viernes, 20 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA PRESCRIPCION EXTINTIVA EN MATERIA PREVISIONAL

Sumilla: ".el Tribunal Constitucional en los fundamentos tercero y cuarto de
la resolución expedida el veinticuatro de enero del dos mil cinco, recaída
en el Expediente N° 3654-2004-AA/TC, al señalar que: "(...) el artículo 56°
del Decreto Ley N° 20530, dispone: "El derecho a pensión o compensación es
imprescriptible. Prescriben las pensiones devengadas, vencido el término de
tres años sin haberse reclamado su pago (...)". Devengar es "adquirir el
derecho a alguna percepción o retribución, por razón de trabajo, servicio u
otro título" (Diccionario de la Lengua Española); y en el caso qué tratamos
nos estamos refiriendo a las pensiones que tengan la naturaleza de
devengadas, y aquí es de verse que las pensiones pretendidas son
discutibles, por lo que no pudieron ser determinadas a la fecha de
interposición de la acción; por tanto, se trata de un derecho que debe ser
declarado, aún no determinado, que recién cuando se resuelva el presente
caso se estará en opción de verificarse y, por lo tanto, de poder ser
reclamado su pago, de ser exigidas".."



".no es viable establecer plazos de prescripción, en cuanto a su inicio y
forma de cómputo, pues no estando definido aún lo pretendido en la demanda
no puede hablarse de pensiones devengadas, razón por la cual, la excepción
de prescripción extintiva propuesta resulta improcedente, ya que el plazo de
prescripción sólo comienza a correr desde que se puede ejercitar la acción,
esto es, cuando esté declarado el derecho (artículo 1993° del Código
vil) ."

".la demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución Gerencial
Regional N° 411-2006/GOB.REG.PIURA.GRDS, de fecha diecisiete de octubre del
dos mil seis, que declara infundada su petición de reintegro de dos
mensualidades adicionales devengadas y se cumpla el mandato del Decreto de
Urgencia N° 040 - 96, Decreto Supremo N° 073-96 - EF y Decreto Supremo N°
070 - 98, desde julio de mil novecientos noventa y seis a diciembre dos mil
cinco y en lo sucesivo, más el pago de intereses legales.. Que, siendo esto
así, el principal de la acción está destinado a determinar si al demandante
le corresponde legalmente las mensualidades adicionales que pretende, por lo
que se trata de una pretensión y no del ejercicio de un derecho
reconocido.."



CAS. N° 4547-2007 PIURA. Lima, cinco de marzo del dos mil nueve.- LA PRIMERA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE
LA REPÚBLICA, VISTA: la causa número cuatro mil quinientos cuarenta y siete
del dos mil siete en la fecha, producida la votación con arreglo a ley,
emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Doña Orfelinda Neyra Castillo interpone a fojas noventa
y uno recurso de casación contra la Resolución de vista de fojas setenta y
seis de fecha treinta y uno de julio del dos mil siete, que revocando la
resolución apelada de fojas ochenta y uno de fecha treinta de abril del dos
mil siete, que declara infundada la excepción de prescripción extintiva, la
reforma, declarándola fundada; y consecuentemente prescritos los devengados
del período de mil novecientos noventa y seis hasta el veintiuno dé
diciembre del dos mil tres.

CAUSALES DEL RECURSO: Admitido el recurso de casación, fue declarado
procedente por auto de fecha cuatro de junio del dos mil ocho corriente a
fojas treinta y dos del cuaderno de casación por las causales de: a)
Aplicación indebida del artículo 56 de la ley 20530, b) Inaplicación de los
artículos 1993 y 2002 del Código Civil, y artículo VII del Título Preliminar
del Código Procesal Civil; y, c) Contravención de las normas que garantizan
el derecho a un debido proceso, argumentando que en este caso, al no haberse
determinado el monto de las pensiones adicionales otorgadas por el Decreto
de Urgencia invocado no se ha iniciado el plazo prescriptorio; que la
sentencia superior no ha tenido en cuenta que en la sentencia del Tribunal
Constitucional N° 0168-2005-PC/TC del veintinueve de setiembre del dos mil
cinco, numeral 2, segundo párrafo, establece que los fundamentos cincuenta y
tres a cincuenta y ocho y sesenta del caso 1417-2005- AA/TC serán
vinculantes; que su pretensión es de naturaleza pensionaria, por ende, tiene
la calidad de vulneración continuada, razón por la cual el Juzgado de
primera instancia declaró infundada la excepción de prescripción extintiva.

CONSIDERANDOS:

Primero: Que, por cuestión de orden procesal, corresponde analizar la causal
de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido
proceso, pues de ser amparada carecerá de objeto el pronunciamiento de la
Sala Casatoria respecto a las demás causales invocadas.

Segundo: Que, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han
respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado
actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el
órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma
incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los
principios procesales (incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución
Política del Estado; inciso 3 del artículo 122° e inciso 6 del artículo 50°
del Código Procesal Civil).

Tercero: Que, la demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución
Gerencial Regional N° 411-2006/GOB.REG.PIURA.GRDS, de fecha diecisiete de
octubre del dos mil seis, que declara infundada su petición de reintegro de
dos mensualidades adicionales devengadas y se cumpla el mandato del Decreto
de Urgencia N° 040 - 96, Decreto Supremo N° 073-96 - EF y Decreto Supremo N°
070 - 98, desde julio de mil novecientos noventa y seis a diciembre dos mil
cinco y en lo sucesivo, más el pago de intereses legales.

Cuarto: Que, siendo esto así, el principal de la acción está destinado a
determinar si al demandante le corresponde legalmente las mensualidades
adicionales que pretende, por lo que se trata de una pretensión y no del
ejercicio de un derecho reconocido.

Quinto: Que, en principio cabe resaltar que durante la etapa de saneamiento
procesal el A quo declaró infundada la excepción de prescripción extintiva
deducida por la demandada invocando el artículo 56° del Decreto Ley N°
20530, al considerar que según el criterio del Tribunal Constitucional no
existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versan
sobre materia provisional, argumentando plazos prescriptorios o de
caducidad. Sin embargo, al absolver la Sala Superior en grado de apelación
el auto que resuelve la excepción de prescripción la declara fundada,
sosteniendo que el criterio expresado en el fundamento cincuenta y nueve de
la sentencia recaída en el Expediente N° 1417-2005- AA/TC no tiene carácter
vinculante y que solo se aplica para casos de caducidad y no para los de
prescripción.

Sexto: Que, la conclusión arribada por la Sala de mérito resulta contraria a
lo expresamente señalado por el Tribunal Constitucional en el fundamento
cincuenta y nueve, pues en ella dicho órgano constitucional se refiere tanto
a aspectos de caducidad como a los de prescripción; asimismo, la afirmación
del citado órgano jurisdiccional de que el fundamento cincuenta y nueve no
tiene carácter vinculante quedaría desvirtuado con lo establecido en el
fundamento sesenta, que señala: "Es preciso enfatizar que los criterios
uniformes y reiterados contenidos en 'las sentencias expedidas por el
Tribunal Constitucional en materia pensionaria, mantienen sus efectos
vinculantes. En consecuencia, a pesar de que determinadas pretensiones sobre
la materia no puedan en el futuro ser ventiladas en sede constitucional, la
judicatura ordinaria se encuentra vinculada por las sentencias en materia
pensionaria expedidas por este Colegiado" (sic).

Sétimo: Que, sin desmedro de lo expuesto, corresponde puntualizar que la
defensa de forma planteada en autos, esto es, la realizada a través de la
excepción de prescripción extintiva de la acción carece de asidero y
sustento jurídico pues el petitorio de la demanda de pago de dos
mensualidades adicionales anuales, constituyen un derecho pensionario cuya
estimación o desestimación en principio debe ser objeto de análisis y
pronunciamiento de fondo en la sentencia correspondiente; ya que, en primer
lugar, es la pretensión principal que debe ser resuelta en el proceso; y,
como consecuencia directa de ello el pronunciamiento sobre las pretensiones
accesorias, como son las pensiones devengadas cuyo monto como derecho
efectivo aún no han sido reconocidas como tales, por lo que mal podría
computarse el precitado plazo de tres años para el pago de una suma no
definida a la fecha de la acción dado que el artículo 56° del Decreto Ley
N°20530 se refiere, evidentemente a pensiones reconocidas que no han sido
cobradas, por lo que ante la inacción en el cobro, sanciona al titular de
ese derecho, con la prescripción.

Octavo: Que, este aserto, se ve ratificado por lo expresado por el Tribunal
Constitucional en los fundamentos tercero y cuarto de la resolución expedida
el veinticuatro de enero del dos mil cinco, recaída en el Expediente N°
3654-2004-AA/TC, al señalar que: "(...) el artículo 56° del Decreto Ley N°
20530, dispone: "El derecho a pensión o compensación es imprescriptible.
Prescriben las pensiones devengadas, vencido el término de tres años sin
haberse reclamado su pago (...)". Devengar es "adquirir el derecho a alguna
percepción o retribución, por razón de trabajo, servicio u otro título"
(Diccionario de la Lengua Española); y en el caso qué tratamos nos estamos
refiriendo a las pensiones que tengan la naturaleza de devengadas, y aquí es
de verse que las pensiones pretendidas son discutibles, por lo que no
pudieron ser determinadas a la fecha de interposición de la acción; por
tanto, se trata de un derecho que debe ser declarado, aún no determinado,
que recién cuando se resuelva el presente caso se estará en opción de
verificarse y, por lo tanto, de poder ser reclamado su pago, de ser
exigidas".

Noveno: Que, atendiendo a lo desarrollado en el sétimo considerando
precedente, el sustento argumentativo formulado por la entidad demandada al
deducir la defensa de forma, no puede ser amparada, en tanto no es viable
establecer plazos de prescripción, en cuanto a su inicio y forma de cómputo,
pues no estando definido aún lo pretendido en la demanda no puede hablarse
de pensiones devengadas, razón por la cual, la excepción de prescripción
extintiva propuesta resulta improcedente, ya que el plazo de prescripción
sólo comienza a correr desde que se puede ejercitar la acción, esto es,
cuando esté declarado el derecho (artículo 1993° del Código Civil)

Décimo: Que, en conclusión, en la resolución de grado hay infracción a
derechos procesales de orden constitucional, pues vulnera las normas
procesales antes citadas, de manera que la resolución recurrida se encuentra
inmersa en causal insalvable de invalidez. No obstante, en atención a que la
reclamación versa sobre un derecho pensionario, a los principios de
economía, celeridad procesal y tutela jurisdiccional efectiva y a fin de
resolver la presente incidencia, resulta deber de esta Sala Suprema por
extensión decisiva modificar lo resuelto por el Juez de primera instancia,
actuando en sede de instancia. DECISION: Por las consideraciones anotadas,
de conformidad con los fundamentos del dictamen Fiscal Supremo, y estando a
lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon
FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas noventa y uno por doña
Orfelinda Neyra Castillo; en consecuencia CASARON la resolución de vista de
fojas setenta y seis su fecha treinta y uno de julio del dos mil siete; y
actuando en sede de instancia REVOCARON la resolución apelada de fojas
cincuenta y tres su fecha treinta de abril del dos mil siete que declaró
infundada la excepción propuesta y REFORMÁNDOLA la declararon IMPROCEDENTE;
en los seguidos con el Gobierno Regional de Piura sobre impugnación de
resolución administrativa; ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los
devolvieron.- SS. ALMENARA BRYSON, SÁNCHEZ -PALACIOS PAIVA, YRIVARREN
FALLAQUE, TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL DR. SANCHEZ -PALACIOS PAIVA, ES COMO SIGUE:
Primero: La recurrente, en su escrito de demanda plantea como pretensión
principal, que se declare la nulidad de la. Resolución Gerencial Regional N°
411­2006/GOB.REG.PIURA-GRDS de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis
del Gobierno Regional de Piura que declara infundado el recurso de apelación
interpuesto por la actora y otras personas, contra la denegatoria ficta a su
solicitud de pago de derechos remunerativos y pensionarios, presentada el
doce de junio del dos mil seis; y como pretensión subordinada que se cumpla
con el mandato del Decreto de Urgencia N° 040-96, su Reglamento el Decreto
Supremo N° 073-96 y el Decreto Supremo N° 070-98 Texto Único Ordenado del
Régimen Pensionario del Estado, desde julio del año mil novecientos noventa
y seis hasta Diciembre del dos mil cinco, y en lo sucesivo, más intereses.
Segundo: La demandada deduce excepción de prescripción de la acción "en
razón a que, al tiempo en que el demandante formuló la demanda principal,
habían trascurrido sin haber sido reclamadas más de tres años de devengadas
las pensiones adicionales en los meses de julio y diciembre, dentro del
período comprendido entre el año mil novecientos noventa y seis al dos mil
tres por lo que resulta aplicable al caso específico el ,articulo. 56 del
Decreto Ley N° 20530". Esto es que la excepción incide solo en un extremo de
la pretensión subordinada, y no objeta la pretensión referida a las
pensiones de los años dos mil cuatro y dos mil cinco. Tercero: La pretensión
principal, que persigue la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N°
411-2006/GOB.REG.PIURA-GRDS, del diecisiete de octubre del dos mil seis, no
ha sido objetada vía excepción, por lo que subsiste, se mantiene en vigor y
debe seguir su trámite hasta alcanzar Resolución. Del mismo modo, en el
supuesto de la Resolución de vista, tendría que continuar el séquito del
extremo de la petición subordinada en la que no incide la excepción. Cuarto:
La Resolución apelada desestima la excepción por considerar que la petición
de pensiones es imprescriptible, por cuanto el derecho a la pensión de
jubilación se vulnera mes a mes, y continúa en el tiempo y al efecto se
sustenta en el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en su
sentencia N° 1417- 2005-AA/TC. La Resolución de vista revoca la apelada,
considerando que la demanda se presentó el veintidós de diciembre del dos
mil seis, solicitando devengados de pensiones a partir de julio del año mil
novecientos noventa y seis hasta diciembre del año dos mil seis y en lo
sucesivo, y que el derecho de prescribir es irrenunciable conforme al
artículo 1990 del Código Civil, por lo que hace de aplicación el artículo 56
del Decreto Ley N° 20530, declara fundada la excepción y "consecuentemente
prescritos los devengados del período de mil novecientos noventa y seis
hasta el veintiuno de diciembre del dos mil tres". Esto confirma que la
petición principal no ha sido materia de excepción. Quinto: La Resolución de
vista 'considera como fecha de interrupción de la prescripción deducida, la
de presentación de la demanda, obviando la fecha de la presentación de la
solicitud administrativa, que según indica la autoridad administrativa es
cuando como establece el artículo 1996 inciso 3° del Código Civil, la
prescripción se interrumpe por la intimación al deudor, judicial o
extrajudicialmente. Además la Resolución Administrativa que se impugna,
llama la atención a la Dirección Regional de Educación Piura por la mora en
que incurrió para tramitar las solicitudes que plantean los interesados
quienes no obtienen respuesta oportuna, y la exhorta para que cumpla con los
platos de ley, de donde resulta que a criterio de la recurrida, el tiempo
que duró la desatención de la solicitud de la demandante, la habría
perjudicado adicionalmente. Sexto: La excepción de prescripción se
fundamenta en normas procesales, y tiene como propósito extinguir la acción,
por lo que de ser fundada impide que la acción interpuesta pueda ser materia
de debate en el proceso y de pronunciamiento de fondo, por lo que la
Resolución que la declara fundada, debe ser examinada en el marco de la
Causal de Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido
proceso. La naturaleza procesal de la excepción se reconoció en las
Sentencias en Casación N° 2861-98, N° 1139-98 y N° 1880-96 de la Sala Civil
Permanente de esta Corte Suprema.

Este criterio se confirma con lo dispuesto por el artículo 1989 del Código
Civil, de acuerdo al cual la excepción de prescripción extingue la acción
mas no el derecho, lo que reafirma su carácter adjetivo, y significa que en
el caso de ser declarada fundada, el derecho sustantivo no se extingue y
subsiste como obligación natural. Séptimo: La garantía constitucional del
Debido Proceso, por su amplitud de contenido, no puede ser definida, y así
Faúndez considera que "por su naturaleza' se trata de un derecho muy
complejamente estructurado, que a su vez está conformado por un numeroso
grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos
integrantes, y que se refieren ya sea a la estructura y características del
Tribunal, al procedimiento que éste debe seguir y a sus principios
orientadores" (El derecho a un juicio justo, Revista de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, Junio mil novecientos noventa y
uno, número ochenta, Página ciento treinta y siete). En consecuencia, cuando
se ampara una excepción de prescripción, en contravención de la ley, se
afecta el derecho al debido proceso. Octavo: La Resolución Administrativa
que se impugna y es materia de la pretensión principal, declara infundada la
apelación interpuesta contra la Denegatoria flota a su solicitud de pago de
derechos remunerativos y pensionarios, por consideraciones de orden
sustantivo, no se sustenta en la prescripción del derecho a peticionar las
pensiones devengadas, y del mismo modo la autoridad administrativa Regional,
aceptó la solicitud que formuló la demandante en unión de otras personas, le
dio trámite administrativo sin observar la oportunidad en que se formuló.
Esto es, no adujo prescripción de la pretensión de reconocimiento de
mensualidades adicionales. Esto no obstante, la excepción de prescripción
deducida en este proceso, incide en el plazo que la parte demandante tuvo
para hacer valer su petición en la vía administrativa, y como se ha
señalado, considera como fecha de interrupción la de presentación de la
demanda y no la presentación de la solicitud administrativa. Noveno: El
artículo 56 del Decreto Ley N° 20530 establece que el derecho a pensión o
compensación es imprescriptible; y añade que las pensiones devengadas
prescriben vencido el término de tres años sin haberse reclamado su pago;
salvo el caso de los menores de edad o incapaces y en los casos de
imposibilidad de ejercer reclamación. Esta norma se refiere, evidentemente a
pensiones ya reconocidas por la Autoridad y que no 'fueron cobradas en su
oportunidad, en cuyo caso la Ley sanciona con la prescripción la inactividad
del titular. Es que la prescripción extintiva se sustenta en el trascurso
del tiempo y su efecto es hacer perder al titular del derecho el ejercicio
de la acción correspondiente. Décimo: En este caso, aún no hay un derecho
reconocido, y en la hipótesis que se declare fundada la pretensión principal
y se reconozca el derecho de la parte actora a percibir las mensualidades
adicionales que pretende, esto es si obtuviera el reconocimiento de su
pretensión, un derecho, sólo en tal momento tendría reconocido un derecho.
La acción principal contradice la Resolución Administrativa que le niega el
derecho; y la subordinada pretende el pago de mensualidades adicionales
devengadas, por lo que se trata de una pretensión y no del ejercicio de un
derecho reconocido. De acuerdo al artículo 1993 del Código Civil, el plazo
de prescripción comienza a correr desde que se puede ejercitar la acción.
Décimo Primero: Es tesis ya compartida, que las pensiones de jubilación
están comprendidas en el concepto de "alimentos", pues son indispensables
para el sustento, y demás necesidades que enumera el artículo 472 del Código
Civil, y son irrenunciables conforme a lo dispuesto en el artículo 487 del
mismo Código, lo que no se opone a lo dispuesto por el artículo 56 del
Decreto Ley N° 20530 que se refiere a las pensiones reconocidas y no
cobradas, como ya se ha precisado. Décimo Segundo: No corresponde en este
caso declarar solo la nulidad de la resolución de vista, pues en esa
hipótesis a fin de respetar la libre determinación y criterio de los señores
Vocales Superiores que ya se pronunciaron en segunda instancia, tendría que
remitirse el proceso a distinta Sala para que se pronuncie en grado, trámite
que se presenta como innecesario y que colisiona con los principios de
economía, celeridad procesal y tutela jurisdiccional que informan el
proceso, recogidos en los artículos I, V del Título Preliminar, 48 y 50 del
Código Procesal Civil, por lo que es necesario resolver la excepción
propuesta a fin de que continúe el séquito del proceso y se expida
Resolución sobre el fondo del asunto controvertido. Al declararse fondada
esta causal no cabe expedir pronunciamiento respecto de las otras causales
de casación que se declararon procedentes. SS. SANCHÉZ PALACIOS PAIVA
C-695262-297

Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 03-10-2011 Página 31660
*Imagen consultada el 19-09-2013 [en línea]. Disponible en http://mass.pe/sites/default/files/imagecache/2013_noticias_interna_600x310/afp_0.jpg

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