domingo, 6 de noviembre de 2011

¿Es posible presentar pruebas extemporáneas y que sean admitidas en el proceso?



¿Es posible presentar pruebas extemporáneas y que sean admitidas en el proceso?

Apropósito de la Casación Nª 871-2009 Lima, el tema resulta muy interesante en razón que en la práctica jurídica se ha difundido mucho como un criterio casi invariable la temporalidad que se tiene para poder aportar medios probatorios y que extemporáneos éstos no podrán incorporarse al proceso.
Al respecto en los fundamentos de la Casación 871-2009 la Corte Suprema, se establece una excelente interpretación sistemática de las normas procesales sobre la admisión de medios extemporáneos debe ser posible siempre que la prueba sea relevante para poder resolver el conflicto de intereses, ello congruente con los fines del proceso consagrados en el Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Entonces si es posible presentar pruebas extemporáneas y que sean admitidas al proceso siempre que la prueba  sea suficientemente importante como para poder  llegar resolver el conflicto de intereses.

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CAS. N° 871-2009 LIMA.
Lima, diecinueve de abril del dos mil diez.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, en Discordia, con el voto de la señora Juez Supremo Valcárcel Saldaña quien se adhiere a los votos de los señores Jueces Supremos Palomino García, Castañeda Serrano y Salas Villalobos; vista la causa número ochocientos setenta y uno — dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado, Julio Santiago Acosta Sánchez, obrante a fojas trescientos noventa y nueve, contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y siete, del veinticinco de setiembre del dos mil ocho, que confirma la apelada de fojas trescientos treinta, de fecha veintidós de octubre del dos mil siete, que declara fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha catorce de mayo del año dos mil nueve, obrante en el cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, ha estimado procedente el precitado recurso por las causales previstas en los incisos 1° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud del cual el recurrente denuncia: 1) la interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil, señalando i) Que no es precario, pues ha justificado la posesión que ejerce sobre el bien, por lo que no es jurídicamente viable que se ampare una demanda de desalojo por ocupación precaria si ambas partes poseen título que justifican su posesión; ii)Agrega, que existe innumerable jurisprudencias que establece la improcedencia de la acción de desalojo basada en la causal de ocupación precaria, cuando el demandante no ha probado que tanto el terreno como lo edificado le pertenece, y iii) Las construcciones efectuadas sobre el bien pertenecen al recurrente quien ha venido poseyendo, con el respaldo y amparo de la entidad edil a la que el recurrente paga los tributos, por ende, no se puede hacer una interpretación literal del artículo 911 del Código Civil; 2) Contravención del articulo 122 inciso 3° del Código Procesal Civil, argumentando que se ha inobservado lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento que conmina al magistrado a evaluar todo el caudal probatorio y arribar a una decisión en la que justifique porque los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente no sirven para desestimar la demanda, esta labor no ha sido efectuada por el colegiado, por lo que se está ante el caso de una sentencia inmotivada, violando los incisos 3° y 5° del artículo 139 de la Constitución Política, y que por ende, causa indefensión y afecta el derecho al debido proceso de las partes.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.
Segundo.- Que, en relación a la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurrente denuncia que se ha inobservado el artículo 197 del Código Procesal Civil, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento que conmina al magistrado a evaluar todo el caudal probatorio y arribar a una decisión en la que justifique porque los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente sirven para desestimar la demanda; que esta labor no ha sido efectuada por el colegiado, por lo que se está ante el caso de una sentencia inmotivada, violando el inciso 3° y 5° del artículo 139 de la Constitución y que por ende causa indefensión y afecta el derecho al debido proceso; que sobre el terreno materia de litis, el recurrente ha construido una vivienda de material noble, en la cual vive con su familia desde hace más de diez años y que resulta de su exclusiva propiedad.
Tercero.- Que, en principio, debe tenerse presente que el proceso no es un fin en si mismo sino un medio para resolver los
conflictos de intereses; así lo prescribe el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil que establece que el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto jurídico, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; de allí, que bien existen los principios de vinculación y de formalidad de las normas procesales, también se contempla el principio de elasticidad en virtud del cual las exigencias de las citadas normas se adecuarán a los fines del proceso; principio contemplado en el artículo IX, in fine, del Código Procesal Civil.
Cuarto.- Que, de otro lado, esta Sala de Casación ya se ha señalado en forma reiterada y uniforme que tratándose de una restitución de inmuebles compuestos por terreno y-edificación debe tenerse presente que de acuerdo al artículo 885 y 954 del Código Civil son bienes inmuebles de modo independiente tanto, el suelo, como el subsuelo y el sobresuelo; y el artículo 955 del Código Civil establece que el subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el dueño del suelo; lo que significa que al ser bienes inmuebles independientes cada uno de ellos, a lo edificado sobre el suelo, esto es, el sobresuelo, no puede atribuírsele la calidad de accesorio a que se refiere el artículo 913 del Código Civil, sino la de principal, tal igual que el suelo o terreno; por ende, inaplicable el referido artículo.
Quinto.- Que, siendo ello así, resulta física y jurídicamente imposible pretender la restitución solo del terreno o también de la edificación ajena calificándola de accesoria; toda vez que en el primer caso, no puede separarse de éste la construcción levantada sobre el mismo; y en el segundo, a quien se entregue el terreno implícitamente se está haciendo entrega también de la construcción, lo que no resulta ajustado a derecho si solo se ha acreditado el derecho de propiedad sobre el terreno, como ocurre en autos; siendo que los atributos previstos en el artículo 923 del Código Civil y con efecto erga omnes conforme al artículo 2013 del citado, solo pueden ser ejercidos sobre lo que recae el derecho de propiedad y no sobre lo ajeno.
Sexto.- Que, precisamente ante dicha imposibilidad física y jurídica es que nuestro Ordenamiento Legal ha contemplado el instituto jurídico de accesión, regulado en el Subcapítulo III Capítulo Segundo, Título II, Sección Tercera, Libro Quinto del Código Civil, estableciéndose en su artículo 938 que el propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él; sin embargo, cualquiera de las modalidades de accesión, en especial las reguladas en los artículos 941, 942, 943 del referido Código, ante la negativa de la otra parte, debe ser peticionada en vía judicial, ejerciendo el justiciable su derecho de acción.
Sétimo.- Que, en el presente caso, si bien es verdad el demandado, Julio Santiago Acosta Sánchez, no contradijo la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por la Asociación de Vivienda Viña del Mar, en base a la no acreditación por parte de dicha Asociación del derecho de propiedad sobre la edificación levantada sobre el terreno que reclama, cierto es también, que con mucha anterioridad a la emisión de la sentencia de Primera Instancia la parte demandada invocó la improcedencia de la demanda en base a dicha argumentación y ofreció los medios probatorios que estimó pertinentes; argumentación que fue conocida por la Asociación actora toda vez que en su escrito de "Ampliación de Alegato" de fojas trescientos cinco, expresamente niega que lo edificado haya sido hecho por los demandados, auque tampoco afirma categóricamente, y menos adjunta medios probatorios, que ella sí sea propietaria del mismo.
Octavo.- Que, en tal virtud, no obstante la extemporaneidad en la formulación de dicha argumentación y en el ofrecimiento de medios probatorios, se estima que debe relevarse los fines del proceso y así resolver el conflicto de intereses; de tal modo que correspondía que el Juez de la causa, sin caer tampoco en dilataciones innecesarias ni en pedidos evidentemente dilatorios, incorporara al proceso los medios probatorios ofrecidos a posterori por la parte demandada y luego del traslado respectivo a la parte actora y la realización de una Audiencia Especial, de ser el caso, los valorara en la sentencia, nada de lo cual ha ocurrido; configurándose así la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso denunciada.
4. DECISION: Por estas consideraciones y en aplicación de lo establecido por el numeral 2.3 inciso 2° del artículo 396 del Código Procesal Civil. Declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos noventa y nueve, por Julio Santiago Acosta Sánchez, NULA la sentencia del veinticinco de setiembre del dos mil ocho obrante a fojas trescientos ochenta y siete; e INSUBSISTENTE la apelada del veintidós de octubre del dos mil siete, obrante a fojas trescientos treinta . b) ORDENARON el reenvío de los autos al Juzgado de origen a fin que el A quo dicte nueva sentencia previa realización de los actos procesales que se indican en el considerando octavo de la presente resolución. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Asociación de Vivienda Viña del Mar con Julio Santiago Acosta Sánchez y otro sobre desalojo por ocupación precaria.- SS. PALOMINO GARCÍA, CASTANEDA SERRANO, SALAS VILLALOBOS, VALCARCEL SALADAÑA
LOS FUNDAMENTOS ADICIONALES DEL VOTO DE LA SEÑORA JUEZ SUPREMO VALCARCEL SALADAÑA, ADEMAS DE LOS SUSCRITOS, SON LOS SIGUIENTES: Primero.- Que, es preciso señalar que la presente controversia, según escrito de demanda obrante de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y ocho, interpuesta el dieciséis de octubre de dos mil cinco, por la Asociación de Vivienda Viña del Mar, versa sobre desalojo por ocupación precaria del inmueble ubicado en la Manzana E, Lote catorce de la Asociación de Vivienda Viña del Mar, Distrito de Surco, Provincia y Departamento de Lima. Segundo.- Que, en el caso de autos, es de verse que el Juez del Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante sentencia -Resolución número dieciséis, corriente de fojas trescientos treinta a trescientos treinta y tres, su fecha veintidós octubre de dos mil ocho, respecto a la tesis de defensa expuesta por los demandados, con posterioridad a la audiencia única, afirmando que la actora no tiene legitimidad para solicitar la desocupación del bien al no acreditar la propiedad de la fábrica, concluye que esta defensa pudo haberse planteado en el escrito de contestación de demanda, resultando, por tanto, extemporánea la misma, añadiendo que aceptar lo contrario, implicaría la afectación al debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Tercero.- Que, apelada dicha decisión, la Sala Superior, por Resolución número tres, obrante de fojas trescientos ochenta y siete a trescientos noventa, dictada el veinticinco de setiembre de dos mil ocho, confirma la recurrida, argumentando que la antes referida alegación fue planteada por los apelantes, cuando ya había precluído la etapa postulatoria respectiva, desestimando la misma por extemporánea. Cuarto.- Que, contra la precitada decisión, el demandado don Julio Santiago Acosta Sánchez, interpone recurso de casación, declarando esta Sala Suprema. procedente dicho recurso, por Resolución expedida el catorce de mayo de dos mil nueve, por las causales previstas en los incisos 1° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, habiendo alegando el recurrente, respecto a esta última, que se ha inobservado lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento que conmina al magistrado a evaluar todo el caudal probatorio y arribar a una decisión en la que justifique por qué los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente no sirven para desestimar la demanda, labor que no ha sido efectuada por la Sala de Mérito, estando, por tanto, ante el caso de una sentencia inmotivada, infringiéndose los incisos 3° y 5° del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, causando indefensión y afectación al derecho al debido proceso de las partes.- Quinto.- Que, en el caso de autos, corresponde señalar que estando a lo preceptuado por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. el Juez debe atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. Sexto.- Que, si bien el demandado don Julio Santiago Acosta Sánchez no fundamentó la contestación de la demanda en la falta de acreditación por la Asociación demandante de la propiedad de la edificación levantada sobre el terreno que reclama, también lo es que con su escrito de contestación, acompañó en calidad de anexos, diversos actuados, advirtiéndose de los mismos, la copia de la demanda sobre mejor derecho de posesión y de propiedad sobre el terreno materia de controversia, obrante de fojas cincuenta y siete a setenta y cuatro, ingresada el veinticinco de mayo de dos mil cinco, esto es, con anterioridad a la presentación de la que se ventila en este proceso, interpuesta el dieciséis de octubre de dos mil cinco, apreciándose en el punto tres punto siete de los Fundamentos de Hecho que sustentan la misma, que textualmente arguye: "C..) vengo ocupando con mi familia el terreno ubicado en la Manzana E, Lote catorce, sobre el cual con mucho sacrifico económico he logrado construir una modesta casa de material noble, de un piso, con cinco habitaciones, con techo de calamina. (...)", argumentación que fue contradicha por la Asociación demandante, según escrito de fecha doce de octubre de dos mil cinco, corriente en copia obrante de fojas setenta y nueve a ochenta y seis, admitiendo que el lote de terreno ya se encontraba construido con cerco de material noble y compartimientos internos.- Sétimo.- Que, estando a lo antes expuesto, el Juez de la causa, debió incorporar al proceso toda la información adjuntada por la parte demandada y acorde a las facultades que le confiere el artículo 194 del Código Procesal Civil, correr el traslado respectivo a la actora, valorando en la sentencia todos los medios probatorios presentados, lo cual no ha ocurrido, configurándose así la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso denunciada; por tales fundamentos: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Julio Santiago Acosta Sánchez, según escrito que corre de fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos ocho, consecuentemente, NULA la sentencia de vista obrante de fojas trescientos ochenta y siete a trescientos noventa; e, INSUBSISTENTE la apelada de fojas trescientos treinta a trescientos treinta y dos, su fecha veintidós de octubre de dos mil siete, ordenándose al Juez de la causa que dicte nuevo fallo, acorde a las consideraciones vertidas.- Lima, diecinueve de abril de dos mil diez. S. VALCARCEL SALDAÑA
El secretario de la Sala que suscribe certifica: que los señores Jueces Supremos Palomino García y Salas Villalobos vuelven a suscribir su voto que fueron efectuado el veinticinco de agosto del año dos mil nueve, el mismo que obra a fojas setenta y cuatro de este cuaderno formado en este Supremo Tribunal; el señor Juez Supremo Castañeda Serrano no vuelve a suscribir su voto que fuera efectuado en los mismos folios antes señalado, por encontrarse laborando en la Corte Superior de Justicia del Callao. Lima, diecinueve de abril del dos mil nueve.-
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DISCORDANTE DE LOS
JUECES SUPREMOS TÁVARA CÓRDOVA E IDROGO DELGADO
precluida la oportunidad de presentar nuevas pruebas. (Alberto Hinostroza Minguez, Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo I, Gaceta Jurídica). Décimo.- Que, absolviendo los cargos formulados por el recurrente debe señalarse que del examen de la sentencia impugnada se advierte que el Colegiado Superior ha establecido que del "Acta de Asamblea General Extraordinaria de Estatutos", se comprueba que los socios de la Asociación acordaron por unanimidad que el recurrente ocupe el inmueble sub litis transitoriamente. Asimismo, mediante acta de continuación de asamblea general extraordinaria, de fecha veinticuatro de marzo del dos mil uno, los socios acordaron por mayoría que el recurrente devuelva el referido inmueble. Habiendo determinado el Colegiado, que al haberse revocado la autorización temporal, el recurrente así como los ocupantes del bien carecen de título vigente para continuar poseyéndolo, por lo que tienen la calidad de ocupantes precarios. Asimismo, se advierte que el recurrente no cumple con señalar que medios probatorios no han sido valorados; y respecto a lo alegado, que ha construido una vivienda de material noble, y que es de su propiedad, se aprecia que, estos fundamentos debieron haber sido sustentado en su escrito de contestación de demanda, adjuntando los medios probatorios que estime pertinente. El hecho de presentar la declaración jurada de folios doscientos noventa y cuatro de fecha veintiséis de abril del dos mil siete, por medio del cual, don Gregorio Reyes Cárdenas declara haber celebrado un contrato de trabajo de construcción con el recurrente en el año mil novecientos noventa y ocho, atenta contra el principio de preclusión de los medios probatorios y el derecho de contradicción, por tanto, lo expuesto, no merece ser acogido, toda vez que no ha sido materia de contradicción. Undécimo.- Que, en consecuencia, de lo anteriormente expuesto se advierte que la Colegiado Superior sí ha cumplido con la obligación que le confiere el artículo 197 del Código Procesal Civil, esto es valorar todos lo medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Cabe precisar que, el hecho que el Ad quem no se haya pronunciado puntualmente sobre cada uno de los medios probatorios no invalida el fallo pronunciado, por cuanto el mismo artículo mencionado prescribe, en su parte final, que en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Duodécimo.- Que, respecto a la denuncia por interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil, debe precisarse que existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos: 1) el Juez establece determinados hechos, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso; 2) que estos hechos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; 3) que elegida esta norma como pertinente (sólo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); 4) que en la actividad hermenéutica, el Juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia". Décimo Tercero.- Que, el artículo 911 del Código Civil, establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. La norma acotada exige que se prueben dos condiciones copulativas: que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende, y que la parte emplazada ocupe el mismo sin título o cuando el que tenía ha fenecido. El "título" a que se refiere la segunda condición copulativa es el que emana de un acto jurídico por el que se otorga al poseedor la propiedad, arrendamiento, usufructo, uso, comodato, superficie, anticresis, entre otros, del bien que detenta, por lo que reiteradas ejecutorias la Corte Suprema de Justicia han establecido que la posesión precaria es la que se ejerce de facto, sin contar con título que justifique la posesión, entendiéndose como tal a la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que detenta el ocupante. Décimo Cuarto.- Que, del examen de los autos se advierte que el demandado, ha sustentado su defensa en que no tiene la calidad de precario, ya que las construcciones efectuadas sobre el bien le pertenecen, por ende, no se puede hacer una interpretación literal del artículo 911 del Código Civil. Décimo Quinto.- Que, del análisis del proceso, se advierte, que la existencia o no de la construcción que alega el recurrente, no fue materia del debate del proceso; inclusive, se advierte que la supuesta existencia no fue señalada por la ahora recurrente al contestar la demanda. En tal orden de ideas, no sólo resulta atentatorio contra el debido proceso que la recurrente pretenda debatir ante esta Sala de Casación materias que no han sido objeto de debate en las instancias de mérito sino que resultan manifiestamente impertinentes a la relación fáctica establecida por las instancias de mérito. Décimo Sexto.- Que, el recurrente no ha demostrado contar con título alguno que justifique su posesión, en tal sentido las instancias de mérito le han dado al articulo 911 del Código Civil su verdadero alcance, de lo cual se concluye que no existe interpretación errónea, debiendo también desestimarse la denuncia in iudicando. Por lo que nuestro VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos noventa y nueve, en consecuencia, NO CASAR la Sentencia de vista de fecha veinticinco de setiembre del dos mil ocho, obrante a fojas trescientos ochenta y siete. Lima veinticinco
SON LOS SIGUIENTES Y CONSIDERADO:Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida. Segundo.- Que, aparece de autos que la Asociación de Vivienda Viña del Mar pretende que se ordene el desalojo por ocupación precaria de Julio Santiago Acosta Sánchez y Nancy Chumpitaz Arroyo de Acosta, del inmueble vivienda situado en la manzana E, lote catorce, de la Asociación de Vivienda Viña del Mar, Distrito de Surco. Tercero: Que, los demandados en su escrito de contestación de demanda, argumentan que en el Acuerdo de Asamblea de asociados de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete, decidieron recuperar el terreno sub litis, que se había auto asignado el ex Presidente de la Asociación, para lo cual acordaron que como el recurrente era el único socio que se había quedado sin lote de terreno habiendo pagado por uno, por lo que el acta se consignó que se le entregaba el lote de terreno en forma transitoria. Cuarto: Que, examinados los autos se advierte que el A quo, declaró fundada la demanda, sobre desalojo por ocupación precaria, y ordenan que los demandados cumplan con desocupar y restituir el inmueble en el plazo de catorce días, bajo apercibimiento de llevarse a cabo su lanzamiento. Como fundamentos de la sentencia, e/ Aguo expresa que: a) que la Asociación en Asamblea General ,acordó que el demandado devuelva el inmueble sub litis cuya posesión se le había otorgado en asamblea en noviembre de mil novecientos noventa y siete, feneciendo el título con el cual ocupaba el inmueble sub litis; b) se encuentra acreditado que los demandados no son adjudicatarios del bien sub materia, que tienen la calidad de ocupantes del bien sin título alguno que los sustenten; e) que, respecto a sus argumentos expuestos en su escrito de alegatos, el A quo concluye que esta defensa pudo haberla planteado en su escrito de contestación de demanda, resultando extemporánea,, aceptar lo contrario, seria afectar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Quinto.- Que, apelada la mencionada sentencia, el Colegiado Superior confirma la sentencia que declara fundada la demanda. Como fundamentos de la sentencia, el Colegiado expresó que: a) al haberse revocado la 'autorización por la que la Asociación de Vivienda Viña del Mar `entregó temporalmente al codemandado Julio Acosta Sánchez el aludido predio, los ocupantes de ese bien carecen de título vigente para continuar poseyéndolo, por lo que tienen la calidad de ocupantes precarios; b) que respecto a lo sostenido por los apelantes, que la parte demandante no ha acreditado ser propietaria de la fábrica edificada sobre el inmueble objeto del proceso, resulta que la alegación fue planteada cuando había precluido la etapa postulatoria, por lo que debe desestimarse por extemporánea. Sexto.- Que, respecto a la denuncia por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurrente denuncia que se ha inobservado lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil norma de orden público y de 'obligatorio cumplimiento, que conmina al magistrado a evaluar 'todo el caudal probatorio y arribar a una decisión en la que justifique porque los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente no sirven para desestimar la demanda, esta labor no ha sido efectuada por el colegiado, por lo que se está ante el caso de una sentencia inmotivada, violando el inciso 3° y 5° del artículo 139 de la 'Constitución Política, y que por ende, causa indefensión y afecta el derecho al debido proceso. Sétimo.- Que, a fin de resolver los cargos denunciados, resulta pertinente analizar el Principio de la Unidad de la Prueba, por el cual la prueba se aprecia en su conjunto, pues la certeza no se obtiene con una evaluación aislada y fragmentaria, tomadas una por una, sino aprehendiendo en su totalidad. Este principio se encuentra regulado en nuestro ordenamiento en el artículo 197 del Código Procesal Civil que prescribe: 'Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada". Octavo.- Al respecto Devis Echeandía señala que: "...los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no .existe un derecho sobre su valor de convicción... Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que en realidad le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios en el proceso, tomados en su conjunto, como una "masa de pruebas", según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos". (Compendio de la Prueba Judicial. Tomo I. •Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires, dos mil). Noveno: Asimismo, el artículo 189 del Código Procesal Civil recoge el Principio de Preclusión, por el cual los medios probatorios deben 'ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, luego de dicha etapa operan la preclusión, es decir ya no será posible el aporte de nuevos medios probatorios. La oportunidad para la incorporación de la prueba al proceso en la etapa postulatoria (salvo casos aislados) no sólo garantiza su publicidad y contradicción, sino que el ofrecimiento global de los medios probatorios también va a constituir una medida de prevención, para el supuesto de que una prueba sea desestimada, en cuyo caso, y en virtud del principio de eventualidad, queda algún otro medio probatorio que cumpla con su objeto, lo cual sería imposible ante la falta de ofrecimiento pleno de las pruebas y de haber quedado
de agosto del dos mil nueve.-
SS. TÁVARA CÓRDOVA, IDROGO DELGADO
El secretario de la Sala que suscribe certifica: que el señor Juez Supremo Távara Córdova vuelve a suscribir su voto que fuera efectuado el veinticinco de agosto del año dos mil nueve, el mismo que obra a fojas sesenta y ocho de este cuaderno formado en este Supremo Tribunal; el señor Juez Supremo Idrogo Delgado no vuelve a suscribir su voto que fuera efectuado en los mismos folios antes señalado, por encontrarse laborando en la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Lima, diecinueve de abril del dos mil nueve.-
C-538641-146
Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2010 Página 2840

*Imagen consultada el 19-09-2013 [en línea]. Disponible en http://www.monografias.com/trabajos96/proceso-conocimiento-civil/image058.png

sábado, 5 de noviembre de 2011

Aumentan la cantidad de firmas como requisito para la inscripción de Partidos Políticos

A partir de diciembre del 2011 inscribir un partido político en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones será más difícil, debido a la reciente vigencia de la única disposición transitoria de la ley 29490 que puso en aplicación el JNE, que indica que los partidos políticos para su inscripción deberán reunir más cantidad de  firmas de adherencia, que en cifras se expresa en un aumento de 164,664 a 493,992 firmas, un incremento del 1 por ciento al 3 por ciento de los ciudadanos que sufragaron en la última elección de alcance nacional.

viernes, 4 de noviembre de 2011

¿Qué hacer si no me reciben los escritos en mesa de partes del poder judicial?

Si no te permiten ingresar tu escrito por mesa de partes, debes ir a la administración para reclamar por ese incidente,  porque el personal de mesa de partes no puede calificar ningún escrito de fondo ni de forma y en la no admisión del escrito estaría extralimitando en sus funciones y vulnerando tu derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Sin embargo el personal de mesa de partes podrá manifestar sus opiniones respecto del escrito a presentarse (pudiendo decirle por ejemplo que si no adjunta una tasa no le podrán notificar o si no paga un derecho le declararán inadmisible su petición, etc) pero jamás podrá impedir la presentación del escrito, debiendo ingresarlo con las observaciones que considere pertinentes en el cargo que le devolverán.

Los Elementos Exógenos de la Corrupción

 PRESENTACIÓN

El presente trabajo es un análisis sobre los elementos exógenos de la corrupción. Es decir todos aquellos elementos medio ambientales que inciden sobre el individuo para la realización del comportamiento delictivo (corrupción)
Partiendo el análisis sobre la concepción típica del código penal para entender qué considera nuestra legislación nacional por corrupción, término que no encuentra singularidad en su acción sino que engloba diversos comportamientos todos estos comprendidos dentro del nomen juris de “corrupción de funcionarios”.
El desarrollo del tema continuara con el desagregado DE LOS MÁS RELEVANTES ELEMENTOS EXÓGENOS, que desde nuestra perspectiva son los más decisivos en incidir en el comportamiento delictivo de un individuo,  como la Familia, los amigos, los medios de comunicación, la educación y el Derecho y el sistema carcelario.
Finalizaremos con la clasificación de los elementos exógenos en dos grupos bien definidos, aquellos elementos que transmiten información y aquellos que inciden en el organismo haciendo susceptible al individuo a la comisión del hecho delictivo.










LA CORRUPCIÓN

ARTÍCULO 393.- Cohecho pasivo propio
“El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del articulo 36 del Código Penal.
El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
El funcionario o servidor público que condiciona su conducta funcional derivada del cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del articulo 36 del Código Penal.”
ARTICULO 367 COHECHO ACTIVO GENERICO
“El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor público donativo, promesa, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio para que el funcionario o servidor publico realice u omita actos propios del cargo o empleo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.”

Bajo el nombre de “corrupción de funcionarios” el Código Penal peruano reúne una serie de figuras de muy distinta naturaleza, sin embargo el término “corrupción de funcionarios” solamente debería referirse a actos de “cohecho” consistentes en una compraventa cuyo objeto de transacción no es sino la FUNCION PUBLICA. Al respecto la siguiente JURISPRUDENCIA señala: “Cuando se aborda el delito de Corrupción de funcionarios, hay que advertir que se trata de un tipo penal abierto - puesto que no sólo se configura cuando se hace un donativo o promesa, sino también cuando se ofrece “cualquier otra ventaja”, lo cual implica que la ventaja no sólo puede ser económica, sino de otra índole, inclusive puede consistir en un promesa futura” (SALA PENAL TRANSITORIA. R.N. Nº10-V-2001. LIMA)
La corrupción es un fenómeno socioeconómico que ha caracterizado a la humanidad desde tiempos ancestrales, y tiene mayor incidencia en aquellas sociedades no democratizadas donde la función publica es un objeto de compra venta, que esta inserta en el comercio como si fuera cualquier producto de libre disposición, subastada al mejor postor, al que da más dinero. En este contexto cabe hacernos la pregunta, motivo del presente trabajo, ¿el hombre es influenciado por algún o algunos elementos ajenos a su biología, propias del medio ambiente que le lleve a realizar actos de corrupción? Y si es que existen dichos elementos ¿Cuáles son? Respondemos afirmativamente la primera pregunta,  y señalamos que dichos elementos son los denominados Elementos Exógenos.










ELEMENTOS EXOGENOS

Son todos aquellos que se producen fuera del individuo, podríamos decir que son los que viene de fuera hacia adentro. Se clasifican en : elementos físicos o ambientales, clima naturaleza del suelo, fenómenos naturales, periodicidad diurna y nocturna, fases lunares y estaciones del año, factores sociales, familia, escolaridad, estado civil, clase social, domicilio, explosión demográfica, desempleo, políticas económicas y sociales, seguridad publica, adicciones, etc.[1] Así podríamos señalar que en general nos vemos afectados por todo el medio ambiente físico y social que incide de manera directa e indirecta sobre nosotros, a continuación los factores exógenos mas relevantes en nuestra percepción:

      I.        La familia es en nuestra percepción el elemento exógeno más importante, por la gran influencia que ejerce en el individuo desde temprana edad.
La Familia es un “grupo de personas unidas por matrimonio, parentesco o afinidad, y entre las cuales existen derechos y deberes jurídicamente sancionados (patria potestad, autoridad marital, obligación alimentaria, derecho sucesorio)”[2].
Debido a las grandes revoluciones industriales y a la nueva Era del Conocimiento la familia se ha visto afectada en su estructura. La familia era la unidad más común en la época preindustrial y aún sigue siendo la unidad básica de organización social en la mayor parte de las sociedades modernas. Sin embargo, la familia actualmente ha variado con respecto a sus funciones, composición, ciclo de vida y rol de los padres.
La única función que ha sobrevivido a todos los cambios es la de ser fuente de afecto y apoyo emocional para todos sus miembros, especialmente para los hijos. Otras funciones que antes desempeñaba la familia (trabajo, educación, formación religiosa, actividades de recreo y socialización de los hijos) son hoy realizadas por instituciones especializadas. El trabajo se realiza normalmente fuera del grupo familiar y suelen trabajar en ocupaciones diferentes lejos del hogar. La educación la proporcionan el Estado o instituciones privadas. Finalmente, la familia todavía es la responsable de la socialización de los hijos, aunque en esta actividad los amigos y los medios de comunicación han asumido un papel muy importante.
Algunos de estos cambios están relacionados con la modificación actual del rol de la mujer. En los últimos tiempos se ha desarrollado un considerable aumento de la tasa de divorcios, que en parte se ha producido por las facilidades legales y la creciente incorporación de la mujer al trabajo.
En la década de 1970 el prototipo familiar evolucionó en parte hacia unas estructuras modificadas que englobaban a las familias monoparentales, familias del padre o madre casado en segundas nupcias y familias sin hijos. Las familias monoparentales en el pasado eran a menudo consecuencia del fallecimiento de uno de los padres. Actualmente la mayor parte de las familias monoparentales son consecuencia de un divorcio, aunque muchas están formadas por mujeres solteras con hijos. En 1991 uno de cada cuatro hijos vivía sólo con uno de los padres, por lo general, la madre. Sin embargo, muchas de las familias monoparentales se convierten en familias con padre y madre a través de un nuevo matrimonio o de la constitución de una pareja de hecho.
La familia de padres casados en segundas nupcias es la que se crea a raíz de un nuevo matrimonio de uno de los padres. Este tipo de familia puede estar formada por un padre con hijos y una madre sin hijos, un padre con hijos y una madre con hijos pero que viven en otro lugar o dos familias monoparentales que se unen. En estos tipos de familia los problemas de relación entre padres no biológicos e hijos suelen ser un foco de tensiones, especialmente en el tercer caso.
Las familias sin hijos son cada vez más el resultado de una libre elección de los padres, elección más fácil gracias al control de natalidad (anticoncepción). Durante muchos años, el número de parejas sin hijos se había ido reduciendo de forma constante gracias a la gradual desaparición de enfermedades que, como las venéreas, causaban infertilidad. Sin embargo, en la década de 1970 los cambios en la situación de la mujer modificaron esta tendencia. Hoy las parejas, especialmente en los países más desarrollados, a menudo eligen no tener hijos o posponer su nacimiento hasta gozar de una óptima situación económica.
Hoy por hoy un mayor número de parejas viven juntas antes o en vez de contraer matrimonio. De forma similar, algunas parejas de personas mayores, a menudo viudos o viudas, encuentran que es más práctico desde el punto de vista económico cohabitar sin contraer matrimonio. En nuestros días las parejas de homosexuales también viven juntas como una familia de forma más abierta, compartiendo a veces sus hogares con los hijos de una de las partes o con niños adoptados.
En este contexto la familia como la fuente principal modelos de conducta puede degenerar al individuo, enseñándole hábitos y costumbres que atentan contra el orden social. La Edwin Sutherland y Donald Cressey llegan a la conclusión de que los hogares que generan hijos delincuentes se caracterizan frecuentemente por la existencia de una o varias de las siguientes seis características:
a)    Otros miembros de la familia son delincuentes, inmorales o alcohólicos.
b)    Uno o ambos padres están ausentes por motivo de muerte, divorcio o abandono
c)    Hay ausencia de control paternal por ignorancia, indiferencia o enfermedad
d)    Existe incompatibilidad hogareña, evidencia por la dominación de un miembro, favoritismo, sobreprotección, severidad excesiva, descuido, celos condiciones de hacinamiento hogareño o interferencia de parientes.
e)    Diferencias religiosas o de otro orden cultural, o discrepancias en costumbres y patrones se encuentran presentes.
f)     Hay dificultades económicas, tales como desempleo, pobreza, trabajo de ambos padres, o inadecuado manejo de los asuntos financieros. [3]
    II.        El Estatus Económico es otro elemento exógeno importante debido que sujetos de condiciones económicas bajas, por necesidad acceden a realizar el comportamiento delictivo, padres que tienen que dar alimento a sus hijos se encuentran en estados de estrés que facilitan a tomar la decisión de delinquir para poder solventar sus necesidades. Sin embargo afirmar que solamente sujetos de condiciones económicas bajas se ven influenciados a ser más proclives a contravenir las normas seria una falacia debido que las personas que ostentan de condiciones económicas superiores estadísticamente por los cargos que poseen son los mas renuentes a cometer actos de corrupción, tal vez por ambición o para mantener el status quo de las cosas, lo cierto es que esta clase de sujetos son los que merecen mayor reprochabilidad debido que no tienen como justificante el estado de necesidad que poseen las personas condiciones económicas.

   III.        El círculo de amistades influye mucho en el comportamiento de una persona, dice el dicho “dime con quien andas y te diré quien eres”, la sabiduría popular engloba en dichas palabras mucha verdad, si una persona frecuenta amistades que comúnmente realizan acciones delictivas, esta persona puede tomar como normal dichos comportamientos o de lo contrario encontrar una excusa justificatoria para también realizar dichos comportamientos, “si ellos lo hacen, por que yo no”, “si no puedes con ellos, úneteles”.


  IV.        Los medios de comunicación modernamente han cobrado un rol muy importante en nuestra sociedad. La televisión es el máximo exponente de medios de comunicación masiva, creando corrientes de opinión, exponiendo en sus programas modelos sociales asociados a comportamientos que muchas veces incitan a romper esquemas sociales con valores morales y principios éticos. Programas que presentan agresividad y violencia como la solución a los problemas, generalmente presentes en las series de índole familiar. Albert Bandura en sus innumerables estudios sobre el modelamiento de la conducta en general y de la agresividad en particular, considera en base a los estudios efectuadas que el llamado “modelamiento simbólico” a través de los medios de comunicación masiva, sobre todo de la televisión, instaura una fuente de aprendizaje por imitación del comportamiento agresivo.[4]
La música también influye potentemente en la psique del individuo en la sociedad actual, debido a la frecuencia con la que es repetida en las emisoras, canciones con letras muy sugestivas y explicitas que a largo plazo condicionan al sujeto a actuar de determinada forma en una determinada situación, por ejemplo; “por ti vendo mi alma por dinero”, “ojala que te mueras”, “todo tiene un precio”, “por cinco lucas te compras dos diputados y un par de abogados”.
   V.        La educación es muy importante en el comportamiento de cualquier sujeto, educación que en nuestro país tiene mucha deficiencia, la situación se torna más sombría si hablamos de aquellos que no han accedido a una educación o lo han hecho pero de manera defectuosa. Si hablamos de corrupción podemos afirmar que en la mayoría de casos los delincuentes presentan una formación educativa superior pues para acceder a los cargos distinguidos es necesario estar instruido, la excepción vendría a ser la de aquellos cargos públicos que se accede  por elección popular.
En el Perú se educa al individuo para ser el mejor estudiante académicamente, descuidando lo mas importante que es el desarrollo integral del sujeto como persona parte activa en una sociedad, cuantos abogados hoy en día reflexionan si su profesión es algo más que un simple intercambio de servicio por dinero, si su profesión tiene un papel social más haya del simple negocio. Tales comportamientos son aprendidos muchas veces por los mismos profesores, abogados que se jactan de una ética y moral alta pero si la situación permite adquirir un beneficio mayor son capaces de “vender a su cliente”, o peor aun, si se trata de un magistrado, sin escrúpulos que negocia “la justicia” con las partes.
“El afán de imitación, la desaparición de las inhibiciones frente a los actos delictivos que se producen bajo la influencia del mal ejemplo y de la autoridad de compañeros más enérgicos y audaces, el deseo de notoriedad, de prestar colaboración y de sentirse apreciado por el grupo de compañeros admirados y a veces de mas edad, todo ello explicable sicológicamente en quienes faltan a la escuela, a lo cual hay que añadir el sentimiento de compartir o suprimir el riesgo mediante la colaboración de varias personas, el aumento de la excitación en las acciones conjuntas y el complemento de ejemplos ficticios por juegos, películas, etc”.[5]  
  1. El medio ambiente físico.- El maestro Blossiers Hüme afirma en su concepto de elementos exógenos factores de la corrupción a Las Fases De La Luna. Popularmente se habla de que la Luna tiene efectos en las personas, estos individuos son llamados lunáticos, pero tal afirmación parece no ser más que un simple rumor con carga humorística. Sin embargo podemos encontrar algo de veracidad en base a la siguiente reflexión: esta comprobado que la luna tiene efectos sobre el océano que genera el efecto que conocemos como marea, en el día la marea baja y en la noche la marea sube, entonces si la luna incide por su gravedad en el gran océano que no es nada mas que agua, por que no habría de incidir sobre las personas, ya que el agua que constituye del 50 al 90% de la masa de los organismos vivos. Este silogismo es el fundamento lógico para afirmar que las fases de luna inciden en el comportamiento humano, y puesto que el delito no es mas que un comportamiento, no encontramos ningún obstáculo en afirma que las fases de la luna pueden incidir en el comportamiento delictivo de un sujeto. Análogamente no podríamos descartar que los factores climáticos inciden en nuestro organismo de manera directa afectando nuestro comportamiento, nuestro estado de humor y la manera en como enfrentamos los problemas, así por ejemplo en un clima con un bochorno insoportable un sujeto esta más proclive a cometer un delito por el estrés causado en su organismo.
  2. Por ultimo pero no menos importante tenemos al Derecho y el sistema carcelario como factores exógenos que influyen en el comportamiento del delincuente, el delincuente antes de la comisión del delito, hace un juicio de proporcionalidad del beneficio que obtendrá por el delito y el castigo por parte de las leyes. Las leyes tienen como objeto inhibir el comportamiento delictivo en las personas, por eso si las leyes son muy benevolentes, es decir, no son proporcionales no cumplen su objetivo, pues generan en el delincuente una suerte de confianza de que el castigo no va a ser muy severo y que finalmente le conviene delinquir pues saldrán beneficiado a largo plazo. Por otra parte al hacer mención al sistema carcelario nos referimos que en nuestro país, el derecho penal tiene como finalidad resocializar al delincuente, es decir, reincorporarlo a la sociedad, pero tal utopía no se cumple pues en delincuente encuentra en la cárcel una especie de academia de instrucción para delinquir, ya que al salir los individuos son mas avezados, pierden los escrúpulos, tal vez por el resentimiento en contra de la sociedad de mandarlo a un lugar donde el trato es indigno e inhumano  pues las cárceles están abarrotadas además que es de conocimiento popular que en las cárceles los reos son abusados por otros reos sin que la administración haga algo por arreglar tal situación.
Para finalizar de todo lo expuesto podemos que extrapolar que el hombre se ve influenciado por todos los elementos que le rodean, con cualquier factor que pueda transmitirle información de “un hacer positivo o negativo” y de factores ambientales que incidan directamente o indirectamente sobre su organismo, como el caso citado de las fases de la luna. Entonces clasificamos a los elementos exógenos en dos grupos aquellos que transmiten información de “un hacer positivo o negativo” por ejemplo la familia, los amigos, los medios de comunicación;  y aquellos que inciden en el organismo directa o indirectamente poniendo en predisposición al sujeto para la comisión de hecho delictivo como son las fases de la luna, las estaciones, la zona geografía, etc.
CONCLUSIONES

  1. Clasificamos a los elementos exógenos en dos grupos aquellos que transmiten información de “un hacer positivo o negativo” por ejemplo la familia, los amigos, los medios de comunicación;  y aquellos que inciden en el organismo directa o indirectamente poniendo en predisposición al sujeto para la comisión de hecho delictivo como son las fases de la luna, las estaciones, la zona geografía, etc.
  2. La familia es el elemento exógeno más importante, pues es ella es la fuente de modelos de conducta, la principal encargada de la socialización de individuo en la sociedad.
  3. Las amistades son el segundo elemento exógeno más importante, pues el individuo para agradar al grupo tiende a comportarse como ellos , adoptando sus hábitos, costumbres e ideología, si este circulo amical esta compuesto de sujetos con hábitos delictivos, el sujeto tiende por imitación a aprenderlos.
  4. Los medios de comunicación están en tercer orden en lo que corresponde a importancia de influencia sobre el sujeto, creando prototipos de conductas, dictando sentencia sobre que conductas son aprobadas y cuales no, por tal motivo tienen una gran influencia en su publico que no es mas que la sociedad, así cuando en la televisión incentiva comportamientos inmorales o no éticos, incide de manera directa en el comportamiento de los televidentes,
  5. La educación en el cuarto nivel, es el soporte intelectual de una persona, fuente de su discernimiento, es así una educación que forma profesionales vacios, sin  contenido moral, sin principios éticos, sólo genera futuros profesionales corruptos.
  6.  Las leyes generan un factor determinante para la comisión del hecho delictivo, por tanto deben ser proporcionales al bien jurídico que tutelan para inhibir así la conducta criminal.


SUGERENCIAS

  1. El Estado debe establecer una estrategia preventiva y fiscalizadora más efectiva para la protección de la sociedad en general de los programas de contenido nocivo que puedan generar comportamientos delictivos en el público, sin afectar la libertad de expresión que es un derecho constitucionalmente protegido y principio rector de nuestra sociedad.
  2. La educación debe estar dirigida a formar personas con profesiones y no “simples profesionales”, entendidos estos como sujetos ávidos de conocimiento pero carentes de educación integral ético-moral. Corresponde al Estado establecer una política educativa que produzca individuos con conciencia social, y son los profesores los medios a través de los cuales se materializará esta realidad de los ideales nacionales teniendo el deber de formar individuos con ética y moral solida que reemplacen la vieja escoria putrefacta corrupta incrustada en nuestra sociedad.
  3. La reforma del sistema carcelario es justo y necesario, comenzando con una buena infraestructura que sea proporcional con el número de sujetos que va a albergar, cuya administración se preocupe por mantener un status que propicie la resocialización del delincuente en la sociedad y evite todo tipo de trato inhumano, humillante e indigno al que pudieran estar propensos, erradicando así el concepto de que la cárcel no es mas que la academia o la universidad del delincuente.


BIBLIOGRAFÍA

1.    Blossiers Hüme Juan José, Corrupciones & El Sistema Internacional Anticorrupción. Lima – Perú 2008
2.    Flores Polo Pedro, Diccionario de Términos Jurídicos. Editores Importadores. Lima-Perú 1984
3.    Jurista Editores, Código Penal. Edición Abril 2008
4.    Rojas Vargas Fidel, Delitos contra la Administración Pública, Segunda Edición. Editorial Grijley. Lima- Perú 2000



[1] BLOSSIERS HÜME Juan José, Corrupciones & El Sistema Internacional Anticorrupción, Pág71
[2] FLORES POLO Pedro,  Diccionario de Términos Jurídicos, Pág. 591
[3] BLOSSIERS HÜME, Juan José, Ob. Cit. Pág 75
[4] BLOSSIERS HÜME, Juan José, Ob. Cit. Pág. 77

[5] BLOSSIERS HÜME, Juan José, Ob. Cit. Pág. 76

EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA


EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA



El enriquecimiento ilícito es un delito especial propio, porque sólo lo comenten los funcionarios o servidores públicos y responde a un incremento patrimonial injustificado con respecto a los ingresos del funcionario público durante su ejercicio en la función pública (del mismo nonem iuris –enriquecimiento- podemos apreciar que no se trata de un incremento patrimonial ínfimo o insignificante sino de uno realmente considerable). Un incremento patrimonial con las mismas características pero adquirido antes o después de la función pública no será considerado dentro de este tipo, por carácter residual de este tipo, pues en estos casos como el agente ya no ostenta del cargo público se deberá probar la causa ilícita y al probar la fiscalía la causa encaja por especialidad en otro tipo penal como cohecho, peculado, concusión, etc.

Con respecto al elemento probatorio del tipo sustantivo muchos autores sostienen una interpretación atribuyendo al autor del delito de enriquecimiento ilícito la responsabilidad de generar prueba para su inocencia, porque la inclusión dentro del tipo de una presunción de ilicitud, con respecto al incremento patrimonial injustificado que no es concordante con la declaración jurada de renta del autor (presunción establecida por ser una conclusión de la experiencia común de la vida  social), que podría ser mal entendida como una presunción de culpabilidad por lo que consecuentemente el imputado debería probar su inocencia asumiendo por sí mismo la carga de la prueba, lo que devendría como una excepción al principio de inocencia, a está proposición la doctrina le denomina INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, sin embargo es menester recordar que el Ministerio Publico por regla general SIEMPRE LLEVA LA CARGA DE LA PRUEBA por ser el titular de la acción penal, entonces cuando se sostiene la inversión de la carga de la prueba en el tipo penal de enriquecimiento ilícito ¿existe contradicción o una excepción?.
Concierne preguntarnos si en verdad en el delito de enriquecimiento ilícito existe o no inversión de la cargar de la prueba y si ésta podría ser entendida como excepción del principio de presunción de inocencia.
 
Entonces para iniciar el análisis debemos aclarar que entendemos por presunción y que según Capitant viene a ser una consecuencia que la ley o el magistrado extraen de un hecho conocido, para otro conocido.[1] El Sistema Jurídico clasifica las presunciones en dos: “1) Presunción iure et de iure: Llamada también presunción de derecho o absoluta, es la que considera determinado hecho como verdadero, sin admitir prueba en contrario; 2) Presunción iuris tantum: llamada también presunción simple o relativa, le otorga a un hecho un valor relativo, mientras no se pruebe lo contrario.”[2]
Como es obvio la norma analizada es una norma de presunción porque considera  que existe indicio  de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio y/o del gasto económico personal de funcionario o servidor público, en consideración  a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus ingresos lícitos percibidos, razón por la cual no puede calificársele como presunción iure et de iure pues estaríamos asumiendo la culpabilidad del imputado de pleno derecho, sin darle oportunidad para contradecir con medios probatorios la acusación fiscal, no cumpliendo con el debido proceso ni con el juicio de constitucionalidad que debe seguir todo proceso sujeto a las garantías que impone la carta magna. Por este motivo entendemos al tipo de enriquecimiento ilícito como una presunción  Iuris Tantum, solo entendida como un INDICIO de comisión delictiva, una probabilidad que admite prueba en contrario.

Las presunciones desde la perspectiva del derecho penal se les identifican con los “indicios” y se les puede definir como aquellas circunstancias y antecedentes que, guardando relación con el delito, pueden razonablemente servir como fundamento para una opinión o conclusión sobre la existencia de hechos determinados.[3] Consecuentemente es incorrecto afirmar que una presunción legal es prueba plena del hecho presumido, pues la presunción solo implica la exoneración probatoria de dicho hecho, es decir que se tiene por cierto el hecho en virtud de tal presunción pero ésta no es prueba de aquél. Motivo por el cual no se puede asumir como prueba de culpabilidad la presunción de ilicitud del patrimonio injustificado, pues se trata solo de un indicio y no una afirmación categórica.   
En esta misma línea, la prueba indiciaria o por indicios es admitida porque el delito se comete ocultamente, razón por la cual se tiene que usar los datos más que las pruebas mismas para llegar a la verdad. El nuevo código procesal penal regula la prueba indiciaria en su artículo 158 inciso 3, señalando sus requisitos para su valoración probatoria: a) que el indicio esté probado; b) que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; c) que cuando se trate de indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes.

Conviene citar la sentencia dictada por la Corte Suprema en el  caso de Banchero, a Eugenia Sessarego Melgar y Juan Vilca Carranza, basándose en prueba indicatoria que llevo a los magistrados a hacer convicción de culpabilidad penal en ambos encausados, señalando lo  siguiente en la parte introductiva: “ que, si bien la verdad absoluta es un anhelo humano de perfección y todo juzgador debe tender a ella como norma, hay que considerar que siempre lo ideal es inasible cuando en el quehacer jurídico el ilícito se esconde en la arquitectura de un plan hábilmente elaborado o en supuestas situaciones de absurdo. Es entonces cuando el juez tiene que valerse de la verdad legal y, por medio de la prueba indiciaria y científica, llegar al punto de descartar la duda y descubrir a los culpables. Son las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes al evento, las que deberán conducirnos a esta verdad mediante el análisis de los hechos. Que siendo este proceso por su desarrollo y contenido una extensa reunión de aparentes incongruencias y pretendidas certezas, es menester correlacionar estas y examinarlas desde el ángulo de la prueba actuada a la luz de la ciencia a fin de poder llegar a un fallo legalmente justo, etc.…”[4]. La jurisprudencia en mención es atinente en resaltar la importancia de los indicios en un proceso penal en busca de una verdad legal, que debe fluir de los medios probatorios, además cuando señala: “contenido una extensa reunión de aparentes incongruencias y pretendidas certezas”, hace alusión a la pluralidad de indicios, siendo requisito necesario para su validez como prueba y así generar convicción en el operador judicial. 
Por otra parte con respecto a la presunción de inocencia, es una regla específica derivada de ésta, que la prueba indiciaria no se opone a esta institución[5], y esto lo inferimos de los elementos constitutivos de la presunción de inocencia: la EXIGENCIA DE UNA SUFICIENTE ACTIVIDAD PROBATORIA de cargo para la expedición de una condena y que dicho proceso probatorio debe estar sujeto a garantías constitucionales para su legitimación. En este sentido concordando con lo que afirmamos supra y teniendo claro que la presunción del delito de enriquecimiento ilícito es en esencia un indicio que el incremento patrimonial es ilícito, no corresponde entender tal indicio como una prueba plena obviamente pues no genera por si sola convicción de culpabilidad, SE PRESUME COMO INDICIO DE ILICITUD SIN EMBARGO NO ACREDITA IRREBATIBLEMENTE LA COMISIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, requiere para tal caso ser apreciada conjuntamente con otros medios probatorios que estarán siempre a cargo del Ministerio Publico por mandato constitucional por ser el titular de la acción penal recayendo por tal atribución la carga de la prueba. Asimismo la Corte Suprema en la Ejecutoria de 2.4.1997, declaro, de conformidad con el Fiscal Supremo, que no justifican una imputación las “…sospechas (que) no han sido reforzadas con ninguna prueba fehaciente que permita determinar su participación en el evento delictivo.

Solo tendrá validez la “declaración jurada de bienes y rentas presentada por el funcionario o servidor público, primero, realmente exista, es decir, que haya cumplido con su obligación legal, y, segundo que su contenido no sea erróneo, lo que puede deberse a una conducta dolosa o culposa”. [6]
Se debe tener en claro que la no formulación de la declaración jurada no se criminaliza por sí misma, pues si bien es cierto como señala Fidel Rojas Vargas es un deber  del sujeto público rendir cuentas y poner en evidencia la pulcritud y licita procedencia de sus activos y que dicho deber de justificar se fundamenta y legitima en la posición de garante asumida por el funcionario y servidor público al ingresar al servicio de la nación, la SIMPLE OMISIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA DE LOS BIENES Y RENTAS NO CONSTITUYE DELITO y que de ser el caso que el funcionario o servidor público ha omitido su obligación de presentar su declaración jurada, corresponde al Ministerio Publico a través de sus investigaciones determinar el contenido de la declaración de bienes y rentas además de complementar dicho INDICIO CON OTROS MEDIOS PROBATORIOS SUFICIENTES. El concepto de declaración jurada de bienes y rentas es un concepto normativo y viene a ser la declaración jurada que deben presentar los contribuyentes en el régimen legal del impuesto a la renta que grava a)    Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. b)    Las ganancias de capital. c)     Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley. d)     Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley. 
En el caso de que la declaración jurada de bienes y rentas no sea correcta, Cesar Eugenio San Martin Castro señala “El error en la declaración jurada de Bienes y Rentas, por cierto, puede ser invocado por el propio funcionario o servidor público, pero en este caso a él corresponde la carga de probarlo (la prueba del hecho negativo no puede serle atribuida al Ministerio Publico)” [7]

Si ante el emplazamiento de la acusación fiscal, el imputado guarda silencio, este no supone presunción de culpabilidad como anteriormente se venía aplicando, esa noción inquisitiva se encuentra desfasada con el actual sistema procesal consagrado en el Nuevo Código Procesal Penal, pues el imputado puede hacer uso de su derecho al silencio como mejor crea conveniente, y por tanto, si considera que el silencio le favorece en determinada situación (en este caso frente al emplazamiento por el delito de enriquecimiento ilícito) puede hacer gala de tal prerrogativa sin que el sistema jurídico en ningún momento por tal silencio presuma culpabilidad alguna. Sin embargo su silencio será considerado con los demás indicios de culpabilidad, y de encontrarse conforme con los requisitos del artículo 158 del Nuevo código Procesal generaran prueba indiciaria idónea para la convicción de culpabilidad.
CONCLUSIONES:
  1. No debe entenderse INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA cuando se exige justificación del incremento patrimonial desproporcional, pues el Ministerio Publico será siempre el responsable de LA CARGA DE LA PRUEBA por mandato constitucional (artículo 159.1 y 5) por ser titular de la acción penal,  por lo que la “justificación” a la que hace mención el tipo penal debe ser entendida como el derecho del imputado a contradecir la acusación fiscal, atribución que es siempre facultativa y no como una inversión de la carga de la prueba.
  2. El principio de inocencia es congruente con la presunción contenida en el tipo penal del artículo 401, pues la  presunción del tipo penal es una presunción Iuris Tantum, que admite prueba en contrario y por tanto no prohíbe o restringe el derecho de contradicción ni defensa del imputado.
  3. La presunción de ilicitud, al ser un INDICIO requiere ser valorada con otros indicios de acuerdo al artículo 158 del Nuevo Código Procesal Penal o con otros medios de prueba, por lo que inferir que el simple indicio de ilicitud es prueba suficiente de la comisión del delito es ilegal por insuficiencia probatoria e inconstitucional por no corresponder al principio de presunción de inocencia (la prueba indiciaria no se opone a la presunción de inocencia pues requiere siempre una actividad probatoria complementaria para generar convicción de culpabilidad)
BIBLIOGRAFÍA

1.       BUSTAMANTE ALARCÓN REYNALDO
El derecho a Probar como elemento esencial de un Proceso Justo, Ara editores, Lima 2001

2.       ESCUELA DE GRADUADOS ÁGUILA & CALDERÓN
ABC del Derecho Civil, Editorial San Marcos, Lima 2001

3.       FLORES POLO PEDRO
Diccionario de términos Jurídicos

4.       JURISTA EDITORES
Código Penal, Jurista Editores Abril 2008

5.       JURISTA EDITORES
Código Procesal Penal, Jurista Editores Abril 2008

6.       PEÑA CABRERA RAÚL
Tratado de Derecho Penal Estudio Programatico de la parte general Tomo I, Grijley, Lima 1995

7.       SAN MARTIN CASTRO CESAR EUGENIO
Introducción General al Estudio del Nuevo Código Procesal Penal 

8.       SAN MARTIN CESAR EUGENIO, CARO CORIA DINO CARLOS, REAÑO PESCHIERA JOSÉ LEANDRO
Delitos de tráfico de influencias, Enriquecimiento ilícito y asociación para delinquir, Juristas Editores, Lima 2002.


[1] Diccionario de términos Jurídicos, Pedro Flores Polo, página 333 
[2] ABC del derecho civil, Escuela de Graduados Águila & Calderón, página 382
[3] Diccionario de términos Jurídicos, Pedro Flores Polo, página 334
[4] Diccionario de términos Jurídicos, Pedro Flores Polo, página 335
[5] Introducción General al Estudio del Nuevo Código Procesal Penal, Cesar Eugenio San Martin Castro, página 15
[6] Delitos de tráfico de influencias, Enriquecimiento ilícito y asociación para delinquir, Cesar Eugenio San Martin, Dino Carlos Caro Coria, José Leandro Reaño Peschiera, página 429
[7] Delitos de tráfico de influencias, Enriquecimiento ilícito y asociación para delinquir, Cesar Eugenio San Martin, Dino Carlos Caro Coria, José Leandro Reaño Peschiera, página 429