martes, 10 de febrero de 2015

RETROACTIVIDAD BENIGNA EN SANCIONES ADUANERAS

En materia de sanciones aduaneras como regla principal se aplica la irretroactividad de las normas en concordancia con el artículo 168° del Código Tributario, sin embargo, es de considerar que  existen dos clases de sanciones de acuerdo a su naturaleza jurídica, están las sanciones tributario-aduaneras y las sanciones administrativas, estás últimas conforme el artículo 209°  de la Ley General de Aduanas- Decreto Legislativo 1053 son:

  1. Suspensión
  2. Cancelación
  3. Inhabilitación
  4. Multas administrativas



Por otra parte, el artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General- Ley 27444 permite la aplicación retroactiva de normas cuando sea más favorable para el administrado (el procedimiento administrativo sancionador es de naturaleza penal por tanto también es de aplicación la retroactividad benigna aplicada en el proceso penal)

En consecuencia, para aplicar la retroactividad benigna en sanciones aduaneras administrativas se deben cumplir con que la nueva norma tenga una sanción inferior con respecto a la anterior (ejemplo se reduce el monto de la multa de 5 UIT a solamente 2UIT)   o que la nueva norma elimine la infracción y por tanto no existiría sanción a aplicar, debiendo el administrado solicitar a la Aduana la aplicación de la nueva norma por ser más beneficiosa para sus intereses.

QUE SON LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y DERECHOS COMPENSATORIOS

El dumping y las subvenciones son normados internacionalmente en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.


El dumping es la práctica comercial de fijar precios diferentes en diferentes mercados (países), pero establecer precios diferentes no es suficiente para considerarse dumping, sino que según el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT será dumping cuando el precio fijado en el país de exportación sea menor al normalmente establecido en el mercado de su propio país de origen.

Para contrarestar el dumping se usan los derechos antidumping, que se aplican a determinados bienes cuyos precios 'dumping' causen o amenacen causar perjuicio a la producción peruana.

Por otra parte, en el Perú las subvenciones según el artículo 10° del Decreto Supremo 006-2003-PCM se presentan cuando:

"1) Haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un país miembro que implique una transferencia directa de fondos o posibles transferencias directas de fondos u obligaciones o, cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirán o, cuando el gobierno proporcione bienes o servicios - que no sean de infraestructura general - o compre bienes o, cuando el gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas anteriormente que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y en la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos; y con ello se otorgue un beneficio; ó

2) Haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, en el sentido del Acuerdo sobre Subvenciones y con ello se otorgue un beneficio."

De esta forma, los derechos compensatorios se aplican para contrarrestar cualquier subsidio concedido directa o indirectamente en el país de origen, cuando ello cause o amenace causar perjuicio a la producción peruana.

Tanto el dumping como los subsidios son prácticas que atentan contra la competencia leal siendo consideradas desleales porque impiden que los productores nacionales del país afectado con ellas compita en igualdad de condiciones con los productores extranjeros del país de origen del producto.

El procedimiento de investigación por prácticas de dumping (llamado procedimiento antidumping) o de subvenciones es llevado a cabo por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios de INDECOPI (organismo encargado de verla por la competencia legal), para ello llevan una investigación para determinar si efectivamente existe una amenaza o un daño efectivo a la producción nacional  como consecuencia de importaciones de productos objeto de dumping o subvencionadas (es importante la acreditación del daño porque el simple hecho de mantener precio bajos no es sancionable jurídicamente por ser una práctica comercial común determinada por la oferta y la demanda). Finalmente de establecerse el daño el Indecopi está facultado para establecer medidas provisionales para resguardar la producción nacional y son los derechos antidumping y los derechos compensatorios (provisonales cuya vigencia se mantendrá en la medida que la amenaza o el daño se mantengan latentes).

El Perú considera que los derechos antidumping y derechos compensatorios tienen como naturaleza jurídica de una multa (otros países se les considera derechos de aduanas), sin embargo la Ley General de Aduanas- Decreto Legislativo 1052 en su artículo 2° los denomina dentro del concepto de "recargos" resaltando que no son de naturaleza tributaria (lo cual concuerda teniendo en cuenta que son emitidos por el Indecopi dentro de un procedimiento administrativo y no tributario o aduanero, sin embargo tanto los derechos antidumping o compensatorios son cobrados por la Aduana pero entregados al Indecopi).

*Imagen consultada el 10.02.15 [en línea]. Disponible en http://lh5.ggpht.com/_-RG6OiqBWL0/S7LjvC1Wr9I/AAAAAAAAAUQ/jTL8JUzniso/StockMarketRegulation_thumb%5B1%5D.jpg?imgmax=800

lunes, 9 de febrero de 2015

REQUISITOS DE LA ADOPCIÓN MENORES Y MAYORES DE EDAD

Para que una adopción de un menor o mayor de edad incapaz o capaz tenga validez legal en el Perú debe cumplir  con ciertos requisitos sustantivos y formales.

Requisitos Sustantivos



  • Solvencia Moral del adoptante
  • Edad: El inciso 2 del artículo 378 del Código Civil señala que la edad del adoptante sea como mínimo igual a la suma de la mayoría de edad y la del hijo por adoptar, por ejemplo, considerando que la mayoría de edad en el Perú se adquiere a los 18 años y se desea adoptar un menor de 3 años en consecuencia el adoptante debe tener como mínimo unos 21 años (18 + 3 = 21). 
  • Consentimiento del adoptante: Se exige el consentimiento del adoptante tanto en el petitorio como en la ratificación ante la autoridad, también será necesario el consentimiento del cónyuge si el adoptante es casado, lo cual no implicará que en el cónyuge del adoptante también se convierta en adoptante si no lo ha manifestado en su petitorio. En el caso que el adoptante sea extranjero y el adoptado es menor de edad , el adoptante deberá ratificar su consentimiento personalmente ante el juez (no será necesario  si el menor se encuentra en el extranjero por motivos de salud)
  • Consentimiento del adoptado: Si es mayor de 10 años de edad el adoptado debe expresar su consentimiento. 
  • Consentimiento de los padres del adoptado: Cuando los padres del adoptado tengan la patria potestad, es importante resaltar que si se ha perdido la patria potestad no cabría solicitar el consentimiento de los padres; por otra parte, es de especial mención el caso del hijo extramatrimonial que no fue reconocido, en este caso tampoco sería necesario el consentimiento del padre que no reconoció al adoptado ya que el padre biológico no tiene la patria potestad.
  • Asentimiento del curador o tutor y al consejo de familia: Será necesario este requisito si el adoptado es incapaz
  • Irrevocabilidad de la adopción: Se trata de una irrevocabilidad con respecto al adoptante quien no podrá dejar sin efecto la adopción una vez realizada, sin embargo el adoptado podrá solicitar la se deje sin efecto la adopción cuando obtenga la mayoría de edad teniendo un año después de obtenida ésta para solicitarlo, recuperando la filiación sanguínea anterior a la adopción sin efecto retroactivo. 


Requisitos Formales

A) Adopción vía Administrativa

Marco legal: Ley 26981, reglamentada mediante Decreto Supremo  001-99-Promudeh  
Se utiliza la vía administrativa cuando se trate de menores de edad en estado de abandono, es decir, debe existir previamente una declaración judicial de abandono.
Este procedimiento administrativo comprende tres etapas:

Etapa evaluativa: a cargo de la Oficina de Evaluación Integral que se encarga de analizar y evaluar los requisitos necesarios generando un informe sobre los solicitantes y de los posibles adoptados. 

Etapa adoptiva: a cargo de la Oficina de Verificaciones e Integración Familiar que es la encargada de elegir al niño por adoptar, además también realiza las pruebas de compatibilidad entre el adoptante y el adoptado, otorgando un periodo de prueba de convivencia por siete días prorrogables por otros sietes días más, generando un informe de la evaluación de la convivencia que de ser positivo se emite una resolución administrativa de adopción. Posteriormente los padres firman el acuerdo post adoptivo y se procede a cursa oficio (avisar) al Registro Civil a fin que se se registre la nueva partida del menor.  

Etapa post adoptiva: a cargo de la Oficina de Acompañamiento y Control Post Adoptivo, se encarga de realizar una inspección cada seis meses por tres años para nacionales y cuatro años para extranjeros (excepto para adoptantes de Italia y Canadá para quienes también se aplica tres años según los convenios suscritos con el Perú) a fin de informar sobre el proceso de integración del adoptado a su nueva familia.      

B) Adopción vía Judicial

Para menores de edad se tramita bajo las normas del Código de los Niños y Adolescentes ante Juzgado de Familia mediante el proceso único, en este proceso no es necesario la declaración judicial de abandono previo en los tres casos siguientes:
a) El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos;
b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción; 
c) El que ha prohijado o convivido con el niño o el adolescente por adoptar, durante un período no menor de dos años.




Para mayores de edad incapaces se tramita bajos las normas del Código Civil como un proceso no contencioso, debe considerarse que si el adoptado es incapaz debe conseguirse el consentimiento de sus representantes legales y en caso que la incapacidad cese el adoptado podrá solicitar dejar sin efecto su adopción pudiendo plantear esta solicitud hasta dentro de un año posterior de haber recuperado su capacidad.   




Para mayores de edad capaces  se tramita bajos las normas de la ley 26809- Ley de Competencia Notarial (modificada por la ley 26809) , tramitándose adopción por la vía notarial mediante una solicitud. La solicitud constará en una minuta presentada por el adoptante y el adoptado, debiendo acompañarse: 
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptante y de matrimonio, si es casado;
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de matrimonio, si es casado;
3. Documento que acredite que las cuentas de la administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante del adoptado;
4. Testimonio del inventario de los bienes que tuviere el adoptado.
La minuta debe contener la expresión de voluntad del adoptante y del adoptado y el asentimiento de sus respectivos cónyuges (en este caso si el adoptado es casado requiere el asentimiento de su cónyuge), en caso de ser casados, así como la declaración jurada del adoptante en el sentido que goza de solvencia moral. El notario, si encuentra conforme la minuta y la documentación requerida, elevará la minuta a escritura pública.


* Imagen consultada el 09.02.15 [en línea]. Disponible en: http://www.reddenegociosresponsables.es/wp/wp-content/uploads/2011/09/PAREJA-Y-BEBE1.jpg
*Imagen consultada el 09.02.15 [en línea]. Disponible en http://m1.paperblog.com/i/67/677391/respuesta-negligencia-medica-2-mujer-estado-v-L-7hsmoW.jpeg
* Imagen consultada el 09.02.15 [en línea]. Disponible en: http://static.estampas.com/2011/09/04/maytte0.jpg.525.0.thumb
Fuente: La Familia en el Código Civil Peruana por Benjamin Aguilar LLanos

NATURALEZA JURIDICA DE LA ADOPCION

Existen diferentes posiciones al respecto, algunos autores consideran a la adopción como un acto jurídico, como un contrato o como una institución.


Adopción como acto jurídico : Se sostiene que es un acto jurídico unilateral porque implica una manifestación de voluntad libre del adoptante para adoptar, sin embargo esta teoría no consideró que para que sea procedente una adopción es necesario el consentimiento de los progenitores del adoptado o de la autoridad judicial que lo aprueba o incluso del mismo adoptado, llegándose considerar que se trataba de un acto jurídico bilateral como un contrato.

Adopción como contrato: Posición acogida por el Código Napoleónico, considerando que la adopción requería no solamente una manifestación del adoptante sino también la de los progenitores, el juez o incluso el adoptado se dedujo que no se trataba de una acto jurídico unilateral sino bilateral y en consecuencia con el acuerdo de estas voluntades se generaba la adopción. No obstante, esta tesis fue criticada en vista que los efectos jurídicos que produce un contrato son únicamente patrimoniales siendo que la adopción genera múltiples derechos y deberes no solamente de contenido patrimonial sino extrapatrimonial (deberes de cuidado, de alimento, al apellido, a la educación, etc).

Adopción como institución: Aclarando que una "institución" es una figura legal típica cuyas características están establecidas en el ordenamiento jurídico, los que defienden esta posición señalan que la adopción consiste es una institución porque la ley señala expresamente las formalidades y requisitos para adquirirla y mantenerla, siendo obligación del adoptante y adoptado cumplirlas simplemente adhiriéndose a ellas.

Nuestra posición es que la adopción tiene la naturaleza jurídica de una institución debido que el contenido social de esta figura transciende la manifestación de voluntad individual del acto jurídico pues las partes no puede regular libremente el objeto del acto jurídico (no puede pensarse en un adoptante que elija libremente qué derechos y qué deberes únicamente quiere realizar) y porque la adopción despliega efectos jurídicos no solamente patrimoniales sino extrapatrimoniales que la ley atribuye precisamente para mantener la relación filial que nace de la adopción (la adopción no solamente generará derechos patrimoniales como la herencia sino también deberes sin contenido patrimonial como el derecho al apellido o deberes morales de cuidado y respeto).


* Imagen consultada el 09.02.15 [en línea]. Disponible en http://imagenes.catholic.net/imagenes_db/fb0ef4_adopcion2.jpg