martes, 10 de febrero de 2015

RETROACTIVIDAD BENIGNA EN SANCIONES ADUANERAS

En materia de sanciones aduaneras como regla principal se aplica la irretroactividad de las normas en concordancia con el artículo 168° del Código Tributario, sin embargo, es de considerar que  existen dos clases de sanciones de acuerdo a su naturaleza jurídica, están las sanciones tributario-aduaneras y las sanciones administrativas, estás últimas conforme el artículo 209°  de la Ley General de Aduanas- Decreto Legislativo 1053 son:

  1. Suspensión
  2. Cancelación
  3. Inhabilitación
  4. Multas administrativas



Por otra parte, el artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General- Ley 27444 permite la aplicación retroactiva de normas cuando sea más favorable para el administrado (el procedimiento administrativo sancionador es de naturaleza penal por tanto también es de aplicación la retroactividad benigna aplicada en el proceso penal)

En consecuencia, para aplicar la retroactividad benigna en sanciones aduaneras administrativas se deben cumplir con que la nueva norma tenga una sanción inferior con respecto a la anterior (ejemplo se reduce el monto de la multa de 5 UIT a solamente 2UIT)   o que la nueva norma elimine la infracción y por tanto no existiría sanción a aplicar, debiendo el administrado solicitar a la Aduana la aplicación de la nueva norma por ser más beneficiosa para sus intereses.

QUE SON LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y DERECHOS COMPENSATORIOS

El dumping y las subvenciones son normados internacionalmente en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.


El dumping es la práctica comercial de fijar precios diferentes en diferentes mercados (países), pero establecer precios diferentes no es suficiente para considerarse dumping, sino que según el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT será dumping cuando el precio fijado en el país de exportación sea menor al normalmente establecido en el mercado de su propio país de origen.

Para contrarestar el dumping se usan los derechos antidumping, que se aplican a determinados bienes cuyos precios 'dumping' causen o amenacen causar perjuicio a la producción peruana.

Por otra parte, en el Perú las subvenciones según el artículo 10° del Decreto Supremo 006-2003-PCM se presentan cuando:

"1) Haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un país miembro que implique una transferencia directa de fondos o posibles transferencias directas de fondos u obligaciones o, cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirán o, cuando el gobierno proporcione bienes o servicios - que no sean de infraestructura general - o compre bienes o, cuando el gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas anteriormente que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y en la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos; y con ello se otorgue un beneficio; ó

2) Haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, en el sentido del Acuerdo sobre Subvenciones y con ello se otorgue un beneficio."

De esta forma, los derechos compensatorios se aplican para contrarrestar cualquier subsidio concedido directa o indirectamente en el país de origen, cuando ello cause o amenace causar perjuicio a la producción peruana.

Tanto el dumping como los subsidios son prácticas que atentan contra la competencia leal siendo consideradas desleales porque impiden que los productores nacionales del país afectado con ellas compita en igualdad de condiciones con los productores extranjeros del país de origen del producto.

El procedimiento de investigación por prácticas de dumping (llamado procedimiento antidumping) o de subvenciones es llevado a cabo por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios de INDECOPI (organismo encargado de verla por la competencia legal), para ello llevan una investigación para determinar si efectivamente existe una amenaza o un daño efectivo a la producción nacional  como consecuencia de importaciones de productos objeto de dumping o subvencionadas (es importante la acreditación del daño porque el simple hecho de mantener precio bajos no es sancionable jurídicamente por ser una práctica comercial común determinada por la oferta y la demanda). Finalmente de establecerse el daño el Indecopi está facultado para establecer medidas provisionales para resguardar la producción nacional y son los derechos antidumping y los derechos compensatorios (provisonales cuya vigencia se mantendrá en la medida que la amenaza o el daño se mantengan latentes).

El Perú considera que los derechos antidumping y derechos compensatorios tienen como naturaleza jurídica de una multa (otros países se les considera derechos de aduanas), sin embargo la Ley General de Aduanas- Decreto Legislativo 1052 en su artículo 2° los denomina dentro del concepto de "recargos" resaltando que no son de naturaleza tributaria (lo cual concuerda teniendo en cuenta que son emitidos por el Indecopi dentro de un procedimiento administrativo y no tributario o aduanero, sin embargo tanto los derechos antidumping o compensatorios son cobrados por la Aduana pero entregados al Indecopi).

*Imagen consultada el 10.02.15 [en línea]. Disponible en http://lh5.ggpht.com/_-RG6OiqBWL0/S7LjvC1Wr9I/AAAAAAAAAUQ/jTL8JUzniso/StockMarketRegulation_thumb%5B1%5D.jpg?imgmax=800

lunes, 9 de febrero de 2015

REQUISITOS DE LA ADOPCIÓN MENORES Y MAYORES DE EDAD

Para que una adopción de un menor o mayor de edad incapaz o capaz tenga validez legal en el Perú debe cumplir  con ciertos requisitos sustantivos y formales.

Requisitos Sustantivos



  • Solvencia Moral del adoptante
  • Edad: El inciso 2 del artículo 378 del Código Civil señala que la edad del adoptante sea como mínimo igual a la suma de la mayoría de edad y la del hijo por adoptar, por ejemplo, considerando que la mayoría de edad en el Perú se adquiere a los 18 años y se desea adoptar un menor de 3 años en consecuencia el adoptante debe tener como mínimo unos 21 años (18 + 3 = 21). 
  • Consentimiento del adoptante: Se exige el consentimiento del adoptante tanto en el petitorio como en la ratificación ante la autoridad, también será necesario el consentimiento del cónyuge si el adoptante es casado, lo cual no implicará que en el cónyuge del adoptante también se convierta en adoptante si no lo ha manifestado en su petitorio. En el caso que el adoptante sea extranjero y el adoptado es menor de edad , el adoptante deberá ratificar su consentimiento personalmente ante el juez (no será necesario  si el menor se encuentra en el extranjero por motivos de salud)
  • Consentimiento del adoptado: Si es mayor de 10 años de edad el adoptado debe expresar su consentimiento. 
  • Consentimiento de los padres del adoptado: Cuando los padres del adoptado tengan la patria potestad, es importante resaltar que si se ha perdido la patria potestad no cabría solicitar el consentimiento de los padres; por otra parte, es de especial mención el caso del hijo extramatrimonial que no fue reconocido, en este caso tampoco sería necesario el consentimiento del padre que no reconoció al adoptado ya que el padre biológico no tiene la patria potestad.
  • Asentimiento del curador o tutor y al consejo de familia: Será necesario este requisito si el adoptado es incapaz
  • Irrevocabilidad de la adopción: Se trata de una irrevocabilidad con respecto al adoptante quien no podrá dejar sin efecto la adopción una vez realizada, sin embargo el adoptado podrá solicitar la se deje sin efecto la adopción cuando obtenga la mayoría de edad teniendo un año después de obtenida ésta para solicitarlo, recuperando la filiación sanguínea anterior a la adopción sin efecto retroactivo. 


Requisitos Formales

A) Adopción vía Administrativa

Marco legal: Ley 26981, reglamentada mediante Decreto Supremo  001-99-Promudeh  
Se utiliza la vía administrativa cuando se trate de menores de edad en estado de abandono, es decir, debe existir previamente una declaración judicial de abandono.
Este procedimiento administrativo comprende tres etapas:

Etapa evaluativa: a cargo de la Oficina de Evaluación Integral que se encarga de analizar y evaluar los requisitos necesarios generando un informe sobre los solicitantes y de los posibles adoptados. 

Etapa adoptiva: a cargo de la Oficina de Verificaciones e Integración Familiar que es la encargada de elegir al niño por adoptar, además también realiza las pruebas de compatibilidad entre el adoptante y el adoptado, otorgando un periodo de prueba de convivencia por siete días prorrogables por otros sietes días más, generando un informe de la evaluación de la convivencia que de ser positivo se emite una resolución administrativa de adopción. Posteriormente los padres firman el acuerdo post adoptivo y se procede a cursa oficio (avisar) al Registro Civil a fin que se se registre la nueva partida del menor.  

Etapa post adoptiva: a cargo de la Oficina de Acompañamiento y Control Post Adoptivo, se encarga de realizar una inspección cada seis meses por tres años para nacionales y cuatro años para extranjeros (excepto para adoptantes de Italia y Canadá para quienes también se aplica tres años según los convenios suscritos con el Perú) a fin de informar sobre el proceso de integración del adoptado a su nueva familia.      

B) Adopción vía Judicial

Para menores de edad se tramita bajo las normas del Código de los Niños y Adolescentes ante Juzgado de Familia mediante el proceso único, en este proceso no es necesario la declaración judicial de abandono previo en los tres casos siguientes:
a) El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos;
b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción; 
c) El que ha prohijado o convivido con el niño o el adolescente por adoptar, durante un período no menor de dos años.




Para mayores de edad incapaces se tramita bajos las normas del Código Civil como un proceso no contencioso, debe considerarse que si el adoptado es incapaz debe conseguirse el consentimiento de sus representantes legales y en caso que la incapacidad cese el adoptado podrá solicitar dejar sin efecto su adopción pudiendo plantear esta solicitud hasta dentro de un año posterior de haber recuperado su capacidad.   




Para mayores de edad capaces  se tramita bajos las normas de la ley 26809- Ley de Competencia Notarial (modificada por la ley 26809) , tramitándose adopción por la vía notarial mediante una solicitud. La solicitud constará en una minuta presentada por el adoptante y el adoptado, debiendo acompañarse: 
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptante y de matrimonio, si es casado;
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de matrimonio, si es casado;
3. Documento que acredite que las cuentas de la administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante del adoptado;
4. Testimonio del inventario de los bienes que tuviere el adoptado.
La minuta debe contener la expresión de voluntad del adoptante y del adoptado y el asentimiento de sus respectivos cónyuges (en este caso si el adoptado es casado requiere el asentimiento de su cónyuge), en caso de ser casados, así como la declaración jurada del adoptante en el sentido que goza de solvencia moral. El notario, si encuentra conforme la minuta y la documentación requerida, elevará la minuta a escritura pública.


* Imagen consultada el 09.02.15 [en línea]. Disponible en: http://www.reddenegociosresponsables.es/wp/wp-content/uploads/2011/09/PAREJA-Y-BEBE1.jpg
*Imagen consultada el 09.02.15 [en línea]. Disponible en http://m1.paperblog.com/i/67/677391/respuesta-negligencia-medica-2-mujer-estado-v-L-7hsmoW.jpeg
* Imagen consultada el 09.02.15 [en línea]. Disponible en: http://static.estampas.com/2011/09/04/maytte0.jpg.525.0.thumb
Fuente: La Familia en el Código Civil Peruana por Benjamin Aguilar LLanos

NATURALEZA JURIDICA DE LA ADOPCION

Existen diferentes posiciones al respecto, algunos autores consideran a la adopción como un acto jurídico, como un contrato o como una institución.


Adopción como acto jurídico : Se sostiene que es un acto jurídico unilateral porque implica una manifestación de voluntad libre del adoptante para adoptar, sin embargo esta teoría no consideró que para que sea procedente una adopción es necesario el consentimiento de los progenitores del adoptado o de la autoridad judicial que lo aprueba o incluso del mismo adoptado, llegándose considerar que se trataba de un acto jurídico bilateral como un contrato.

Adopción como contrato: Posición acogida por el Código Napoleónico, considerando que la adopción requería no solamente una manifestación del adoptante sino también la de los progenitores, el juez o incluso el adoptado se dedujo que no se trataba de una acto jurídico unilateral sino bilateral y en consecuencia con el acuerdo de estas voluntades se generaba la adopción. No obstante, esta tesis fue criticada en vista que los efectos jurídicos que produce un contrato son únicamente patrimoniales siendo que la adopción genera múltiples derechos y deberes no solamente de contenido patrimonial sino extrapatrimonial (deberes de cuidado, de alimento, al apellido, a la educación, etc).

Adopción como institución: Aclarando que una "institución" es una figura legal típica cuyas características están establecidas en el ordenamiento jurídico, los que defienden esta posición señalan que la adopción consiste es una institución porque la ley señala expresamente las formalidades y requisitos para adquirirla y mantenerla, siendo obligación del adoptante y adoptado cumplirlas simplemente adhiriéndose a ellas.

Nuestra posición es que la adopción tiene la naturaleza jurídica de una institución debido que el contenido social de esta figura transciende la manifestación de voluntad individual del acto jurídico pues las partes no puede regular libremente el objeto del acto jurídico (no puede pensarse en un adoptante que elija libremente qué derechos y qué deberes únicamente quiere realizar) y porque la adopción despliega efectos jurídicos no solamente patrimoniales sino extrapatrimoniales que la ley atribuye precisamente para mantener la relación filial que nace de la adopción (la adopción no solamente generará derechos patrimoniales como la herencia sino también deberes sin contenido patrimonial como el derecho al apellido o deberes morales de cuidado y respeto).


* Imagen consultada el 09.02.15 [en línea]. Disponible en http://imagenes.catholic.net/imagenes_db/fb0ef4_adopcion2.jpg

viernes, 21 de noviembre de 2014

OMISIÓN DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL ENDOSANTE EN EL MANDATO ADUANERO




INFRACCIÓN POR OMISIÓN DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL ENDOSANTE EN EL MANDATO ADUANERO POR ENDOSO





dedicado a Ingrid Castilloen 
agradecimiento por todas sus 
invaluables enseñanzas, pero 
sobre todo por su gran amistad.









INTRODUCCIÓN


El presente trabajo tiene por objeto determinar si la infracción contenida en el numeral 2, inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas- Decreto Legislativo N° 1053 (en adelante LGA), es aplicable cuando se omite consignar el número del documento de identidad  del endosante en el mandato por endoso del art. 24 de la misma ley.

La LGA sanciona con multa al despachador de aduana que “destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales”, infracción contenida en el numeral 2, inciso b) del artículo 192.

Podemos determinar que son dos los elementos para configurar la referida sanción:
1. Que el despachador de aduana efectúe la destinación aduanera de mercancías.
2.  Que esa destinación se efectúe sin contar con los documentos exigibles para el régimen aduanero, o que estos no estén vigentes o carezcan de los requisitos legales.

La LGA en su art. 2 define que es “Destinación Aduanera” de la siguiente manera: “Manifestación de voluntad del declarante expresada mediante la declaración aduanera de mercancías, con la cual se indica el régimen aduanero al que debe ser sometida la mercancía que se encuentra bajo la potestad aduanera”.

Sin embargo, ni la LGA ni su reglamento mencionan qué se entiende por “documentos exigibles”, debiendo ser interpretado en su significado más común como la documentación que la Administración Aduanera requiere en el despacho aduanero, es decir, serán exigibles los documentos que las normas jurídicas señalen necesarios de adjuntarse a efectos de la destinación aduanera. Por otra parte, tampoco se hace precisión a qué tipo de requisitos legales se refiere el artículo 192 inciso b) numeral 2 de la LGA, debiendo entenderse que se trata de aquellos requisitos exigidos por las normas jurídicas para cada uno de los actos contenidos en los documentos exigibles.

A fin de absolver el problema de estudio del presente, debemos determinar en primer lugar si el mandato aduanero es un documento exigible para destinar mercancías, y en segundo lugar si la omisión del “número del documento de identidad del endosante” califica como un requisito legal del mandato para efecto de configurar la infracción señalada.


CAPITULO I

EL MANDATO ADUANERO DOCUMENTO EXIGIBLE EN LA DESTINACIÓN



1.1.        El MANDATO

El artículo 1790 del Código Civil define el mandato de la siguiente manera:
“Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante”.

El mandato es un acto jurídico patrimonial, también es un contrato típico regulado en nuestra normativa civil, por ello conlleva una naturaleza de carácter privado-sustantivo. Por su parte, el mandato por endoso que se constituye por el art. 24 de la LGA (en adelante mandato aduanero), es solamente una clase de mandato, regulado por una norma especial (Decreto Legislativo N° 1053°), cuya peculiaridad consiste en la formalidad que la ley exige para el nacimiento del mandato.

Sin embargo, la regulación especial del mandato aduanero no hace que su naturaleza jurídica civil cambie, pues la misma LGA señala que es de aplicación supletoria el Código Civil.


1.2.        EL MANDATO ADUANERO POR ENDOSO

Por su parte, el artículo 24° de la LGA describe al mandato (mandato aduanero) como “el acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un agente de aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación que se regula por este Decreto Legislativo y su Reglamento y en lo no previsto en éstos por el Código Civil”, señalándose a continuación que este mandato se constituye mediante:

a) el endose del documento de transporte u otro documento que haga sus veces.
b) poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público; o
c) los medios electrónicos que establezca la Administración Aduanera.”

Curiosamente, el mandato por endoso previsto por el artículo 24° de la LGA, no se encuentra desarrollado sus requisitos por la LGA, ni otra disposición complementaria. Sin embargo, la propia Administración Aduanera (SUNAT) mediante el Informe N° 210-2013-SUNAT/4B4000 aclaró que le resultarían aplicables los requisitos del artículo 34° numeral 34.1 de la LTV, para el endoso en procuración, por la naturaleza jurídica del documento de transporte marítimo (conocimiento de embarque es un título valor) concluyéndose que el endoso regulado por la LGA para constituir el mandato debe comprender:

a)  Nombre del agente de aduana en calidad de endosatario;
b) Nombre, el número de documento oficial de identidad y firma del dueño, consignatario o consignante, en calidad de endosante.


1.3.   EL MANDATO ADUANERO COMO DOCUMENTO EXIGIBLE PARA DESTINAR MERCANCÍAS EN LA NORMATIVA VIGENTE


Sobre el particular, el inciso a) del artículo 60° del Reglamento de la Ley General de Aduanas- Decreto Supremo Nº 010.2009-EF (en adelante RLGA) precisa que en la importación para el consumo se utilizarán los siguientes documentos:

1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; 3. Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda; o declaración jurada en los casos que determine la Administración Aduanera; y. 4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda”.
 
Es de resaltar que, el último párrafo del mencionado artículo agrega  que serán necesarios aquellos documentos que “se requieran por la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes aduaneros, conforme a disposiciones específicas sobre la materia”.

De esta manera, al finalizar el art. 60 de la LGA, legalmente deja claro que la lista de documentos mencionados en el art. 60 del RLGA no es una lista cerrada, sino que es una lista referencial de los documentos más usuales en los regímenes aduaneros, a los que deberán sumarse documentos que otras normas legales puedan requerir (ejemplo los documentos autorizantes de los sectores competentes en el caso de mercancías restringidas). 

De forma complementaria a la LGA, el inciso a) del numeral 22 del literal A de la Sección VII del Procedimiento General de Importación para el Consumo- INTA-PG.01-A señala:
“22.   Los documentos sustentatorios de la declaración son: a)     Fotocopia autenticada del documento de transporte. En la vía marítima, se acepta la fotocopia simple del documento de transporte en el que consten los endoses contemplados en la Ley de Títulos Valores y en la Ley General de Aduanas. (…)”.

En ese sentido, tenemos que conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del inciso a) del artículo 60° del RLGA y el inciso a) del numeral 22 del literal A de la Sección VII del Procedimiento General de Importación para el Consumo- INTA-PG.01-A antes citados, el conocimiento de embarque DEBIDAMENTE ENDOSADO (incluye el endoso en propiedad y el endoso en procuración) constituye un documento exigible para el régimen aduanero de importación para el consumo, por tanto, el “mandato por endoso” constituye un documento exigible para la importación para el consumo.


1.4.   EL MANDATO ADUANERO COMO DOCUMENTO EXIGIBLE PARA DESTINAR MERCANCÍAS EN LA JURISPRUDENCIA

El art. 101 del Código Tributario- Decreto Supremo Nº 133-2013-EF señala entre las atribuciones del Tribunal Fiscal:

“(...) Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de la Administración Tributaria que resuelven reclamaciones interpuestas contra Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria; así como contra las Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, y las correspondientes a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP(…)”.

La Resolución del Tribunal Fiscal N° 12991-A-2012 en sus considerandos señala: “Que en tal sentido para la realización del despacho de importación se requiere del documento de transporte debidamente endosado por el importador al agente de aduana; Que en caso de incumplimiento de la presentación de ese documento debidamente endosado, se debe considerar lo previsto en el numeral 2, inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas antes citada que establece que los despachadores de aduana serán sancionados con multa cuando: ‘…2.-Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales;’ ”

En ese sentido, el Tribunal Fiscal, como segunda instancia en materia de apelaciones de “resoluciones de multa”, mediante reiterada jurisprudencia, entre ellos la Resolución N° 12991-A-2012, deja establecido como criterio jurisprudencial que el documento de transporte debidamente endosado para efectos del mandato del art. 24 de la LGA, es un documento exigible para la destinación de mercancías, además precisa que, en el caso que el endoso esté ausente o no tenga todos sus requisitos legales será de aplicación la sanción multa consignada en el numeral 2 del inciso b) del artículo 192° de la LGA.



CAPITULO II

EL NÚMERO DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD COMO REQUISITO  LEGAL DEL MANDATO ADUANERO



2.1          LA FORMALIDAD COMO REQUISITO DE VALIDEZ SUSTANTIVO

El inciso 4 del artículo 140 del Código Civil señala como requisito de validez del acto jurídico “la observancia de la forma prescrita”:

“Artículo 140.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1.- Agente capaz. 2.- Objeto física y jurídicamente posible. 3.- Fin lícito. 4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

En ese sentido, se distingue la formalidad ad solemnitatem de la formalidad ad probationem. La formalidad ad solemnitatem hace que la forma en el acto jurídico mismo sea un elemento constitutivo y por consiguiente sea su único medio de probar su existencia, a diferencia de la formalidad ad probationem que no es requisito de validez del acto jurídico, pudiéndose prescindir de ella sin que por eso se vea afectada la validez y eficacia del acto.

La forma impuesta por la ley sin sancionar su inobservancia con la nulidad, sirve únicamente para facilitar la prueba de la existencia y del contenido del acto; tiene una función procesal y no sustantiva, por ser un medio probatorio y no un elemento necesario para la validez del acto[1]

De esta manera, la formalidad descrita en el inciso 4 del artículo 140°  del Código Civil no es una formalidad adjetiva o procesal, ya que su finalidad no es regular ningún procedimiento o proceso, sino que es una formalidad sustantiva por tener el carácter de elemento de validez del acto jurídico.

Por otra parte, la sanción de nulidad consecuencia de la inobservancia de la forma prescrita en los actos jurídicos se deriva del interés público por dotar de seguridad jurídica por medio del cumplimiento de ciertas formalidades a determinados actos seleccionados por su importancia social, es decir, el cumplimiento de la formalidad ad solemnitatem implica la satisfacción del interés público de probar que se cumplió con la forma exigida para la validez del acto jurídico. 


2.2  EL ENDOSO COMO FORMALIDAD SUSTANTIVA DEL MANDATO ADUANERO


El numeral 34.5 del art. 34 de la Ley de Títulos Valores-  Ley N° 27287 (en adelante LTV) señala como requisitos esenciales del endoso:

“34.5 El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del endosante son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia del endoso. El error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afectará la validez del endoso”.

Al respecto, podemos apreciar que los siguientes tres elementos: nombre, número del documento oficial de identidad y firma del endosante tienen el mismo nivel de importancia pues su inobservancia conlleva un mismo efecto jurídico, la ineficacia del endoso, la que debe entenderse como una ineficacia estructural por implicar una omisión de un requisito esencial, es decir, el endoso no generará ningún efecto jurídico.

A manera de ejemplo, imaginemos un endoso sin firmar, todos coincidiremos que éste no vincula al endosante, igualmente un endoso sin el nombre o sin el número de documento de identidad del endosante, éste generará el mismo efecto porque tienen la misma jerarquía de importancia.

Por otra parte, el art. 34 de la LTV establece que no se afectará la validez del endoso cuando éste presente un error en la consignación del número de documento de identidad, lo cual implica que necesariamente se debe consignar este requisito aunque exista algún error, esto para mantener la validez del endoso. Consiguientemente, solamente en el supuesto que se consigne el número del documento de identidad con error, la propia ley conservará la validez del acto, conservación que no sucederá de omitirse este requisito esencial.  

Es así, que cuando el artículo 24° LGA hace alusión al endoso del documento de transporte se refiere a una de las formas que ha previsto la legislación aduanera no solamente de acreditar, sino de CONSTITUIR el mandato aduanero. Debiéndose enfatizar que no se trata de una exigencia procesal o adjetiva, sino de una formalidad sustantiva por implicar el cumplimiento de un requisito de validez, que también se corrobora del propio texto del artículo 24° LGA al señalar el verbo “constituir”,  por esta razón el “mandato por endoso” nace como documento y como acto jurídico cuando se realiza el endoso (formalidad ad solemnitatem), en sentido contrario, de no cumplirse esta formalidad jurídicamente no existe el mandato aduanero, y el agente de aduana no se encontrará legitimado para representar en los procedimientos aduaneros.


2.3  EL ENDOSO COMO REQUISITO LEGAL DE EMISIÓN DEL MANDATO ADUANERO COMO DOCUMENTO EXIGIBLE

Por el carácter constitutivo (formalidad ad solemnitatem), el documento de transporte internacional que coincide ser un título valor (ejemplo el conocimiento de embarque), se convierte paralelamente en el documento del “mandato aduanero” (cuando es conferido por endoso), el mismo que como documento es exigido para destinar mercancías[2].

A mayor abundamiento, cuando el documento de transporte coincide ser un título valor, es de aplicación por su naturaleza jurídica el principio de literalidad contenido en el numeral 4.1 del artículo 4 de la LTV:
  
“4.1 El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él”.

Por el principio de literalidad, los derechos y obligaciones en los títulos valores fluyen del texto contenido en el título valor, y por consiguiente el cumplimiento de consignar textualmente en el documento de transporte la identidad del endosante, tiene carácter sustantivo pues de omitirse no se generarán obligaciones para el agente de aduanas (si nos referimos al mandato aduanero).

Por lo expuesto, en aplicación de la normativa citada, afirmar que se omitió el documento de identidad del endosante en el endoso del mandato aduanero, significa que el mandato aduanero como documento no tiene un requisito de validez, pero especialmente no tiene un “requisito legal de emisión del mandato aduanero como documento”, ya que como señalamos el endoso es constitutivo del mandato aduanero;  todo adquiere sentido considerando que de omitirse la identificación del endosante ningún mandatario podría estar legitimado porque no sería posible determinar quién es el mandante (siendo la única excepción a esta regla cuando exista error).


CAPITULO III

INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA CUANDO EL MANDATO CARECE DEL NÚMERO DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL ENDOSANTE


El art. 189 de la LGA señala sobre la calificación objetiva en materia de aplicación de sanciones en el ámbito aduanero:

“Artículo 189º.- Determinación de la infracción
La infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. La Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo”.

En relación al mandato aduanero por endoso, por aplicación del art. 189 de la LGA, si no fue consignado el número del documento de identidad del endosante la Administración Aduanera deberá aplicar la sanción señalada en el artículo 192 inciso b) numeral 2 de la LGA, por carecer un documento exigible (el mandato aduanero por endoso) de un requisito legal (número del documento de identidad del endosante); la determinación de la infracción será efectuada de manera objetiva, es decir, la Administración Aduanera la aplicará sin importar si dicha omisión fue intencional o no por el infractor.

Conviene precisar que el procedimiento sancionador por la comisión de infracción señalada en el artículo 192 inciso b) numeral 2 de la LGA debe aplicarse sin perjuicio que la Administración Aduanero, por aplicación del principio de Facilitación del Comercio Exterior[3] y de Razonabilidad[4], permita al infractor subsanar el endoso; subsanación que en ningún supuesto implicará la exoneración de la sanción respectiva, toda vez que el artículo 192 inciso b) numeral 2 de la LGA es claro en indicar que debe aplicarse inmediatamente se configure el supuesto típico, porque los procedimientos aduaneros son independientes de los procedimientos sancionadores.


CONCLUSIÓN

En primer lugar, podemos concluir que el mandato aduanero otorgado mediante el endoso del documento de transporte, califica como “documento exigible” para destinar mercancías, en términos del artículo 192 inciso b) numeral 2 de la LGA. En segundo lugar, el número del documento de identidad del endosante es un requisito legal del mandato aduanero.

En conclusión, en caso se omita consignar el número del documento de identidad del endosante en el endoso realizado al amparo del art. 24 de la LGA, es decir, la omisión del número del RUC o DNI del endosante en el endoso del documento de transporte (conocimiento de embarque, etc) confiriendo mandato al agente de aduanas para la representación en los procedimientos de los regímenes aduaneros), debe aplicarse la sanción de multa establecida en el artículo 192 inciso b) numeral 2 de la LGA, esto por no cumplirse con uno de los requisitos legales del mandato aduanero; sanción que la Administración Aduanera aplicará sin perjuicio que ordene la subsanación correspondiente.





[1] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico. Lima: Editorial Moreno S.A., 2001, segunda edición, p. 313
[2] Como señalamos supra es exigido normativamente por el numeral 2 del inciso a) del artículo 60° del RLGA y el inciso a) del numeral 22 del literal A de la Sección VII del Procedimiento General de Importación para el Consumo- INTA-PG.01-A.
[3] Artículo 4º de la LGA – Decreto Legislativo N° 1053: “Los servicios aduaneros son esenciales y están destinados a facilitar el comercio exterior, a contribuir al desarrollo nacional y a velar por el control aduanero y el interés fiscal. Para el desarrollo y facilitación de las actividades aduaneras, la Administración Aduanera deberá expedir normas que regulen la emisión, transferencia, uso y control de documentos e información, relacionados con tales actividades, sea ésta soportada por medios documentales o electrónicos que gozan de plena validez legal”.
[4]  numeral  1.4. del art. IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General- Ley 27444: Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
* Imagen consultada el 21/11/2014 [en línea]. Disponible en http://agexporthoy.export.com.gt/wp-content/blogs.dir/7/files_mf/cache/th_6aaf967c45263fefe9f80a58e9d76fd5_1390603245dqqwe1.jpg 

jueves, 28 de agosto de 2014

QUE ES UN TITULO ARCHIVADO PARA SUNARP

Los títulos archivados son todos los documentos sustentatorios vinculados a un registro (en Registros Públicos), que se presentaron para que proceda la inscripción de un acto en los Registros Públicos; cuando SUNARP inscribe un acto, los documentos que respaldan esa inscripción se guardan en el Archivo Registral de la Oficina Registral.




Se solicita la copia de títulos archivados para efectos de analizar si existe algún defecto en los documentos que dieron origen a esa inscripción, para saber los antecedentes documentales de un bien y conseguir mayor información sobre ellos.

Ejemplos puedes solicitar la copia de título archivado del registro de un vehículo para obtener documentos como la declaración de importación, permiso de importación, escrituras de las compra ventas registradas, etc; de esa forma, obteniendo los documentos que sustentan la inscripción se puede obtener información más detallada de los bienes inscritos, como en el caso de un vehículo podríamos averiguar con la declaración de importación si vino ensamblado o en partes para armar.

Otro ejemplo que muestra la utilidad de solicitar títulos archivados la encontramos cuando deseamos analizar en contenido de los contratos de compra venta de una casa para efectos de determinar si es nulo o tienen plena validez.  

*Imagen consultada el 28/08/2014 a las 8:11pm [en línea]. Disponible en http://www.secureshred.mx/wp-content/uploads/2013/02/expediente-clinico.png

domingo, 20 de julio de 2014

DIFERENCIA ENTRE COPIA CERTIFICADA DE PARTIDA REGISTRAL, FICHA, TOMO Y TITULO ARCHIVADO

Las copias certificadas de partidas registrales, fichas y tomos son a una categoría de publicidad registral, es decir, corresponden a certificaciones que realiza SUNARP sobre las inscripciones registradas en sus archivos.

La diferencia entre las copias certificadas de partidas registrales, copias certificadas de fichas y copias certificadas de tomos,  radica en cómo fueron creados por los registradores de Registros Públicos, como parte de la técnica de inscripción. Los tomos son los más antiguos, pues eran inscripciones hechas en asientos de forma manual; luego existieron las fichas que eran hechas en maquina de escribir, y finalmente las partidas registrales que ya obran en soporte magnético. Es de precisar que tanto los tomos, como las fichas y las partidas registrales contienen inscripciones de actos o derechos (obviamente las inscripciones en los tomos y fichas son más antiguas que las contenidas en las partidas registrales)


Por otro lado, los títulos archivados son todos los documentos sustentatorios que se presentaron para que proceda la inscripción de un acto en los Registros Públicos; cuando SUNARP inscribe un acto, los documentos que respaldan esa inscripción se guardan en el Archivo Registral de la Oficina Registral.

Se solicita la copia de títulos archivados para efectos de analizar si existe algún defecto en los documentos que dieron origen a esa inscripción o para saber los antecedentes que tuvo un bien (ejm cuando se inscribe un vehículo puedes solicitar la copia de título archivado y te saldrá todo el historial del vehículo en cuestión, desde como ingreso al país o si fue ensamblado en el Perú).

*Imagen consultada el 20/07/2014 [en línea]. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiwpTKaVONqMantjPsa7R6Up8UEbTkhoRuQfhEdzMUE0AOv-1GCXr03ie90I_4BLbJQVvKfRxDGjTFWhTB7j1nqOoUSF01XtxteZSfJ_uo96hvHSWnSzddthdVRiXpxZ-Y8IBP-Ve7qGN99/s1600/10__Evoluci_n_de_la_escritura.jpg

sábado, 29 de marzo de 2014

DEBER DE CUSTODIA DE EXPEDIENTES JUDICIALES Y LÍMITES EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA

En Cusco, los trabajadores del Poder Judicial declarados en huelga indefinida desde el 25 de marzo, radicalizarán sus acciones de protesta a partir del lunes 31/03/2014. El dirigente Virlan Camargo anunció que empezarán a quemar los expedientes judiciales. Cuestionó que a la fecha no reciben ninguna respuesta del gobierno (1). 

Por un lado tenemos el derecho de los trabajadores judiciales que reclaman aumento salarial ejerciendo su derecho a la huelga y por el otro tenemos el derecho de los justiciables que tienen sus procesos pendientes de resolver en el Poder Judicial cuyos expedientes están en custodia de la institución dentro de sus locales judiciales. Entonces analizando una hipotética "quema de expedientes judiciales" efectuado en el marco de la huelga judicial, ésta resultaría un exceso en el ejercicio del derecho de huelga que ocasionaría una lesión injustificada en el derecho de los justiciables para que sus causas sean resuelvas (al atentar contra todo el material probatorio contenido en el expediente).

Reconociendo que ningún derecho en la constitución es absoluto sino que encuentran sus límites en la razonabilidad y proporcionalidad (la ponderación de bienes jurídicos), la  amenaza del Sr Virlan de "quemar expedientes judiciales" resulta desproporcional e irracional para alcanzar los objetivos laborales que reclaman pues la simplemente paralización de sus actividades laborales por si misma es la medida más idónea para  ejercer presión a su reclamo (cuando más días el Poder Judicial esté paralizado más presión social hay por resolver el asunto en la brevedad para iniciar la atención de las causas procesales pendientes, incluso una marcha en las calles es una medida más adecuada) y por tanto intenciones como las expresadas deben ser rechazadas absolutamente y de cometerse podría estarse incurriendo en supuestos delictivos. 
   
En el Perú el ejercicio ilegal de la huelga toma matices muy peculiares, recordemos que incluso lo ejercen quienes están impedido de hacerlo, la llamada "huelga blanca" fue declarada y ejercida por los jueces para reclamar un aumento salarial (con una desaprobación de más del 70% de la población sobre la gestión del Poder Judicial), cuando el artículo 153 de la constitución les prohíbe declararse en huelga (2)

El derecho a la huelga no puede desnaturalizarse para materializar actos de violencia (atentar directamente contra la administración de justicia al quemar expedientes) o ilegales (declararse en huelga quienes están prohibidos de hacerlo constitucionalmente) con el pretexto de una reivindicación de derechos laborales judiciales, siempre debe ejercerse de manera pacífica para mantener su legalidad en los reclamos que pretende.

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(1) Fuente: Diario La República, consultado el 29/03/2014 [en línea]. Disponible en http://www.larepublica.pe/29-03-2014/trabajadores-de-pj-amenazan-con-incinerar-expedientes
(2) Artículo 153° de la Constitución Política del Perú: Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse y de declararse en huelga.
* Imagen consultada el 29-03-2014 [en línea]. Disponible en http://www.rpp.com.pe/pict.php?g=-1&p=/picnewsa/1023711.jpg

lunes, 24 de marzo de 2014

LA INJUSTIFICADA ESPERA POR EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL PERUANO

“Sé justo en el momento preciso. 
Toda justicia que tarda es injusticia. ”
Marcel Schwob


Tuvo nacimiento en el año 2004, fue concebido para solucionar los interminables juicios y la larga espera por una justicia penal, "a modo de ejemplo, es necesario citar los casos registrados en Huaura, donde con el proceso de terminación anticipada se solucionó un caso de hurto agravado en 5 horas con 15 minutos; así como en Tacna donde en 7 horas 45 minutos se resolvió otro caso de hurto agravado con la utilización del mencionado proceso" (1).  Hablamos del Nuevo Código Procesal Penal que en definitiva supera a sus precedentes todavía vigentes el antiquísimo Código de Procedimientos Penales y el Código Procesal Penal (que tiene pocos artículos vigentes), estos últimos mediante los cuales actualmente se imparten justicia usando incluso un procedimiento evidentemente inconstitucional (el procedimiento sumarísimo donde el juez acusa y juzga).  


Es increíble han pasado diez largos años desde que se promulgó el Nuevo Código Procesal Penal con todas sus innovaciones (entre lo más resaltante nuevos procesos más rápidos y criterios de separación de funciones de la investigación y del juzgamiento), pero en Lima, capital de Perú, lugar donde se ventilan la mayor parte de procesos penales y donde está la mayor población carcelaria del Perú, no se aplica por sucesivas postergaciones a su entrada en vigencia. 

Muchos pretextos que las autoridades han sustentado para justificar las postergaciones a la vigencia en Lima del nuevo código, y dos de ellos son los más frecuentes, la "falta de presupuesto" y "la falta de capacitación académica del personal judicial", no obstante como explicaremos a continuación estas razones no justifican una demora de una década.

FALTA DE PRESUPUESTO: 

Cuando en 1993, el aquel entonces presidente de la república Alberto Fujimori con su golpe de estado sustituyera la constitución peruana de 1979 por la actual constitución, recordemos que la economía del Perú del año 1993 era la de una "gran crisis financiera" y aún así no se puso de pretexto la falta de presupuesto porque era necesario tomar medidas urgentes, y la aplicación de la normativa constitucional fue inmediata y el Perú tuvo que adecuar toda la normativa legal a la nueva carta magna.

Actualmente (marzo del 2014) hay un escándalo político por el aumento del 100% del sueldo de los ministros de Estado por una supuesta meritocracia (la ministra de la mujer Omonte ni siquiera culminó sus estudios universitarios, de qué meritocracia pueden hablar), cómo puede el gobierno aprobar un aumento salarial del 100% para el personal de los distintos ministerios y afirmar que "se ha ido postergando por problemas de presupuesto, pues supone aumentar la capacidad de la fiscalía para investigar los delitos" (2).

La falta de presupuesto no puede ser un argumento válido, el Perú actualmente habla del boom inmobiliario y del boom culinario, las cifras macroeconómicas indican su crecimiento, obviamente está en todas las posibilidades de poder satisfacer los requerimientos materiales a las instituciones judiciales para la implementación del Nuevo Código Procesal Penal (muestra de esa capacidad económica es el incremento salarial ministerial).

FALTA DE CAPACITACIÓN ACADÉMICA

Se sustentaba que Lima por poseer la mayor cantidad de personal judicial (y carga procesal) requería mayor tiempo para capacitar a todo el personal de los distintos niveles para que aprendieran sobre la nueva normativa procesal y con esta excusa se dispuso que el Nuevo Código Procesal Penal entre en vigencia primero en provincias.

¿Cuánto tiempo se requiere para capacitar al personal judicial de Lima en la nueva normativa procesal penal?,  uno o dos años podían ser justificados, pero diez años es demasiado considerando las condiciones del mercado, personalmente he sido testigo de la abrumadora oferta académica que existe en Lima que ofrece capacitaciones sobre el Nuevo Código Procesal Penal con diversos eventos como seminarios, diplomados, maestrías y doctorados.

Creo que Lima es la ciudad que tiene mayor personal capacitado en la nueva normativa procesal penal y esa capacitación excede significativamente a la capacitación que pudieron tener en cualquier distrito judicial de provincias y sin embargo es en provincia donde se viene aplicando el nuevo derecho procesal penal.

LOS COSTOS DE ESPERAR 10 AÑOS

Nada en la vida es gratis, existe un costo que pagamos por esperar y dilatar la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal, somos cómplices de mantener un sistema procesal evidentemente injusto e inconstitucional (el proceso sumario), hemos enseñado durante una década en las aulas universitarias a los alumnos de derecho que no importa usar un sistema procesal inconstitucional siempre que sea con la excusa de esperar la entrada en vigencia de la nueva ley procesal.

Hemos elegido desperdiciar una década de experiencia judicial penal que no se ganó por no las continuas postergaciones y que pudo usarse para pulir los defectos de la nueva normativa procesal.

Hemos puesto en evidencia que es mayor prioridad elevar el sueldo de nuestros ministros que usar el dinero para la instauración material de un sistema procesal penal garantista y rápido.

¿Por qué no entra en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal?, porque no es prioridad en la agenda política la impartición de una justicia más rápida. 


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(1) Fuente Andina, consultado el 24-03-2014 [en línea]. Disponible en: http://www.andina.com.pe/espanol/Noticia.aspx?id=aeS5/RXSIFQ=#.UzC59vl5OUY
* Imagen consultada el 24-03-2014 [en línea]. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhscPaZtHTRRD75PHpjUMf1m-BcZ8l14o7z5nEeOOzyILTyPSVKGKhiNRdRTcyfiriBYClGUHfERwBBgdmkNyGKM6gbjzmtguYuOTlxLSDYZdQUSAbn14CECXxk4V995OSCDeg51hd5FAvI/s640/justicia_lenta_0.jpg
(2) Fuente La República, consultado el 24-03-2014 [en línea]. Disponible en: http://www.larepublica.pe/25-12-2012/postergan-hasta-diciembre-del-2014-reforma-procesal-penal-en-lima-y-callao