viernes, 13 de enero de 2012

NOCIONES BÁSICAS SOBRE LOS TÍTULOS VALORES I

NOCIONES BÁSICAS SOBRE LOS TITULOS VALORES
-PRIMERA PARTE-
*Actualizado 2014

Concepto de Título Valor:
Es aquel soporte(1)  materializado (papel) o desmaterializado (en una anotación en cuenta  registrada en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores) formal, destinado a la circulación, que contiene un negocio jurídico unilateral por el cual un deudor se compromete a efectuar una prestación patrimonial (pueden representa derechos crediticios, derechos de participación, derechos reales o derechos de garantía) a favor de un acreedor.

En palabras más sencillas, los títulos valores son una clase de documentos (documento entendido como cualquier soporte que registre información, por tanto también incluye los títulos valores desmaterializados) muy especiales que se usan con fines comerciales, son especiales porque al estar en un documento facilitan la transmisión de los valores que representan. Los valores que pueden representar son dinero (como por ejemplo un cheque por S/ 1000.00, una letra de cambio por EUR 900.00 o un pagaré por US$ 380.00) , otros representan derechos (como por ejemplo las acciones en las sociedades anónimas, otorgan derecho de "propiedad" sobre la empresa y el derecho a "votar" en las decisiones de la misma empresa) y finalmente otras representan bienes (como por ejemplo el conocimiento de embarque que es el contrato de transporte internacional que representa las mercancías que son exportadas de un país, el warrant que representa las mercancías que están en un depósito o el título de crédito hipotecario negociable que representa una casa). A manera general un título valores es un título (un soporte material o desmaterializado/informático) que representa un valor (en dinero, en derecho o en bienes).

Principios que rigen a los títulos valores

  1. Principio de legitimación: Solamente el legitimado activo (cuya persona se determina de acuerdo al tipo de título valor que se trate, por ejemplo: en los títulos al portador, el legitimado activo será aquel que posea el título) puede exigir la prestación o transferir válidamente el título valor. Con respecto al legitimado pasivo (el deudor), se libera de la obligación, si cumple con hacer efectiva la prestación al poseedor activo aun cuando no sea él el titular de verdadero del título. 
  2. Principio de Incorporación: Los derechos y el título están íntimamente vinculados, al punto de que la circulación del derecho no puede realizarse sin la transferencia del título.
  3. Principio de literalidad: Los derechos tienen todos los alcances jurídicos que fluyan de los términos contractuales expresados en el título valor.
  4. Principio de buena fe: Toda transmisión del título debe realizarse de aquél del que tenga facultades para disponer del título, de lo contrario, si la adquisición se realizó con conocimiento de la falta de legitimidad, no hay legítima adquisición.
  5. Principio de circulación: Los títulos valores han sido creados para su circulación, es decir, para entrar al tráfico comercial. Sin embargo debemos precisar que no atentará contra la circulación si el título permanece en posesión del acreedor originario, pues simplemente es necesaria la posibilidad de circulación.
  6. Principio de autonomía: El derecho no nace autónomo desde su creación, sino desde su circulación y solamente podremos hablar de autonomía respecto de los tenedores de “buena fe”, pues solo en estos casos el derecho, en virtud de esa relación objetiva que tiene con el título, será independiente y originario de los anteriores tenedores sin importar su calidad. El derecho documental es autónomo, no precisamente porque se halle desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento, sino porque, suponiéndolo en manos ya de un ulterior poseedor, ninguna influencia pueden ejercer sobre él las deficiencias o nulidades de que adolecía el derecho en cabeza de quien lo traspasó(2) .

Importe del título valor
El importe del título valor es expresado en números y letras, y en caso de diferencia entre esos montos, primará el importe consignado en moneda nacional, si es que ningún monto fuera con moneda nacional se tendrá no surtirá efectos jurídicos y si no se consignará el signo de la moneda se entenderá que está expresado en moneda nacional.

Alteración del título valor
La obligación sobre lo expresado en el título se efectúa tomando en cuenta la fecha de la firma, por cuanto quien firma se obliga sobre las condiciones contractuales que están presentes, entonces en casos de alteración sobre los términos del título valor si la firma es posterior a la alteración el sujeto quedará obligado sobre los términos presentes al momento de la firma.

Integración del título valor
Los títulos valores pueden ser emitidos incompletamente, y pueden posteriormente ser completados conforme los términos de los acuerdos previos hasta el momento que se exija el cumplimiento de la prestación. La ley peruana posibilita que en caso de emisión de títulos valores incompletos, el obligado puede además de solicitar una copia del título, agregar una cláusula que limite su transferencia, para mayor seguridad de un llenado del título conforme  a los acuerdos  previos.
Solidaridad cambiaria en los títulos valores
Aquellas personas que giren, endose o avalen, letras, pagarés, vales a la orden y cheques se vinculan solidariamente respecto al tenedor del título valor. La solidaridad implica que el tenedor puede exigir a uno o a todos el cumplimiento de la prestación patrimonial (la elección de a quién exige dependerá la situación de solvencia económica, ya que cuanto más solvente sea el sujeto mayor posibilidades tendrá de ver satisfecho el derecho).
El cumplimiento se exige por la acción directa (al actual deudor) o la de regreso (al resto de personas que giraron, endosaron o avalaron).
Gravámenes sobre los títulos valores
Los títulos valores también son susceptibles de verse afectados por medidas cautelares u otros derechos reales de garantía como el usufructo (3) o la garantía mobiliaria.  Pero para que la constitución del gravamen sea válida ésta debe constar en el título valor, si se trata de un título materializado, y en caso de los títulos desmaterializados deben constar en el registro de la anotación en cuenta.
Acción Cambiaria en los títulos valores
El derecho del legitimado por el título valor de exigir el cumplimiento de la prestación patrimonial, se denomina derecho cambiario o acción cambiaria, que busca la efectiva realización de la prestación patrimonial contenida en el título valor.
Debemos precisar que aunque la doctrina y la jurisprudencia han denominado al derecho cambiario como acción cambiaria, ésta no se identifica con la acción procesal, pues su naturaleza jurídica al radicar en el derecho incorporado al título es sustantiva y no procesal. “No hay un tipo de proceso específico para obtener la satisfacción judicial de los derechos cambiarios” (4) , por tanto quien pretenda exigir la acción cambiaria tendrá como alternativas el proceso ordinario, a fin de tener el respaldo de la cosa juzgada, o el proceso ejecutivo, para obtener rapidez en el efectivo cumplimiento de la prestación patrimonial.   
Firma del título valor
Para vincularse jurídicamente debe expresarse la manifestación de voluntad, y ésta se realiza a través de la consignación de la firma en el título, sin embargo con la finalidad de evitar problemas en la identificación del obligado, será necesario consignar el número del documento de identidad para mayor seguridad, pero su errónea consignación no invalida el título. 
En caso de personas jurídicas, la consignación del nombre de sus representantes y su documento de identidad también es necesaria.

Acción causal y el título valor
En el caso que el acreedor y el deudor fueran los que dieron origen al derecho que posteriormente se incorporaría en el título valor, y siempre que no hubiera existido endoso, se podrá interponer la acción causal, a fin de exigir el cumplimiento de la prestación. 
“El objeto de la acción causal es obtener la prestación debida por la relación fundamental que fue causa de la creación o de la trasmisión del título valor…. el objeto de la acción cambiaria es obtener la prestación que consta en el título”(5) .
Acción Ejecutiva y el título ejecutivo.
La calidad de “título ejecutivo”, la obtiene un título valor por imperio de la ley, y le confiere el beneficio al titular del título valor de poder hacer valer su derecho por una vía procesal privilegiada (más veloz y con menos posibilidad de oposición por parte del deudor), que en caso del Perú tiene el nombre de “proceso único de ejecución”.
La acción cambiaria, es la acción que confiere el título valor a aquellos legitimados activamente para exigir el cumplimiento del derecho, deriva de la emisión del título (acto cambiario). En el supuesto de la acción ejecutiva, el ordenamiento jurídico confiere a los títulos valores que hubieren cumplido con los requisitos legales, la posibilidad de poder ser exigidos mediante ell proceso ejecutivo, que es un proceso privilegiado por la celeridad en plazos, de tal manera que es más rápido poder obtener la prestación patrimonial.

Clasificación de los títulos valores
  • Por el emisor:
Títulos Privados: los emite una persona de derecho privada
Títulos Públicos: los emite una persona de derecho pública.

  • Por el lugar de su creación:
Títulos Nacionales
Títulos Extranjeros

  • Por la cantidad de operaciones:
Títulos singulares: de una sola operación, ejemplo un pagaré.
Títulos en serie: emitidos en forma correlativa y masiva, ejemplo las acciones

  • Por la forma como circulan:
Nominativo: El título es emitido en serie (posee una numeración seriada) y la persona consignada en el título como titular tiene la legitimación activa. Se transmite por cesión de derechos.
A la orden: El título contiene la cláusula “a la orden” y confiere a la persona mencionada en el título como titular la legitimación activa. Se transmite por endoso y la correspondiente entrega del título.
Al portador: El titulo contiene la cláusula “ al portador”, y confiere a su poseedor la legitimación activa.

  • Según su estructura:
Título causal: Es aquel título que contiene expresamente el negocio jurídico base sobre el cual se emite el título valor (que está subordinado a dicha causa).
Título abstracto: Es aquel título que no contiene expresamente el negocio jurídico del cual nace el derecho, simplemente se expresa la obligación de cumplimiento de la prestación.

  • Según la naturaleza del derecho incorporado:
Título de crédito: si se trata de una prestación de dar suma de dinero (existencia de un crédito).
Título personal o corporativo: constituye al legitimado una calidad personal, ejemplo las acciones confieren la calidad de socio en la persona jurídica.
Título representativo de mercancías: título que representan bienes, por lo que el comercio del título implica el comercio de las mercancías expresadas en el título, ejemplo el warrant (certificado de depósito).

  • Según el soporte del título
Títulos materializados: aquellos títulos que tienen un soporte físico (papel generalmente).
Títulos desmaterializados: aquellos títulos que tiene un soporte informático, porque al carecer de un soporte físico tienen que estar anotadas en un registro (anotación en cuenta por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, que en el caso del Perú es CAVALLI ICLV S.A.)






(*)imagen [en línea] Disponible en: http://img.actibva.com/2011/05/2204277278_cbf43f4146.jpg. Consultada el 13/01/2012 a las 17:28.
(1)  Soporte entendido como el medio por el cual se lleva a conocer la titularidad del título valor. El soporte puede ser físico como el papel, llamado por la ley “títulos materializados”, o puede ser un soporte informático como la anotación en cuenta, denominados en la ley como “títulos desmaterializados”.
(2)  Rodríguez Moreno Henry, Apuntes Básicos sobre Títulos Valores [en línea], página 88, consultada el 12/01/2012 a las 16:40. Disponible en:  http://dialnet.unirioja.es/servlet/fichero_articulo?codigo=2367385

(3)  El usufructo de las acciones societarias permite que el beneficiario del usufructo perciba las utilidades y el propietario de las acciones mantenga su calidad de socio.
(4) Rodríguez Olivera Nuri E, La acción causal [en línea], consultado el 13/01/2012 a las 16:01. Disponible en: http://www.derechocomercial.edu.uy/EsqAccCausal.htm
(5)   Rodríguez Olivera Nuri E, La acción causal [en línea], consultado el 13/01/2012 a las 16:01. Disponible en: http://www.derechocomercial.edu.uy/EsqAccCausal.htm


martes, 10 de enero de 2012

ESTATUS JURÍDICO DEL CLON

La concepción es definida como "la fusión de gametos para producir un nuevo organismo de la misma especie..... En los animales, el proceso implica un espermatozoide y un óvulo, cuya fusión finalmente conduce al desarrollo de un embrión"(1).
Para el Derecho peruano, el Código Civil en su artículo primero señala que la vida humana comienza con la concepción y el concebido es sujeto de derechos en cuanto nazca vivo. Sin embargo cuando hablamos de un "clon", éste no ha sido concebido, porque no hay la unión del espermatozoide y el óvulo, sino el reemplazo del núcleo del óvulo con el material genético del sujeto a clonar, dándose lugar a una molécula que llega a formar un embrión de un sujeto genéticamente al seleccionado.
De lo explicado nos preguntamos:
Si la vida humana comienza con la concepción y se le imputa al concebido como sujeto de derechos, y la concepción implica la unión de un espermatozoide y un óvulo, entonces el clon no tiene vida humana y tampoco es sujeto de derechos.
Dicho deducción lógica formalmente es correcta, no obstante, afirmar que un clon no tiene vida humana y que tampoco es sujeto de derechos es incorrecto, debido que en la realidad  la esencia el clon es la vida humana porque tiene el material genético que lo diseña como tal y que si fuera criado normalmente se desarrollaría como un ser ontológicamente individual.
La norma ha quedado desactualizada para poder brindar protección a la vida humana, ya que ahora la concepción no es el único medio para generar vida humana, pues tenemos a la clonación, la fusión embrional, la transferencia nuclear y la partongenésis, que también pueden dar origen a un ser humano.
Por tanto es necesaria una modificatoria que pueda brindar los alcances suficientes para la protección de la vida humana que sea acorde con los avances científicos y no quedarnos con una visión del derecho clásico romano para solucionar problemas tán complejos como la protección jurídica del clon.



 (1) Black Label, Qué es la concepción [en línea], 03/11/2008. Consultada el 10/01/2012 a las 20:14. Disponible en: http://www.crecebebe.com/2008/11/03/que-es-la-concepcion/ 
(2) Imagen consultada el 10/01/2012: 20:41. Disponible en: https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjE-i8tLdglbwCSym0cn9g1iLWSgPuPqpDEx74BvBCyof-bh3xQ3S6mMr41ohCoWQO-WvmybwapzYYyVAwhl8jwv7Db-JxfDan7jRVV8dkGA7cyBBcsPKxAFi8FIE_V9oOFQeeoxnOXK6p6/s692/9788496554153%5B1%5D.jpg

lunes, 9 de enero de 2012

EN EL PERÚ UN JUSTO COBRARÍA SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN A LOS 251 AÑOS.

Justo Clodomiro Caparo Zamalloa logró que mediante un proceso contencioso administrativo (Exp. Nº 01130-2007) seguido en contra del Poder Judicial, se le reconozca el pago de pensión de jubilación (conforme a la Resolución de Supervisión de Personal Nº 823-2001-S-P-GAF-GG-PJ) el monto liquidado de S/. 257,863.00 nuevos soles. Sin embargo, el Poder Judicial en una histórica y monumental muestra de sandez o, ha venido pagando a Don Justo Caparo S/. 1,500.00 nuevos soles POR AÑO!!!!!, es decir, que el tiempo para cancelar las pensiones devengadas sería de 171 AÑOS!!!. Obviamente que los que efectuaron el cronograma de pago en el Poder Judicial en una muestra del "asombroso talento matemático" que despliegan, no se percataron de lo irracional del tiempo de pago para tiempo de vida de una persona normal, sino que tampoco tomaron en cuenta que Don Justo Caparo tiene  80 años!!!!!,  lo que significa que la edad que tendría al tiempo de cancelación sería de 251 AÑOS!!!!!!!! (ABSURDO!!!).
Afortunamente el Tribunal Constitucional a través de la sentencia Nº 3515-2010-PA/TC, logró declarar fundada la demanda de amparo presentada por Don Justo Caparo y por tanto declaró la nulidad de las resoluciones judiciales que sostenian el cronograma de pago imposible y absurdo.

"Cuatro características corresponden al juez: Escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente".

Sócrates (470 AC-399 AC) Filósofo griego.


     

(*) imagen tomada de https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiD4Fk9KYCOSt0gH9D-oYSayVjyHYRekvGGHYeRc_TIwGS-_Qhw3zkFyGb6QMNmXyMW-_jk9Oupx7qKZWGyUxfZzIpAXXq33JFpPRiVDcNCpgiBCLGzDFYmCnHBgIM_Gzbd7GUCVY3XbBeI/s1600/anciano.jpg [en línea], consultada el 09/01/2012 a las 16:32 horas. 

sábado, 7 de enero de 2012

CLONACIÓN HUMANA Y LOS RETOS PARA EL DERECHO PERUANO

El Derecho es un sistema de normas cuya finalidad es aspirar a la paz social y resolver las controversias que puedan suscitarse en el seno de la sociedad, con el fin de mantener un estado de justicia entre la población.
Las personas pertenecemos a la sociedad  y tenemos derechos y deberes, que fuera del estándar jurídico general del cual ostentamos todos como parte de la sociedad, algunos tienen ciertos derechos que les son atribuidos por mantener una condición personal especial que lo liga a cierta situación jurídica, y una de estas condiciones personales especiales es el parentesco (sobre el parentesco consultar:   APRENDE FÁCIL A DETERMINAR EL PARENTESCO FAMILIAR)

 “La clonación puede definirse como el proceso por el que se consiguen copias idénticas de un organismo ya desarrollado, de forma asexual” . La clonación implicada a los humanos ocasionará a aparición en la sociedad de dos personas con la misma carga genética. Entonces si hay dos personas con la misma carga genética significa que las relaciones basadas en parentesco han sido duplicadas, pensemos en que "B" es el clon de "A", y que "A" tiene un hijo "C", "A" es papá de "C", pero sabemos que es su padre porque "C" ha nacido y comparte el material genético de "A", pero lo mismo sucede con "B" respecto de "C", es decir, "B" y "A" genéticamente son padres de "C". Tendríamos muchas complicaciones como duplicidad de parternidad o una filiación del clon con los padres de su original (consideremos lo expuesto en el artículo MODIFICACIONES A LA LEY 28457, QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIALen el que la prueba de ADN es determinante para una sentencia positiva de paternidad, el clon obtendría un 100% de parecido en el material genético del demandado)
¿Cómo responde el derecho peruano frente a la posibilidad de tan complicada situación jurídica?
El derecho peruano resulta escueto para abarcar tan dinámicas situaciones, que implican jurídicamente situaciones sui generis, pues solamente tenemos dos artículos sobre que hablan sobre la clonación explícitamente el artículo 7 de la Ley General de Salud, que señala textualmente:
Artículo 7o.- Toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, siempre que la condición de madre genética y de madre gestante recaiga sobre la misma persona. Para la aplicación de técnicas de reproducción asistida, se requiere del consentimiento previo y por escrito de los padres biológicos.
Está prohibida la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación, así como la clonación de seres humanos.

Y también tenemos el artículo 324 del Código Penal que señala:
 Artículo 324.- Toda persona que haga uso de cualquier técnica de manipulación genética con la finalidad de clonar seres humanos, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al Artículo 36, incisos 4 y 8.”

Como podemos apreciar nuestro sistema normativo jurídico solamente se ha dedicado a promulgar prohibiciones respecto del sujeto que realiza la clonación, olvidando totalmente la situación del clon como sujeto de derechos, ya que la prohibición no implica la no realización de lo prohibido (ya que si fuera así no existiría comisión de delitos que todos son prohibidos).
La tecnología actual hace posible que la clonación humana sea más factible que nunca, al haberse refinado tanto el conocimiento teórico del genoma humano, como los procedimientos para su realización, desde que en 1997 se realizara la polémica clonación de la oveja Dolly. Por tanto la posibilidad de que se realice una clonación en el país es bastante alta, considerando que ya existen muchos laboratorios que se dedican a la concepción asistida y el derecho peruano no está preparado para afrontar las implicancias jurídicas de la clonación humana.
El derecho se caracteriza por llegar tarde a las innovaciones sociales, es decir, primero se originan las nuevas situaciones sociales que requieren ser normadas y luego se promulgan las normas jurídicas que las regulan, no repitamos la historia de mantener un vacío legal que podría ocasionar problemas legales por su multifacéticas implicancias jurídicas, guerra avisada no mata gente, porque no son simples especulaciones, la clonación humana es factible, y es un hecho que muchas personas no se caracterizan por el acato a la ley ni mucho menos a la ética profesional.



(1)  Iraburu María , Sobre la Clonación [en línea], Conferencia pronunciada en Pamplona, el 29 de Agosto de 2006, en el Curso de actualización para profesorado "Ciencia, Razón y Fe" organizado por el Instituto Superior de Ciencias Religiosas de la Universidad de Navarra, consultado el 07/01/2012 a las 19:29. Disponible en: http://www.unav.es/cryf/clonacion.html 
(*) Imagen publicada por , Clonación [en línea], creado el 18/05/2011, consultada el 07/01/2012 a las 22:46. Disponible en: http://fabricioestrada.blogspot.com/2011/08/clonacion.html

viernes, 6 de enero de 2012

MODIFICACIONES A LA LEY 28457, QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

El 28/12/2011, casi inadvertida por las celebraciones de fin de año pasó la modificación de varios artículos de la ley que regula el proceso de filación judicial extramatrimonial y el artículo 85º del Código Procesal Civil, que sin embargo resulta de mucho interés comentar.

El legislador con buen tino ha establecido en las modificatorias a la ley 28457,  una vinculación jurídica de pretensiones que implica una visión muy práctica para aquellos que demandan filiación, y se sustenta en la extra posibilidad de acumulación de la pretensión accesoria de alimentos a la pretensión principal de filiación de paternidad, que resulta un acierto legislativo para facilitar la obtención de alimentos al demandante que en su mayoría recurre al proceso de filiación por necesidades económicas, tendencia legislativa que también se expresó en la modificatoria que se realizó el 06/11/2011 a los artículos 608 y 675 del Código Procesal Civil, que permitía al juez, en los casos que se encuentre indubitablemente demostrado el vínculo familiar, poder asignar anticipadamente alimentos de oficio aun cuando no se hubiera solicitado alimentos.  

Respecto a la oposición de la demanda, mencionar que el demandado tiene la carga de solventar la prueba de ADN, que es obligatoria para efectos de suspender el mandato declaratorio de paternidad (en su redacción original la carga de solventar la prueba de ADN la llevaba el demandante y se invirtió dicha carga e función de que se piensa que generalmente quien está mejor económicamente para solventar dichos gastos es el demandado, porque el interés de reconocimiento filial también se expresa en un interés de beneficio económico) y que en su oposición además debera absolver el traslado de la pretensión accesoria de alimentos.

Algo curioso es que a diferencia de la redacción original del artículo 2 de la Ley 28457, no se había mención respecto a la toma de las muestras, las que ahora deben realizarse en audiencia, lo que en mi opinión ayuda al (aunque poco)  para cerciorarse de que no se altere las muestras.
El resultado de la prueba será suficiente probatoriamente para que el juez pueda expedir sentencia, pronunciándose también por la pretensión alimenticia, y no será necesaria ratificación de la pericia ni audiencia especial para cotejar el resultado (sobre este extremo opino que la no admisión de ratificación ni audiencia especial de esclarecimiento se debe a que la prueba de ADN tiene un alto grado de certeza, por ese motivo para impedir dilaciones innecesarias se prescinde de dichas diligencias).
Sobre la apelación de la sentencia en primera instancia, se hace precisión del paso para la vista de la causa y de expedición de sentencia por el superior jerarquico, que en este caso es el juez especializado en familia.
Finalmente se realiza una suscinta precisión al artículo 85º del Código Procesal Civil, ampliando las excepciones sobre la acumulaciónb objeetiva, que denota algo bastante obvio e implícito, porque las normas deben interpretarse sistemáticamente, pero para evitar problemas en casos de familia (casos muy delicados), el legislador agrega en la última línea del artículo "y por ley", resultado:
  “Artículo 85.- Requisitos de la acumulación objetiva.-
Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas:
1. Sean de competencia del mismo juez;
2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y
3. Sean tramitables en una misma vía procedimental. Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y por ley.”

¿COMO IDENTIFICAR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD?

Denominados también como delitos contra la humanidad,  "constituyen un sub-tipo de las denominadas Graves Violaciones de los Derechos Humanos, diferenciándose de ella, por la rigurosidad de sus elementos de tipo penal" (1).
Para saber si un delito es de lesa humanidad, debemos  identificar los elementos típicos de esta clase de delitos, y son:
    1. El delito es producto de la afectación del núcleo esencial de solamente los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal y la igualdad.










    2. La afectación al derecho debe ser manifestación de un desprecio doloso por la dignidad de la persona humana, caracterizado por su inhumanidad (una lesión leve no logra cumplir el requisito de inhumanidad, pero la tortura por su crueldad si llega cumplir el requisito de desprecio de la dignidad).

    3. Finalmente y más importante factor de distinción con los delitos ordinarios, la identificación de que la afectación a los derechos sea realizada dolosamente en un ataque a la población a gran nivel, es decir, que llegue a afectar significativamente a la población


    (1)Mesía Ramírez  Carlos,Delitos contra la Humanidad, Jurídica Nº 385, 13 de diciembre del 2011, pág 2
    (2) Las imágenes son de propiedad de http://es.123rf.com 

    miércoles, 28 de diciembre de 2011

    ABSURDA VIGENCIA DEL FEMINICIDIO, y ahora se tipificará el varonicidio??

    El 27/11/2011 se publicó en el Diario oficial El Peruano la modificatoria al Código Penal, que ponía en vigencia el tipo penal de feminicidio, de esta forma el artículo 107 fue modificado de la siguiente manera:
    “Artículo 107. Parricidio / Feminicidio
    El que, a sabiendas, mata a su ascendiente,
    descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha
    sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté
    sosteniendo o haya sostenido una relación análoga
    será reprimido con pena privativa de libertad no menor
    de quince años.
    La pena privativa de libertad será no menor de
    veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las
    circunstancias agravantes previstas en los numerales
    1, 2, 3 y 4 del artículo 108.
    Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge
    o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por
    una relación análoga el delito tendrá el nombre de
    feminicidio.

    Como mencionáramos en el artículo "El derecho penal no debe regular el feminicidio" en la que fundamentamos nuestra postura por la cual nos oponemos a la tipificación del feminicidio, no tiene sentido regular un tipo penal especial orientado en base al género del sujeto pasivo del tipo penal, pues si el criterio de la técnica legislativa va en función de la distinción de sexos de las víctimas ocasionaría que también deba promulgarse un tipo penal de "machicidio" o "varonicidio", lo cual es absurdo, porque la redacción anterior  en líneas generales del artículo 107, protegía suficientemente bien el supuesto típico y la modificación actual no en sí no genera mayor protección porque era un supuesto que estaba implícito en la redacción anterior.
    Obviamente la razón fundamental de la promulgación  de la norma va orientada a satisfacer el sentimiento popular de  un pueblo que sostiene la idea de un derecho penal "castigador", obviando la función de la pena que es la de rehabilitar al sentenciado, una demagogia política, y demuestra  la calidad de congresistas y asesores jurídicos que hay en el legistativo, porque no han realizado un examen de congruencia jurídica con los principios jurídicos que orientan el derecho penal ni el ordenamiento jurídico peruano. 
    El problema de la violencia contra las mujeres es importante, pero existen mecanismos para poder solucionarlo, no se puede pretender utilizar el derecho penal para solucionar todos los problemas sociales, pues como señala el principio de subsidiariedad en el derecho penal, la norma penal solamente debe aplicarse para regular supuestos de hecho como último recurso, precisamente por ser una medida de "ultra fuerza" que implica el uso de todo el poder público, no pretendan entonces los políticos para querer corta un papel utilizar un revólver cuando una tijera es suficiente para esa labor. 
    Finalmente debemos recordar que todo texto legal está sometido a un control constitucional, es decir, que debe estar en concordancia con las normás generales constitucionales, lo cual no se cumple en este caso por haberse legislado tomando como criterio distintivo el "sexo" de la víctima, como apreciamos el artículo 2 numeral 2 de la Constitución Política del Perú señala que toda persona tiene derecho a: "A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole".

    En conclusión, la tipificación del feminicidio implica la peor de las técnicas legislativas por atentar contra los principios legales penales y las normas constitucionales, solamente para satisfacer el morbo de un sector de la población incitado por una corriente feminista. El Estado no puede estar de acuerdo con el machismo, pero tampoco el feministo es la solución, ambos extremos son perniciosos para nuestra sociedad porque "convivimos" con ambos géneros, las leyes deben regular supuestos de hecho generales porque buscan normar la conducta de "toda la sociedad".
     


    miércoles, 21 de diciembre de 2011

    HISTORIA DE NATIVIDAD DIFERENTE- HOMENAJE AL MAESTRO ARGUEDAS

    En esta temporada una historia de natividad diferente, de origen peruano, producto del sincretismo religioso entre la cultura inca y la española, una adaptación de la versión original del Maestro José María Arguedas (1):


    Al principio del tiempo hubo dos humanidades. Una humanidad antigua , y una humanidad nueva. La humanidad antigua estaba formada por hombres grandes dotados de una fuerza increible, tan fuertes que lograban hacer caminar piedras con el sonido de azotes y eran capaces de cargar grandes bloques de piedras y esculpirlos a puñetazos. Con esa increible habilidad fueron capaces de edificar los más magníficos e inmensos construcciones de piedra. Sin embargo el precio de su poder conllevaba un defecto mortal, que en momentos de locura por el éxtasis del poder, estos hombres pertenecientes a la humanidad antigua, se comían los unos a los otros, porque tenían mucha fuerza pero escaso espíritu. La humanidad antigua la creó el dios “AdanEva”, que fue aquel que creo el universo y el mundo.
    AdanEva un día encontró una mujer bellísima y se enamoró de ella, pero apesar de los intentos por cortejarla, la  mujer le fue indiferente, causando la ira de AdanEva que la llevó por la fuerza a su morada y en su brutalidad la hizo suya, viviendo con ella hasta que se percató de que estaba embarazada y la expulsó de su casa. La mujer bellísima se llamaba "Virgen María" y su hijo con el dios "AdanEva" se llamó al nacer “Queque Mañuco”.

    Queque Mañuco al convertirse en adulto se desilucionó de su progenitor y de la creación que había originado, la humanidad antigua, que pura manifestación de brutalidad y fuerza. Por ello, un día hizo caer lluvia de fuego para extinguir la humanidad antigua y eliminar a su padre dios AdanEva. Muerto el Dios AdanEva y la humanidad antigua, y ante un mundo debastado por quemaduras, Queque Mañuco lleno el mundo de plantas y animales mucho más dóciles y mansos, sin la extraordinaria fuerza que caracterizaba a la humanidad antigua, y creó al hombre actual que tiene poca fuerza pero mucho espíritu (se puede entender como sentimientos).
    Pero la nueva humanidad teme al dios Queque Mañuco, porque es eternamente joven, porque todos los años muere un día viernes y resucita un día sábado.

    Queque Mañuco transmitió a la nueva humanidad conocimiento sobre la existencia de la otra vida, que es es exactamente igual a que esta pero diferenciandose en que aquellos que fueron indios en este mundo en el otro son señores y los que fueron señores en este mundo en el otro son indios.

    martes, 20 de diciembre de 2011

    SINDROME DE DOWN: LIBERTAD DE CONTRATACIÓN NO ES LIBERTAD DE DISCRIMINACIÓN

    Respecto al caso que comentáramos en nuestro artículo Derecho al Acceso a la salud y Síndrome de Down , de discriminación por parte de la compañía de seguros Rímac por negarse a otorgar un seguro de salud a una jovencita con síndrome de down de nombre Sandra, han surgido algunos argumentos jurídicos que defienden la postura de la empresa de seguros y que someteremos a análisis: 

    Las aseguradoras por la actividad económica que tienen, solamente pueden otorgar seguros a personas "sanas". 

    Para entender mejor este punto es necesario referirnos a uno de los elementos del contrato de seguro, que es el riesgo asegurable, definido como "un evento posible, incierto y futuro, capaz de ocasionar un daño del cual surja una necesidad patrimonial. El acontecimiento debe ser posible, porque de otro modo no existiría inseguridad. Lo imposible no origina riesgo. Debe ser incierto, porque si necesariamente va a ocurrir, nadie asumiría la obligación de repararlo"(1)(resaltado es nuestro). 
    Entonces, las aseguradoras brindan seguros no dependiendo de si la persona está sana o no, sino en función del riesgo asegurable, pues si una persona que le falta un brazo solicita un seguro contra incendios, debido que dicha incapacidad (tener un solo brazo) no tiene nada que ver con el riesgo asegurable, es decir, no incrementa el riesgo de que se produzca el siniestro, dicha condición física no deberá ser considerada para la admisión del seguro. En el caso del seguro de salud, la condición física del solicitante del seguro si es tomada en cuenta, en la medida del tipo de cobertura que se solicite (total o parcial / específico o general), para lo cual deberemos tener en cuenta, qué problemas de salud son característicos de las personas con síndrome de Down, dolencias que no podrán ser cubiertas por el seguro, porque no cumplir con uno de los requisitos del riesgo asegurable, la incertidumbre , ya que al ser comunes estas características en estas personas se tiene alta certeza de que sucederán.
    Las personas con síndrome de Down están más propensas a tener las siguientes enfermedades (2):
    • Defectos cardíacos. 
    • Defectos intestinales. 
    • Problemas de visión.
    • Pérdida de la audición.
    • Infecciones (tienden a resfriarse mucho y a tener infecciones de oído y, además, suelen contraer bronquitis y neumonía).
    • Problemas de tiroides. 
    • El hipotiroidismo congénito
    • Pérdida de la memoria .
    Por tanto, si se el siniestro se trata de un paro cardiaco, el seguro no podrá solventar el tratamiento, porque se trata de una dolencia común en las personas con síndrome de down, pero si sufre un robo y producto del asalto le quiebran un brazo, el seguro debe solventar el tratamiento porque el siniestro no tiene nada que ver con el  síndrome de down, resultando por parte de la aseguradora, en un desembolso económico tan justo como el que se realiza en las mismas condiciones a una persona normal. 

    En la contratación en masa, como son los contratos de seguro, no se ponen a negociar las cláusulas contractuales, debiendo simplemente aceptarlas integramente o no.

    Es cierto, en la contratación en masa no se puede negociar las cláusulas que vienen predeterminadas, pues dichas cláusulas están reguladas por una autoridad administrativa que supervisa la legalidad de dichas cláusulas. Pero debemos tener en cuenta que nada es perfecto y que el derecho siempre debe adecuarse a las necesidades de la sociedad y no al revés, debiendo si es que existe algún término contractual que impida el acceso a un seguro de salud por fundamentos discriminatorios ser declarado nulo y adecuarse al contenido constitucional a fin de evitar lesiones a derechos fundamentales.
    Resulta que en el presente caso, se infringió el derecho a la igualdad al discriminarse a Sandra por tener el síndrome de down, y esta discriminación se realizó en la calificación para otorgar el seguro, es decir, no se cuestiona el contrato de seguro, sino las políticas de la empresa para la calificación de los usuarios, que se expresan en criterios que instruye la aseguradora a sus empleados para la aprobación de los solicitantes.
    No se puede permitir que se discrimine con el pretexto del uso de cláusulas generales de contratación, y tampoco que se haga empresa en base a politícas empresariales discriminatorios y exclusivas. Hemos demostrado que si es posible y legítimo jurídica y económicamente otorgar un seguro a una persona con síndrome de down, tan factible es que la misma aseguradora Rímac, según Peru21, "indicó que su preocupación es elaborar un producto específico para las necesidades “de este sector de la población” y reiteró su ofrecimiento de “una póliza de salud especialmente diseñada para la clienta”(resaltado es nuestro) (3). 

    La persona con síndrome de down puede elegir otras empresas de seguros que si tiene un un  seguro para estos casos, ya que puede contratar con quien mejor le parezca.      

    Es cierto, la ley de la oferta y la demanda son aplicables al caso, así como la libre contratación.
    La libertad de Contratación que permite establecer relaciones patrimoniales entre las personas, es entendida como la facultad de poder determinar con quien se contrata o no, y es expresión de la famosa autonomía de la voluntad. Sin embargo, ningún derecho es absoluto y sus límites se encuentra en el ámbito de protección de los derecho fundamentales. Cierto es que la libertad de contratación está consagrada en la constitución como también lo está el derecho a la igualdad, pero en el caso de análisis, la libertad de contratación se limita a una expresión del interés civil privado y el derecho a la igualdad es expresión de un interés constitucional público, y ante un conflicto entre un interés público y uno privado, debe primar el interés público porque afecta a toda la sociedad.
    Sucede que en el Perú las empresas de seguros de salud privadas no han creado uno para este grupo poblacional, por lo que ante ese vacío en la oferta y habiendo tanta demanda, no queda otra alternativa que solicitarlo como lo hizo Sandra a Rímac y en caso de una denegatoria total de la solicitud por fundamentos inconstitucionales, la única opción era demandar a fin de que la autoridad jurídica correspondiente siente un precente respecto a este caso que no es nuevo pero que por muchos años ha pasado desapercibido por la falta de coraje en denunciar y hacer respetar el derecho a la igualdad.
    Pero no se trata de un caso de falta de oferta, sino de un caso de DISCRIMINACIÓN, y como mencionáramos en  nuestro artículo Diferenciación y Discrimación, se debió emplear una “Diferenciación”, que si bien supondría un trato desigual, resultaría inofensivo, legal y constitucional, pues en la relación contractual (y en su faceta como relación de consumo: proveedor-aseguradora y consumidor-asegurado) la selección de las personas para contratar, se efectuaría por causas objetivas y justificadas, que se expresaría en otorgar un seguro especial para personas con síndrome de down (un seguro cuya cobertura no implique las dolencias características del síndrome) y no una discriminación rotunda y expresa, manifestada en la denegatoria total al acceso al seguro.
       
    La multa a la aseguradora perjudica  a todos los asegurados, porque significará un aumento en la prima del seguro, aumento que el resto de asegurados deberemos cubrir a fin de que se solventen al grupo de asegurados con síndrome de down. INDECOPI favoreció demagogicamente la demanda de discriminación por sindrome de down para ganarse el respaldo del pueblo".

    La prima (la cuota mensual del seguro), no debería aumentar en razón de que las dolencias cubiertas por el seguro de las personas con síndrome de down, no son dolencias características del síndrome y por tanto, son tan inciertas como las probabilidades que tiene una persona normal de contraerlas, siendo un eventual aumento de la prima del seguro complemente arbitrario, sin vinculación a la cobertura de personas con síndrome de down.
    Respecto al favorecimiento demagógico de Indecopi a las personas con síndrome de down, personalmente no consideró que sea así, pues los fundamentos constitucionales se imponen a los legales y administrativos, siendo obligación del Indecopi hacer efectivo las normas del Código de Consumo y por sobre ellas la Constitución del Perú, en caso contrario, los jueces ordinarios en sede judicial deberán utilizar el control difuso a fin de defender el derecho a la igualdad, que beneficia directamente a toda la sociedad, en razón de una materialización efectiva del ideal de justicia socieal que aspiramos todos los peruanos .  


    Fuentes:
    (1)  Léger Mariño Héctor. "El Seguro", [en línea]. Marzo del 2006. Consultado el 20/12/2011 a las 20:39. http://www.monografias.com/trabajos33/seguros/seguros.shtml
    (2) Centro de enseñanza del embarazo. "Síndrome de Down".[en línea]. Julio del 2009. Consultado el 20/12/2011 a las 20:39.  http://www.nacersano.org/centro/9388_9974.asp
    (3) Perú21. "Rímac apelará multa de Indecopi".[en línea]. 16/12/2011. Consultadoo el 20/12/2011 a las 20:39. http://peru21.pe/2011/12/16/actualidad/rimac-apelara-multa-indecopi-2003437

    lunes, 19 de diciembre de 2011

    49,8% DE PERUANOS CONSIDERAN QUE LA DEMOCRACIA EN EL PERÚ FUNCIONA MAL

    Según las estadísticas del INEI, un 49,8% de peruanos mayores de 18 años consideran que la democracia en el Perú funciona mal.
    Los cifras son alarmantes y reflejan la desconfianza de la población en los funcionarios públicos y los políticos, cuyas demostraciones de falta de ética y conducta delictual que atiborran los medios de comunicación cada fin de semana, han llegado a generar en la sociedad civil la reprobación de prácticamente la mitad de la muestra  estudiada.
    No es de sorprender que el 46,8% de la población le sea indiferente o no le importe la política, quizá porque la asocian a una actividad corrupta y egoísta, pues la clase política peruana no ha cumplido en general con expresar una conducta proba en las gestiones públicas.
    Sin embargo el pueblo peruano es conciente que el gobierno democrático resulta ser el más beneficioso, ya que el 59,9% opina de esta forma.
    Pienso que la sociedad civil no se puede mantener al margen del gobierno de su país, debe y está facultada para que junto con los funcionarios que han  elegido por votación, logren cumplir las espectativas sociales que se han trazado.
    Cierto es que la democracia tiene sus defectos, pues no siempre los mejores son aquellos que nos representan, y con las cifras mencionadas, esto se debe a que tenemos que elegir solamente entre aquellos que postulan y como acabamos de apreciar en cifras, existe una gran parte de la población a la que no le interesa hacer política y por tanto nunca estará en las listas para poder elegirlo. Debemos saber que el rechazo a la actividad política por parte de la sociedad, solamente genera que aquellos sinverguenzas y  codiciosos sean los únicos que ocupen los puestos públicos y vendan al país a cualquier postor a fin de llenarse los bolsillos, pues aquellos hombres morales y éticos solamente están concentrados en sus actividad académicas o laborales sin la más mínima intervención en la gestión política, lo cual es inadmisible, porque de esta forma nunca tendremos una democracia que cumpla con las espectativas. La democracia solamente funcionará bien si es dirigida por personas que desempeñen su papel con honestidad y ética, no en beneficio propio sion en beneficio de todos nosotros.
    "No necesitamos la misma casta política corrupta, solamente tu participación honesta, sé parte del cambio, hagamos juntos una política transparente, hagamos realidad el país que todos soñamos"

    Fuente: Instituto Nacional de Estadística e Informática - Encuesta Nacional de Hogares (ENAHO), Anual 2010