sábado, 11 de febrero de 2012

NOCIONES BÁSICAS SOBRE EL NUEVO PROCESO PENAL


El Proceso Penal es el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso que se encarga de hacer efectivo las normas penales sustantivas. Es también el conjunto de actos sucesivos que finalizan con una declaración sobre la situación jurídica del sujeto imputado con un hecho delictivo. 
Su objeto es hacer aplicar las normas penales sustantivas.

Su finalidad es:
  1. Obtener una declaración de certeza
  2. Indagar la verdad jurídica
  3. Individualizar al imputado.

Interpretación de la norma procesal
Restrictiva: cuando no excede la literalidad de la ley interpretada
Extensiva: cuando excede la literalidad pero el supuesto está inmerso en la ratio legis de la norma.

El nuevo proceso penal tiene dos tipos
  1. Proceso Común
  2. Procesos Especiales

PROCESO COMÚN 
Tiene tres etapas:
  1. Investigación preparatoria
  2. Etapa intermedia
  3. Juicio oral

I.LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL
El nuevo proceso penal se basa en el sistema procesal acusatorio con rasgos adversativos.
La Investigación Preparatoria, es la primera etapa de tres (junto con la etapa intermedia y el juzgamiento oral) en el proceso penal, su objeto es reunir los elementos de convicción para que el Ministerio Público determine si acusa o no, y para el imputado para que prepare su defensa.
La finalidad de esta primera etapa es:
  • Determinar si la conducta incriminada es delictuosa
  • Determinar  las circunstancias o móviles de la perpetración
  • Determinar la identidad del autor o partícipe y víctima
  • Determinar la existencia del daño
La investigación preparatoria es dirigida por el Ministerio Público (por un fiscal a cargo), que para cumplir con la finalidad puede realizar por sí mismo o por medio de la Policía las investigaciones necesarias, siempre que ellas no impliquen autorización judicial, ya que deberá en ese caso pedir autorización al Juez de la Investigación Preparatoria, quien intervendrá para autorizar cualquier diligencia que implique contenido jurisdiccional.
Se caracteriza por ser:
  • Objetiva: el fiscal se desempeña en el marco de la ley sin ningún ánimo personal en la persecución del delito
  • Dinámica: el fiscal y la policía deben dejar de lado los formalismos para llegar  a recoger los medios probatorios y llegar a cumplir con la finalidad de la investigación
  • Reservada y Secreta: Es reservada cuando solamente las partes acceden y secreta cuando ninguna de las partes tiene acceso a los actos procesales.
  • Garantista: porque esta premunida de garantías para ambas partes
  • Flexible: en cuanto al tiempo no es estricto, pudiendo prorrogarse por motivos fundamentados
  • La conduce el fiscal con ayuda de la policía nacional, porque ellos son los especialistas en criminalística.

Inicio de  la investigación preparatoria

La denuncia: es el acto procesal verbal o escrito al órgano competente (policía, fiscalía o juez penal) que indica la comisión de un hecho delictivo
Si la denuncia es verbal se hace constar en el libro de ocurrencia y denuncias.
Para la denuncia de hechos delictuosos con acción penal público lo puede realizar cualquier persona, aquellos hechos delictuosos con acción privada solamente lo pueden formular el afectado o aquellos con legítimo interés.
Están obligados a denunciar aquellos que por su función o cargo señale la ley (entre ellos los profesionales de salud en delitos que puedan conocer por su actividad o los educadores por delitos cometidos en el centro educativo donde trabaja).
Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad y aquellos que conozcan los hechos por medio del secreto profesional no están obligados a denunciar.

Contenido de la denuncia

  • La identidad del denunciante
  • Narración detallada de los hechos
  • La individualización del presunto responsable de ser posible
  • Si la denuncia es escrita se firma y la huella digital
  • Si la denuncia es verbal se pone en acta
  • Si no sabe firmar se pone la huella digital y se deja constancia en el acta de impedimento

Se divide en dos fases:
  1. La Investigación Preliminar o diligencias preliminares
  2. La Investigación propiamente dicha o formalizada

A) DILIGENCIAS PRELIMINARES
Su objeto es determinar si debe o no formalizarse la investigación preparatoria y su finalidad es realizar los actos urgentes o inaplazables que determinen la comisión de los hechos delictivos, asegurar los elementos probatorios e individualizar a los involucrados

Escena del hecho
Es el lugar indicado en la denuncia como el lugar donde se realizaron los hechos delictivos, es decir, aun no se comprobó si el delito se perpetró o no.

Escena del delito
Es el lugar donde se realizaron los hechos delictivos, luego de la diligencia de inspección y de haber tipificado el delito.  Después de poner en conocimiento al Ministerio Público la Polícia continuará con las diligencias que hubiera iniciado.

Informe Policial
Es un documento que elaborará la policía en el marco de su función investigadora, contiene los antecedentes de la intervención, las diligencias efectuadas sin calificación jurídica y sin imputar responsabilidad. Adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones y toda diligencia practicada.

El Plazo de las Diligencias Preliminares
Es de veinte (20) días que podrá variar en caso de complejidad, y no forma parte del plazo de la investigación formalizada. Quien se considere afectado por un plazo irracional de las diligencias preliminares puede solicitar al fiscal su modificación, y en caso negativa puede impugnar esa decisión y acudir al Juez de la Investigación Preparatoria quien resuelve en una audiencia previa el incidente.

Archivo de la investigación preparatoria.
Si el fiscal al calificar la denuncia determina que no se trata de delito, declara que no procede formalizar y continuar con la investigación, ordenando el archivo y notificando al denunciante y denunciado.  Esta es la única oportunidad que tiene el fiscal para archivar la denuncia sin intervención del Juez de la Investigación Preparatoria.
También archivará la denuncia cuando la acción penal este prescrita
Cuando el denunciante no cumple con una condición de procedibilidad, se dispondrá la reserva provisional de la investigación
Cuando el denunciante quiera impugnar la decisión de archivar o reservar provisionalmente la investigación, presenta queja de derecho elevándose el expediente al fiscal superior que dentro del quinto día de recibido podrá formalizar la investigación, archivar lo actuado o declarar la nulidad de las diligencias ordenando se realicen determinados actos.

B) FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA 
Tiene como objeto reunir los elementos de convicción que permitan a la fiscalía decidir sobre la acusación. Tiene como finalidad determinar si la conducta imputada es delictuosa, cómo y por qué se realizó, quiénes son los responsables y si existe daño.
Cualquiera de los intervinientes puede solicitar copias de las diligencias de la investigación, debiendo usarse solamente para la defensa correspondiente.

Investigación Científica
El fiscal mediante disposición podrá servirse de la ayuda de las entidades privadas y públicas que deberán proporcionar su ayuda técnica para el esclarecimiento de la investigación de los hechos delictivos.
Actos de Investigación
Los actos de investigación solo sirven para emitir resoluciones que podrán ser usadas tanto en la etapa de investigación preparatoria y la intermedia, mas no en el juzgamiento, debiendo ser actuadas en presencia del juez del juzgamiento para valorar su veracidad.   Sin embargo son excepciones la prueba anticipada y las actuaciones irreproducibles que podrán ser leídas en juicio oral.

Funciones del Juez de la Investigación Preparatoria
  • Autoriza la constitución de las partes
  • Se pronuncia sobre las medidas limitativas de derechos o de índole judicial
  • Resuelve excepciones, cuestiones previas y pre judiciales
  • Realiza los actos de la prueba anticipada
  • Vigila el cumplimiento de los plazos.
 
Efectos de la formalización
  1. Suspende la prescripción de la acción penal
  2. El fiscal pierde la facultad de archivar la investigación sin intervención del Juez de la Investigación Preparatoria (formalización implica formalmente el inicio del proceso)

Conclusión de la investigación preparatoria
El plazo es de ciento veinte días (120), prorrogables por única vez por sesenta días (60), la dispone el fiscal. 
Si el caso es complejo serán ocho (8) meses prorrogables por ocho meses más, la autoriza el Juez de la investigación preparatoria cuando:
  1. Hay muchos actos de investigación
  2. Pluralidad de delitos
  3.  Pluralidad de personas
  4. Involucre bandas u organizaciones criminales
  5. Se deba realizar pericias complicadas
  6. Se deba realizar gestiones en el extranjero
  7. Se deba realizar la gestión de una persona jurídica o entidad pública.

Control del Plazo de la Investigación Preparatoria
El fiscal da por terminada la investigación preparatoria cuando cumple con el objeto de la misma pudiendo darla por terminada antes del término del plazo. En caso el fiscal se exceda, las partes podrán requerir al juez la conclusión de la investigación preparatoria, debiendo el juez citar a una audiencia de “control del plazo”, en la que podrá ordenar al fiscal que de por concluida y el fiscal dentro de diez (10) días tendrá que decidir si acusar o sobreseer la causa.

II. ETAPA DE LA INVESTIGACIÓN INTERMEDIA
Es la segunda etapa del nuevo proceso penal, se decide si hay o no suficiente fundamento para pasar al juicio oral, lo dirige el Juez de la Investigación Preparatoria quien al culminar la etapa tiene dos opciones sobreseer la causa o acusar.
Funciones Principales
  • a)      Carácter Positivo: Si existe hecho punible y si se ha determinado al presunto autor se acusa
  • b)      Carácter negativo: cuando por falta de elementos de convicción se tiene que sobreseer.

Funciones Accidentales
  • Resolver cuestiones incidentales
  • Valoración del material recogido en la investigación, pudiendo disponer nuevas diligencias
  • Valoración de la complejidad del caso por la pluralidad de sujetos o de hechos pudiendo ampliar el plazo de investigación

La etapa intermedia comienza cuando el juez de la investigación preparatoria ordena la conclusión de la etapa de la investigación preparatoria, el fiscal deberá en el plazo de diez día (10)  pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando la acusación.  La etapa intermedia termina cuando el juez dicta el auto de citación a juicio si hay acusación o cuando dispone el archivo cuando se sobresee

Desarrollo de la etapa intermedia
En el actual proceso penal hay tres opciones que tiene el fiscal:
  1. Solicitar ampliación de la instrucción por única vez
  2. Solicitar el archivamiento provisional cuando hay delito pero no hay responsable identificado; o archivo definitivo cuando no hay delito
  3. Formular acusación
En cambio en el nuevo proceso penal solamente hay dos opciones
  1. Sobreseer
  2. Acusar

Sobreseimiento
Se solicita de oficio o a pedido de parte, significa que el juez decidió poner fin al proceso penal, archivándolo definitivamente, esta resolución tiene autoridad de cosa juzgada.  Dictado el sobreseimiento se levanta todas las medidas personales o patrimoniales impuestas a las partes.
Se dicta cuando:
  • No se puede atribuir responsabilidad por el hecho
  • El hecho no es típico o no es antijurídico
  • Si prescribió la acción penal
  • Cuando los elementos de convicción no sean suficientes

Trámite del sobreseimiento
Fiscal requiere sobreseimiento, juez traslada la solicitud a las partes que pueden oponerse, juez con la oposición o sin ella puede: realizar investigación suplementaria por única vez, sobreseer la causa o elevar los actuados al fiscal superior para que ratifique la decisión del fiscal provincial o para que disponga que otro fiscal acuse.
Tipos de sobreseimiento
  1. Total : sobre todos los delitos e imputados
  2. Parcial: solo algunos delitos o algún imputado
 
Acusación
Pedido que realiza el fiscal cuando está convencido de la imputación del delito al acusado, cuando tiene el convencimiento de que existen elementos suficientes de convicción para pasar a juicio oral, expedido el dictamen de acusación se notifica a las partes para que formulen:
  • Observaciones sobre defectos de forma
  • Promuevan excepciones, cuestiones previas, cuestiones prejudiciales,
  • Pidan la actuación de la prueba anticipada, sobreseimiento o criterio de oportunidad
  • Ofrezcan pruebas para juicio oral
  • Soliciten o cuestionen el aumento de la reparación civil
  • Cualquier otra cuestión para pasar a juicio oral
 
Audiencia Preliminar
Es la diligencia central de la etapa intermedia,  el Juez de la Investigación Preliminar la dirige, para resolver las cuestiones de previas, defectos formales, medidas de coerción, criterios de oportunidad , ofrecimientos de pruebas o expectativas reparatorias. En caso de defecto formal se devuelve para que el fiscal lo corrija y cuando resuelve improcedente alguna excepción la impugnación de la misma no interrumpe el curso del proceso.
Finalizado la audiencia preliminar, y habiéndose convencido el juez de la investigación preparatoria  de que existen suficiencia de elementos para pasar a juicio oral, dictará el auto de enjuiciamiento indicando a las partes, el delito, medios probatorios admitidos, y señalando la orden de envío del expediente al tribunal que conocerá el juicio oral.

Funciones del juez de la investigación preparatoria
  • Función de coerción: decide sobre las medidas para asegurar los elementos probatorios que requieren autorización judicial.
  • Función de garantía: debe velar por el cumplimiento de las garantías del proceso, la tutela de derechos de las partes, dar medidas de protección (a testigos o a las partes) y pronunciarse sobre la culminación de la investigación.
  • Función de instrumentación o documentación: practicar la prueba anticipada.
  • Función de ejecutoriedad: velar porque se ejecute lo que ordena en el proceso
  • Función de decisión: debe decidir cuando se le ponga en conocimiento sobre la terminación anticipada 

III. JUICIO ORAL    
Principio que se aplican al juicio oral
  • Principio de inmediación: El juicio oral requiere la presencia del juzgador en el lugar donde se evalúa las pruebas. La excepción es la actuación de la prueba anticipada y la pre constituida.
  • Principio de contradicción: se manifiesta en igualdad de condiciones entre fiscal y el imputado para sostener sus posiciones.
  • Principio de Oralidad: como principal forma de comunicación en el juzgamiento, debiendo estar todos los sujetos en el mismo lugar para permitir al juzgador analizar no solamente las declaraciones sino también los gestos y lenguaje corporal que permita verificar la veracidad de los expresado.
  • Principio de publicidad: juicios al acceso del público, para que puedan verificar el procesamiento legal y el cumplimiento  de las garantías.
Principios sobre la actividad probatoria
  • Principio de legalidad: se admiten todos los medios probatorios adquiridos mediante la sujeción de las normas del ordenamiento jurídico.
  • Principio Legitimidad: para aportar pruebas se debe estar autorizado para hacerlo.
  • Principio Libertad de prueba: los hechos se pueden probar por cualquier medio idóneo para ese fin
  • Principio Pertinencia de la prueba: la prueba debe corresponde al hecho que se quiere probar.
  • Principio Conducencia: la prueba debe conducir al esclarecimiento de los hechos
  • Principio utilidad: la prueba debe ser relevante para el caso

Fases del juzgamiento
  1. Etapa inicial
  2. Etapa probatoria
  3. Etapa decisoria.

Etapa Inicial

Ubicación de las partes en la audiencia
El Juez Penal en frente al acusado, a su derecha al Fiscal y al abogado de la parte civil; y  a su izquierda al abogado defensor del acusado.  Los testigos y peritos ocuparán un ambiente contiguo a la Sala de Audiencias.

Instalada la audiencia se procede a argumentar las posiciones de cada parte, comenzando el fiscal, luego el abogado del actor civil y del tercero civil, y finalmente el defensor del acusado.
Culminados los alegatos preliminares, el Juez informará al acusado de sus derechos y le indicará que puede declarar sobre los hechos. El acusado en cualquier estado del juicio podrá solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente se hubiera abstenido (NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL art 371 numeral 3). El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio.

Etapa probatoria

El artículo 375 del NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, señala que el debate probatorio seguirá el siguiente orden:
a) Examen del acusado;
b) Actuación de los medios de prueba admitidos; y,
c) Oralización de los medios probatorios.

Concluido el examen de las pruebas, se procederá a exponer los alegatos finales, iniciando el
Fiscal, abogados del actor civil y del tercero civil, el abogado defensor del acusado y si desea el acusado puede hacer uso de la palabra (autodefensa).

Etapa decisoria

Finalizados los alegatos finales se procede a deliberar debiendo sentenciar dentro del plazo máximo de dos días.
La sentencia puede ser absolutoria o de condena.


PROCESOS ESPECIALES 

Son los procesos penales que se dan en determinados supuestos:
A) Proceso inmediato

Aquí no hay ni siquiera una breve investigación formal, simplemente de lo actuado preliminarmente el fiscal formulará su requerimiento para juicio.  Se da en supuestos de :
  1. -Flagrancia: que puede será a) flagrancia propiamente dicha, cuando se encuentra al delincuente en el momento de la comisión del delito, b) cuasiflagrancia, el delito ya se cometió pero no se perdió de vista al delincuente c) presunción de flagrancia, cuando ya se cometió el delito, se perdió de vista al delincuente pero hay indicios razonables sobre autoría.
  2. -Confesión del imputado
  3. -Elementos de convicción suficientes

El fiscal formula requerimiento de proceso inmediato, cuya oportunidad es luego de diligencias preliminares y hasta antes de treinta días de formalizar la investigación preparatoria.
Trámite es: Si el juez declara procedente la solicitud de proceso inmediato, el fiscal procede a  acusar y el juez de la investigación preparatoria luego  dicta el auto de enjuiciamiento y el de citación a juicio oral.

B) Proceso de terminación Anticipada

Este proceso que busca evitar la continuación de la investigación judicial y el juzgamiento, si existe un acuerdo entre el imputado y el fiscal. Lo inicia el fiscal, el imputado o ambos, solicitando la audiencia de terminación anticipada ante el juez de la investigación preparatoria.
Tiempo para solicitar la audiencia de terminación anticipada es desde la emisión de la disposición fiscal hasta antes de formularse acusación. Solamente una vez se puede realizar este proceso, no es admisible otro pedido de terminación anticipada.
Se tramita en cuaderno aparte y no interrumpe el proceso principal
El beneficio que otorga el proceso al imputado es la reducción de la pena en una sexta parte, que puede acumular con la que gane por confesión sincera. 
Se tendrá por no declarado todo lo confesado por el imputado, si es que no se llega a un acuerdo o el acuerdo no es aprobado por el juez.
No hay actuación probatoria en la audiencia, sino se busca el acuerdo entre el fiscal y el imputado sobre la pena, reparación civil y consecuencias accesorias. 
El juez controla la legalidad y la razonabilidad del acuerdo. Si aprueba el acuerdo sentencia en 48 horas.
Cuando hay pluralidad de imputados o delitos, es necesario la concurrencia de todos y por todos los cargos; se podrán realizar acuerdos parciales cuando se trate de delitos conexos y que tengan relación con otros imputados.

C) El Proceso Por Razón De La Función Publica

Es un proceso en razón de la calidad de los procesados.
Son los siguientes:

c.1) El Proceso por Delitos de Función Atribuidos a Altos Funcionarios Públicos: Solamente para algunos funcionarios  señalados en el artículo 99 de la Constitución, como el Presidente de la República, los Congresistas, los Ministros de Estado, los integrantes del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, los Vocales de la Corte Suprema de la República, los Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República. Serán procesados por infracción de la Constitución o por todo delito que cometen hasta por un plazo de cinco años posteriores al cese de su función. En este proceso es necesario previo al proceso penal la realización del procedimiento parlamentario de antejuicio o acusación constitucional que es una garantía política que otorga la Constitución a esta clase de funcionarios, es en esencia una autorización previa que otorga el Congreso en este tipo de procesos.
El Artículo 89 del texto único ordenado del Reglamento del Congreso, la denuncia constitucional sólo puede ser interpuesta por cualquier congresista y el agraviado, siendo puesta en conocimiento de todos los congresistas en sesión del Pleno o de la Comisión Permanente (que evaluará los requisitos de procedibilidad en caso que ningún congresista haga suya la denuncia), quien delegará una sub comisión que realizará una audiencia privada actuando las pruebas y recibiendo los alegatos del denunciado,  para redactar un informe sobre el caso. La Comisión Permanente luego de evaluar el informe decidirá sobre la acusación, y en caso de hacerla delegará una sub comisión acusadora que pondrá de conocimiento el informe  al  Pleno del Congreso. El congreso decidirá sobre la autorización para la denuncia en sede judicial, presentándose una suerte de “principio de oportunidad congresal” (que solamente podrá desestimar la denuncia por causas políticas y no por causas jurídicas).
El Fiscal de la Nación recibe la acusación del Congreso y dispone formalizar la Investigación Preparatoria, comunicando a la Sala Plena de la Corte Suprema para que nombre al Vocal Supremo que será Juez de la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal que conocerá el juzgamiento y el recurso de apelación contra las decisiones del primero.

La Investigación Preparatoria sólo podrá tratar los hechos contenidos en la acusación constitucional al funcionario y su tipificación expresada, pues para incluir nuevos hechos el fiscal que lleva el caso tendrá que elevar al Fiscal de la Nación para que denuncie nuevamente ante el congreso (otra acusación constitucional).

c.2) El Proceso por Delitos Comunes atribuidos a Congresistas y Altos Funcionarios Públicos: Se rige por las reglas del proceso común, excepto que en la etapa de juicio oral intervendrá un tribunal colegiado siempre, no pudiendo ser un Juez unipersonal.

c.3) El Proceso por Delitos de Función atribuidos a otros Funcionarios Públicos: Son los integrantes del Consejo Supremo de Justicia Militar, los Fiscales Superiores, el Procurador Público y otros funcionarios de ese nivel, requerirán, para ser investigados, que el Fiscal de la Nación, previa indagación preliminar, emita una disposición que ordene al Fiscal respectivo la formalización de la Investigación Preparatoria. En caso de flagrante delito el funcionario será conducido al despacho del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior para dicha formalización en el plazo de 24 horas.
La Sala Penal de la Corte Suprema designa entre sus miembros al Vocal Supremo que será Juez de la Investigación Preparatoria y los que intervendrán en el Juzgamiento (Sala Penal Especial). El Fiscal de la Nación designará al Fiscal que llevará la etapa de la Investigación Preparatoria y al que esté la etapa de enjuiciamiento.
El fallo emitido por la Sala Penal Especial puede ser apelado ante la Sala Suprema prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es la última instancia.

D) Proceso de Seguridad 

Cuando el sujeto que es un inimputable se le impone una medida de seguridad, corresponde iniciar el proceso de seguridad a requerimiento del fiscal ante el Juez de la Investigación Preparatoria.
En éste proceso la diligencia más importante es la pericia que determina la inimputabilidad del sujeto. 
En audiencia privada el Juez verifica la veracidad de la pericia y dispone la correspondiente medida de seguridad. 

E) Proceso por ejercicio privado de la acción penal

Es  la llamada querella. No interviene el Ministerio Público porque la acción no es pública sino privada.
El ejercicio de la acción privada la debe incentivar la parte ofendida o su presentante ante el juez penal unipersonal.
El juez rechazará la querella si resulta que el hecho no constituye delito de acción privada, la acción ya ha prescrito o es un delito de acción pública.
Si la querella cumple con todos los requisitos, se expedirá resolución de admisión (auto admisorio de la instancia).
Es posible medidas de coerción contra el querellado, pero solamente la de comparecencia con o sin restricción (en consideración de peligro de fuga, entorpecimiento de actividad probatoria, etc.). La contumacia del querellado que no concurre al juicio oral o se ausenta del mismo (pese a existir notificación debida) es factible.
La sentencia del juez unipersonal puede ser apelada y será revisada por la Sala Superior, contra lo resuelto por la Sala Superior no cabe impugnación.

F) El Proceso por Colaboración Eficaz

Proceso que se utiliza como premio a la colaboración que resulta útil para prevenir o determinar cómo ocurrieron los hechos delictivos que generalmente están asociados a organizaciones criminales.
Los beneficios de aquel cuya información resulte útil son la exención de la pena, la disminución de ésta hasta un medio por debajo del mínimo legal, la suspensión de la ejecución de la pena, la reserva del fallo condenatorio, la conversión de la pena o la liberación condicional. Incluso la remisión de la pena para el colaborador que se encuentra purgando pena por otro delito.
No procede para jefes o dirigentes de las organizaciones criminales, altos funcionarios con prerrogativa de acusación constitucional, reincidentes en terrorismo, autores de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.
El fiscal propone un acuerdo de beneficios y colaboración que estará sujeto a la legalidad por quien haga las veces de juez en la etapa correspondiente (en la investigación preparatoria, etapa intermedia, juzgamiento o posterior a la sentencia)

La información debe proporcionar según el código procesal penal:
a) Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución. Asimismo, impedir o neutralizar futuras acciones o daños que podrían producirse cuando se está ante una organización delictiva.
b) Conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando.
c) Identificar a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse o a los integrantes de la organización delictiva y su funcionamiento, de modo que permita desarticularla o menguarla o detener a uno o varios de sus miembros;
d) Entregar los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos relacionados con las actividades de la organización delictiva, averiguar el paradero o destino de los mismos, o indicar las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva;

Cuando el colaborador tiene mandato de prisión preventiva, el Juez podrá variarlo por el de comparecencia, imponiendo cualquiera de las restricciones previstas en el artículo 288, inclusive la medida de detención domiciliaria

G) El Proceso por Faltas.

Lo conocen los Jueces de Paz Letrado o los Jueces de Paz no letrados si no están los primeros, el recurso de apelación lo conocerá el Juez Penal.
Recibido el Informe Policial, el Juez dictará el auto de citación a juicio siempre que los hechos constituyan falta, la acción penal no ha prescrito y existan fundamentos razonables de su perpetración y de la vinculación del imputado en su comisión. En caso contrario dictará auto archivando las actuaciones. Contra esta resolución procede recurso de apelación ante el Juez Penal.
El Juez sólo podrá dictar mandato de comparecencia sin restricciones contra el imputado.
Cuando el imputado no se presente voluntariamente a la audiencia, podrá hacérsele comparecer por medio de la fuerza pública, y si fuera necesario se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice y culmine la audiencia, la cual se celebrará inmediatamente.


RECURSOS IMPUGNATORIOS

  • Recurso de reposición: se interpone contra los decretos (plazo de 2 días de notificado) para que el juez que los dicto reexamine lo decidido. La resolución que resuelve la reposición es inimpugnable.
  • Recurso de apelación: contra sentencias (plazo de 5 días de notificado) y contra autos (plazo de 3 días de notificado) que pongan fin a la instancia (sobreseimiento, excepciones, cuestiones previas o prejudiciales, revocatoria de condena) o que constituyan parte, impongan medida coercitiva.
  • Recurso de casación: contra sentencia definitivas (pena es superior a 6 años, si es medida de seguridad debe imponer internamiento, si es sobre reparación civil debe imponer más de 50 URP), los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento(pena es superior a 6 años), extingan la acción penal o la pena o  denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores.
Según el artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal son causales para interponer recurso de casación:
Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.
Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.
Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.
Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte
Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

En la audiencia de casación se resuelve si la Corte Suprema conocerá el fondo, se declara inadmisible si el que lo planteó no asiste.
Si la Corte Suprema declara fundado el recurso puede decidir sobre el fondo o reenviarlo. 

  • Recurso de queja: Cuando el órgano jurisdiccional no quiere admitir una impugnación, a) cuando se declara inadmisible un recurso de apelación o b) cuando la sala superior declara inadmisible el recurso de casación.
  •  Acción de Revisión: Según el artículo 439 la revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y sólo a favor del condenado, en los siguientes casos:
1. Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados.
2. Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.
3. Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.
4. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.
5. Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.
6. Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema.


Referencias de las imágenes en orden de aparición:
(*) imagen consulta el 11/02/2012 a las 12: 58. Disponible en http://www.escuelagarantista.com/wp-content/uploads/2010/10/imputado-sin-abogado.jpg
(**)imagen consultada el 11/02/2012 a las 12:58 . Disponible en http://c0364889.cdn2.cloudfiles.rackspacecloud.com/wp-content/uploads/2009/12/captura-flagrancia1.jpg
(***) imagen consultada el 11/02/2012 a las 12:58. Disponible en http://2.bp.blogspot.com/_4mMgwQJ81JY/TR4QobdyxRI/AAAAAAAABFg/pt6Q498xqfY/s1600/autonomo+contrato+mercantil+colaboracion.jpg
(****) imagen consultada el 11/02/2012 a las 12:58. Disponible en http://fujimoriontrial.org/wp-content/uploads/2009/09/getattachment.jpg
(*****) imagen consultada el 11/02/2012 a las 12:58. Disponible en http://www.blogodisea.com/wp-content/uploads/2010/05/pirado-loco-manicomio-chistes.jpg
(******) imagen consultada el 11/02/2012 a las 12:58. Disponible en http://2.bp.blogspot.com/_HXSoCZF-13E/SRn1SlXwBII/AAAAAAAAHlo/OJg0OOApmns/s400/matilde+pinchi+montesinos.jpg

Jacque Fresco-Política&Derecho-Análisis Económico del Derecho

Jacque Fresco se refiere a la política y el derecho en el video manifestando lo siguiente:
"El mismo sistema que los científicos utilizan para verificar lo que funcionará o lo que no, tiene que ser utilizado en la administración de asuntos humanos, y no la política. La política no puede guiarnos a ninguna solución en absoluto, excepto a través de la invención de leyes y estas leyes no coinciden con la naturaleza del ambiente que nos rodea, es decir, la cantidad de agua, tierra cultivable y las necesidades para facilitar el desarrollo de las culturas humanas. Si no identificas esos elementos, no hay manera en que la sociedad pueda funcionar".

El ingeniero social también señala que el derecho debe basarse en un método científico para la verificación de resultados, lo cual es completamente cierto, la política y el Derecho tienden más a buscar satisfacer la coherencia teórica e ideológica que los resultados prácticos. Es de señalar que un método interesante que está en boga es el análisis económico del derecho, que utiliza el método económico aplicado a la normativa jurídica, actualmente se ha difundido tanto éste método que en Perú para presentar un proyecto de ley es necesario señalar como requisito obligatorio sus alcances en costo-beneficio ( señalar los posibles efectos económicos que generaría la norma jurídica).
Fresco hace una severa crítica a la utilidad de la política, llegando a la conclusión que solamente es  útil cuando se asocia con el Derecho, "la política no puede guiarnos a ninguna solución en absoluto, excepto a través de la invención de leyes". No obstante el binomio política y Derecho son inseparables, la política siempre se ha servido del Derecho para llegar a sus fines, asi que no se puede concebir una política que sea ajuridíca. La política sin embargo tiene una utilidad práctica que no alcanza el derecho, corresponde a la política la coordinación con los grupos de poder para poder gobernar correctamente, todo cambio económico y jurídico va asociado a una voluntad que tiene naturaleza política. Son los políticos quienes dan la cara y representan al pueblo.
En verdad una política sin derecho no es coactiva y por tanto cualquiera podría no acatar lo dispuesto, y un derecho sin el método económico es ineficaz porque precisamente no tendría en cuenta la realidad (me refiero a la realidad de la presencia de recursos y no la realidad jurídica) que señala el maestro Jacque, es decir, la cantidad de agua, tierra cultivable y las necesidades para facilitar el desarrollo de las culturas humanas.

Discapacidad y contratación laboral

Según el numeral 31.3 del artículo 31°, señala que la persona con discapacidad gozará de todos los beneficios y derechos que señala la legislación laboral para los trabajadores. Por lo que los discapacitados no necesitan de un régimen laboral especial, siendo suficiente el régimen común (tienen derecho a la compensación por tiempo de servicios, a las vacaciones anuales, a percibir dos gratificaciones al año, como también a la asignación familiar, y demás aplicables a cualquier persona).
Sobre la contratación de los discapacitados, el Estado fomenta la contratación mediante la Ley N° 27050, que otorga incentivos tributarios a los empleadores que contratan a personas con discapacidad, como señala su artículo 35° : “Las entidades públicas o privadas, que a partir de la vigencia de la presente Ley, empleen personas con discapacidad, obtendrán deducción de la renta bruta sobre las remuneraciones que se paguen
a estas personas, en un porcentaje adicional que será fijado por el Ministerio de Economía y Finanzas”.
Puntualmente sobre la discriminación, la Ley N° 27050, en el numeral 31.2 del artículo 31°, expresa:
“Nadie puede ser discriminado por ser persona con discapacidad. Es nulo el acto que basado en motivos discriminatorios afecte el acceso, la permanencia y/o en general las condiciones en el empleo de la persona con discapacidad”.
Por tanto, ninguna persona con discapacidad puede ser discriminada para realizar ciertas labores, ya que si atenta contra el acceso y la permanencia en el empleo de estas personas el acto jurídico sería nulo de pleno derecho. No obstante son conceptos distintos la "DIFERENCIACIÓN" de la "DISCRIMINACIÓN".
Diferenciación alude al trato desigual objetivo razonable, es decir, por criterios que no se vínculan a motivos arbitrarios subjetivos, trato desigual que sí es admitido constitucionalmente, por ejemplo si no se contrata a una persona que este postrada en una silla de ruedas para un trabajo de construcción que requiere levantar materiales pesados.
Discriminación por otra parte hace referencia al trato desigual subjetivo, que implica la aplicación de fundamentos  irrazonables y desproporcionados, por ejemplo: el empleador no contrata a una persona postrada en silla de ruedas con altos conocimientos (por supuesto el mejor capacitado de todos los postulantes) en computación y que accede a los términos de la oferta (salario y horario de trabajo) para un trabajo de oficina o secretaría porque cree que los discapacitados no trabajan bien.
En la sentencia del Tribunal Constitucional N° 04993-2007-PA/TC, considerando 22 se expresa sobre la igualdad: "derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación".  Lo cual resulta muy razonable y coherente, "TRATO IGUAL A QUIENES TENGAN LA MISMA SITUACIÓN". Los límites entre lo permitido y lo ilícito son tan sutiles  como hemos expuesto, los empleadores deben tener en consideración la protección de sus intereses cuando contratan personas (nadie contraría alguien que no pueda desempeñarse correctamente porque afectaría la eficiencia de toda la empresa) basándose en criterios "OBJETIVOS", precisando finalmente que no es objetivo señalar la simple discapacidad como causa para no contratar sino que debe fundamentarse razonablemente el por qué dicha discapacidad hace imposible o muy difícil realizar la actividad laboral para que se está contratando.

(*) imagen consultada el 11/02/2012 a las 08:10. Disponible en http://www.corresponsables.com/sites/default/files/imagecache/actualidad_left_medium_pic/discapacitados-cermi_0.jpg

jueves, 9 de febrero de 2012

ABENCIA MEZA Y LA CONFUSIÓN ENTRE INSTIGACIÓN Y AUTORIA MEDIATA

En los últimos días muchas gente está comentando respecto de la sentencia de Abencia Meza, creando imagenes con alusiones a la responsabilidad penal de Abencia Meza (como apreciamos supra) y comentarios (por fuentes serias del periodísmo) confundiendo la autoría mediata con la instigación:

  1. El diario el Comercio en su página web expresa: "Como se recuerda, Abencia Meza fue condenada a 30 años de prisión al encontrársela culpable de ser la instigadora (autora intelectual) del crimen de Alicia Delgado en junio del 2009, al igual que al asesino confeso Pedro César Mamanchura" (1).
  2. Nuevamente en otro artículo el diario el Comercio señala : "La cantante folclórica Abencia Meza fue condenada a 30 años de prisión al encontrársele culpable de ser la instigadora (autora intelectual) del crimen de Alicia Delgado en junio del 2009" (2).
  3. El diario El Correo en página web indica: " La Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel condenó esta tarde a la cantante Abencia Meza Luna a 30 años de prisión efectiva como autora intelectual del asesinato de su expareja y también intérprete folkórica Alicia Delgado...Meza fue catalogada como instigadora del delito de homicidio agravado contra Delgado" (3).
  4. El díario Perú21 en su página web manifiesta: "CULPABLE. La Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel determinó que fue la autora intelectual del crimen de su expareja, Alicia Delgado, y que instigó a César Mamanchura para que la mate por S/. 2 mil soles...Después de dos años y ocho meses del homicidio, la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel estableció ayer que Meza instigó a Pedro Mamanchura Antúnez (36) para que acabara con la vida de la ‘Princesa del folclor’. Por tal motivo, el asesino confeso recibió similar condena" (4).  
El objetivo del presente artículo es esclarecer la diferencia entre la instigación y la autoría mediata.
    ANALISÍS TEÓRICO
    I. AUTORÍA MEDIATA.
    Nuestro Código Penal en su artículo 23° señala: “El que realiza por medio de otro un hecho punible”, comúnmente se entiende que se utiliza como instrumento a una persona para realizar un hecho.

    El autor mediato domina el hecho delictivo, pudiendo controlar el curso del mismo, porque se sirve de otra persona (que es utilizado como instrumento) para la ejecución de la acción típica.
    Según el maestro Bramont Arias la autoría mediata se configura solamente cuando:
    Se ejerce fuerza sobre el sujeto-instrumento (se ejerce coacción sobre el instrumento)
    Se cuando el sujeto-instrumento actúa por error (engañado por el autor mediato o ignorando de que está configurando la acción típica, ejemplo cuando una persona le mete droga en el auto de su amigo que viaja al extranjero, se configura tráfico ílicito de drogas)


    II. LA INSTIGACIÓN
    El artículo 24° del Código Penal señala: “El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor”
    El instigador debe persuadir al autor de manera determinante, debe generar en él la determinación de la pertetración del delito. El autor deberá entender que su decisión es delictiva, independientemente de la voluntad del instigador. Lo importante en la instigación es que el instigador no tiene el dominio del hecho delictivo, por tanto no puede impedir ni modificar el curso de la acción típica 


    COMENTARIO PERSONAL
    Respecto a la sanción penal, al instigador le corresponde la misma pena que al autor y al autor mediato le corresponde la pena por ser autor del delito. Valga hacer la precisión, por confusión al tener la misma pena que el autor, que la calidad del instigador no es la de autor del delito, el instigador es un partícipe y no un autor, pero su papel es tan importante que sin su persuación el autor no hubiera pensado en cometer el delito, por eso el Derecho Penal lo sanciona, ya que es igualmente reprochable hacer el delito que determinar a las personas para que realicen delitos.

    Como podremos apreciar del video, el cual contiene la lectura de la sentencia a Abencia Meza, se le señala como culpable del delito de homicidio agravado en agravio de Alicia Delgado, en calidad de "INSTIGADORA" Y NO COMO AUTORA MEDIATA.
    En conclusión:
    1. La autoría mediata requiere el dominio del delito, 
    2. La instigación requiere una persuación eficaz sin dominio del delito,
    3. La instigación y autoría mediata son conceptos diferentes, aunque para efectos prácticos al instigador se le aplica la pena igual que un autor y el auto mediato tiene pena como autor porque es una modalidad de autoría especial.  
    4. Abencia Meza es instigadora y no autora mediata, porque no tenía el dominio de la acción delictiva, es decir, que no dependia de Abencia Meza la vida de Alicia delgado en el momento de la comisión del asesinato. 
    (1) El Comercio.pe. Penalista explica los puntos débiles de la condena a Abencia Meza [en línea], fecha de creación el 09/02/2012 a las 7:48, consultado el 09/02/2012 a las 21:22. Disponible en http://elcomercio.pe/lima/1371937/noticia-penalista-cuestiona-condena-instigacion-impuesta-abencia-meza
    (2) El Comercio.pe. Abencia Meza fue condenada a 30 años de cárcel por asesinato de Alicia Delgado [en línea], fecha de creación el 07/02/2012 a las 18:06, consultado el 09/02/2012 a las 21:22. Disponible en http://elcomercio.pe/lima/1371284/noticia-abencia-meza-fue-condenada-30-anos-carcel-crimen-alicia-delgado
    (3) Diariocorreo.pe. PJ condena a Abencia Meza a 30 años de prisión en línea], fecha de creación el 07/02/2012 a las 17:56, consultado el 09/02/2012 a las 21:22. Disponible en http://diariocorreo.pe/nota/67537/pj-condena-a-abencia-meza-a-30-anos-de-prision/
    (4)  Peru21.pe, Ana Briceño, Abencia Meza condenada a 30 años por asesinato [en línea], fecha de creación 08/02/2012 a las 12:32, consultado el 09/02/2012 a las 21:22. Disponible en http://peru21.pe/2012/02/08/impresa/abencia-meza-condenada-30-anos-asesinato-2010922
    (*) no me pertencen los derechos sobre la imagen publicada en este post, su uso es puramente ilustrativo. La imagen fue encontrada en facebook.  No se realizan referencia bibliográficas por carecer de ellas.
    (**) el video pertenece a su respectiva fuente, indicada en youtube. 

    miércoles, 8 de febrero de 2012

    BIBLIOTECA DIGITAL MUNDIAL

    Contiene mapas, textos, fotos , grabaciones y películas de todos los tiempos y explica en siete idiomas las joyas y reliquias culturales de todas las bibliotecas del planeta.  La denominada "Biblioteca Digital Mundial" es una iniciativa de la Unesco y otras 32 instituciones internacionales.

    Esta biblioteca ofrece documentos "con valor de patrimonio", cada documento aparece acompaádo con una breve explicación, habiendo sido escaneados e incorporados en su idioma original, pero con una función multi-idiomas  para la traducción y explicaciones .

    La biblioteca comienza con unos 1.200 documentos, pero por la modalidad de contenerlos en versión digital su capacidad puede albergar un número ilimitado de documentos.

    Los objetivos de la Biblioteca Digital Mundial, según mencionan en su propia página web son:

    •     Promover el entendimiento internacional e intercultural;
    •     Ampliar la cantidad y la variedad de contenidos culturales en Internet;
    •     Facilitar recursos a los educadores, estudiosos y el público en general;
    •     Permitir a las instituciones asociadas reducir la distancia digital dentro de y entre los países.
    Una de las reliquias es la Biblia de Gutemberg, "que fue impresa por Johannes Gutenberg en Maguncia, Alemania, en el siglo XV. Aunque no es, como se dice a menudo, el primer libro impreso mediante el sistema de tipos móviles (fue el «Misal de Constanza», en 1449), fue su mayor trabajo y tiene el estatus de icono por simbolizar el comienzo de la «Edad de la Imprenta»" (1).

    El acceso es gratuito y se puede ingresar directamente por internet, sin tener que registrarse, en el siguiente link http://www.wdl.org/es/.  

    (1) Biblia de Gutemberg [en línea], consultado el 08/02/2012  a las 21:56 horas . Disponible en http://es.wikipedia.org/wiki/Biblia_de_Gutenberg
    (*) imagen [en línea] consultada el 08/02/2012 a las 21:56 horas. Disponible en http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/f/f5/Gutenberg_open.jpg 

    martes, 7 de febrero de 2012

    EL EJECUTIVO Y LA LUCHA POR LA COMIDA CHATARRA

    Cual contienda de box, enfrentados uno contra el otro (aunque ni cuenta se den), en una esquina tenemos al Ministerio de Salud, representando por el ministro Alberto Tejada, quién el mes pasado lanzó la campaña “Come rico, come sano, come peruano”, que busca incentivar en la población nacional el consumo de alimentos saludables, a favor de una mejor calidad de vida, y en la otra esquina la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por la alcaldesa Susana Villarán, quien está lanzando el programa de "Combi Lima Salchipapera", que incentiva la ingesta de salchipapas que serán vendidas en lo que será una suerte de "carrito-puesto de comida", apoyando el desarrollo empresarial de los propietarios de vehículos que tengan una antigüedad no menor de 10 ni mayor de 20 años, que repararán sus unidades convirtiendolos en negocios gastronómicos. 
    De está forma el ejecutivo viene planteando dos posiciones completamente antagónicas, la del Ministerio de Salud- calidad alimentación sobre desarrollo empresarial,  y la de la Municipalidad Metropolitana de Lima-desarrollo empresarial sobre calidad alimenticia.
    "El artículo 191º de la Constitución reconoce la garantía institucional de la autonomía municipal, en tres aspectos concretos: política, económica y administrativa. Se trata pues, de una garantía que el constituyente ha querido preservar para las municipalidades, confiriéndole protección constitucional contra su supresión y vaciamiento de sustancia, al limitar la intervención de los órganos legislativo y ejecutivo en la regulación de los asuntos públicos que son de su competencia" (1) -el resaltado es nuestro-.
    Siendo algunas de las competencias del Ministerio de Salud según su propia ley orgánica (Ley 27657), artículo 3º:
    • El desarrollo de métodos y procedimientos para la priorización de problemas, poblaciones e intervenciones.
    • El análisis, formación y evaluación de las políticas públicas de salud.
    • La articulación de recursos y actores públicos y privados, intra e intersectoriales, que puedan contribuir al logro de los objetivos de las políticas públicas de salud.
    • La coordinación con organismos multilaterales y bilaterales de la cooperación técnica y financiera, los que desarrollarán su labor teniendo en consideración la política sectorial.
    • La armonización de planes de acción y gestión de distintos organismos públicos descentralizados o desconcentrados.
    Observamos que la formación de políticas públicas de salud es competencia del Ministerio de Salud, por tanto el municipio de Lima debería adecuar sus planes de desarrollo de las Mypes (micro y pequeñas empresas) a las políticas de salud que está tratando de propiciar el Ministerio de Salud, para que el poder ejecutivo se conduzca coherentemente. Todo esto manifiesta que los planes de acción del ejecutivo en su conjunto (con el gobierno regional y municipal) están funcionando sin un único horizonte determinado, lo que debe ser subsandado para lograr mejores y más eficientes resultados a nivel nacional.

    (1) Sentencia del Tribunal Constitucional Exp.004-96-I/TC fundamento 3.3 inciso b [en línea], consultada el 07/02/2012 a las 16:13, Disponible en http://www.perucam.com/descargas/interes/desentralizacion/04.pdf    
    (*) imagen de Alberto Tejada [en línea], consultada el 07/02/2012 a las 16:13. Disponible en http://periodismoenlinea.org/sites/default/files/styles/mas600/public/field/image/ministrotejada.jpg
    (**) (*) imagen de Susana Villarán [en línea], consultada el 07/02/2012 a las 16:13. Disponible en http://www.tvsurperu.com/2010/octubre/noticia/Noticias%20%20tvsur%20peru%20-%20Susana%20Villaran2.jpg

    domingo, 5 de febrero de 2012

    CHISTE!!! FALLO JUDICIAL Salió el fallo de Caperucita y el Lobo

    Versión de la justicia argentina en relación a Caperucita y el Lobo con las ' mejoras' del proyecto de reforma del Código Penal.

    ... ... ... Visto y considerando:
    1) Que Caperucita no desconocía que podía encontrarse
    con el Lobo.
    2) Que tampoco era ajena al hambre del Lobo, ni a los
    peligros del bosque.
    3) Que si le hubiera ofrecido la cesta de la merienda
    para que el Lobo calme su hambre, no habrían ocurrido
    los sucesos referidos más arriba.
    4) Que el Lobo no ataca a Caperucita de inmediato, y
    que hay evidencias que primero conversa con ella.
    5) Que es Caperucita quien le da pistas al Lobo y le
    señala el camino de la casa de la abuelita.
    6) Que la anciana es inimputable ya que confunde a su
    nieta con el Lobo.
    7) Que cuando Caperucita llega y el Lobo está en la
    cama con la ropa de la abuela, Caperucita no se
    alarma.
    8) Que el hecho de que Caperucita confunda al Lobo con
    la abuelita demuestra lo poco que iba a visitarla,
    hecho que tipificaría un abandono de persona por parte
    de la joven Caperucita.
    9) Que el Lobo, con preguntas simples y directas,
    quiere desesperadamente alertar a Caperucita sobre su
    posible conducta.
    10) Que cuando el Lobo, que ya no sabe qué más hacer
    para alertarla, se come a Caperucita, es porque ya no
    le quedaba otra solución.
    11) Que es altamente posible que antes Caperucita
    hiciera el amor con el Lobo y lo disfrutara.
    12) Que la versión de que Caperucita, cuando oye la
    pregunta del Lobo: «¿Adónde vas?» responde: «A bañarme
    desnuda en el río..», cobra cada día más fuerza.
    13) Que se desprende del punto anterior que es
    Caperucita la que provoca los más bajos instintos,
    brutales y depredadores, en la pobre fiera.
    14) Que el Lobo ataca, pero tal hecho corresponde a su propia
    naturaleza y a su instinto natural y animal,
    exacerbados por la conducta de la susodicha Caperucita
    15) Que párrafo aparte para la madre de Caperucita,
    quien exhibe culpabilidad por no acompañar a su hija.
    Por todo lo antes dicho, se revoca el fallo de
    Cámara, absolviéndose al Señor Lobo y se dispone
    además:
    a) Apercibir a la familia de Caperucita,
    imponiendo a la abuela presentarse en hospital a
    designar, para su observación gerontológico,
    b) A la madre apercibirla para que cumpla
    correctamente con sus deberes de madre
    y
    c) A Caperucita trabajo comunitario en el
    Zoológico Local para conocer acabadamente la
    naturaleza y el instinto animal. Aclarase asimismo en
    el presente fallo que este proceso no afecta el buen
    nombre y honor del Señor Lobo. Publíquese, archívese,
    y téngase por firme el presente fallo.

    E.Raúl Zaffaroni


    (*) Este es un artículo que encontré en facebook, no dispongo de la referencia bibliográfica (si existiera) por ese motivo lo pongo tal como lo encontré.
    (**) imagen consultada el 05/02/2012 a las 10:56. Disponible en http://www.elcorreo.com/vizcaya/ocio/noticias/gps/planes/170409/media/disfraz%20caperucita--253x350.JPG 

    LOS CONYUGES NO TIENEN DERECHOS Y ACCIONES SOBRE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

    La naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales es la de ser un patrimonio autónomo e indivisible, por tanto es un TODO PATRIMONIAL, UN CONJUNTO DE BIENES, en el que no existen cuotas ideales, lo que lo hace diferente de una co-propiedad. 
    Lo que tienen los cónyuges no son derechos y acciones sobre el patrimonio común, sino derechos espectaticios, es decir, tienen la espectativa (la esperanza) de tener un derecho de propiedad sobre los gananciales, que son el remanente (lo que sobra) de la liquidación de la sociedad de gananciales (bienes sociales comunes a ambos cónyuges), y puede suceder que después de la correspondiente liquidación del patrimonio común no queden bienes porque se pagaron con ellos todas las deudas conyugales, en ese caso no habrá nada que repartir. Por tal motivo, la disposición de los gananciales solo puede operar luego de la liquidación de la sociedad de gananciales , ya que sólo entonces se podrá determinar su existencia. 
    Otro motivo importante por el cual no se puede transferir los derechos espectaticios de los gananciales, es porque se trata de un patrimonio especial, un conjunto de bienes que sirve de base económica a la familia,por lo que implica que la titularidad patrimonial se vincula a dos personas atadas por matrimonio, de tal manera que si aceptáramos la disposición de estos derechos espectaticios sin haber realizado la liquidación de la sociedad de gananciales, se estaría reemplazando a uno de los cónyuges, en el patrimonio conyugal, con un tercero ajeno a dicha relación juridica especial, lo cual no se puede admitir.

    Al respecto resulta ilustrativo una jurisprudencia sobre nulidad de acto jurídico, que se refiere precisamente a la disposición de los gananciales cuando aún estaba vigente la sociedad de gananciales: 

    sábado, 4 de febrero de 2012

    NOCIONES BÁSICAS DE LA PARTE GENERAL DEL DERECHO PENAL



    CONCEPTO DE DERECHO PENAL
    Es el aspecto normativo es el conjunto de normas jurídicas que definen determinadas conductas como delitos e imponen penas o medidas de seguridad a las personas que los realizan.
    En su aspecto de medio de control social formal, es el instrumento estatal para prevenir conductas indeseables, sirviéndose de la amenaza de imposición de penas o medias de seguridad

    MISIÓN DEL DERECHO PENAL
    La misión del derecho penal es la de proteger los bienes jurídicos de lesiones o puestas en peligro que pudieran sufrir. Cumple esta misión de amparo de bienes jurídicos, prohibiendo u ordenando determinados comportamientos

    BIEN JURÍDICO
    Es un interés social jurídicamente protegido, es decir, se trata de un bien material o inmaterial que por su importancia social el derecho lo protege, ejemplo : la vida, la propiedad, la intimidad, la libertad, etc.
    Los bienes jurídicos cumplen tres funciones principales:
    • Función Garantizadora: garantiza que sólo se castigue solamente aquellas conductas que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos.
    • Función interpretativa: permite descubrir la naturaleza del tipo penal y de sus elementos al identificar el objeto de la tutela por medio de la interpretación.
    • Función clasificadora: Sirve como criterio para clasificar los tipos penales.

    PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL
    • Principio de legalidad: no hay sanción por acto no previsto como delito o falta que no esté contemplada en la ley.  Asimismo nadie tampoco será sometido  a pena o medida de seguridad que no esté prevista en ley.
    • Principio de prohibición de la analogía: En materia penal se prohíbe la analogía. A diferencia de la interpretación extensiva que puede aplicar una norma a una situación que está más allá del texto de la norma, pero que el sentido de la norma ampara; por la analogía se aplica una norma por ser semejante al caso a una situación no comprendida en el texto de la norma. La gran diferencia estriba en que la analógica es la aplicación de una norma por otra que se parece, en cambio la interpretación extensiva no hace comparación normativa hacia otra sino que interpreta la norma en razón de su ratio legis (razón de ser). 
    • Principio de protección de bienes jurídicos: llamado también principio de lesividad, se refiere que para aplicar la norma penal es necesario lesionar o poner en peligro un bien jurídico tutelado legalmente.
    • Principio de juicio legal: sólo el juez competente impone legítimamente la pena o la medida de seguridad de acuerdo a lo que diga la ley.
    • Principio de ejecución legal de la pena: la pena se ejecuta conforme los establece la ley y los reglamentos respetivos.
    • Principio de responsabilidad penal: para aplicar la pena es necesario que el autor sea responsable de los hechos imputados. Se prohíbe la responsabilidad objetiva (responsabilidad meramente causal, es decir, que no considere la intención del autor sino simplemente que él lo haya ocasionado).
    • Principio de proporcionalidad de la pena: la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho imputado, debiendo ser proporcional al hecho.
    • Función de la pena: la pena persigue una función preventiva, protectora y resocializadora; mientras las medidas de seguridad persiguen la curación, tutela y rehabilitación.
    • Principio de última ratio: La norma penal sólo se aplica a los hechos más reprochables sociales, es decir, que no todas las conductas pueden ser sancionadas por el derecho penal (que debe ser el último recurso del Estado para solucionar los problemas sociales), correspondiendo a la política criminal utilizar los medios más eficientes para evitar la comisión delictiva (campañas preventivas, educación a la sociedad, etc).
    • Principio de presunción de inocencia: la inocencia se presume (iuris tantum, que admite prueba en contrario) la culpabilidad se tiene que probar.
    • Principio de Non bis in idem: Para aplicar este principio se debe cumplir tres requisitos: a) Mismos hechos, b) mismos sujetos y c) mismos fundamentos. En su aspecto material este principio se refiere a la prohibición de sancionar dos veces (concurso aparente de leyes) por los mismos hechos, a los mismos sujetos por los mismos fundamentos. En su aspecto procesal se refiere a la prohibición de procesar dos veces por los mismos hechos, a los mismos sujetos por los mismos fundamentos.
    • Principio de humanidad de las penas: Las penas deben respetar la dignidad de la persona humana, por tanto deben estar libres de torturas, tratos crueles, penas inhumanas, etc.

      
    CONCURSO IDEAL DE LEYES
    Existe cuando una acción puede ser reprochada como varios delitos, pero en realidad es aparente porque se elige el delito que tenga la pena más grave, de esa forma se determina la imputabilidad de la acción y delito que encaja más grave prevalece sobre los más inofensivos (principio de absorción). Ejemplo La tortura prima sobre el delito de lesiones

    CONCURSO REAL DE LEYES
    Sucede cuando la acción reviste de varios hechos punibles que se consideran ilícitos independientes.
    Se habla de concurso real homogéneo cuando el autor comete varias veces el mismo delito (se estafa tres veces) y será heterogéneo cuando el autor comete diferentes delitos (robar, violar y luego matar)

    Principios sobre el concurso de leyes penales
     
    • Principio de especialidad: se refiere a la aplicación de los tipos derivados por sobre los tipos básicos, es decir, si un mismo hecho está contemplado en dos tipos penales uno básico y otro derivado, se aplica el que es más específico (especial), ejemplo matar a otro con crueldad, cabe en homicidio pero se aplica el  asesinato porque es más específico.
    • Principio de consunción: se refiere cuando a un hecho delictivo se le puede aplicar dos (o más) tipos penales diferentes, se aplica el tipo que es más adecuado a la naturaleza de los elementos del tipo, ejemplo tomar dinero de la caja chica por un funcionario público, puede ser hurto o peculado (no tiene la misma naturaleza por eso no son tipos derivados sino independientes cada uno del otro) se aplica el peculado por que el sujeto activo es funcionario público y el peculado es un delito contra la administración pública que se caracteriza porque su sujeto activo es un funcionario público, a diferencia que el hurto lo comete cualquiera.
    • Principio de subsidiariedad: se aplica un tipo penal en defecto que no se aplique otro, es decir, que cuando no se pueda aplicar un tipo penal determinado la misma norma dispone (aunque hay tipos en los que no se dispone taxativamente) que se aplique otro penal[1].
    • Principio de alternatividad: Cuando hay un concurso aparente de leyes y cuando no se pueda establecer una relación de especialidad, subsidiariedad o consunción, se aplicará el tipo penal que tenga la pena más alta, ejemplo hurto vs apropiación ilícita sobre un tesoro, se elige la apropiación ilícita sobre un tesoro por la pena más elevada. 

    Principios sobre la aplicación territorial de las normas penales
    • Principio de territorialidad: la norma penal se aplica a todos los hechos cometidos dentro del territorio nacional (incluso cuando el autor es extranjero). Sobre este principio es ilustrativo mencionar que los locales de las embajadas peruanas en el extranjero no se consideran como territorio peruano de acuerdo a las normas penales, por tanto sí lo son aquellos locales que son ocupados por las embajadas extranjeras en el Perú.
    • Principio del Pabellón: se aplica la ley penal en las naves o aeronaves nacionales “públicas” donde quiera que se encuentren; para las naves o aeronaves privadas la ley penal se aplica donde ningún Estado ejerza soberanía en altamar o espacio aéreo. La excepción es respecto de los hechos delictivos que tienen efectos en otro Estado.
    • Principio real o de defensa: se aplica la ley peruana a los delitos que tengan consecuencias que se producirán en el territorio nacional o territorio bajo su jurisdicción. Comprende los delitos cometidos por funcionarios o servidor público en el ejercicio de sus funciones en el extranjero.
    • Principio de ubicuidad: en los delitos a distancia (donde la acción se toma en lugar diferente al que se producirán los resultados) el lugar de comisión del delito es donde tanto donde actuó como donde se produjo resultados. En los delitos de tránsito (aquellos delitos donde para realizar el hecho delictivo se transita por varios territorios de diferentes jurisdicciones, ejemplo tráfico de droga internacional, se envía de Colombia a Chile pero antes pasa por Perú).

    EXTRADICIÓN
    Cuando un Estado “A” obtiene de un Estado “B” (que tiene dentro de su territorio al requerido)  la entrega de una persona, con la finalidad de ser sometida a un proceso penal o a una ejecución de sentencia ya expedida.
    • Extradición Activa: se refiere a la petición formal de entrega del Estado requirente al requerido.
    • Extradición  Pasiva: Es la entrega del delincuente al Estado requirente por el Estado requerido.
    • Reextradición: se da cuando el Estado requirente que ha conseguido la extradición se ve requerido a su vez, por un tercer Estado, a fin de que le entregue a éste la persona cuya extradición había obtenido aquél previamente[2].
     
    Inadmisibilidad de la extradición:
    1. Estado requirente no tiene competencia para juzgar
    2. Extraditado ya fue absuelto, condenado, indultado o amnistiado
    3. El delito ya prescribió
    4. El extraditado tuviera que ser procesado en tribunal de excepción
    5. Pena inferior a un año
    6. Delito puramente militar, contra la religión, político o de opinión de prensa.
    7. Delitos perseguibles a instancia de parte
    8. Hecho constituye una falta y no un delito

    Requisitos para la procedencia de la extradición
    1. Doble incriminación: el delito imputado debe ser perseguible en ambos Estados (requirente-requerido)
    2. El hecho imputado debe ser un delito común
    3. La acción no debe estar prescrita
    4. El acusado no debe estar absuelto o haber cumplido su condena
    5. Si se le quiere imponer pena de muerte, el Estado requirente debe cambiar esa pena por otra (en razón que no se entregaría a alguien solamente para que le quiten la vida).

    TIPO PENAL EN BLANCO
    Requiere una norma extrapenal para ser complementada. Cuando la norma se refiere en su texto a un concepto contenido en una norma no penal.  Ejemplo cuando se reprime con pena privativa de la libertad por apropiarse de un tesoro correspondiente al propietario del suelo sin observar las normas del código civil. El tipo penal en blanco puede ser:
    • Propio: la norma de remisión es de menor rango
    • Impropio: la norma de remisión es de igual o mayor rango.
     TIPO PENAL ABIERTO
    Se refiere al tipo penal que requiere ser complementada ya no por otra norma (como el tipo en blanco) sino por la jurisprudencia, es decir, que debido a una cierta indeterminación de alguno de los elementos del tipo el juez debe completar el tipo con su criterio. El tipo penal abierto está presente en los delitos culposos y de omisión impropia, ejemplo cuando el juez debe analizar si la conducta del sujeto se enmarca dentro de la diligencia ordinaria en el homicidio culposo, o en los delitos impropios para analizar si el sujeto realmente estaba en una posición de garante del bien jurídico.

    DELITO
    Es aquella acción o omisión típica, antijurídica y culpable
    • Tipo: Es la conducta descrita como delito, son el conjunto de elementos que menciona la norma. El tipo sirve para garantizar que no se juzgue por otros tipos penales sino por aquel que realmente encaja (función garantizadora), como indicio de la tipicidad (función indiciaria), como motivador de la sociedad para evitar la comisión delictiva (función motivadora). 
    • La tipicidad es juicio de concordancia de los elementos que integran el delito, se encaja el hecho delictivo con los requisitos legales penales. Si el hecho cumple los requisitos penales es típico.
    • La antijuricidad es el desvalor de la acción, es el juicio de sobre la legalidad de la acción, se analiza si el hecho está prohibido o tiene casusas de justificación.
    • Culpabilidad: es el desvalor del sujeto, es el juicio sobre la intención con la cual se realizó el hecho delictivo. Se analiza si se realizó con dolo (intencionalmente) o culpa (por negligencia).

    Elementos descriptivos y normativos del tipo
    • Elementos descriptivos: Su significado se puede entender por el lenguaje normal.
    • Elementos normativos: para entender su significado es necesario analizarlo recurrir a una valoración jurídica (ejemplo “documento” en la falsificación) o social.

    CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS
    Por su estructura:
    1. Tipo básico: es la descripción más elemental del tipo. Ejemplo el que mata a otro
    2. Tipo derivado: el tipo básico modificado por algún o todos sus elementos, lo que genera un tipo especial. El que mata a su padre en el parricidio.

    Por su relación entre acción y objeto de la acción
    1. Tipo de resultado: la acción típica debe generar el resultado prohibido en la ley penal
    2. Tipo de mera actividad: no es necesario llegar a realizar el resultado típico bastando la simple acción con tendencia a esa finalidad.
     
    Por su menoscabo del objeto de la acción
    1. Tipos de lesión: se tiene que llegar a lesionar el bien jurídico
    2. Tipos de peligro: no es necesario llegar a lesionar el bien jurídico, sino basta solamente ponerlo en peligro de lesión.  Puede ser tipo de peligro concreto (simplemente con ponerlo en peligro, manejar temerariamente) o abstracto (la conducta por la experiencia general es muy riesgosa aunque no se llegue a existir peligro al bien jurídico, ejemplo manejar ebrio)

    Por la forma del comportamiento
    1. Tipos de comisión: la conducta delictiva es un “hacer” positivo  
    2. Tipos de omisión: la conducta delictiva es un “no hacer” que viola la norma.
    3. Tipo de omisión impropia (comisión por omisión): importa una abstención de un deber genérico (posición de garante), es decir, el sujeto al no cumplir con un “deber socialmente aceptado” no actúa conforme lo esperado, ejemplo el que atropella a alguien tiene el “deber” de socorrer al herido.

    Por el agente
    1. Tipos comunes: el hecho delictivo lo puede realizar  cualquier persona
    2. Tipos Especial Propios o con sujeto activo cualificado: solamente lo pueden realizar determinados sujetos especiales, ejemplo delitos de funcionarios públicos
    3. Tipos especiales Impropios: cualquiera puede realizar el hecho delictivo pero si lo realiza determinados sujetos activos resulta en una agravante.

    Relación de causalidad
    • Teoría de la equivalencia de todas las condiciones (conditio sine quanon): Son causa todos aquellos comportamientos que desencadenaron el resultado típico, es decir, toda condición de un resultado que suprimida mentalmente hace desaparecer el resultado típico. Implica que todo es causa del resultado, lo cual no es justo, para esta teoría la madre del delincuente podría venir a ser culpable porque si no lo hubiera hecho nacer no hubiera delinquido nunca.
    • Teoría de la causalidad adecuada: Solamente es causa aquella que según la experiencia general produce el resultado típico.
    • Teoría de la relevancia jurídica: Solamente es causa aquella que se puede inferir del tipo  
    • Teoría de la prohibición de regreso: no se puede considerar causa del delito aquellas acciones no dolosas que sirvieron en el curso causal y que fueron aprovechadas por una acción dolosa para genera el resultado típico.
    • Teoría de la imputación objetiva: solamente es causa imputable del delito aquella que se puede atribuir al sujeto por su obrar y no por la simple casualidad. Para ello debe cumplirse que, a) la acción típica generó un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y, b) el resultado sea producto del peligro creado por la acción típica.

    CASOS ESPECIALES SOBRE LA CAUSALIDAD – IMPUTACIÓN OBJETIVA
    1. Caso de disminución del riesgo: si el resultado fue provocado para impedir un resultado más grave, el sujeto no será imputable. Ejemplo para salvar a alguien de ser atropellado se le empuja y se cae quebrándose un brazo
    2. Caso de ausencia de riesgo típico relevante: si el resultado se debío a una acción que genera un riesgo socialmente aceptado como inofensivo (no relevante), el sujeto no será imputable. Se le asusta de un grito a un joven y se le provoca un paro cardiaco.
    3. Exclusión de imputación por el fin de la norma: si el resultado se genera pero la finalidad de la norma no lo abarca, no se le imputa.  Se convence a un amigo que no tiene idea de excursiones para que viaje al Colca y éste viaja y muere.
      
    AUSENCIA DE ACCIÓN
    1. Fuerza física irresistible: puede provenir de un tercero o de la naturaleza, aquella fuerza que determine en el sujeto activo la conducta delictiva. Ejemplo el que mata a otro por que fue amenazada su familia.
    2. Estados de Inconsciencia: Dado que la acción requiere de un elemento intencional, y es la intención lo que resulta reprochable en el ser humano y no la simple realización per se, si no se está consciente de lo que se hace no se puede hablar de una acción delictiva.

    AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
    • Autoría: En la norma se identifica al autor con la frase “el que”. En los delitos dolosos es autor aquel que conscientemente  realiza el tipo penal para conseguir la finalidad prohibida por la norma.
    • Coautores: realizan en conjunto el delito y comparten el dominio del hecho delictivo mediante la división de funciones “necesarias”. Requiere: a) ejecución del hecho de forma conjunta, b) aportación necesaria al hecho delictivo y, c) común acuerdo entre ellos.
    • Partícipes: Siempre es doloso porque no hay participes culposos, por tanto solamente se da en delitos dolosos. Son el resto de personas toman parte en el delito ajeno. Son participes los: a) cómplices, aquellos que cooperan en el hecho dominado por el autor, pudiendo ser cómplices primarios (si la ayuda implica que sin ella no se hubiera podido realizar el hecho y que solamente la pudiera realizar éste cómplice por las circunstancias o por sus cualidades personales) o cómplices secundarios (si la ayuda pudiera ser realizada por cualquier otro miembro); y b) los instigadores (no tiene el domino del hecho pero hizo surgir la idea de perpetrar el delito al instigado que si tiene el domino del hecho).

    Sujeto activo y Autor
    No siempre el autor de un delito es el sujeto activo del tipo. El sujeto activo es el que realiza la conducta típica mientras que el autor es el responsable penal, que puede no ser sujeto activo por no haber realizado él mismo el tipo, como el caso del autor mediato.
    Autoría mediata: cuando el autor, que domina el hecho delictivo, se sirve de otra persona para realizar el tipo. No hay autoría mediata en los delitos de propia mano, delitos culposos (porque el dominio del hecho por otro debe ser doloso), pero lo hay en casos de uso de incapaces, subordinados jerárquicos y por coacción de personas.

    Sujeto pasivo y víctima
    El sujeto pasivo no siempre es la víctima del delito. El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico lesionado, mientras que la víctima es aquel sujeto sobre el que recae la acción típica. Ejemplo un ladrón le quita a un niño el reloj de su papá, la víctima es el niño pero el sujeto pasivo es el papá.


    ITER CRIMINIS
    Es el desarrollo del hecho delictivo comprende la ideación, preparación (se selecciona los medios con miras a la comisión), ejecución (se emplea los medios para la comisión), y la consumación (la obtención de la finalidad típica).

    TENTATIVA
    Es la acción típica que no llega a consumarse. El código penal hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
    No tendrán responsabilidad penal por el delito intentado aquel que voluntariamente evite la consumación del delito, en los siguientes casos: a) desistiéndose de la ejecución ya iniciada o b) impidiendo la producción del resultado (respondiendo solamente por los actos ya ejecutados  si fueren otro delito o falta). En caso sean varias personas solamente se librarán de la responsabilidad aquellos que se desistan,  impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación.


    INJUSTO Y ANTIJURIDICIDAD
    La antijuricidad es la comprobación de que el hecho típico no tiene  causas de justificación. El injusto es la conducta típica y antijurídica. Por tanto la antijuricidad es el examen al que se somete a la conducta típica para verificar si está justificada, de no estarlo  la conducta se llama injusto (conducta típica y antijurídica).


    CULPABILIDAD
    Es el ámbito de los elementos subjetivos, donde se valoran las intenciones con las que se realizó el hecho delictivo. Para poder imputar a alguien de un hecho, el sujeto debe tener capacidad para ser imputable que comprende la facultad de comprender que su acto se trata de un delito y la facultad de determinarse en realizar dicho acto delictivo.
    La culpabilidad comprende el dolo y la culpa


    DOLO
    Conocimiento y voluntad de realización de los elementos del tipo penal. Son requisitos del dolo a) el conocimiento de lo prohibido y b) la intención de realizar lo prohibido. 
    • Dolo directo: es la intención de querer que se produzca el resultado típico prohibido
    • Dolo eventual: no quiere el resultado pero cuenta con su probable realización y aun así continúa.

    AUSENCIA DE DOLO
    • Error de tipo: es la ignorancia de los elementos del tipo objetivo, no considera la antijuricidad (eso sería error de la prohibición)
    • Error sobre un elemento esencial del tipo: generalmente ocurre cuando se comete un delito sin saber que se está cometiendo ese tipo de delito. Ejemplo cuando el secuestrador amarra la boca a su víctima y de pronto percibe que ella ha fallecido, pero en realidad está desmayada,  a mete en una bolsa y la tira al rio y la víctima fallece ahogada, por tanto no será un homicidio doloso porque no se quiso matar, pero si se configura el secuestro agravado. Será error invencible si el sujeto no podía detectar el error por la diligencia ordinaria (exculpante) y será vencible si lo podía prever por la diligencia ordinaria (atenuante)
    • Error in persona vel in objeto: cuando el sujeto realiza la acción sobre el objeto que es el elegido, pero ese objeto en realidad no era el que había elegido. Ejemplo, la esposa quiere matar a su esposo y entra a su cuarto en la noche y ve a su esposo durmiendo y lo asfixia, cuando prende la luz se da cuenta que ha matado a su hijo.
    • Aberratio ictus (error en el golpe): cuando se trata de trayectorias de proyectiles, la acción recae sobre otro objeto que no es el elegido, cuando se dispara a una persona ésta llega a evadir y se llega a lastimar a otra.
    • Error sobre el curso causal: cuando el resultado típico se produce no por la acción del sujeto sino por una acción posterior. Ejemplo X apuñala a Z que es llevado al hospital y en la operación le dan una sobredosis de anestesia y muere.  X no causó la muerte de Z

    ELEMENTOS SUBJETIVOS DISTINTOS AL DOLO
    Son finalidades distintas al dolo que debe tener el agente cuando realiza el hecho delictivo
    1. Elementos de tendencia interna trascendente: cuando la finalidad “trasciende” el hecho típico, es decir, que va más allá de la realización del hecho típico. Ejemplo ánimo de lucro.
    2. Elementos de tendencia interna intensificada: cuando la finalidad “intensifica” el dolo, es decir, no se pide un resultado más allá del tipo sino que esta finalidad se concreta conjuntamente con el dolo. Ejemplos ánimo lúbrico
    3. Elementos subjetivos de la actitud interna: cuando el hecho típico se realiza con una determinada actitud psíquica. Enseñamiento en el asesinato

    CULPA
    Doctrinariamente se habla de culpa consiente cuando el sujeto puede prever el resultado típico pero confía en poder evitarlo (a diferencia del dolo eventual en el cual el sujeto acepta la posibilidad de realizarse el resultado), mientras que la culpa inconsciente se da en el caso que el sujeto no se imagina el resultado como posible.

    ERROR DE PROHIBICIÓN Y ERROR DE TIPO
    El error de prohibición sirve para excluir o atenuar la responsabilidad en la culpabilidad del agente, consiste en un error sobre la licitud del hecho ilícito, el sujeto cree que su actuar está permitido porque cree existe una norma jurídica que le permite, porque considera que la norma. Diferente es el caso del error de tipo, que  consiste en un error sobre los elementos objetivos del tipo (circunstancias materiales), el sujeto se equivoca en los elementos del tipo.  
    El error de prohibición puede ser vencible (cuando el sujeto podría saber que el hecho era antijurídico con diligencia ordinaria) o invencible (el sujeto no podría imaginarse que el hecho constituía un ilícito).

    CAUSAS DE EXCULPACIÓN
    • 1º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión (actio liberae in causa).
    • 2º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. 
    • 3º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. 
    • 4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: a) Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor. 
    • 5º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. b) Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. c) Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. Conceptualmente el estado de necesidad donde se tiene que ponderar intereses en conflicto de igual valor. Ejemplo el de aquel náufrago da muerte y se come a su compañero para sobrevivir.
    • 6º El que obre impulsado por miedo insuperable. 
    • 7º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
    •  8º cuando el que obre sea menor de edad

    CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
    • 1º Las causas que eximición que no cumplan con todos los requisitos necesarios para librar la responsabilidad penal.
    • 2º Estado necesidad justificante: requiere de la presencia de una situación de necesidad (conflicto de bienes jurídicos), interés preponderante por uno de los bienes jurídicos, acción justificada para salvar el bien preponderante, la situación no debió ser provocada y no se debe tener el deber de sacrificio. (Por razones de la función).
    • 3º Consentimiento: el consentimiento puede ser causa de exclusión de responsabilidad o de justificación (atenuación), dependerá de la disponibilidad que tiene el sujeto pasivo sobre el bien jurídico, en casos como coacción, secuestro, violación de domicilio, violación sexual de mayor de edad, hurto o robo por ejemplo se llega a afectar el bien jurídico pero si el sujeto pasivo llega a dar su consentimiento sobre la realización de la acción típica pues no habrá imputación, porque estos bienes tienen disponibilidad que permite a su titular disponer libremente su afectación. En el caso del consentimiento como atenuante implicará la afectación sobre un bien jurídico del que no se tiene disponibilidad, pero que por el consentimiento del sujeto pasivo disminuye el desvalor de la acción y por tanto atenúa la pena, ejemplo caos de lesiones, homicidio piadoso o cooperación al suicidio.

    DELITOS DE OMISIÓN
    Se subclasifican en:
    • Omisión propia: cuando el sujeto no realiza una acción exigida por la normal penal, no es necesario producirse el resultado típico porque es un delito de mera actividad. Ejemplo omisión de socorro.
    • Omisión impropia: cuando el sujeto no realiza una acción exigida por un deber genérico (un deber socialmente exigido) que pone en una posición de garante al sujeto activo. Será necesario la producción de un resultado típico. Ejemplo la omisión de asistencia alimentaria al hijo menor de edad que le genera la muerte.  
    La posición de garante, que genera el deber genérico, puede tener como fuente:  
    • -La posición de garantía que origina el deber de amparar cierto bienes jurídicos como son la vinculación familiar (relación de padres-hijos), el que se genera por asumir voluntariamente una función protectora (el taxista que recoge a un herido no puede dejarlo en mitad del camino) o cuando se está presente en una comunidad de peligro (dos compañeros alpinistas y uno de ellos se lastima, el otro no puede dejarlo a su suerte).
    • -Posición de garantía como deber de control de fuentes de peligro: El actuar precedente (el que causa lesiones debe socorrer, ejemplo el que atropella a otro debe socorrer), el que tiene dominio sobre una esfera social de actuación (el que crea un  peligro socialmente aceptado debe intervenir si hay peligro de lesión del bien jurídico, ejemplo el domador de fieras) o la responsabilidad por comportamiento de terceros (cuando por el cargo o función se está encargado de velar por la protección de un tercero, ejemplo el  guardián del manicomio)

    Autoría mediata en delitos de omisión
    No existe la autoría mediata en los delitos de omisión, pues quien impide que se actúe de la forma debida es el autor del delito de omisión

    PENAS
    La pena es la consecuencia jurídica de haber cumplido con el tipo penal, es la sanción que deberá asumir el responsable del ilícito.
    Las penas se clasifican según el bien jurídico que afectan en:
    • Penas Privativas de libertad: Implican un internamiento en un establecimiento penitenciario, puede ser temporal (mínimo de 2 días  hasta 35 años) o de cadena perpetua.
    • Penas restrictiva de la libertad: son la expatriación (para nacionales) y la expulsión (para extranjeros) y se aplican accesoriamente luego de haber cumplido una pena privativa de la libertad con 10 años de máxima duración.
    • Limitativas de ciertos derechos: son la prestación de servicios a la comunidad (trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras instituciones similares u obras públicas), la limitación de días libres (consiste en la obligación de permanecer los días sábados, domingos y feriados en un establecimiento para fines educativos), la Inhabilitación.
    • La pena de multa. Las dos primeras se aplican según criterio del juez en forma sustitutiva o alternativa de la pena privativa de libertad cuando es menor de cuatro años.
    RESERVA DE FALLO
    En la reserva de fallo se declara responsabilidad del autor pero no se le impone pena sino reglas de conducta, dejando a salvo la responsabilidad civil por los hechos cometidos.  La reserva de fallo se inscribirá en un registro especial, a cargo del Poder Judicial, sólo a disposición de los jueces con fines de verificación de las reglas de conducta o de comisión de nuevo delito doloso
    El código penal dispone la reserva cuando:
    1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;
    2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres; o
    3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.
    El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.

    En caso de incumplimiento de las reglas de conducta en la reserva de fallo, el juez podrá:
    1. Hacerle una severa advertencia;
    2. Prorrogar el régimen de prueba sin exceder la mitad del plazo inicialmente fijado.
    En ningún caso la prórroga acumulada sobrepasará de tres años; o
    3. Revocar el régimen de prueba.

    EXENCIÓN DE LA PENA
    Si la responsabilidad del agente fuere mínimamente lesiva y el delito no fuera mayor de dos años de pena privativa de la libertad, el juez podrá a su criterio excusar de la sanción al responsable

    MEDIDAS DE SEGURIDAD

    Cuando el sujeto que realiza la acción típica sea un inimputable se le aplicará una medida de seguridad, que puede ser internamiento en un centro de rehabilitación o tratamiento ambulatorio. El código penal dispone como requisitos para la aplicación de las medidas de seguridad:
    1. Que el agente haya realizado un hecho previsto como delito; y
    2. Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos.  

    Causales de extinción de la acción penal
    Se extingue:
    1. Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia.
    2. Por autoridad de cosa juzgada.
    3. En los casos que sólo proceda la acción privada, ésta se extingue, además de muerte del imputado, prescripción, amnistía y derecho de gracia por desistimiento o transacción.

    PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
    La acción penal prescribe en los delitos con pena privativa de libertad en tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley.
    En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el
    plazo señalado para cada uno.
    En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya
    transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.
    La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.
    En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.
    En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el
    patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica.
    Si no se inició acción penal contra el agente, la acción caduca cuando hubiere pasado el plazo máximo del delito más su mitad.

    Si el agente tenía menos de veintiún o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del hecho punible, el plazo de prescripción se reduce a la mitad.
    Según el artículo 82 del Código Penal, Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:
    1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;
    2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;
    3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y
    4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.
    El plazo de prescripción se interrumpe si se comete otro delito doloso o por actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales.

    AMNISTÍA y el  INDULTO
    El artículo 89 del Código penal señala: la amnistía elimina legalmente el hecho punible a que se refiere e implica el perpetuo silencio respecto a él. El indulto suprime la pena impuesta.
    El indulto es una facultad presidencial para eximir al agente del cumplimiento de su pena.
    La amnistía implica un manifestación legislativa que extrae la acción ilícita realizada por el agente al ámbito de la legalidad, por tanto el delito deja de ser considerado ilícito.

    Diferencias entre indulto y amnistía [3]
    • El indulto supone el perdón de la pena, mientras que la amnistía supone el perdón del delito. Por eso sólo se puede indultar respecto de la parte de la pena que no haya sido ya cumplida, mientras que la amnistía puede implicar rehabilitar al amnistiado en derechos ya perdidos al cumplir la pena impuesta.
    • El indulto afecta a una persona concreta, la amnistía afecta a una pluralidad.
    • El indulto no extingue la responsabilidad civil derivada del delito, la amnistía si lo hace.
    • En general, para otorgar el indulto es necesario un acto administrativo para la amnistía es necesaria una ley.
    • La amnistía extingue los antecedentes penales, mientras el indulto no lo hace necesariamente.
    • Para otorgar un indulto es necesaria sentencia firme, para la amnistía no es necesario.
    • La Amnistía, por lo general, se aplica para los delitos políticos.



    [1] El ejemplo del maestro Bramont Arias es ilustrativo para entender este principio: “Por ejemplo, cuando no se puede adecuar el comportamiento de un sujeto al art. 121º-A (lesiones graves de acuerdo al sujeto activo y pasivo), se tiene que aplicar el art. 121º (lesiones graves). Pero, el problema crece cuando el Código Penal no indica una disposición expresa, por ejemplo: si una persona entra a una casa mediante el escalamiento con el propósito de hurtar bienes y, luego esto no se puede demostrar, no se puede condenar al agente por hurto agravado pero sí, por el delito de violación de domicilio, el cual es en este caso un tipo de carácter subsidiario”. Bramont-Arias Torres Luis Miguel, Interpretación de la ley penal [en línea]. Derecho &Sociedad Nº 20, fecha de creación 12/06/2011. Consultado el 03/02/2012 a las 12:48.Disponible en http://blog.pucp.edu.pe/item/24340/interpretacion-de-la-ley-penal
    [2] La Extradición [en línea]. Consultado el 03/02/2012 a las 12:48. Disponible en http://www.robertexto.com/archivo/extradicion.htm.
    [3] Amnistía [en línea]. Consultado el 04/02/2012 a las 12:48. Disponible en  http://es.wikipedia.org/wiki/Amnist%C3%ADa