martes, 17 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA SOBRE EFECTOS DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL PARCIAL EN LIBERACION DE CODEUDORES SOLIDARIOS

Sumilla: "...En el caso de autos, la resolución de vista, para efectos de
establecer la inaplicación o no del artículo 1189 del Código Civil, frente a
la aplicación o no del artículo 1188 del Código Civil, y, establecer si el
efecto liberatorio de los deudores que han transigido, se extiende a los
otros codeudores solidarios, no se ha efectuado un análisis integral de la
transacción a la que arribaron las partes, limitándose a citar dos de la
cláusulas contractuales, lo que no ha permitido determinar sus alcances,
contraviniendo así las normas que garantizan el derecho a un debido proceso;
esta ausencia de argumentos de hecho permite apreciar que, en atención a los
escuetos argumentos que se presentan en la resolución de vista (en donde no
se atiende a lo expuesto en el considerando sétimo de esta sentencia
suprema) no es posible establecer la aplicación o inaplicación de las normas
sustantivas denunciadas, sino es analizando las diversas cláusulas
contenidas en la transacción extrajudicial de fojas ., para establecer de
allí los hechos que van a configurar la aplicación o inaplicación de
determinada norma sustantiva..."


"...al emitir la resolución no se ha pronunciado sobre la naturaleza 
parcial
de la transacción extrajudicial celebrada con Centros Comerciales del Perú
Sociedad Anónima y Administradora Jockey Plaza Shopping Center Sociedad
Anónima; finalmente indica que dicha transacción extrajudicial no se realizó
sobre la totalidad de las obligaciones derivadas del proceso civil sobre la
responsabilidad extracontractual, sino con respecto a la totalidad de la
obligación sostenida con Centros Comerciales del Perú Sociedad Anónima y
Administradora Jockey Plaza Shopping Center Sociedad Anónima, respecto al
proceso penal y al presente proceso en el extremo que le correspondía..."

"...esencialmente se argumenta que en el artículo 1188 del Código Civil se
establece que la transacción celebrada entre el acreedor y uno de los
deudores solidarios, sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás
deudores; y, que en el artículo 1189 del Código Civil se establece que, si
los actos señalados en el primer párrafo del artículo 1188 se hubieran
limitado a la parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan
liberados sino en cuanto a dicha parte: entonces, para establecer qué norma
es aplicable, señala que se debe determinar si la transacción se ha limitado
a la parte de uno solo o de algunos de los deudores..."

"...se alega..al no haber sido celebrada la transacción extrajudicial sobre
la totalidad de la obligación, sino que la voluntad de los suscribientes era
una transacción extrajudicial parcial, conforme se observa de la lectura
conjunta del documento; agrega que, si la transacción extrajudicial se
realizó sobre la totalidad de la obligación, resulta evidente que se debió
determinar las responsabilidades de cada uno de los codemandados, y debió
ser por el monto de la pretensión y no por aproximadamente el diez por
ciento de dicho monto, observándose que no existe un pago total del monto de
la obligación solidaria derivada de la responsabilidad civil, incurrida por
los hechos ocurridos en la discoteca Utopía, en consecuencia no se puede
sostener que existió pago de la totalidad de la obligación solidaria objeto
de la pretensión..."

JURISPRUDENCIA SOBRE ACCION PERSONAL Y ACCION REAL SIMULTANEA

Sumilla: ".teniendo tanto la pretensión personal como la pretensión real el 
mismo esencial objetivo de procurar la satisfacción de la acreencia, el uso 
simultáneo o consecutivo de ambos resulta arreglado a derecho."



".tampoco puede ser pretexto para avalar directa o indirectamente un doble 
pago de la acreencia, toda vez que la simultaneidad en el ejercicio de ambas 
pretensiones solo está autorizado para la satisfacción de la acreencia; 
máxime si está previsto como principio constitucional contemplado en el 
artículo 103 de la Carta Fundamental que ésta no ampara el abuso del 
derecho; de modo tal que satisfecha la acreencia íntegramente en uno de los 
procesos, cualquiera sea su etapa, ello traerá como consecuencia, la 
conclusión del otro; y si fuera satisfecha parcialmente el otro proseguirá 
hasta que la misma sea honrada en su totalidad conforme a los art. 1220, 
1257 y 1107 del Código Civil ."

".en el presente caso, habiendo el Colegiado Superior declarado 
Improcedente la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero por considerar 
que el Banco demandante ha iniciado con cierta posterioridad a la presente 
acción, un proceso de Ejecución de Garantía Hipotecaria contra la misma 
parte demandada sobre la base del mismo pagaré; y que ello incurre en la 
imposibilidad jurídica de iniciar otro proceso con el mismo petitorio, sin 
apreciar si en efecto cuanto de la deuda se ha pagado, resulta evidente que 
se han inaplicado los art. 1219, inciso 1, y 1220 del Código Civil, 
situación que sin embargo tiene más efecto nulificante que de carácter 
revocatorio, toda vez que la Sala Revisora no se ha pronunciado sobre la 
real existencia o no de la deuda; lo que no puede ser valorado por esta Sala 
de Casación de tal modo que corresponde disponer en vía excepcional el 
reenvío del expediente de conformidad con el artículo 396 inciso 2 numeral 
2.1 del Código Procesal Civil, a fin de que el Superior Colegiado dicte 
nueva sentencia con arreglo a ley."

JURISPRUDENCIA SOBRE INDEBIDA VALORACION DE LA PRUEBA Y FALTA DE MOTIVACION

Sumilla: "...no se advierte que la Sala de mérito hubiese analizado el
argumento referido a la cosa juzgada de la que según el demandado se
encontraría afectada el proceso civil sobre Obligación de Dar Suma de
Dinero; asimismo no se ha evaluado la conducta procesal del hoy demandante
en el proceso civil antes referido (demandado en el proceso sobre Obligación
de Dar Suma de Dinero) respecto a sus argumentos que sirvieron de base a su
escrito de contradicción como son el beneficio de excusión, la tacha por
firma en blanco denunciado y el acta de conciliación en el que el demandante
reconoce su condición de aval..."



"...debiendo desarrollar además, una justificación jurídica respecto al
conflicto que pudiera surgir entre las sentencias recaídas en el proceso
civil y penal antes referidos y su incidencia en el caso concreto..."

"...se alega que el fallo no guarda armonía con una deducción razonada de 
los
hechos ni con la debida valoración jurídica, por cuanto, afirma que no
existe manifestación de voluntad en mérito a una pericia grafotécnica, sin
merituar que dicha pericia no puede enervar el contenido de una sentencia
civil en calidad de cosa juzgada, en cuya virtud se determinó que el
demandante tiene la condición de fiador. Las pruebas aportadas, consistentes
en diversos documentos donde consta por escrito a lo largo de varios años y
en forma reiterada el reconocimiento de la fianza por parte del demandante
quien suscribe y firma tales reconocimientos, los que no han sido objeto de
valoración ni pronunciamiento..."

lunes, 16 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS DE RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO

Sumilla: "... al momento de entrar en vigencia las normas que otorgaron el

status jurídico legal a la institución de la unión de hecho en el Perú, no
existía el estado de convivencia o la unión de hecho entre las partes que
pueda dar lugar a la aplicación inmediata del art. 9 de la Carta de 1979 y
menos del art. 326 del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro,
pues tal unión habría culminado con anterioridad para dar paso a una nueva
situación jurídica (matrimonio)..."




"...la Sala Superior revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda interpuesta, por cuanto..."

"...nuestro Código Civil de mil novecientos treinta y seis no reguló la 
unión
de hecho, siendo que dicha figura fue prevista a partir de la Constitución
de 1979, vigente desde el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta, y
en el artículo 326 del CC actual, vigente desde el 14 de 11 de 1984 ;
consecuentemente, no puede reconocerse una sociedad de hecho como lo hace el
A quo porque se estaría contrariando el principio de legalidad que contiene
el ordenamiento jurídico peruano, siendo que la legislación anterior
contemplaba la forma de resolver el caso cuando se producía enriquecimiento
indebido por parte de uno de los convivientes; la presunta sociedad de hecho
que señala la accionante se habría desarrollado antes de la vigencia de la
Constitución de 1979 y del Código Civil actual, consecuentemente, dichas
normas no son aplicables a este caso, debido a que esta institución jurídica
no estaba regulada por nuestro ordenamiento jurídico nacional..."

"...cabe detenernos especialmente en el presupuesto clave de la aplicación
inmediata de la ley: que rige para las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes. Ello quiere decir que si una norma entra
en vigencia el día de hoy, no se aplicará a relaciones y situaciones
jurídicas agotadas o con efectos cumplidos, sino a aquellas relaciones y
situaciones jurídicas que habiendo nacido con la legislación anterior
producen consecuencias al entrar en vigencia la nueva ley, en razón a que
mantienen efectos pendientes o futuros que no se cumplieron durante la
vigencia de la legislación con la que nacieron ..que la aplicación inmediata
de la ley a situaciones o relaciones jurídicas reguladas por una ley
anterior se da sólo respecto de sus consecuencias, ."Esta norma establece en
su primera parte como regla general, la concepción correspondiente a la
teoría de los hechos cumplidos, pues indica que la nueva ley tiene
aplicación inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes
(debe entenderse, existentes al momento en que ella entra en vigencia). Es
decir, que la nueva ley empieza a regir las consecuencias de situaciones y
relaciones que eran preexistentes"..."

"...el principio de la irretroactividad de las normas es uno de los
fundamentos de la seguridad jurídica y ha sido reconocido no sólo en el
segundo párrafo del artículo ciento tres de la Constitución Política
vigente..."

JURISPRUDENCIA SER PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL NO IMPIDE DEMANDAR CIVILMENTE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Sumilla: "...la constitución en parte civil dentro de un proceso penal, NO
impide ejercer la acción indemnizatoria en la vía civil por accidentes de
tránsito."





"...la Sala de mérito al absolver el grado no ha motivado en forma adecuada
los fundamentos en que se sustenta para desestimar la pretensión respecto al
daño a la persona, daño moral, daño emergente y lucro cesante; además, no ha
tenido a la vista el proceso penal por delito de homicidio culposo seguido
contra Frenec (conductor del vehículo materia del siniestro) que le hubiera
permitido analizar la participación del citado demandado en el evento dañoso
en el que perdiera la vida Andrés; dicho medio probatorio es fundamental
para dilucidar la pretensión demandada, pues del mismo se advierte que si
bien la demandante se constituyó en parte civil ., mediante la sentencia
expedida en dicho proceso se condena a Frenec como autor del delito de
homicidio culposo en agravio de Andrés .. (fallecido) y se fija una
reparación civil por la suma de quince mil nuevos soles (S/.15,000.00),
señalando que al haber pagado el Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito - SOAT, los gastos hospitalarios y de sepelio debe aplicarse lo
dispuesto por el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de
Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito -
Decreto Supremo número 024-2002-MTC1 en ejecución de sentencia,
pronunciándose dicho Colegiado Superior sólo sobre el resarcimiento por
frustrase el proyecto de vida de Andrés, lo cual no impide que la demandante
haciendo uso de su derecho de acción promueva la presente demanda de
indemnización por daños y perjuicios a fin que se reparen los daños
ocasionados que considera le han generado daño moral y daños patrimoniales
(lucro cesante y daño emergente), tanto más si conforme al artículo 19 del
Decreto Supremo número 024-2002- MTC: "El derecho que, según este
Reglamento, corresponda a las víctimas o sus beneficiarios, no afectará al
que se pueda tener, según las normas del derecho común, para cobrar
indemnizaciones de los perjuicios de quien(es) sea(n) civilmente
responsables del accidente (...); por lo que resulta necesario un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto a fin de determinar conforme
corresponda la pretensión indemnizatoria formulada. Por tanto, la resolución
materia de recurso de casación infringe el derecho al debido proceso
relativo a la falta de valoración conjunta de las pruebas y a la motivación
de las resoluciones judiciales, aspectos que no pueden ser materia del
recurso de casación en esta sede casatoria."

JURISPRUDENCIA LEGALIZACION DE FIRMA DE UNA DE LAS PARTES DEL CONTRATO ES SUFICIENTE PARA QUE EL TITULO TENGA FECHA CIERTA


Sumilla: ".para que adquiera la calidad de fecha cierta NO ES REQUISITO
haberse realizado la legalización de ambas partes."




".para la interposición de la demanda de Tercería de Propiedad resulta
suficiente la acreditación de la existencia de documento público o privado
de fecha cierta por el que se transfiere la propiedad; formalidad que en
efecto ha sido cumplida por las partes en dicho acto jurídico. De otro lado,
es menester precisar que la disposición contenida en el artículo 245 inciso
3 del Código Procesal Civil sólo exige la presentación del documento ante
Notario Público quien en este caso sólo debe limitarse a certificar la fecha
y en su caso legalizar las firmas de los contratantes conforme se verifica
de la instrumental de fojas tres a cuatro vuelta. Por consiguiente, se
colige que el criterio asumido por la Sala de mérito no se ajusta a
derecho."

".Corresponde a las instancias de mérito determinar si el derecho de
propiedad alegado por la demandante es oponible al derecho de tercero."

".el Juez de la causa mediante sentencia de primera instancia ha declarado
improcedente la demanda. De los fundamentos de dicha sentencia se extrae que
el A quo ha establecido que si bien se advierte la existencia de una venta
que pretende ser opuesta y que no fue inscrita paralelamente, también
existen actos de transferencia de propiedad que colisionan directamente con
ella, por tanto, se trataría de una concurrencia de acreedores en el proceso
sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, lo que no se condice con la
naturaleza del proceso que se demanda. Apelada que fuera la resolución
recurrida, la Sala Superior mediante sentencia, confirma la sentencia de
primera instancia, señalando básicamente que el contrato de compraventa no
produce eficacia en el proceso dado que no se le puede considerar de fecha
cierta conforme a los alcances del artículo 245 inciso 3 del Código Procesal
Civil, por cuanto para que adquiera la calidad de fecha cierta debió haberse
realizado la legalización de ambas partes, lo que a decir de la Sala
Superior no se produjo dado que dicha autenticación no se efectuó con la
presencia de las personas que suscribieron el contrato de compraventa."

".de la legalización efectuada por el Notario Público Ricardo Samanamud de
fecha... respecto de la firma de la compradora del predio sub litis se
advierte que el propio funcionario público certifica que la firma suscrita
por la citada compradora, hoy demandante, resulta ser auténtica al haber
sido garantizada su identidad personal a través de la firma suscrita por su
esposo Juan Carballo Caciro quien se identificó con sus documentos
personales."

lunes, 9 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA SOBRE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

Sumilla: Mejor derecho de propiedad."...No hay mejor derecho de propiedad porque en otro proceso se declaró la
nulidad de la donación, por la cual adquirieron la propiedad quienes le
transfirieron el inmueble a los demandantes.
Reconociéndose en dicha sentencia a otras personas los demandados Julio y
Sonia la titularidad del bien sub litis, extendiéndose a favor de éstos la
sentencia. Ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han
pasado a la autoridad de cosa juzgada, ni modificar los efectos de la misma.
En este entender, habiéndose declarado por sentencia firme nulo el derecho
del que proviene la propiedad de los demandantes, la pretensión materia de
autos deviene en infundada..."





"...ninguna de las transferencias de los demandados se encuentra, inscrita 
en
los Registros Públicos..."

"...no es de aplicación a los demandantes el Principio de Buena Fe Registral
previsto en el artículo dos mil catorce del Código Civil, ya que éstos
conocían de la inexactitud del registro, pues no existía documento alguno
que acredite o respalde la propiedad que Carmen Aguilar afirmaba tener
sobre el bien sub litis..."

"...los demandantes, en efecto, conocían de la inexactitud del registro, 
pues
de los propios asientos registrales y la secuencia del tracto sucesivo se
desprendía con claridad que el derecho de los transferentes -esposos
Ferro-Leyva fue adquirido de persona que no detentaba la propiedad sobre el
Lote, situación que no podía ser ignorada por un comprador diligente, en 
aplicación de los
principios de Publicidad Registral y de Tracto Sucesivo a que se refieren
los artículos dos mil doce y dos mil quince del Código Civil, razón por la
cual a los demandantes no les asiste la presunción de la buena fe
registral..."

"...no obstante, la recurrente pretende alegar en Sede Casatoria que la
inexactitud del registro recién pudo ser advertida al expedirse la sentencia
final en el proceso de nulidad de acto jurídico y otras pretensiones.. no
quiere decir que la causa que lo afectaba de nulidad no constara desde antes
en los Registros Públicos; todo lo contrario, dicha causa que afectaba de
nulidad el derecho de los transferentes -esposos Ferro-Leyva- se evidenciaba
de la simple revisión del tracto sucesivo del que fluye precisamente la
inexactitud del registro, siendo que el Órgano Jurisdiccional se ha limitado
a constatarlo y declararlo para afectos de que los esposos Rupa¬Camaza
puedan ejercer los derechos que les correspondía..."

1135CC ".cada una de las partes -demandantes y demandados- es acreedor de un
deudor diferente, y éstos a su vez han adquirido la propiedad del bien sub
litis también de distintas personas; razón por la cual las reglas de la
preferencia descritas en el artículo mil ciento treinta y cinco del Código
Civil no resultan aplicables al casó concreto y, por ello, se concluye que
este extremo del recurso debe ser desestimado..."