Mostrando entradas con la etiqueta JURISPRUDENCIA. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta JURISPRUDENCIA. Mostrar todas las entradas

lunes, 15 de junio de 2020

JURISPRUDENCIA Conversaciones por redes sociales -WhatsApp-Facebook- como pruebas judiciales

El Tribunal Constitucional convalida la motivación de órgano jurisdiccional que valora conversaciones por WhatsApp o publicaciones de Facebook como prueba en procesos judiciales.



EXP. N.° 00877-2020-PHC/TC AREQUIPA PAUL ESCOBAR GIL, REPRESENTADO POR FANNY ESTHER ESCOBAR GIL


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con  los  abocamientos  de  los  magistrados  Ramos  Núñez  y  Espinosa -Saldaña  Barrera, conforme el artículo 30-A, del Reglamento normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Miranda Canales. Se deja constancia que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera votarán en fecha posterior.

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Cabrera Maldonado, abogado de doña Fanny Esther Escobar Gil contra la resolución de fojas 242, de fecha 15 de enero de 2020, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2019, doña Fanny Esther Escobar Gil interpone demanda de habeas corpus a favor de don Paul Escobar Gil, y la dirige contra los señores Rubén Gómez Aquino, Richard Condori Chambi y Yerson Luis Charaja Cruz, magistrados del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román (Juliaca) de la Corte Superior de Justicia de Puno; y contra los señores Oswaldo Mamani Coaquira, Hernán Layme Yépez y Justino  Jesús Gallegos Zanabria,  integrantes de  la  Sala  Penal  de  Apelaciones de  la provincia de San Román (Juliaca) de la Corte Superior de Justicia de Puno.

 

La recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia 19-2017, Resolución

 

51, de fecha 20 de febrero 2017, a través del cual se condenó al beneficiario como autor del delito contra la libertad de violación sexual, en su forma de violación de persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir, tipificado en el primer párrafo del artículo

 

171 del Código Penal, y se le impusieron doce años y cinco meses de pena privativa de la libertad (Expediente 0634-2014-12-2111-JE-PE-03). Asimismo, solicita la nulidad de la sentencia de vista 93-2017, Resolución 65, de fecha 10 de agosto de 2017, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmó la citada sentencia. Por consiguiente, solicita que se expida nueva resolución en un nuevo juicio oral. Se anexa a la demanda el auto de calificación del recurso de casación, resolución de fecha 12 de enero de 2018, que declaró inadmisible el referido recurso contra la sentencia de la sala superior (Casación 1300-2017).

 

Se alega que, a través de las resoluciones cuestionadas, se viola el debido proceso, en particular, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de imputación necesaria, el derecho a la defensa y el principio de legalidad. Ello se debe a dos hechos básicamente:

 

-     El Colegiado aplicó indebidamente la teoría de las “máximas de experiencia” al considerar que el estado de ebriedad e inconciencia de la agraviada se deduce de las conversaciones vía WhatsApp que tuvo con el beneficiario (en el que habrían reconocido que estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas), sin que se haya realizado prueba toxicológica alguna. De ahí que el criterio del juzgador sea errado, pues no se determinó científicamente en el caso que la presunta agraviada haya estado inconsciente.

 

-     El colegiado nunca precisó si el acceso carnal con la presunta agraviada fue por vía vaginal, anal o bucal, hecho que no puede ser implícito, tampoco se ha precisado si se habría realizado mediante la introducción de un objeto o parte del cuerpo del beneficiario. Solo se menciona el término genérico “abuso sexual”, lo cual resulta insuficiente para condenarlo.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó a la instancia con fecha 10 de enero de 2020 y señaló domicilio real (folio 207). Así también, presentó un informe escrito (folio 235), en el que sostiene que los juzgadores sí han motivado adecuadamente sus resoluciones, por ende, tampoco se ha afectado el derecho a la defensa.

 

El Tercer Juzgado Unipersonal de Proceso Inmediato de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Arequipa, con fecha 11 de diciembre de 2019, declaró improcedente la demanda, pues, a su juicio, el recurrente no cuestionó en su momento lo que detalla en su demanda, esto es, no impugnó en la fase procesal correspondiente la alegada falta de imputación necesaria, por lo que dichos actos, que ahora cuestiona, habrían sido aceptados por él. Además, conforme se advierte de las resoluciones cuestionadas, estas se encuentran debidamente motivadas.

 

La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento; además, porque se advirtió que la sentencia condenatoria cuestionada y su confirmatoria llegan a la convicción del estado de

 

inconciencia de la agraviada por las diversas pruebas actuadas en juicio y no únicamente con base en las “máximas de experiencia”.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia 19-2017, Resolución 51, de fecha 20 de febrero 2017, a través del cual se condenó a don Paul Escobar Gil como autor de delito contra la libertad de violación sexual, en su forma de violación de persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir, tipificado en el primer párrafo del artículo 171 del Código Penal, y se le impusieron doce años y cinco meses de pena privativa de la libertad (Expediente  0634-2014-12-2111-JE-PE-03). Asimismo, solicita la nulidad de la sentencia de vista 93-2017, Resolución 65, de fecha

 

10 de agosto de 2017, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmó la citada sentencia. Por consiguiente, solicita que se expida nueva resolución en un nuevo juicio oral. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, y de los principios de imputación necesaria y legalidad.

 

Consideraciones previas

 

 2.    El   Tribunal   Constitucional   advierte   que   las instancias  precedentes  rechazaron liminarmente la demanda, pese a que la recurrente alega que las resoluciones judiciales cuestionadas en autos violan el principio de imputación necesaria y los derechos a la debida motivación y a la defensa, en la medida en que el colegiado nunca precisó si el acceso carnal con la presunta agraviada fue por vía vaginal, anal o bucal, hecho que no puede ser implícito. Tampoco se ha precisado si se habría realizado mediante la introducción de un objeto o parte del cuerpo del beneficiario. Solo se menciona el término genérico “abuso sexual”, lo cual resulta insuficiente para condenarlo.

 

3.    Sin embargo, se advierte que los hechos denunciados podrían significar la presunta vulneración de los referidos derechos constitucionales, con lo cual no es posible el rechazo liminar de la demanda. En tal sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda, empero, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello, entre estos, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se ha apersonado al proceso y ha presentado su escrito de descargo (folio 235), con lo cual tampoco se vulnera su derecho a la defensa.

 

 Análisis del caso

 

4.   La  recurrente,  en  un  extremo  de  la  demanda,  alega  que  el  Colegiado  aplicó indebidamente la teoría de las “máximas de experiencia”, pues este consideró erróneamente que el estado de ebriedad e inconciencia de la agraviada se dedujo de las conversaciones  vía  WhatsApp  que  tuvo  con  el  beneficiario  (en  el  que  habrían reconocido que estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas), sin que se haya realizado prueba toxicológica alguna. De ahí que el criterio del juzgador sea errado, pues no se determinó científicamente que la presunta agraviada haya estado inconsciente.

 

5.   Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (sentencia recaída en el Expediente 1480-2006- PA/TC), que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

 

6.   Como también ha quedado explicitado en posteriores casos (sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

7.   La recurrente alega que a través de las cuestionadas resoluciones se viola el debido proceso, en particular, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de imputación necesaria, en la medida en que los demandados no establecieron de forma científica que la agraviada se encontraba en estado de inconciencia y se basaron únicamente en conversaciones por redes sociales, acudiendo las máximas de la experiencia; asimismo no precisaron en sus resoluciones si el acceso carnal con la presunta agraviada fue por vía vaginal, anal o bucal, hecho que no puede ser implícito, tampoco se ha precisado si se habría realizado mediante la introducción de un objeto o parte del cuerpo del beneficiario. Solo se menciona el término genérico “abuso sexual”, lo cual resulta insuficiente para condenarlo.

 

 

 

8.   Al respecto, se debe señalar que, de la revisión de la sentencia condenatoria de fecha 20 de febrero 2017 (folio 66), se advierte que la judicatura ordinaria, a fin de acreditar la agravante referida al estado de ebriedad e inconciencia de la agraviada, no se basa únicamente en la conversación que habría mantenido con el beneficiario vía WhatsApp, pues la resolución materia de cuestionamiento ha argumentado que la configuración de dicha agravante se ha acreditado en el caso  tomando en cuenta lo siguiente: i) la sindicación efectuada por la agraviada (conforme se detalla en el fundamento 3.5 de la sentencia impugnada, fojas 91-97); ii) las conversaciones de Facebook que mantuvo la menor agraviada con la testigo Katherine Chávez Centeno y el coimputado Gerber Medina Choque, quienes el día de los hechos se encontraban en compañía de la víctima, en las que se señala que el día de los hechos la menor se encontraba “mal” debido a la ingesta de vodka (conforme se detalla en el aparatado “ Determinación de los efectos que produce el licor „vodka‟ en la víctima” de la sentencia impugnada fojas 89-90); iii) la testimonial de Alison Mendizábal Quispe (folios 103), quien era la trabajadora encargada del hotel El Silencio, quien manifestó durante el juicio oral que el día de los hechos vio ingresar a dicho establecimiento a la agraviada en estado de ebriedad (fojas

 

103); y iv) la conversación vía Facebook que mantuvo la víctima con el favorecido, en la cual este último trató de disculparse con ella por lo ocurrido en su domicilio. En dicho sentido, este Colegiado advierte que la resolución cuya nulidad se pretende ha justificado las razones por las cuales se ha tipificado la conducta del recurrente como una de violación sexual de menor en estado de indefensión.

 

9.   Por otro lado, si bien la resolución cuestionada hace referencia a las máximas de la experiencia, este criterio no es empleado por la judicatura ordinaria para determinar la concurrencia de la agravante, sino que es utilizado para explicar los efectos que produce la  ingesta  de  alcohol  sobre  una  persona,  por  lo  que,  teniendo  en  cuenta  ello, corresponde desestimar la demanda en lo referido a este primer extremo.

 

10. Ahora  bien,  con  relación  a  la  ausencia  de  una  debida  motivación  y  la  falta  de imputación necesaria señaladas precedentemente, de acuerdo con lo que aparece textualmente en la sentencia de fecha 20 de febrero 2017 (folio 66), a través del cual se condenó al beneficiario como autor de delito contra la libertad de violación sexual, en su forma de violación de persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir, tipificado en el  primer párrafo del artículo 171 del Código Penal,  y se le impusieron doce años y cinco meses de pena privativa de la libertad (Expediente 0604-

 

2014-12-2111-JE-PE-03), se tiene (folios 88, 112, 125 y 126):

 

3.4 REALIDAD DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE PERSONA EN ESTADO DE INCONSCIENCIA EN AGRAVIO DE LA PERSONA DE INICIALES D.M.A.A.- De acuerdo a las pruebas actuadas en juicio, para el Juzgado Colegiado, se halla acreditado la realidad de la comisión del delito de violación sexual en estado de inconsciencia en agravio de la persona de iniciales D.M.A.A. de la siguiente manera:

a)    Con el Certificado Médico Legal N° 00936-G, practicado a la persona de iniciales D.M.A.A., de fecha 05-02-2014 de folios 232, del expediente judicial, emitido por el médico legista Juan Manuel Aldea Pezo, donde –en lo pertinente– entre otros, se describe que al examen ginecológico, membrana himeneal con presencia  de desgarro  completo  reciente a horas 4 y 7 de la esfera himeneal y desgarro parcial reciente a horas 9 de la esfera himeneal […] Por lo mismo, ha llegado a la siguiente conclusión: MEMBRANA HIMENEAL CON SIGNOS DE DESFLORACIÓN RECIENTE […] Esta pericia médica no ha sido desacreditada en juicio. Por tanto, tiene mérito probatorio. Con este medio de prueba está probado que la persona agraviada de iniciales D.M.A.A., ha sufrido agresión sexual acreditada con la desfloración reciente de membrana himeneal.

 

[…]

 

MÉTODO DE LA PRUEBA POR INDICIOS

 

H-4) Está probado que luego de que el acusado Paul  Escobar Gil ha abusado sexualmente de la agraviada de iniciales D.M.A.A., esta ha sufrido desgarro reciente de la membrana himeneal, lo cual se acredita con el Certificado Médico Legal 000936-G […].

 

CUARTO. - JUICIO DE SUBSUNCIÓN

 

4.1 JUICIO DE TIPICIDAD

 

En este caso se subsume en dicho tipo penal, por cuanto conforme a lo expuesto en el análisis probatorio de la presente sentencia, el acusado Paul Escobal Gil, utilizando la substancia química licor “VODKA” puso en estado de inconsciencia a la agraviada de iniciales D.M.A.A. y aprovechando aquel estado de su víctima es que procede a ultrajarla sexualmente introduciéndole su miembro viril por la vía vaginal provocándole ruptura himeneal reciente […] (énfasis agregado).

 

 

 

11. En efecto, de lo expuesto se desprende que, si bien se utilizaron categorías genéricas tales como “el acusado Paul Escobar Gil es precisamente la persona que ultrajo sexualmente a la persona de iniciales D.M.A.A.”, “el abuso sexual que le practicó el acusado Paul Escobar Gil a la agraviada de iniciales D.M.A.A.”, resulta claro en qué forma y cuál habría sido la vía por la que se habría producido aquello que cuestiona la recurrente. De todo ello, no queda duda respecto de cuáles fueron los fundamentos en los que se sustentó la sentencia condenatoria emitida contra don Paul Escobar Gil y por la cual le impusieron doce años y cinco meses de pena privativa de la libertad efectiva.

 

12. Aunado a ello, resulta relevante señalar que la resolución cuestionada hace notar que el propio imputado, durante la etapa de juicio oral, reconoció que mantuvo relaciones sexuales con la agraviada, manifestando que estas habría sido de forma consentida; p or lo que, siendo ello así, queda claro que la resolución impugnada, si bien hace alusión al término  “abuso  sexual”  para  describir  los  hechos  acontecidos,  a  lo  largo  de  su exposición ha dejado sentadas las circunstancias en las cuales se produjo el hecho delictivo, así como los detalles que pretende cuestionar la parte recurrente.

 

13. Con relación a la cuestionada Resolución 65, sentencia de vista de fecha 10 de agosto de 2017, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el beneficiario al interior del proceso penal que se le siguió y confirmó la sentencia que lo condenó a doce años y cinco meses de pena privativa de libertad, se ha pronunciado respecto de los puntos que fueron materia de apelación, entre otros, dos supuestos: afectación del principio de inmediación (se alegó que solo habría inmediación directa con dos medios probatorios, en la medida en que en pleno proceso, un magistrado integrante del Colegiado fue reemplazado) y de congruencia procesal, en particular, violación del principio acusatorio (se alegó que se establecieron conclusiones erróneas sobre hechos que no fueron postulados por la Fiscalía en su requerimiento acusatorio).

 

 

14. En efecto, en el numeral 3.2.1.1 de la sentencia de vista se detallan las razones por las cuales se desestima la alegada vulneración al principio de inmediación; y, en el numeral

 

3.2.1.2, en cuanto al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, se indica que el recurrente sostiene que la Fiscalía no habría postulado como hecho fáctico la  ingesta  de  somníferos  y fármacos;  sin  embargo,  el  representante  del  Ministerio Público postuló como hecho fáctico que la puesta en estado de inconsciencia de la agraviada ocurrió porque le habrían dado de beber vodka con gaseosa y jugo Tampico, bebidas que probablemente también hayan contenido algún somnífero o fármaco.

 

 15. Respecto, a la alegada ausencia de la imputación necesaria, conforme figura en el fundamento 3.2.1.1, la Sala ha efectuado la correspondiente valoración (sobre las presuntas causas del estado de inconsciencia de la agraviada). Es más, la resolución concluye que “el acceso carnal vía vaginal de la que fue objeto la agraviada de iniciales D.M.A.A., que es otro elemento del tipo penal, está fehacientemente acreditada con el Certificado Médico Legal 00936-G, de fecha 5 de febrero de 2014 […]”, entre otras pruebas analizadas, conforme se aprecia en el numeral 3.2.1.2.2, “Realidad del delito” (folio 158 al 161).

 

 16. Por  lo  expuesto,  para  este  Tribunal  queda  claro  que  las  resoluciones  judiciales cuestionadas no han vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, tampoco el principio de imputación necesaria y el derecho a la defensa, pues se observa que en ellas se expresaron las razones que llevaron a tomar la decisión en el sentido resuelto. En tal sentido, la demanda debe ser desestimada en este extremo.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 HA RESUELTO

 

 1.   Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA BLUME FORTINI

 

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE BLUME FORTINI

 

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto  y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Lima, 28 de mayo de 2020

S.

 

RAMOS NÚÑEZ

Lima, 25 de mayo de 2020

 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Coincido  con  el  sentido  de  la  ponencia  presentada.  No  obstante,  considero  necesario realizar algunas precisiones:

1.   Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad  institucional  de  concretización  de  la  Constitución,  pues  debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.

 

2.   En ese sentido, encuentro que en el fundamento 13 del presente proyecto debería distinguirse entre afectación y violación o amenaza de violación.

 

 

3.   En  rigor  conceptual,  ambas  nociones  son  diferentes.  Por  una  parte,  se  hace referencia a "intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.

 

 4.   Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.

5.   Asimismo, creo necesario realizar una precisión conceptual en el fundamento 1. En ese sentido, conviene hacer presente que el ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones (y entre ellas, a la motivación de resoluciones judiciales, a la defensa, etcétera).

S.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

 

Con el mayor respeto por mis colegas magistrados, tengo las siguientes observaciones a la ponencia:

 

 

Sobre la valoración de las pruebas conforme a las “máximas de la experiencia”

1.    En primer lugar, la recurrente objeta que la determinación del estado de ebriedad de la presunta víctima por parte del órgano jurisdiccional demandado -lo que habría acreditado su incapacidad de resistir frente a la violación que sufrió por parte del beneficiario- se realizó sobre la base de “máximas de la experiencia” y no en virtud a una prueba toxicológica que, en su opinión, era lo que correspondía.

2.    Al respecto, considero que en realidad la recurrente está cuestionando la forma cómo el juez penal valoró los hechos que respaldan la imputación contra el favorecido y les otorgó credibilidad para efectos de la imputación penal. En efecto, el artículo 158 inciso 1 del Código Procesal Penal es claro al señalar que “en la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados” [énfasis agregado].

 

 3.    De manera tal que la recurrente, al cuestionar la forma cómo los jueces emplazados han valorado los hechos que son materia de imputación en el presente caso, incurre en un supuesto de improcedencia, en la medida que la justicia constitucional no tiene competencia para conocer aspectos referidos a la valoración probatoria realizada en sede  ordinaria.  Este  criterio  ha  sido  asumido  por  el  Tribunal  Constitucional  en reiteradas  oportunidades  (STC.  Exp.  03064-2019-PHC/TC;  01130-2017-PHC/TC; 02186-2017-PHC/TC;    00895-2017-PHC/TC;    02678-2017-PHC/TC;    01890-2018-PHC/TC; entre otros); por lo que considero que este caso no sería la excepción.

Sobre la falta de imputación respecto a la forma de comisión del delito

 

 

4.    Por otro lado, la recurrente cuestiona que las sentencias condenatorias dictadas contra el beneficiario no habrían precisado con qué parte del cuerpo este habría cometido presuntamente  el  delito.  En  ese  sentido,  afirma  que  las  resoluciones  judiciales cuestionadas utilizan de manera genérica el término "abuso sexual”, lo que considera violatorio del derecho de defensa del favorecido.

5.    Sin embargo, considero que dicho cuestionamiento debe ser rechazado, sobre la base de los siguientes argumentos:

a)  En la Sentencia 19-2017 de fecha 20 de febrero de 2017, la defensa técnica del favorecido reconoció que él habría sostenido relaciones sexuales consentidas con la presunta agraviada (fojas 70), sin cuestionar en ningún momento con qué parte del cuerpo el favorecido las habría consumado.

b)  En la mencionada sentencia, al momento de calificar la tipicidad del hecho investigado, el órgano jurisdiccional de primer grado determinó que el favorecido ultrajó sexualmente a la víctima “(…) introduciéndole su miembro viril por la vía vaginal, provocándole ruptura himeneal reciente conforme se tiene del respectivo certificado médico” (a fojas 126). En este caso, expresamente  se  señala  que  el  delito  se  configuró  con  la  introducción  del órgano sexual del favorecido.

c)  En el recurso de apelación presentado por la defensa técnica del favorecido (a fojas 142 vuelta y siguientes), en ningún momento se cuestiona la falta de precisión respecto a la forma cómo se configuró el delito. Por el contrario, los argumentos   de   la   apelación   se   centraron   en   cuestionar   más   bien   la conformación del órgano jurisdiccional de primer grado, el estado de inconsciencia de la víctima, la presunta alteración de la escena del crimen por parte del beneficiario, entre otros aspectos. Asimismo, se insiste en que el favorecido y la presunta víctima sostuvieron relaciones sexuales consentidas.

d)  En la Sentencia de vista 93-2017, se advierte a fojas 162 que la sala superior hizo  suyos  los  argumentos  del  órgano  jurisdiccional  de  primer  grado  al momento de confirmar la condena impuesta.

6.    De lo que se infiere que el favorecido y su defensa tenían conocimiento, desde un inicio, de la imputación realizada en su contra, lo que le permitió ejercer su derecho de defensa de manera plena.

Por ende, mi voto es de la siguiente manera:

 

 

1.    IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en el que se cuestiona la valoración de los medios probatorios según las “máximas de la experiencia”.

2.    INFUNDADA en lo demás que contiene.

S.

MIRANDA CANALES

 

 

 


domingo, 26 de abril de 2015

JURISPRUDENCIA SOBRE DEVOLUCION DE CEDULAS DE NOTIFICACION

SUMILLA:  En tal situación, la insistencia en la remisión de cédulas de notificación a persona que no domicilia en la casa de este tercero significa mortificación en la exigencia de una atención a la que no está obligado, que deviene en gasto y en alteración de la paz a que tiene derecho. En consecuencia, llevado el proceso en estas condiciones, implica para la recurrente de amparo limitación, en alguna medida, del derecho constitucional en mención y de su propia libertad, que no puede autodeterminarse en forma de reclamo frente a una situación que se considera injusta.



--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. N.° 763-2005-PA/TC
LIMA
INVERSIONES
LA CARRETA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2005, el pleno del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,  pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO


Recurso extraordinario interpuesto por Inversiones La Carreta S.A. y por don Luciano López Flores contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 36 del Cuadernillo Especial de Nulidad, su fecha 3 de agosto de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES


Con fecha 26 de agosto de 2003, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el titular del Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, Juan Fidel Torres Tasso; solicitando que se restituyan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales; se declare nula la Resolución N° 68, a el 8 de agosto de 2003, y se ordene al demandado emitir una nueva resolución en la que no se los amenace con vulnerar los derechos constitucionales relativos a la defensa, la propiedad y el libre ejercicio de la profesión.

Manifiestan que con fecha 23 de junio de 2003, tras haber recibido en el domicilio de su empresa determinadas cédulas de notificación cursadas por el juzgado emplazado, procedieron a devolverlas a dicha dependencia judicial habida cuenta de que estas últimas estaban dirigidas a Evinsa Contratistas Generales S.A., en mérito del proceso civil seguido en su contra por Ferreyros S.A., debido a que en la dirección consignada no domiciliaba la demandada del proceso civil, sino la ahora recurrente, siendo ella la única propietaria del predio ubicado en la calle Andrés Reyes N° 470, San Isidro (antes Calle Los Claveles, Lote 10, Mz. 23,24,30 y 31). Refieren que, posteriormente, y a consecuencia de la devolución realizada, el juzgado demandado les notifica la Resolución N° 65, del 14 de julio de 2003, mediante la cual se declaran inoficiosas las devoluciones de cédulas y se tiene por bien notificado al demandado del proceso civil en su dirección, con lo que existe un peligro inminente de que en un futuro se vea perjudicada al tener que afrontar un embargo proveniente de un proceso en el que no es parte. La empresa recurrente afirma que, a raíz de ello, nuevamente presenta un escrito con fecha 30 de julio de 2003, reiterando que es propietaria del predio ubicado en el lugar citado en la notificación, conforme a la Partida N.° 41477180, puntualizando incluso que Ferreyros S.A. tenía conocimiento del cambio de domicilio de la empresa Evinsa Contratistas Generales S.A. a calle Shell N.° 121, Departamento L, Miraflores, puesto que ella misma había solicitado un embargo y remate del bien ubicado en dicha dirección; que finalmente, y para especificar mejor las cosas, presenta un  último escrito con fecha 7 de agosto de 2003, mediante el cual informa al Juzgado emplazado que Evinsa Contratistas Generales S.A. había sido dada de baja, de oficio, por la SUNAT, reiterando que el local ubicado en la calle Andrés Reyes pertenece a su empresa. Añade que, no obstante lo referido, en respuesta a sus escritos, el juez demandado ha emitido la Resolución N° 68, con fecha 8 de agosto de 2003, mediante la cual no solo ordena que se tenga por no presentado su escrito, sino que la requiere a ella y a su abogado patrocinante, Luciano López Flores, para que no presenten escritos bajo apercibimiento de multa.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior Justicia de Lima,  con fecha 3 de setiembre de 2003, de plano, declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente está cuestionando el criterio jurisdiccional del magistrado emplazado, el cual es irrevisable en  sede constitucional, y  que las actuaciones judiciales mencionadas en la demanda provienen de un proceso regular.

La recurrida confirma la apelada argumentando que la actora pretende indebidamente utilizar la acción de amparo para analizar el criterio de juez al expedir la resolución cuestionada en un proceso civil en el que la demandante no es parte.

FUNDAMENTOS


Petitorio

1.      La demanda tiene por  objeto que se declare nula la Resolución N° 68, emitida con fecha 8 de agosto de 2003 por el Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima; y que se expida una nueva resolución mediante la cual: a) no se amenace con vulnerar el derecho constitucional de propiedad de la empresa recurrente; b) se le permita presentar escritos ante el juzgado emplazado en salvaguarda de su patrimonio (propiedad) frente a un eventual embargo, así como que se disponga el cese de la violación al libre ejercicio de la profesión de su abogado, al no permitirle la presentación de recursos bajo apercibimiento de multa.

Necesidad de pronunciamiento sobre el fondo al margen de quebrantamiento de forma

2.      De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado considera pertinente precisar que, aunque en el caso de autos, se ha rechazado, de plano, la demanda interpuesta sin que exista una razón objetiva que acredite de manera indubitable una causal de improcedencia manifiesta, se hace innecesario decretar la existencia de quebrantamiento de forma y la recomposición total del proceso, pues con los elementos probatorios existentes y de acuerdo con las características del reclamo producido, urgente en determinados aspectos que supone, es necesario un pronunciamiento inmediato que delimite la legitimidad o no de los extremos del petitorio.

Los supuestos de una amenaza. La probabilidad o certeza y la inminencia

3.      Aun cuando, stricto sensu, toda amenaza supone un estado de peligro sobre determinados bienes o derechos que el ordenamiento reconoce, para que tal estado lesivo pueda considerarse efectivamente inconstitucional y, a la vez, condicionante en la prosecución de un proceso constitucional, requiere necesariamente de dos características comunes; la probabilidad o certeza y la inminencia.  Mientras que la primera de las señaladas supone la posibilidad fáctica de que el acto violatorio se pueda concretizar en la práctica la segunda implica la proximidad o cercanía en la producción del acontecimiento lesivo. Ambas características resultan consustanciales a la existencia de una amenaza, por lo que la única forma de justificar la interposición de un proceso dentro de supuestos como el descrito, inevitablemente pasa por la presencia concurrente o alternativa de alguna de las señaladas y la merituación realizada por el juzgador en torno de la  intensidad que pueda, o no, tener sobre los derechos susceptibles de reclamo.

4.      En el caso de autos, queda claro que, examinado el extremo del petitorio concerniente a la presunta existencia de una amenaza del derecho de propiedad de la empresa recurrente, se concluye que este carece de elementos mínimamente justificatorios. En efecto, no existe en autos acreditación alguna de que, a consecuencia del proceso seguido contra Evinsa Contratistas Generales Generales S.A., se haya dispuesto algún tipo de medida cautelar o variable similar que incida directamente o que pueda repercutir en los bienes o la propiedad de Inversiones La Carreta S.A. El hecho de que se venga tramitando un proceso utilizando una dirección que no corresponde puede considerarse una anomalía procesal, pero no exactamente un proceso irregular, a menos, claro está, que el resultado de dicho proceso incida definitivamente en los derechos de terceros, situación que, sin embargo, no ha podido verificarse en el presente caso.

5.      Desde el momento en que no existe acreditación alguna en torno de un eventual perjuicio del derecho de propiedad de la empresa recurrente, resulta evidente que no puede considerarse la sola existencia de un proceso en trámite como un estado de peligro realmente cierto. Mucho menos, y si no existe mandato alguno que corrobore lo afirmado, puede considerarse que la supuesta amenaza pueda desencadenar un resultado cercano o  inminente que incida en los derechos reclamados. En dicho contexto, es evidente que el primer extremo del petitorio  resulta  desestimable.

La tutela judicial efectiva y sus alcances

6.      Como lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se  busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.

7.      En el caso de autos, es indudable que la controversia, desde el punto de vista del segundo extremo del petitorio, parece haberse centrado en el primero de los supuestos descritos, pues es evidente que si lo que está en discusión es si la empresa recurrente puede, o no, presentar escritos ante el órgano jurisdiccional, por considerar que de alguna forma se le viene perjudicando, lo que se plantea en el fondo es la legitimidad de su derecho de poder acceder al  órgano jurisdiccional. Correlativamente, y en tanto quien ha procedido a avalar dichos escritos es su abogado patrocinante, se plantea, asimismo, la necesidad de definir si el proceder de la entidad judicial emplazada tiene, o no, incidencia en el derecho al libre ejercicio de la profesión.

8.      En el contexto descrito, considera este Colegiado que cuando el ordenamiento reconoce  el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia  pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y,  lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna. La tutela judicial efectiva no significa, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda. Cabe también puntualizar que, para la admisión a trámite, el juez solo puede verificar la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia señalados en la ley procesal; exigencias relacionadas con la validez de la relación procesal que, como sabemos, se asientan en los presupuestos procesales y en las condiciones de la acción; es decir, exigencias que tienen que ver con la competencia absoluta del juez, la capacidad procesal del demandante o de su representante, los requisitos de la demanda, la falta de legitimidad del demandante o del demandado e interés para obrar (asimila voluntad de la ley-caso justiciable). Se trata del ejercicio del derecho a la acción que no se identifica con la pretensión que constituye el elemento de fondo basado en las razones de pedir y que ha de significar la carga de la prueba. Es en la sentencia donde el juez declara (dice) el derecho y no liminarmente; por ello, puede haber proceso con demanda desestimada en el fondo. Y es que, como lo expresa Peyrano, cualquiera puede demandar a cualquiera por cualquier cosa con cualquier dosis de razón.

9.      Examinadas las resoluciones emitidas por el Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima y, especialmente, la Resolución N.° 68, objeto de cuestionamiento, queda claro que lo que se pretende en el fondo es impedir al recurrente, no que obtenga una victoria judicial o que se le reconozca un derecho sustantivo en su favor, sino, simplemente, que pueda reclamar accediendo al órgano jurisdiccional a través de la presentación de sus escritos. Al sostenerse textualmente que “[...]los escritos  presentados[...] vienen entorpeciendo el normal trámite de los autos” y que, por tanto, se requiere a“[...]Inversiones La Carreta S.A.  y a su abogado patrocinante[,] don Luciano López Flores, a fin [de] que se abstenga de presentar los mismos bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento”, se evidencia una voluntad no solo de neutralizar todo tipo de reclamo ante el órgano judicial, sino incluso de desalentar cualquier posibilidad de recurrencia bajo una amenaza, a todas luces, irrazonable y desproporcionada, como lo es, sin duda, la de una eventual multa por el solo hecho de reclamar.

La paz como derecho colateral eventualmente perturbado

10.  La recurrente demandante del amparo, aun siendo tercero en el proceso ordinario subyacente, ha acreditado que el demandado en dicho proceso no domicilia en la casa de su propiedad que conduce en ejercicio de ese derecho, ejerciendo la posesión directa a exclusividad. En tal situación, la insistencia en la remisión de cédulas de notificación a persona que no domicilia en la casa de este tercero significa mortificación en la exigencia de una atención a la que no está obligado, que deviene en gasto y en alteración de la paz a que tiene derecho. En consecuencia, llevado el proceso en estas condiciones, implica para la recurrente de amparo limitación, en alguna medida, del derecho constitucional en mención y de su propia libertad, que no puede autodeterminarse en forma de reclamo frente a una situación que se considera injusta.

Resolución judicial arbitraria y libre ejercicio de la profesión en el presente caso

11.  Resulta evidente, y ya lo ha señalado este Colegiado en anteriores ocasiones, que las resoluciones judiciales no solo pueden considerarse legítimas por el hecho de derivar de un proceso tramitado respetando las formas (debido proceso formal), sino, y sobre todo, por el hecho de respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad como  elementos o componentes sustantivos del proceso debido. En el caso de autos, es evidente que la resolución judicial cuestionada no  solo no respeta el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, sino que, incluso, pretende neutralizar el derecho de su abogado de ejercer libremente la defensa de su patrocinado al trasladarle la responsabilidad en forma compartida de un supuesto y evidentemente inexistente entorpecimiento en la tramitación del proceso. En tales circunstancias, es inobjetable que, tanto por su contenido como por sus alcances, se trata de una resolución judicial absolutamente arbitraria y, por tanto, susceptible de ser objetada mediante los mecanismos de orden procesal constitucional.       

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo en que se invoca amenaza del derecho de propiedad, y  FUNDADA en el extremo en que se vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva, a la paz  y al libre ejercicio de la profesión.

2.    Ordena al Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima que deje sin efecto la Resolución N.° 68, del 8 de agosto de 2003, emitida dentro del proceso  civil seguido entre Ferreyros S.A. contra Evinsa Contratistas Generales S.A. (Exp. N.° 39914-99), debiendo abstenerse dicha dependencia judicial de impedir que la recurrente, La Carreta S.A., en forma directa o a través de su abogado, presente los escritos o recursos que a su derecho convenga, así como de imponerle multas o sanciones por dicho proceder.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA

GARCÌA TOMA

VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO


* Imagen consultada el 26.04.2015 [en línea]. Disponible en http://naturalifedistribution.com/image/data/devolucion.jpg

martes, 24 de septiembre de 2013

MODIFICAN ARTÍCULO 22 DEL CODIGO CIVIL PERUANO- NOMBRE DEL ADOPTADO

Con fecha 22 de setiembre del 2013, se modificó el artículo 22 del Código Civil Peruano con ley N° 30084, añadiendo un párrafo que especifica el orden de apellidos cuando hay la adopción de un menor que es hijo de uno de los cónyuges (en matrimonio) o concubinos (en unión de hecho/ sin matrimonio formal) por el otro cónyuge o concubino con quien no tiene relación filial, en esta circunstancia el adoptado puede tener el primer apellido de la pareja de su padre (padre en sentido general), es decir, si quien lo adopta es un cónyuge/concubino de sexo femenino el menor toma el primer apellido de su adoptante como su segundo apellido (porque el apellido de las madres es el segundo apellido de una persona), y en el caso que quien lo adopte sea un cónyuge/concubino de sexo masculino, el menor tomará el primer apellido de su adoptante como su primer apellido (porque el apellido del papá es el  primer apellido), a continuación un gráfico que explica mejor la modificación:


Como podemos apreciar el orden en los apellidos del menor adoptado debe seguir las reglas normales de prelación, primero el apellido del progenitor masculino y luego el apellido del progenitor femenino. 

Por último el texto de la modificatoria:
----------------------------------------------
LEY 30083 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 22 DEL 
CÓDIGO CIVIL PARA PRECISAR EL NOMBRE EN 
EL CASO DE QUE UN CÓNYUGE O CONCUBINO 
ADOPTE AL HIJO DEL OTRO

Artículo único. Incorporación de un párrafo fi nal 
en el artículo 22 del Código Civil
Incorpórase un párrafo fi nal al artículo 22 del Código 
Civil, que queda redactado con el texto siguiente:
“Artículo 22.- Nombre del adoptado
El adoptado lleva los apellidos del adoptante o 
adoptantes.
El hijo de uno de los cónyuges o concubinos puede ser 
adoptado por el otro. En tal caso, lleva como primer 
apellido el del padre adoptante y como segundo el 
de la madre biológica o, el primer apellido del padre 
biológico y el primer apellido de la madre adoptante, 
según sea el caso.”
----------------------------------------------------

lunes, 23 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA COSA JUZGADA DE SENTENCIA EXTRANJERA

Sumilla: "...todo cuestionamiento a la filiación declarada judicialmente por
una resolución extranjera ejecutada en el Perú, deviene improcedente por
cuanto la citada sentencia número., ha adquirido la calidad de cosa juzgada,
supone atentar contra esta institución, ya que, las resoluciones que han
pasado a la autoridad de cosa juzgada no pueden ser ni cuestionada ni
modificadas por autoridad judicial alguna. Siendo así, se advierte que por
la sentencia extranjera homologada, se determinó que la demandada es la hija
del causante Constantin, decisión que goza de la instrumentalidad de la cosa
juzgada..."




"...la pretensión de nulidad de las cláusulas testamentarias queda 
vinculada
a la sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada que declaró a la
demandada como hija del referido causante, por lo que el recurso de casación
interpuesto por la demandante deviene infundado..."

"...al respecto debemos tener presente lo establecido por el Tribunal
Constitucional: "En nuestro ordenamiento jurídico, una garantía esencial que
informa el sistema de justicia y que encuentra reconocimiento por la
Constitución vigente de mil novecientos noventa y tres, es el Principio de
Cosa Juzgada. El inciso 2) del artículo 139 en mención establece que:
Ninguna autoridad (...) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado
en autoridad de cosa juzgada (...). El principio de Cosa Juzgada exhibe una
doble dimensión o contenido. Un contenido formal, que alude al hecho de que
las resoluciones que han puesto fin al proceso judicial no pueden ser
nuevamente cuestionadas, en la medida en que ya se han agotado todos los
recursos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su defecto, han
transcurrido los plazos exigidos para hacerlo. Y un contenido material, que
hace referencia a la materia contenida en la resolución judicial, la misma
que al adquirir tal condición no puede ser modificada o dejada sin efecto,
sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o inclusive, de los
propios órganos jurisdiccionales que emitieron la resolución judicial en
mención.."

1 Sentencia del Tribunal Constitucional expediente N° 1220-2007-HC/TC

2 Sentencia del Tribunal Constitucional, expediente N° 3789-2005-PHC/TC."

CAS. N° 4677-2009 LIMA. Lima, catorce de octubre de dos mil diez.- LA SALA
CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Con los acompañados, vista
la causa número cuatro mil seiscientos setenta y siete - dos mil nueve, en
audiencia pública el día de la fecha y producida la votación, con arreglo a
ley, se emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por
Blanca Dávila Recio viuda de Sturmer contra la sentencia de vista de fecha
seis de julio de dos mil nueve, que confirma la apelada que declara
infundada la demanda.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante Ejecutoria Suprema del veinticuatro de
mayo de dos mil diez se declaró procedente el recurso de casación por la
causal de infracción normativa sustantiva de los artículos 140 inciso 3 y el
219, inciso 4, 363 inciso 2 del Código Civil. La recurrente denunció que se
han inaplicado las citadas normas, a pesar que la Sala Superior los declaró
pertinentes inhibiéndose de resolver en base a los mismos, renunciando al
derecho de resolver el fondo del asunto y convirtiendo en licito, la ilícita
conducta de la demandada y el de cujus o en todo caso convalidando un acto
que han señalado licito; afirma que el argumento que los inhibe de resolver
sobre el fondo del asunto en virtud a que existe una sentencia de exequátur,
es insostenible, en primer lugar porque no se cuestionando ésta sino las
disposiciones testamentarias que reconocen a la demandada como hija del de
cujus no obstante que es imposible física y biológicamente que sea su hija,
en segundo lugar, porque la nulidad de acto jurídico es autónoma y no
depende de otro acto jurídico posterior sino del análisis de los actos
jurídicos contenidos en el testamento y en tercer lugar, en el supuesto
negado que se acepte la teoría de la existencia y aplicabilidad del
exequátur, la Sala Superior no ha contemplado que en el considerando sétimo
de la sentencia de exequátur se precisa que la alegación de la recurrente
respecto a que la sentencia cuyo reconocimiento demanda viola las buenas
costumbres, sustentada en su dicho sobre la conducta del de cujus, no puede
ser materia de análisis en ese proceso; arguye que en el proceso de
exequátur no puede analizarse la conducta ilícita de la demandada y del de
cujus, consecuentemente, mal pueden inhibirse de emitir un resultado sobre
el fondo del asunto ni excusarse en que se atentaría contra la sentencia del
exequátur, toda vez que la misma deja el camino abierto para ver, en otro
proceso, la conducta ilícita del de cujus, como lo es, el proceso de nulidad
de acto jurídico; demuestra la incidencia de la infracción normativa,
alegando que si se hubiera aplicado dichos artículos, se habría revocado la
sentencia apelada, declarándose fundada la demanda.

III. CONSIDERANDO:

Primero.- que, la demandante alega la infracción normativa por inaplicación
de los artículos 140 inciso 3, 219 inciso 4, así como, el artículo 363
inciso 2 del Código Civil. La inaplicación de una norma de derecho material
se constituye cuando el juzgador no ha aplicado una derecho material
pertinente a la controversia y vigente a la fecha de la decisión, porque en
la sentencia de vista se habría determinado que la demandada no podría ser
hija causante Constantin Sturmer Popescu, con lo cual las cláusulas tercera
y sexta del testamento expedido por aquel serían nulas por ser contrarias al
orden público.

Segundo.- Que, en la sentencia de vista se determinó que la pretensión
nulidad de la cláusula testamentaria de la demandante debe queda vinculada a
lo que obra en la sentencia expedido por el Juzgado Décimo del Circuito de
lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá de fecha seis de octubre de
mil novecientos noventa y seis que declaró al señor Sturmer Popescu padre
biológico de la demandada, la cual a través de la sentencia número cinco mil
seiscientos cincuenta y tres-dos mil siete-Lima de fecha quince de julio de
dos mil ocho acompañada por la demandada en su escrito de fecha dieciséis de
diciembre del dos mil ocho, confirma en última instancia la resolución
expedida por la Sala Superior permanente de familia de Lima que a su vez
amparó la demanda sobre exequátur promovida por la demandada, provocando a
una situación de hecho y de derecho que no puede obviase en tanto que, como
se ha referido, aquella ha sido reconocida judicialmente como válida en el
país.

Tercero.- Que, al respecto debemos tener presente lo establecido por el
Tribunal Constitucional1: "En nuestro ordenamiento jurídico, una garantía
esencial que informa el sistema de justicia y que encuentra reconocimiento
por la Constitución vigente de mil novecientos noventa y tres, es el
Principio de Cosa Juzgada. El inciso 2) del artículo 139 en mención
establece que: Ninguna autoridad (...) puede dejar sin efecto resoluciones
que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...). El principio de Cosa
Juzgada exhibe una doble dimensión o contenido. Un contenido formal, que
alude al hecho de que las resoluciones que han puesto fin al proceso
judicial no pueden ser nuevamente cuestionadas, en la medida en que ya se
han agotado todos los recursos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su
defecto, han transcurrido los plazos exigidos para hacerlo. Y un contenido
material, que hace referencia a la materia contenida en la resolución
judicial, la misma que al adquirir tal condición no puede ser modificada o
dejada sin efecto, sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o
inclusive, de los propios órganos jurisdiccionales que emitieron la
resolución judicial en mención".

Cuarto.- Que, respecto a los alcances de la dimensión material del principio
de cosa juzgada el Tribunal Constitucional2, ha sostenido que: "La
protección mencionada se concreta en el derecho que corresponde a todo
ciudadano de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su
plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es,
respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí
declaradas. (...) Lo contrario, desconocer la cosa juzgada material, priva
de eficacia al proceso y lesiona la paz y seguridad jurídica. Así, lo que
corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un
proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación
jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un
proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de
los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional, dicho
procedimiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a
aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento".

Quinto.- Que, por tanto, todo cuestionamiento a la filiación declarada
judicialmente por una resolución extranjera ejecutada en el Perú, deviene
improcedente por cuanto la citada sentencia número cinco mil seiscientos
cincuenta y tres -dos mil siete -Lima de fecha quince de julio de dos mil
ocho, ha adquirido la calidad de cosa juzgada, supone atentar contra esta
institución, ya que, las resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa
juzgada no pueden ser ni cuestionada ni modificadas por autoridad judicial
alguna. Siendo así, se advierte que por la sentencia extranjera homologada,
se determinó que la demandada es la hija del causante Constantin Stumer
Popescu, decisión que goza de la instrumentalidad de la cosa juzgada. Siendo
así, no se verifican las alegadas infracciones normativas por inaplicación
de los artículos 140, inciso 3), 219 inciso 4), 363 inciso 2) del Código
Civil, pues como se precisó en la sentencia de vista, la pretensión de
nulidad de las cláusulas testamentarias queda vinculada a la sentencia
judicial con autoridad de cosa juzgada que declaró a la demandada como hija
del referido causante, por lo que el recurso de casación interpuesto por la
demandante deviene infundado. IV. DECISION: Estando a las consideraciones
precedentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código
Procesal Civil; Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto
contra la sentencia de vista de fecha seis de julio de dos mil nueve que
confirma la apelada la cual declara infundada la demanda; DISPUSIERON: la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo
responsabilidad; en los seguidos por Blanca Davila Recio viuda de Sturmer
con Dalila Esther Pinilla Ortega, Dalila Sther Sturmer Ortega y Centro
Peruano de Audición sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron;
interviniendo como Ponente el Juez Supremo, señor Vinatea Medina.- SS. LEON
RAMIREZ, VINATEA MEDINA, ARANDA RODRIGUEZ, ALVAREZ LOPEZ, VALCARCEL SALDAÑA

1 Sentencia del Tribunal Constitucional expediente N° 1220-2007-HC/TC

2 Sentencia del Tribunal Constitucional, expediente N° 3789-2005-PHC/TC
C-652188-421

Publicado en el diario oficial El Peruano el 01-07-2011 Página 30615
*Imagen consultada el 24-09-2013 [en línea]. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEikL0SLxph4IO0TzEZvAiXcReZ0LiEfzdcrwr9mA8h-U1BoJTB3gekPXUaIhIFF-vduS0PZ7F0xyr6Dw2XarL0DTPunHfnC3EPRwM1sPZFCOUAut40oJwM0GYhtLr6WpeppGkEzQv_PQt4/s1600/juez-peluca.jpg