viernes, 3 de enero de 2014

COMO SOLICITAR UNA VIGENCIA DE GERENTE EN SUNARP

*ACTUALIZADO 2014
Para ello nos dirigimos a los Registros Públicos (SUNARP) y pedimos un formulario (la entrega del formulario es gratuita).

Éste es un formulario sin llenar, y a primera vista tenemos muchas opciones que nos marean y nos dan la idea de no terminar de llenarlo hasta dentro de un buen tiempo, pero solo tenemos que consignar algunos datos importantes en la solicitud:
MODELO DE SOLICITUD DE VIGENCIA DE GERENTE EN SUNARP
*El color verde indica ejemplo y el color azul es el título, llenar únicamente lo que esta en color rojo.

Con la solicitud llenada, ir a caja y pagar el costo del certificado registral y le indicarán en cuanto tiempo debe acercarse nuevamente para recogerlo.

COMO SOLICITAR UNA VIGENCIA DE PODER EN SUNARP

*ACTUALIZADO 2014
Para ello nos dirigimos a los Registros Públicos (SUNARP) y pedimos un formulario (la entrega del formulario es gratuita).

Éste es un formulario sin llenar, y a primera vista tenemos muchas opciones que nos marean y nos dan la idea de no terminar de llenarlo hasta dentro de un buen tiempo, pero solo tenemos que consignar algunos datos importantes en la solicitud:
MODELO DE SOLICITUD DE VIGENCIA DE PODER EN SUNARP
*El color verde indica ejemplo y el color azul es el título, llenar únicamente lo que esta en color rojo.

Con la solicitud llenada, ir a caja y pagar el costo del certificado registral y le indicarán en cuanto tiempo debe acercarse nuevamente para recogerlo.

COMO SOLICITAR UNA VIGENCIA DE UN ADMINISTRADOR DE PERSONA JURIDICA EN SUNARP

*ACTUALIZADO 2014
Para ello nos dirigimos a los Registros Públicos (SUNARP) y pedimos un formulario (la entrega del formulario es gratuita).

Éste es un formulario sin llenar, y a primera vista tenemos muchas opciones que nos marean y nos dan la idea de no terminar de llenarlo hasta dentro de un buen tiempo, pero solo tenemos que consignar algunos datos importantes en la solicitud:
MODELO DE SOLICITUD DE VIGENCIA DE UN ADMINISTRADOR DE PERSONA JURÍDICA EN SUNARP
*El color verde indica ejemplo y el color azul es el título, llenar únicamente lo que esta en color rojo.

Con la solicitud llenada, ir a caja y pagar el costo del certificado registral y le indicarán en cuanto tiempo debe acercarse nuevamente para recogerlo.

jueves, 24 de octubre de 2013

LA TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD COMO CRITERIO DE EFICIENCIA PARA EL ANALISIS ECONOMICO DEL DERECHO

El análisis económico del derecho encuentra sus orígenes con los postulados del economista Ronal Coase, pero en los últimos tiempos quien se encargó de desarrollar con mayor énfasis en el aspecto jurídico fue Richard Posner, quien es magistrado y por eso su análisis es más nutrido de ejemplos y situaciones más típicas para los profesionales en áreas judiciales. 

El análisis económico del derecho busca emplear las variables económicas a situaciones jurídicas, es decir, que busca que las instituciones jurídicas usen los recursos de manera eficiente, porque los recursos son escasos y no son ilimitados. Por tanto busca responder preguntas como ¿cómo deben estar reguladas las instituciones para ser más eficientes?. 

Desde la perspectiva de un caso judicial, las partes del proceso están interesadas en buscar la solucionar al caso en concreto, solucionar la litis (pleito) actual, pero enfocados desde el análisis económico del derecho no basta que se solucione el caso concreto sino que busca que la solución sea eficiente y que por tanto prevenga que surjan situaciones jurídicas problemáticas similares en el futuro o que se ocasione efectos contrarios a lo que se está resolviendo, con un ejemplo podemos tener mejor claridad, imaginemos el caso de una viuda de 70 años muy enferma, que no ha pagado la renta de su departamento por 5 meses, el propietario le ha iniciado un proceso de desalojo y el juez antes de sentenciar reflexiona la situación de la anciana viuda, que si es desalojada del departamento probablemente por el stress y su condición de salud fallezca, el juez está considerando dejar a la anciana en el departamento y fallar a su favor, pero si el juez llegara a fallar de esa forma ocasionaría en la realidad efectos opuestos, porque al sentar precedente que las mujeres de avanzada edad, con salud débil y viuda tienen privilegios para quedarse en el inmueble siendo morosas, los que alquilan inmuebles tomarán precauciones al respecto quizá elevando la renta, solicitando garantías excesivas o incluso negándose a alquilar a mujeres de esas condiciones. 

Por tanto, al ser el objetivo del análisis económico del derecho la búsqueda de la eficiencia, tratará de responder en el caso de la propiedad preguntas como la siguiete: 

¿Cómo debe ser regulado el derecho de propiedad para que el derecho de propiedad sea un derecho eficiente?

Una de las características que debe tener el derecho de propiedad, desde la perspectiva del análisis económico es que cada bien debe ser asignado a alguien, cada recurso limitado (bien) debe tener un titular (un dueño-propietario), porque cuando los recursos tienen un titular el desarrollo del bien del que se es propietario mejora rápidamente. Pensemos en un mundo donde no hay derecho de propiedad, si yo soy un agricultor y trabajo la tierra, invierto y cosecho y tengo el producto, y alguien viene y se lo lleva y no tengo la titularidad para poder oponerme, qué incentivo tengo para volver a trabajar la tierra si volverá a sucederme lo mismo, mejor también me dedico a aprovecharme del trabajo ajeno.

En el oriente, el suelo árida o desértico está en expansión, sin embargo en los lugares donde el régimen de propiedad es individual, el suelo desértico y árido disminuye, porque los titulares buscan cuidar su propiedad privada, porque se benefician de ella, es el dinamismo del mercado cuando realizamos mejoras a nuestra propiedad sabiendo que su precio está aumentando y que ante una posible venta podemos obtener ganancias de ella, lo que genera que también nuestro comportamiento esté motivado por un incentivo al uso racional de los bienes.


Nuestro comportamiento con la titularidad de algún bien cambia radicalmente lo podemos apreciar imaginando el uso que le dan los funcionarios públicos a los vehículos institucionales, sobrexplotando muchas veces su capacidad, siendo negligentes al conducir, muchas veces chocando o rajando el vehículo, un uso negligente y descuidado, obviamente porque quien asume los costos de cualquier avería o reparación es la institución pública y no sus propios bolsillos, diferente es la realidad cuando ese mismo funcionario luego de unos años de ahorro consigue comprarse un vehículo, prácticamente lo cuida más que a él mismo, siendo muy cuidadoso en su uso y exigiendo de personas que lo acompaña que sean cuidadosos ya que ahora si el que asume los costos será él, demostrando que si una persona ostenta o no la titularidad su conducta varía significativamente con ese bien (eso explica por ejemplo porque los recursos en útiles de oficina en empresas privadas son gastados más eficientemente que en instituciones públicas).  


En conclusión, la titularidad genera un cambio de actitud en las personas de ser derrochadoras a ser más eficientes, por los incentivos que tiene el titular cuando se comporta eficientemente (si no derrocha no tiene que pagar por los excesos, si invierte en mejoras el valor del bien aumentará), entonces un régimen de propiedad donde se puede individualizar a los titulares de cada bien es más eficiente que aquel donde la propiedad es de todos.

*Imagen consultada el 24-10-2013 [en línea]. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi73kSjT-9keKTqNkghi6_I47-mRkAxuuyHKMO4aTvrLMQHQ-wFpAe6RCbBhNW-OfN3rYMizw_kvnQGZU-yogL6f5H5tJb5GU7Lu1m0RiO8dEMF07R3KAYtf3tEMr95SMhF2LdULmFWfm7Q/s1600/cultivo+de+esp%C3%A1rrago+en+Per%C3%BA.jpg

miércoles, 23 de octubre de 2013

ANALISIS Y COMENTARIOS A LA LEY DE DELITOS INFORMATICOS- ley 30096

El derecho penal en su aplicación es restringido a los supuestos de hecho (conducta descrita) redactados por la norma penal, de ahí que la literalidad y el principio de legalidad son garantías en el ejercicio de la administración de justicia penal, porque el juez penal solamente juzgará los hechos que debidamente se encuadren en la tipificación redactada en el supuesto contenido en la norma penal, y cuando los hechos no concuerden con la redacción de la norma la sentencia será absolutoria.

Reconociendo la importancia de una buena y precisa redacción de los tipos penales (que deben contener todos los elementos y requisitos que describan el hecho delictivo), pasaremos a comentar la ley 30096, ley de delitos informáticos, publicada el día de ayer en el diario oficial El Peruano:
 

LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS

Artículo 3. Atentado contra la integridad de datos informáticos
El que, a través de las tecnologías de la información o de la comunicación, introduce, borra, deteriora, altera, suprime o hace inaccesibles datos informáticos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días multa.

Desde nuestro punto de vista, la redacción del artículo es poco precisa respecto de la acción ilícita del sujeto activo, pues con la redacción, " El que, a través de las tecnologías de la información o de la comunicación", cualquier persona que tenga acceso a los datos informáticos puede ser sujeto activo de este tipo penal, ya que no hay indicación de elemento subjetivo del tipo penal (dolo), ejemplo imaginemos  a un técnico que es contratado para arreglar algunos datos y realiza su trabajo desde su casa, accediendo al sistema por internet (contratado por medio de los recientes contratos de trabajo telemáticos) y modifica a petición del cliente un par de datos, obviamente el ejemplo es exagerado (porque se realiza a petición del cliente) pero demuestra que la conducta del técnico encuadra con el tipo penal de este artículo precisamente porque no se especifica la situación (material y subjetiva) en la que se desenvuelve la acción típica. 

Artículo 4. Atentado contra la integridad de sistemas informáticos
El que, a través de las tecnologías de la información o de la comunicación, inutiliza, total o parcialmente, un sistema informático, impide el acceso a este, entorpece o imposibilita su funcionamiento o la prestación de sus servicios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días multa.

Nuevamente, no se especifica el elemento subjetivo del tipo penal, ocasionando que cumplan con el supuesto de hecho de la norma tanto aquella persona que realiza la acción dolosamente como aquella que no teniendo la intención provocar el entorpecimiento, la imposibilidad del funcionamiento o la prestación del servicio. Ejemplo, imaginemos que el sistema de reporte de expedientes del Poder Judicial requiere una imagen de portada nueva y el técnico en diseño gráfico web contratado ingresa a realizar su trabajo por internet desde su casa y por error modifica el código de la web imposibilitando el acceso a dicho sistema, ocasionando que muchas personas no puedan acceder a ver su expediente virtual por una hora, como se puede apreciar la conducta del técnico cumple con el tipo penal porque nuevamente no se precisa bien el tipo penal.

Artículo 5. Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos
El que, a través de las tecnologías de la información o de la comunicación, contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.
Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.

Este artículo es muy interesante, imaginemos que una persona "A" está en facebook y en la lista de sugerencia de amigos hay una persona llamada "B", aparentemente del sexo opuesto por la foto de perfil y que según la información de facebook es mayor de edad, "A" le envía una solicitud de amistad que es aceptada por "B", comienza la platica en el chat, "B" confirma por chat que es mayor de edad y luego de algún tiempo en el transcurso de una conversación "A" le propone a "B" "llevar a cabo actividades sexuales", obviamente "A" conoce de "B" todo lo que "B" le dice y lo que está escrito en la información de facebook, por tanto desconoce la realidad que "B" es un menor de edad de 12 años que está jugando con una cuenta falsa. Según la redacción del presente artículo "A" a cometido el tipo penal porque a través del internet a contactado con un menor y le ha propuesto mantener relaciones sexuales, nuevamente apreciamos que falta precisar mejor el ilícito y el elemento subjetivo (qué intención tiene el sujeto activo), podría aplicarse las teorías del error en la acción pero podemos evitar el recurrir a ellas con una buena redacción del supuesto de hecho . 

Artículo 6. Tráfico ilegal de datos
El que crea, ingresa o utiliza indebidamente una base de datos sobre una persona natural o jurídica, identificada o identificable, para comercializar, traficar, vender, promover, favorecer o facilitar información relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza análoga, creando o no perjuicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

Este artículo desde nuestra opinión implica un exceso, no se ha definido que tipo de base de datos debe ser considerada, porque hay base de datos públicas, ejemplo tenemos la información que brinda sobre la hoja de vida de los congresistas en el Jurado Nacional de Elecciones, información que se utiliza muy frecuentemente para realizar labores periodísticas, que agracias a esta redacción encuentra una restricción abusiva porque el legislador no supo especificar bien el tipo penal.


Artículo 7. Interceptación de datos informáticos
El que, a través de las tecnologías de la información o de la comunicación, intercepta datos informáticos en transmisiones no públicas, dirigidas a un sistema informático, originadas en un sistema informático o efectuadas dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que transporte dichos datos informáticos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con las normas de la materia.
La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años cuando el delito comprometa la defensa, la seguridad o la soberanía nacionales.

También este artículo no precisa la intención que debe tener el agente para realizar la acción.
Por otra parte se habla de la interceptación de la información pero no se ha regulado la divulgación de dicha información, recordemos que los más sonados casos de corrupción en el Perú han sido resueltos con la divulgación de esta información "de interés público"(vladi videos, petroaudios, etc).

*Imagen consultada el 23-10-2013 [en línea]. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiAIUPmAu-_KKh0Zd7wtDSCkivrcB2W3DLlmZCeS86gw4mMw0wq3QtIM5pzVqp5raW1slbPiZGJr_TTlADq0E8gDOwnrZR_1GIZTUANlTGkkftzgOR0TAXkQ_cwo13LobYZvtDtJwBLjBY/s1600/delito+inf++4.jpg

martes, 22 de octubre de 2013

PUBLICAN LEY DE DELITOS INFORMATICOS - LEY 30096

Nuevamente se modifican el código penal y procesal penal, esta vez para incorporar y modificar distintos dispositivos para la regulación de los llamados delitos informáticos, regulación importante debido al reciente aumento de actividad criminal en ese rubro, que muchos especialistas consideraban habían muchas lagunas legislativas que podían incluso determinar la impunidad cuando se utilizaba instrumentos informáticos, lagunas y vacíos que se pretenden eliminar con la reciente promulgación de esta ley.

PUBLICADO EL 22 DE OCTUBRE DEL 2013, EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO

viernes, 11 de octubre de 2013

COMENTARIOS SOBRE SENTENCIA JUDICIAL CONTRA LA LEY DE DESARME CIVIL

Más allá de la primera impresión que me dio el leer el título de un artículo periodístico que señalaba textualmente, "Poder Judicial falla contra la Ley de Desarme Civil", decidí leer la sentencia completa del fallo emitido por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional a favor del exviceministro del Interior, Dardo López Dolz, pues muchas personas tienen la sensación que el Poder Judicial está realmente en contra de la ley de desarme e incluso he podido leer comentarios en las redes sociales que creen que el Poder Judicial tiene una actitud pro armamentista, conclusiones muy superficiales si solamente nos dejamos llevar por los titulares de la prensa local. 


Grande fue mi sorpresa al leer el fallo en mención, cuando pude percatarme que el núcleo de la sentencia, no trataba sobre estar a favor o en contra de una política de desarme civil, sino que la cuestión controvertida se trataba de un abuso de derecho que estaba cometiendo el Estado Peruano al pretender "dar como única opción viable una expropiación de armas sin su correspondiente pago justo por el valor de ellas",en atención que la venta se efectúa por "negociación voluntaria" que solamente se podía efectuar con la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas (infracción del derecho constitucional a la propiedad) o de lo contrario y no llevarse a cabo la "negociación voluntaria" las armas serían decomisadas.

Además el Estado Peruano llegó a promulgar un dispositivo legal que obliga a estar asociado (violación de un derecho constitucional) a una asociación adscrita al Instituto Peruano del Deporte para el otorgamiento de licencia de armas de caza, lo cual obviamente atenta contra el derecho de libre asociación en su dimensión negativa (libre decisión de no asociarse). 

Finalmente las licencias de armas emitidas legalmente y que están vigentes en la práctica pierden efecto porque los dispositivos legales promulgados que incorporan requisitos adicionales, obligan a los poseedores de armas con licencia que cumplan con dichos requisitos para mantener su posesión y el uso de las armas.


En conclusión, el Poder Judicial en este fallo no se pronuncia en contra del desarme civil, ni está en contra de las políticas de seguridad ciudadana que plantea el gobierno, pero las normas jurídicas no regulan la situación de acuerdo a la normativa constitucional, no mantienen una regulación de posesión de armas coherente con el resto del sistema jurídico y tampoco busca obtener un desarme civil justo que implique el pago justo del valor de las armas si son adquiridas por el Estado. Por tanto dichas normas deben ser corregidas inmediatamente ante la evidencia de tales incongruencias. 



La sentencia que se adjunta para mayor información resulta también muy ilustrativa para definir conceptos jurídicos como "normas autoaplicativas" y "expropiación indirecta". 

  

*Imagen consultada el 11-10-2013 [en línea]. Disponible en http://www.empresate.org/wp-content/uploads/2012/06/desarme.jpg 

jueves, 10 de octubre de 2013

QUE HACER EN CASO DE ACCIDENTE DE TRANSITO Y FUGA DEL CONDUCTOR

Muchos son los casos de conductores que provocan accidentes de tránsitos y no llegan a ser identificados por darse a la fuga, los más perjudicados son las víctimas (incluido sus familiares) quienes además de soportar las dolencias físicas provocadas por el accidente, deben solventan los gastos médicos o gastos por sepelio en caso de muerte. Pero en estos casos existe una opción legal no muy difundida para mitigar económicamente aquellos gastos, el uso del Fondo de Compensación SOAT.


El Fondo de Compensación SOAT, es un fondo que formado por aportes del Gobierno Central, Aseguradoras, donaciones del extranjero, montos de multa que se impongan por infracciones relacionadas con el SOAT e indemnizaciones no cobradas relacionadas con el SOAT. El Fondo puede ser usado cuando el conductor que ocasiona un accidente de tránsito no es identificado por darse a la fuga y cubre únicamente los gastos médicos (atención pre hospitalaria, gastos de atención hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica, el transporte hasta el lugar de atención, y otros gastos que sean necesarios hasta por 5 Unidades Impositivas Tributarias) o gastos de sepelio (valor de féretro, carroza, nicho o tumba, hasta por un valor de 1 Unidad Impositiva Tributaria) 

El Fondo de Compensación SOAT, no debe ser confundido con el SOAT (Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito) que es el seguro que se activa en función de un accidente de tránsito ocasionado por un conductor asegurado (se identifica al causante del accidente) quien usa su SOAT para pagar los gastos ocasionados (gastos médicos o de sepelio) e indemnizar en caso muerte, invalidez temporal o invalidez definitiva. La gran diferencia en cuanto cobertura radica en que el Fondo de Compensación SOAT no cubre las indemnizaciones por invalidez temporal o definitiva ni en caso de muerte. 



PROCEDIMIENTO PARA COBERTURA DEL FONDO DE COMPENSACION SOAT

1) Poner de conocimiento a la policía del accidente, ante quienes se interpone la denuncia respectiva.
2) Poner de conocimiento al Fondo de Compensación SOAT sobre el accidente a uno de estos teléfonos:
  • 01-6191122 (central SALUTIA, las 24 horas del día, los 365 días del año).
  • 01-3157890 (directo del Fondo de Compensación del SOAT de lunes a viernes de 08:45 a.m a 16:45 p.m.).
3) Puesto en conocimiento el accidente se procederá a expedir una constancia de auditoría.
4) Dirigirse a la Oficina de Atenciones del Fondo ubicada en Jr Zorritos N° 1203-Cercado de Lima, llevando la constancia de auditoría y los siguientes documentos para cada caso:
  • Requisitos para acceder a los gastos médicos:
    1. Copia del DNI de la Victima y del Solicitante
    2. Copia de la partida que acredite el parentesco con la victima o del documento que acredite la representación.
    3. Copia Certificada de la Denuncia Policial o Atestado Policial.
    4. Certificado Médico y/o Copia de la Historia Clínica.
    5. Copia de la Constancia de Auditoría Médica.
    6. Originales de los Comprobantes de Pago que acredite los gastos médicos en que se haya incurrido.
    Estos gastos se pagaran mediante reembolso o directamente a establecimiento hospitalario que atendió a la víctima.
  • Requisitos para Acceder a los Gastos de Sepelio:
    1. Copia del DNI del solicitante.
    2. Copia de la partida de matrimonio o nacimiento que acredite el parentesco con la victima.
    3. Copia Certificada de la Denuncia Policial o Atestado Policial.
    4. Certificado Médico.
    5. Copia del Certificado de Necropsia.
    6. Partida de Defunción.
    7. Comprobantes de pago originales que acrediten los gastos de sepelio.
 IMPORTANTE: 
-Si el accidente sucedió en provincias, los documentos se envían vía fax al teléfono del Fondo, con cargo que en la facturación se envié los originales (resultaría recomendable que el Fondo también acepte el escaneado de los documentos vía mail).
-Poner mucha atención en que las facturas (y demás comprobantes de pago) que se vayan generando se emitan a nombre del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, Jr. Zorritos Nro. 1203, Cercado de Lima, RUC 20131379944, para que opere la subvención de los gastos si ya se realizó la comunicación con el MTC. En el caso de que se ponga de conocimiento a la autoridad luego de que se hubiera efectuado los gastos médicos por parte de la víctima simplemente presentar estos comprobantes de pago para el reembolso. 
-Solamente se puede acceder a los beneficios que ofrece el Fondo de Compensación SOAT si se realiza dentro de los cuatro (4) meses de ocurrido el accidente de tránsito, fecha que se acredita con la denuncia o Atestado Policial, de lo contrario no accederán a ninguno de los beneficios.

*Imagen consultada el 10-10-2013 [en línea]. Disponible en http://www.publivalle.com/images/emergencias-medicas-1.jpg

lunes, 7 de octubre de 2013

COMO SABER SI UN PARIENTE FALLECIDO TENIA SEGURO DE VIDA

Gracias a la ley N° 29355 (Ley de creación del Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y Accidentes Personales con cobertura de fallecimiento o muerte accidental, que fue reglamentada con el Decreto Supremo N° 271-2009 EF) es posible solicitar a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones la información para determinar si un pariente fallecido (asegurado) había contratado alguna de las pólizas de seguro que describe el artículo 4 de la ley 29355, que son:

Artículo 4.- Seguros de vida incorporados al Registro
El Registro incorpora información respecto de los siguientes contratos:
a) Seguro de vida con cobertura de fallecimiento. 
b) Accidentes personales con cobertura de fallecimiento. 
c) Renta vitalicia. 
Abarca tanto las pólizas individuales como las colectivas, salvo excepción prevista en el reglamento en caso de pólizas colectivas.

La misma ley en su artículo 5 indica que quedan excluidos los seguros obligatorios por ley y los seguros asociados al Sistema Privado de Pensiones.


PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL CERTIFICADO CON LA INFORMACIÓN DE LOS SEGUROS DE VIDA CONTRATADOS POR EL FALLECIDO

1) Tramitar el certificado de defunción del asegurado para adjuntar a la solicitud.
2) Sacar copia simple al DNI del solicitante
3) Completar el formato de solicitud que brindan en la mesa de partes de la  Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (lo pueden descargar desde el siguiente enlace)

descargar formato de solicitud de certificado de poliza de seguros

4) Adjuntar los documentos y presentarlos en la sede de la Superintendencia: Los Laureles 214, San Isidro - Lima 27 - Perú 
5) Luego de 5 días útiles de presentada la solicitud estará listo el certificado que emite la Superintendencia con la información de los seguros de vida contratados por el pariente fallecido (en caso no tuviera ningún seguro también se indicará en el mismo certificado).


A pesar que la ley fue publicada hace más de 2 años, pocas personas conocen el procedimiento para poder saber si fallecido había contratado alguna póliza y se debe a que este dispositivo no es tan difundido (falta de interés del Estado para promover campañas informativas al público en general) y por tanto no reclaman las pólizas que en muchos casos necesitan con urgencia para solventar gastos, además que es un derecho que por ley les corresponde.

* Imagen consultada el 07-10-2013 [en línea]. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhm7QuMhV7ZknWCF3lHIY_E9pXfYAIsjX9ID-PcHiq35GOBRyAKUp4x61XuVZa5IiT8LWY4twhw7t4Da959h3syS7fDq8uYveKRslTd39lW_s7bSKFnTqIoPfOKktf29REOBO7QVajaNw8/s400/equote-home-espanol.jpg

martes, 24 de septiembre de 2013

MODIFICAN ARTÍCULO 22 DEL CODIGO CIVIL PERUANO- NOMBRE DEL ADOPTADO

Con fecha 22 de setiembre del 2013, se modificó el artículo 22 del Código Civil Peruano con ley N° 30084, añadiendo un párrafo que especifica el orden de apellidos cuando hay la adopción de un menor que es hijo de uno de los cónyuges (en matrimonio) o concubinos (en unión de hecho/ sin matrimonio formal) por el otro cónyuge o concubino con quien no tiene relación filial, en esta circunstancia el adoptado puede tener el primer apellido de la pareja de su padre (padre en sentido general), es decir, si quien lo adopta es un cónyuge/concubino de sexo femenino el menor toma el primer apellido de su adoptante como su segundo apellido (porque el apellido de las madres es el segundo apellido de una persona), y en el caso que quien lo adopte sea un cónyuge/concubino de sexo masculino, el menor tomará el primer apellido de su adoptante como su primer apellido (porque el apellido del papá es el  primer apellido), a continuación un gráfico que explica mejor la modificación:


Como podemos apreciar el orden en los apellidos del menor adoptado debe seguir las reglas normales de prelación, primero el apellido del progenitor masculino y luego el apellido del progenitor femenino. 

Por último el texto de la modificatoria:
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LEY 30083 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 22 DEL 
CÓDIGO CIVIL PARA PRECISAR EL NOMBRE EN 
EL CASO DE QUE UN CÓNYUGE O CONCUBINO 
ADOPTE AL HIJO DEL OTRO

Artículo único. Incorporación de un párrafo fi nal 
en el artículo 22 del Código Civil
Incorpórase un párrafo fi nal al artículo 22 del Código 
Civil, que queda redactado con el texto siguiente:
“Artículo 22.- Nombre del adoptado
El adoptado lleva los apellidos del adoptante o 
adoptantes.
El hijo de uno de los cónyuges o concubinos puede ser 
adoptado por el otro. En tal caso, lleva como primer 
apellido el del padre adoptante y como segundo el 
de la madre biológica o, el primer apellido del padre 
biológico y el primer apellido de la madre adoptante, 
según sea el caso.”
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