martes, 3 de abril de 2012

Promulgan Ley del Derecho a la Consulta Previa

Finalmente el día de hoy el Ejecutivo publicó el reglamento de la Ley Nº 29785, que versa sobre el derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas. 
A lo largo de sus 30 artículos y 16 disposiciones transitorias y finales el reglamento otorga al viceministerio de Interculturalidad un rol fundamental en el desarrollo del proceso de consulta previa, reconoce la necesidad de garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas, resaltando la obligatoriedad de celebrar la consulta previa según la normativa internacional, haciendo mención al  Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) y precisando que las normas de carácter tributario o presupuestario no son materia de consulta. 
 Aquí el reglamento:  



ReglamentoLey del Derecho a la Consulta Previa a
los Pueblos Indígenas de la Ley Nº 29785,
u Originarios reconocido
en el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Del objeto
1.1 La presente norma, en adelante “el Reglamento”,
tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 29785, Ley del
Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas
u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, en adelante
“La Ley”, para regular el acceso a la consulta, las
características esenciales del proceso de consulta y la
formalización de los acuerdos arribados como resultado
de dicho proceso, de ser el caso.
1.2 El derecho a la consulta se ejerce conforme a
la defi nición, fi nalidad, principios y etapas del proceso
establecidos en la Ley y en el Reglamento.
1.3 El derecho a la consulta se realiza con el fi n
de garantizar los derechos colectivos de los pueblos
indígenas reconocidos como tales por el Estado Peruano
en la Constitución, los tratados internacionales ratifi cados
por el Perú y las leyes.
1.4 El Viceministerio de Interculturalidad, en ejercicio
de su función de concertar, articular y coordinar la
implementación del derecho de consulta, por parte de las
distintas entidades del Estado, toma en consideración la
Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de
los Pueblos Indígenas.
1.5 El resultado del proceso de consulta no es
vinculante, salvo en aquellos aspectos en que hubiere
acuerdo entre las partes.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
2.1 El Reglamento se aplica a las medidas
administrativas que dicte el Poder Ejecutivo a través de
las distintas entidades que lo conforman, así como a
los Decretos Legislativos que se emitan conforme a lo
establecido en el artículo 104º de la Constitución Política
del Perú. Igualmente establece las reglas que deben
seguirse obligatoriamente para la implementación de la
Ley por parte de todas las entidades del Estado. También
se aplica a las medidas administrativas en virtud de las
cuales se aprueban los planes, programas y proyectos de
desarrollo.
2.2 Las disposiciones del presente Reglamento
serán aplicadas por los gobiernos regionales y locales
para los procesos de consulta a su cargo, sin transgredir
ni desnaturalizar los objetivos, principios y etapas del
proceso de consulta previstos en la Ley y en el presente
Reglamento, y en el marco de las políticas nacionales
respectivas.
2.3 Los gobiernos regionales y locales sólo podrán
promover procesos de consulta, previo informe favorable
del Viceministerio de Interculturalidad, respecto de las
medidas que puedan aprobar conforme las competencias
otorgadas expresamente en la Ley Nº 27867, Ley
Orgánica de Gobiernos Regionales, y en la Ley Nº 27972,
Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente, y
en tanto dichas competencias hayan sido transferidas.
El Viceministerio de Interculturalidad ejercerá el rol de
rectoría en todas las etapas del proceso de consulta,
correspondiendo a los gobiernos regionales y locales la
decisión fi nal sobre la medida.
Artículo 3º.- Defi niciones
El contenido de la presente norma se aplica dentro del
marco establecido por la Ley y el Convenio 169 de la OIT.
Sin perjuicio de ello, se tomarán en cuenta las siguientes
defi niciones:
a) Acta de Consulta.- Instrumento público, con valor
ofi cial, que contiene los acuerdos que se alcance como
resultado del proceso de consulta, así como todos los
actos y ocurrencias desarrollados durante el proceso
de diálogo intercultural. Es suscrita por los funcionarios
competentes de la entidad promotora y por los o las
representantes del o de los pueblos indígenas. En caso de
que los o las representantes no fueran capaces de fi rmar
el acta, estamparán sus huellas digitales en señal de
conformidad. Los documentos sustentatorios del acuerdo
forman parte del acta de consulta.
b) Afectación Directa.- Se considera que una medida
legislativa o administrativa afecta directamente al o los
pueblos indígenas cuando contiene aspectos que pueden
producir cambios en la situación jurídica o en el ejercicio
de los derechos colectivos de tales pueblos.
c) Ámbito Geográfi co.- Área en donde habitan y ejercen
sus derechos colectivos el o los pueblos indígenas, sea en
propiedad, en razón de otros derechos reconocidos por el
Estado o que usan u ocupan tradicionalmente.
d) Buena Fe.- Las entidades estatales deben analizar
y valorar la posición del o los pueblos indígenas durante el
proceso de consulta, en un clima de confi anza, colaboración
y respeto mutuo. El Estado, los o las representantes y las
organizaciones de los pueblos indígenas tienen el deber de
actuar de buena fe, centrando la discusión en el contenido
de las medidas objeto de consulta, siendo inadmisible las
prácticas que buscan impedir o limitar el ejercicio de este
derecho, así como la utilización de medidas violentas o
coercitivas como instrumentos de presión en el proceso
de consulta. El principio de buena fe, aplicable a ambas
partes, comprende adicionalmente:
i. Brindar toda la información relevante para el
desarrollo del proceso de diálogo.
ii. Evitar actitudes o conductas que pretendan la
evasión de lo acordado.
iii. Cooperar con el desarrollo de la consulta.
iv. Diligencia en el cumplimiento de lo acordado.
v. Exclusión de prácticas que pretendan impedir o
limitar el ejercicio del derecho a la consulta.
vi. No realizar proselitismo político partidario en el
proceso de consulta.
e) Convenio 169 de la OIT.- Convenio OIT Nro.
169, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, 1989, ratifi cado por el Estado Peruano
mediante la Resolución Legislativa Nº 26253.
f) Derechos Colectivos.- Derechos que tienen por
sujeto a los pueblos indígenas, reconocidos en la
Constitución, en el Convenio 169 de la OIT, así como
por los tratados internacionales ratifi cados por el Perú y
la legislación nacional. Incluye, entre otros, los derechos
a la identidad cultural; a la participación de los pueblos
indígenas; a la consulta; a elegir sus prioridades de
desarrollo; a conservar sus costumbres, siempre que éstas
no sean incompatibles con los derechos fundamentales
defi nidos por el sistema jurídico nacional ni con los
derechos humanos internacionalmente reconocidos; a la
jurisdicción especial; a la tierra y el territorio, es decir al
uso de los recursos naturales que se encuentran en su
ámbito geográfi co y que utilizan tradicionalmente en el
marco de la legislación vigente-; a la salud con enfoque
intercultural; y a la educación intercultural.
g) Entidad promotora.- Entidad pública responsable de
dictar la medida legislativa o administrativa que debe ser
objeto de consulta en el marco establecido por la Ley y el
Reglamento. Las entidades promotoras son:
i. La Presidencia del Consejo de Ministros, para el caso
de Decretos Legislativos. En este supuesto, dicha entidad
puede delegar la conducción del proceso de consulta en
el Ministerio afín a la materia a consultar.
ii. Los Ministerios, a través de sus órganos
competentes.
iii. Los Organismos Públicos, a través de sus órganos
competentes.
Los gobiernos regionales y locales, a través de sus
órganos competentes, también se entenderán entidades
promotoras, conforme a lo establecido en los artículos 2.2
y 2.3 del Reglamento.
h) Enfoque Intercultural.- Reconocimiento de
la diversidad cultural y la existencia de diferentes
perspectivas culturales, expresadas en distintas formas de
organización, sistemas de relación y visiones del mundo.
Implica reconocimiento y valoración del otro.
i) Medidas Administrativas.- Normas reglamentarias
de alcance general, así como el acto administrativo
que faculte el inicio de la actividad o proyecto, o el que
autorice a la Administración la suscripción de contratos
con el mismo fi n, en tanto puedan afectar directamente
los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
En el caso de actos administrativos, el proceso de
consulta a los pueblos indígenas se realiza a través de sus
organizaciones representativas locales, conforme a sus
usos y costumbres tradicionales, asentadas en el ámbito
geográfi co donde se ejecutaría el acto administrativo.
j) Medidas Legislativas.- Normas con rango de ley que
puedan afectar directamente los derechos colectivos de
los pueblos indígenas.
k) Pueblo Indígena u Originario.- Pueblo que desciende
de poblaciones que habitaban en el país en la época de
la colonización y que, cualquiera que sea su situación
jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; y
que, al mismo tiempo, se auto reconozca como tal. Los
criterios establecidos en el artículo 7º de la Ley deben ser
interpretados en el marco de lo señalado en artículo 1 del
Convenio 169 de la OIT. La población que vive organizada
en comunidades campesinas y comunidades nativas
podrá ser identifi cada como pueblos indígenas, o parte
de ellos, conforme a dichos criterios. Las denominaciones
empleadas para designar a los pueblos indígenas no
alteran su naturaleza, ni sus derechos colectivos. En
adelante se utilizará la expresión “pueblo indígena” para
referirse a “pueblo indígena u originario”.
l) Plan de Consulta.- Instrumento escrito que contiene
la información detallada sobre el proceso de consulta a
realizarse, el que debe ser adecuado a las características
de la medida administrativa o legislativa a consultarse y
con un enfoque intercultural.
m) Institución u Organización Representativa de
los Pueblos Indígenas.- Institución u organización
que, conforme los usos, costumbres, normas propias
y decisiones de los pueblos indígenas, constituye el
mecanismo de expresión de su voluntad colectiva. Su
reconocimiento se rige por la normativa especial de
las autoridades competentes, dependiendo del tipo de
organización y sus alcances. En el Reglamento se utilizará
la expresión “organización representativa”.
n) Representante.- Persona natural, miembro del
pueblo indígena, que pudiera ser afectada directamente
por la medida a consultar y que es elegida conforme
los usos y costumbres tradicionales de dichos pueblos.
Cualquier mención a “representante” en el Reglamento se
entenderá referida a la forma de participación a que hace
referencia el artículo 6º de la Ley. El Plan de Consulta
incluye la referencia al número de representantes
conforme a los criterios señalados en el numeral 2 del
artículo 10º del Reglamento. En el proceso de consulta, los
organismos no gubernamentales u otras organizaciones
de la sociedad civil y del sector privado sólo podrán ejercer
las funciones señaladas en el numeral 3 del artículo 11 del
Reglamento.
Artículo 4º.- Contenido de la medida legislativa o
administrativa
El contenido de la medida legislativa o administrativa
que se acuerde o promulgue, sobre la cual se realiza la
consulta, debe ser acorde a las competencias de la entidad
promotora, respetar las normas de orden público así como
los derechos fundamentales y garantías establecidos
en la Constitución Política del Perú y en la legislación
vigente. El contenido de la medida debe cumplir con la
legislación ambiental y preservar la supervivencia de los
pueblos indígenas.
TÍTULO II
ASPECTOS GENERALES DEL PROCESO
DE CONSULTA
Artículo 5º.- De la obligación de consultar
La obligación de consultar al o los pueblos indígenas
deriva del Convenio 169 de la OIT y de la Ley y constituye
una responsabilidad del Estado Peruano. Dicha obligación
signifi ca que:
a) Las consultas deben ser formales, plenas y llevarse
a cabo de buena fe; debe producirse un verdadero
diálogo entre las autoridades gubernamentales y el o los
pueblos indígenas, caracterizado por la comunicación
y el entendimiento, el respeto mutuo y el deseo sincero
de alcanzar un acuerdo o consentimiento; buscando
que la decisión se enriquezca con los aportes de los
o las representantes del o de los pueblos indígenas,
formulados en el proceso de consulta y contenidos en el
Acta de Consulta;
b) Deben establecerse mecanismos apropiados,
realizándose las consultas de una forma adaptada a las
circunstancias y a las particularidades de cada pueblo
indígena consultado;
c) Las consultas deben realizarse a través de los o
las representantes de las organizaciones representativas
del o de los pueblos indígenas directamente afectados,
acreditados conforme al numeral 10.1 del artículo 10º del
Reglamento;
d) Las consultas deben realizarse con la fi nalidad
de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento sobre
las medidas administrativas o legislativas propuestas.
No obstante, el no alcanzar dicha fi nalidad no implica la
afectación del derecho a la consulta;
e) El derecho a la consulta implica la necesidad de que
el pueblo indígena, sea informado, escuchado y haga llegar
sus propuestas, buscando por todos los medios posibles
y legítimos, previstos en la Ley y en el Reglamento, llegar
a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las
medidas consultadas mediante el diálogo intercultural.
Si no se alcanzara el acuerdo o consentimiento sobre
dichas medidas, las entidades promotoras se encuentran
facultadas para dictarlas, debiendo adoptar todas las
medidas que resulten necesarias para garantizar los
derechos colectivos de los pueblos indígenas y los
derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo;
f) La consulta debe tener en cuenta los problemas
de accesibilidad que pudieran tener los miembros de las
organizaciones representativas de los pueblos indígenas,
y sus representantes, de llegar al lugar en donde se
realice el proceso de consulta. Debe optarse por lugares
que por su fácil acceso permitan lograr el máximo de
participación;
g) Atendiendo a la diversidad de pueblos indígenas
existentes y a la diversidad de sus costumbres, el
proceso de consulta considera las diferencias según las
circunstancias a efectos de llevar a cabo un verdadero
diálogo intercultural. Se presta especial interés a
la situación de las mujeres, la niñez, personas con
discapacidad y los adultos mayores;
h) El proceso de consulta debe realizarse respetando
los usos y tradiciones de los pueblos indígenas, en el
marco de lo establecido por la Constitución y las leyes.
La participación de las mujeres, en particular en funciones
de representación, se realizará conforme a lo señalado
en este inciso;
i) Los pueblos indígenas deben realizar los
procedimientos internos de decisión o elección, en el
proceso de consulta, en un marco de plena autonomía,
y sin interferencia de terceros ajenos a dichos pueblos,
respetando la voluntad colectiva;
j) La obligación del Estado de informar al pueblo
indígena, así como la de apoyar la evaluación interna,
se circunscribe sólo a las organizaciones representativas
de los pueblos indígenas que participen del proceso de
consulta.
k) Las normas de carácter tributario o presupuestario
no serán materia de consulta;
l) No requieren ser consultadas las decisiones
estatales de carácter extraordinario o temporal dirigidas
a atender situaciones de emergencia derivadas de
catástrofes naturales o tecnológicas que requieren una
intervención rápida e impostergable con el objetivo de
evitar la vulneración de derechos fundamentales de las
personas. El mismo tratamiento reciben las medidas que
se dicten para atender emergencias sanitarias, incluyendo
la atención de epidemias, así como la persecución y control
de actividades ilícitas, en el marco de lo establecido por la
Constitución Política del Perú y las leyes vigentes;
m) Son documentos de carácter público, disponibles,
entre otros medios, a través de los portales web de las
entidades promotoras: El Plan de Consulta, la propuesta
de la medida administrativa o legislativa a consultar, el
nombre de las organizaciones representativas de los
pueblos indígenas y el de sus representantes, el nombre
de los representantes estatales, el Acta de Consulta y el
Informe de Consulta; y n) La dación de medidas administrativas o legislativas
que contravengan lo establecido en la Ley y el Reglamento,
vulnerando el derecho a la consulta, pueden ser objeto de
las medidas impugnatorias previstas en la legislación.
Artículo 6º.- Consulta previa y recursos naturales
De acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del
Convenio 169 de la OIT y en el artículo 66º de la
Constitución Política del Perú; y siendo los recursos
naturales, incluyendo los recursos del subsuelo, Patrimonio
de la Nación; es obligación del Estado Peruano consultar
al o los pueblos indígenas que podrían ver afectados
directamente sus derechos colectivos, determinando en
qué grado, antes de aprobar la medida administrativa
señalada en el artículo 3º, inciso i) del Reglamento que
faculte el inicio de la actividad de exploración o explotación
de dichos recursos naturales en los ámbitos geográfi cos
donde se ubican el o los pueblos indígenas, conforme a
las exigencias legales que correspondan en cada caso.
Artículo 7º.- Sujetos del derecho a la consulta
7.1 Los titulares del derecho a la consulta son el
o los pueblos indígenas cuyos derechos colectivos
pueden verse afectados de forma directa por una medida
legislativa o administrativa.
7.2 Los titulares del derecho a la consulta son el
o los pueblos indígenas del ámbito geográfi co en el
cual se ejecutaría dicha medida o que sea afectado
directamente por ella. La consulta se realiza a través de
sus organizaciones representativas. Para ello, los pueblos
indígenas nombrarán a sus representantes según sus
usos, costumbres y normas propias.
Artículo 8º.- Identifi cación de los sujetos del
derecho
8.1 La entidad promotora identifi ca al o los pueblos
indígenas, que pudieran ser afectados en sus derechos
colectivos por una medida administrativa o legislativa,
y a sus organizaciones representativas, a través de la
información contenida en la Base de Datos Ofi cial.
8.2 En caso la entidad promotora cuente con información
que no esté incluida en la Base de Datos Ofi cial, remitirá
la misma al Viceministerio de Interculturalidad para su
evaluación e incorporación a dicha Base, de ser el caso.
Artículo 9º.- Derecho de petición
9.1 El o los pueblos indígenas, a través de sus
organizaciones representativas, pueden solicitar su
inclusión en un proceso de consulta; o la realización del
mismo respecto de una medida administrativa o legislativa
que consideren pueda afectar directamente sus derechos
colectivos. El derecho de petición se ejercerá por una sola
vez y nunca simultáneamente.
El petitorio debe remitirse a la entidad promotora de
la medida dentro de los quince (15) días calendario de
publicado el Plan de Consulta respectivo, para el caso de
inclusión en consultas que se encuentren en proceso. En
caso el petitorio tenga como objeto solicitar el inicio de
un proceso de consulta, dicho plazo correrá desde el día
siguiente de la publicación de la propuesta de medida en
el Diario Ofi cial. En este último supuesto, si la propuesta
de medida no se hubiera publicado, el derecho de petición
se puede ejercer hasta antes de que se emita la medida
administrativa o legislativa.
La entidad promotora decidirá sobre el petitorio dentro
de los siete (7) días calendario de recibido el mismo, sobre
la base de lo establecido en el Reglamento y la normativa
vigente aplicable.
9.2 En el supuesto de que se deniegue el pedido, las
organizaciones representativas de los pueblos indígenas
pueden solicitar la reconsideración ante la misma autoridad
o apelar la decisión. Si la entidad promotora forma parte
del Poder Ejecutivo, la apelación es resuelta por el
Viceministerio de Interculturalidad, quien resolverá en un
plazo no mayor de siete (7) días calendario, sobre la base
de lo establecido en el Reglamento y la normativa vigente
aplicable, bajo responsabilidad. Con el pronunciamiento
de esta entidad queda agotada la vía administrativa.
La apelación, en cualquier supuesto, debe realizarse
en cuaderno aparte y sin efecto suspensivo.
9.3 En caso de que el pedido sea aceptado y el
proceso de consulta ya se hubiera iniciado, se incorporará
al o los pueblos indígenas, adoptando las medidas que
garanticen el ejercicio del derecho a la consulta.
Artículo 10º.- Acreditación de representantes
10.1 El o los pueblos indígenas participan en los
procesos de consulta a través de sus representantes
nombrados conforme a sus propios usos y costumbres,
debiendo acreditarlos en el proceso de consulta ante la
entidad promotora, alcanzando un documento formal
de acreditación. El indicado documento debe estar
fi rmado por los responsables del nombramiento de los
representantes según corresponda. Las mismas reglas se
siguen en caso se realice un cambio de representantes en
el proceso de consulta. Este cambio no altera el proceso
ni los acuerdos alcanzados hasta dicho momento.
Quien presente el documento formal de acreditación
debe ser la persona que aparece registrada en la Base
de Datos Ofi cial como representante de la organización
representativa del o los pueblos indígenas.
10.2 El número de representantes designados debe
considerar las necesidades del proceso, con enfoque de
género y facilitando el diálogo intercultural orientado a la
búsqueda de acuerdos.
10.3 La falta de organizaciones representativas o
representantes no es obstáculo para la realización del
proceso de consulta, debiendo la entidad promotora adoptar
las medidas necesarias para hacer posible la consulta
al o los pueblos indígenas que pudieran ser afectados.
Corresponde al Viceministerio de Interculturalidad incluir
dicho supuesto en la Guía Metodológica.
10.4 El o los pueblos indígenas, dentro de los treinta
(30) días calendarios de recibido el Plan de Consulta,
deben designar a sus representantes, conforme lo regula
el presente artículo. El nombre de los o las representantes
y los documentos de acreditación son de acceso público.
El plazo de designación de los representantes transcurre
dentro del plazo de la etapa de información, prevista en el
artículo 18 del Reglamento.
En caso no llegara la acreditación dentro del plazo,
se presumirá que las personas registradas en la Base de
Datos son los o las representantes.
Artículo 11º.- De la participación de facilitadores,
intérpretes y asesores en el proceso de consulta
11.1 La Entidad promotora es la responsable de
convocar a los facilitadores, facilitadoras e intérpretes
previa coordinación con los o las representantes
del o de los pueblos indígenas. El Viceministerio de
Interculturalidad dictará políticas orientadas a promover la
debida capacitación de facilitadores e intérpretes.
11.2 Los y las intérpretes, facilitadores y facilitadoras
deben estar registrados obligatoriamente en el Registro
respectivo a cargo del Viceministerio de Interculturalidad.
11.3 Los pueblos indígenas, a través de sus
organizaciones representativas y sus representantes están
facultados a contar con asesores durante todo el proceso
de consulta, quienes cumplen tareas de colaboración
técnica en el proceso. Los asesores y asesoras no pueden
desempeñar el rol de vocería.
11.4 La Guía Metodológica establecerá las pautas
de actuación de los facilitadores y facilitadoras,
asesores, asesoras e intérpretes. El Viceministerio de
Interculturalidad promueve la participación efectiva de las
mujeres en dichas funciones.
Artículo 12º.- De la participación de interesados en
las medidas administrativas
Cuando la medida administrativa sometida a consulta
haya sido solicitada por un administrado, éste puede
ser invitado por la entidad promotora, por pedido de
cualquiera de las partes y en cualquier etapa del proceso,
con el fi n de brindar información, realizar aclaraciones
o para evaluar la realización de cambios respecto del
contenido de la indicada medida, sin que ello implique que
dicho administrado se constituya en parte del proceso de
consulta.
Artículo 13º.- De la metodología
El proceso de consulta se realiza a través de una
metodología con enfoque intercultural, de género,
participativo y fl exible a las circunstancias, en el marco
de lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, la Ley y
el Reglamento. Se rige por los principios establecidos en
la Ley y es acorde con las disposiciones del Reglamento.
Para su desarrollo se considerará la Guía Metodológica.
TÍTULO III
DEL PROCESO DE CONSULTA
Artículo 14º.- Inicio del proceso
El proceso de consulta se inicia con la etapa de
identifi cación de la medida a consultar y del o los pueblos
indígenas, conforme lo señalado por la Ley y el Título I de
la presente norma.
Artículo 15º.- Reuniones preparatorias
Las entidades promotoras pueden realizar reuniones
preparatorias con las organizaciones representativas del o
de los pueblos indígenas, a fi n de informarles la propuesta
de Plan de Consulta.
También podrán realizar dichas reuniones en casos
de procedimientos de especial complejidad que requieran
precisiones mayores a las contenidas en el Reglamento.
Artículo 16º.- Del Plan de Consulta
El Plan de Consulta debe ser entregado por la entidad
promotora a las organizaciones representativas de los
pueblos indígenas, junto con la propuesta de la medida a
consultar, conteniendo al menos:
a) Identifi cación del o de los pueblos indígenas a ser
consultados;
b) Las obligaciones, tareas y responsabilidades de los
actores del proceso de consulta;
c) Los plazos y el tiempo para consultar, los que
deberán adecuarse a la naturaleza de la medida objeto
de consulta;
d) Metodología del proceso de consulta, lugar de
reuniones e idiomas que se utilizarán, y las medidas que
faciliten la participación de las mujeres indígenas en el
proceso;
e) Los mecanismos de publicidad, información, acceso
y transparencia del proceso, así como el mecanismo para
realizar consultas o aclaraciones sobre la medida objeto
de consulta.
Artículo 17º.- Etapa de publicidad de la medida
Las entidades promotoras de la medida administrativa
o legislativa objeto de consulta deben entregarla a
las organizaciones representativas del o los pueblos
indígenas que serán consultados, mediante métodos y
procedimientos culturalmente adecuados, considerando
el o los idiomas de los pueblos indígenas y sus
representantes. Al mismo tiempo deben entregar el Plan
de Consulta.
Una vez que se haya entregado a las organizaciones
representativas del o los pueblos indígenas tanto la
propuesta de medida como el Plan de Consulta, culmina
esta etapa e inicia la etapa de información. Tal hecho debe
constar en el portal web de la entidad promotora.
Artículo 18º.- Etapa de información
18.1 Corresponde a las entidades promotoras
brindar información al o los pueblos indígenas y a sus
representantes, desde el inicio del proceso de consulta,
sobre los motivos, implicancias, impactos y consecuencias
de la medida legislativa o administrativa. La etapa de
información dura entre treinta (30) y sesenta (60) días
calendario, según establezca la autoridad promotora.
18.2 La información debe darse de forma adecuada y
oportuna, con el objetivo de que el o los pueblos indígenas
cuenten con información sufi ciente sobre la materia de
consulta, así como para evaluar la medida y formular
sus propuestas. Se deben usar medios de comunicación
cercanos a la población indígena de tal manera que
puedan llegar efectivamente a sus organizaciones
representativas y a sus representantes, sobre la base de
un enfoque intercultural.
18.3 La entidad promotora alentará que el o los
pueblos indígenas cuenten con la asistencia técnica que
fuera necesaria para la comprensión de la medida.
Artículo 19º.- Etapa de evaluación interna
19.1 Las organizaciones representativas del o los
pueblos indígenas y sus representantes deben contar con
un plazo razonable en consideración de la naturaleza de la
medida con el fi n de realizar un análisis sobre los alcances
e incidencias de la medida legislativa o administrativa y
sobre la relación directa entre su contenido y la afectación
de sus derechos colectivos, calidad de vida y desarrollo
de los pueblos indígenas.
19.2 Debe incorporarse dentro de los costos del
proceso de consulta el apoyo logístico que debe brindarse
a los pueblos indígenas para la realización de la etapa de
evaluación interna y conforme lo señalado en el artículo
26º del Reglamento.
19.3 Acabado el proceso de evaluación interna, y
dentro del plazo de dicha etapa, los o las representantes
del o de los pueblos indígenas deberán entregarle a la
entidad promotora, un documento escrito y fi rmado, o
de forma verbal, dejándose constancia en un soporte
que lo haga explícito, en el cual podrán indicar su
acuerdo con la medida o presentar su propuesta acerca
de lo que es materia de consulta, debiendo referirse en
particular a las posibles consecuencias directas respecto
a las afectaciones a sus derechos colectivos. Si los o las
representantes no pudieran fi rmarlo, pueden colocar su
huella digital.
19.4. En caso los o las representantes del o de los
pueblos indígenas señalen que se encuentran de acuerdo
con la medida, concluye el proceso de consulta. La
autoridad toma el documento indicado en el numeral
anterior, en que se señala el acuerdo, como Acta de
Consulta. En caso de que los o las representantes de las
organizaciones representativas del o los pueblos indígenas
presenten modifi caciones, aportes o propuestas, tales
servirán para iniciar la etapa de diálogo propiamente
dicha.
19. 5 En caso los o las representantes del o de los
pueblos indígenas no expresen su voluntad colectiva
conforme lo señalado en el numeral 19.3 dentro del plazo
previsto para la evaluación interna, la entidad promotora
entenderá que existe desacuerdo con la medida y
convocará a la primera reunión de la etapa de diálogo.
En dicha reunión los o las representantes deberán
presentar los resultados de la evaluación interna. En
caso no pudieran entregarlos, por razones debidamente
justifi cadas, la entidad promotora volverá a citarlos en
dicha reunión, y dentro del plazo de la etapa de diálogo,
con el fi n de recibir dicha evaluación e iniciar la búsqueda
de acuerdos, de ser el caso.
Si a pesar de lo señalado en el párrafo anterior, los
o las representantes del o de los pueblos indígenas no
presentaran los resultados de la evaluación interna, sean
en forma oral o escrita, se entenderá abandonado el
proceso de consulta y se pasará a la etapa de decisión.
19.6 En caso de haber varios representantes del o de
los pueblos indígenas, con opiniones divergentes, cada
una de ellos podrá emitir sus propias opiniones sobre la
medida materia de consulta. Todas las partes, incluso las
que señalaron su acuerdo, tienen el derecho de participar
en este caso en la etapa de diálogo.
19.7 La evaluación interna debe completarse dentro
de un plazo máximo de treinta (30) días calendario.
Artículo 20º.- Etapa de diálogo
20.1 El diálogo intercultural se realiza respecto de
aquellos aspectos en donde se presentan diferencias entre
las posiciones de la propuesta de la entidad promotora y
las presentadas por el o los pueblos indígenas. Esta debe
guiarse por un esfuerzo constante, y de buena fe, por
alcanzar acuerdos sobre la medida objeto de consulta.
20.2 En el caso de medidas legislativas o administrativas
de alcance general, la etapa de diálogo se realiza en la
sede de la entidad promotora, salvo que las partes elijan
una sede distinta, la cual debe contar con las facilidades
que permitan el adecuado desarrollo del proceso.
20.3 En el caso de consulta de actos administrativos,
la etapa de diálogo se realizará en un lugar que facilite
la participación de los o las representantes del o de los
pueblos indígenas.
20.4 Si algún pueblo indígena, que ya es parte del
proceso de consulta al haber sido debidamente informado
y convocado, no participara en la etapa de diálogo, y en
tanto aún no se haya fi rmado el Acta de Consulta, puede
incorporarse al proceso, previa presentación de sus
aportes y aceptando el estado en el que se encuentra el
proceso al momento de su incorporación, incluyendo los
acuerdos que ya se hubieran adoptado.
20.5 La entidad promotora deberá, en caso sea
necesario y para el desarrollo de esta etapa, cubrir los
costos de los traslados, alimentación y alojamiento de
los o las representantes del o de los pueblos indígenas
y de los miembros de organizaciones representativas
indígenas necesarios para el desarrollo del proceso de
consulta; de conformidad con lo señalado en el artículo
26º del Reglamento.
20.6 El período máximo de esta etapa será de treinta
(30) días calendario, pudiendo ser extendido, por razones
debidamente justifi cadas y por acuerdo de las partes.
20.7 En el desarrollo de la etapa de diálogo se
observarán las siguientes reglas mínimas:
a) El o los pueblos indígenas tienen el derecho de usar
su lengua nativa o el idioma ofi cial. Cuando alguna de las
partes desconozca el idioma del interlocutor se contará
con los intérpretes respectivos.
b) Al iniciar la etapa de diálogo, la entidad promotora
de la medida legislativa o administrativa debe realizar
una exposición sobre los desacuerdos subsistentes al
terminar la etapa de evaluación interna sobre la base de
los documentos que las partes presentaron al fi nalizar
dicha etapa. Realizada esta presentación se inicia el
proceso de búsqueda de consenso.
Artículo 21º.- Suspensión y abandono del proceso
de diálogo
21.1 Si durante el proceso de consulta se produjeran
actos o hechos ajenos a las partes que perturbaran el
proceso de diálogo, la entidad promotora suspenderá
el mismo hasta que se den las condiciones requeridas,
sin perjuicio de que las autoridades gubernamentales
competentes adopten las medidas previstas en la
legislación. La decisión de suspensión se sustentará en
un informe motivado sobre los actos o hechos que afectan
el proceso de diálogo, no pudiendo dicha suspensión o la
suma de ellas, de ser el caso, superar el plazo de quince
(15) días calendario.
Cumplido ese plazo la entidad promotora podrá
convocar al diálogo en un lugar que garantice la continuidad
del proceso, en coordinación, de ser posible, con los o las
representantes del o de los pueblos indígenas.
En cualquier caso, la entidad promotora pondrá fi n
al proceso de diálogo si el incumplimiento del principio
de buena fe impidiera la continuación del proceso de
consulta, elaborando un informe sobre las razones
que sustentan dicha decisión, sin perjuicio de que las
autoridades gubernamentales competentes adopten las
medidas previstas en la legislación, de ser el caso, luego
de lo cual se pasará a la etapa de decisión.
21.2 El o los pueblos indígenas pueden desistirse,
no continuar, o abandonar el proceso de consulta. Las
entidades promotoras deben agotar todos los medios
posibles previstos en la Ley y el Reglamento para generar
escenarios de diálogo. Si luego de lo señalado no es posible
lograr la participación del o de los pueblos indígenas, a
través de sus organizaciones representativas, la entidad
promotora dará el proceso por concluido, elaborando un
informe que sustente la decisión adoptada, dentro del
plazo de la etapa de diálogo.
Artículo 22º.- Acta de consulta
22.1 En el Acta de Consulta deben constar, de ser el
caso, los acuerdos adoptados, señalando expresamente
si los mismos son totales o parciales. En caso de no existir
acuerdo alguno, o cuando el acuerdo es parcial, debe
quedar constancia de las razones del desacuerdo parcial
o total.
22.2 El Acta será fi rmada por los o las representantes
del o de los pueblos indígenas y por los funcionarios y
funcionarias debidamente autorizados de la entidad
promotora.
De negarse a fi rmar el Acta, se entenderá como una
manifestación de desacuerdo con la medida, y se pasará
a la etapa de decisión.
Artículo 23º.- Etapa de decisión
23.1 La decisión fi nal sobre la aprobación de la medida
legislativa o administrativa corresponde a la entidad
promotora. Dicha decisión debe estar debidamente
motivada e implica una evaluación de los puntos de vista,
sugerencias y recomendaciones planteados por el o los
pueblos indígenas durante el proceso de diálogo, así como
el análisis de las consecuencias directas que la adopción de
una determinada medida tendría respecto a sus derechos
colectivos reconocidos en la Constitución Política del Perú
y en los tratados ratifi cados por el Estado Peruano.
23.2 De alcanzarse un acuerdo total o parcial entre
el Estado y el o los pueblos indígenas, como resultado
del proceso de consulta, dicho acuerdo es de carácter
obligatorio para ambas partes.
23.3 En caso de que no se alcance un acuerdo y la
entidad promotora dicte la medida objeto de consulta, le
corresponde a dicha entidad adoptar todas las medidas
que resulten necesarias para garantizar los derechos
colectivos del o de los pueblos indígenas, así como
los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo,
promoviendo la mejora de su calidad de vida. Los o las
representantes que expresen su desacuerdo tienen el
derecho de que el mismo conste en el Acta de Consulta.
Artículo 24º.- Plazo máximo del proceso de
consulta
El plazo máximo para el desarrollo de las etapas de
publicidad, información, evaluación interna y diálogo es
de ciento veinte (120) días calendario; contados a partir
de la entrega de la propuesta de medida administrativa o
legislativa hasta la fi rma del Acta de Consulta.
Artículo 25º.- Informe de consulta
Culminado el proceso de consulta, la entidad promotora
debe publicar en su portal web un Informe conteniendo:
a) La propuesta de medida que se puso a consulta.
b) El Plan de Consulta.
c) Desarrollo del proceso.
d) Acta de Consulta.
e) Decisión adoptada, de ser el caso.
El Informe Final debe ser remitido a los o las
representantes del o de los pueblos indígenas que
participaron en el proceso de consulta.
Artículo 26º.- Financiamiento del proceso de
consulta
26.1 En el caso de medidas legislativas y administrativas
de alcance general, corresponde a la entidad promotora
fi nanciar los costos del proceso de consulta.
26.2 En el caso de consultas de actos administrativos,
los costos del proceso se incorporan en las tasas que
cubren los costos del trámite de la indicada medida.
26.3 Las entidades promotoras identifi carán o
modifi carán en sus TUPA los procedimientos a los que se
le aplique el presente artículo.
Artículo 27º.- De la consulta de medidas legislativas
u otras de alcance general a cargo del Gobierno
Nacional.
27.1 Las medidas legislativas o administrativas de
alcance general, incluyendo los planes y programas, sólo
serán consultadas en aquellos aspectos que impliquen
una modifi cación directa de los derechos colectivos de los
pueblos indígenas.
27.2 Para tal fi n, se consultará al o los pueblos
indígenas, a través de sus representantes elegidos de
acuerdo a sus propios usos y costumbres.
27.3 El proceso de consulta a los pueblos indígenas
referido en el inciso anterior, se realizará a través de sus
organizaciones representativas asentadas en el ámbito
geográfi co de la medida.
27.4 Conforme al numeral 8 del artículo 118º de la
Constitución Política del Perú, las medidas reglamentarias
no pueden transgredir ni desnaturalizar las leyes, por
lo que no pueden cambiar la situación jurídica de los
derechos colectivos de los pueblos indígenas previstos en
la ley. Sin perjuicio de lo anterior, podrían utilizarse los
mecanismos de participación ciudadana previstos en la
legislación, distintos a la consulta, conforme lo señala el
Convenio 169 de la OIT.
27.5 Cuando, de manera excepcional, el Poder
Ejecutivo ejercite las facultades legislativas previstas en
el artículo 104º de la Constitución Política del Perú, se
consultará aquellas disposiciones del proyecto de Decreto
Legislativo que impliquen una modifi cación directa de
los derechos colectivos de los pueblos indígenas. El
Poder Ejecutivo incluirá, en el pedido de delegación de
facultades, un período adicional para el desarrollo del
proceso de consulta.
27.6 La consulta de los proyectos de Decretos
Legislativos se realizará sólo respecto del artículo o
artículos que pudieran implicar un cambio en la situación
jurídica de un derecho colectivo reconocido a los pueblos
indígenas. Estarán comprendidos en el proceso de
consulta sólo los pueblos indígenas que pudieran ser
afectados directamente por el artículo o artículos antes
indicados, a través de sus organizaciones representativas
asentadas en el ámbito geográfi co de la medida.
27.7 La dación de Decretos de Urgencia se rige por las
reglas establecidas en el numeral 19 del artículo 118º de
la Constitución Política del Perú.
TÍTULO IV
DE LAS FUNCIONES DEL VICEMINISTERIO
DE INTERCULTURALIDAD SOBRE EL DERECHO
A LA CONSULTA
Artículo 28º.- Funciones del Viceministerio de
Interculturalidad
Son funciones del Viceministerio de Interculturalidad
las establecidas por Ley y el Reglamento de Organización
y Funciones del Ministerio de Cultura. Estas incluyen:
1. Concertar, articular y coordinar la política estatal
de implementación del derecho a la consulta. Asimismo,
brinda opinión previa sobre procedimientos para aplicar el
derecho a la consulta.
2. Brindar asistencia técnica y capacitación previa
a las entidades promotoras y a las organizaciones
representativas y a sus representantes, del o de los
pueblos indígenas, así como atender las dudas que surjan
en cada proceso en particular, en coordinación con las
entidades promotoras.
3. Emitir opinión, de ofi cio o a pedido de cualquiera
de las entidades promotoras, sobre la califi cación de
las medidas legislativas o administrativas proyectadas
por dichas entidades, sobre el ámbito de la consulta y
la determinación del o de los pueblos indígenas a ser
consultados, así como sobre el Plan de Consulta.
4. Asesorar a la entidad responsable de ejecutar la
consulta y al o los pueblos indígenas que son consultados
en la defi nición del ámbito y características de la misma.
5. Elaborar, consolidar y actualizar la Base de Datos
Ofi cial relativa a los pueblos indígenas, en donde también
se registrarán sus organizaciones representativas.
6. Registrar los resultados de las consultas realizadas.
Para tal fi n, las entidades promotoras deben remitirle
en formato electrónico, los Informes de Consulta. La
información debe servir de base para el seguimiento del
cumplimiento de los acuerdos adoptados en los procesos
de consulta.
7. Crear, mantener y actualizar un Registro de
Facilitadores, así como el Registro de Intérpretes de las
lenguas indígenas.
8. Dictar una Guía Metodológica para la implementación
del derecho de consulta, incluyendo documentos modelo,
en el marco de la Ley y el Reglamento.
Artículo 29º.- Base de Datos Ofi cial
29.1 La Base de Datos Ofi cial de los pueblos indígenas
y sus organizaciones a que hace referencia la Ley,
constituye un instrumento de acceso público y gratuito,
que sirve para el proceso de identifi cación de los pueblos
indígenas. No tiene carácter constitutivo de derechos.
29.2 El Viceministerio de Interculturalidad es la entidad
responsable de elaborar, consolidar y actualizar la Base
de Datos Ofi cial. Mediante Resolución Ministerial del
Ministerio de Cultura se aprueba la directiva que la regula,
incluyendo los procedimientos para la incorporación
de información en la misma, en particular la disponible
en las distintas entidades públicas, así como para la
coordinación con las organizaciones representativas
de los pueblos indígenas. La Resolución Ministerial se
aprobará dentro de los treinta (30) días calendario de la
entrada en vigencia del Reglamento.
29.3 Todo organismo público al cual se le solicite
información para la construcción de la Base de Datos
Ofi cial está en la obligación de brindarla.
Artículo 30º.- Deberes del funcionario público en el
proceso de consulta
Los funcionarios y funcionarias públicos que
participen en cualquiera de las etapas del proceso de
consulta deberán actuar, bajo responsabilidad, en estricto
cumplimiento de lo establecido en la Ley y el Reglamento,
en el marco del principio de Buena Fe.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Aplicación del reglamento
Las entidades promotoras deberán aplicar los
procedimientos establecidos en la Ley y el Reglamento
de forma inmediata.
Segunda.- Seguimiento
La Presidencia del Consejo de Ministros creará
una Comisión Multisectorial para el seguimiento de
la aplicación del derecho a la consulta, la cual estará
integrada por representantes de los sectores del Poder
Ejecutivo con responsabilidades en la aplicación del
presente Reglamento. Esta Comisión emitirá informes,
y podrá plantear recomendaciones para la debida
implementación y mejora en la aplicación del derecho a
la consulta. Para tal fi n, podrá convocar a expertos que
colaboren en el desarrollo de sus responsabilidades.
Tercera.- Progresividad del Registro de
Facilitadores e Intérpretes
La obligación establecida en el artículo 11.2 entrará
en vigencia progresivamente conforme lo establezca el
Ministerio de Cultura, mediante Resolución Ministerial, el
cual defi nirá las medidas transitorias que correspondan.
En tanto, los facilitadores e intérpretes son propuestos por
el Viceministerio de Interculturalidad.
Cuarta.- Excepción a derecho de tramitación
El presente Decreto Supremo constituye la autorización
prevista en el artículo 45º, numeral 45.1 de la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
respecto de las tasas que cubran el costo del proceso de
consulta.
Quinta.- Derecho a la participación
Conforme a lo señalado en el Convenio 169 de la OIT,
corresponde a las distintas entidades públicas, según
corresponda, desarrollar los mecanismos de participación
dispuestos en la legislación vigente, los cuales serán
adicionales o complementarios a los establecidos para el
proceso de consulta.
Sexta.- Contenidos de los instrumentos del sistema
nacional de evaluación de impacto ambiental
El contenido de los instrumentos del Sistema Nacional
de Evaluación de Impacto Ambiental señalados en el
artículo 11º del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM,
incluirá información sobre la posible afectación de los
derechos colectivos de los pueblos indígenas que pudiera
ser generada por el desarrollo del proyecto de inversión.
Sétima.- Garantías a la Propiedad comunal y del
derecho a la tierra de los pueblos indígenas.
El Estado brinda las garantías establecidas por Ley y
por la Constitución Política del Perú a la propiedad comunal.
El Estado, en el marco de su obligación de proteger el
derecho de los pueblos indígenas a la tierra, establecido
en la Parte II del Convenio 169 de la OIT, así como al uso
de los recursos naturales que les corresponden conforme
a Ley, adopta las siguientes medidas:
a) Cuando excepcionalmente los pueblos indígenas
requieran ser trasladados de las tierras que ocupan se
aplicará lo establecido en el artículo 16 del Convenio
169 de la OIT, así como lo dispuesto por la legislación en
materia de desplazamientos internos.
b) No se podrá almacenar ni realizar la disposición
fi nal de materiales peligrosos en tierras de los pueblos
indígenas, ni emitir medidas administrativas que autoricen
dichas actividades, sin el consentimiento de los titulares
de las mismas, debiendo asegurarse que de forma previa
a tal decisión reciban la información adecuada, debiendo
cumplir con lo establecido por la legislación nacional
vigente sobre residuos sólidos y transporte de materiales
y residuos peligrosos.
Octava.- Aprobación de medidas administrativas
con carácter de urgencia
En caso las entidades promotoras requieran adoptar
una medida administrativa con carácter de urgencia,
debidamente justifi cado, el proceso de consulta se
efectuará considerando los plazos mínimos contemplados
en el presente reglamento.
Novena.- Protección de pueblos en aislamiento y
en contacto inicial
Modifíquese el artículo 35º del Decreto Supremo
Nº 008-2007-MIMDES conforme al siguiente texto:
“Artículo 35º.- Aprovechamiento de recursos por
necesidad pública.- Cuando en la reserva indígena se
ubique un recurso natural cuya exploración o explotación
el Estado considere de necesidad pública, la autoridad
sectorial competente solicitará al Viceministerio de
Interculturalidad del Ministerio de Cultura la opinión
técnica previa vinculante sobre los estudios de impacto
ambiental requeridos conforme a Ley.
La opinión técnica, será aprobada por Resolución
Vice Ministerial y deberá contener las recomendaciones u
observaciones que correspondan.
Corresponde al Viceministerio de Interculturalidad
adoptar o coordinar las medidas necesarias con
los sectores del Régimen Especial Transectorial de
Protección, a fi n de garantizar los derechos del pueblo en
aislamiento o contacto inicial.”
Décima.- Participación en los benefi cios
Conforme a lo señalado en el artículo 15 del Convenio
169 de la OIT, los pueblos indígenas deberán participar
siempre que sea posible en los benefi cios que reporte el
uso o aprovechamiento de los recursos naturales de su
ámbito geográfi co, y percibir una indemnización equitativa
por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de
las mismas, de acuerdo a los mecanismos establecidos
por ley.
Décimo Primera.- Publicación de la Guía
Metodológica
La Guía Metodológica se publicará en el portal
web del Ministerio de Cultura dentro de los treinta (30)
días calendario contados desde la entrada en vigencia
del Reglamento. El Viceministerio de Interculturalidad
realizará actualizaciones periódicas de dicho documento.
Décimo Segunda.- Medidas administrativas
complementarias
Cuando una medida administrativa ya consultada
requiera, para dar inicio a las actividades autorizadas por
ella, de la aprobación de otras medidas administrativas de
carácter complementario, estas últimas no requerirán ser
sometidas a procesos de consulta.
Décimo Tercera.- Coordinación en procesos de
promoción de la inversión privada
En el caso de los procesos de promoción de la
inversión privada, corresponderá a cada Organismo
Promotor de la Inversión Privada coordinar con la entidad
promotora la oportunidad en que ésta deberá realizar la
consulta previa, la cual debe ser anterior a la aprobación
de la medida administrativa correspondiente.
Décimo Cuarta.- Reinicio de Actividad
No requerirá proceso de consulta aquella medida
administrativa que apruebe el reinicio de actividad, en
tanto no implique variación de los términos originalmente
autorizados.
Décimo Quinta.- Educación, Salud y Provisión de
Servicios Públicos
La construcción y mantenimiento de infraestructura en
materia de salud, educación, así como la necesaria para
la provisión de servicios públicos que, en coordinación
con los pueblos indígenas, esté orientada a benefi ciarlos,
no requerirán ser sometidos al procedimiento de consulta
previsto en el Reglamento.
Décimo Sexta.- Financiamiento
La aplicación de la presente norma se hará con cargo
al presupuesto institucional de las entidades promotoras
correspondientes sin demandar recursos adicionales al
Tesoro Público.

Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 03/04/2012
(*) imagen consultada el 03/04/2012. Disponible en http://www.cepes.org.pe/apc-aa/archivos-aa/8ae9671c96bc5fc07032a4ba92b59bad/consutla_previa.JPG

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