lunes, 16 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS DE RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO

Sumilla: "... al momento de entrar en vigencia las normas que otorgaron el

status jurídico legal a la institución de la unión de hecho en el Perú, no
existía el estado de convivencia o la unión de hecho entre las partes que
pueda dar lugar a la aplicación inmediata del art. 9 de la Carta de 1979 y
menos del art. 326 del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro,
pues tal unión habría culminado con anterioridad para dar paso a una nueva
situación jurídica (matrimonio)..."




"...la Sala Superior revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda interpuesta, por cuanto..."

"...nuestro Código Civil de mil novecientos treinta y seis no reguló la 
unión
de hecho, siendo que dicha figura fue prevista a partir de la Constitución
de 1979, vigente desde el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta, y
en el artículo 326 del CC actual, vigente desde el 14 de 11 de 1984 ;
consecuentemente, no puede reconocerse una sociedad de hecho como lo hace el
A quo porque se estaría contrariando el principio de legalidad que contiene
el ordenamiento jurídico peruano, siendo que la legislación anterior
contemplaba la forma de resolver el caso cuando se producía enriquecimiento
indebido por parte de uno de los convivientes; la presunta sociedad de hecho
que señala la accionante se habría desarrollado antes de la vigencia de la
Constitución de 1979 y del Código Civil actual, consecuentemente, dichas
normas no son aplicables a este caso, debido a que esta institución jurídica
no estaba regulada por nuestro ordenamiento jurídico nacional..."

"...cabe detenernos especialmente en el presupuesto clave de la aplicación
inmediata de la ley: que rige para las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes. Ello quiere decir que si una norma entra
en vigencia el día de hoy, no se aplicará a relaciones y situaciones
jurídicas agotadas o con efectos cumplidos, sino a aquellas relaciones y
situaciones jurídicas que habiendo nacido con la legislación anterior
producen consecuencias al entrar en vigencia la nueva ley, en razón a que
mantienen efectos pendientes o futuros que no se cumplieron durante la
vigencia de la legislación con la que nacieron ..que la aplicación inmediata
de la ley a situaciones o relaciones jurídicas reguladas por una ley
anterior se da sólo respecto de sus consecuencias, ."Esta norma establece en
su primera parte como regla general, la concepción correspondiente a la
teoría de los hechos cumplidos, pues indica que la nueva ley tiene
aplicación inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes
(debe entenderse, existentes al momento en que ella entra en vigencia). Es
decir, que la nueva ley empieza a regir las consecuencias de situaciones y
relaciones que eran preexistentes"..."

"...el principio de la irretroactividad de las normas es uno de los
fundamentos de la seguridad jurídica y ha sido reconocido no sólo en el
segundo párrafo del artículo ciento tres de la Constitución Política
vigente..."

CAS. N° 1040-2008 LA LIBERTAD. Declaración Judicial de Unión de Hecho. Lima,
veintisiete de mayo del dos mil nueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil
cuarenta guión dos mil ocho, en Audiencia Pública de la fecha, y producida
la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Roxana
Pérez Julca mediante escrito de fojas quinientos treinta y cinco, contra la
sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas quinientos veintinueve, su fecha treinta
de enero del dos mil ocho, que revoca la sentencia apelada de fojas
cuatrocientos veinte, que declaró fundada en parte la demanda, y
reformándola la declara improcedente;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado
procedente por resolución del seis de junio del dos mil ocho, por las
causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos
ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente
denuncia: a) la inaplicación del artículo dos mil ciento veintiuno del
Código Civil vigente, del artículo nueve de la Constitución Política de mil
novecientos setenta y nueve y del artículo quinto de la Constitución
Política de mil novecientos noventa y tres, pues si bien es cierto que la
figura de la unión de hecho no se encontraba regulada en el Código Civil de
mil novecientos treinta seis, sin embargo, con la promulgación del Código
Civil de mil novecientos ochenta y cuatro fue acogida en su artículo
trescientos veintiséis, el cual rige a los presentes actuados en virtud de
lo dispuesto en el artículo dos mil ciento veintiuno del mismo texto legal,
que señala que sus normas se aplicarán inclusive a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes; b) la contravención de normas
que garantizan el derecho a un debido proceso, pues se transgrede el
principio constitucional contenido en el inciso ocho del
artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política vigente, el
cual no se puede dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la
ley, debiendo aplicarse en tal caso los principios generales del derecho y
el derecho consuetudinario; y en el caso de autos la sentencia de vista ha
desconocido las normas materiales pertinentes para el presente caso, como
son los artículos dos mil ciento veintiuno del Código Civil, artículo noveno
de la Constitución Politica de mil novecientos setenta y nueve y artículo
quinto de la Constitución Política de mil novecientos noventa y tres; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, por escrito de fojas veinticuatro, Roxana Pérez Julca
interpuso demanda para que el órgano jurisdiccional declare la existencia de
la unión de hecho que - mantuvo con Olmedo Filiberto Cortijo Narváez desde
el año mil novecientos setenta y tres hasta el veintiocho de junio de
mil -novecientos ochenta, fecha en que contrajeron matrimonio. Sostiene que
el demandado adquirió el inmueble sito en la Calle número seis Lote nueve de
la Manzana G guión dos de la - Urbanización Javier Prado, Primera Etapa,
distrito de San Luís, mediante minuta de compra venta del trece de marzo de
mil novecientos setenta y nueve, elevada a escritura pública el siete de
marzo de mil novecientos ochenta y cuatro; es decir, adquirió el citado
inmueble durante el estado de convivencia que se desarrolló en la ciudad de
Trujillo y cuando la suscrita se encontraba con seis meses de gestación de
su hija Roxana Marilin Cortijo Pérez. Si esto es así -continúa-, el referido
inmueble también forma parte de la sociedad de gananciales, siendo que en el
proceso de divorcio que sigue con el demandado éste no ha hecho referencia a
la existencia de dicho inmueble, con el afán de privarla de lo que
legítimamente le corresponde;

Segundo.- Que, al contestar la demanda, Olmedo Filiberto Cortijo Narváez
niega el estado de convivencia que se le atribuye, pues afirma que reside en
la ciudad de Lima desde el año mil novecientos sesenta y nueve, fecha a
partir del cual ingresó a laborar para diversas instituciones públicas,
siendo que en un viaje a Trujillo en mil novecientos setenta y ocho conoció
a la demandante y que al retornar al año siguiente se enteró de que ella
esperaba un hijo de él, afrontando su responsabilidad, pero sin hacer vida
de casado con la demandante. Por lo demás, sostiene que la demanda no
resulta atendible pues se pretende el reconocimiento de un estado de
convivencia desarrollado durante la vigencia de la Constitución de mil
novecientos treinta y tres y el Código Civil de mil novecientos treinta y
seis, normas que bajo ningún contexto regularon la figura jurídica de la
convivencia, siendo que la Primera Disposición General y Transitoria de la
Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve estableció la
vigencia inmediata sólo de sus Capítulos I y VII (derechos de la persona y
derechos políticos) mas no del Capítulo II donde se desarrollaba la unión de
hecho, el cual entró en vigencia en el mes de julio de mil novecientos
ochenta, por lo que es de aplicación la teoría de los hechos cumplidos;

Tercero.- Que, la sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la
demanda reconociendo la existencia de una unión de hecho entre las partes
desde el mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho hasta el
veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y, en consecuencia, la
existencia de una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de
gananciales durante dicho periodo, por cuanto: i) La relación de convivencia
no se inició en el año mil novecientos setenta y tres, como indica la
actora, ya que al no existir ningún elemento de prueba que nos lleve a esa
convicción, sobre todo porque la actora no ha acreditado que se encontrara
embarazada en ese año. Queda claro entonces que la relación de convivencia
del demandado con la demandante empezó en la época de la concepción de la
única hija Roxana Marilin Cortijo Pérez, quien nació el treinta de junio de
mil novecientos setenta y nueve, lo que significa que la época probable de
su concepción fue en el mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho, la
cual continuó hasta la fecha en que contrajeron matrimonio civil; ii) Si
bien el artículo trescientos veintiséis del Código Civil vigente exige el
lapso de dos años para que la convivencia sea reconocida, y en autos solo se
acreditaría un periodo de convivencia de un año y diez meses, no es menos
verdad que la Constitución de mil novecientos setenta y nueve no establecía
ningún plazo, por lo que la juzgadora considera que debe aplicarse el
artículo noveno de la citada Carta Política y no la norma especial;

Cuarto.- Que, apelada que fuera esta decisión, la Sala Superior revocó la
sentencia apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda
interpuesta, por cuanto: i) el artículo ciento nueve de la Constitución
Política prescribe que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su
publicación en El Diario Oficial. El mismo sentido tuvieron los artículos
ciento noventa y cinco de la Constitución Política de mil novecientos
setenta y nueve y el artículo ciento treinta y dos de la Constitución
Política de mil novecientos treinta y tres; ii) en concordancia con los
textos constitucionales citados, nuestra legislación civil ordinaria ha
optado por la aplicación de la ley en el tiempo esto es, la ley se aplicará
a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La
ley no tiene fuerza ni efectos retroactivos salvo las excepciones previstas
en la Constitución Política; iii) nuestro Código Civil de mil novecientos
treinta y seis no reguló la unión de hecho, siendo que dicha figura fue
prevista a partir de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve,
vigente desde el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta, y en el
artículo trescientos veintiséis del Código Civil actual, vigente desde el
catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro ; consecuentemente,
no puede reconocerse una sociedad de hecho como lo hace el A quo porque se
estaría contrariando el principio de legalidad que contiene el ordenamiento
jurídico peruano, siendo que la legislación anterior contemplaba la forma de
resolver el caso cuando se producía enriquecimiento indebido por parte de
uno de los convivientes; iv) la presunta sociedad de hecho que señala la
accionante se habría desarrollado antes de la vigencia de la Constitución de
mil novecientos setenta y nueve y del Código Civil actual, consecuentemente, 
dichas normas
no son aplicables a este caso, debido a que esta institución jurídica no
estaba regulada por nuestro ordenamiento jurídico nacional;

Quinto.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo,
corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal,
pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al
estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de
las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la
resolución recurrida;

Sexto.- Que, al formular la causal de contravención de las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso (acápite b), la recurrente
sostiene que la sentencia de vista contraviene lo dispuesto en el inciso
ocho del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política, porque
ha desconocido las normas materiales pertinentes para el caso. Sin embargo,
lo que la norma constitucional sanciona como principio de la función
jurisdiccional es el de no dejar de administrar justicia, aun cuando exista
vacío o deficiencia de la ley, esto es, que los magistrados no pueden dejar
de resolver una causa porque no exista norma que contemple la solución de un
caso en concreto; empero, en autos los magistrados no han dejado de
administrar justicia, y por el contrario han cumplido con pronunciarse sobre
la pretensión demandada aplicando, en cada instancia, el derecho que
estimaron pertinente para dar solución al conflicto de intereses. Distinto
es el caso que la demandante considere que las normas aplicadas por el
Colegiado Superior no eran las adecuadas para dilucidar la controversia,
sino otras, y que por ello no esté de acuerdo con la sentencia dictada, que
fue adversa a sus intereses, pero tal circunstancia no importa vulneración
alguna al deber que tienen los jueces de administrar justicia, deber que se
ha cumplido a cabalidad en este proceso por los jueces de ambas instancias,
razón por la cual dicha causal procesal alegada debe ser desestimada,
correspondiendo pronunciarse a continuación sobre la causal material
deducida;

Sétimo.- Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material se
configura cuando concurren los siguientes supuestos: 1) el Juez, por medio
de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado
ciertos hechos alegados por las partes y relevantes del litigio; 2) que
estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos
fácticos de una norma jurídica material; 3) que no obstante esta relación de
identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma
(específicamente, la consecuencia jurídica) sino otra distinta, resolviendo
el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del
derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia;

Octavo.- Que, el reconocimiento jurídico y amparo legal que el Estado brindó
a las uniones de hecho en el Perú tuvo lugar recién a partir de su
promulgación en la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve,
en cuyo artículo nueve se dispuso lo siguiente: "La unión estable de un
varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de
hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una
sociedad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto es
aplicable" (el resaltado es nuestro). Conforme a los términos en que fue
redactada la norma constitucional, aquella se remitía a su regulación por
ley, en la cual debían concretarse las condiciones y el tiempo necesarios
para configurar la institución jurídica de la unión de hecho. Ello tuvo
lugar recién con la promulgación del Código Civil de mil novecientos ochenta
y cuatro, en el que se estableció como requisitos para su reconocimiento
jurídico: que tuviera lugar por lo menos durante dos años continuos (que sea
estable y duradera), que se mantenga entre un varón y una mujer libres de
impedimento matrimonial, y que persiga finalidades y cumpla deberes
semejantes a los del matrimonio, rigiéndose su probanza por el principio de
prueba escrita. Con anterioridad a las normas descritas, nuestro
ordenamiento jurídico no otorgaba amparo legal a las uniones de hecho, la
Constitución Política de mil novecientos treinta y tres no lo reguló y el
Código Civil de mil novecientos treinta y seis abordó este problema desde la
perspectiva del eventual enriquecimiento del concubino a costa de su
compañera, aceptando que tal problema podría ser resuelto -sin necesidad de
legislar sobre el concubinato- mediante la aplicación de la figura del
enriquecimiento indebido prevista en el artículo mil ciento cuarenta y nueve
del Código Civil de mil novecientos treinta y seis (Cf.: Cornejo Chávez,
Héctor. Derecho Familiar Peruano. Tomo I, Sociedad Conyugal. Octava edición,
Librería Studium, Lima, 1991; pp. 77y 78);

Noveno.- Que, en autos la demandante persigue el reconocimiento de una unión
de hecho que -sostiene- se desarrolló entre el año mil novecientos setenta y
tres y el veintiocho de junio de mil novecientos ochenta esto es, antes de
la entrada en vigencia de la Constitución Política de mil novecientos
setenta y nueve y del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, para
lo cual pretende la aplicación retroactiva de ambas normas (e incluso del
artículo quinto de la Constitución Política vigente) al amparo del artículo
dos mil ciento veintiuno del Código Civil que establece la teoría de los
hechos cumplidos, según la cual: "A partir de su vigencia, las disposiciones
de este Código se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones
y situaciones jurídicas existentes.";

Décimo.- Que, el principio de la irretroactividad de las normas es uno de
los fundamentos de la seguridad jurídica y ha sido reconocido no sólo en el
segundo párrafo del artículo ciento tres de la Constitución Política
vigente, sino además en el segundo párrafo del artículo ciento ochenta y
siete de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, en
virtud de lo cual se establece que ninguna ley tiene fuerza ni efectos
retroactivos, salvo las excepciones expresamente referidas en los acotados
textos constitucionales. Siguiendo la tónica de las citadas Cartas
Políticas, los artículos III del Título Preliminar y dos mil ciento
veintiuno del Código Civil vigente consagran el principio de la aplicación
inmediata de la ley y, en tal sentido, establecen que la ley se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no
tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la
Constitución Política del Perú;

Décimo Primero.- Que, cabe detenernos especialmente en el presupuesto clave
de la aplicación inmediata de la ley: que rige para las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes. Ello quiere decir que si una
norma entra en vigencia el día de hoy, no se aplicará a relaciones y
situaciones jurídicas agotadas o con efectos cumplidos, sino a aquellas
relaciones y situaciones jurídicas que habiendo nacido con la legislación
anterior producen consecuencias al entrar en vigencia la nueva ley, en razón
a que mantienen efectos pendientes o futuros que no se cumplieron durante la
vigencia de la legislación con la que nacieron (Cfr.: Espinoza Espinoza,
Juan. Los Principios contenidos en el Título Preliminar del Código Civil
Peruano de 1984. Primera edición, Fondo Editorial de la Pontificia
Universidad Católica del Perú, Lima, 2003; pp. 138, 139 y 156). Al comentar
el artículo III del Título Preliminar del Código Civil vigente (cuya esencia
recoge el artículo dos mil ciento veintiuno del Código Civil), Marcial Rubio
Correa sostiene que la aplicación inmediata de la ley a situaciones o
relaciones jurídicas reguladas por una ley anterior se da sólo respecto de
sus consecuencias, y señala al respecto: "Esta norma establece en su primera
parte como regla general, la concepción correspondiente a la teoría de los
hechos cumplidos, pues indica que la nueva ley tiene aplicación inmediata a
las relaciones y situaciones jurídicas existentes (debe entenderse,
existentes al momento en que ella entra en vigencia). Es decir, que la nueva
ley empieza a regir las consecuencias de situaciones y relaciones que eran
preexistentes" (Título Preliminar. Quinta edición. Biblioteca Para Leer el
Código Civil, Vol. III; Fondo Editorial de la Pontificia Universidad
Católica del Perú; Lima, 1986; p. 66);

Décimo Segundo.- Que, es necesario enfatizar para el caso concreto que al
momento de la entrada en vigencia de la Constitución Política de mil
novecientos setenta y nueve e incluso del Código Civil de mil novecientos
ochenta y cuatro, el estado civil de las partes era el de casados, al haber
contraído matrimonio civil el veintiocho de junio de mil novecientos
ochenta, conforme a la Acta respectiva que obra a fojas seis; en otras
palabras, al momento de entrar en vigencia las normas que otorgaron el
status jurídico legal a la institución de la unión de hecho en el Perú, no
existía el estado de convivencia o la unión de hecho entre las partes que
pueda dar lugar a la aplicación inmediata del articulo nueve de la Carta de
mil novecientos setenta y nueve y menos del articulo trescientos veintiséis
del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, pues tal unión habría
culminado con anterioridad para dar paso a una nueva situación jurídica
(matrimonio);

Décimo Tercero.- Que, siendo así, teniendo en cuenta que la alegada unión de
hecho entre las partes no era preexistente a la fecha de entrada en vigencia
de las leyes que la reconocieron como institución jurídica, resultan
inaplicables al caso el artículo noveno de la Constitución Política de mil
novecientos setenta y nueve, los artículos trescientos veintiséis y dos mil
ciento veintiuno del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro y el
artículo quinto de la Constitución Política de mil novecientos noventa y
tres, debiendo por tanto desestimarse también la causal material contenida
en el acápite b) de los fundamentos del recurso;

Décimo Cuarto.- Que, por tanto, al no configurarse la causal material
denunciada, el recurso de casación debe desestimarse y proceder conforme a
lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal
Civil; en consecuencia, declararon: INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por Roxana Pérez Julca mediante escrito de fojas quinientos
treinta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas
quinientos veintinueve, su fecha treinta de enero del dos mil ocho;
CONDENARON a la recurrente al pago de una multa ascendente a una Unidad de
Referencia Procesal por la tramitación del presente recurso; EXONERARON al
pago de las costas y costos del proceso por contar con auxilio judicial;
DISPUSIERON se publique la presente resolución en El Diario Oficial El
Peruano; en los seguidos por Roxana Pérez Julca contra Olmedo Filiberto
Cortijo Narváez sobre Declaración Judicial de Unión de Hecho; y los
devolvieron; interviniendo como Vocal ponente el señor Ticona Postigo. SS.
TICONA POSTIGO, SANTOS PENA, MAC RAE THAYS, ARANDA RODRÍGUEZ

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR VOCAL MIRANDA MOLINA es como sigue-
CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso interpuesto en autos a fojas
quinientos treinta y cinco, ha sido declarado Procedente por las causales de
inaplicación de normas de derecho material y contravención de las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso. Segundo.- Que, como fundamentos
de la causal in procedendo la recurrente ha denunciado la transgresión del
principio constitucional contenido en el inciso ocho, del artículo ciento
treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, según el cual no se
puede dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley,
debiendo aplicarse en tal caso los principios generales del derecho y el
derecho consuetudinario. Tercero.- Que, el precitado principio es uno que
garantiza la tutela jurisdiccional efectiva y que obliga al juez otorgar
siempre esa tutela sin que pueda eximirse en la ausencia de una norma de
derecho material que le permita resolver meritum causae la controversia.
Cuarto.- Que, la sentencia de vista impugnada ha desestimado la pretensión
postulada por la demandante consistente en que se declare la unión de hecho
o convivencia que mantuvo desde el año mil novecientos setenta y tres hasta
el veintiocho de junio del año mil novecientos ochenta, con el demandado,
declarándola improcedente la demanda. Como sustento de su fallo el Ad Quem 
ha señalado que en tanto ni la Constitución Política del año mil novecientos 
setenta y nueve ni el Código Civil vigente de mil
novecientos ochenta y cuatro estaban vigentes en el período respecto del
cual se pide la declaración de unión de hecho, sus normas no son aplicables,
debido a que la institución jurídica de la unión de hecho no estaba regulada
en nuestro ordenamiento jurídico. Quinto.- Que, en tal orden de ideas, se
advierte que el Ad Quem ha transgredido el principio contenido en el
artículo ciento treinta y nueve, inciso ocho, de la Constitución Política
del Estado, por cuanto es evidente que ha omitido resolver la controversia
de autos aludiendo a un vacío normativo, aun cuando dicho principio comporta
un mandato de administrar justicia aún ante la existencia de un vacío o
deficiencia de la ley, situación ésta última que se ha presentado en el caso
sub examine. Sexto.- Que, es principio general del derecho el de que aquél
que se enriquece indebidamente a expensas de otros está obligado a la
restitución. En tal sentido se advierte que el Ad Quem omitió tener en
cuenta este principio rector al pronunciarse respecto de la pretensión de la
demandante. Séptimo.- Que, además, cabe indicar que la jurisprudencia de
esta Corte Suprema pronunciada bajo la vigencia del Código Civil de mil
novecientos treinta y seis se apartó de un criterio anterior 1 y estableció
el derecho de la concubina a participar en el patrimonio adquirido durante
el concubinato, criterio jurisprudencia! que fue acogido por la Constitución
de mil novecientos setenta y nueve y por el Código Civil vigente de mil
novecientos ochenta y cuatro. En tal sentido, en las resoluciones de fecha
cinco de julio del año mil novecientos setenta y seis', tres de mayo del año
mil novecientos setenta y siete' y doce de febrero del año mil novecientos
ochenta y cinco' se reconocen los derechos patrimoniales que provienen del
concubinato que creó una sociedad de hecho, por lo cual, ante la existencia
de una relación de convivencia anterior a la vigencia de la Constitución de
mil novecientos setenta y nueve, procede reconocer los derechos que emanan
de ella. Octavo.- Que, mediante una interpretación razonada del ordenamiento
jurídico anterior a la vigencia de la Carta de mil novecientos setenta y
nueve el juzgador debió solucionar el conflicto de intereses planteado en
los autos; no obstante, el Ad Quem ha emitido un fallo inhibitorio
vulnerando el debido proceso, lo cual importa que se ha verificado la causal
procesal denunciada: por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo trescientos noventa y seis, apartado dos punto uno, del inciso
segundo, del Código Procesal Civil y por las consideraciones expuestas, MI
VOTO es porque se declare: FUNDADO el recurso de casación, de fojas
quinientos treinta y cinco, por Roxana Pérez Julca, en consecuencia: NULA la
sentencia de vista de fojas quinientos veintinueve, su fecha treinta de
enero del año dos mil ocho; se ORDENE a la Sala Superior que emita nueva
sentencia, de acuerdo a ley, y a las consideraciones vertidas
precedentemente; se DISPONGA la publicación de la siguiente resolución en el
Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Roxana
Pérez Julca con Olmedo Filberto Cortijo Narváez sobre Declaración de Unión
de Hecho; y, devuélvase.- S. MIRANDA MOLINA

1 Resolución del 18-10-1937. Revista de los Tribunales, pág. 35.

2 Revista del Foro 1977, N° 1, pág. 161.

3 Revista del Foro 1977 N° 3, pág. 91.

4 Jurisprudencia Peruana y Normas Legales N° 5, 1985, pág. 126.

C-434729-268

Publicado en el diario oficial El Peruano el 30-12-09 Página 27091
*Imagen consultada el 16-09-2013 [en línea]. Disponible en http://despilfarro.com/wp-content/2011/10/pareja_de_hecho.jpg

No hay comentarios:

Publicar un comentario

↑Si tienes una pregunta o consulta sobre este tema escribela aquí↑
Te responderemos pronto

Si te gustó este artículo compártelo con tus amigos