sábado, 17 de diciembre de 2011

DIFERENCIACIÓN Y DISCRIMINACION: la desigualdad constitucional e inconstitucional

El Tribunal Constitucional en jurisprudencia constitucional N° 04993-2007-PA/TC,  ha realizado una inteligente precisión respecto a trato desigual pero que es constitucional, haciendo una precisión que además de interesante resulta muy útil entre dos categorías jurídicas, por una parte la "DIFERENCIACIÓN" y por otra la "DISCRIMINACIÓN".
Respecto al derecho fundamental de la igualdad, que debemos precisar en primer lugar, el Tribunal Constitucioanl señala una interpretación muy interesante en su considerando 22 de la sentencia antes mencionada: "derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación".  
Por Diferenciación se alude al trato desigual objetivo razonable, es decir, por criterios que no se vínculan a motivos arbitrarios subjetivos, trato desigual que sí es admitido constitucionalmente, por ejemplo si se le niega la entrada a un evento para socios de un club y una persona que no está asociada prentende ingresar, el guardia de seguridad podrá negarle la entrada, en razón de que carece de la condición de socio del club.
Por otra parte discriminación hace referencia al trato desigual subjetivo, que implica la aplicación de fundamentos  irrazonables y desproporcionados, por ejemplo aplicar fundamentos como negar la entrada a un local público a una persona por su raza, creencias políticas, religiosas, etc.

viernes, 16 de diciembre de 2011

INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURIDICO NO PUEDE PLANTEARSE COMO PRETENSIÓN DE UNA DEMANDA

Una interesante casación para analizar, a aquellos que gustan de la doctrina del acto jurídico, sobre una demanda que tiene como pretensión la interpretación de un acto jurídico, una compra venta específicamente. La Corte Suprema con mucho juicio llega a establecer que la interpretación del acto jurídico no puede representar una  pretensión sustanciable en la vía del proceso civil, por no representar un conflicto intersubjetivo de intereses, ni una incertidumbre que tenga relevancia jurídica, porque la interpretación del acto jurídico no constituye un derecho subjetivo regulado por el ordenamiento jurídico, que pueda ser exigible en sede judicial, sino se trata de una actividad mental que permite entender un conflicto de intereses, por tal razón la interpretación del acto jurídico no puede ser materia de un proceso civil. 


jueves, 15 de diciembre de 2011

COMPRA-VENTA Y LA IMPORTANCIA DE ESTUDIAR LOS ANTECEDENTES REGISTRALES

Si se pretende comprar una inmueble, por ejemplo una casa o un terreno, bienes que resultan de común adquisición, se debe tener mucho cuidado con estudiar los antecedentes registrales para tener una compra venta segura y válida jurídicamente, evitando futuras molestias o pérdidas.
La importancia de estudiar los antecedentes registrales radica en la validez jurídica que tienen los actos jurídicos, pues dependiendo si la compra se realiz con buena fe a la persona que está reconocida en Registros Públicos como propietario nuestra compra venta será válida, de lo contrario si actuamos de mala fe, es decir,  compramos a una persona que aparece en Registros Públicos y sabemos que ya no es el propietario, porque por ejemplo ya lo vendió, la compra venta resultará nula y se perderá el inmueble y el dinero invertido para su adquisición.
La copia literal de dominio, es un intrumento registral que contiene la historia de todos los antecedentes registrales (todos los actos registrados del inmueble, desde su primer registro hasta el último) y debe ser estudiado debidamente a fin de poner identificar si el propietario que nos vende es realmente el que aparece en Registros Públicos. Debemos tener mucho cuidado con estudiar la totalidad de los antecedentes registrales porque por ejemplo, puede aparecer entre alguno de los rubros una anotación de demanda de otorgamiento de escritura pública, lo que podría indicarnos que el bien ha sido adquirido por otra persona y el supuesto propietario ya no es el actual, o podría ocurrir que algunos de los antecedentes en un rubro mencione que el bien se encuentra a nombre de sociedad conyugal, por lo que deberemos tener cuidado de que intervengan ambos cónguyes en la compra venta a fin de el acto resulte válido jurídicamente.
Conclusión, y a manera de sugerencia personal, tenga sumo cuidado con el estudio de los antecedentes registrales antes de decidirse a adquirir un inmueble, preferiblemente consulte con su abogado el estudio de los antecedentes regitrales, para ello simplemente deberá conseguir la copia literal de dominio en Registros Públicos, y con su abogado podrá verificar si está comprando del legítimo propietario, con ello se asegurará de mantener su adquisición y no tendrá problemas legales con su inmueble evitándose nulidades posteriores.

lunes, 12 de diciembre de 2011

EL AGUA EN EL DERECHO



Las aguas vienen clasificadas en los Códigos y leyes generales de aguas en: marítimas, pluviales y terrestres, clasificación que data desde antiguo, con una distinta concepción ante la ley, ya que el mar ha sido considerado como res communis o bien común; el agua de lluvia, como susceptible de apropiación o res nullius; y el agua terrestre, de dominio público o privado, según su magnitud, utilidad social, posibilidad material de apropiación y uso para la colectividad o para el particular. De esas aguas, las más importantes para el Derecho son las Terrestres, las que a su vez se subdividen en superficiales y subterráneas; y éstas, en corrientes y estancadas.

A) AGUAS MARÍTIMAS
El mar ha sido considerado desde antiguo de uso y explotación común, aunque algunos pueblos de la antigüedad pretendieron tener hegemonía,.Tal antecedente de dominación fue invocado no hace muchos siglos, por países conquistadores, que también pretendieron ser dueños del mar, contra el derecho natural y una tradición secular, de estimarlo como bien común.
Entre los romanos, el mar y sus orillas estaba clasificado entre las cosas comunes, para uso de todos los hombres, ciudadanos y peregrinos, en la navegación y pesca, sin ser susceptible de apropiación, salvo la zona de riberas, que algunos estimaban de propiedad del Estado. Actualmente se distingue entre el mar litoral o zona marítima territorial y el mar libre. El mar litoral se considera como •parte del territorio, en que el Estado también ejerce soberanía, pero su determinación es hasta hoy día fuente de controversias, al no haberse puesto de acuerdo las naciones en su amplitud y existir una profunda diferencia entre la teoría y la práctica del Derecho. En épocas anteriores hoy la cuestión está en pleno debate


B) AGUAS PLUVIALES
Se denominan aguas pluviales son las que proceden inmediatamente de las lluvias. La importancia del agua de lluvia en los usos de la agricultura es notoria en las regiones húmedas, como riego natural.

C) AGUAS TERRESTRES
1. Aguas terrestres superficiales: Este grupo está formado por las aguas corrientes, también denominadas aguas vivas; y por las aguas detenidas o estancadas, que a su vez resultan denominadas aguas muertas. Las aguas vivas superficiales son los ríos, arroyos, torrentes, manantiales, vertientes y otros cursos naturales; y las estancadas están constituidas por los lagos, lagunas, pantanos, charcas, aguadas, estanques o embalses. Respecto al dominio de las aguas vivas, permite observar como reglas generalizadas, en vista la utilidad social, el aprovechamiento general o particular, las posibilidades de uso de la comunidad, se han atribuido al dominio público, las de interés, aprovechamiento y posibilidades de uso de la colectividad, para constreñir las del dominio privado a las aguas que nacen y mueren dentro del mismo fundo, tal como sucedía en el Derecho romano (pars fundi) o de aquellos que sólo el particular estaría ,en mejores condiciones de aprovecharías, por su proximidad
2. Aguas subterráneas
El dominio de estas aguas, en general, se atribuye al dueño del predio, como cosa accesoria, comprendida en la extensión de su derecho de propiedad. El artículo 5 del Código de aguas de Chile del año 1948  las define como las aguas que están ocultas en el seno de la tierra, sin haber sido alumbradas.

lunes, 5 de diciembre de 2011

DERECHO AL ACCESO AL SEGURO DE SALUD Y SINDROME DE DOWN



El actual Estado de Derecho, ha venido influenciado en los últimos años por una tendencia jurídica revolucionaria, el neoconstitucionalismo.
A diferencia del constitucionalismo que daba énfasis a la limitación y separación de los poderes del Estado (influenciado históricamente por oponerse al absolutismo monárquico), el neoconstitucionalismo enfatiza la protección y efectivización de los derechos fundamentales, es decir, no le importa tanto la función organizadora de las instituciones estatales, sino la debida tutela de los derechos constitucionales. 
En el marco del neoconstitucionalismo, el derecho a la igualdad y a la no discriminación son pilares fundamentales para el desarrollo de la sociedad. 
Por tanto, como apreciamos en el caso del video, que la compañia de seguros RIMAC se niegue a dar un seguro de salud a Sandra Paloma por tener SINDROME DE DOWN , es intolerable e ilegal, porque doctrina y normativa constitucional, los convenios internacionales y la legislación nacional proscriben la discriminación por discapacidad.


NORMAS INTERNACIONALES
La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la cual el Perú firmó y ratificó, en su artículo 2 define que se entiende por discriminación por motivos de discapacidad y el concepto de ajustes razonables:
  • "Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o  restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades  fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables
  • Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades  fundamentales"
Por ajustes razonables, en el caso de la denegatoria del seguro de salud por Síndrome de Down, simplemente debería aumentarse razonablemente y sin que impongan una carga desproporcionada o indebida el costo del seguro, en atención de la tendencia a contraer algunas enfermedades que son carácterísticas de las personas con síndrome de down, en las primeras etapas de la vida. 
 
La Convención en su Artículo 25 inciso "e" señala respecto de seguros de salud, la obligación de los Estados partes de prohibir la discriminación contra los discapacitados:
  • "e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable".

La normativa internacional concordante con la legislación nacional se refiere específicamente al acceso al seguro de salud de los discapacitados. Por tanto, en el Perú ninguna empresa aseguradora puede negar con el pretexto que el solicitante tiene síndrome de down el seguro de salud solicitado, obviamente la atención deberá tener un ajuste razonable, en consideración a las razones expuestas supra.

 NORMATIVA CONSTITUCIONAL NACIONAL 

La constitución política del Perú establece la igualdad y proscribe la discriminación por cualquier condición o índole.
  • Constitución artículo 2 numeral 2) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud por empresas privadas y las fiscaliza para que cumplan con la calidad debida del servicio y para que todos sin discriminación accedan a dichos servicios.

  • Constitución artículo 11º: El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.  
La libertad de empresa en el Perú se ejerce en concordancia con la protección al derecho a la salud, de lo contrario si el derecho a la salud es negado al libertad de empresa deviene en ilegal e inconstitucional.
 
  • Constitución artículo 59º: El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.

 En la relación de consumo entre los solicitantes de seguros y la aseguradoras, el Estado es garantizador del debido acceso a los servicios de salud, siendo el seguro de salud vinculado a éste aspecto.  
  • Constitución artículo 65º: El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.
NORMATIVA LEGAL NACIONAL 
La ley Nº27050, Ley General de la persona con discapacidad, sobre el ingreso a la Seguridad Social en su artículo 21 señala: 
  • "El Estado, promueve el ingreso a la Seguridad Social, de las personas con discapacidad, mediante regímenes de aportación y afiliación regular o potestativa. El CONADIS coordinará un régimen especial de prestaciones de salud asumidas por el Estado para personas con discapacidad severa y en situación de extrema pobreza, el cual será fijado en el Reglamento". 
Por tanto, en el Perú se reconoce legal y expresamente el derecho a la seguridad social (acceso al seguro de salud) de los discapacitados.

CONSIDERACIONES FINALES:
Respecto al caso el 16/09/2011, la Aseguradora Rimac llega a  reconocer el derecho a la seguridad social mediante documento privado cursado a los padres de Sandra, pero afirmando que se trata de una solución excepcional, lo cual es un absurdo, teniendo en cuenta que uno de cada 800 bebés tiene el síndrome, es decir, de una población de 27 millones 547 mil que tenía el Perú en el 2004 según el INEI(*), aproximadamente 34 mil 433 personas que presentan síndrome de down, se trata de un porcentaje de la población significativa a la que no se le reconocería el acceso a un seguro de salud. 
RIMAC SEGUROS no está haciendo un favor a nadie al reconocer el seguro de salud a Sandra, pues la empresa TIENE LA OBLIGACIÓN sujetarse a las leyes que prohiben la discriminación y finalmente a la constitución, que manda un trato igualitario a las personas que preserve el derecho a la dignidad humana.
Los empresarios y la sociedad civil deben entender que hacer empresa en el Perú no puede significar privarse de sentidos éticos y morales, al pretender tratar diferente a alguien que es igual que nosotros, aunque quiza todos envidiemos aquella facilidad que tienen ellos de poder mantener una sonrisa en su rostro.
"DISCRIMINAR EL SINDROME DE DOWN, NOS VUELVE PORTADORES DEL  SINDROME DE INHUMANIDAD"

domingo, 4 de diciembre de 2011

EL AHORRO Y LA PROTECCIÓN DEL AHORRISTA EN EL DERECHO BANCARIO


INTRODUCCIÓN

Los seres humanos somos seres que se basan en relaciones políticas, sociales y económicas.
La economía es un estrato muy importante en la vida de cualquier persona. 
La economía es la ciencia que estudia los procesos de producción, distribución, comercialización y consumo para la mejor utilización de los recursos, la importancia de la economía radica pues en que las mejoras que vamos a realizar en nuestras vidas dependen directamente de nuestros recursos disponibles.
Una de las operaciones más importantes que realizamos cotidianamente es el “consumo”, generamos ingresos mediante nuestro trabajo, y esos ingresos están destinados para ser consumidos, sin embargo  la realidad es cambiante por ello como muestra de nuestra inteligencia y de las experiencias de los que nos antecedieron, realizamos una peculiar operación económica, dejamos una parte de nuestros ingresos como reserva y posponemos el consumo que iba a realizarse en el presente para el futuro que estamos previniendo. A esta  decisión y su consecuente materialización lo denominamos “ahorro”.
Este trabajo aborda dos temas importantes el ahorro y la protección al ahorrista en el derecho bancario. El primer capítulo sobre el ahorro desarrolla el marco conceptual respecto de este fenómeno económico, desde su concepto hasta su comparación con la inversión. El segundo capítulo versa sobre la protección al ahorrista, en el cual abordaremos los mecanismos que tutelan los intereses de los ahorristas en el sistema financiero peruano.


CONCLUSIONES

  1.  El ahorro es la operación económica por el cual destinamos al consumo futuro una parte de la renta percibida.
  2. Existe medidas legales en el sistema financiero que protegen al ahorrista, por tanto no estamos en un sistema con ausencia normativa.
  3. Existe una política estatal de estímulo de ahorro deficiente y se requiere una mayor actuación para incitar al ahorro y activar el circuito eficientemente.
  4. La inflación afecta directamente al ahorro, pues al aumentar los precios el valor de nuestros ahorros disminuye en la misma proporción.
  5. Ahorrar beneficia a la economía pues estimula el circuito económico, pues los ahorros serán utilizados por las entidades financieras como inversión en créditos y esos créditos serán utilizados para fines diversos entre ellos el desarrollo empresarial.
  6. Existen diversas modalidades de ahorro con distintos grados de beneficios de acuerdo a las preferencias del ahorrista.
  7. Se han tomado medias para ayudar a los ahorristas que implican la creación de instituciones que realizan labor fiscalizadora a las empresas del sistema financiero (Superintendencia de banca y seguro, CONASEV, etc.) pero además se han tomado medidas prácticas para  en beneficio del ahorrista por ejemplo el secreto bancario y el horario mínimo de atención.


RECOMENDACIONES

  1. Uno de los problemas más importantes de nuestro sistema económico radica en la gran informalidad que existe respecto de la propiedad inmobiliaria, los pobres no tienen títulos de propiedad de sus inmuebles y no tienden a regularizar su situación por el engorroso procedimiento tan tedioso que tienen que sufrir. Esta informalidad trae consecuencias económicas funestos  pues en primer lugar se vuelve capital muerto, ya que al no poseer título de propiedad la persona no puede ser sujeto de crédito en una empresa financiera, lo que le impide poder conseguir liquidez para poder invertir y así conseguir una renta y posteriormente poder AHORRAR y reinvertir. Además las personas que no tienen título de propiedad de sus predios no cumple con el pago de sus impuesto relativos al derecho de propiedad pues aparentemente no existe para el sistema, lo que a su vez genera un ingreso que el Estado no percibe y que puede ser dirigido para AHORRO ESTATAL, por tal motivo la legalización de la situación jurídica de estas personas es menester necesario para poder obtener captar también sus ahorros.    
  2. Los abogados cumplen un papel social muy importante y les corresponde a ellos volver más perfecta la legislación actual para que integre a todos las personas que son parte de nuestra nación. Un caso muy especial que debemos mencionar es el de las comunidades campesinas, que son grupos sociales que pertenecen a nuestra nación y sin embargo muchas veces los tratamos de una manera tan poco adecuada respecto a sus derecho reales que la legislación no permite una adecuada utilización de los bienes y ello impide poder realizar operaciones económicas, por tal motivo los títulos de propiedad que el actual sistema jurídico les atribuye deben ser perfeccionados para una mejor disponibilidad de los bienes en inversión que generará renta y con ello el ahorro es una mera consecuencia de esta operación económica.
  3. PARA AHORRAR MÁS, debemos preliminarmente considerar que los ahorros encuentran su fuente en el ejercicio económico, para la mayoría de la población su fuente es el trabajo, los que implica que de los ingresos obtenidos una cantidad  se determina para ahorrar, es por esta razón que recomendamos no quedarse en un depositar los ahorros en el banco sino a arriesgarse en inversión, pues si lo que queremos es obtener montos de ahorros que signifiquen cantidades superiores (un consumo futuro mayor) y que nuestros gastos actuales satisfagan nuestras necesidades cómodamente (consumo presente mayor) lo ideal será entonces que nuestra fuente de ingresos aumente, pero debido que nuestro trabajo se encuentra limitado por la cantidad de horas que podemos trabajar en un día, eso quiere decir que existe una limitación con respecto a nuestros ingresos obtenidos por el trabajo, debemos obtener otras fuentes de ingresos y para ello debemos invertir. Al invertir obtendremos fuentes de ingresos que nos generaran mayores utilidades y por consiguiente nuestros ahorros también podrán aumentar así como nuestros gastos presentes.
  4. En las escuelas públicas aumenta cada vez más la educación tradicional que en la actualidad se ha degenerado para volverse en un mera memorización de formulas para el examen y su posterior olvido. Desde esta perspectiva una educación que proporcione conocimientos financieros y jurídicos para generar una juventud emprendedora es necesario y fundamental para generar a largo plazo una nación que luego de terminar el colegio o la universidad “deje de salir a buscar trabajo” sino que “cree trabajo”, “cree empresa”, “genere empleos”, y con esas mejoras en la tasas de empleos las personas podrán acceder con más facilidad a trabajos que generaran rentas y que posteriormente se volverán ahorros.
  5. En la actualidad es recomendable ahorrar en soles debido a la inflación y al creciente fortalecimiento del nuevo sol 

viernes, 2 de diciembre de 2011

NO AL FEMINICIDIO! NO A SU TIPIFICACIÓN PENAL!!!

El congreso como siempre trata de resolver todos los problemas sociales con leyes penales, usando la peor técnica legislativa que existe, porque no toma en consideración los principios constitucionales ni penales en el debate sino solamente posturas políticas. 

 

La violencia contra las mujeres no desaparecerá ni disminuirá porque se promulgue el nuevo tipo penal de feminicidio, asi como no ha desaparecido las violaciones sexuales solo por su presencia en el código sustantivo. 

 

Lo que se busca es imponer una ideología de género, pretendiendo imponer un sistema de valores privilegiando a las mujeres y discriminando a los varones. 

 

La ideología de género es tan anticuada y tan peligrosa como la violencia de género, pues ni la masculinidad ni la feminidad exacerbada son posturas congruentes con una sociedad moderna y que se orienta a mantener la paz social. 

 

Esta tendencia de privilegios por género se ha venido expresando en las últimas décadas por una corriente social que busca establecer la reinvindicación de la mujer en su rol protagónico dentro de la sociedad, pero dichos propuestas que buscaban establecer un estatus igualitario entre mujeres y hombres  (posición que apoyamos) se ha deformado por querer imponer a la mujer sobre el hombre, tal vez por pretender hacer sentir al sexo masculino lo mismo que ellas padecieron. 

 

Desde el punto de vista jurídico, el ordenamiento jurídico peruano debe mantener su coherencia con los principios especiales penales de mínima intervención de la ley penal y el principio de subsidiariedad, que en pocas líneas establecen que la ley penal debe ser utilizado como última medida para resolver problemas sociales. Con respecto al principio constitucional de igualdad, opinamos conveniente que las normas penales deban mantenerse neutras respecto del género del sujeto pasivo a fin de evitar una discriminación de género por el sujeto que delinque.   

Convención de Belém do Pará fue el primer tratado internacional de derechos humanos en utilizar el término Feminicidio

"La noción de femicidio incluye, entonces, tanto los crímenes cometidos dentro de la llamada esfera ‘privada’ como ‘pública’, tal como lo hace la definición de violencia contra la mujer contenida en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). En su artículo 1°, la Convención señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (destacado nuestro).
El concepto dado por la Convención de Belém do Pará incorpora la expresión género y, en efecto, esta Convención fue el primer tratado internacional de derechos humanos en utilizar este término –en el sentido que venía utilizándose en las ciencias sociales desde la década de 1970–, aunque sin dotarlo de una definición" (*).
Extracto de la lectura: ¿Tipificar el Femicidio? por Patsilí Toledo Vásquez*



ORIGEN DE LA PALABRA FEMINICIDIO

El término femicide fue utilizado por primera por Diana  Russell en 1976 al testimoniar ante el Tribunal Internacional sobre Crímenes contra las Mujeres, y es desarrollado años más tarde por ella misma y J. Raford (1992) para definir la muerte violenta de mujeres por razones asociadas a su condición de género.

Fuente: FEMINICIDIO EN GUATEMALA: LAS VÍCTIMAS DE LAIMPUNIDAD, Sílvia Donoso López, Nùm. 4, enero / marzo 2008, Página 6.

jueves, 1 de diciembre de 2011

TEORIA DE LOS HECHOS JURÍDICOS- CUANDO UN HECHO ES JURIDICO

"EL DERECHO NO ES SOLO PARA ABOGADOS"

Recordando el primer post que realice, se trataba de un trabajo grupal que realice junto con algunos compañeros y en la parte introductoria, que fue la parte que me había tocado realizar, debía establecer la teoría de los hechos jurídicos.

En aquella vez explice sobre la teoría de los hechos jurídicos que:


Sin embargo en aquella ocasión la redacción fue demasiado técnica y mi falta de experiencia y conocimiento en el tema me impidieron quizá explicar mejor dicha teoría, que en mi opinión es la base del derecho y que fácilmente encuentra cabida en cualquier rama del derecho. 
Por tanto para explicar con fines más didácticos y para el aprendizaje de cualquier persona, que no necesariamente tenga conocimientos jurídicos, aquí les dejo la siguiente diapositiva:
APRENDE FACIL DERECHO:  LA TEORIA DE LOS HECHOS JURIDICOS