miércoles, 23 de octubre de 2013

ANALISIS Y COMENTARIOS A LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS- ley 30096

El derecho penal en su aplicación es restringido a los supuestos de hecho (conducta descrita) redactados por la norma penal, de ahí que la literalidad y el principio de legalidad son garantías en el ejercicio de la administración de justicia penal, porque el juez penal solamente juzgará los hechos que debidamente se encuadren en la tipificación redactada en el supuesto contenido en la norma penal, y cuando los hechos no concuerden con la redacción de la norma la sentencia será absolutoria.

Reconociendo la importancia de una buena y precisa redacción de los tipos penales (que deben contener todos los elementos y requisitos que describan el hecho delictivo), pasaremos a comentar la ley 30096, ley de delitos informáticos, publicada el día de ayer en el diario oficial El Peruano:
 

LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS

Artículo 3. Atentado contra la integridad de datos informáticos
El que, a través de las tecnologías de la información o de la comunicación, introduce, borra, deteriora, altera, suprime o hace inaccesibles datos informáticos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días multa.

Desde nuestro punto de vista, la redacción del artículo es poco precisa respecto de la acción ilícita del sujeto activo, pues con la redacción, " El que, a través de las tecnologías de la información o de la comunicación", cualquier persona que tenga acceso a los datos informáticos puede ser sujeto activo de este tipo penal, ya que no hay indicación de elemento subjetivo del tipo penal (dolo), ejemplo imaginemos  a un técnico que es contratado para arreglar algunos datos y realiza su trabajo desde su casa, accediendo al sistema por internet (contratado por medio de los recientes contratos de trabajo telemáticos) y modifica a petición del cliente un par de datos, obviamente el ejemplo es exagerado (porque se realiza a petición del cliente) pero demuestra que la conducta del técnico encuadra con el tipo penal de este artículo precisamente porque no se especifica la situación (material y subjetiva) en la que se desenvuelve la acción típica. 

Artículo 4. Atentado contra la integridad de sistemas informáticos
El que, a través de las tecnologías de la información o de la comunicación, inutiliza, total o parcialmente, un sistema informático, impide el acceso a este, entorpece o imposibilita su funcionamiento o la prestación de sus servicios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días multa.

Nuevamente, no se especifica el elemento subjetivo del tipo penal, ocasionando que cumplan con el supuesto de hecho de la norma tanto aquella persona que realiza la acción dolosamente como aquella que no teniendo la intención provocar el entorpecimiento, la imposibilidad del funcionamiento o la prestación del servicio. Ejemplo, imaginemos que el sistema de reporte de expedientes del Poder Judicial requiere una imagen de portada nueva y el técnico en diseño gráfico web contratado ingresa a realizar su trabajo por internet desde su casa y por error modifica el código de la web imposibilitando el acceso a dicho sistema, ocasionando que muchas personas no puedan acceder a ver su expediente virtual por una hora, como se puede apreciar la conducta del técnico cumple con el tipo penal porque nuevamente no se precisa bien el tipo penal.

Artículo 5. Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos
El que, a través de las tecnologías de la información o de la comunicación, contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.
Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.

Este artículo es muy interesante, imaginemos que una persona "A" está en facebook y en la lista de sugerencia de amigos hay una persona llamada "B", aparentemente del sexo opuesto por la foto de perfil y que según la información de facebook es mayor de edad, "A" le envía una solicitud de amistad que es aceptada por "B", comienza la platica en el chat, "B" confirma por chat que es mayor de edad y luego de algún tiempo en el transcurso de una conversación "A" le propone a "B" "llevar a cabo actividades sexuales", obviamente "A" conoce de "B" todo lo que "B" le dice y lo que está escrito en la información de facebook, por tanto desconoce la realidad que "B" es un menor de edad de 12 años que está jugando con una cuenta falsa. Según la redacción del presente artículo "A" a cometido el tipo penal porque a través del internet a contactado con un menor y le ha propuesto mantener relaciones sexuales, nuevamente apreciamos que falta precisar mejor el ilícito y el elemento subjetivo (qué intención tiene el sujeto activo), podría aplicarse las teorías del error en la acción pero podemos evitar el recurrir a ellas con una buena redacción del supuesto de hecho . 

Artículo 6. Tráfico ilegal de datos
El que crea, ingresa o utiliza indebidamente una base de datos sobre una persona natural o jurídica, identificada o identificable, para comercializar, traficar, vender, promover, favorecer o facilitar información relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza análoga, creando o no perjuicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

Este artículo desde nuestra opinión implica un exceso, no se ha definido que tipo de base de datos debe ser considerada, porque hay base de datos públicas, ejemplo tenemos la información que brinda sobre la hoja de vida de los congresistas en el Jurado Nacional de Elecciones, información que se utiliza muy frecuentemente para realizar labores periodísticas, que agracias a esta redacción encuentra una restricción abusiva porque el legislador no supo especificar bien el tipo penal.


Artículo 7. Interceptación de datos informáticos
El que, a través de las tecnologías de la información o de la comunicación, intercepta datos informáticos en transmisiones no públicas, dirigidas a un sistema informático, originadas en un sistema informático o efectuadas dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que transporte dichos datos informáticos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con las normas de la materia.
La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años cuando el delito comprometa la defensa, la seguridad o la soberanía nacionales.

También este artículo no precisa la intención que debe tener el agente para realizar la acción.
Por otra parte se habla de la interceptación de la información pero no se ha regulado la divulgación de dicha información, recordemos que los más sonados casos de corrupción en el Perú han sido resueltos con la divulgación de esta información "de interés público"(vladi videos, petroaudios, etc).

*Imagen consultada el 23-10-2013 [en línea]. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiAIUPmAu-_KKh0Zd7wtDSCkivrcB2W3DLlmZCeS86gw4mMw0wq3QtIM5pzVqp5raW1slbPiZGJr_TTlADq0E8gDOwnrZR_1GIZTUANlTGkkftzgOR0TAXkQ_cwo13LobYZvtDtJwBLjBY/s1600/delito+inf++4.jpg

martes, 22 de octubre de 2013

PUBLICAN LEY DE DELITOS INFORMATICOS - LEY 30096

Nuevamente se modifican el código penal y procesal penal, esta vez para incorporar y modificar distintos dispositivos para la regulación de los llamados delitos informáticos, regulación importante debido al reciente aumento de actividad criminal en ese rubro, que muchos especialistas consideraban habían muchas lagunas legislativas que podían incluso determinar la impunidad cuando se utilizaba instrumentos informáticos, lagunas y vacíos que se pretenden eliminar con la reciente promulgación de esta ley.

PUBLICADO EL 22 DE OCTUBRE DEL 2013, EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO

viernes, 11 de octubre de 2013

COMENTARIOS SOBRE SENTENCIA JUDICIAL CONTRA LA LEY DE DESARME CIVIL

Más allá de la primera impresión que me dio el leer el título de un artículo periodístico que señalaba textualmente, "Poder Judicial falla contra la Ley de Desarme Civil", decidí leer la sentencia completa del fallo emitido por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional a favor del exviceministro del Interior, Dardo López Dolz, pues muchas personas tienen la sensación que el Poder Judicial está realmente en contra de la ley de desarme e incluso he podido leer comentarios en las redes sociales que creen que el Poder Judicial tiene una actitud pro armamentista, conclusiones muy superficiales si solamente nos dejamos llevar por los titulares de la prensa local. 


Grande fue mi sorpresa al leer el fallo en mención, cuando pude percatarme que el núcleo de la sentencia, no trataba sobre estar a favor o en contra de una política de desarme civil, sino que la cuestión controvertida se trataba de un abuso de derecho que estaba cometiendo el Estado Peruano al pretender "dar como única opción viable una expropiación de armas sin su correspondiente pago justo por el valor de ellas",en atención que la venta se efectúa por "negociación voluntaria" que solamente se podía efectuar con la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas (infracción del derecho constitucional a la propiedad) o de lo contrario y no llevarse a cabo la "negociación voluntaria" las armas serían decomisadas.

Además el Estado Peruano llegó a promulgar un dispositivo legal que obliga a estar asociado (violación de un derecho constitucional) a una asociación adscrita al Instituto Peruano del Deporte para el otorgamiento de licencia de armas de caza, lo cual obviamente atenta contra el derecho de libre asociación en su dimensión negativa (libre decisión de no asociarse). 

Finalmente las licencias de armas emitidas legalmente y que están vigentes en la práctica pierden efecto porque los dispositivos legales promulgados que incorporan requisitos adicionales, obligan a los poseedores de armas con licencia que cumplan con dichos requisitos para mantener su posesión y el uso de las armas.


En conclusión, el Poder Judicial en este fallo no se pronuncia en contra del desarme civil, ni está en contra de las políticas de seguridad ciudadana que plantea el gobierno, pero las normas jurídicas no regulan la situación de acuerdo a la normativa constitucional, no mantienen una regulación de posesión de armas coherente con el resto del sistema jurídico y tampoco busca obtener un desarme civil justo que implique el pago justo del valor de las armas si son adquiridas por el Estado. Por tanto dichas normas deben ser corregidas inmediatamente ante la evidencia de tales incongruencias. 



La sentencia que se adjunta para mayor información resulta también muy ilustrativa para definir conceptos jurídicos como "normas autoaplicativas" y "expropiación indirecta". 

  

*Imagen consultada el 11-10-2013 [en línea]. Disponible en http://www.empresate.org/wp-content/uploads/2012/06/desarme.jpg 

jueves, 10 de octubre de 2013

QUE HACER EN CASO DE ACCIDENTE DE TRANSITO Y FUGA DEL CONDUCTOR

Muchos son los casos de conductores que provocan accidentes de tránsitos y no llegan a ser identificados por darse a la fuga, los más perjudicados son las víctimas (incluido sus familiares) quienes además de soportar las dolencias físicas provocadas por el accidente, deben solventan los gastos médicos o gastos por sepelio en caso de muerte. Pero en estos casos existe una opción legal no muy difundida para mitigar económicamente aquellos gastos, el uso del Fondo de Compensación SOAT.


El Fondo de Compensación SOAT, es un fondo que formado por aportes del Gobierno Central, Aseguradoras, donaciones del extranjero, montos de multa que se impongan por infracciones relacionadas con el SOAT e indemnizaciones no cobradas relacionadas con el SOAT. El Fondo puede ser usado cuando el conductor que ocasiona un accidente de tránsito no es identificado por darse a la fuga y cubre únicamente los gastos médicos (atención pre hospitalaria, gastos de atención hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica, el transporte hasta el lugar de atención, y otros gastos que sean necesarios hasta por 5 Unidades Impositivas Tributarias) o gastos de sepelio (valor de féretro, carroza, nicho o tumba, hasta por un valor de 1 Unidad Impositiva Tributaria) 

El Fondo de Compensación SOAT, no debe ser confundido con el SOAT (Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito) que es el seguro que se activa en función de un accidente de tránsito ocasionado por un conductor asegurado (se identifica al causante del accidente) quien usa su SOAT para pagar los gastos ocasionados (gastos médicos o de sepelio) e indemnizar en caso muerte, invalidez temporal o invalidez definitiva. La gran diferencia en cuanto cobertura radica en que el Fondo de Compensación SOAT no cubre las indemnizaciones por invalidez temporal o definitiva ni en caso de muerte. 



PROCEDIMIENTO PARA COBERTURA DEL FONDO DE COMPENSACION SOAT

1) Poner de conocimiento a la policía del accidente, ante quienes se interpone la denuncia respectiva.
2) Poner de conocimiento al Fondo de Compensación SOAT sobre el accidente a uno de estos teléfonos:
  • 01-6191122 (central SALUTIA, las 24 horas del día, los 365 días del año).
  • 01-3157890 (directo del Fondo de Compensación del SOAT de lunes a viernes de 08:45 a.m a 16:45 p.m.).
3) Puesto en conocimiento el accidente se procederá a expedir una constancia de auditoría.
4) Dirigirse a la Oficina de Atenciones del Fondo ubicada en Jr Zorritos N° 1203-Cercado de Lima, llevando la constancia de auditoría y los siguientes documentos para cada caso:
  • Requisitos para acceder a los gastos médicos:
    1. Copia del DNI de la Victima y del Solicitante
    2. Copia de la partida que acredite el parentesco con la victima o del documento que acredite la representación.
    3. Copia Certificada de la Denuncia Policial o Atestado Policial.
    4. Certificado Médico y/o Copia de la Historia Clínica.
    5. Copia de la Constancia de Auditoría Médica.
    6. Originales de los Comprobantes de Pago que acredite los gastos médicos en que se haya incurrido.
    Estos gastos se pagaran mediante reembolso o directamente a establecimiento hospitalario que atendió a la víctima.
  • Requisitos para Acceder a los Gastos de Sepelio:
    1. Copia del DNI del solicitante.
    2. Copia de la partida de matrimonio o nacimiento que acredite el parentesco con la victima.
    3. Copia Certificada de la Denuncia Policial o Atestado Policial.
    4. Certificado Médico.
    5. Copia del Certificado de Necropsia.
    6. Partida de Defunción.
    7. Comprobantes de pago originales que acrediten los gastos de sepelio.
 IMPORTANTE: 
-Si el accidente sucedió en provincias, los documentos se envían vía fax al teléfono del Fondo, con cargo que en la facturación se envié los originales (resultaría recomendable que el Fondo también acepte el escaneado de los documentos vía mail).
-Poner mucha atención en que las facturas (y demás comprobantes de pago) que se vayan generando se emitan a nombre del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, Jr. Zorritos Nro. 1203, Cercado de Lima, RUC 20131379944, para que opere la subvención de los gastos si ya se realizó la comunicación con el MTC. En el caso de que se ponga de conocimiento a la autoridad luego de que se hubiera efectuado los gastos médicos por parte de la víctima simplemente presentar estos comprobantes de pago para el reembolso. 
-Solamente se puede acceder a los beneficios que ofrece el Fondo de Compensación SOAT si se realiza dentro de los cuatro (4) meses de ocurrido el accidente de tránsito, fecha que se acredita con la denuncia o Atestado Policial, de lo contrario no accederán a ninguno de los beneficios.

*Imagen consultada el 10-10-2013 [en línea]. Disponible en http://www.publivalle.com/images/emergencias-medicas-1.jpg

lunes, 7 de octubre de 2013

COMO SABER SI UN PARIENTE FALLECIDO TENIA SEGURO DE VIDA

Gracias a la ley N° 29355 (Ley de creación del Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y Accidentes Personales con cobertura de fallecimiento o muerte accidental, que fue reglamentada con el Decreto Supremo N° 271-2009 EF) es posible solicitar a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones la información para determinar si un pariente fallecido (asegurado) había contratado alguna de las pólizas de seguro que describe el artículo 4 de la ley 29355, que son:

Artículo 4.- Seguros de vida incorporados al Registro
El Registro incorpora información respecto de los siguientes contratos:
a) Seguro de vida con cobertura de fallecimiento. 
b) Accidentes personales con cobertura de fallecimiento. 
c) Renta vitalicia. 
Abarca tanto las pólizas individuales como las colectivas, salvo excepción prevista en el reglamento en caso de pólizas colectivas.

La misma ley en su artículo 5 indica que quedan excluidos los seguros obligatorios por ley y los seguros asociados al Sistema Privado de Pensiones.


PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL CERTIFICADO CON LA INFORMACIÓN DE LOS SEGUROS DE VIDA CONTRATADOS POR EL FALLECIDO

1) Tramitar el certificado de defunción del asegurado para adjuntar a la solicitud.
2) Sacar copia simple al DNI del solicitante
3) Completar el formato de solicitud que brindan en la mesa de partes de la  Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (lo pueden descargar desde el siguiente enlace)

descargar formato de solicitud de certificado de poliza de seguros

4) Adjuntar los documentos y presentarlos en la sede de la Superintendencia: Los Laureles 214, San Isidro - Lima 27 - Perú 
5) Luego de 5 días útiles de presentada la solicitud estará listo el certificado que emite la Superintendencia con la información de los seguros de vida contratados por el pariente fallecido (en caso no tuviera ningún seguro también se indicará en el mismo certificado).


A pesar que la ley fue publicada hace más de 2 años, pocas personas conocen el procedimiento para poder saber si fallecido había contratado alguna póliza y se debe a que este dispositivo no es tan difundido (falta de interés del Estado para promover campañas informativas al público en general) y por tanto no reclaman las pólizas que en muchos casos necesitan con urgencia para solventar gastos, además que es un derecho que por ley les corresponde.

* Imagen consultada el 07-10-2013 [en línea]. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhm7QuMhV7ZknWCF3lHIY_E9pXfYAIsjX9ID-PcHiq35GOBRyAKUp4x61XuVZa5IiT8LWY4twhw7t4Da959h3syS7fDq8uYveKRslTd39lW_s7bSKFnTqIoPfOKktf29REOBO7QVajaNw8/s400/equote-home-espanol.jpg

martes, 24 de septiembre de 2013

MODIFICAN ARTÍCULO 22 DEL CODIGO CIVIL PERUANO- NOMBRE DEL ADOPTADO

Con fecha 22 de setiembre del 2013, se modificó el artículo 22 del Código Civil Peruano con ley N° 30084, añadiendo un párrafo que especifica el orden de apellidos cuando hay la adopción de un menor que es hijo de uno de los cónyuges (en matrimonio) o concubinos (en unión de hecho/ sin matrimonio formal) por el otro cónyuge o concubino con quien no tiene relación filial, en esta circunstancia el adoptado puede tener el primer apellido de la pareja de su padre (padre en sentido general), es decir, si quien lo adopta es un cónyuge/concubino de sexo femenino el menor toma el primer apellido de su adoptante como su segundo apellido (porque el apellido de las madres es el segundo apellido de una persona), y en el caso que quien lo adopte sea un cónyuge/concubino de sexo masculino, el menor tomará el primer apellido de su adoptante como su primer apellido (porque el apellido del papá es el  primer apellido), a continuación un gráfico que explica mejor la modificación:


Como podemos apreciar el orden en los apellidos del menor adoptado debe seguir las reglas normales de prelación, primero el apellido del progenitor masculino y luego el apellido del progenitor femenino. 

Por último el texto de la modificatoria:
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LEY 30083 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 22 DEL 
CÓDIGO CIVIL PARA PRECISAR EL NOMBRE EN 
EL CASO DE QUE UN CÓNYUGE O CONCUBINO 
ADOPTE AL HIJO DEL OTRO

Artículo único. Incorporación de un párrafo fi nal 
en el artículo 22 del Código Civil
Incorpórase un párrafo fi nal al artículo 22 del Código 
Civil, que queda redactado con el texto siguiente:
“Artículo 22.- Nombre del adoptado
El adoptado lleva los apellidos del adoptante o 
adoptantes.
El hijo de uno de los cónyuges o concubinos puede ser 
adoptado por el otro. En tal caso, lleva como primer 
apellido el del padre adoptante y como segundo el 
de la madre biológica o, el primer apellido del padre 
biológico y el primer apellido de la madre adoptante, 
según sea el caso.”
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lunes, 23 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA COSA JUZGADA DE SENTENCIA EXTRANJERA

Sumilla: "...todo cuestionamiento a la filiación declarada judicialmente por
una resolución extranjera ejecutada en el Perú, deviene improcedente por
cuanto la citada sentencia número., ha adquirido la calidad de cosa juzgada,
supone atentar contra esta institución, ya que, las resoluciones que han
pasado a la autoridad de cosa juzgada no pueden ser ni cuestionada ni
modificadas por autoridad judicial alguna. Siendo así, se advierte que por
la sentencia extranjera homologada, se determinó que la demandada es la hija
del causante Constantin, decisión que goza de la instrumentalidad de la cosa
juzgada..."




"...la pretensión de nulidad de las cláusulas testamentarias queda 
vinculada
a la sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada que declaró a la
demandada como hija del referido causante, por lo que el recurso de casación
interpuesto por la demandante deviene infundado..."

"...al respecto debemos tener presente lo establecido por el Tribunal
Constitucional: "En nuestro ordenamiento jurídico, una garantía esencial que
informa el sistema de justicia y que encuentra reconocimiento por la
Constitución vigente de mil novecientos noventa y tres, es el Principio de
Cosa Juzgada. El inciso 2) del artículo 139 en mención establece que:
Ninguna autoridad (...) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado
en autoridad de cosa juzgada (...). El principio de Cosa Juzgada exhibe una
doble dimensión o contenido. Un contenido formal, que alude al hecho de que
las resoluciones que han puesto fin al proceso judicial no pueden ser
nuevamente cuestionadas, en la medida en que ya se han agotado todos los
recursos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su defecto, han
transcurrido los plazos exigidos para hacerlo. Y un contenido material, que
hace referencia a la materia contenida en la resolución judicial, la misma
que al adquirir tal condición no puede ser modificada o dejada sin efecto,
sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o inclusive, de los
propios órganos jurisdiccionales que emitieron la resolución judicial en
mención.."

1 Sentencia del Tribunal Constitucional expediente N° 1220-2007-HC/TC

2 Sentencia del Tribunal Constitucional, expediente N° 3789-2005-PHC/TC."

CAS. N° 4677-2009 LIMA. Lima, catorce de octubre de dos mil diez.- LA SALA
CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Con los acompañados, vista
la causa número cuatro mil seiscientos setenta y siete - dos mil nueve, en
audiencia pública el día de la fecha y producida la votación, con arreglo a
ley, se emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por
Blanca Dávila Recio viuda de Sturmer contra la sentencia de vista de fecha
seis de julio de dos mil nueve, que confirma la apelada que declara
infundada la demanda.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante Ejecutoria Suprema del veinticuatro de
mayo de dos mil diez se declaró procedente el recurso de casación por la
causal de infracción normativa sustantiva de los artículos 140 inciso 3 y el
219, inciso 4, 363 inciso 2 del Código Civil. La recurrente denunció que se
han inaplicado las citadas normas, a pesar que la Sala Superior los declaró
pertinentes inhibiéndose de resolver en base a los mismos, renunciando al
derecho de resolver el fondo del asunto y convirtiendo en licito, la ilícita
conducta de la demandada y el de cujus o en todo caso convalidando un acto
que han señalado licito; afirma que el argumento que los inhibe de resolver
sobre el fondo del asunto en virtud a que existe una sentencia de exequátur,
es insostenible, en primer lugar porque no se cuestionando ésta sino las
disposiciones testamentarias que reconocen a la demandada como hija del de
cujus no obstante que es imposible física y biológicamente que sea su hija,
en segundo lugar, porque la nulidad de acto jurídico es autónoma y no
depende de otro acto jurídico posterior sino del análisis de los actos
jurídicos contenidos en el testamento y en tercer lugar, en el supuesto
negado que se acepte la teoría de la existencia y aplicabilidad del
exequátur, la Sala Superior no ha contemplado que en el considerando sétimo
de la sentencia de exequátur se precisa que la alegación de la recurrente
respecto a que la sentencia cuyo reconocimiento demanda viola las buenas
costumbres, sustentada en su dicho sobre la conducta del de cujus, no puede
ser materia de análisis en ese proceso; arguye que en el proceso de
exequátur no puede analizarse la conducta ilícita de la demandada y del de
cujus, consecuentemente, mal pueden inhibirse de emitir un resultado sobre
el fondo del asunto ni excusarse en que se atentaría contra la sentencia del
exequátur, toda vez que la misma deja el camino abierto para ver, en otro
proceso, la conducta ilícita del de cujus, como lo es, el proceso de nulidad
de acto jurídico; demuestra la incidencia de la infracción normativa,
alegando que si se hubiera aplicado dichos artículos, se habría revocado la
sentencia apelada, declarándose fundada la demanda.

III. CONSIDERANDO:

Primero.- que, la demandante alega la infracción normativa por inaplicación
de los artículos 140 inciso 3, 219 inciso 4, así como, el artículo 363
inciso 2 del Código Civil. La inaplicación de una norma de derecho material
se constituye cuando el juzgador no ha aplicado una derecho material
pertinente a la controversia y vigente a la fecha de la decisión, porque en
la sentencia de vista se habría determinado que la demandada no podría ser
hija causante Constantin Sturmer Popescu, con lo cual las cláusulas tercera
y sexta del testamento expedido por aquel serían nulas por ser contrarias al
orden público.

Segundo.- Que, en la sentencia de vista se determinó que la pretensión
nulidad de la cláusula testamentaria de la demandante debe queda vinculada a
lo que obra en la sentencia expedido por el Juzgado Décimo del Circuito de
lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá de fecha seis de octubre de
mil novecientos noventa y seis que declaró al señor Sturmer Popescu padre
biológico de la demandada, la cual a través de la sentencia número cinco mil
seiscientos cincuenta y tres-dos mil siete-Lima de fecha quince de julio de
dos mil ocho acompañada por la demandada en su escrito de fecha dieciséis de
diciembre del dos mil ocho, confirma en última instancia la resolución
expedida por la Sala Superior permanente de familia de Lima que a su vez
amparó la demanda sobre exequátur promovida por la demandada, provocando a
una situación de hecho y de derecho que no puede obviase en tanto que, como
se ha referido, aquella ha sido reconocida judicialmente como válida en el
país.

Tercero.- Que, al respecto debemos tener presente lo establecido por el
Tribunal Constitucional1: "En nuestro ordenamiento jurídico, una garantía
esencial que informa el sistema de justicia y que encuentra reconocimiento
por la Constitución vigente de mil novecientos noventa y tres, es el
Principio de Cosa Juzgada. El inciso 2) del artículo 139 en mención
establece que: Ninguna autoridad (...) puede dejar sin efecto resoluciones
que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...). El principio de Cosa
Juzgada exhibe una doble dimensión o contenido. Un contenido formal, que
alude al hecho de que las resoluciones que han puesto fin al proceso
judicial no pueden ser nuevamente cuestionadas, en la medida en que ya se
han agotado todos los recursos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su
defecto, han transcurrido los plazos exigidos para hacerlo. Y un contenido
material, que hace referencia a la materia contenida en la resolución
judicial, la misma que al adquirir tal condición no puede ser modificada o
dejada sin efecto, sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o
inclusive, de los propios órganos jurisdiccionales que emitieron la
resolución judicial en mención".

Cuarto.- Que, respecto a los alcances de la dimensión material del principio
de cosa juzgada el Tribunal Constitucional2, ha sostenido que: "La
protección mencionada se concreta en el derecho que corresponde a todo
ciudadano de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su
plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es,
respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí
declaradas. (...) Lo contrario, desconocer la cosa juzgada material, priva
de eficacia al proceso y lesiona la paz y seguridad jurídica. Así, lo que
corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un
proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación
jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un
proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de
los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional, dicho
procedimiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a
aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento".

Quinto.- Que, por tanto, todo cuestionamiento a la filiación declarada
judicialmente por una resolución extranjera ejecutada en el Perú, deviene
improcedente por cuanto la citada sentencia número cinco mil seiscientos
cincuenta y tres -dos mil siete -Lima de fecha quince de julio de dos mil
ocho, ha adquirido la calidad de cosa juzgada, supone atentar contra esta
institución, ya que, las resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa
juzgada no pueden ser ni cuestionada ni modificadas por autoridad judicial
alguna. Siendo así, se advierte que por la sentencia extranjera homologada,
se determinó que la demandada es la hija del causante Constantin Stumer
Popescu, decisión que goza de la instrumentalidad de la cosa juzgada. Siendo
así, no se verifican las alegadas infracciones normativas por inaplicación
de los artículos 140, inciso 3), 219 inciso 4), 363 inciso 2) del Código
Civil, pues como se precisó en la sentencia de vista, la pretensión de
nulidad de las cláusulas testamentarias queda vinculada a la sentencia
judicial con autoridad de cosa juzgada que declaró a la demandada como hija
del referido causante, por lo que el recurso de casación interpuesto por la
demandante deviene infundado. IV. DECISION: Estando a las consideraciones
precedentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código
Procesal Civil; Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto
contra la sentencia de vista de fecha seis de julio de dos mil nueve que
confirma la apelada la cual declara infundada la demanda; DISPUSIERON: la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo
responsabilidad; en los seguidos por Blanca Davila Recio viuda de Sturmer
con Dalila Esther Pinilla Ortega, Dalila Sther Sturmer Ortega y Centro
Peruano de Audición sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron;
interviniendo como Ponente el Juez Supremo, señor Vinatea Medina.- SS. LEON
RAMIREZ, VINATEA MEDINA, ARANDA RODRIGUEZ, ALVAREZ LOPEZ, VALCARCEL SALDAÑA

1 Sentencia del Tribunal Constitucional expediente N° 1220-2007-HC/TC

2 Sentencia del Tribunal Constitucional, expediente N° 3789-2005-PHC/TC
C-652188-421

Publicado en el diario oficial El Peruano el 01-07-2011 Página 30615
*Imagen consultada el 24-09-2013 [en línea]. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEikL0SLxph4IO0TzEZvAiXcReZ0LiEfzdcrwr9mA8h-U1BoJTB3gekPXUaIhIFF-vduS0PZ7F0xyr6Dw2XarL0DTPunHfnC3EPRwM1sPZFCOUAut40oJwM0GYhtLr6WpeppGkEzQv_PQt4/s1600/juez-peluca.jpg

JURISPRUDENCIA ECONOMIA PROCESAL - ACUMULACION PROCESAL

Sumilla: "...se alega que se ha contravenido el principio de economía
procesal, al establecerse que pese a la conexión, mismo origen de la
relación jurídica y proceso en la misma vía, se debería accionar por
separado en relación a los dos títulos ejecutivos anexados, cuando está
visto que se obtendría una sentencia que atañería a ambos demandados de
manera directa, contraviniendo el artículo V del Título Preliminar del
Código Procesal Civil al generar un despliegue innecesario de actividades
procesales, limitando y perjudicando su derecho de pago favoreciendo la
morosidad..."


"...no se ha tenía en cuenta que no obstante que se trata de dos contratos
distintos éstos han sido liquidados como una sola obligación..."

"...si bien se trata de dos títulos de ejecución -mutuos con -garantía
prendaria- los que son objeto de cobro en la presente ejecución de
garantías, se debe tener cuenta que se trata de un solo obligado principal
que es el ejecutado José Santos Pingo Morales, y de acuerdo con los
gravámenes que se acompañan los bienes muebles prendados que son materia de
ejecución -el vehículo de placa de rodaje PB-cinco mil trescientos treinta y
uno del Registro de Propiedad Vehicular y el motor fuera de borda serie
cuatro cinco cuatro seis cuatro siete como consta de la partida uno uno cero
uno cuatro cuatro cero ocho- son de su propiedad, habiendo la ejecutada
Martha Jesús Colmenares Vidaurre intervenido como fiadora en el segundo
contrato y, además constituido fianza solidaria en el pagaré que se
acompaña, con lo cual es evidente que existe una conexidad entre ambos
títulos, por lo que al rechazarse por improcedente la demanda, se ha
afectado el principio de economía procesal previsto en el penúltimo párrafo
del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil en tanto que
lo resuelto por las instancias de mérito conlleva a interponer dos demandas
cuando es perfectamente viable interponer una sola demanda de ejecución de
garantías; asimismo, se infringe el inciso 3 del artículo 139 de la
Constitución Política del Estado que establece que toda persona tiene
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus
derechos con sujeción a un debido proceso..."

domingo, 22 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA RESPONSABILIDAD CIVIL DE EMPLEADOR -TRANSPORTE MATERIALES PELIGROSOS

Sumilla: "...aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el
ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa causa un daño a otro, está
obligado a repararlo, responsabilidad que no toma en cuenta los elementos
del dolo o la culpa sino únicamente el agente que provocó el daño al emplear
bienes riesgosos o realizar actividades riesgosas. En el presente caso está
acreditado que la demandada FAMESA EXPLOSIVOS S.A.C. comercializa bienes
peligrosos como es la dinamita, por tanto, la demandada debe responder por
los daños en virtud a la responsabilidad objetiva (riesgo creado)
contemplada por el artículo 1970° CC, por lo que debe fijarse un monto
indemnizatorio por todo concepto (daño moral, daño emergente y lucro
cesante) en la suma de cien mil nuevos soles a cargo de la empresa
demandada, el mismo que es fijado prudencialmente..."



"...del examen y estudio de autos no se ha llegado a comprobar que se
configure el supuesto contemplado en el artículo 1972° del Código Civil
(hecho determinante de Tercero), pues según las instancias de mérito el
accionar del Tercero lo constituye el asalto al camión por una banda de
delincuentes, sin embargo, según las conclusiones del atestado.., se
determinó que presuntamente los integrantes de la banda delincuencial "Los
Julcaneros" serían los autores del delito de robo agravado en el grado de
tentativa del vehículo que transportaba el material explosivo, incluso se
estableció que no se podía determinar fehacientemente las causas que
originaron la explosión del vehículo cargado de dinamita pulverulenta, todo
ello aunado al hecho de que los vehículos de placa de rodaje WH-6276 y
YH-1341, que transportaban la carga de dinamita, no estaban autorizados para
el transporte del material explosivo, por lo que mediante Resolución
Directoral N° 02708-2003-N-4703-2, obrante a fojas cuarenta y nueve, la
Dirección de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y
Explosivos multó con dos Unidades Impositivas Tributarias a la empresa
demandada, al haber autorizado el traslado de la dinamita en un vehículo que
carecía de autorización expedida por la DISCAMEC, (resolución que no ha sido
cuestionada por la demandada), por consiguiente, estos hechos
incuestionablemente no constituyen el supuesto contenido en el citado
artículo 1972°, por cuanto no se encuentra debidamente acreditado que
delincuentes hayan provocado la explosión del material explosivo, tanto más
si aquella era transportada en un vehículo no autorizado, por lo que se
concluye que el indicado artículo es impertinente para dirimir la
controversia, configurándose por tanto la infracción normativa por
aplicación indebida del mismo..."

"...La demandante, en nombre propio y en representación de sus menores
hijos,
recurre ante el órgano jurisdiccional a fin de que la demandada FAMESA
EXPLOSIVOS S.A.C., le pague una indemnización por daños y perjuicios
ascendente a la cantidad de cien mil dólares norteamericanos, más los
intereses respectivos, costas y costos del proceso, por la pérdida de su
esposo el sub Oficial Técnico de la Policía Nacional del Perú, Augusto,
ocurrida el diecisiete de Junio de dos mil tres, mientras custodiaba el
camión con placa de rodaje WH-6276, el que transportaba la dinamita que
estalló en el trayecto del viaje..."

JURISPRUDENCIA SOBRE PROCEDIBILIDAD DE TASACION ACTUALIZADA Y ESTADOS DE CUENTA COMO REQUISITOS PARA EJECUCION DE GARANTIA

Sumilla: ".prescribe como requisito para la procedencia de la ejecución de
garantías, que ésta debe ser aparejada con el documento que contenga la
tasación comercial actualizada, debe considerarse que las facultades
otorgadas al juzgador por el artículo 194° del Código adjetivo para la
actuación de pruebas adicionales de oficio, resultan aplicables al tema de
la ejecución de garantías, en virtud de la concordancia con el artículo 729°
de la citada codificación que habilita al juez para ordenar, si así lo
estima, una nueva tasación. Ello determina que la aplicación del artículo
720° del Código Procesal Civil, no pueda invocarse con carácter excluyente
fuera de las situaciones que prescribe, vale decir por ejemplo, el hecho que
debe adjuntarse tasación actualizada a la demanda, porque se trata de un
dispositivo que contempla excepciones, como la que se ha referido en
relación a la posibilidad de que el juez ordene nueva tasación. Entendida al
margen de estas consideraciones resultaría nula la posibilidad del juez para
aplicar la facultad conferida en el mencionado artículo 729° del citado
Código, por tanto no se ha incumplido, en este caso los presupuestos del
aludido artículo 720° del Código Procesal Civil, lo cual significa que la
obligación contenida en el título es cierta expresa y exigible, tal como
informa el artículo 689 del Código adjetivo."


".los jueces de la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte
Superior de Justicia de Lima por Resolución número seis de fecha treinta de
junio de dos mil diez, confirmaron la resolución número seis ,de fecha
veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, que declaró infundada la
contradicción y dispone se proceda al remate del inmueble dado en garantía
por considerar que si bien, un estado de cuenta de saldo deudor debería
consignar la fecha de emisión y las tasas de intereses aplicables, dichas
omisiones no generan necesariamente vicio en el documento, puesto que tales
datos serán esenciales cuando se realice una liquidación propiamente dicha,
es decir cuando al saldo deudor capital se le aplique alícuotas de intereses
por determinado periodos. Por tanto, cuando el estado de cuenta de la deuda,
sólo contenga datos informativos sobre la situación del saldo de capital
adeudado, no puede considerarse que el documento se encuentre viciado.
Asimismo la Sala considera que la demandada no ha cumplido con acreditar, de
qué forma la tasación se encuentra desactualizada y que debe considerarse
que el requisito de presentar una tasación actualizada no es de imperativo
cumplimiento, puesto que, incluso en la etapa de ejecución, el juez si lo
considera pertinente, puede disponer la realización de una tasación. Esto en
aplicación del artículo 729° del Código Procesal Civil ."