tal modo que corresponde disponer en vía excepcional el 
reenvío del expediente de conformidad con el artículo 396 inciso 2 numeral 
2.1 del Código Procesal Civil, a fin de que el Superior Colegiado dicte 
nueva sentencia con arreglo a ley."

JURISPRUDENCIA SOBRE INDEBIDA VALORACION DE LA PRUEBA Y FALTA DE MOTIVACION

Sumilla: "...no se advierte que la Sala de mérito hubiese analizado el
argumento referido a la cosa juzgada de la que según el demandado se
encontraría afectada el proceso civil sobre Obligación de Dar Suma de
Dinero; asimismo no se ha evaluado la conducta procesal del hoy demandante
en el proceso civil antes referido (demandado en el proceso sobre Obligación
de Dar Suma de Dinero) respecto a sus argumentos que sirvieron de base a su
escrito de contradicción como son el beneficio de excusión, la tacha por
firma en blanco denunciado y el acta de conciliación en el que el demandante
reconoce su condición de aval..."



"...debiendo desarrollar además, una justificación jurídica respecto al
conflicto que pudiera surgir entre las sentencias recaídas en el proceso
civil y penal antes referidos y su incidencia en el caso concreto..."

"...se alega que el fallo no guarda armonía con una deducción razonada de 
los
hechos ni con la debida valoración jurídica, por cuanto, afirma que no
existe manifestación de voluntad en mérito a una pericia grafotécnica, sin
merituar que dicha pericia no puede enervar el contenido de una sentencia
civil en calidad de cosa juzgada, en cuya virtud se determinó que el
demandante tiene la condición de fiador. Las pruebas aportadas, consistentes
en diversos documentos donde consta por escrito a lo largo de varios años y
en forma reiterada el reconocimiento de la fianza por parte del demandante
quien suscribe y firma tales reconocimientos, los que no han sido objeto de
valoración ni pronunciamiento..."

lunes, 16 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS DE RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO

Sumilla: "... al momento de entrar en vigencia las normas que otorgaron el

status jurídico legal a la institución de la unión de hecho en el Perú, no
existía el estado de convivencia o la unión de hecho entre las partes que
pueda dar lugar a la aplicación inmediata del art. 9 de la Carta de 1979 y
menos del art. 326 del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro,
pues tal unión habría culminado con anterioridad para dar paso a una nueva
situación jurídica (matrimonio)..."




"...la Sala Superior revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda interpuesta, por cuanto..."

"...nuestro Código Civil de mil novecientos treinta y seis no reguló la 
unión
de hecho, siendo que dicha figura fue prevista a partir de la Constitución
de 1979, vigente desde el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta, y
en el artículo 326 del CC actual, vigente desde el 14 de 11 de 1984 ;
consecuentemente, no puede reconocerse una sociedad de hecho como lo hace el
A quo porque se estaría contrariando el principio de legalidad que contiene
el ordenamiento jurídico peruano, siendo que la legislación anterior
contemplaba la forma de resolver el caso cuando se producía enriquecimiento
indebido por parte de uno de los convivientes; la presunta sociedad de hecho
que señala la accionante se habría desarrollado antes de la vigencia de la
Constitución de 1979 y del Código Civil actual, consecuentemente, dichas
normas no son aplicables a este caso, debido a que esta institución jurídica
no estaba regulada por nuestro ordenamiento jurídico nacional..."

"...cabe detenernos especialmente en el presupuesto clave de la aplicación
inmediata de la ley: que rige para las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes. Ello quiere decir que si una norma entra
en vigencia el día de hoy, no se aplicará a relaciones y situaciones
jurídicas agotadas o con efectos cumplidos, sino a aquellas relaciones y
situaciones jurídicas que habiendo nacido con la legislación anterior
producen consecuencias al entrar en vigencia la nueva ley, en razón a que
mantienen efectos pendientes o futuros que no se cumplieron durante la
vigencia de la legislación con la que nacieron ..que la aplicación inmediata
de la ley a situaciones o relaciones jurídicas reguladas por una ley
anterior se da sólo respecto de sus consecuencias, ."Esta norma establece en
su primera parte como regla general, la concepción correspondiente a la
teoría de los hechos cumplidos, pues indica que la nueva ley tiene
aplicación inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes
(debe entenderse, existentes al momento en que ella entra en vigencia). Es
decir, que la nueva ley empieza a regir las consecuencias de situaciones y
relaciones que eran preexistentes"..."

"...el principio de la irretroactividad de las normas es uno de los
fundamentos de la seguridad jurídica y ha sido reconocido no sólo en el
segundo párrafo del artículo ciento tres de la Constitución Política
vigente..."