jueves, 29 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA MOTIVACION INSUFICIENTE - CARGA DE LA PRUEBA

Sumilla: ".pretende se le indemnice por la suma de un millón de dólares americanos o su equivalente en moneda nacional más intereses legales, costas  y costos, por los daños y perjuicios ocasionados por los actos de la  Superintendencia de Banca y Seguros como entidad de Supervisión y control en  el Banco República en Liquidación."
".la Sala revisora simplemente ha discutido un argumento de los tres expuestos que determinaron que la demanda fuera declarada fundada en parte; la sentencia de mérito tenía que contener argumentos que desvirtúen las  precitadas consideraciones arribadas por el A quo, si es que se pretendía revocar la apelada de acuerdo a derecho, nada de lo cual ha ocurrido; en tal sentido se ha configurado una motivación insuficiente."
".la sentencia de mérito de manera errónea en su sétimo considerando, señala que "no existe prueba que el demandante oportunamente haya observado o reclamado a la SBS ni tampoco está probado que debido a esa exclusión de ese patrimonio del orden de prelación haya desencadenado que a la fecha de la interposición de la demanda, al demandante aún no le devuelvan los fondos que depositara en el banco intervenido y actualmente en liquidación", sin tener en cuenta lo consagrado en el artículo 1969 del Código Civil, que
prescribe Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor"
En tal sentido, se ha producido una infracción del artículo 1969 del Código Civil, al invertir la carga de la prueba del dolo o culpa estableciendo que ésta la debe acreditar el demandante."


CAS. N° 5373-2008 LIMA. Lima, once de junio del dos mil nueve. LA SALA CIVIL
PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA vista la causa número cinco
mil trescientos setenta y tres - dos mil ocho, con el acompañado oído el
informe en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo
a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la
parte demandante, Victor Luis Lama Fernández, a fojas mil cuatrocientos
veintiuno, contra la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos ocho, su
fecha diez de junio del dos mil ocho, que revocando en parte la apelada de
fojas mil ciento ochenta y cuatro, de fecha once de abril del dos mil seis,
declara infundado los conceptos de indemnización por daño emergente y daño
moral y confirma en el extremo que declara improcedente el concepto por
lucro cesante.

2. FUNDAMENTOS POR EL CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala
Suprema, mediante resolución de fecha primero de abril del año en curso,
obrante en el cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, ha
estimado procedente el precitado recurso por las causales previstas en el
inciso 1° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud del
cual la recurrente denuncia: 1) la aplicación indebida del artículo 118 de
la Ley número 28702 modificado por la Ley número 27331 por razón del tiempo,
señalando que el Ad quem en el quinto considerando de la sentencia de vista,
aplica la norma denunciada, cuando la norma pertinente era el texto
primigenio del artículo 118 vigente desde el diez de diciembre de mil
novecientos noventa y seis hasta el veintiocho de julio del dos mil, en
razón a que está última norma era la que se encontraba vigente en la
oportunidad en que se expidió el Oficio número 6301-99 de fecha dos de julio
de mil novecientos noventa y nueve; 2) Contravención del artículo 122 inciso
3° del Código Procesal Civil, argumentando que el Ad quem sólo se ha
pronunciado por una de las conductas antijurídicas imputadas a la entidad
demandada omitiendo pronunciarse sobre las otras, por lo que la sentencia de
vista no se encuentra suficientemente motivada; 3) Infracción de la formas
esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, alegando que
la Sala contrariamente a lo establecido en el artículo 1969 del Código
Civil, pretende en su sétimo considerando de la sentencia de vista, que sea
la víctima, del daño la que acredite la culpa o dolo del autor del daño, no
obstante la presunción legal de responsabilidad del demandado sobre el
evento dañoso.

3. CONSIDERANDO:

Primero: Que, existiendo denuncias por vicios in indicando e in procedendo,
corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal,
pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causal al
estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de
las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la
resolución recurrida.

Segundo: Que, aparece de autos que don Víctor Luis Lama Fernández pretende
que se le indemnice por la suma de un millón de dólares americanos o su
equivalente en moneda nacional más intereses legales, costas y costos, por
los daños y perjuicios ocasionados por los actos de la Superintendencia de
Banca y Seguros como entidad de Supervisión y control en el Banco República
en Liquidación. Correspondiendo el monto antes señalados a los siguientes
conceptos: cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos once dólares
americanos con cuatro céntimos por daño emergente, doscientos treinta y dos
mil seiscientos cinco dólares americanos con cincuenta y tres céntimos por
lucro cesante y ciento cincuenta y cinco mil ciento once dólares americanos
con cuarenta y tres céntimos por daño moral. La presente demanda tiene como
principales argumentos que: i) Con fecha seis de octubre de mil novecientos
noventa y ocho, el recurrente aperturó en el Banco República una cuenta de
depósito a plazo por el importe de cuatrocientos ochenta y seis mil dólares
americanos, por un plazo de trescientos sesenta y días; en mérito a la
información difundida por la Superintendencia de Banca y Seguros - SBS, de
cuyos indicadores financieros se apreciaba que el banco tenía una buena
calidad de cartera crediticia. Agrega que, con fecha veinticuatro de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante Resolución SBS número
1192-98, se dispuso la intervención de dicho banco debido a una severa
crisis de liquidez y con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho se declaró la disolución del Banco República. Señala que los
representantes de la SBS incumplieron con el deber de preservar el
patrimonio del Banco República en Liquidación y asumieron compromisos con
los acreedores que violaban el orden de prelación; pues con fecha treinta y
uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve se suscribió con COFIDE un
addendum convalidando el acto jurídico de fecha veintitrés de noviembre de
mil novecientos noventa y ocho, por el cual el Banco República cedió a
COFIDE sus derechos sobre las mejores operaciones de crédito (arrendamientos
financieros, pagares), todo con la finalidad de dar por canceladas las
obligaciones del Banco República. Asimismo, la SBS ordenó variar el listado
final de acreedores presentados por la empresa liquidadora, creando un nuevo
concepto de "Obligaciones con preferencia de pago" respecto de las
acreencias establecidas en los artículos 117 y 118 de la Ley número 26702.
La Superintendencia Banca y Seguros renovó el contrato de locación de
servicios con la empresa liquidadora no obstante que en el Informe de Visita
de Inspección número DESF "F"-036-VI-2001 se determinó graves deficiencias
en la gestión de CESEPI como empresa liquidadora; y, dolosamente y actuando
por móviles políticos, con la única finalidad de privilegiar el pago de los
Bancos del exterior y del Banco Central de Reserva y en perjuicio de los
ahorristas, ordenó a la empresa liquidadora alterar el orden de prelación
antes de que se publique el listado definitivo de acreencias.

Tercero: Que, examinados los autos se advierte que el juez de la causa,
declaró fundada en parte la demanda, con intereses legales, sin costas ni
costos y en consecuencia ordena que la demandada cumpla con pagar al
demandante la suma de cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos once
dólares americanos con cuatro céntimos por concepto de daño emergente con
las deducciones indicadas en el fundamento 6.1 de la resolución y ordena
también cumpla con pagar la suma de cincuenta mil dólares americanos por
concepto de daño moral, declarando improcedente el extremo en que solicita
indemnización por lucro cesante. Como fundamentos de la sentencia, el A quo
expresa que: a) Respecto a la conducta de la entidad demandada de ordenar
variar el listado final de acreedores presentando a la empresa liquidadora,
creando un nuevo concepto de "obligaciones con preferencia de pago",
respecto de las acreencias establecidas en los artículos 117 y 118 de la ley
número 26702, ha concluido que se encuentra responsabilidad civil de la
entidad demandada por haber emitido una interpretación con infracción a lo
normado por la Ley número 26702, "Ley de Sistema Financiero y Sistema de
Seguros'', b) Respecto del arrendamiento financiero concluye que la conducta
asumida por la demandada es antijurídica por haber actuado en contra de las
disposiciones establecidas en la Ley número 26702, a sabiendas de que con
dicho accionar se estaría perjudicando a los acreedores y ahorristas de la
entidad bancaria ocasionando con ello un daño jurídicamente indemnizable al
demandante; c) Respecto al hecho de la demandada renovó el contrato de
locación de servicios con la empresa liquidadora no obstante que en el
informe de visita de inspección, se determinó graves deficiencias en la
gestión del CESEPI como empresa liquidadora, el A quo consideró que resultó
evidente que habiéndose advertido la ineficiencia e irregularidades con que
venía siendo liquidado el Banco República por SECEPI en perjuicio de los
ahorristas y acreedores, la demandada debió dar por concluido el contrato
con dicha entidad liquidadora. Por el contrario, mediante Resolución SBS
número 567-2001, la demandada dispuso renovar el contrato de locación de
servicios para la continuación del proceso de liquidación, siendo esta
conducta que le corresponde por ley y por la que debe responder
antijurídica; d) Se ha determinado en los fundamentos precedentes la
existencia de una daño jurídicamente indemnizable, por haberse verificado
que la conducta asumida por la entidad demandada es antijurídica y cuyo
factor de atribución es la culpa inexcusable.

Cuarto: Que, apelada la mencionada sentencia, el Superior Colegiado la ha
revocado y reformándola declararon infundados los conceptos de indemnización
por daño emergente y daño moral efectuados y confirmaron el extremo referido
a la improcedencia del concepto de lucro cesante, sin costas ni costos. Como
fundamentos de la sentencia, el Colegiado expresó que: a) Es la demandante
quien cumple con dar los lineamientos a la entidad liquidadora a fin de que
ésta proceda a determinar la masa y excluir de ella los montos que
correspondan a terceros conforme al artículo 118 de la Ley número 26702,
(... ) es finalmente la entidad liquidadora CESEPI quien procederá a
elaborar el listado final de acreedores y su orden de preferencia, no siendo
la Superintendencia de Banca y Seguros quien redacta dicho listado el cual
asimismo es posible de ser observado y reclamado por quien se considere
perjudicado o considere que se está en error tal como lo señala el artículo
122 de la Ley número 26702, reclamación que no se determina haya realizado
ante la Superintendencia de Banca y Seguros el demandante tenemos que no se
configura la conducta antijurídica por parte de la demandada
Superintendencia de Banca y Seguros; b) Señala que constituye una
apreciación subjetiva por parte de la Juzgadora determinar que fue labor de
la SBS al momento de la liquidación, la causante que a la fecha no haya
podido recuperar el demandante el íntegro del dinero depositado, por cuanto
la labor de la SBS ha sido supervisar y dar los lineamientos a fin de que la
empresa liquidadora CESEPI- cumpla con determinar la masa a liquidar con la
debida exclusión de los montos que pertenecen a terceros, función que
realizó la SBS, y de lo cual no existe prueba que el demandante
oportunamente haya observado o reclamando, ni tampoco está probado que
debido a esa exclusión de patrimonio del orden de prelación haya
desencadenado que a la fecha de interposición de la demanda, al demandante
aun no le devuelvan los fondos que depositara en el banco intervenido y
actualmente en liquidación, por tanto resulta conveniente estimar dicho
extremo de la apelación; c) Por tanto al verificarse que no existe relación
de causalidad entre la actividad propia de la SBS y el daño traducido tal
como lo ha señalado la A-quo en que no puede recuperar a la fecha el monto
de su depósito en el Banco República en Liquidación, no puede proceder a
establecer la existencia de responsabilidad y consecuente indemnización por
parte de la SBS a favor del demandante por concepto de daño emergente en la
suma que corresponde el monto del depósito efectuado con los descuentos que
le fueran pertinente. Asimismo expresa que no resulta viable imputar
responsabilidad por daño moral al demandante por parte de la SBS.

Quinto: Que, la doctrina ha conceptuado el debido proceso como un derecho
humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serio, y
que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un
Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no
solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las
partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías
mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo,
en tanto que el
debido proceso sustantivo no sólo exige que la resolución sea razonable,
sino esencialmente justa.

Sexto: Dentro de las reglas que garantizan el debido proceso encontramos uno
de los principios fundamentales cuya afectación comporta la declaración de
nulidad por parte de esta Sala de casación, esto es, el principio de
motivación de las resoluciones judiciales, que es una garantía de la función
jurisdiccional y, en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por los
artículos 139 inciso 5° de la Constitución Política del Estado, 122 inciso
3° del Código Procesal Civil, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, una motivación comporta la justificación lógica, razonada y
conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con
arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por
consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la
motivación de hecho o in factual (en el que se establecen los hechos
probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las
pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio,
subsumiéndolos en los supuestos tácticos de la norma), como la motivación de
derecho o in jure (en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se
efectúa una adecuada interpretación de la misma). Por otro lado, dicha
motivación debe ser ordenada, fluida, lógica; es decir, debe observar los
principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la
contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución.

Sétimo: Que, examinados los argumentos expuestos por el demandante, respecto
a la denuncia de contravención a las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso, se advierte que: la sentencia de vista analiza sólo una de
las conductas antijurídicas expuestas, que fueron acogidas en la sentencia
de primera instancia;
consideración que en modo alguno cumple con el
principio constitucional de motivación escrita de las resoluciones
judiciales contenida en los citados artículos 139 inciso 5° de la Carta
Magna, 50 inciso 6° y 122 inciso 3° del Código Procesal Civil, toda vez que
la Sala revisora simplemente ha discutido un argumento de los tres expuestos
que determinaron que la demanda fuera declarada fundada en parte; la
sentencia de mérito tenía que contener argumentos que desvirtúen las
precitadas consideraciones arribadas por el A quo, si es que se pretendía
revocar la apelada de acuerdo a derecho, nada de lo cual ha ocurrido; en tal
sentido se ha configurado una motivación insuficiente.

Octavo: Que, respecto a la denuncia de infracción de las formas esenciales
para la eficacia y validez de los actos procesales, se advierte que: la
sentencia de mérito de manera errónea en su sétimo considerando, señala que
"no existe prueba que el demandante oportunamente haya observado o reclamado
a la SBS ni tampoco está probado que debido a esa exclusión de ese
patrimonio del orden de prelación haya desencadenado que a la fecha de la
interposición de la demanda, al demandante aún no le devuelvan los fondos
que depositara en el banco intervenido y actualmente en liquidación", sin
tener en cuenta lo consagrado en el artículo 1969 del Código Civil, que
prescribe Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a
indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor"
En tal sentido, se ha producido una infracción del artículo 1969 del Código
Civil, al invertir la carga de la prueba del dolo o culpa estableciendo que
ésta la debe acreditar el demandante.


Noveno: Que, siendo así, se concluye que la resolución de vista impugnada es
nula, al no cumplir con las exigencias del artículo 122 inciso 3° del Código
Procesal Civil, denunciado por el recurrente, y el artículo 1969 del Código
Civil conforme se ha establecido en los considerandos anteriores. 4.
DECISIÓN Por estas consideraciones, y estando a las consideraciones que
preceden, y en aplicación del numeral 2.1 del inciso 2° del artículo 396 del
Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas
mil cuatrocientos veintiuno interpuesto por Víctor Luis Lama Fernández, en
consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos ocho, su
fecha diez de junio del dos mil ocho. b) ORDENARON que la Sexta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima dicte nueva sentencia con arreglo a
derecho y a lo establecido en los considerandos precedentes. c) DISPUSIERON
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilidad; en los seguidos con la Superintendencia de Banca y Seguros,
sobre indemnización por daños y perjuicios; intervino como Vocal Ponente el
señor 'drogo Delgado; y los devolvieron.- SS. TÁVARA CORDOVA, SOLÍS
ESPINOZA, CASTAÑEDA SERRANO, ARANDA RODRIGUEZ, (DROGO DELGADO C-434729-82

Publicado en el Diario Oficial El Peruano 30-12-09 Página 27008
(*) Imagen consultada el 29/03/2012. Disponible en http://semanaeconomica.com/imagenes/ediciones/IMGSE_Libro-SBS.jpg

2 comentarios:

  1. Drs. LING-SANTOS : Tengo Caso excepcional k tambien involucra SBS , y de Fondo es un DELITO ASOCIADO , en el cual esta incriminados Banco ,un Conocido-SOCIO-(en dos Entes), y Tribunal Laudal de la Camara Comercio Lima ; y La Defensoria Pueblo acusa a SBS de Culpable en delito de Banco, y No lo Sanciona peor aun le OTORGA FACULTAD DE SEGUIR DELINQUIENDO .- EN ESTE DELITO EL PRONABEC (Edificio como Ministerio -de Educacion) le ha sido ROBADO para DARLO AL SOCIO y otros Bienes mayores al Banco causante de -- AGRADEZCO ME LLAMEN PARA MEJOR INFORMAR : CEL 945564286 - Sr. Edgar Aquije -- Gracias .

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    1. Si desea puede comunicarse conmigo a esta dirección electrónica y explicarme con detalle su caso:
      ling_santos@hotmail.com
      Saludos

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