martes, 10 de febrero de 2015

RETROACTIVIDAD BENIGNA EN SANCIONES ADUANERAS

En materia de sanciones aduaneras como regla principal se aplica la irretroactividad de las normas en concordancia con el artículo 168° del Código Tributario, sin embargo, es de considerar que  existen dos clases de sanciones de acuerdo a su naturaleza jurídica, están las sanciones tributario-aduaneras y las sanciones administrativas, estás últimas conforme el artículo 209°  de la Ley General de Aduanas- Decreto Legislativo 1053 son:

  1. Suspensión
  2. Cancelación
  3. Inhabilitación
  4. Multas administrativas



Por otra parte, el artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General- Ley 27444 permite la aplicación retroactiva de normas cuando sea más favorable para el administrado (el procedimiento administrativo sancionador es de naturaleza penal por tanto también es de aplicación la retroactividad benigna aplicada en el proceso penal)

En consecuencia, para aplicar la retroactividad benigna en sanciones aduaneras administrativas se deben cumplir con que la nueva norma tenga una sanción inferior con respecto a la anterior (ejemplo se reduce el monto de la multa de 5 UIT a solamente 2UIT)   o que la nueva norma elimine la infracción y por tanto no existiría sanción a aplicar, debiendo el administrado solicitar a la Aduana la aplicación de la nueva norma por ser más beneficiosa para sus intereses.

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