viernes, 11 de octubre de 2013

COMENTARIOS SOBRE SENTENCIA JUDICIAL CONTRA LA LEY DE DESARME CIVIL

Más allá de la primera impresión que me dio el leer el título de un artículo periodístico que señalaba textualmente, "Poder Judicial falla contra la Ley de Desarme Civil", decidí leer la sentencia completa del fallo emitido por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional a favor del exviceministro del Interior, Dardo López Dolz, pues muchas personas tienen la sensación que el Poder Judicial está realmente en contra de la ley de desarme e incluso he podido leer comentarios en las redes sociales que creen que el Poder Judicial tiene una actitud pro armamentista, conclusiones muy superficiales si solamente nos dejamos llevar por los titulares de la prensa local. 


Grande fue mi sorpresa al leer el fallo en mención, cuando pude percatarme que el núcleo de la sentencia, no trataba sobre estar a favor o en contra de una política de desarme civil, sino que la cuestión controvertida se trataba de un abuso de derecho que estaba cometiendo el Estado Peruano al pretender "dar como única opción viable una expropiación de armas sin su correspondiente pago justo por el valor de ellas",en atención que la venta se efectúa por "negociación voluntaria" que solamente se podía efectuar con la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas (infracción del derecho constitucional a la propiedad) o de lo contrario y no llevarse a cabo la "negociación voluntaria" las armas serían decomisadas.

Además el Estado Peruano llegó a promulgar un dispositivo legal que obliga a estar asociado (violación de un derecho constitucional) a una asociación adscrita al Instituto Peruano del Deporte para el otorgamiento de licencia de armas de caza, lo cual obviamente atenta contra el derecho de libre asociación en su dimensión negativa (libre decisión de no asociarse). 

Finalmente las licencias de armas emitidas legalmente y que están vigentes en la práctica pierden efecto porque los dispositivos legales promulgados que incorporan requisitos adicionales, obligan a los poseedores de armas con licencia que cumplan con dichos requisitos para mantener su posesión y el uso de las armas.


En conclusión, el Poder Judicial en este fallo no se pronuncia en contra del desarme civil, ni está en contra de las políticas de seguridad ciudadana que plantea el gobierno, pero las normas jurídicas no regulan la situación de acuerdo a la normativa constitucional, no mantienen una regulación de posesión de armas coherente con el resto del sistema jurídico y tampoco busca obtener un desarme civil justo que implique el pago justo del valor de las armas si son adquiridas por el Estado. Por tanto dichas normas deben ser corregidas inmediatamente ante la evidencia de tales incongruencias. 



La sentencia que se adjunta para mayor información resulta también muy ilustrativa para definir conceptos jurídicos como "normas autoaplicativas" y "expropiación indirecta". 

  

*Imagen consultada el 11-10-2013 [en línea]. Disponible en http://www.empresate.org/wp-content/uploads/2012/06/desarme.jpg 


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE         : 17727-2013-0-1801-JR-CI-05
DEMANDANTE      : DARDO ALBERTO LOPEZ DOLZ MADUEÑO
DEMANDADO         : MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO.
MATERIA                : PROCESO DE  AMPARO
JUEZ                       : HUGO RODOLFO VELASQUEZ ZAVALETA
ESPECIALISTA      : JULIO CESAR CARBAJAL CAYLLAHUA


SENTENCIA

RESOLUCION: 08
Lima, 26 de Setiembre de 2013.


VISTOS:

ASUNTO:
Proceso de amparo iniciado por el señor Dardo Alberto López Dolz Madueño contra el Ministerio del Interior y el Congreso de la República.

ANTECEDENTES.

De la demanda: Fluye del texto de la demanda, que el petitorio del actor, es que cese la amenaza de derechos constitucionales ocasionados por las siguientes disposiciones:

1)        El artículo 27, inciso 9 de la Ley 25054, modificada por la Ley 29954, publicada el 4 de diciembre de 2012;
2)        Los artículos 79, 97 y 98 del Decreto Supremo 007-98-IN, modificado por el Decreto Supremo 006-2013-IN, publicado el 13 de abril de 2013;
3)        La Cuarta y Sexta Disposición Complementaria y Transitoria del referido Decreto Supremo 006-2013-IN;
4)        La Octava Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo 1127, publicado el 7 de diciembre de 2012;

En consecuencia, solicita se ordene al MINISTERIO DEL INTERIOR y a todos los organismos adscritos a éste, la inaplicación de las disposiciones antes citadas.

Fundamentos de hechos de la demanda:

La parte actora sustenta su demanda  -en síntesis-, en los siguientes hechos:

  1. El demandante señala que las disposiciones referidas generan la confiscación de las armas de su propiedad adquiridas legítimamente y para las cuales cuenta con las licencias respectivas. Añade que también lesionan su derecho de asociación, pues lo obligan a formar parte de una asociación adscrita al Instituto Peruano del Deporte (IPD) a efectos de poder usar sus armas de caza.
  2. De otro lado, menciona que las normas en cuestión reducen la vigencia de sus licencias para portar y usar armas; lo que, finalmente añade, infringiría su derecho de legítima defensa, integridad y seguridad personal, pues no tendría los medios adecuados para protegerse contra una agresión delincuencial.

Trámite de la demanda:

Mediante resolución 01 de fecha 22 de julio de 2013-folio 121 a 123- se admitió a trámite la demanda y se corrió traslado a la parte demandada, a efectos que la absuelvan.

Las Procuradurías Públicas del Congreso de la República y del Ministerio del Interior (ver de folios 142 a 160 y de folios 164 a 179) contestan la demanda señalando que la demanda debe ser declarada improcedente pues las normas que se cuestionan no son autoaplicativas debido a que el actor sólo estaría invocando la posibilidad abstracta de una amenaza de despojo de sus bienes y no una agresión concreta de sus derechos
Y respecto al fondo de la materia, sostienen que no existe lesión de los derechos de propiedad y de asociación, pues no se trata de derechos absolutos sino que, como todos los derechos fundamentales, pueden ser restringidos por razones de orden público. En esa línea, precisan que las normas en cuestión buscarían imponer un control efectivo de bienes de alta peligrosidad lo que favorece a la seguridad pública.

Asimismo, es pertinente resaltar, además, que la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior sostiene que no se lesiona derecho fundamental alguno, dado que no existe un derecho de ese tipo a portar armas, de manera que las normas en cuestión no son lesivas. También menciona que tales normas son una manifestación del ius imperium del Estado, lo que le permite imponer actos administrativos, tributos, expropiaciones y otros actos, como ordenar la desposesión de las armas como instrumentos de seguridad, con la finalidad de salvaguardar el bienestar de la ciudadanía.

Por resolución 2, de fecha 06 de setiembre de 2013-folio 161-, se tuvo por contestada la demanda y se corrió traslado de la excepción formulada.

Por resolución 03, de fecha 06 de setiembre de 2013-folio 180-, se declaró improcedente la contestación del Procurador del Ministerio de Defensa, pero mediante resolución 05, de fecha 26 de setiembre se ha declarado nula dicha resolución y renovando el acto procesal viciado, se tiene por contestada la demanda.

Por resolución 04,  de fecha 17 de septiembre de 2013, se declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar que dedujo la Procuraduría Pública del Congreso de la República.

Y no habiendo solicitado las partes informe oral, corresponde que se emita sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Del proceso constitucional de amparo: De acuerdo al artículo 200° inciso 2 de la Constitución, el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos constitucionales distintos a los tutelados por el hábeas corpus y al hábeas data, siendo su finalidad la de proteger tales derechos, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación, como establece el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, Ley 28237.

SEGUNDO: Del petitorio: Fluye del texto de la demanda, que el petitorio del actor, es que cese la amenaza de derechos constitucionales ocasionados por las siguientes disposiciones legales:

1)        El artículo 27, inciso 9 de la Ley 25054, modificada por la Ley 29954, publicada el 4 de diciembre de 2012;
2)        Los artículos 79, 97 y 98 del Decreto Supremo 007-98-IN, modificado por el Decreto Supremo 006-2013-IN, publicado el 13 de abril de 2013;
3)        La Cuarta y Sexta Disposición Complementaria y Transitoria del referido Decreto Supremo 006-2013-IN;
4)        La Octava Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo 1127, publicado el 7 de diciembre de 2012;

En consecuencia, solicita se ordene al MINISTERIO DEL INTERIOR y a todos los organismos adscritos a éste, la inaplicación de las disposiciones antes citadas.

Sobre la factibilidad de tramitar la pretensión de la actora vía amparo (procedencia de amparo contra normas autoaplicativas).

TERCERO: Sobre tema en cuestión debe señalarse que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional dispone que sólo procede el amparo contra normas autoaplicativas, definiéndola de la siguiente forma: “(…) Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada (…) En todos estos casos, los Jueces se limitan a declarar la inaplicación de la norma por incompatibilidad inconstitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, realizando interpretación constitucional, conforme a la forma y modo que la Constitución establece (…)”.

Y sobre el particular, el mismo Tribunal Constitucional precisa lo siguiente:

“Distinto es el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es decir, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada. En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos (…) y aquellas otras que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada (…). En el primer caso, el amparo contra la norma procederá por constituir ella misma un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales. En el segundo, la procedencia del amparo es consecuencia de la amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales que representa el contenido dispositivo inconstitucional de una norma inmediatamente aplicable” (Ver sentencia recaída en el expediente 4677-2004-AA, fundamento 4).

CUARTO: Entonces, a fin de establecer, primero, si estamos ante normas autoaplicativas y, segundo, cuál de los dos efectos genera, debemos hacer una breve referencia de las normas en cuestión.

4.1. El artículo 27, inciso 9 de la Ley 25054, modificado por la Ley 29954 dispone:

ARTÍCULO 27.-
Queda prohibido.- (…)
9. Importar o usar armas de calibre 9mm Luger o Parabellum
(…)”

4.2. Los artículos 79 y 97 del Decreto Supremo 007-98-IN, modificado por el Decreto Supremo 006-2013-IN prevén que:

ARTÍCULO 79.-
Toda persona natural, previo al cumplimiento de los requisitos dispuestos para la posesión y uso de armas, requiere la respectiva licencia de posesión y uso de arma de fuego expedida por la SUCAMEC.
La posesión y uso de armas de fuego de uso civil, está sujeta a los siguientes límites por persona:
a.    Defensa personal: Hasta un máximo de dos (02) armas; pudiendo SUCAMEC autorizar hasta un máximo de cinco (05), en casos debidamente justificados establecidos en disposiciones emitidas por ésta.
b.    Deporte: Hasta un máximo de dos (02) por modalidad, según la acreditación que emitan los Clubes de Tiro, Asociaciones Deportivas u otras Organizaciones Deportivas de Tiro reconocidas por la Federación Deportiva Nacional el Instituto Peruano del Deporte, sobre la necesidad y cantidad.
       La SUCAMEC autorizará hasta seis (06) armas por modalidad, para los casos de deportistas de alta competencia, siempre que dicha condición sea acreditada por la Federación Deportiva Nacional[1].
c.    Caza: Hasta un máximo de dos (02) por tipo de arma, en función al sustento del solicitante.
d.    Seguridad y vigilancia armada: Hasta un máximo de dos (02) para cada persona natural.
Tratándose de licencias para defensa personal y seguridad y vigilancia armada, en conjunto no debe exceder del número de dos (02).
Tratándose de empresas que ejercen la actividad de seguridad y vigilancia, según la cantidad de personal que acrediten, pueden usar las armas que ésta posea para un máximo de seis (06) usuarios por arma, previa verificación en SUCAMEC de la conformidad de la solicitud respecto de la cantidad.

ARTÍCULO 97.-
Las licencias tienen una vigencia de un (1) año, excepto las especiales de uso temporal. El vencimiento de las licencias de posesión y uso y las de uso temporal es el indicado en la misma licencia”.

4.3. El artículo 98 del Decreto Supremo 007-98-IN, modificado por el Decreto Supremo 006-2013-IN establece lo siguiente:

ARTÍCULO 98.- (…)
La solicitud de licencia para deporte, adicionalmente debe acompañar constancia expedida por la federación deportiva nacional correspondiente, reconocida por el Instituto Peruano de Deporte sobre la condición de deportista del solicitante (…)[2]”.

4.4. La Cuarta y Sexta Disposiciones Complementarias y Transitorias del Decreto Supremo 006-2013-IN regulan que:

CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.-
Las transferencias de armas 9mm Luger o Parabellum de persona natural o jurídica que cuenten con licencia de posesión y uso otorgada por SUCAMEC, pueden realizarse a miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú en actividad con autorización de la Institución Armada correspondiente o la Policía Nacional del Perú, debiendo comunicar en cada caso a SUCAMEC para la baja de la licencia de posesión y uso de su registro.
Quienes hayan obtenido la respectiva Licencia de Posesión y Uso de las citadas armas de fuego, con anterioridad a la Ley 29954, podrán realizar el trámite de renovación anual de la misma, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, hasta por un tiempo máximo de cinco (5) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente norma[3].”

SEXTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.-
Toda persona natural o jurídica que no cumpla con los requisitos y aptitudes establecidas para adquirir la licencia de posesión y uso de arma de fuego o posea armas 9mm Luger o Parabellum o en cantidades mayores a las permitidas que contasen con licencia, debe transferirlas en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.
Hasta la realización de la transferencia respectiva, deben entregar a SUCAMEC sus armas en custodia, sin pago alguno”.

4.5 Finalmente, la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1127 dispone lo siguiente:

OCTAVA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.-
Registro en el Sistema de Identificación Balística.- A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, toda licencia para portar armas de fuego de uso civil, será otorgada o renovada por el periodo de un año calendario, previa inscripción en el Registro del Sistema de Identificación Balística de la Policía Nacional del Perú, sin cuyo requisito no se concederá o renovará la licencia”.

QUINTO: De las normas citadas se puede apreciar que con la sola entrada en vigencia de la Ley 29954 que incorporó el artículo 27, inciso 9, impuso al titular y a otras personas propietarias de armas de ciertas características, la prohibición de usar tales bienes. Es decir, con la sola vigencia de ese dispositivo, el demandante estuvo jurídicamente impedido de usar las armas a que se refiere la norma.

Luego, los artículos 79 y 97 del Decreto Supremo 007-98-IN, modificado por el Decreto Supremo 006-2013-IN limitaron el número de armas que podían poseerse y el tiempo de vigencia de las licencias de posesión y uso de armas. Es decir, nuevamente el demandante se encontraba impedido de seguir poseyendo aquellas armas que superaban el número legal permitido. A su vez, se alteró la vigencia de las licencias de posesión  y uso de armas otorgadas al demandante por la autoridad competente.

Para que esas situaciones jurídicas se configuren, no fue necesario de acto concreto alguno, bastando con la entrada en vigencia de las normas citadas.

De otro lado, el artículo 98 del Decreto Supremo 007-98-IN, modificado por el Decreto Supremo 006-2013-IN dispone que se autorice el uso de armas con fines deportivos, siempre que el titular se integre a una asociación adscrita al Instituto Peruano de Deporte. Esto quiere decir que desde ahora el demandante no podrá seguir usando sus armas deportivas, si antes no cumple con la indicada asociación.

La Cuarta y Sexta Disposiciones Complementarias y Transitorias del Decreto Supremo 006-2013-IN implementan las medidas antes indicadas y además generan otras situaciones jurídicas con su sola vigencia. En efecto, ambas disposiciones imponen la obligación de transferir las armas prohibidas o las armas que superan el número legal permitido y, mientras la transferencia se concreta, ordenan la entrega o despojo de tales bienes. Otra vez, no se necesita de un acto concreto adicional para que exista aquella obligación impuesta a los propietarios de armas.

Finalmente, la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1127 también resulta autoaplicativa en la medida que impone al demandante la carga de inscribir las armas en el Registro del Sistema de Identificación Balística de la Policía Nacional del Perú para renovar sus licencias.

SEXTO: De lo antes mencionado se aprecia que efectivamente existe  modificación de las facultades jurídicas que tenía el demandante sobre el uso de sus armas y sobre sus licencias, por lo que efectivamente estamos ante normas autoaplicativas cuya sola vigencia incide directamente en el demandante. Además, algunas de las normas en cuestión imponen la obligación de cumplir ciertos requisitos para poder mantener el uso de armas o de renovar sucesivamente las licencias durante cinco años, luego de lo cual se concretaría la desposesión o la obligación de transferir las armas de fuego de su titularidad. De lo que se colige, que corresponde que el Juez Constitucional ingrese al fondo del asunto controvertido.

Al fondo del asunto (marco jurídico para ejercer control difuso de constitucionalidad sobre normas jurídicas).  

SETIMO: Luego de analizado lo expuesto por las partes,  corresponde que este Juzgado analice supuestos de lesión y amenaza de derechos invocados, tal como se deriva del criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional para las normas autoaplicativas. En otras palabras, si las normas cuestionadas incorporan obligaciones y/o medidas que inciden negativamente sobre la  esfera jurídica del actor, correspondiendo analizar la legitimidad o no de aquellas disposiciones a fin de verificar el respeto de los derechos constitucionales antes referidos y, en su caso, la realización de un control difuso de constitucionalidad que prevé el artículo 3 del Código Procesal Constitucional, antes citado.

OCTAVO: El actor argumenta – en síntesis- que se amenazan sus derechos constitucionales de propiedad y asociación como consecuencias de la vigencia del artículo 27, inciso 9 de la Ley 25054, modificada por la Ley 29954, de los artículos 79, 97 y 98 del Decreto Supremo 007-98-IN, modificado por el Decreto Supremo 006-2013-IN, de la Cuarta y Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de este último Decreto Supremo 006-2013-IN y de la Octava Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo 1127.

NOVENO: Con respecto al análisis de normas jurídicas y/u otras medidas acusadas de restringir derechos constitucionales, el Tribunal Constitucional  ha señalado que se debe realizar un control según el test de proporcionalidad reconocido en nuestra normativa constitucional. Señala el Supremo Intérprete:

El principio de proporcionalidad es un principio general del derecho expresamente positivizado, cuya satisfacción ha de analizarse en cualquier ámbito del derecho. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, éste se halla constitucionalizado en el último párrafo  del artículo 200 de la Constitución. En su condición de principio, su ámbito de proyección  no se circunscribe sólo al análisis del acto restrictivo de un derecho bajo un estado de excepción, pues como lo dispone dicha disposición constitucional, ella sirve para analizar cualquier acto restrictivo de un atributo subjetivo de la persona, independientemente de que aquel se haya declarado o no. Y las penas, desde luego, constituyen actos que limitan y restringen esos derechos de la persona” (Sentencia recaída en el Expediente 0010-2002-AI, fundamento 195).

Luego, ha sido más específico el Tribunal Constitucional al señalar que:

“Este Tribunal ha establecido la necesidad de que tales intervenciones en los derechos fundamentales satisfagan las exigencias del principio de proporcionalidad. Dicho principio está compuesto por los subcriterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Se trata de un test escalonado, en cuanto se examina la medida de intervención de la libertad en diferentes niveles. Así, si es que la medida no satisface uno de los niveles, no será necesario continuar con el examen, ya que ello determinará la inconstitucionalidad de la medida” (Sentencia recaída en el Expediente 0016-2009-AI, fundamento 11).

Y el contenido de los sub-principios que conforman las tres fases del test de proporcionalidad también es explicado por el Tribunal Constitucional:

“Dicho test [de proporcionalidad] se realiza a través tres subprincipios: 1. subprincipio de idoneidad o de adecuación; 2° subprincipio de necesidad; y 3. subprincipio de proporcionalidad strictu sensu. Criterios que en su momento fueran utilizados por este Colegiado en las sentencias 0016-2002-AI y 0008-2003-AI, entre otras.

1. Subprincipio de idoneidad o de adecuación. De acuerdo con este, toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea o capaz para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo. En otros términos, este subprincipio supone dos cosas: primero, la legitimidad constitucional del objetivo; y, segundo, la idoneidad de la medida utilizada.  

  1. Subprincipio de necesidad. Significa que para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir  ningún otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado. Se trata de una comparación de la medida adoptada con los medios alternativos disponibles, y en la cual se analiza, por un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo; y, por otro, su menor grado de intervención en el derecho fundamental. 

3. Subprincipio de proporcionalidad strictu sensu. Según el cual, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legítima, el grado de realización del objetivo de intervención debe ser por lo menos equivalente o proporcional al grado de afectación del derecho fundamental. Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados: la realización del fin de la medida examinada y la afectación del derecho fundamental” (Sentencia recaída en el Expediente 0048-2004-AI, fundamento 65).

Corresponde entonces, a la luz del test citado,  que se analice la incidencia que pueden tener las normas en cuestión sobre los derechos constitucionales de la parte demandante, de modo que si aquellas disposiciones no superan las tres fases del test de proporcionalidad, denominados como idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, corresponderá ejercer control difuso de constitucionalidad.

Finalidad legitima de las normas en cuestión.

DECIMO: Conforme a lo indicado en el apartado anterior, el examen de idoneidad o adecuación, exige que toda injerencia en los derechos fundamentales o en algún otro principio constitucional deba ser idónea o capaz de fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo.

De lo actuado en el proceso se verifica que efectivamente las normas en cuestión que limitan y regulan el uso de armas de fuego, persiguen una finalidad constitucionalidad: la seguridad ciudadana. Sin embargo, al parecer esa regulación da lugar a un conflicto con los derechos constitucionales de propiedad y asociación de las personas que en la actualidad son titulares de ciertas armas y cuentan con licencias vigentes.

Precisamente, para analizar esas situaciones se estructura el test de proporcionalidad y sus sub-principios.

Señala el Tribunal Constitucional que:

“(…) el juicio de idoneidad y necesidad solo tiene sentido como medio para la consecución de un fin y no como fin en sí mismo.  El análisis de idoneidad es una herramienta que se utiliza en la resolución de casos donde dos derechos o bienes constitucionales se encuentran en aparente conflicto o cuando se discute la razonabilidad de una medida que tiene como efecto la restricción de derechos fundamentales” (Sentencia recaída en el Expediente 010-2006-Ai, fundamento 3).

“(…) debe examinarse si la medida legislativa es objetivamente adecuada, en tanto que, si no lo es, la consecuencia será la declaración de inconstitucionalidad de la misma. El legislador, al momento de ejercer su función de creación de normas, puede elegir entre varias posibilidades para alcanzar sus objetivos, por lo que corresponde al Tribunal Constitucional analizar si los medios elegidos permiten lograr la obtención de dichos objetivos y, en esa medida, si son adecuados de tal manera que faculten una restricción de un derecho fundamental” (Sentencia recaída en el Expediente 0030-2004-AI, fundamento 3).

De acuerdo con ello, este Juzgado considera que las medidas incorporadas por las normas en cuestión, desde un punto de vista objetivo, son adecuadas o tienen relación directa con una finalidad constitucionalmente legítima: la seguridad ciudadana.

DECIMO PRIMERO: Similar razonamiento se puede apreciar en la contestación de demanda, obrante de folio 142 a 160, del Congreso de la República donde se sostiene que:

“(…) las normas que el actor cuestiona, establecen requisitos y restricciones para la obtención de licencias de posesión de armas de fuego, las mismas que tienen sustento, efectuando una interpretación teleológica de la norma, en el deber de protección de la ciudadanía que ejerce el Estado a través de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, lo que implica un control efectivo del manejo de objetos de alta peligrosidad como es el caso de las armas de fuego, lo cual a su vez se traduce en la función tuitiva del estado, mediante las restricciones que obligan a la población a poseer un número razonable de armas, de acuerdo a los criterios técnicos de seguridad, así como el establecimiento de determinados requisitos”

Por su parte, al contestar la demanda, obrante de folio 164 a 179,  el Ministerio del Interior precisó lo siguiente:

“(…) ¿en qué momento o en que extremo se le ha violado los derechos protegidos constitucionalmente al demandante? Ya que de acuerdo a lo que hemos venido absolviendo hasta el momento, no se ha podido advertir que ello haya sucedido, excepto de que la parte demandante considere una violación de sus derechos el hecho que mi representada, por política de seguridad ciudadana –y en busca del bienestar común-haya decidido regular de mejor manera el uso, adquisición y licencia para portar armas de fuego. Ello debido al alto porcentaje de criminalidad que azota nuestra ciudad (…)”.

De lo mencionado se puede apreciar que efectivamente el propósito del artículo 27, inciso 9 de la Ley 25054, modificado por la Ley 29954, de los artículos 79 y 97 y 98 del Decreto Supremo 007-98-IN, modificado por el Decreto Supremo 006-2013-IN, de la Cuarta y Sexta Disposiciones Complementarias y Transitorias del Decreto Supremo 006-2013-IN y de la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1127 es regular el uso, posesión y licencias de armas de fuego.

Debido al peligro que puede implicar el manejo de tales instrumentos, es ciertamente razonable sostener que su regulación responde a finalidades legítimas como la seguridad ciudadana, el bienestar general o reducir los altos índices de criminalidad.

Por tanto, las referidas normas superan el sub-principio de idoneidad del test de proporcionalidad, pues si bien inciden sobre las situaciones de los propietarios de armas de fuego, persiguen una finalidad constitucional.

Necesidad de las medidas incorporadas por las normas cuya aplicabilidad se cuestiona.

DECIMO SEGUNDO: Continuando con el test de proporcionalidad, corresponde  el análisis de necesidad de la medida. Sobre tal punto, no está de más recordar, las palabras del Tribunal Constitucional:

b)   Sub-principio de necesidad.
De acuerdo con este, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir  ningún otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma aptitud para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado. Se trata de una comparación de la medida adoptada con los medios alternativos disponibles, y en la cual se analiza, por un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo; y, por otro, su menor grado de intervención en el derecho fundamental” (Sentencia recaída en el Expediente 0034-2004-Ai, fundamento 63). 

Como se aprecia, el examen de necesidad supone un análisis comparativo entre la medida legal adoptada y otra medida alternativa más benigna con quienes ven limitados sus derechos. A diferencia del análisis de idoneidad que exige un análisis medio-fin, aquí se impone una comparación de medio–medio.

DECIMO TERCERO: En este caso, tenemos una situación previa, antes del dictado de las normas cuestionadas,  en donde el demandante también debía cumplir ciertos requisitos previos para contar con licencia de posesión y uso de armas de fuego.

No obstante, en ese escenario anterior, el marco normativo no limitaba el número de armas que las personas podían adquirir, tampoco se proscribía las armas Lager y Parabellum de 9mm. Asimismo, no se condicionaba el uso y posesión de armas con fines deportivos, al hecho de asociarse a una entidad adscrita al Instituto Peruano del Deporte.

Por tanto, es válido concluir que el demandante actuó dentro del Derecho al adquirir treinta y nueve (39) armas de fuego, cumplir con los requisitos previstos y obtener las respectivas licencias de posesión y uso de armas otorgadas por la DICSCAMEC, tal como obra en autos de folio 81 a 119.  

Esto va en línea con el mandato contenido en el artículo 2, inciso 24, literal a), de la Constitución Política, conforme al cual:

Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

Comenta el profesor Marcial Rubio que esta norma se asemeja a la Declaración Francesa de Derechos del Hombre y Ciudadano donde “la libertad consiste en que la ley no tiene la atribución de prohibir, sino las acciones dañosas a la sociedad (…) Se supone que las personas tienen prohibido o están obligadas a realizar lo que es indispensable regular y que, en el resto, ejercen su libertad para su propio desarrollo humano (…)”[4] (énfasis agregado).

El profesor García Toma también reconoce la inspiración francesa de aquella norma señalando que “allí se planeó que la ley no puede prohibir más que las acciones a la sociedad. Todo lo que no está prohibido por ley no tiene por qué ser impedido y nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley en modo alguno ordena. Este derecho se funda en la seguridad, es decir, en el criterio de saber a qué atenerse en toda circunstancia de la vida existencial[5] (énfasis agregado).

Por consiguiente, la anterior falta de regulación -prohibición normativa-, permite concluir que era válido que el demandante haya adquirido treinta y nueve (39) armas de fuego, adquisición validada por la misma autoridad competente que otorgó las respectivas licencias de posesión y uso de esas armas.

DECIMO CUARTO: Ahora bien, este Juzgado no desconoce que sea legítimo que el legislador u otros órganos que ejercen facultades normativas, puedan cambiar la regulación anterior, pero eso no está exento de ciertos límites constitucionales.

Precisamente, se dictaron normas que cambiaron el marco normativo anterior, como es el caso del artículo 27, inciso 9 de la Ley 25054, modificado por la Ley 29954, los artículos 79 y 97 y 98 del Decreto Supremo 007-98-IN, modificado por el Decreto Supremo 006-2013-IN, la Cuarta y Sexta Disposiciones Complementarias y Transitorias del Decreto Supremo 006-2013-IN y la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1127 que prohíben ciertas armas, limitan el número de las armas que se pueden poseer, limitan la vigencia de las licencias de armas de fuego.

Más aún, se ha advertido que aquel cambio normativo persigue una finalidad legítima. Sin embargo, en virtud del principio de proporcionalidad corresponde analizar si existe o no un medio alternativo que en comparación a las nuevas medidas normativas, sea menos lesivo sobre la esfera constitucional del demandante.

DECIMO QUINTO: Para tal análisis se tendrá en cuenta que el actor al amparo del marco normativo vigente en ese entonces, adquirió legítimamente treinta y nueve (39) armas de fuego y obtuvo, también en forma lícita, las licencias respectivas. Por tanto, debido al nuevo marco normativo, se encuentra ahora en una situación en donde perdería buena parte de esas armas de su propiedad y los derechos de posesión y uso que tenía en virtud de sus licencias otorgadas por DICSCAMEC. 

La alternativa adoptada por las normas en cuestión es, primero, prohibir ciertas armas de fuego y, segundo, limitar el número de armas que se pueden poseer. Finalmente, imponen la obligación de transferir las armas prohibidas o excedentes a miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. Pues, si no logran tal acuerdo, igual perderán las armas que deberán ser entregadas en custodia a dichas entidades, sin recibir pago alguno. En resumen, recuperar o no, algo del valor de esos bienes (armas de fuego) depende de que el actor pueda contratar y vender las armas en cuestión a miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional.

Resulta evidente que en esta situación en donde las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional tengan el monopolio para adquirir las armas excedentes y prohibidas, habrá pocas posibilidades de obtener un precio justo (justiprecio) debiendo el actor, que actuó dentro de lo permitido por el Derecho, asumir la muy probable pérdida patrimonial.

Además, los miembros de esas entidades tendrán una innegable posición de ventaja al momento de negociar la adquisición de las armas en cuestión, debido a que sólo se puede contratar con ellos, y sobre todo, porque de no llegarse a un acuerdo, igual serán decomisadas tales armas, hasta que se consiga un comprador.

Dentro de ese marco normativo, las personas o entidades que, como el demandante, ven reducidas las posibilidades de seguir manteniendo cierto número o cierto tipo de armas, no tienen más opción que transferirlas a miembros de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional al precio que estos fijen.

DECIMO SEXTO: El  Ministerio del Interior, sobre el punto,  en su escrito de contestación de demanda, señala:

“(…) Una  de las características principales de las entidades de la administración pública es el “IUS IMPERIUM” definido como el poder jurídico para imponer normas y organizarse, imponer sanciones, hacer expropiaciones, imponer tributos y administrar los recursos y ejecutar actos administrativos. Entonces, LA REGULACIÓN SOBRE LA POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO (A PARTIR DE LA TERCERA ARMA) QUE SE HACE A TRAVÉS DEL DECRETO SUPREMO N° 006-2013-IN Y QUE ORDENA SE PONGA BAJO CUSTODIA DE LA SUCAMEC ES JUSTAMENTE EL PODER QUE TIENE EL ESTADO A TRAVÉS DEL IUS IMPERIUM (…) PARA ORDENAR LA EJECUCIÓN DEL MANDATO DE DESPOSESIÓN DE DICHOS INSTRUMENTOS DE SEGURIDAD, CON LA FINALIDAD DE ADOPTAR POSTERIOR MEDIDAS EN SALVAGUARDA DEL BIENESTAR DE LA CIUDADANÍA (énfasis agregado).

En otras palabras, para el Ministerio del Interior, las normas en cuestión simplemente deberían ser acatadas porque así lo dispone el Estado. La pérdida de bienes o desposesión, es la alternativa que se impone a las personas para que se vean obligadas a transferir en condiciones que no le aseguran un justo precio, a pesar que, antes del cambio normativo, adquirieron legítimamente armas de fuego.

DECIMO SETIMO: Si bien es posible que, en virtud de su ius imperium, el Estado adopte medidas que en busca de fines legítimos, imponga el despojo de bienes materiales e inmateriales, tal ejercicio de poderes no está exento de límites, tal como parece sugerir la parte demandada. En efecto, la pérdida de los atributos de la propiedad por medidas estatales no puede darse sin ninguna clase de garantías para los afectados.

Al respecto, Mar Aguilera, comentando la jurisprudencia sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señala que en la privación de bienes con fines públicos, debe existir una indemnización[6]. De forma más específica, Barcelona Llop señala que:

“(…) sin compensación en caso de privación, el derecho al disfrute a los bienes sería por completo ilusorio e ineficaz; la indemnización es un elemento importante en el análisis de si hay un justo equilibrio entre los intereses en juego (los de la comunidad y los del titular del derecho al disfrute de los bienes) y en el de si no se impone al interesado una carga desmesurada; la indemnización debe consistir en una suma razonable de dinero en relación con el valor del bien (…)”[7].

Se debe  resaltar  que el Tribunal Constitucional Peruano, supremo intérprete de la Constitución, suele seguir los criterios y pronunciamientos de la Corte Europea de Derechos Humanos a fin de definir los alcances y contenidos de los derechos constitucionales (cfr. Las Sentencias recaídas en el Expediente 02278-2010-HC, Expediente 4144-2011-HC, Expediente 3515-2010-AA…).

De acuerdo con lo mencionado, si bien el Estado peruano legítimamente puede regular y restringir el uso de armas de fuego para favorecer la seguridad ciudadana, tal regulación no puede estar exenta de límites.

Precisamente, el marco jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que debe existir un justo equilibrio entre las finalidades estatales perseguidas y la propiedad del particular, de modo que no se imponga una carga desmesurada contra este último. Así, una regulación excesiva podrá ser equilibrada con un mecanismo de indemnización. Este razonamiento no ha sido ajeno a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional que proscribe la existencia de medidas que supongan la pérdida de los atributos de la propiedad, en cuyo caso, si quiere mantenerse la medida estatal, se deberá de  adoptar una medida adicional: el pago de una indemnización justipreciada.

Esto permite advertir que el pago de una indemnización justipreciada, fijada objetivamente y no mediante una negociación en donde los futuros compradores (miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas) tengan condiciones ventajosas sobre los vendedores, constituye un mecanismo distinto al previsto en las normas en cuestión, que permiten mantener la finalidad perseguida y, a la vez, invadir en menor medida la esfera jurídico-patrimonial del afectado.

En efecto, de esa manera se sacarán del mercado y del uso particular las armas de fuego Lager y Parabellum de 9mm, se reducirá el número de armas que tendrá un particular en su poder y se favorecerá la seguridad ciudadana, que es precisamente lo que se busca lograr con las normas en cuestión.

Esto significa que las normas autoaplicativas impugnadas, no superan el análisis del sub-principio de necesidad, es decir, incurren en una inconstitucionalidad en el caso concreto.

DECIMO OCTAVO: No obstante lo mencionado en el punto anterior, es necesario motivar con mayor detalle las restricciones que generan las normas en cuestión al derecho de propiedad.

Para ello se debe resaltar que una de las materias discutidas es la lesión contra el derecho de propiedad del demandante sobre las armas que adquirió y para las cuales cuenta con licencias de posesión y uso otorgadas por la DICSCAMEC. Para evaluar adecuadamente la invocada lesión, es necesario precisar el contenido y las garantías constitucionales del derecho de propiedad.

El artículo 70 de la Constitución Política prevé que: El derecho de propiedad es inviolable.  El  Estado lo garantiza.  Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio (…)”

DECIMO NOVENO: Como se aprecia, el Estado puede en ejercicio de su ius imperium expropiar de manera forzosa bienes de los privados, pero tal poder no está exento de límites sino que la norma constitucional establece que la expropiación debe respetar al menos tres garantías esenciales: norma con rango de ley que ordene la expropiación, que ésta se sustente en razones de seguridad nacional o necesidad púbica y que se haga el pago previo de un justiprecio por los bienes expropiados.

Los artículos 12 y 13 de la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones, prevén esas y otras garantías para la expropiación forzosa de inmuebles, el subsuelo y sobresuelo. Pero la Ley 27117 no regula los supuestos de expropiación de bienes de otra naturaleza, como bienes muebles o bienes inmateriales que también forman parte del contenido protegido del derecho de propiedad[8]. Aunque eso no significa que estos bienes carezcan de similares garantías a las previstas para la expropiación forzosa de bienes inmuebles.

Para esos efectos es pertinente resaltar que en la jurisprudencia el Tribunal Constitucional se ha extendido tutela ante casos en donde sin una expropiación formal, sin una transferencia del título, se han dictado medidas estatales que vacían de contenido o hacen inútil al derecho de propiedad. A esto se le conoce como expropiación regulatoria o expropiación indirecta que también están proscritas. Señala el Tribunal Constitucional que “(…) además de las expropiaciones tradicionales, la protección que prevé el artículo 70 de la Constitución Política también alcanza a las expropiaciones regulatorias o indirectas, es decir, a actos gubernamentales que afectan el valor de la propiedad, sin despojar formalmente al propietario de su título” (Sentencia recaída en el Expediente 00834-2010-PA/TC, fundamento 40). Y, de modo más reciente ha señala detalladamente lo siguiente:

Por otro lado, la noción de expropiación indirecta o expropiación regulatoria se aplica tanto en derecho internacional como en derecho interno. Siguiendo múltiples pronunciamientos a través de resoluciones expedidas por tribunales internacionales se ha clasificado a las expropiaciones en dos tipos: directas, es decir, aquellos actos legislativos o administrativos que transfieren el título y la posición física de un bien, e indirectas, es decir, aquellos actos estatales que en la práctica producen una pérdida de la administración, el uso o el control de un recurso, o una significativa depreciación en el valor de los bienes (…)
Así pues a nivel interno, debe entenderse por expropiación indirecta o expropiación regulatoria aquella en donde la Administración Pública a través de una sobrerregulación priva (total o parcialmente) al propietario de un bien de uno o todos los atributos del derecho de propiedad (ya sea del uso, del disfrute o de la disposición). El derecho de propiedad sobre bienes tiene sentido en tanto permite extraer un mayor provecho a los bienes. Si no se puede disponer, usar o disfrutar los bienes, gozar de su titularidad carece de relevancia.
Si bien la Constitución no hace mención expresa relativa a la proscripción de las expropiaciones indirectas, lo que no significa que la Constitución las tolere, una interpretación constitucional válida lleva a concluir que toda vez que la Constitución reconoce, respeta y protege el derecho de propiedad de los privados como parte del modelo de economía social de mercado al que se adscribe y al establecer la exigencia de un adecuado procedimiento expropiatorio que incluya un pago en efectivo de indemnización justipreciada para intervenir sobre la propiedad de privados, las expropiaciones indirectas se encuentran proscritas. Al respecto, las bases constitucionales que fundamentan la protección contra las expropiaciones regulatorias o indirectas se encuentran en los artículos 70.º, 2.º, inciso 2, 63.°, 71.º y 61.º de la Constitución (Sentencia recaída en el Expediente 00239-2010-PA/TC, fundamentos 10, 11 y 12).

Además del marco constitucional, los Tratados Bilaterales de Inversión[9] y Tratados de Libre Comercio[10] suscritos por el Perú regulan la protección contra las “expropiaciones indirectas” o contra medidas “equivalentes”, “de efectos similares” o “de efectos iguales” a una expropiación” o ante medidas que “priven indirectamente” de la propiedad. Como prevé el artículo 55 de la Constitución Política, esas normas de los Tratados son parte del derecho nacional.

Esto evidencia, sin dudas, que es aplicable en nuestro sistema la figura de la expropiación indirecta originada en la jurisprudencia norteamericana. Al respecto, el Juez SCALIA de la Corte Suprema de los Estados Unidos señala que la expropiación indirecta consiste en la medida estatal que

Priva al propietario del derecho de usar su propiedad de tal forma que le impide obtener beneficios de la misma, siendo equivalente a una expropiación física, pues ¿para qué sirve la tierra si no para obtener ganancias de ella?[11].


VIGESIMO: En esa misma línea argumentativa, el Instituto de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual (“INDECOPI”) ha dictado el precedente vinculante recaído en el Expediente 1535-2010/SCI-INDECOPI, publicado el 3 de junio de 2010, que establece que se incurre en una expropiación regulatoria cuando se quita o deja sin efecto las licencias, autorizaciones o demás actos que confieren derechos al particular.

Precisa el INDECOPI que tales autorizaciones o licencias pueden ser revocadas luego de su dación, siempre que se siga el procedimiento previsto por el artículo 203 de la Ley 27444, donde además de respetarse el debido proceso, el artículo 205 de la misma ley, exige el pago previo de la indemnización justipreciada por el derecho que se está despojando.

De lo mencionado se advierte que puede darse una expropiación indirecta de bienes muebles o de bienes inmateriales, en cuyo caso las garantías de la propiedad exigen que tales medidas expropiatorias sólo sean legítimas y puedan mantenerse, si se sustentan en fines públicos y se realiza el pago previo del justiprecio de los bienes.

VIGESIMO PRIMERO: Por su parte, al comentar la jurisprudencia constitucional y los tratados bilaterales de inversión, donde se reconoce tutela contra las expropiaciones indirectas, el joven autor nacional Raffo Velásquez señala que: Resumiendo, las medidas de efectos expropiatorios contra la propiedad que persigue fines públicos, deberán tener la opción de contar con una indemnización como remedio. Para ello se debe permitir al Estado evaluar el costo que generará cierta medida (costo materializado en la indemnización a pagarse) con respecto al beneficio general esperado. Es decir, debe tener la opción de evaluar si vale la pena o no emprender su proyecto. Negar esa posibilidad al Estado puede cortar el desarrollo general. En contrapartida, si no es posible identificar un fin público en la medida estatal, el único remedio procesal posible es la eliminación de la medida. Acá de ningún modo habrá opción de mantener la medida con el pago de una indemnización”[12].

VIGESIMO SEGUNDO: Es dentro de ese marco constitucional que se puede advertir una lesión contra el derecho constitucional de propiedad del actor, por los siguientes argumentos.

22.1.  Los bienes de los que es titular el demandante. El actor adjuntó las licencias de posesión y uso de treinta y nueve armas de fuego, como escopetas, carabinas, revólveres y pistolas, cuyos usos son distintos como caza, defensa personal y deporte.

Como es natural, antes de otorgar la licencia de posesión y uso, la DICSCAMEC verificó la legitimidad de la posesión de parte del actor. Luego de ello y de evaluar que el actor sí cumplía con los requisitos que preveía la ley, es que otorgó autorización para el uso de tales bienes.

En suma, existen aquí bienes materiales e inmateriales. De un lado, el actor es titular de los bienes muebles materiales conformados por las treinta nueve armas de fuego. Y, de otro lado, de los bienes muebles inmateriales conformados por los derechos derivados de las licencias otorgadas por la DICSCAMEC.

22.2.  Las normas a las que imputa lesionar el derecho de propiedad.  El 7 de diciembre de 2012 se dictó el Decreto Legislativo 1127 que creó la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (“SUCAMEC”) con competencias de alcance nacional en asuntos de servicios de seguridad privada, armas, municiones, explosivos y productos pirotécnicos de uso. Además, aquel dispositivo dispuso que las funciones de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (“DICSCAMEC”) sean transferidas a aquel nuevo organismo.

El actor cuestiona la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1127 que exige inscribir las armas en el Registro del Sistema de Identificación Balística de la Policía Nacional del Perú y renovar las licencias, lo que se concederá por un año, tal como se cita a continuación:

OCTAVA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.-
Registro en el Sistema de Identificación Balística.- A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, toda licencia para portar armas de fuego de uso civil, será otorgada o renovada por el periodo de un año calendario, previa inscripción en el Registro del Sistema de Identificación Balística de la Policía Nacional del Perú, sin cuyo requisito no se concederá o renovará la licencia”.

De otro lado, el actor también se refiere a la lesión a su propiedad que le generaría la prohibición de uso de ciertas armas, por lo que cuestiona el artículo 27, inciso 9 de la Ley 25054, Ley de fabricación, comercio, posesión y uso particular de armas que no son de guerra, modificado por la Ley 29954, publicada el 4 de diciembre de 2012, cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 27.-
Queda prohibido.- (…)
9. Importar o usar armas de calibre 9mm Luger o Parabellum
(…)”

Posteriormente, el 13 de abril de 2013, se publicó el Decreto Supremo 006-2013-IN que introdujo algunas modificaciones al Reglamento de La 25054, Decreto Supremo 007-98-IN, regulando los alcances de esa prohibición e incluyendo otras medidas con respecto al número de armas que se puede poseer para uso particular:

ARTÍCULO 79.-
Toda persona natural, previo el cumplimiento de los requisitos dispuestos para la posesión y uso de armas, requiere la respectiva licencia de posesión y uso de arma de fuego expedida por la SUCAMEC.
La posesión y uso de armas de fuego de uso civil, está sujeta a los siguientes límites por persona:
a.    Defensa personal: Hasta un máximo de dos (02) armas; pudiendo SUCAMEC autorizar hasta un máximo de cinco (05), en casos debidamente justificados establecidos en disposiciones emitidas por ésta.
b.    Deporte: Hasta un máximo de dos (02) por modalidad, según la acreditación que emitan los Clubes de Tiro, Asociaciones Deportivas u otras Organizaciones Deportivas de Tiro reconocidas por la Federación Deportiva Nacional el Instituto Peruano del Deporte, sobre la necesidad y cantidad.
       La SUCAMEC autorizará hasta seis (06) armas por modalidad, para los casos de deportistas de alta competencia, siempre que dicha condición sea acreditada por la Federación Deportiva Nacional[13].
c.    Caza: Hasta un máximo de dos (02) por tipo de arma, en función al sustento del solicitante.
d.    Seguridad y vigilancia armada: Hasta un máximo de dos (02) para cada persona natural.
Tratándose de licencias para defensa personal y seguridad y vigilancia armada, en conjunto no debe exceder del número de dos (02).
Tratándose de empresas que ejercen la actividad de seguridad y vigilancia, según la cantidad de personal que acrediten, pueden usar las armas que ésta posea para un máximo de seis (06) usuarios por arma, previa verificación en SUCAMEC de la conformidad de la solicitud respecto de la cantidad.

ARTÍCULO 97.-
Las licencias tienen una vigencia de un (1) año, excepto las especiales de uso temporal. El vencimiento de las licencias de posesión y uso y las de uso temporal es el indicado en la misma licencia”.

CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.-
Las transferencias de armas 9mm Luger o Parabellum de persona natural o jurídica que cuenten con licencia de posesión y uso otorgada por SUCAMEC, pueden realizarse a miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú en actividad con autorización de la Institución Armada correspondiente o la Policía Nacional del Perú, debiendo comunicar en cada caso a SUCAMEC para la baja de la licencia de posesión y uso de su registro.
Quienes hayan obtenido la respectiva Licencia de Posesión y Uso de las citadas armas de fuego, con anterioridad a la Ley 29954, podrán realizar el trámite de renovación anual de la misma, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, hasta por un tiempo máximo de cinco (5) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente norma[14].”

SEXTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.-
Toda persona natural o jurídica que no cumpla con los requisitos y aptitudes establecidas para adquirir la licencia de posesión y uso de arma de fuego o posea armas 9mm Luger o Parabellum o en cantidades mayores a las permitidas que contasen con licencia, debe transferirlas en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.
Hasta la realización de la transferencia respectiva, deben entregar a SUCAMEC sus armas en custodia, sin pago alguno”.

22.3. Expropiación indirecta de armas. El actor es titular de treinta y nueve armas, entre ellas, de cuatro pistolas Luger de 9mm, Marca Sig Sauer. Cabe resaltar que, la adquisición de tales bienes fue legítima, pues antes no estaba prohibido su adquisición y uso, por esos motivos es que la DICSCAMEC otorgó licencia de posesión y uso al actor.

Es relevante señalar que en un primer momento el ordenamiento jurídico no proscribía el uso de pistolas Luger de 9mm, lo que evidencia que sí lo permitía, pues así se deriva del artículo 2, inciso 24, literal a, de la Constitución Política (lo que no está prohibido, está permitido).

No obstante, recientemente se ha modificado la Ley 25054, de manera que actualmente el artículo 27, inciso 9 de esa Ley, prohíbe el uso de armas Luger de 9mm. Aunque la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 006-2013-IN, recientemente modificado por el Decreto Supremo 014-2013-IN, publicado el 22 de septiembre de 2013, ha precisado que tal prohibición no alcanza a los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, misiones especiales o personal de resguardo diplomático.

De otro lado, el artículo 79 del modificado Decreto Supremo 007-98-IN y la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 006-2013-IN disponen que, como máximo, los particulares podrán tener dos armas para defensa personal, dos para deporte (salvo deportistas de alta competencia), dos para caza y dos de seguridad y vigilancia armada.

La manera de hacer efectiva la prohibición al uso de las armas Luger de 9mm y la limitación al número de armas que pueden poseerse, son realizadas por la Cuarta y Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 006-2013-IN. Estas normas ordenan transferir aquellas armas (las prohibidas y las que superan el número permitido) a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, plazo que vencerá el próximo 10 de octubre de 2013 y, mientras se concretiza esa transferencia, las normas ordenan entregar en custodia las armas a la SUCAMEC, sin pago alguno.

Cabe indicar que, el Decreto Supremo 014-2013-IN recientemente modificó la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 006-2013-IN precisando que las personas, como el actor, que tuvieran licencias de posesión y uso de armas Luger de 9mm, podrán renovar sus licencias hasta por cinco años, luego de lo cual, se encontrarán sujetos a las obligaciones de transferencia y de entregar las armas a la SUCAMEC, sin recibir pago alguno.

Por tanto, tal situación no enerva una amenaza de expropiación indirecta de las armas del demandante, sino que solo la difiere. Esto significa que a pesar que el actor no perdería su título de propiedad, se le ha impedirá ahora o en cinco años usar esos bienes y se le obliga a entregarlos a la SUCAMEC hasta que transfiera esos bienes. Es decir, en la práctica, el demandante seguiría ostentando el título formal sobre las armas, pero no podría usar esos bienes, ni mucho menos decidir a quién los transfiere.

Se debe añadir que esa privación no sólo será jurídica, pues las normas en cuestión no sólo eliminarán la esencial facultad para usar las armas, sino que incorporan la posibilidad de despojo físico de esos bienes al ordenar su entrega a la SUCAMEC, lo que evidencia aún más la pérdida de la propiedad de un bien que fue adquirido legítimamente cuando el marco jurídico existente sí lo permitía.

El hecho que con esta regulación las normas estatales persigan la legítima finalidad pública de favorecer la seguridad ciudadana y prevenir los peligros de las armas de fuego, sólo podrá justificar sus claros efectos expropiatorios si  incorpora una indemnización justipreciada por la pérdida de los bienes, cosa que no ocurre en este caso. Esta exigencia de indemnización es más patente si se tiene en cuenta que el actor realizó una inversión en la adquisición de esos bienes amparado precisamente en el ordenamiento jurídico que permitía hacerlo y no imponía prohibición, ni límite alguno.

Si bien es legítimo que los cambios normativos u otras medidas estatales limiten o delimiten el contenido y ejercicio de derecho para favorecer el bien común, en ningún caso, ese cambio justifica que se vacíe de contenido al derecho de propiedad, pues tal derecho, en todo caso podrá ser reemplazado con un resarcimiento económico.

Como bien precisa la doctrina, es legítimo que el Estado imponga medidas con efectos expropiatorios, pero esa medida de ningún modo elimina el derecho constitucional de propiedad. Y es que “la expropiación forzosa no elimina la titularidad sobre el derecho constitucional de propiedad pues ésta se mantiene, solo que ahora recae sobre un bien de distinta naturaleza: la indemnización justipreciada. Vemos que también en los casos de expropiación forzosa el contenido esencial de la propiedad no garantiza la titularidad sobre determinado bien, sino una situación de indemnidad patrimonial”[15]

Por tanto, si no se impone una indemnización por la expropiación indirecta de bienes legítimamente adquiridos, la única manera de reponer las cosas al estado anterior a la lesión y amenaza generada contra la propiedad, es disponiendo la inaplicación al caso concreto del artículo 27, inciso 9 de la Ley 25054, y por la Cuarta y Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 006-2013-IN que regulan la prohibición de posesión y uso de sus cuatro armas Luger de 9mm, Marca Sig Sauer.

Esto quiere decir que el actor podrá mantener la posesión y uso de tales armas, mandato que para ser efectivo impone la obligación de respetar las licencias que aún están vigentes o la obligación de la SUCAMEC de otorgar nuevas licencias o una renovación de licencia, sin imponer requisitos irracionales y o que puedan constituir barreras  burocráticas que perturben la ejecución de esta sentencia.

22.4.- Expropiación de licencias. El actor ha acompañado a su demanda de amparo,  las licencias de posesión y uso para sus treinta y nueva armas, licencias otorgadas por la DICSCAMEC, algunas de las cuales han vencido en 2013, estando otras vigentes hasta los años, 2014, 2015, 2016 y 2017. 

Sobre las licencias, la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1127 y el artículo 97 del modificado Decreto Supremo 007-98-IN disponen que toda licencia nueva o por renovación sea otorgada por un año.

Una lectura constitucional de estas disposiciones exige aplicarla sólo para las nuevas licencias o para las renovaciones solicitadas luego de la entrada en vigencia de aquellas normas y no para las licencias otorgadas antes de que entraran en vigencia el Decreto Legislativo 1127 y las modificaciones introducidas al Decreto Supremo 007-98-IN. De no ser así, se contravendría el principio que proscribe dar efectos retroactivos a las normas jurídicas que recoge el artículo 103 de la Constitución Política.

Por tanto, estos extremos de las normas sub-judice no podrán ser consideradas como lesivos de derechos constitucionales del actor.

De otro lado, y en línea con la antes mencionada limitación al número de armas que un particular puede tener en su poder, el artículo 79 del modificado Decreto Supremo 007-98-IN dispone que: “Tratándose de licencias para defensa personal y seguridad y vigilancia armada, en conjunto no debe exceder del número de dos (02)”.

Esto, en la práctica, significa que las otras licencias de posesión y uso otorgadas por la DICSCAMEC al demandante quedarán sin efecto alguno. Es decir, que como consecuencia del citado artículo 79 del Decreto Supremo 007-98-IN, se eliminarían treinta y siete licencias de uso y posesión del demandante, pues sólo podría mantener dos.

Esto claramente constituye un supuesto que amenaza con generar la expropiación indirecta de bienes muebles inmateriales constituidos por los derechos administrativos contenidos en treinta y siete licencias de posesión y uso de armas del demandante.

Como prevé el precedente vinculante de INDECOPI recaído en el Expediente 1535-2010/SCI-INDECOPI, se ha incurrido en una expropiación regulatoria pues la norma en cuestión ha dejado sin efecto las licencias del demandante sin que se siga el procedimiento previsto por el artículo 203 de la Ley 27444, mucho menos sin posibilidad de contradictorio alguno y sin respetar el pago de la indemnización justipreciada que exige el artículo 205 de la misma ley.

Mientras no se cumplan estas garantías, no podrá dejarse sin efecto las licencias del actor, por lo que este Juzgado debe reponer las cosas al estado anterior a la amenaza generada contra la propiedad, disponiendo la inaplicación al caso concreto del artículo 79 del modificado Decreto Supremo 007-98-IN que limita el acceso al número de licencias.

Esto quiere decir que el actor podrá mantener todas las licencias de posesión y uso de armas, mandato que para ser efectivo impone la obligación de respetar las licencias que aún están vigentes o la obligación de la SUCAMEC de otorgar nuevas licencias o una renovación de licencia, sin imponer requisitos distintos a los previstos para los otros tipos de armas y sin imponer barreras burocráticas que perturben la ejecución de esta sentencia.

Amenaza contra el derecho de asociación.

VIGESIMO TERCERO: Sobre este punto, el demandante sostiene que el penúltimo párrafo del artículo 98 del modificado Decreto Supremo 007-98-IN lesiona su derecho fundamental de asociación al disponer lo siguiente:

“ARTÍCULO 98.- (…)
La solicitud de licencia para deporte, adicionalmente debe acompañar constancia expedida por la federación deportiva nacional correspondiente, reconocida por el Instituto Peruano de Deporte sobre la condición de deportista del solicitante (…)[16]”.

Sostiene el demandante que esta norma estaría generando como efecto que se le obligue a formar parte de una asociación adscrita al Instituto Peruano de Deporte para mantener su licencia de posesión y uso de armas deportivas.

VIGESIMO CUARTO: El artículo 2, inciso 13 de la Constitución Política reconoce el derecho de asociación de toda persona. El Tribunal Constitucional ha tenido señalar que el derecho de asociación:

En su dimensión negativa, comprende la facultad de toda persona para negarse a formar parte de una determinada asociación, así como el derecho a no ser obligado a integrar una asociación o el derecho a no seguir asociado contra su voluntad o retirarse de una, cuando así lo desee.
Esta manifestación negativa se encuentra reconocida en el inciso 2) del artículo 20. º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo texto señala que “Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”.
Por tanto, aquellas normas contenidas en los estatutos que impidan el ejercicio del derecho de asociación en su manifestación negativa contravienen no sólo la Constitución sino también la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por dicha razón, ninguna asociación puede denegar las solicitudes de retiro, renuncia o desafiliación que presenten sus asociados.
En este orden de ideas, puede concluirse que el derecho de asociación garantiza que a nadie se le pueda impedir ni prohibir que se asocie, mientras sea para fines lícitos, y que ninguna persona pueda ser forzada u obligada a asociarse” (Resolución recaída en el Expediente 02243-2010-PA/TC, fundamento 3, b).

VIGESIMO QUINTO: Para estos efectos basta con analizar qué ocurriría, si el demandante decidiera no formar parte de una asociación adscrita al Instituto Peruano de Deporte. Simplemente, perdería sus dieciocho licencias de posesión y uso de armas y se vería impedido de usar sus respectivas dieciocho armas de deporte. Es decir, en la práctica estaría expuesto a un nuevo tipo de expropiación indirecta.

Para evitar tal situación lesiva de su derecho de propiedad, es evidente que el recurrente se vería forzado a incorporarse a una asociación adscrita al Instituto Peruano de Deporte. Esto hace patente que el artículo 98 del modificado Decreto Supremo 007-98-IN deviene en inconstitucional para el caso concreto en tanto lesiona el aspecto negativo del derecho de asociación.

Y es que el demandante tiene el derecho a practicar los deportes permitidos por ley con armas de fuego, ya sea de modo individual o con otras personas, recortar esa posibilidad constituye una clara amenaza del derecho de no asociarse que tiene el actor, por lo que la norma en cuestión debe ser inaplicada para este caso concreto.

Suplencia de queja deficiente y libertades contractuales.

VIGESIMO SEXTO: En ejercicio de su autonomía procesal, el Tribunal Constitucional ha creado distintas instituciones procesales, una de ellas es la llamada suplencia de queja deficiente. Ha señalado el citado Tribunal que:

Que, no obstante lo anterior, de los hechos expuestos en la demanda y el escrito ampliatorio del accionante, se infiere que existiría en dicho contexto un presunto acto lesivo del derecho de propiedad, cuya tutela no puede ser obviada por el juez constitucional, aun cuando el accionante no haya planteado su demanda en esos términos o los haya planteado o percibido de manera deficiente; el juez tiene, pues, desde tal perspectiva, el deber de examinar todos y cada uno de los actos que eventualmente resulten lesivos de los derechos constitucionales del accionante, si del contexto de hechos expuestos y acreditados por él se infiere fehacientemente la existencia objetiva y concreta de los mismos. Este imperativo de suplencia de queja deficiente, constituye para este supremo intérprete de la Constitución un principio implícito de nuestro derecho procesal constitucional, que subyace, aunque no se identifica, a lo preceptuado por el artículo 7º de la Ley N.° 23506 [anterior Ley de Amparo y Habeas Corpus], que alude específicamente a la denominada suplencia de deficiencias procesales; la vigencia de este principio en nuestro ordenamiento se sustenta, además, en el preeminente valor de los derechos cuya tutela se pretende y por cuanto el principio pro actione impone que el juez constitucional, en lugar de optar por alternativas que supongan el estrechamiento del derecho de acceso a la justicia, máxime a la justicia constitucional, debe acoger aquéllas que impliquen, por el contrario, una optimización o mayor eficacia del mismo” (sentencia emitida en el Expediente 051-2001-HC, fundamento 4).

Que, no obstante lo anterior, en el petitorio planteado en la demanda y reseñado en el primer fundamento de la presente resolución se advierte de manera fehaciente que existiría un presunto acto lesivo del derecho de acceso a la información contenido en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, extremo que bajo ningún punto de vista puede ser omitido por el juez constitucional, dado que, aun cuando el accionante no haya planteado su demanda en esos términos o los haya planteado o percibido de manera deficiente, el juez tiene el deber de examinar todos y cada uno de los actos que eventualmente resulten lesivos de los derechos constitucionales del demandante, y, ante ello, expedir el trámite correspondiente, en este caso, la acción de hábeas data. Este imperativo de suplencia de queja deficiente constituye un principio implícito de nuestro derecho procesal constitucional, que subyace, aunque no se identifica, a lo preceptuado por el artículo 7º de la Ley N.° 23506, el cual alude específicamente a la denominada suplencia de deficiencias procesales. La vigencia de este principio en nuestro ordenamiento se sustenta, además, en el preeminente valor de los derechos cuya tutela se pretende y el principio pro actione impone que el juez constitucional, en lugar de optar por alternativas que supongan el estrechamiento del derecho de acceso a la justicia, máxime a la justicia constitucional, debe acoger aquéllas que impliquen, por el contrario, una optimización o mayor eficacia del mismo” (Sentencia emitida en el Expediente 0790-2000-AC, fundamento 3).

La suplencia de queja sigue siendo aplicada en forma reciente por el Tribunal Constitucional, ratificando que:

Sin embargo, conforme a lo establecido en los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y en virtud del principio de suplencia de queja deficiente, del deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales y del deber de adecuación de las exigencias de las formalidades previstas en el Código al logro de los fines de los procesos constitucionales, este Tribunal considera que también debe verificarse si se produjo un despido arbitrario como consecuencia de la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por inicio de actividad que celebraron ambas partes” (criterio reiterado en las Sentencias recaídas en el Expediente 2129-2012-AA, fundamento 4, Expediente 1152-2012-AA, fundamento 3.3.3 y Expediente 1125-2012-AA, fundamento 3.3.3)

A nivel doctrinal, el maestro mexicano Ignacio Burgoa señalaba que:

Por tanto, suplir la queja implica no ceñirse a los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, sino que, para conceder al quejoso la protección federal, el órgano de control puede hacer valer oficiosamente cualquier aspecto inconstitucional de los actos reclamados (…) Una demanda de amparo puede ser deficiente, en consecuencia, por omisión (falta o carencia) o por imperfección, de donde se infiere que suplir su deficiencia significa colmar las omisiones en que haya incurrido o perfeccionarla, esto es, completarla”[17].

En sede nacional, Edgar Carpio señala cuáles son las características de la suplencia de queja:

a)         Constituye una excepción a principio de congruencia de las sentencias, pues el Juez de Amparo se encuentra autorizado para expedir un pronunciamiento más allá de los términos en que se haya planteado la demanda.
b)         Es una atribución que le juez debe realizar de manera obligatoria, si bien originalmente se le concibió como facultativa.
c)         Se trata de un principio procesal de carácter proteccionista, es decir, cuya aplicación sólo debe realizarse a favor del agraviado y nunca en su contra.
d)         Es de carácter antiformalista, pues mediante su aplicación, el juez de Amparo está en la obligación de dispensarle tutela a los derechos constitucionales más allá de los requerimientos formales que imponen las reglas del proceso”[18].

VIGESIMO SETIMO: En virtud de lo mencionado, este Juzgado se encuentra facultado para advertir que, además de los derechos de propiedad y asociación invocados y argumentados por el demandante, se configura también una agresión contra la libertad de contratación reconocido el en artículo 2, inciso 14, de la Constitución Política. De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el contenido de ese derecho otorga libertad para la decidir libremente a la contraparte de un contrato y libertad para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual (Cfr. Sentencias recaídas en el Expediente 0008-2003-AI, fundamento 26, b y Expediente 4788-2005-AA, fundamento 7).

VIGESIMO OCTAVO: En el caso concreto, se lesionan ambos contenidos de la libertad de contratación. En primer lugar, de modo directo se obliga a contratar la transferencia de armas sólo con miembros de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, excluyendo así la posibilidad de venderlas a empresas privadas debidamente autorizadas. De otro lado, como ya se ha advertido anteriormente, las normas que se impugnan prohíben el uso de ciertas armas de fuego que posee el actor y también limitan el número de armas que puede poseer. Encausan esa prohibición y limitación imponiendo la obligación de transferir las armas prohibidas o excedentes a miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional.

Pero lo más grave ocurre después, ya que si el demandante no logra llegar a un acuerdo con algún miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, igual perderá sus armas pues deberá ser entregarlas en custodia a dichas entidades, sin recibir pago alguno. En resumen, para recuperar o no, algo del valor de esos bienes (armas de fuego) necesariamente tendrá que contratar y vender sus armas a los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional.

En ese escenario, no sólo es evidente que aquellos funcionarios públicos tienen el monopolio para adquirir las armas excedentes y prohibidas, sino que existen pocas posibilidades de llegar a un acuerdo sobre un precio justo, viéndose forzado el actor a aceptar el precio que le impongan sus contrapartes si no quiere sufrir la pérdida total de sus bienes.

En efecto, los miembros de esas entidades tendrán una innegable posición de ventaja al momento de negociar la adquisición de las armas en cuestión, no solo porque sólo se puede contratar con ello, sino, sobre todo, porque de no llegarse a un acuerdo, igual serán decomisadas tales armas, hasta que se consiga un comprador.

Esto pone en evidencia que la manera en que se busca materializar la prohibición de uso de ciertas armas y la limitación en el número de armas que se pueden poseer, generan en el demandante una lesión de su libertad de contratación, por lo que deberán ser inaplicadas al caso concreto.

VIGESIMO NOVENO: Por consiguiente, al haberse acreditado vulneración a los derechos fundamentales de propiedad, asociación y libre contratación, la demanda debe ser estimada.

TRIGESIMO: La demandada debe pagar costos del proceso de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 

DECISION
Por las rezones expuestas y al amparo del artículo 200º inciso 2º de nuestra Constitución  y 1º del Código Procesal Constitucional, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la NACION, el Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional, DECIDE:

1.- DECLARAR FUNDADA la demanda de AMPARO, interpuesta por DARDO ALBERTO LOPEZ DOLZ MADUEÑO contra el MINISTERIO DEL INTERIOR y el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, por haberse acreditado afectación a los derechos constitucionales invocados; en consecuencia: SE INAPLICA para el caso concreto: i) el artículo 27, inciso 9 de la Ley 25054, modificada por la Ley 29954; ii) los artículos 79, 97 y 98 del Decreto Supremo 007-98-IN, modificado por el Decreto Supremo 006-2013-IN; iii) la Cuarta y Sexta Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo 006-2013-IN y, iv) la Octava Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo 1127, publicado el 7 de diciembre de 2012, conforme a los términos expuestos en los fundamentos de esta sentencia.
2. Con costos del proceso.
3. Notifíquese.






[1] Este párrafo 79, inciso b, fue modificado por el Decreto Supremo 014-2013-IN, publicado el 22 de septiembre de 2013. El texto modificado estaba contenido en el Decreto Supremo 006-2013-IN con el siguiente tenor:
b. Deporte: Hasta un máximo de dos (02) por modalidad, según la acreditación que emita la federación deportiva nacional correspondiente, reconocida por el Instituto Peruano del Deporte, sobre la necesidad y cantidad”.
[2] Si bien algunos párrafos de esta norma han sido recientemente modificados por el Decreto Supremo 014-2013-IN, publicado el 22 de septiembre de 2013, el texto transcrito se ha mantenido sin cambios.
[3] Este último párrafo ha sido recientemente incorporado por el Decreto Supremo 014-2013-IN, publicado el 22 de septiembre de 2013. El texto anterior de ese párrafo estaba contenido en el Decreto Supremo 006-2013-IN con el siguiente tenor:
“Para efectos del cumplimiento de la presente obligación, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú deben designar los responsables”.
[4] RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Lima: Fondo editorial de la PUCP, 1999, pp. 440-441.
[5] GARCÍA TOMA, Víctor. Derechos Fundamentales. 2ª edición. Lima: Editorial Adrus, 2013, pp. 498-499.
[6] AGUILERA VAQUÉS, Mar. El reconocimiento del derecho a la propiedad privada y los límites a su regulación (Artículo 1 P1). En: Javier García Roca y Pablo Santolaya (coordinadores). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005, p. 795.
[7] BARCELONA LLOP, Javier. Privación de la propiedad y expropiación forzosa en el sistema del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En: Revista de Administración Pública No. 185, Madrid Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2011, p. 68.
[8] Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que “(…) mientras que en [el derecho civil] el objeto de la propiedad son las cosas u objetos materiales susceptibles de valoración, para el derecho constitucional la propiedad no queda  “enclaustrada” en el marco del dominio y de los derechos reales, sino que abarca y se extiende a la pluralidad in totum de los bienes materiales e inmateriales que integran el patrimonio de una persona y que, por ende, son susceptibles de apreciación económica” (Sentencia recaída en el Expediente 0008-2003-AI/TC, fundamento 26, a).
[9] Cfr. Tratados de Inversiones suscritos por el Perú con Alemania (1997, Artículo 4), Argentina (1996, Artículo 4), Australia (1997, Artículo 7), Bolivia (1995, Artículo 5), Colombia (2010, Artículo 7), Ecuador (1999, Artículo 4), El Salvador (1996, Artículo 9), España (1996, Artículo 5), Francia (1996, Artículo 5), Italia (1995, Artículo 5), Japón (2009, Artículo 13), Malasia (1995, Artículo 5), Noruega (2012, Artículo 6), Países Bajos (1996, Artículo 6), Paraguay (1994, Artículo 6), Portugal (1995, Artículo 5), Reino Unido (1994, Artículo 6), República Checa (1995, Artículo 5), Rumania (1995, Artículo 4), Suiza (2011, Artículo 5), Tailandia (1993, Artículos 1, numeral 6 y 6, numeral 1), Unión Económica Bélgica-Luxemburgo (2008, Artículo 7) y Venezuela (1997, Artículo 5).   

[10] Cfr. los Tratados de Libre Comercio suscritos por el Perú con Canadá (2009, Artículo 812.3 y Anexo 812.1), Chile (2009, Artículo 11.10 y Anexo 11-D), Corea del Sur (2011, Artículo 9.12 y Anexo 9-B), Estados Unidos (2009, Artículo 10.7 y Anexo 10-B), México (2012, Artículo 11.12), Panamá (2012, Artículo 12.10 y Anexo 12.10), República Popular China (2010, Artículo 133 y Anexo 9) y Singapur (2009, Artículo 10.10 y Anexo 10-A).

[11] Citado por PASQUEL RODRÍGUEZ, Enrique. Tomando la propiedad en serio. Las expropiaciones regulatorias o indirectas. En: Ius Et Veritas, Número 31, lima, p. 114.

[12] VELASQUEZ MELENDEZ, Raffo. Expropiación indirecta. Justificación, regímenes, casos, criterios y usos. EN. Ius Et Veritas 46, Lima 2013, p. 237.
[13] Este párrafo 79, inciso b, fue modificado por el Decreto Supremo 014-2013-IN, publicado el 22 de septiembre de 2013. El texto modificado estaba contenido en el Decreto Supremo 006-2013-IN con el siguiente tenor:
b. Deporte: Hasta un máximo de dos (02) por modalidad, según la acreditación que emita la federación deportiva nacional correspondiente, reconocida por el Instituto Peruano del Deporte, sobre la necesidad y cantidad”.
[14] Este último párrafo ha sido recientemente incorporado por el Decreto Supremo 014-2013-IN, publicado el 22 de septiembre de 2013. El texto anterior de ese párrafo estaba contenido en el Decreto Supremo 006-2013-IN con el siguiente tenor:
“Para efectos del cumplimiento de la presente obligación, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú deben designar los responsables”.
[15] VELASQUEZ MELENDEZ, Raffo. Notas para una teoría general de la expropiación forzosa. En: Revista Peruana de Derecho Constitucional 5, Lima, 2012, p. 66.
[16] Si bien algunos párrafos de esta norma han sido recientemente modificados por el Decreto Supremo 014-2013-IN, publicado el 22 de septiembre de 2013, el texto transcrito se ha mantenido sin cambios.
[17] BURGOA, Ignacio. El juicio de amparo. 41ª edición. México: 2008, p. 300.
[18] CARPIO, Edgar. La suplencia de queja deficiente en el amparo: un análisis comparativo. En: Susana Castañeda Otsu (coordinadora). Derecho Procesal Constitucional, Tomo II. Lima: Jurista Editores, 2004, p. 702.  

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