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jueves, 5 de julio de 2012

JURISPRUDENCIA- VALORACION CONJUNTA DE LAS PRUEBAS - FALTA DE DEBIDO PROCESO

Es una jurisprudencia sobre valoración conjunta de la prueba y particularmente interesante sobre la negativa del banco de proporcionar medios probatorios al juzgado  


Sumilla: "...la sentencia de primera instancia deviene en nula, ya que ha sido expedida con medios probatorios insuficientes puesto que el juzgador no podría tener por acreditado los hechos expuestos por las partes, de manera tal que pudiere producirle certeza, de la forma que establece el artículo 188 del Código Procesal Civil..."

"...solicitan la exhibición que deberá efectuar el demandante Banco del Expediente de Calificación Crediticia de Egilio donde se muestre que aceptó la fianza por ser una persona solvente al contar con cuentas corrientes, acciones en empresas y otras garantías..."

"...habiendo sido admitido dicho medio probatorio en audiencia única, el Banco demandante interpuso  apelación, la misma que fue concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida mediante resolución, siendo confirmada por resolución de vista..."

"...que el A quo debió agotar todos los medios legales a su alcance a fin de tener a la vista el referido expediente de calificación crediticia, requiriendo formalmente a la demandante la exhibición de dicho medio de probanza y agotado que fuera el requerimiento respectivo sin obtener resultado positivo, debía tomar en cuenta dicha actitud y adoptar las previsiones del caso al momento de expedir sentencia, tal como incluso el propio juzgado así lo estableció según se verifica de fojas..."

"...en materia de casación no corresponde a la Sala analizar las conclusiones a que llega la instancia de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia, sin embargo, es factible el control casatorio tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el Juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada..."

domingo, 1 de abril de 2012

JURISPRUDENCIA- DIVORCIO EN TRAMITE Y DERECHO DE SUCESION

Sumilla:"...interpone demanda de petición de herencia a fin que se excluya  de la herencia de su finado esposo a los demandados Jorge y otros. Se le declare heredera universal de los bienes  dejados por su difunto esposo y se declare además la nulidad del testamento otorgado por su finado esposo a favor de su sobrina nieta..."

"...cuando el artículo 343 del Código Civil establece que el cónyuge culpable de la separación perderá los derechos hereditarios que le corresponden, debe entenderse que dicha separación de cuerpos deberá encontrarse acreditada mediante una sentencia judicial firme, más aún, si los efectos de la separación de cuerpos que establece el artículo 332 del Código Civil sobre suspensión de los deberes relativos al lecho y habitación y finalización del régimen patrimonial de sociedad de gananciales, no serían  legalmente posibles, sin la existencia de pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente que emita sentencia en esos términos, situación que en el caso de autos no se llega a verificar..."

"...analizados los argumentos de la causal por vicios in iudicando declarada procedente, esta Suprema Sala debe establecer las siguientes precisiones: a la data del fallecimiento del causante Luis, el vínculo matrimonial con la demandante Itala Cecilia, seguía manteniendo vigente sus efectos legales al no obrar en autos medio instrumental alguno por la que se acredite la disolución de dicho matrimonio civil; en el sentido descrito, si bien en autos se evidencia la existencia de un proceso de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal llevado a cabo entre las partes, no obstante, el proceso de divorcio pretendido no concluyó con sentencia firme al quedar extinguida la acción de divorcio, por haberse acreditado que encontrándose en plena tramitación dicha causa, el demandante dejó de existir, lo que implicaba que el proceso de divorcio carecía de objeto al contener un petitorio física y jurídicamente imposible..."


jueves, 29 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA MOTIVACION INSUFICIENTE - CARGA DE LA PRUEBA

Sumilla: ".pretende se le indemnice por la suma de un millón de dólares americanos o su equivalente en moneda nacional más intereses legales, costas  y costos, por los daños y perjuicios ocasionados por los actos de la  Superintendencia de Banca y Seguros como entidad de Supervisión y control en  el Banco República en Liquidación."
".la Sala revisora simplemente ha discutido un argumento de los tres expuestos que determinaron que la demanda fuera declarada fundada en parte; la sentencia de mérito tenía que contener argumentos que desvirtúen las  precitadas consideraciones arribadas por el A quo, si es que se pretendía revocar la apelada de acuerdo a derecho, nada de lo cual ha ocurrido; en tal sentido se ha configurado una motivación insuficiente."
".la sentencia de mérito de manera errónea en su sétimo considerando, señala que "no existe prueba que el demandante oportunamente haya observado o reclamado a la SBS ni tampoco está probado que debido a esa exclusión de ese patrimonio del orden de prelación haya desencadenado que a la fecha de la interposición de la demanda, al demandante aún no le devuelvan los fondos que depositara en el banco intervenido y actualmente en liquidación", sin tener en cuenta lo consagrado en el artículo 1969 del Código Civil, que
prescribe Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor"
En tal sentido, se ha producido una infracción del artículo 1969 del Código Civil, al invertir la carga de la prueba del dolo o culpa estableciendo que ésta la debe acreditar el demandante."

miércoles, 28 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE SOLIDARIDAD- TRANSACCION- CASO UTOPIA

Sumilla: "....en la resolución de vista, para efectos de establecer la inaplicación o no del art. 1189 del Código Civil frente a la aplicación o no del art. 1188 del Código Civil y establecer si el efecto liberatorio de los
deudores que han transigido, se extiende a los otros co-deudores solidarios, no se ha efectuado un análisis integral de la transacción a la que arribaron las partes, infringiéndose así normas que garantizan el derecho a un debido proceso; esta ausencia de argumentos de hecho permite apreciar que, en atención a los escuetos argumentos que se presentan en la resolución de vista, no es posible establecer la aplicación o inaplicación de  las normas sustantivas denunciadas, sino es analizando las diversas cláusulas contenidas en la transacción extrajudicial de fojas., para establecer de allí los hechos que van a configurar la aplicación o inaplicación de
determinada norma sustantiva..."

"...la Primera Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel, confirmó la sentencia y por tanto la condena a los responsables civiles al pago de una reparación civil ascendente a doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00) por cada una de las víctimas del delito de homicidio culposo y treinta mil nuevos soles (S/. 30,000.00) por cada una de las víctimas del delito de lesiones culposas graves..."

"...la parte demandante pretende que los demandados, de manera solidaria,
le paguen una indemnización por la suma de un millón de dólares americanos ($
1'000.000.00) o su equivalente en moneda nacional, por el fallecimiento de
Maritza, en el incendio ocurrido en la discoteca "Utopia", ubicada en el
interior de las instalaciones del Jockey Plaza Shopping Center el día veinte
de julio del año dos..."

"...En la resolución de la Sala Superior, materia de esta casación,
esencialmente se argumenta que en el art. 1188 del Código Civil se establece
que la transacción celebrada entre el acreedor y uno de los deudores
solidarios, sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás
deudores; por lo que siendo así, corresponde hacer extensiva los efectos de
la transacción extrajudicial al apelante Banco Wiese Sudameris (hoy
Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta..."

miércoles, 21 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA CONSTRUCCION ILEGAL EN DOMINIO PUBLICO

Sumilla: ".es materia de demanda la autorización de demolición de todas las construcciones levantadas ilegal e indebidamente sobre las áreas destinadas a vías públicas del Pasaje San Pedro (Quinta Divizzia) de la ciudad de Ica,  interpuesta por la Municipalidad Provincial de Ica contra doña."
".la construcción que afirma es de su propiedad, se realizó de manera  clandestina sin autorización municipal y que se encuentra sobre un área  asignada como vía pública, por tanto no puede alegar afectación a su propiedad cuando ha construido sobre un bien de dominio público conforme lo establece el artículo 73 de la Carta Magna."
".la demandada se encuentra facultada para proceder conforme a sus facultades establecidas en el artículo 73 numeral 3 de la Ley Orgánica de  Municipalidades, vigente a la ocurrencia de los hechos, aprobada mediante
Ley N° 23853, esto es, para disponer la demolición de edificios construidos que contravengan las normas legales, reglamentos y ordenanzas municipales, previa autorización judicial."

domingo, 18 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE ADHESION DE APELACION Y COSA JUZGADA

 Sumilla: "...el punto medular para resolver el presente recurso de casación consiste en determinar si la Sala Superior debía emitir pronunciamiento sobre los agravios expresados por doña Francisca al formular recurso de adhesión a la apelación contra la sentencia de primer grado y si al haber procedido de tal forma se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada en los términos denunciados..."

"...es evidente que habiendo vencido el plazo para interponer la apelación en aplicación del principio reformatio in peius, recogido en la primera parte del artículo 370 del Código Procesal Civil, el Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante y en el caso en particular si bien doña Francisca se adhirió al recurso de apelación, tal adhesión por su propia naturaleza implica que la parte que no apeló se adhiere a la recurrencia de su adversario, en cuanto le es desfavorable, situación que no se configura en autos, en cuanto al indicado extremo de la sentencia, pues como se ha anotado "lo contrario significaría amparar una actitud negligente de la parte vencida de poder cuestionar la sentencia pese a haber dejado transcurrir el plazo para apelar de la misma" y sin perderse de vista que nuestro ordenamiento procesal civil es de carácter preclusivo el mismo que va desarrollándose por etapas y en virtud del cual no es posible retrotraer el proceso a una etapa anterior que fue superada...."

miércoles, 14 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE DERECHO A UTILIDADES Y NULIDAD DE ACTO JURIDICO

Sumilla: "...el derecho societario de percibir las utilidades repartibles en la proporción correspondiente a sus respectivas participaciones sociales, sólo correspondía a los socios y no para aquellos que no gozaban de tal calidad. Por lo tanto, el acto jurídico que contiene la minuta mediante la cual los codemandantes sustentan su derecho para interponer la presente demanda de obligación de dar suma de dinero y pretender el pago de utilidades de la empresa Arequipa Expresa .Comercial de Responsabilidad Limitada es nula de pleno derecho..."

"...aprobaron formar una sociedad, constituyendo la empresa Arequipa Express ...Comercial de Responsabilidad Limitada, indicando que la comisión encargada de inscribir la asociación informó que la inscripción fue rechazada porque tenía más socios de los que la ley permitía, motivo por el cual se redacta una nueva escritura en la cual, de manera inconsulta, se excluye a tres participacionistas, dentro de los cuales se encuentra el demandante, quienes reclamaron tal hecho. Añade que ante dicha situación los participacionistas inscritos deciden reconocer y otorgar a favor de los tres  socios excluidos los mismos derechos que les corresponden como si estuvieran inscritos comprometiéndose a regularizar esta situación una vez que se comiencen las actividades económicas y se pueda transformar en una Sociedad Anónima, así se decidió hacer un reconocimiento de calidad de socios con todos sus derechos, firmando todos los socios; asimismo se comprometieron a dar un trato auténtico al de los socios formales y se comprometen a repartir en partes iguales las utilidades que genere la empresa, además se comprometen a regularizar su situación dentro de la empresa; es decir, se debería transformar la empresa de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima. Precisa que el grupo que asumió la dirección de la empresa, decidió, sin consultar a la Junta General de Participacionistas, despojar de todos los derechos a los tres participacionistas a quienes que se les reconoció sus derechos, los que no figuran en los registros públicos de la empresa constituida y por ende se les dejo de pagar sus utilidades. Señala que al hacer los reclamos correspondientes se le indica que no es socio de la empresa y por tanto no podía hacer ningún reclamo y mucho menos ingresar a las juntas generales de participacionistas..."
"... la minuta, mediante la cual los veinte socios que conforman el cien por ciento de la Junta de Participacionistas de la empresa demandada y los representantes de la misma se comprometen en brindar al demandante un trato idéntico al de los socios formales, repartiéndole una suma equivalente a las utilidades pagadas a ellos; no constituye una obligación contraria a la normatividad societaria..."

martes, 13 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE MOTIVACION CONTRADICTORIA EN SENTENCIA

Sumilla: "...advirtiéndose una evidente contradicción entre la parte considerativa de la sentencia de vista y la parte resolutiva de la misma, respecto al pago de los frutos en las construcciones efectuadas hechas de mala fe por la parte demandante, dicha situación importa una afectación al debido proceso, por contravenir el principio de motivación adecuada que establece el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado; por consiguiente la resolución de vista ha incurrido en causal de nulidad insubsanable, en aplicación del artículo 176 del Código Procesal Civil..."

"...mediante sentencia de vista, en los procesos acumulados sobre adjudicación de propiedad predial, por accesión industrial, rescisión de contrato de compraventa, adquisición de propiedad por accesión industrial y pago de frutos, entre otros, revoca el extremo de la sentencia de primera instancia, que declara improcedente la pretensión sobre pago de frutos solicitado por David Benjamín Ramos Alvarez y reformándola en dicho extremo la declara infundada; no obstante, de la parte considerativa de la referida sentencia de vista, esto es, de los considerandos décimo y undécimo, se advierte que la Sala ha amparado dicho extremo, al señalar básicamente que habiéndose establecido que las construcciones efectuadas en los cuatro locales comerciales y un depósito habían sido realizadas de mala fe, debía condenarse a los demandantes al pago de los frutos, desde el año mil novecientos noventa y uno..."

viernes, 9 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA CANCELACION DE EMBARGO VIA ADMINISTRATIVA VS JUDICIAL



Sumilla: ".transfieren la propiedad a favor del demandante, diez días después que logró administrativamente cancelar el embargo, el mismo que no pudieron levantar a nivel judicial."".ha interpuesto demanda solicitando que se ordene la desafectación del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de acciones y derechos de su propiedad que ostenta sobre el inmueble constituido por el terreno."

".la decisión adoptada por la resolución judicial, zanjó definitivamente el tema de la caducidad del embargo, al declarar que no procedía, decisión que por efecto de la cosa juzgada es inmutable; por consiguiente, debe entenderse que la decisión adoptada por el Registrador Público de levantar el embargo no puede enervar los efectos de la autoridad de cosa juzgada de la resolución. Con mayor razón si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo dos mil trece del Código Procesal Civil, el contenido de las inscripciones que obran en los Registros Públicos sólo pueden rectificarse o modificarse mediante declaración judicial, razón por la cual no correspondía al Registrador Público pronunciarse sobre la caducidad del embargo, lo cual
importa modificación del asiento registral, puesto ello es atribución exclusiva del Poder Judicial, en virtud de la norma precitada."

".si bien el demandante en la presente causa, no ha sido parte en el proceso seguido en el expediente número., la Sala debe analizar los efectos de la cosa juzgada a quienes deriven sus derechos de las partes, siendo que en el caso sub examine el derecho de propiedad del demandante fue adquirido de Ernesto y Rosa, quienes sí fueron parte en el proceso número.. Además, debe considerarse si el demandante tenía pleno conocimiento de la existencia del embargo recaído sobre el inmueble sub litis, inscrito en el asiento D
cero cero cero cero tres de la Partida número cuatro cuatro dos tres cero ocho seis cero del Registro de Propiedad Inmueble de Lima (ver fojas trece de los autos), por imperio del principio de publicidad establecido en el artículo dos mil doce del Código Civil ."

miércoles, 7 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE MOTIVACION DEBIDA DE RESOLUCIONES

Sumilla: "...habiéndose dictado en primera instancia sentencia que declara
fundada en parte la demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, el Superior Colegiado, mediante la sentencia de vista, revoca la apelada y
declara improcedente la citada demanda; sin embargo, del análisis de dicha sentencia se advierte que ésta no contiene la más mínima fundamentación jurídica que le haya servido para desvirtuar las conclusiones fáctico jurídicas del A Quo; acto omisivo con el que se viola el citado principio de motivación escrita de. las resoluciones judiciales; incurriéndose así en la causal de nulidad ..."

viernes, 2 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE INTERESES MORATORIOS

Sumilla: ".no se ha pactado el pago de intereses de este tipo (intereses moratorios) , más aún, si se puede apreciar de la lectura de los propios bonos agrarios, emitidos a la recurrente, que la demandada esta solo obligada al pago de intereses compensatorios razón por la cual también la denuncia de interpretación errónea del artículo 1324 del Código Civil al guardar relación con la primera de las normas mencionadas debe desestimarse..."

"...el pago de los intereses moratorios constituye la manera de indemnizar supletoriamente al acreedor por el cumplimiento tardío de la obligación pecuniaria por parte del deudor, cubriéndose de esta manera los daños y
perjuicios, ocasionados precisamente por efectos de la mora en el pago..."

miércoles, 29 de febrero de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE PRESCRIPCION VS REIVINDICACION

Sumilla: ".se colige que paralelamente al presente proceso judicial sobre prescripción adquisitiva de dominio, entre las mismas partes se siguió el proceso, sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación, habiéndose dictado sentencias de primera y segunda instancia, declarando fundada la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación ordenándose la restitución del inmueble a favor del ahora demandado, advirtiéndose que la Sala Superior al absolver el grado, no obstante existir sentencia judicial firme a favor del recurrente, la misma que incluso se encuentra en etapa de ejecución, habiéndose dispuesto el lanzamiento de los ahora demandantes, señala erróneamente lo contrario."

".en tal sentido, la existencia de las antes citadas decisiones emitidas tanto en el proceso judicial de mejor derecho de propiedad como en el presente proceso, merecen ser compulsadas, teniendo en cuenta la Sala
Superior que ya existe fallo firme dictado a favor del recurrente, en el que se le reconoce el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio; debiendo la Sala Superior emitir su valoración de los hechos antes descritos, en concordancia con los artículos 927 y 952 del Código Civil."

lunes, 27 de febrero de 2012

JURISPRUDENCIA COSA JUZGADA VS BUENA FE REGISTRAL Y MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

Sumilla: ".se trata de establecer el mejor derecho de propiedad de un título de compraventa inscrito en el Registro, contra otro título sentencia judicial que reconoce mejor derecho de propiedad."
". la aplicación de los principios registrales no pueden afectar la cosa juzgada."
".Un sistema jurídico no está constituido por normas yuxtapuestas y coordinadas, sino por normas jerárquicas y superpuestas."
".es el principio de la cosa juzgada consagrado en artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política del Perú el que prevalece sobre aquellas de carácter sustantivo de menor jerarquía."
".se pretende la declaración como única propietaria a la demandante respecto del inmueble, por haberlo adquirido mediante contrato de compraventa con fecha dieciocho de enero del dos mil dos e inscrito en los Registros Públicos respectivos. Precisa que al momento de celebrarse el citado contrato de compraventa, el inmueble materia de litis se encontraba libre de toda carga, gravamen, derecho real de garantía; medida judicial o extrajudicial y, en general, de todo acto que impida, limite o prive la libre disponibilidad del derecho descrito. Añade que ante el Quincuagésimo noveno Juzgado Civil de Lima, inició un proceso de desalojo por ocupación precaria contra Mary Sol, la misma que al contestar la demanda, denunció civilmente al señor Jorge Vargas Machuca López Lavalle, quien tendría una escritura pública emitido por el Archivo General de la Nación, por tal motivo, inicia la presente acción para que se le declare propietaria del mencionado inmueble, al haberlo adquirido de buena fe y estar inscrito su derecho en los Registros Públicos."

viernes, 24 de febrero de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE EL PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA DE NULIDAD

Sumilla: ".se denuncia en vía de casación la infracción normativa procesal que incide directamente sobre la decisión de la resolución impugnada."

".se advierte que el escrito de la recurrente solicitando se reprograme la vista de la causa obrante a fojas. intrínsecamente contiene uno de nulidad donde no se precisa el estado de indefensión o agravio, por tanto, no se ha considerado que el estado de nulidad procesal no podría afectar el debido proceso ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación, o porque el acto ha cumplido su finalidad y además porque el agravio que se produzca en el proceso a las partes debe ser trascendente, toda vez que el núcleo de la nulidad es el perjuicio cierto e irreparable. En ese sentido el criterio de las nulidades procesales deber ser restrictivo ya que la declaración de nulidad es un remedio excepcional de última ratio y sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal, lo cual no ha sucedido en el presente caso, pues el acto  procesal - vista de la causa - ha logrado su finalidad al expedirse la sentencia recurrida que resuelve el presente conflicto de intereses; no siendo atendibles sus alegaciones.- ."

".por su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación no debe ser confundido con la posibilidad de una nueva instancia procesal, donde nuevamente se deba expedir pronunciamientos respecto de incidentes que han sido absueltos oportunamente por las respectivas instancias."

".entre la notificación que se le hizo de la fecha de la vista de la causa y su realización no habían transcurrido los tres días que requiere el artículo 147 del Código Procesal Civil y justifica el incumplimiento de dicho plazo señalando que la parte recurrente no expresa cual es la defensa que no ha podido realizar ni el agravio, lo que implica que no observa el plazo determinado por ley y atenta el principio de legalidad."

JURISPRUDENCIA SOBRE PRECLUSION PROCESAL

Sumilla: "...por el Principio de Preclusión Procesal el proceso se va desarrollando por etapas, de modo que si se supera una etapa o fase procesal, se pasa a la siguiente y no existe posibilidad de retroceder. En el presente caso, la etapa procesal para sanear el proceso ha precluido en la primera oportunidad en que la Sala Superior examinó el proceso y emitió la sentencia de vista, que declaró nula de la sentencia emitida por el Juez de primera instancia por haber omitido pronunciamiento respecto al extremo de pago de intereses y condenando a la demandada al pago de costas y costos..."

"...al absolver el grado de apelación de la nueva sentencia de primera instancia, la Sala Superior debía en principio examinar si el A-quo ha cumplido las directivas contenidas en su mandato, para luego emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues teniendo en cuenta los alcances del Principio de Preclusión Procesal ya no correspondía revisar la etapa de la fijación de puntos controvertidos, acto procesal que en su oportunidad no ha sido cuestionado por ninguna de las partes asistentes a dicha audiencia; dado que el proceso ya se encuentra en la etapa resolutoria..."

"...sin embargo, la Sala Superior indebidamente retrocede a la fase  procesal anterior y declara nuevamente nula la sentencia, decisión que contiene vicio de nulidad que afecta a la sentencia recurrida, la misma que debe ser declarada en aplicación del artículo 122, incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. En consecuencia, la sentencia de vista incurre en la causal de contravención al debido proceso, por lo que el recurso debe ser amparado..."

jueves, 23 de febrero de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE VALORACION CONJUNTA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS



Sumilla: "...en algunos casos la arbitraria evaluación de la prueba por la instancia inferior, origina un fallo, con una motivación aparente que no corresponde a los criterios legales ni para la selección del materia fáctico ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba o en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones, lo que faculta a la Sala de Casación a revisar la actividad procesal en materia de prueba;  consecuentemente, el referido Tribunal Ad quem, debe explicar con el debido sustento legal y fáctico, porque deduce en el sétimo considerando de la sentencia de vista.- "resulta evidente que el citado pagaré no acredita la obligación solidaria que alega la demandante, pues el codemandado Arturo Meneses Carreño emitió el pagaré en calidad de obligado principal por las prestaciones de salud que le brindada la institución demandante, y no en calidad de avalista de doña Carmen Rosa Moreno Rea como sostiene la actora en el punto ocho de los fundamentos de hecho de su demanda", sin considerar que de acuerdo a los puntos controvertidos fijados en la audiencia se estableció: "determinar si existía obligación solidaria por parte de los demandados de pagar a la entidad demandante la suma peticionada, por concepto de atención médica que se le brindó a uno de los codemandados...", no siendo objeto de controversia la calidad de avalista del suscritor del
documento..." "...se ha configurado la infracción normativa del artículo 197 del Código
Procesal Civil..."