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lunes, 9 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA SOBRE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

Sumilla: Mejor derecho de propiedad."...No hay mejor derecho de propiedad porque en otro proceso se declaró la
nulidad de la donación, por la cual adquirieron la propiedad quienes le
transfirieron el inmueble a los demandantes.
Reconociéndose en dicha sentencia a otras personas los demandados Julio y
Sonia la titularidad del bien sub litis, extendiéndose a favor de éstos la
sentencia. Ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han
pasado a la autoridad de cosa juzgada, ni modificar los efectos de la misma.
En este entender, habiéndose declarado por sentencia firme nulo el derecho
del que proviene la propiedad de los demandantes, la pretensión materia de
autos deviene en infundada..."





"...ninguna de las transferencias de los demandados se encuentra, inscrita 
en
los Registros Públicos..."

"...no es de aplicación a los demandantes el Principio de Buena Fe Registral
previsto en el artículo dos mil catorce del Código Civil, ya que éstos
conocían de la inexactitud del registro, pues no existía documento alguno
que acredite o respalde la propiedad que Carmen Aguilar afirmaba tener
sobre el bien sub litis..."

"...los demandantes, en efecto, conocían de la inexactitud del registro, 
pues
de los propios asientos registrales y la secuencia del tracto sucesivo se
desprendía con claridad que el derecho de los transferentes -esposos
Ferro-Leyva fue adquirido de persona que no detentaba la propiedad sobre el
Lote, situación que no podía ser ignorada por un comprador diligente, en 
aplicación de los
principios de Publicidad Registral y de Tracto Sucesivo a que se refieren
los artículos dos mil doce y dos mil quince del Código Civil, razón por la
cual a los demandantes no les asiste la presunción de la buena fe
registral..."

"...no obstante, la recurrente pretende alegar en Sede Casatoria que la
inexactitud del registro recién pudo ser advertida al expedirse la sentencia
final en el proceso de nulidad de acto jurídico y otras pretensiones.. no
quiere decir que la causa que lo afectaba de nulidad no constara desde antes
en los Registros Públicos; todo lo contrario, dicha causa que afectaba de
nulidad el derecho de los transferentes -esposos Ferro-Leyva- se evidenciaba
de la simple revisión del tracto sucesivo del que fluye precisamente la
inexactitud del registro, siendo que el Órgano Jurisdiccional se ha limitado
a constatarlo y declararlo para afectos de que los esposos Rupa¬Camaza
puedan ejercer los derechos que les correspondía..."

1135CC ".cada una de las partes -demandantes y demandados- es acreedor de un
deudor diferente, y éstos a su vez han adquirido la propiedad del bien sub
litis también de distintas personas; razón por la cual las reglas de la
preferencia descritas en el artículo mil ciento treinta y cinco del Código
Civil no resultan aplicables al casó concreto y, por ello, se concluye que
este extremo del recurso debe ser desestimado..."

lunes, 8 de julio de 2013

CUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS

El código civil peruano en su artículo 921 señala dos medios judiciales para la defensa de la posesión (la posesión es definido por el mismo código como el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad):

  1. Los interdictos 
  2. Las acciones posesorias  

Mientras el código procesal civil en los artículos dedicados al tema de los interdictos señala que existen interdictos de recobrar y de retener, y que en éstos basta probar únicamente la posesión de "hecho", es decir, que el demandante debe probar que efectivamente tuvo en su poder el bien, no siendo necesario presentar un título que acredite un "derecho de posesión" para obtener una sentencia favorable.  

Respecto a las acciones posesorias no se hace mayor mención salvo en el artículo 921 del código civil que se refiere a las  acciones posesorias como diferentes de los interdictos porque en su redacción el código enlaza ambas figuras con un "y" (conector de conjunción lógica que indica adición o suma de elementos). 

Para esclarecernos mejor el panorama el artículo 601 del código procesal civil, que referirse a la prescripción de los interdictos señala, "vencido el plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento", con lo que podemos inferir que dado que los interdictos abarcan las acciones que protegen la posesión en su aspecto fáctico (defensa de una posesión real basada en el ejercicio propio de poseer un bien), el resto de acciones que son las referidas a la defensa de la posesión en su aspecto jurídico (propiamente de una posesión que fluye por un título que concede un derecho) y que son éstas las que el código civil en su artículo 921 denomina "acciones posesorias" de manera general.  

Desde el punto de vista procesal podemos apreciar que los interdictos son tramitados mediante el proceso sumarísimo y como señala el 601 del código procesal civil el resto de acciones posesorias se ventilan en un proceso de conocimiento, sin embargo en nuestra opinión no puede aplicarse a todo el universo de acciones posesorias pues el proceso de desalojo se tramita en vía sumarísima y el objeto de la acción de desalojo según el artículo 586 del código procesal civil es "el derecho a la restitución de un predio", que desde nuestra interpretación abarca también "derecho a la posesión" y por tanto encuadra en la principal característica y diferencia de las acciones posesorias vs interdictos, "que defienden el derecho a la posesión", como consecuencia no podemos afirmar que todas las acciones posesorias se tramitan en proceso de conocimiento, pero resultaría ser verdadero señalar que en la mayoría de casos es verdad.

Conclusión: el principal criterio de diferenciación radica en que los interdictos defienden la posesión de hecho (vivir o usar el bien) y las acciones posesorias defienden la posesión derivada del ejercicio de un derecho (por ejemplo el derecho del que subarrienda el inmueble que le arrendaron).  

*Imagen consultada el 08/07/2013 a las 13:52 [en línea] http://www.linternaute.com/argent/impots/dossier/droits-de-succession-les-regles-a-respecter/image/bien-indivision-497470.jpg