domingo, 18 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE ADHESION DE APELACION Y COSA JUZGADA

 Sumilla: "...el punto medular para resolver el presente recurso de casación consiste en determinar si la Sala Superior debía emitir pronunciamiento sobre los agravios expresados por doña Francisca al formular recurso de adhesión a la apelación contra la sentencia de primer grado y si al haber procedido de tal forma se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada en los términos denunciados..."

"...es evidente que habiendo vencido el plazo para interponer la apelación en aplicación del principio reformatio in peius, recogido en la primera parte del artículo 370 del Código Procesal Civil, el Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante y en el caso en particular si bien doña Francisca se adhirió al recurso de apelación, tal adhesión por su propia naturaleza implica que la parte que no apeló se adhiere a la recurrencia de su adversario, en cuanto le es desfavorable, situación que no se configura en autos, en cuanto al indicado extremo de la sentencia, pues como se ha anotado "lo contrario significaría amparar una actitud negligente de la parte vencida de poder cuestionar la sentencia pese a haber dejado transcurrir el plazo para apelar de la misma" y sin perderse de vista que nuestro ordenamiento procesal civil es de carácter preclusivo el mismo que va desarrollándose por etapas y en virtud del cual no es posible retrotraer el proceso a una etapa anterior que fue superada...."


CAS. N° 4915-2008 LIMA. Lima, diez de agosto de dos mil diez. LA SALA CIVIL
PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. Vista la causa
en discordia, con el voto del señor Juez Supremo Vinatea Medina quien se
adhiere a los votos de los señores Jueces Supremos Mac Rae Thays, Aranda
Rodríguez y Alvarez López, en la causa número cuatro mil novecientos
quince - dos mi ocho, con los acompañados, oído el informe oral en el día de
la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente
sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación
interpuesto por Stephen Thomas Quiroz Franckowiak, en su calidad de sucesor
procesal del causante Manuel Quiroz Haro, contra la resolución de vista de
fojas dos mil cuatrocientos cincuenta y seis, de fecha ocho de abril del dos
mil ocho, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que confirma la sentencia de fecha veintiuno de noviembre del dos
mil cinco, en el extremo que declara fundada en parte la reconvención contra
la Clínica Santa Lucía Sociedad Anónima, la revocaron en el extremo que
declaran infundada la reconvención contra Manuel y Esther Quiroz Haro, en
consecuencia, fundado dicho extremo, ordenando a la sucesión de Manuel y
Esther Quiroz Haro abonar en forma solidaria con la Clínica Santa Lucía
Sociedad Anónima el monto sentenciado a favor de Francisca Gudelia Rivas
Sagastizabal.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha nueve de marzo del dos mil nueve, se ha
declarado procedente el recurso de casación por la causal del inciso 3° del
artículo 386 del Código Procesal Civil, según estos agravios; la impugnante
denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso. Refiere que la resolución de vista ha vulnerado el principio
de cosa juzgada al haber revocado la sentencia de primera instancia, en el
extremo que declaraba infundada la reconvención propuesta por doña Gudelia
Rivas Sagastizabal de Carranza contra Manuel y Esther Quiroz Haro, a pesar
de que tal extremo no fue impugnado por las partes del proceso, más aún por
la citada reconviniente Gudelia Rivas Sagastizabal, quien que a pesar de
estar debidamente notificada no interpuso recurso de apelación, presentando
únicamente un escrito de adhesión a la apelación interpuesta por la
litisconsorte necesario Clínica Santa Lucía, respecto de la cual si se
declaró fundada la reconvención antes citada. Sostiene en cuanto a este
punto que la sentencia de vista indebidamente establece que es "materia de
grado el recurso de la adhesión a la apelación propuesta per la demandante
Gudelia Rivas Sagastizabal en el extremo que declara infundada la
reconvención contra Manuel Quiroz Haro y otra, por cuanto no existe
antecedente de ello en resolución anterior alguna de haberse admitido la
adhesión de la citada parte; asimismo dentro de toda la secuela del presente
proceso no se ha configurado la figura procesal de la adhesión a la
apelación que tiene lugar cuando se produce agravio a ambas partes".

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Mediante la resolución de fecha nueve de marzo del año dos mil
nueve se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por don
Stephen Thomas Quiroz Francikowiak por la causal relativa a la contravención
de normas que garantizan la observancia del debido proceso.

Segundo.- El derecho a un debido proceso supone desde su dimensión formal la
observancia rigurosa por todos los que intervienen de las normas, de los
principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de
tutela de derechos subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto
del derecho de defensa de las partes en litigio. Desde su dimensión
sustantiva se le concibe cuando la decisión judicial observa los principios
de razonabilidad y proporcionabilidad.

Tercero.- Para determinar si en el caso de autos se ha infringido el debido
proceso en los términos denunciados es menester realizar las precisiones
siguientes: 1. Es un hecho constatado en el proceso que doña Francisca
Gudelia Rivas Sagastizabal formuló reconvención solicitando se le pague la
suma de trescientos mil dólares americanos por concepto de indemnización,
alegando haber sufrido daños y perjuicios como consecuencia de las lesiones
corporales (quemadura) de las que fue objeto en la Clínica Santa Lucía,
dirigiendo dicha pretensión reconvencional contra la citada Clínica, don
Manuel Quiroz Haro y doña Esther Quiroz Haro. 2. Mediante la resolución de
folios dos mil trescientos veintiuno, de fecha veintiuno de noviembre del
dos mil cinco, el Juzgado declaró fundada en parte la reconvención antes
mencionada, ordenando que la citada Clínica Santa Lucía pague a la
reconviniente la suma de cuarenta y cinco mil nuevos soles por todo concepto
de indemnización de daños y perjuicios e infundada la misma reconvención en
cuanto se dirige contra don Manuel Quiroz Haro y doña Esther Quiroz Haro. 3.
La citada resolución fue apelada únicamente por la clínica Santa Lucía
conforme se aprecia a folios dos mil trescientos cuarenta y seis, sólo en el
extremo que declaró fundada en parte la reconvención. 4. La reconviniente
doña Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal no apeló oportunamente de la
sentencia de primer grado; no obstante, por escrito de folios dos mil
trescientos setenta y tres y ante la Sala Superior formuló recurso de
adhesión a la apelación, expresando que discrepa del fallo emitido en
primera instancia en cuanto declara infundada la reconvención dirigida
contra don Manuel Quiroz Haro y doña Esther Quiroz Haroy asimismo, en el
extremo que ordena a la citada Clínica pagar el monto indemnizatorio de
cuarenta y cinco mil nuevos soles. 5. La resolución de vista de folios dos
mil cuatrocientos cincuenta y seis, su fecha ocho de abril del dos mil ocho
confirmó la apelada que declaró fundada en parte la reconvención contra la
referida Clínica y revocó la misma sentencia en el extremo que declaró
infundada la reconvención contra don Manuel Quiroz Haro y doña Esther Quiroz
Haro, reformándolo declaró fundado dicho extremo.

Cuarto.- En el caso de autos el punto medular para resolver el presente
recurso de casación consiste en determinar si la Sala Superior debía emitir
pronunciamiento sobre los agravios expresados por doña Francisca Gudelia
Rivas Sagastizabal al formular recurso de adhesión a la apelación contra la
sentencia de primer grado y si al haber procedido de tal forma se ha
vulnerado el principio de la cosa juzgada en los términos denunciados. Al
respecto es oportuno destacar que "los medios de impugnación son los
instrumentos procesales ofrecidos a las partes para provocar aquel control
sobre la decisión del Juez y este control es, en general (...) encomendado a
un Juez no sólo diverso de aquél que ha emitido el pronunciamiento impugnado
o gravado, sino también de grado superior, aun cuando no esté en relación
jerárquica verdadera y propia''(1). En ese sentido, nuestro ordenamiento
legal regula, entre otros medios impugnatorios, el recurso de apelación que
"no constituye una renovación del proceso o reiteración de su trámite o un
novum iudicium, sino que representa su revisión ..."(...)"... la apelación
supone el examen de los resultados de la instancia y no un juicio nuevo"...
(...) "...no se repiten los trámites del proceso principal, sino que se
llevan a cabo otros notoriamente diferenciados y dirigidos a verificar la
conformidad de los resultados de la instancia primigenia con lo previsto en
el ordenamiento jurídico y lo actuado y probado en el proceso. De esta
manera el superior jerárquico examina la decisión judicial que se pone a su
consideración haciendo uso de los elementos incorporados al proceso en su
instancia originaria (y en determinados casos especiales, de aquellos
introducidos en la segunda instancia), pero no revisando ésta en su
integridad, sino en lo estrictamente necesario''(2). Es que "mediante el
recurso ordinario de apelación se somete a un nuevo examen por un Tribunal
Superior el asunto decidido ya en primera instancia, cuando el recurrente
estima que la resolución en ella dictada le reporta un perjuicio (gravamen),
por no haber estimado en absoluto o en parte las peticiones que en tal
instancia hubiese formulado''(3).

Quinto.- Es del caso destacar que tanto el recurso de apelación como el de
adhesión a la apelación constituyen actos voluntarios de los justiciables
cuyos requisitos comunes para su admisibilidad y procedencia se encuentran
previstos en el segundo párrafo del artículo 367(4) del Código Procesal
Civil; empero, aun cuando ambos institutos compartan muchas características
no son exactamente coincidentes. Las características del recurso de
apelación han sido descritos en el considerando que antecede y en el
Diccionario de la Lengua española en línea (Word Rererence.com) refiriéndose
al concepto de adhesión se señala que "es la unión a una idea o causa y
defensa que se hace de ellas" y en Derecho se conceptualiza la adhesión a la
apelación como "...la facultad del recurrido que no apeló de adherirse a la
recurrencia de su adversario"5, ello a decir de Casarino se entiende "....
el fallo de primera instancia agravia en parte al que se adhiere y que éste
prima facie se contentó con él, pero que posteriormente, al ver que su
contrario ha apelado, desea también que dicho fallo sea enmendado en aquélla
parte o partes o sus pretensiones, ya que lo contrario significaría amparar
una actitud negligente de la parte vencida de poder cuestionar la sentencia
pese a haber dejado transcurrir el plazo para apelar de la misma".

Sexto.- De lo expresado se aprecia que los agravios del impugnante en cuanto
sostiene que la recurrida infringe el principio de cosa juzgada sólo
resultan atendibles respecto del extremo no apelado por la parte a quien le
era desfavorable la decisión, esto es el extremo de la sentencia de primer
grado obrante a folios dos mil trescientos veintiuno, de fecha veintiuno de
noviembre del dos mil cinco, que declaró infundada la reconvención contra
don Manuel Quiroz Haro y doña Esther Quiroz Haro, es decir, la reconviniente
doña Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal no impugnó dicho extremo de la
citada sentencia que le fue adversa y que además no resulta perjudicial para
el apelante; siendo ello así, la decisión emitida por el a-quo en tal
extremo se encuentra firme porque oportunamente quien tenía legitimidad e
interés para apelar declinó tácitamente de hacer uso de su derecho de
impugnación.

Sétimo.-No obstante lo cual, la suscrita disiente de la ponencia en cuanto
se considera que la referida reconviniente no estaba facultada a formular
adhesión a la apelación puesto que la Clínica Santa Lucía interviene en el
presente proceso en su calidad de litisconsorte pasiva, tan es así que
inclusive en la recurrida se le ordena que pague a la reconviniente la
indemnización reclamada en autos, razón por la cual sin calificar la calidad
jurídica referida a que doña Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal fue
incorporada al proceso como litisconsorte facultativa, no puede soslayarse
el hecho que la mencionada es quien propició la reconvención que da lugar al
presente debate casatorio, por lo que negarle la facultad de impugnar (vía
el recurso de adhesión a la apelación, cumpliendo las exigencias del mismo)
importaría a su vez negarle
el derecho a la tutela procesal efectiva, que constituye un principio y
derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso 3° del artículo
139 de la Constitución Política del Estado. En ese sentido, efectuándose un
análisis sistemático de las normas procesales que regulan el medio
impugnatorio de apelación y adhesión se concluye que si bien ambos
institutos comparten diversas características para su admisibilidad y
procedencia tal como lo regula el acotado artículo 367 del Código Procesal
Civil no son coincidentes, pues es evidente que habiendo vencido el plazo
para interponer la apelación en aplicación del principio reformatio in
peius, recogido en la primera parte del artículo 370(6) del Código Procesal
Civil, el Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en
perjuicio del apelante y en el caso en particular si bien doña Francisca
Gudelia Rivas Sagastizabal se adhirió al recurso de apelación, tal adhesión
por su propia naturaleza implica que la parte que no apeló se adhiere a la
recurrencia de su adversario, en cuanto le es desfavorable, situación que no
se configura en autos, en cuanto al indicado extremo de la sentencia, pues
como se ha anotado precedentemente "lo contrario significaría amparar una
actitud negligente de la parte vencida de poder cuestionar la sentencia pese
a haber dejado transcurrir el plazo para apelar de la misma" y sin perderse
de vista que nuestro ordenamiento procesal civil es de carácter preclusivo
el mismo que va desarrollándose por etapas y en virtud del cual no es
posible retrotraer el proceso a una etapa anterior que fue superada.

Octavo.-Respecto a la adhesión a la apelación formulada por la Clínica Santa
Lucía, examinado el proceso se constata que la citada Francisca Gudelia
Rivas Sagastizabal no cumplió con el requisito previsto por el segundo
párrafo del artículo 367(7) del Código Procesal Civil, al no acompañar la
tasa judicial correspondiente, siendo éste un requisito subsanable conforme
el tercer párrafo de la norma en mención(8), por lo que corresponde que
previamente la Sala Superior le conceda un plazo para que subsane tal
omisión conforme a ley. 4: DECISIÓN: Por estas consideraciones. Declararon:
a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Stephen Thomas Quiroz
Franckowiak a folios dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro por la causal
relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia al
debido proceso y en consecuencia CASARON la sentencia de vista de folios dos
mil cuatrocientos cincuenta y seis, la misma que queda nula y sin efecto
legal alguno y en aplicación de lo previsto en el artículo 396.2 del Código
Procesal Civil, aplicable al caso de autos por razones de temporalidad
DECLARARON nulo e insubsistente lo actuado desde folios dos mil trescientos
noventa y uno, su fecha veinticuatro de marzo del dos mil seis. b) ORDENARON
que la Sala Superior califique los requisitos formales del recurso de
adhesión a la apelación propuesto en autos contra la sentencia de primer
grado. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario
oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Manuel y
Esther Quiroz Haro con Eleuterio Carranza Ruiz y otra, sobre indemnización.
SS. VINATEA MEDINA, MAC RAE THAYS, ARANDA RODRIGUEZ, ALVAREZ LOPEZ

El secretario de la Sala que suscribe certifica: Que las señoras Jueces
Supremos Mac Rae Thays y Aranda Rodriguez, vuelven a suscribir su voto que
fuera efectuado con fecha trece de agosto del dos mil nueve, el mismo que
obra a fojas ochenta y cuatro, el señor Juez Supremo Álvarez López, vuelve a
suscribir su voto que obra a fojas noventa y siete su fecha veintitrés de
junio del dos mil diez de este cuaderno respectivamente. Lima, diez de
agosto del dos mil diez.-

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO VINATEA MEDINA SON COMO
SIGUEN: y CONSIDERANDO: Primero.- Que, según lo establecido por el artículo
384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364,
el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada
aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la
jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por tanto, este
Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia adicional en el
proceso, debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del
recurso, por las causales calificadas como procedentes. Segundo.- Que,
mediante auto calificatorio de fecha nueve de marzo de dos mil nueve, esta
Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por
Stephen Thomas Quiroz Franckowiak, en su calidad de sucesor procesal de
Manuel Quiroz Haro, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386
del Código Procesal Civil, vigente al momento de la interposición del
recurso, denuncia contravención de las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso, refiere que la resolución de vista ha vulnerado el principio
de cosa juzgada al haber revocado la sentencia de primera instancia, en el
extremo que declaraba infundada la reconvención propuesta por doña Gudelia
Rivas Sagastizabal de Carranza contra Manuel y Esther Quiroz Haro, a pesar
de que tal extremo no fue impugnado por las partes del proceso, más aún por
la citada reconviniente Gudelia Rivas Sagastizabal, quien a pesar de estar
debidamente notificada no interpuso recurso de apelación, presentando
únicamente un escrito de adhesión a la apelación, interpuesta por la
litisconsorte necesario Clínica Santa Lucía, respecto de la cual si se
declaró fundada la reconvención antes citada. Sostiene que la sentencia de
vista indebidamente establece que "es materia de grado el recurso de
adhesión a la apelación propuesta por la demandante Gudelia Rivas
Sagastizabal en el extremo que declara infundada la reconvención contra
Manuel Quiroz Haro y otra, por cuanto no existe antecedente de ello en
resolución anterior alguna de haberse admitido la adhesión de la citada
parte; asimismo durante la secuela del proceso no se ha configurado la
figura procesal de la adhesión a la apelación que tiene lugar cuando se
produce agravio a ambas partes". Tercero.- Que, la controversia planteada
pasa por establecer si la Sala Superior debía emitir pronunciamiento sobre
los agravios expresados por doña Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal al
formular recurso de adhesión a la apelación contra la sentencia de primer
grado y si al haber procedido de tal forma se ha vulnerado el principio de
la cosa juzgada en los términos denunciados. Al respecto el artículo 364 del
Código Procesal Civil señala que el recurso de apelación tiene por objeto
que el órgano jurisdiccional superior examine la resolución que al
recurrente le cause agravio, con el propósito de ésta sea anulada o
revocada, total o parcialmente; en tal sentido, y en virtud a lo dispuesto
en dicho dispositivo, al impugnante le corresponde proponer los aspectos que
van a ser materia de revisión o reexamen por parte del órgano que emitió la
resolución recurrida, es así que el artículo 366 del Código Adjetivo,
establece la obligación de fundamentarla, indicando el error de hecho y de
derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y
sustentando su pretensión impugnatoria. El órgano judicial revisor tiene
como límite el no poder someter a examen asuntos que no han sido expresados
como agravios por el apelante (tantum devolutum, quantum apellatum) ni puede
expedir pronunciamientos causando perjuicio a éste (prohibición de la
reformatio in peius, lo que sí podría suceder - en virtud del principio
dispositivo - si la otra parte hubiera impugnado o se hubiera adherido. En
ese marco, el segundo párrafo del artículo 377 del Código Procesal Civil,
prescribe que "Dentro de tercero día de notificado el concesorio, la otra
parte puede adherirse a la apelación y, de considerarlo, pedir al Juez que
agregue al cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo
pago de la tasa respectiva". Cuarto.- Que, esta regulación supone que
formulado el recurso de apelación por una de las partes, la contraparte
puede adherirse a ese recurso, para discutir y oponerse a los agravios
introducidos en el recurso, pero esta adhesión no autoriza a la contraparte
a introducir agravios no contenidos en el recurso de apelación al que se
adhiere, ello en virtud a los principios de preclusión, igualdad y
congruencia. Quinto.- Que, como se sabe el principio de preclusión parte de
considerar al procedimiento como etapas o fases que van cerrándose al
avanzar el proceso, sin que sea posible su reapertura. Bajo el principio de
preclusión se produce la extinción en' un concreto proceso de los poderes
jurídico-procesales no ejercitados por los sujetos que intervienen o pueden
intervenir en él. En materia impugnatoria, el Código Procesal Civil ha
establecido un concreto plazo dentro del cual las partes pueden ejercitarlo,
de diez días en el caso de procesos de conocimiento. En esa medida, si con
motivo de un concreto proceso judicial, sólo una de las partes apela de la
sentencia, y la otra parte no lo hace, es innegable que esta conducta
omisiva debe producir algún efecto en su esfera de facultades procesales,
sobre todo si tenemos en cuenta que el apelar es una carga. De modo que, a
partir de la renuncia tácita al ejercicio de tal facultad debe,
necesariamente, poner al apelado en situación desventajosa frente al
apelante, perfilándose así una justa prefiguración del principio de igualdad
en sede procesal. La igualdad es un derecho fundamental destinado a obtener
un trato partidario ante hechos, situaciones y relaciones equiparables; se
alude a un derecho subjetivo a no sufrir discriminación, a no ser tratado de
manera dispar respecto de quienes se encuentran en una situación
equivalente. Contrario 'sensu solo cabe un tratamiento diferenciado frente a
situaciones disímiles, para lo cual se debe acreditar que la referida
distinción es objetiva y constitucionalmente razonable. En el ámbito
procesal civil - este derecho se traduce en la igualdad en el tratamiento
que se obtiene de la ley, así como en la igualdad en la interpretación y
aplicación de las normas que establecen garantías procesales. En este
sentido, en materia recursiva, propiamente a nivel de apelación, este
principio se traduce en la igualdad de oportunidades bajo las cuales puede
ser ejercitado este derecho. Así, expedida una resolución concreta, como una
sentencia, ambas partes están en igual posibilidad - legal - de impugnarla,
dependiendo, claro está, del agravio que les produzca aquella. En la medida
que la sentencia, eventualmente, produce agravio a ambas partes, ambas
podrían apelar, sin embargo, si transcurrido el plazo respectivo una de las
partes no lo hace, precluye para éste la posibilidad de hacerlo con
posterioridad; y, entonces, si en segunda instancia, siguiendo el trámite
regular, se le confiere traslado de la apelación y se adhiere, su derecho a
la igualdad procesal, debe estimarse como la posibilidad de impugnar la
sentencia sólo en los extremos en que fue apelada por la otra parte. Sexto.-
Que, este caso concreto sólo la litisconsorte necesario Clínica Santa Lucía
interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y sólo
respecto al extremo que declara fundada la reconvención contra la Clínica
Santa Lucía; por lo que, cuando la demandada reconviniente Francisca Gudelia
Rivas Sagastizabal formula recurso de adhesión a la apelación contra la
sentencia de primer grado, no puede introducir otras materias para
discutirse en el tribunal de alzada, pues ha precluido su derecho para
hacerlo, debiéndose circunscribir la discusión en la segunda instancia al
extremo introducido por el apelante, la litisconsorte Clínica Santa Lucia,
en este caso sólo respecto al extremo de la sentencia de primera instancia
que declara fundada la reconvención contra la Clínica Santa Lucía. Sin
embargo, la demandada reconviniente Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal al
formular recurso de adhesión a la apelación contra la sentencia de primer
grado extiende la materia introducida por la apelante Clínica Santa Lucía y
solicita a la segunda instancia se emita pronunciamiento también sobre el
extremo de la sentencia de primera instancia que declaró infundada la
reconvención contra Manuel Quiroz y otra. Pretensión que fue acogida en la
Sentencia de Vista, lo que constituye vulneración a las normas que
garantizan el debido proceso, pues el extremo de la sentencia de primera
instancia que declara infundada la reconvención contra Manuel Quiroz y otra
había adquirido firmeza y la calidad de cosa juzgada al no ser apelada por
las partes en la oportunidad procesal establecida en la norma procesal. Por
lo que, se debe casar la sentencia de vista. Sétimo.-Que, sin perjuicio de
lo expuesto precedentemente, se advierte que en la adhesión a la apelación
formulada por la Clínica Santa Lucía, Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal
no cumplió con el requisito previsto por el segundo párrafo del artículo
367' del Código Procesal Civil, al no acompañar la tasa judicial
correspondiente, siendo éste un requisito subsanable conforme el tercer
párrafo de la norma en mención'', por lo que corresponde que previamente la
Sala Superior le conceda un plazo para que subsane tal omisión conforme a
ley. Por estos fundamentos: ME ADHIERO al voto de los Jueces Supremos Mac
Rae Thays, Aranda Rodríguez y Alvarez López esto es porque se declare
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Stephen Thomas Quiroz
Franckowiak a folios dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro por la causal
relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia al
debido proceso y en consecuencia CASARON la sentencia de vista de folios dos
mil cuatrocientos cincuenta y seis, la misma que queda nula y sin efecto
legal alguno y en aplicación de lo previsto en el artículo 396.2 del Código
Procesal Civil, aplicable al caso de autos por razones de temporalidad
DECLARARON nulo e insubsistente lo actuado desde folios dos mil trescientos
noventa y uno, su fecha veinticuatro de marzo del dos mil seis y ORDENARON
que la Sala Superior califique los requisitos formales del recurso de
adhesión a la apelación propuesto en autos contra la sentencia de primer
grado. Lima, diez de agosto de dos mil diez. SS. VINATEA MEDINA

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS TÁVARA CÓRDOVA,
CASTAÑEDA SERRANO E !DROGO DELGADO ES COMO SIGUE: y, CONSIDERANDO: Primero.-
Que, mediante la demanda de fojas treinta y cuatro, quienes en vida fueran
Manuel Quiroz Haro y Esther Quiroz Haro incoan la pretensión de
indemnización por daños y perjuicios contra Eleuterio Carranza Ruiz, con la
finalidad que le pague a cada uno de aquéllos la cantidad de cincuenta mil
nuevos soles. A fojas ciento uno, los demandados contestan la demanda y
reconvienen pretendiendo una indemnización ascendente a trescientos mil
dólares americanos o su equivalencia en moneda nacional. A través de la
Resolución de fojas ciento treinta y nueve, se integra como listisconsorte
necesaria facultativa de la parte demandada a Gudelia Rivas de Carranza,
teniéndose por formulada la reconvención sólo por ésta; por otro lado,
integra como listiscorsorte necesaria a Clínica Santa Lucía Sociedad
Anónima. Segundo.- La sentencia de fojas dos mil trescientos veintiuno, su
fecha veintiuno de noviembre del dos mil cinco, declara infundada la
demanda; infundada la reconvención contra Manuel y Esther Quiroz Haro; y
fundada en parte la reconvención contra Clínica Santa Lucía Sociedad
Anónima; en consecuencia, ordena que esta entidad, en calidad de
litiscorsorte necesaria, cumpla con abonar a favor de la mencionada
reconviniente la suma de cuarenta y cinco mil nuevos soles por todo concepto
de indemnización por daños y perjuicios irrogados. Contra esta sentencia
interpone apelación la Clínica Santa Lucía Sociedad Anónima a fojas dos mil
trescientos cuarenta y seis, siendo concedida a fojas dos mil trescientos
cuarenta y nueve; el Colegiado Superior corre traslado de la apelación a
fojas dos mil trescientos sesenta y seis; la reconviniente Francisca Gudelia
Rivas Sagastizabal a fojas dos mil trescientos setenta y tres, se adhiere a
la apelación en el extremo que declara infundada la reconvención contra
Manuel Quiroz Haro y en cuanto el monto indemnizatorio en la que condena a
la referida Clínica. La sentencia de vista de fojas dos mil cuatrocientos
cincuenta y seis, de fecha ocho de abril del dos mil ocho, luego de examinar
los agravios de la apelación y de la adhesión a la apelación, decide
confirmar la sentencia apelada de fecha veintiuno de noviembre del dos mil
cinco, en el extremo que declara fundada en parte la reconvención contra la
Clínica antes citada; la Revocaron en el extremo que declara infunda la
reconvención contra Manuel y Esther Quiroz Haro, en consecuencia, fundado
dicho extremo ordenado a la Sucesión de Manuel y Esther Quiroz Haro abonar a
forma solidaria con la Clínica Santa Lucía Sociedad Anónima el monto
sentenciado a favor de Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal. Finalmente cabe
advertir que con anterioridad este Supremo Tribunal en la casación número
mil setecientos treinta y nueve - dos mil siete obrante a fojas dos mil
cuatrocientos cuarenta y uno, declaró nula la Resolución de Vista de fojas
dos mil cuatrocientos ocho, porque el Ad Quem omitió con pronunciarse sobre
los agravios de la adhesión a la apelación planteada por la reconviniente.
Tercero.-Que, cuando una de las partes apela y la otra no la hizo, ésta
tiene la oportunidad de impugnar la misma resolución y adherirse a este
recurso que formuló aquélla, en el plazo conferido por el Ad Quem para
absolver el traslado de la apelación. En la casación número mil cincuenta y
seis - dos mil tres Camana, publicada en el Peruano, con fecha treinta y uno
de marzo del dos mil cuatro, página once mil seiscientos cuarenta y cinco,
se ilustra que la "adhesión a la apelación es aquel instituto que tiene
lugar cuando se expide una resolución judicial que produce agravio a ambas
partes, por lo que planteando y concedido el recurso de apelación
correspondiente, la otra parte o su representante puede adherirse a él,
solicitando al igual que el apelante que se modifique o revoque la
resolución cuestionada en lo que resulte agraviante o perjudicial para el
adherente y en base a la propia fundamentación del último o, inclusive, a la
invocada por la apelante". Cuarto.- En el presente caso, la reconviniente
Francisca Gudelia Rivas Sagastizabal tiene la calidad de litisconsorte
facultativa pasiva, según se corrobora del auto de fojas ciento treinta y
nueve; y la Clínica Santa Lucía Sociedad Anónima en la misma resolución se
le incorpora como litisconsorte necesaria pasiva del codemandado Eleuterio
Carranza Ruiz. Quinto.- Que, en materia de actos procesales, entre ellos lo
concerniente a medios impugnatorios, los litiscorsortes facultativos son
considerados como litigantes independientes; los actos de cada uno de ellos
no favorece ni perjudican a los demás, sin que por ellos se afecte la unidad
del proceso, según lo prescribe el artículo 94 del Código Procesal Civil.
Sexto.- Por tanto, al no haber interpuesto apelación a la parte demandante,
sino la litisconsorte necesaria pasiva Clínica Santa Lucía Sociedad Anónima,
en el extremo que se ampara la pretensión reconvencional de indemnización,
resulta evidente que la adhesión a la apelación de la listisconsorte
facultativa, que a su vez es reconviniente, no era posible admitirla, porque
procesalmente a ésta se le considera como una litigante independiente. Es
por ello, que hay razón en la casación cuando se sostiene que se había
configurado la cosa juzgada. Un acto procesal que infrinja este principio no
tiene efectos jurídicos. Sétimo.- En efecto, la cosa juzgada se sustenta en
el valor seguridad jurídica. Si un litisconsorte facultativo no apeló, ni lo
hizo la contraparte, no es posible que aquélla después intente la adhesión a
la apelación, pues no puede aprovechar el recurso efectuado por la misma
parte demandada, en este caso, la litisconsorte necesaria Clínica Santa
Lucía Sociedad Anónima. Octavo.- Uno de los supuestos de la cosa juzgada es
cuando se consiente de una sentencia; el otro es cuando se causa ejecutoria,
es decir, que se agotaron todos los medios impugnatorios posibles, ellos
conforme lo regula el artículo 123 del Código Procesal Civil. En el presente
caso, la sentencia expedida por el A Quo quedó consentida por la
reconviniente y, que se enfatiza tiene la calidad de litisconsorte
facultativa. En suma, se corrobora el error in procedendo denunciado. Por
estas razones NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de
casación de fojas dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro, interpuesto por
Stephen Thomas Quiroz Franckowiak, sucesor procesal de don Manuel Quiroz
Haro, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas dos mil
cuatrocientos cincuenta y seis, su fecha ocho de abril del dos mil ocho, e
INSUBSISTENTE la resolución de vista número dos, de fecha veinticuatro de
marzo del dos mil seis, obrante a fojas dos mil trescientos noventa y uno,
expedida por el Colegiado Superior, que tiene por absuelto el traslado de la
apelación; y que DISPONGA el reenvío de los autos a la Quinta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto que emita nueva
decisión, debiendo ceñirse al mérito de lo actuado y el derecho; en los
seguidos por Manuel y Esther Quiroz Haro con Eleutorio Carranza Ruiz y
otros, sobre Indemnización. Lima, trece de agosto del dos mil nueve.- SS.
TÁVARA CÓRDOVA, CASTAÑEDA SERRANO, IDROGO DELGADO

El secretario de la Sala que suscribe certifica: Que los señores Jueces
Supremos Castañeda Serrano e !drogo Delgado, no vuelven a suscribir su voto
que fuera efectuado con fecha trece de agosto del dos mil nueve, el mismo
que obra a fojas ochenta y uno de este cuaderno, por encontrarse laborando
en la fecha en la Corte Superior de Justicia del Callao y la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, respectivamente; el señor Juez Supremo Távara
Córdova vuelve a suscribir su voto que obra en los mimos folios y fecha
antes señalados. Lima, diez de agosto del dos mil diez.-

1.- Micheli, citado por Hinostroza Minguez, Alberto. "Comentarios al Código
Procesal Civil" Tomo 1. Edil. Gaceta Jurídica. 1' Edic. 2003.1ima. p. 647.

2.-Op. Cit. p. 665.

3.-Pietro-Castro y Ferrándiz, citado en la Op. Cit. p.666.

4.-La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se
interpongan hiera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el
agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea
el caso.

5.- Pérez Vives, Alvaro. 'Recurso de Casación en materias civil, penal
y de trabajo"

Librería Americana, Edic. Lex 1946.Bogotá pg. 11, citado Bravo Melgar,
Sidney. 'Medios Impugnatorios" p. 25.

6.-El Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio
del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya
adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte
decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.

7.-La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se
interpongan fuera del plazo. que no tengan fundamento o no precisen el
agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea
el caso.

8.-Para los fines a que se refiere el Artículo 357, se ordenará que el
recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto
que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las
cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado
Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede
del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la
omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible.

9.- La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se
interpongan

fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de
plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.

10.- Para los fines a que se refiere el Artículo 357, se ordenará que el
recurrente

subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se
pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas
de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o
en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano
jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o
defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible.

C-665299-203

Publicado en el Diario El Peruano el 01-08-2011 Página 30889
(*) Imagen consultada el 18/03/2012 a las 23:12. Disponible en http://endoko.com/wp-content/uploads/2011/05/immi30_250.jpg

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