martes, 8 de noviembre de 2011

¿Copia Literal de Dominio o Certificado de Gravámenes?



Cuando nos encontramos involucrados con algún proceso de ejecución de garantía hipotecaria, queremos verificar cierta información el inmueble que nos interesa ya sea porque nos encontramos como parte en el proceso o porque queremos participar en el remate judicial, entonces recurrimos a los Registros Públicos para que nos proporcione información y es donde surge la interrogante, ¿qué debo solicitar una copia literal de dominio o un certificado de gravámenes?.



El certificado de gravámenes nos sirve para verficar información relativa a cargas que pesan sobre el inmueble que indicamos, y por tanto no nos ofrecerá información de los antecedentes del inmueble. Pero su costo es siempre el mismo, y por tanto si solo queremos verificar la vigencia de alguna carga, o quienes son sus titulares, pues el certificado de gravámenes es el indicado.

La copia literal de dominio nos servirá para poder verificar toda la historia del inmueble, desde su inmatriculación (primera inscripción) hasta el último acto inscrito (ello incluye por tanto toda la información sobre los gravámenes), teniendo información actual y completa sobre el bien. Sin embargo el costo de la copia literal de dominio varia según la cantidad de hojas que contenga, y ello ocurrirá en función de si se trata de un inmueble que ha circulado en comercio muchas veces o si no tiene muchos actos inscritos por tratarse de un inmueble recien inmatriculado.

En cuanto al tiempo, la copia literal de dominio se entrega en el transcurso de la siguiente hora de solicitada, y el certificado de gravámenes a los tres día útiles siguientes de la solicitud. No obstante hacemos una observación en razón que toda la información del certificado decertificado de gravámenes se encuentra contenida en la copia literal de dominio, pues como dijimos presenta toda la historia registral del inmueble, y por tanto no justifica que uno se entregue casi de inmediato y otro se demore tres días para su entrega.

Respondiendo la pregunta del título, ¿copia literal o certificado de gravámenes?, pues dependerá de las necesidades de cada uno, si queremos información completa será la copia literal y si solo queremos saber sobre las cargas del inmueble será el certificado de gravámenes.


** NOTA
A finales del 2013, la administración de Sunarp efectuó un cambio en las denominaciones de algunos trámites registrales, esto se hizo notorio con la implementación de su nuevo formulario de solicitud rosa/amarillo (que reemplazó al plomo/rojo).

-La copia literal consiste en la impresión de todos los asientos registrales que contiene determinada partida.

-La copia literal de dominio, que a la fecha en los nuevos formularios ya no tiene casilla para marcar y se marca "copia certificada" (sin embargo por costumbre de los usuarios, Sunarp todavía acepta que en algunas solicitudes se consigne en los formularios la precisión "Copia Literal de dominio" para brindar la información que el usuario desea), consistía en la impresión únicamente del asiento en el que consta la titularidad del bien, es decir certifica a quiénes son los propietarios.

-Finalmente la copia registral del inmueble (llamado CRI ) consiste en la impresión de todos los asientos registrales que contiene la partida más un resumen efectuado por el registrador que contiene información detallada del inmueble como sus titulares y cargas o gravámenes vigentes (copia literal + certificado de gravámenes).


ARTÍCULO RELACIONADO: ¿COMO PEDIR UNA COPIA LITERAL DE DOMINIO DE UNA CASA EN SUNARP?

Estructura y Clasificación de las Constituciones


La constitución es un instrumento que instituye un conjunto de factores naturales y culturales de una nación, estableciendo un orden u organización política que surge de la realidad social (constitución en sentido material). En otro aspecto también es el conjunto de normas jurídicas escritas de carácter supremo, que emanan del poder constituyente. (Constitución en sentido formal).
La constitución sin dudas es el instrumento jurídico más importante de un país que está sujeto a un régimen de derecho. De esta forma resulta interesante explicar cómo está conformada.


Estructura de la Constitución 

La constitución está formada estructuralmente por tres partes  que se diferencian nítidamente entre ellas, y son:

1)      Parte Orgánica: es la parte que contiene la organización del poder. Define la estructura del Estado, organiza el poder político, establece sus funciones y regula la vida institucional del Estado.
2)      Parte Dogmática: Consagra los fundamentos y principios del Estado, que regulan y orientan la acción de los órganos del poder político, la de los operadores constitucionales y legales, así como la participación de la nación.
3)      Parte de Supervisión Constitucional: Es la parte que integra la totalidad de los controles previstos en la constitución para preservar el orden político-jurídico de Estado.


Clasificación General de las  Constituciones 

Las constituciones están clasificadas de la siguiente manera:
a)      Según como está expresado:
-Escrita o Formal
-No escrita

b) Según su origen:
-Otorgada (por el monarca)
-Pactada (acuerdo del que ejerce el poder con el pueblo)
-Democrática (Origen popular)

c) Según su contenido ideológico:
-Programáticas: Cuya estructura es preponderantemente ideológica, es importante la delimitación del poder y el respeto – defensa de los derechos humanos.
-Utilitarias: En la que es más importante la parte económica y la definición de mercado.

d) Según los mecanismos de Reforma  
-Flexible: cuya modificación es fácilmente accesible.
-Rígida: con disposiciones especiales, de difícil modificación

lunes, 7 de noviembre de 2011

¿Qué es y cuáles son las normas constitucionales?


La norma constitucional es la regla o precepto de carácter fundamental, establecida por el Poder constituyente y de competencia suprema.

Las normas constitucionales son:
a) Imperativas: llamadas también operativas, su aplicación funcionan inmediata y directamente. Referido a los derecho individuales. Nos definen el orden político jurídico del Estado.
b) Programáticas: referidas a funciones o actividades que debe desarrollar el gobierno para el cumplimiento de sus fines. Expresan la ideología que inspira la constitución.
c) Teleológicas: Nos definen el deber ser del Estado, precisa el modelo social adoptado, fundamentan la fórmula política.

¿Cuál es la definición actual de Constitución Política del Estado?


Todos alguna vez hemos oído mencionarla a través de algún medio de comunicación, LA CONSTITUCION, pero ¿qué es la constitución? .
La constitución fue conceptualizada como un complejo normativo (conjunto de normas) y de principios que delimita el poder político, estableciendo sus funciones  y reconociendo los derecho fundamentales.

Actualmente el concepto ha evolucionado para describir mejor su complejidad socio juridica, definiéndose  Constitución Política del Estado de la siguiente manera:
"Es el conjunto de valores y principios ideopolíticos, así como el complejo de normas jurídicas que organizan el Estado, regulan, controlan y establecen las funciones del poder político, reconocen los derechos fundamentales y definen los fines del Estado, todo ello como expresión de una realidad social, concreta subyacente en el orden normativo".

¿QUÉ ES LA MUERTE PARA EL DERECHO?


La muerte es la cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral del ser humano o de la función cardio-respiratoria. Su constatacion es de responsabilidad del médico que la certifica.

Dos conceptos relacionados con la muerte y el derecho son la premorencia y la conmorencia, para efectos de determinar la sucesión patrimonial entre los sujetos

Premorencia : Si hay varias personas con vínculo legítimo y es fácil establecer quien ha muerto primero, el priemro generará el derecho sucesorio en favor del que le siguió en morir.
Conmorencia: Si hay varias personas con vínculo legítimo y existen dudas en determinar quien murió primero, lo óptimo es considerar que todos murieron al mismo tiempo, no hay derecho sucesorios entre ellos

ASIGNACION DE ALIMENTOS DE OFICIO

Ley Nº 29803

Ley que modifica los Artículos 608 y 675 del Código Procesal Civil incorporando el caso de Otorgamiento de Medida de Asignación Anticipada de oficio para los hijos Menores de Edad con Indubitable Vínculo Familiar con el Demandado

Artículo único. Modificación de los artículos 608 y 675 del Código Procesal Civil
Modifícanse los artículos 608 y 675 del Código Procesal Civil, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:

Artículo 608. Juez competente, oportunidad y finalidad
El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente Código.*

Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar.

La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.

Artículo 675. Asignación anticipada de alimentos
En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil.

En los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda.*

El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva.”

* Modificación
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En nuestra opinión esta ley resulta ser un gran avance en los casos (muy comunes) que por un mal planeo de la demanda, no se solicita a asignación anticipada de los alimentos, ello en razón de que se por lo general las demandas las basan en plantillas que no adaptan a sus propias necesidades, y aunado con que no es necesario la firma de letrado para presentar estas demandas, porque ellos mismos redactan sus demandas sin asesoria adecuada,  no solicitando la asignacion anticipada de alimentos por ignorancia. Por tanto el juez conforme a la antigua redacción de la norma no podía asignarla debiendo ceñirse a lo que solicitaban las partes y ahora con la nueva modificatoria puede realizarla de oficio siempre que se demuestre vínculo indubitable familiar.

domingo, 6 de noviembre de 2011

¿Qué es un contrato mercantil?


¿Qué es un contrato mercantil?  
Es un negocio jurídico bilateral, que tiene por objeto un acto de comercio. Un acto de comercio se define en función de:
a)      de las partes involucradas, si son comerciantes
b)      de su objeto, que la ley lo señala como mercantil.
Siendo necesario uno de estas condiciones o ambas conjuntamente.

Para ello es interesante precisar la Resolución Administrativa Nª 0006-2004 SP-CS,  los cuales determinan la competencia de los Juzgados Civiles sub Especialidad Comercial que disponen su conocimiento en las pretensiones referidas a: (i) Títulos Valores; (ii) la Ley General de Sociedades; (iii) la materia financiera y de seguros; (iv) el Mercado de valores; (v) los contratos mercantiles; (vi) los contratos de transporte; y (vii) los procesos de arbitraje, medidas cautelares y prueba anticipada y, procesos iniciados en juzgados de paz letrado que versen, todos ellos, sobre estas materias. Las salas superiores de la sub especialidad de Derecho Comercial serán quienes decidan las contiendas de competencias que se generen entre los juzgados civiles y comerciales.