El dumping y las subvenciones son normados internacionalmente en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
El dumping es la práctica comercial de fijar precios diferentes en diferentes mercados (países), pero establecer precios diferentes no es suficiente para considerarse dumping, sino que según el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT será dumping cuando el precio fijado en el país de exportación sea menor al normalmente establecido en el mercado de su propio país de origen.
Para contrarestar el dumping se usan los derechos antidumping, que se aplican a determinados bienes cuyos precios 'dumping' causen o amenacen causar perjuicio a la producción peruana.
Por otra parte, en el Perú las subvenciones según el artículo 10° del Decreto Supremo 006-2003-PCM se presentan cuando:
"1) Haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un país miembro que implique una transferencia directa de fondos o posibles transferencias directas de fondos u obligaciones o, cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirán o, cuando el gobierno proporcione bienes o servicios - que no sean de infraestructura general - o compre bienes o, cuando el gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas anteriormente que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y en la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos; y con ello se otorgue un beneficio; ó
2) Haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, en el sentido del Acuerdo sobre Subvenciones y con ello se otorgue un beneficio."
De esta forma, los derechos compensatorios se aplican para contrarrestar cualquier subsidio concedido directa o indirectamente en el país de origen, cuando ello cause o amenace causar perjuicio a la producción peruana.
Tanto el dumping como los subsidios son prácticas que atentan contra la competencia leal siendo consideradas desleales porque impiden que los productores nacionales del país afectado con ellas compita en igualdad de condiciones con los productores extranjeros del país de origen del producto.
El procedimiento de investigación por prácticas de dumping (llamado procedimiento antidumping) o de subvenciones es llevado a cabo por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios de INDECOPI (organismo encargado de verla por la competencia legal), para ello llevan una investigación para determinar si efectivamente existe una amenaza o un daño efectivo a la producción nacional como consecuencia de importaciones de productos objeto de dumping o subvencionadas (es importante la acreditación del daño porque el simple hecho de mantener precio bajos no es sancionable jurídicamente por ser una práctica comercial común determinada por la oferta y la demanda). Finalmente de establecerse el daño el Indecopi está facultado para establecer medidas provisionales para resguardar la producción nacional y son los derechos antidumping y los derechos compensatorios (provisonales cuya vigencia se mantendrá en la medida que la amenaza o el daño se mantengan latentes).
El Perú considera que los derechos antidumping y derechos compensatorios tienen como naturaleza jurídica de una multa (otros países se les considera derechos de aduanas), sin embargo la Ley General de Aduanas- Decreto Legislativo 1052 en su artículo 2° los denomina dentro del concepto de "recargos" resaltando que no son de naturaleza tributaria (lo cual concuerda teniendo en cuenta que son emitidos por el Indecopi dentro de un procedimiento administrativo y no tributario o aduanero, sin embargo tanto los derechos antidumping o compensatorios son cobrados por la Aduana pero entregados al Indecopi).
*Imagen consultada el 10.02.15 [en línea]. Disponible en http://lh5.ggpht.com/_-RG6OiqBWL0/S7LjvC1Wr9I/AAAAAAAAAUQ/jTL8JUzniso/StockMarketRegulation_thumb%5B1%5D.jpg?imgmax=800
martes, 10 de febrero de 2015
lunes, 9 de febrero de 2015
REQUISITOS DE LA ADOPCIÓN MENORES Y MAYORES DE EDAD
Para que una adopción de un menor o mayor de edad incapaz o capaz tenga validez legal en el Perú debe cumplir con ciertos requisitos sustantivos y formales.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de matrimonio, si es casado;
3. Documento que acredite que las cuentas de la administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante del adoptado;
4. Testimonio del inventario de los bienes que tuviere el adoptado.
La minuta debe contener la expresión de voluntad del adoptante y del adoptado y el asentimiento de sus respectivos cónyuges (en este caso si el adoptado es casado requiere el asentimiento de su cónyuge), en caso de ser casados, así como la declaración jurada del adoptante en el sentido que goza de solvencia moral. El notario, si encuentra conforme la minuta y la documentación requerida, elevará la minuta a escritura pública.
Requisitos Sustantivos
- Solvencia Moral del adoptante
- Edad: El inciso 2 del artículo 378 del Código Civil señala que la edad del adoptante sea como mínimo igual a la suma de la mayoría de edad y la del hijo por adoptar, por ejemplo, considerando que la mayoría de edad en el Perú se adquiere a los 18 años y se desea adoptar un menor de 3 años en consecuencia el adoptante debe tener como mínimo unos 21 años (18 + 3 = 21).
- Consentimiento del adoptante: Se exige el consentimiento del adoptante tanto en el petitorio como en la ratificación ante la autoridad, también será necesario el consentimiento del cónyuge si el adoptante es casado, lo cual no implicará que en el cónyuge del adoptante también se convierta en adoptante si no lo ha manifestado en su petitorio. En el caso que el adoptante sea extranjero y el adoptado es menor de edad , el adoptante deberá ratificar su consentimiento personalmente ante el juez (no será necesario si el menor se encuentra en el extranjero por motivos de salud)
- Consentimiento del adoptado: Si es mayor de 10 años de edad el adoptado debe expresar su consentimiento.
- Consentimiento de los padres del adoptado: Cuando los padres del adoptado tengan la patria potestad, es importante resaltar que si se ha perdido la patria potestad no cabría solicitar el consentimiento de los padres; por otra parte, es de especial mención el caso del hijo extramatrimonial que no fue reconocido, en este caso tampoco sería necesario el consentimiento del padre que no reconoció al adoptado ya que el padre biológico no tiene la patria potestad.
- Asentimiento del curador o tutor y al consejo de familia: Será necesario este requisito si el adoptado es incapaz
- Irrevocabilidad de la adopción: Se trata de una irrevocabilidad con respecto al adoptante quien no podrá dejar sin efecto la adopción una vez realizada, sin embargo el adoptado podrá solicitar la se deje sin efecto la adopción cuando obtenga la mayoría de edad teniendo un año después de obtenida ésta para solicitarlo, recuperando la filiación sanguínea anterior a la adopción sin efecto retroactivo.
Requisitos Formales
A) Adopción vía Administrativa
Marco legal: Ley 26981, reglamentada mediante Decreto Supremo 001-99-Promudeh
Se utiliza la vía administrativa cuando se trate de menores de edad en estado de abandono, es decir, debe existir previamente una declaración judicial de abandono.
Este procedimiento administrativo comprende tres etapas:
Etapa evaluativa: a cargo de la Oficina de Evaluación Integral que se encarga de analizar y evaluar los requisitos necesarios generando un informe sobre los solicitantes y de los posibles adoptados.
Etapa adoptiva: a cargo de la Oficina de Verificaciones e Integración Familiar que es la encargada de elegir al niño por adoptar, además también realiza las pruebas de compatibilidad entre el adoptante y el adoptado, otorgando un periodo de prueba de convivencia por siete días prorrogables por otros sietes días más, generando un informe de la evaluación de la convivencia que de ser positivo se emite una resolución administrativa de adopción. Posteriormente los padres firman el acuerdo post adoptivo y se procede a cursa oficio (avisar) al Registro Civil a fin que se se registre la nueva partida del menor.
Etapa post adoptiva: a cargo de la Oficina de Acompañamiento y Control Post Adoptivo, se encarga de realizar una inspección cada seis meses por tres años para nacionales y cuatro años para extranjeros (excepto para adoptantes de Italia y Canadá para quienes también se aplica tres años según los convenios suscritos con el Perú) a fin de informar sobre el proceso de integración del adoptado a su nueva familia.
B) Adopción vía Judicial
Para menores de edad se tramita bajo las normas del Código de los Niños y Adolescentes ante Juzgado de Familia mediante el proceso único, en este proceso no es necesario la declaración judicial de abandono previo en los tres casos siguientes:
a) El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos;
b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción;
c) El que ha prohijado o convivido con el niño o el adolescente por adoptar, durante un período no menor de dos años.
Para mayores de edad incapaces se tramita bajos las normas del Código Civil como un proceso no contencioso, debe considerarse que si el adoptado es incapaz debe conseguirse el consentimiento de sus representantes legales y en caso que la incapacidad cese el adoptado podrá solicitar dejar sin efecto su adopción pudiendo plantear esta solicitud hasta dentro de un año posterior de haber recuperado su capacidad.
Para mayores de edad capaces se tramita bajos las normas de la ley 26809- Ley de Competencia Notarial (modificada por la ley 26809) , tramitándose adopción por la vía notarial mediante una solicitud. La solicitud constará en una minuta presentada por el adoptante y el adoptado, debiendo acompañarse:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptante y de matrimonio, si es casado;2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de matrimonio, si es casado;
3. Documento que acredite que las cuentas de la administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante del adoptado;
4. Testimonio del inventario de los bienes que tuviere el adoptado.
La minuta debe contener la expresión de voluntad del adoptante y del adoptado y el asentimiento de sus respectivos cónyuges (en este caso si el adoptado es casado requiere el asentimiento de su cónyuge), en caso de ser casados, así como la declaración jurada del adoptante en el sentido que goza de solvencia moral. El notario, si encuentra conforme la minuta y la documentación requerida, elevará la minuta a escritura pública.
* Imagen consultada el 09.02.15 [en línea]. Disponible en: http://www.reddenegociosresponsables.es/wp/wp-content/uploads/2011/09/PAREJA-Y-BEBE1.jpg
*Imagen consultada el 09.02.15 [en línea]. Disponible en http://m1.paperblog.com/i/67/677391/respuesta-negligencia-medica-2-mujer-estado-v-L-7hsmoW.jpeg
* Imagen consultada el 09.02.15 [en línea]. Disponible en: http://static.estampas.com/2011/09/04/maytte0.jpg.525.0.thumb
Fuente: La Familia en el Código Civil Peruana por Benjamin Aguilar LLanos
NATURALEZA JURIDICA DE LA ADOPCION
Existen diferentes posiciones al respecto, algunos autores consideran a la adopción como un acto jurídico, como un contrato o como una institución.
Adopción como acto jurídico : Se sostiene que es un acto jurídico unilateral porque implica una manifestación de voluntad libre del adoptante para adoptar, sin embargo esta teoría no consideró que para que sea procedente una adopción es necesario el consentimiento de los progenitores del adoptado o de la autoridad judicial que lo aprueba o incluso del mismo adoptado, llegándose considerar que se trataba de un acto jurídico bilateral como un contrato.
Adopción como contrato: Posición acogida por el Código Napoleónico, considerando que la adopción requería no solamente una manifestación del adoptante sino también la de los progenitores, el juez o incluso el adoptado se dedujo que no se trataba de una acto jurídico unilateral sino bilateral y en consecuencia con el acuerdo de estas voluntades se generaba la adopción. No obstante, esta tesis fue criticada en vista que los efectos jurídicos que produce un contrato son únicamente patrimoniales siendo que la adopción genera múltiples derechos y deberes no solamente de contenido patrimonial sino extrapatrimonial (deberes de cuidado, de alimento, al apellido, a la educación, etc).
Adopción como institución: Aclarando que una "institución" es una figura legal típica cuyas características están establecidas en el ordenamiento jurídico, los que defienden esta posición señalan que la adopción consiste es una institución porque la ley señala expresamente las formalidades y requisitos para adquirirla y mantenerla, siendo obligación del adoptante y adoptado cumplirlas simplemente adhiriéndose a ellas.
Nuestra posición es que la adopción tiene la naturaleza jurídica de una institución debido que el contenido social de esta figura transciende la manifestación de voluntad individual del acto jurídico pues las partes no puede regular libremente el objeto del acto jurídico (no puede pensarse en un adoptante que elija libremente qué derechos y qué deberes únicamente quiere realizar) y porque la adopción despliega efectos jurídicos no solamente patrimoniales sino extrapatrimoniales que la ley atribuye precisamente para mantener la relación filial que nace de la adopción (la adopción no solamente generará derechos patrimoniales como la herencia sino también deberes sin contenido patrimonial como el derecho al apellido o deberes morales de cuidado y respeto).
* Imagen consultada el 09.02.15 [en línea]. Disponible en http://imagenes.catholic.net/imagenes_db/fb0ef4_adopcion2.jpg
Adopción como acto jurídico : Se sostiene que es un acto jurídico unilateral porque implica una manifestación de voluntad libre del adoptante para adoptar, sin embargo esta teoría no consideró que para que sea procedente una adopción es necesario el consentimiento de los progenitores del adoptado o de la autoridad judicial que lo aprueba o incluso del mismo adoptado, llegándose considerar que se trataba de un acto jurídico bilateral como un contrato.
Adopción como contrato: Posición acogida por el Código Napoleónico, considerando que la adopción requería no solamente una manifestación del adoptante sino también la de los progenitores, el juez o incluso el adoptado se dedujo que no se trataba de una acto jurídico unilateral sino bilateral y en consecuencia con el acuerdo de estas voluntades se generaba la adopción. No obstante, esta tesis fue criticada en vista que los efectos jurídicos que produce un contrato son únicamente patrimoniales siendo que la adopción genera múltiples derechos y deberes no solamente de contenido patrimonial sino extrapatrimonial (deberes de cuidado, de alimento, al apellido, a la educación, etc).
Adopción como institución: Aclarando que una "institución" es una figura legal típica cuyas características están establecidas en el ordenamiento jurídico, los que defienden esta posición señalan que la adopción consiste es una institución porque la ley señala expresamente las formalidades y requisitos para adquirirla y mantenerla, siendo obligación del adoptante y adoptado cumplirlas simplemente adhiriéndose a ellas.
Nuestra posición es que la adopción tiene la naturaleza jurídica de una institución debido que el contenido social de esta figura transciende la manifestación de voluntad individual del acto jurídico pues las partes no puede regular libremente el objeto del acto jurídico (no puede pensarse en un adoptante que elija libremente qué derechos y qué deberes únicamente quiere realizar) y porque la adopción despliega efectos jurídicos no solamente patrimoniales sino extrapatrimoniales que la ley atribuye precisamente para mantener la relación filial que nace de la adopción (la adopción no solamente generará derechos patrimoniales como la herencia sino también deberes sin contenido patrimonial como el derecho al apellido o deberes morales de cuidado y respeto).
* Imagen consultada el 09.02.15 [en línea]. Disponible en http://imagenes.catholic.net/imagenes_db/fb0ef4_adopcion2.jpg
viernes, 21 de noviembre de 2014
OMISIÓN DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL ENDOSANTE EN EL MANDATO ADUANERO
INFRACCIÓN POR OMISIÓN DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL ENDOSANTE EN EL MANDATO ADUANERO POR ENDOSO
dedicado a Ingrid Castillo, en
agradecimiento por todas sus
invaluables enseñanzas, pero
sobre todo por su gran amistad.
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene
por objeto determinar si la infracción contenida en el numeral 2, inciso b) del
artículo 192 de la Ley General de Aduanas- Decreto Legislativo N° 1053 (en
adelante LGA), es aplicable cuando se omite consignar el número del documento
de identidad del endosante en el mandato
por endoso del art. 24 de la misma ley.
La LGA sanciona con multa
al despachador de aduana que “destine la
mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o
que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales”,
infracción contenida en el numeral 2, inciso b) del artículo 192.
Podemos determinar que son
dos los elementos para configurar la referida sanción:
1. Que el despachador de aduana efectúe la destinación aduanera de mercancías.
2. Que esa destinación se efectúe sin contar con los documentos
exigibles para el régimen aduanero, o que estos no estén vigentes o carezcan de
los requisitos legales.
La
LGA en su art. 2 define que es “Destinación Aduanera” de la siguiente manera: “Manifestación de voluntad del declarante
expresada mediante la declaración aduanera de mercancías, con la cual se indica
el régimen aduanero al que debe ser sometida la mercancía que se encuentra bajo
la potestad aduanera”.
Sin
embargo, ni la LGA ni su reglamento mencionan qué se entiende por “documentos
exigibles”, debiendo ser interpretado en su significado más común como la
documentación que la Administración Aduanera requiere en el despacho aduanero,
es decir, serán exigibles los documentos que las normas jurídicas señalen
necesarios de adjuntarse a efectos de la destinación aduanera. Por otra parte,
tampoco se hace precisión a qué tipo de requisitos legales se refiere el artículo 192 inciso b)
numeral 2 de la LGA, debiendo entenderse que se trata de aquellos requisitos exigidos
por las normas jurídicas para cada uno de los actos contenidos en los
documentos exigibles.
A fin de absolver el
problema de estudio del presente, debemos determinar en primer lugar si el
mandato aduanero es un documento exigible para destinar mercancías, y en
segundo lugar si la omisión del “número del documento de identidad del
endosante” califica como un requisito legal del mandato para efecto de configurar
la infracción señalada.
CAPITULO I
EL MANDATO ADUANERO DOCUMENTO EXIGIBLE EN LA DESTINACIÓN
1.1.
El MANDATO
El artículo 1790 del Código Civil define el mandato de la
siguiente manera:
“Por el mandato el
mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en
interés del mandante”.
El mandato es un acto jurídico patrimonial, también es un contrato
típico regulado en nuestra normativa civil, por ello conlleva una naturaleza de
carácter privado-sustantivo. Por su parte, el mandato por endoso que se
constituye por el art. 24 de la LGA (en adelante mandato aduanero), es
solamente una clase de mandato, regulado por una norma especial (Decreto
Legislativo N° 1053°), cuya peculiaridad consiste en la formalidad que la ley
exige para el nacimiento del mandato.
Sin embargo, la regulación especial del mandato aduanero no hace
que su naturaleza jurídica civil cambie, pues la misma LGA señala que es de
aplicación supletoria el Código Civil.
1.2.
EL MANDATO ADUANERO POR
ENDOSO
Por su parte, el artículo
24° de la LGA describe al mandato (mandato aduanero) como “el acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el
despacho aduanero de sus mercancías a un agente de aduana, que lo acepta por
cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación que se regula por
este Decreto Legislativo y su Reglamento y en lo no previsto en éstos por el
Código Civil”, señalándose a continuación que este mandato se constituye mediante:
“a) el endose del documento
de transporte u otro documento que haga sus veces.
b) poder especial otorgado
en instrumento privado ante notario público; o
c) los medios electrónicos
que establezca la Administración Aduanera.”
Curiosamente, el mandato
por endoso previsto por el artículo 24° de la LGA, no se encuentra desarrollado
sus requisitos por la LGA, ni otra disposición complementaria. Sin embargo, la propia Administración Aduanera
(SUNAT) mediante el Informe N° 210-2013-SUNAT/4B4000 aclaró que le resultarían
aplicables los requisitos del artículo 34° numeral 34.1 de la LTV, para el
endoso en procuración, por la naturaleza jurídica del documento de transporte
marítimo (conocimiento de embarque es un título valor) concluyéndose que el
endoso regulado por la LGA para constituir el mandato debe comprender:
a) Nombre del agente de aduana en calidad de endosatario;
b) Nombre, el número de
documento oficial de identidad y firma del dueño, consignatario o
consignante, en calidad de endosante.
1.3. EL MANDATO ADUANERO COMO DOCUMENTO EXIGIBLE PARA DESTINAR MERCANCÍAS EN LA NORMATIVA VIGENTE
Sobre el particular, el
inciso a) del artículo 60° del Reglamento de la Ley General de Aduanas- Decreto Supremo Nº
010.2009-EF (en adelante RLGA) precisa que en la importación para el consumo se
utilizarán los siguientes documentos:
“1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; 3. Factura, documento equivalente o
contrato, según corresponda; o declaración jurada en los casos que determine la
Administración Aduanera; y. 4. Documento de seguro de transporte de las
mercancías, cuando corresponda”.
Es de resaltar que, el
último párrafo del mencionado artículo agrega
que serán necesarios aquellos documentos que “se requieran por la naturaleza u origen de la mercancía y de los
regímenes aduaneros, conforme a disposiciones específicas sobre la materia”.
De esta manera, al finalizar el art. 60 de la LGA, legalmente deja claro que
la lista de documentos mencionados en el art. 60 del RLGA no es una lista
cerrada, sino que es una lista referencial de los documentos más usuales en los
regímenes aduaneros, a los que deberán sumarse documentos que otras normas
legales puedan requerir (ejemplo los documentos autorizantes de los sectores
competentes en el caso de mercancías restringidas).
De forma complementaria a
la LGA, el inciso a) del numeral 22 del literal A de la Sección VII del
Procedimiento General de Importación para el Consumo- INTA-PG.01-A señala:
“22.
Los documentos sustentatorios de la declaración son: a) Fotocopia autenticada del
documento de transporte. En la vía marítima, se
acepta la fotocopia simple del documento de transporte en el que consten los endoses contemplados en la Ley de Títulos Valores
y en la Ley General de Aduanas. (…)”.
En ese sentido, tenemos
que conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del inciso a) del artículo 60° del
RLGA y el inciso a) del numeral 22 del literal A de la Sección VII del
Procedimiento General de Importación para el Consumo- INTA-PG.01-A antes
citados, el conocimiento de embarque DEBIDAMENTE
ENDOSADO (incluye el endoso en propiedad y el endoso en procuración) constituye
un documento exigible para el régimen aduanero de importación para el consumo,
por tanto, el “mandato por endoso” constituye un documento exigible para la
importación para el consumo.
1.4. EL MANDATO ADUANERO COMO
DOCUMENTO EXIGIBLE PARA DESTINAR MERCANCÍAS EN LA JURISPRUDENCIA
El
art. 101 del Código Tributario- Decreto
Supremo Nº 133-2013-EF señala entre las atribuciones del Tribunal Fiscal:
“(...)
Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra
las Resoluciones de la Administración Tributaria que resuelven reclamaciones
interpuestas contra Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u otros
actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la
obligación tributaria; así como contra las Resoluciones que resuelven
solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación
tributaria, y las correspondientes a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP(…)”.
La Resolución del Tribunal Fiscal N° 12991-A-2012 en sus considerandos señala: “Que en tal sentido para la realización del
despacho de importación se requiere del documento de transporte debidamente
endosado por el importador al agente de aduana; Que en caso de incumplimiento
de la presentación de ese documento debidamente endosado, se debe considerar lo
previsto en el numeral 2, inciso b) del artículo 192 de la Ley General de
Aduanas antes citada que establece que los despachadores de aduana serán
sancionados con multa cuando: ‘…2.-Destine la mercancía sin contar con los
documentos exigibles según el régimen aduanero o que éstos no se encuentren
vigentes o carezcan de los requisitos legales;’ ”
En ese sentido, el Tribunal Fiscal,
como segunda instancia en materia de apelaciones de “resoluciones de multa”, mediante reiterada jurisprudencia,
entre ellos la Resolución N° 12991-A-2012, deja
establecido como criterio jurisprudencial que el documento de transporte
debidamente endosado para efectos del mandato del art. 24 de la LGA, es un
documento exigible para la destinación de mercancías, además precisa que, en el
caso que el endoso esté ausente o no tenga todos sus requisitos legales será de
aplicación la sanción multa
consignada en el numeral 2 del inciso b) del artículo 192° de la LGA.
CAPITULO II
EL NÚMERO DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD COMO REQUISITO LEGAL DEL MANDATO ADUANERO
2.1
LA
FORMALIDAD COMO REQUISITO DE VALIDEZ SUSTANTIVO
El
inciso 4 del artículo 140 del Código Civil señala como requisito de validez del
acto jurídico “la observancia de la forma prescrita”:
“Artículo 140.- El acto jurídico es la
manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir
relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1.- Agente capaz. 2.- Objeto
física y jurídicamente posible. 3.- Fin lícito. 4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.”
En
ese sentido, se distingue la formalidad ad solemnitatem de la formalidad ad
probationem. La formalidad ad solemnitatem hace que la forma en el acto
jurídico mismo sea un elemento constitutivo y por consiguiente sea su único
medio de probar su existencia, a diferencia de la formalidad ad probationem que no es requisito de
validez del acto jurídico, pudiéndose prescindir de ella sin que por eso se vea
afectada la validez y eficacia del acto.
La
forma impuesta por la ley sin sancionar su inobservancia con la nulidad, sirve
únicamente para facilitar la prueba de la existencia y del contenido del acto;
tiene una función procesal y no sustantiva, por ser un medio probatorio y no un
elemento necesario para la validez del acto[1].
De
esta manera, la formalidad descrita en el inciso 4 del artículo 140° del Código Civil no es una formalidad
adjetiva o procesal, ya que su finalidad no es regular ningún procedimiento o
proceso, sino que es una formalidad sustantiva por tener el carácter de
elemento de validez del acto jurídico.
Por
otra parte, la sanción de nulidad consecuencia de la inobservancia de la forma
prescrita en los actos jurídicos se deriva del interés público por dotar de
seguridad jurídica por medio del cumplimiento de ciertas formalidades a
determinados actos seleccionados por su importancia social, es decir, el
cumplimiento de la formalidad ad solemnitatem implica la satisfacción del
interés público de probar que se cumplió con la forma exigida para la validez
del acto jurídico.
2.2 EL
ENDOSO COMO FORMALIDAD SUSTANTIVA DEL MANDATO ADUANERO
El
numeral 34.5 del art. 34 de la Ley de Títulos Valores- Ley N° 27287 (en adelante LTV) señala como
requisitos esenciales del endoso:
“34.5 El nombre, el número del documento oficial de identidad y la
firma del endosante son requisitos esenciales del endoso, por lo que su
inobservancia conlleva la ineficacia del endoso. El error en la consignación
del número del documento oficial de identidad no afectará la validez del endoso”.
Al respecto, podemos
apreciar que los siguientes tres elementos: nombre, número del documento
oficial de identidad y firma del endosante tienen
el mismo nivel de importancia pues su inobservancia conlleva un mismo efecto jurídico, la ineficacia del endoso, la que
debe entenderse como una ineficacia
estructural por implicar una omisión de un requisito esencial, es decir, el
endoso no generará ningún efecto jurídico.
A manera de ejemplo, imaginemos
un endoso sin firmar, todos coincidiremos que éste no vincula al endosante,
igualmente un endoso sin el nombre o sin el número de documento de identidad
del endosante, éste generará el mismo efecto porque tienen la misma jerarquía
de importancia.
Por otra parte, el art. 34
de la LTV establece que no se afectará la validez del endoso cuando éste presente
un error en la consignación del número de documento de identidad, lo cual implica que necesariamente se debe
consignar este requisito aunque exista algún error, esto para mantener la
validez del endoso. Consiguientemente, solamente
en el supuesto que se consigne el número del documento de identidad con error,
la propia ley conservará la validez del acto, conservación que no sucederá de
omitirse este requisito esencial.
Es así, que cuando el
artículo 24° LGA hace alusión al endoso del documento de transporte se refiere
a una de las formas que ha previsto la legislación aduanera no solamente de acreditar, sino de CONSTITUIR el mandato aduanero.
Debiéndose enfatizar que no se trata de una exigencia procesal o adjetiva, sino de una formalidad sustantiva por
implicar el cumplimiento de un requisito de validez, que también se
corrobora del propio texto del artículo 24° LGA al señalar el verbo “constituir”,
por esta razón el “mandato por endoso”
nace como documento y como acto jurídico cuando se realiza el endoso (formalidad
ad solemnitatem), en sentido contrario, de no cumplirse esta formalidad
jurídicamente no existe el mandato aduanero, y el agente de aduana no se
encontrará legitimado para representar en los procedimientos aduaneros.
2.3 EL
ENDOSO COMO REQUISITO LEGAL DE EMISIÓN DEL MANDATO ADUANERO COMO DOCUMENTO
EXIGIBLE
Por el carácter
constitutivo (formalidad ad solemnitatem), el documento de transporte internacional
que coincide ser un título valor (ejemplo el conocimiento de embarque), se
convierte paralelamente en el documento del “mandato aduanero” (cuando es
conferido por endoso), el mismo que como documento es exigido para destinar
mercancías[2].
A mayor abundamiento, cuando el documento de transporte coincide
ser un título valor, es de aplicación por su naturaleza jurídica el principio
de literalidad contenido en el numeral 4.1 del artículo 4 de la LTV:
“4.1 El texto del
documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones
contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él”.
Por el principio de
literalidad, los derechos y obligaciones en los títulos valores fluyen del
texto contenido en el título valor, y por consiguiente el cumplimiento de
consignar textualmente en el documento de transporte la identidad del
endosante, tiene carácter sustantivo pues de omitirse no se generarán
obligaciones para el agente de aduanas (si nos referimos al mandato aduanero).
Por lo expuesto, en aplicación de la
normativa citada, afirmar que se omitió el documento de identidad del endosante
en el endoso del mandato aduanero, significa que el mandato aduanero como
documento no tiene un requisito de validez, pero especialmente no tiene un
“requisito legal de emisión del mandato aduanero como documento”, ya que como
señalamos el endoso es constitutivo del mandato aduanero; todo adquiere sentido considerando que de
omitirse la identificación del endosante ningún mandatario podría estar
legitimado porque no sería posible determinar quién es el mandante (siendo la
única excepción a esta regla cuando exista error).
CAPITULO III
INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA CUANDO EL MANDATO CARECE DEL NÚMERO DEL
DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL ENDOSANTE
El art.
189 de la LGA señala sobre la calificación objetiva en materia de aplicación de
sanciones en el ámbito aduanero:
“Artículo 189º.- Determinación de la
infracción
La infracción será determinada en forma
objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de
mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades.
La Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de
infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo”.
En relación al mandato
aduanero por endoso, por aplicación del art. 189 de la LGA, si no fue
consignado el número del documento de identidad del endosante la Administración
Aduanera deberá aplicar la sanción señalada en el artículo 192 inciso b)
numeral 2 de la LGA, por carecer un documento exigible (el mandato aduanero por
endoso) de un requisito legal (número del documento de identidad del endosante);
la determinación de la infracción será efectuada de manera objetiva, es decir,
la Administración Aduanera la aplicará sin importar si dicha omisión fue
intencional o no por el infractor.
Conviene precisar que el
procedimiento sancionador por la comisión de infracción señalada en el artículo
192 inciso b) numeral 2 de la LGA debe aplicarse sin perjuicio que la
Administración Aduanero, por aplicación del principio de Facilitación del
Comercio Exterior[3] y
de Razonabilidad[4],
permita al infractor subsanar el endoso; subsanación que en ningún supuesto
implicará la exoneración de la sanción respectiva, toda vez que el artículo 192
inciso b) numeral 2 de la LGA es claro en indicar que debe aplicarse
inmediatamente se configure el supuesto típico, porque los procedimientos
aduaneros son independientes de los procedimientos sancionadores.
CONCLUSIÓN
En primer lugar, podemos
concluir que el mandato aduanero otorgado mediante el endoso del documento de
transporte, califica como “documento exigible” para destinar mercancías, en
términos del artículo 192 inciso b) numeral 2 de la LGA. En segundo lugar, el
número del documento de identidad del endosante es un requisito legal del
mandato aduanero.
En conclusión, en caso se
omita consignar el número del documento de identidad del endosante en el endoso
realizado al amparo del art. 24 de la LGA, es decir, la omisión del número del RUC
o DNI del endosante en el endoso del documento de transporte (conocimiento de
embarque, etc) confiriendo mandato al agente de aduanas
para la representación en los procedimientos de los regímenes aduaneros), debe
aplicarse la sanción de multa establecida en el artículo 192 inciso b) numeral
2 de la LGA, esto por no cumplirse con uno de los requisitos legales del
mandato aduanero; sanción que la Administración Aduanera aplicará sin perjuicio
que ordene la subsanación correspondiente.
[1]
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto
Jurídico. Lima: Editorial Moreno S.A., 2001, segunda edición, p. 313
[2]
Como
señalamos supra es exigido normativamente por el numeral 2 del inciso a) del
artículo 60° del RLGA y el inciso a) del numeral 22 del literal A de la Sección
VII del Procedimiento General de Importación para el Consumo- INTA-PG.01-A.
[3] Artículo 4º
de la LGA – Decreto Legislativo N° 1053: “Los servicios aduaneros son
esenciales y están destinados a facilitar el comercio exterior, a contribuir al
desarrollo nacional y a velar por el control aduanero y el interés fiscal. Para
el desarrollo y facilitación de las actividades aduaneras, la Administración
Aduanera deberá expedir normas que regulen la emisión, transferencia, uso y
control de documentos e información, relacionados con tales actividades, sea
ésta soportada por medios documentales o electrónicos que gozan de plena
validez legal”.
[4] numeral
1.4. del art. IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento
Administrativo General- Ley 27444: Principio de razonabilidad.- Las decisiones
de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen
infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los
administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines
públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario
para la satisfacción de su cometido.
jueves, 28 de agosto de 2014
QUE ES UN TITULO ARCHIVADO PARA SUNARP
Los títulos archivados son todos los documentos sustentatorios vinculados a un registro (en Registros Públicos), que se presentaron para que proceda la inscripción de un acto en los Registros Públicos; cuando SUNARP inscribe un acto, los documentos que respaldan esa inscripción se guardan en el Archivo Registral de la Oficina Registral.
Se solicita la copia de títulos archivados para efectos de analizar si existe algún defecto en los documentos que dieron origen a esa inscripción, para saber los antecedentes documentales de un bien y conseguir mayor información sobre ellos.
Ejemplos puedes solicitar la copia de título archivado del registro de un vehículo para obtener documentos como la declaración de importación, permiso de importación, escrituras de las compra ventas registradas, etc; de esa forma, obteniendo los documentos que sustentan la inscripción se puede obtener información más detallada de los bienes inscritos, como en el caso de un vehículo podríamos averiguar con la declaración de importación si vino ensamblado o en partes para armar.
Otro ejemplo que muestra la utilidad de solicitar títulos archivados la encontramos cuando deseamos analizar en contenido de los contratos de compra venta de una casa para efectos de determinar si es nulo o tienen plena validez.
*Imagen consultada el 28/08/2014 a las 8:11pm [en línea]. Disponible en http://www.secureshred.mx/wp-content/uploads/2013/02/expediente-clinico.png
Se solicita la copia de títulos archivados para efectos de analizar si existe algún defecto en los documentos que dieron origen a esa inscripción, para saber los antecedentes documentales de un bien y conseguir mayor información sobre ellos.
Ejemplos puedes solicitar la copia de título archivado del registro de un vehículo para obtener documentos como la declaración de importación, permiso de importación, escrituras de las compra ventas registradas, etc; de esa forma, obteniendo los documentos que sustentan la inscripción se puede obtener información más detallada de los bienes inscritos, como en el caso de un vehículo podríamos averiguar con la declaración de importación si vino ensamblado o en partes para armar.
Otro ejemplo que muestra la utilidad de solicitar títulos archivados la encontramos cuando deseamos analizar en contenido de los contratos de compra venta de una casa para efectos de determinar si es nulo o tienen plena validez.
*Imagen consultada el 28/08/2014 a las 8:11pm [en línea]. Disponible en http://www.secureshred.mx/wp-content/uploads/2013/02/expediente-clinico.png
domingo, 20 de julio de 2014
DIFERENCIA ENTRE COPIA CERTIFICADA DE PARTIDA REGISTRAL, FICHA, TOMO Y TITULO ARCHIVADO
Las copias certificadas de partidas registrales, fichas y tomos son a una categoría de publicidad registral, es decir, corresponden a certificaciones que realiza SUNARP sobre las inscripciones registradas en sus archivos.
La diferencia entre las copias certificadas de partidas registrales, copias certificadas de fichas y copias certificadas de tomos, radica en cómo fueron creados por los registradores de Registros Públicos, como parte de la técnica de inscripción. Los tomos son los más antiguos, pues eran inscripciones hechas en asientos de forma manual; luego existieron las fichas que eran hechas en maquina de escribir, y finalmente las partidas registrales que ya obran en soporte magnético. Es de precisar que tanto los tomos, como las fichas y las partidas registrales contienen inscripciones de actos o derechos (obviamente las inscripciones en los tomos y fichas son más antiguas que las contenidas en las partidas registrales)
Por otro lado, los títulos archivados son todos los documentos sustentatorios que se presentaron para que proceda la inscripción de un acto en los Registros Públicos; cuando SUNARP inscribe un acto, los documentos que respaldan esa inscripción se guardan en el Archivo Registral de la Oficina Registral.
Se solicita la copia de títulos archivados para efectos de analizar si existe algún defecto en los documentos que dieron origen a esa inscripción o para saber los antecedentes que tuvo un bien (ejm cuando se inscribe un vehículo puedes solicitar la copia de título archivado y te saldrá todo el historial del vehículo en cuestión, desde como ingreso al país o si fue ensamblado en el Perú).
*Imagen consultada el 20/07/2014 [en línea]. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiwpTKaVONqMantjPsa7R6Up8UEbTkhoRuQfhEdzMUE0AOv-1GCXr03ie90I_4BLbJQVvKfRxDGjTFWhTB7j1nqOoUSF01XtxteZSfJ_uo96hvHSWnSzddthdVRiXpxZ-Y8IBP-Ve7qGN99/s1600/10__Evoluci_n_de_la_escritura.jpg
La diferencia entre las copias certificadas de partidas registrales, copias certificadas de fichas y copias certificadas de tomos, radica en cómo fueron creados por los registradores de Registros Públicos, como parte de la técnica de inscripción. Los tomos son los más antiguos, pues eran inscripciones hechas en asientos de forma manual; luego existieron las fichas que eran hechas en maquina de escribir, y finalmente las partidas registrales que ya obran en soporte magnético. Es de precisar que tanto los tomos, como las fichas y las partidas registrales contienen inscripciones de actos o derechos (obviamente las inscripciones en los tomos y fichas son más antiguas que las contenidas en las partidas registrales)
Por otro lado, los títulos archivados son todos los documentos sustentatorios que se presentaron para que proceda la inscripción de un acto en los Registros Públicos; cuando SUNARP inscribe un acto, los documentos que respaldan esa inscripción se guardan en el Archivo Registral de la Oficina Registral.
Se solicita la copia de títulos archivados para efectos de analizar si existe algún defecto en los documentos que dieron origen a esa inscripción o para saber los antecedentes que tuvo un bien (ejm cuando se inscribe un vehículo puedes solicitar la copia de título archivado y te saldrá todo el historial del vehículo en cuestión, desde como ingreso al país o si fue ensamblado en el Perú).
*Imagen consultada el 20/07/2014 [en línea]. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiwpTKaVONqMantjPsa7R6Up8UEbTkhoRuQfhEdzMUE0AOv-1GCXr03ie90I_4BLbJQVvKfRxDGjTFWhTB7j1nqOoUSF01XtxteZSfJ_uo96hvHSWnSzddthdVRiXpxZ-Y8IBP-Ve7qGN99/s1600/10__Evoluci_n_de_la_escritura.jpg
sábado, 29 de marzo de 2014
DEBER DE CUSTODIA DE EXPEDIENTES JUDICIALES Y LÍMITES EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA
En Cusco, los trabajadores del Poder Judicial declarados en huelga indefinida desde el 25 de marzo, radicalizarán sus acciones de protesta a partir del lunes 31/03/2014. El dirigente Virlan Camargo anunció que empezarán a quemar los expedientes judiciales. Cuestionó que a la fecha no reciben ninguna respuesta del gobierno (1).
Por un lado tenemos el derecho de los trabajadores judiciales que reclaman aumento salarial ejerciendo su derecho a la huelga y por el otro tenemos el derecho de los justiciables que tienen sus procesos pendientes de resolver en el Poder Judicial cuyos expedientes están en custodia de la institución dentro de sus locales judiciales. Entonces analizando una hipotética "quema de expedientes judiciales" efectuado en el marco de la huelga judicial, ésta resultaría un exceso en el ejercicio del derecho de huelga que ocasionaría una lesión injustificada en el derecho de los justiciables para que sus causas sean resuelvas (al atentar contra todo el material probatorio contenido en el expediente).
Reconociendo que ningún derecho en la constitución es absoluto sino que encuentran sus límites en la razonabilidad y proporcionalidad (la ponderación de bienes jurídicos), la amenaza del Sr Virlan de "quemar expedientes judiciales" resulta desproporcional e irracional para alcanzar los objetivos laborales que reclaman pues la simplemente paralización de sus actividades laborales por si misma es la medida más idónea para ejercer presión a su reclamo (cuando más días el Poder Judicial esté paralizado más presión social hay por resolver el asunto en la brevedad para iniciar la atención de las causas procesales pendientes, incluso una marcha en las calles es una medida más adecuada) y por tanto intenciones como las expresadas deben ser rechazadas absolutamente y de cometerse podría estarse incurriendo en supuestos delictivos.
En el Perú el ejercicio ilegal de la huelga toma matices muy peculiares, recordemos que incluso lo ejercen quienes están impedido de hacerlo, la llamada "huelga blanca" fue declarada y ejercida por los jueces para reclamar un aumento salarial (con una desaprobación de más del 70% de la población sobre la gestión del Poder Judicial), cuando el artículo 153 de la constitución les prohíbe declararse en huelga (2)
El derecho a la huelga no puede desnaturalizarse para materializar actos de violencia (atentar directamente contra la administración de justicia al quemar expedientes) o ilegales (declararse en huelga quienes están prohibidos de hacerlo constitucionalmente) con el pretexto de una reivindicación de derechos laborales judiciales, siempre debe ejercerse de manera pacífica para mantener su legalidad en los reclamos que pretende.
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(1) Fuente: Diario La República, consultado el 29/03/2014 [en línea]. Disponible en http://www.larepublica.pe/29-03-2014/trabajadores-de-pj-amenazan-con-incinerar-expedientes
(2) Artículo 153° de la Constitución Política del Perú: Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse y de declararse en huelga.
* Imagen consultada el 29-03-2014 [en línea]. Disponible en http://www.rpp.com.pe/pict.php?g=-1&p=/picnewsa/1023711.jpg
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