viernes, 9 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA CANCELACION DE EMBARGO VIA ADMINISTRATIVA VS JUDICIAL



Sumilla: ".transfieren la propiedad a favor del demandante, diez días después que logró administrativamente cancelar el embargo, el mismo que no pudieron levantar a nivel judicial."".ha interpuesto demanda solicitando que se ordene la desafectación del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de acciones y derechos de su propiedad que ostenta sobre el inmueble constituido por el terreno."

".la decisión adoptada por la resolución judicial, zanjó definitivamente el tema de la caducidad del embargo, al declarar que no procedía, decisión que por efecto de la cosa juzgada es inmutable; por consiguiente, debe entenderse que la decisión adoptada por el Registrador Público de levantar el embargo no puede enervar los efectos de la autoridad de cosa juzgada de la resolución. Con mayor razón si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo dos mil trece del Código Procesal Civil, el contenido de las inscripciones que obran en los Registros Públicos sólo pueden rectificarse o modificarse mediante declaración judicial, razón por la cual no correspondía al Registrador Público pronunciarse sobre la caducidad del embargo, lo cual
importa modificación del asiento registral, puesto ello es atribución exclusiva del Poder Judicial, en virtud de la norma precitada."

".si bien el demandante en la presente causa, no ha sido parte en el proceso seguido en el expediente número., la Sala debe analizar los efectos de la cosa juzgada a quienes deriven sus derechos de las partes, siendo que en el caso sub examine el derecho de propiedad del demandante fue adquirido de Ernesto y Rosa, quienes sí fueron parte en el proceso número.. Además, debe considerarse si el demandante tenía pleno conocimiento de la existencia del embargo recaído sobre el inmueble sub litis, inscrito en el asiento D
cero cero cero cero tres de la Partida número cuatro cuatro dos tres cero ocho seis cero del Registro de Propiedad Inmueble de Lima (ver fojas trece de los autos), por imperio del principio de publicidad establecido en el artículo dos mil doce del Código Civil ."

CAS. N° 4080-2009 LIMA. Tercería de Propiedad. Lima, veintinueve de
septiembre del año dos diez.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil ochenta guión
dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha y producida la votación
correspondiente, emite la presente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por
Administradora de Comercio, a fojas trescientos ochenta y cuatro, contra la
sentencia de fojas trescientos sesenta y seis, su fecha veinticuatro de
marzo del año dos mil nueve, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas
trescientos nueve, su fecha diez de julio del año dos mil ocho, que declara
infundada la demanda; reformándola, la declara fundada; en los seguidos por
Edison Ginno Villarreal Castillo contra Ernesto Zalles Lambed y otros, sobre
tercería de propiedad.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas
treinta y seis del. presente cuadernillo, su fecha diecinueve de enero del
año dos mil diez, ha estimado procedente el recurso de casación por la
causal de infracción normativa procesal. La recurrente ha denunciado lo
siguiente: A) Se ha contravenido artículo ciento treinta y nueve, inciso
quinto de la Constitución Política del Estado, artículos cincuenta, inciso
sexto, ciento veintidós inciso tercero y cuarto, del Código Procesal Civil,
se ha infraccionado la normatividad toda vez que se atenta contra el
principio de cosa juzgada y no resuelve manera clara y precisa la demanda de
tercería de propiedad interpuesta, al no haberse individualizado cuál de las
órdenes de embargo se debe proceder a levantar y mucho menos se ha indicado
el asiento y partida en la cual corre inscrito el embargo a levantarse. Se
ha contravenido artículo ciento treinta y nueve, inciso quinto de la
Constitución Política del Estado; B) Se ha inaplicado el inciso segundo del
artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado y el
artículo cuarto del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, dado que la resolución número cincuenta y dos, de fecha veinte de
enero del año dos mil cuatro, emitida por el Trigésimo Cuarto Juzgado Civil
de Lima, que declara improcedente el pedido de caducidad, la cual ha sido
confirmada por la propia Sala, y por el cual se ordenó que se deje sin
efecto la cancelación del embargo inscrito en el asiento E cero cero cero
cero dos de la Partida número_ cuatro cuatro dos tres cero ocho seis cero de
la Oficina Registral de Lima y Callao (ORLC), tiene autoridad de cosa
juzgada, habiéndose emitido en la sentencia ahora impugnada en contra de los
efectos de la mencionada resolución número cincuenta y dos; C) La Sala Civil
se pronuncia fuera de lo pedido en el recurso de apelación; es decir, fuera
de los agravios denunciados en su recurso de apelación de fecha catorce de
agosto del año dos mil ocho. La Sala resuelve una pretensión no demandada
como es la tercería excluyente de dominio cuando conforme al petitorio de la
demanda y resolución admisoria y sentencia emitida por el A quo se desprende
que la misma se trata de una demanda de tercería de propiedad.

CONSIDERANDO:

Primeros- Que, antes de absolver las denuncias postuladas por la recurrente
conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal
sentido, es de apreciar que a fojas sesenta Edison Ginno Villarreal Castillo
ha interpuesto demanda solicitando que se ordene la desafectación del
treinta y tres punto treinta y tres porciento (33.33%) de acciones y
derechos de su propiedad que ostenta sobre el inmueble constituido por el
terreno con frente a la calle uno, Lotes tres, cuatro, veintisiete,
veintiocho y veintinueve, de la Manzana "G" (Av. Industrial número tres mil
cuatrocientos treinta y seis), Urbanización Habilitación Industrial
Panamericana Norte, distrito de Independencia, provincia y departamento de
Lima, afectado indebidamente con una reactualización de medida cautelar de
embargo en forma de inscripción, dispuesta en el proceso número nueve mil
cuatrocientos sesenta y nueve - dos mil. Como fundamentos de su demanda
manifiesta que adquirió la propiedad del inmueble señalado en el petitorio,
mediante minuta de compraventa de fecha veinte de febrero del año dos mil
cuatro. elevada a Escritura Pública el ocho de marzo del año dos mil cuatro.
Que, la Escritura Pública fue presentada para su inscripción en el Registro
de Propiedad Inmueble de Lima con fecha once de marzo del año dos mil
cuatro, habiendo sido inscrita el trece de mayo del año dos mil cuatro. Que,
tal como se aprecia en el asiento D cero cero cero cero tres del Rubro
Gravámenes y Cargas de la Partida Electrónica número cuatro cuatro dos tres
cero ocho seis cero del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, sobre el
inmueble sub litis había existido una medida judicial de embargo en forma de
inscripción, trabada por el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, en el
proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, seguido por el Banco de
Comercio contra Ernesto Zalles Lambert y otra. La medida judicial fue
inscrita con fecha nueve de junio del año dos mil. Que, no obstante,
conforme aparece en el asiento E cero cero cero cero dos de la partida
mencionada, el embargo fue cancelado con fecha diez de febrero del año dos
mil cuatro (es decir, con anterioridad a la adquisición de su dominio), por
haber transcurrido el plazo de caducidad establecido por la Ley número
veintiséis mil seiscientos treinta y nueve. Que, al momento de su
adquisición de la propiedad del treinta y tres punto treinta y tres
porciento (33.33%) de las acciones y derechos del inmueble sub litis éstas
ya no se encontraban gravadas con el antedicho, sin embargo existen sólo los
gravámenes siguientes: i) Hipoteca constituida a favor de la Caja de
Pensiones Militar Policial; ii) Embargo en forma de inscripción sobre los
derechos y acciones de Ernesto Zalles Lambert. Que, mediante resolución
número setenta y tres, de fecha tres de noviembre del año dos mil cuatro. el
despacho del Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima ha ordenado que se deje
sin efecto la cancelación del embargo inscrito en el asiento número E cero
cero cero cero dos de la Partida número cuatro cuatro dos tres cero ocho
seis cero, en el Expediente número nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve -
dos mil el proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, seguido por el
Banco de Comercio contra Ernesto Zalles Lambert y otra. Que, más grave aún
que mediante resolución número ochenta, de fecha diez de febrero del año dos
mil cinco, el propio juzgado ha ordenado reactualizar la medida cautelar de
embargo en forma de inscripción registrada en el asiento D cero cero cero
cero tres y a que se refiere el asiento número D cero cero cero cero seis;

Segundo,- Que. tramitada la demanda según su naturaleza. el juez de la
causa. mediante sentencia de fojas trescientos nueve, su fecha diez de julio
del año dos mil ocho. ha declarado infundada la demanda. Como fundamentos de
su decisión el A quo ha considerado que a fojas trece obra el embargo en
forma de inscripción inscrito en el rubro D cero cero cero cero tres de la
Partida número cuatro cuatro dos tres cero ocho seis cero del inmueble; si
bien es cierto a la fecha de adquisición del inmueble por parte del
demandante se había cancelado dicho embargo (rubro D cero cero cero cero dos
del rubro Cancelaciones de la referida Partida), cuya cancelación obra a
fojas dieciséis, no es menos cierto que dicha cancelación fue dejada sin
efecto mediante resolución judicial número setenta y tres, inscrita en el
asiento D cero cero cero cero seis del rubro Gravámenes y Cargas. siendo que
mediante resolución número ochenta se reactualiza la medida cautelar de
embargo, quedando inscrita en el asiento D cero cero cero cero siete (fojas
veintiuno). Que, siendo así, se entiende que el embargo que pesaba sobre el
inmueble sub Ibis, ordenado en el expediente número cero nueve mil
cuatrocientos sesenta y nueve - dos mil, se convirtió en uno de ejecución
forzada; es decir, ya no era una medida de embargo, sino que encontrándose
los autos en ejecución de sentencia, no resultaba procedente el pedido
formulado por Ernesto Zalles, efectuado por escrito de fecha catorce de
enero del año dos mil cuatro, mediante el cual solicitó la caducidad de la
medida cautelar, habiéndose declarado improcedente su pedido, por resolución
de fecha veinte de enero del año dos mil cuatro, confirmada por resolución
de la Sala Civil, mediante resolución de fecha seis de julio del año dos mil
cuatro. siendo que en ese lapso Ernesto Zalles y su cónyuge, con fecha
veinte de febrero del año dos mil cuatro, transfieren la propiedad a favor
del demandante, diez días después que hablan logrado administrativamente
cancelar el embargo, el mismo que no pudieron levantar a nivel judicial.
Que, al haberse levantado indebidamente el embargo trabado sobre el inmueble
materia de autos con fecha diez de febrero del año dos mil cuatro, el
demandante sólo días después de ocurrida la cancelación procedió a adquirir
el inmueble, no habiendo manifestado cómo toma conocimiento de la supuesta
venta del inmueble, por lo que se puede presumir que ya conocía a los
vendedores; más aún arriesgando lo supuestamente invertido, ya que sobre el
inmueble pesa una hipoteca por la suma de setecientos setenta y siete mil
seiscientos dólares americanos (US$ 777,600.00), inscrita con anterioridad a
la transferencia efectuada por los demandados al demandante, siendo que el
actuar de éste supuestamente diligente, haría dudar que era una inversión,
toda vez que existían gravámenes que afectaban al inmueble por montos muy
elevados, por lo que se infiere que la compraventa efectuada fue realizada
para suspender el remate que se estaba ejecutando sobre el inmueble sub
litis.

Tercero.- Que, apelada la sentencia de primera instancia, el Superior
Colegiado, mediante sentencia de fojas trescientos sesenta y seis, su fecha
veinticuatro de marzo del año dos mil nueve, la revoca y, reformándola la
declara fundada. Como fundamentos expone que habiéndose procedido el trece
de mayo del año dos mil cuatro a la inscripción del derecho de propiedad del
demandante, se puede advertir que la ejecutante Caja de Pensiones Militar
Policial, en el proceso número nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve - del
año dos mil, no ha demostrado categóricamente haber cuestionado
administrativamente ante los Registros Públicos la cancelación del embargo,
limitándose a cuestionar judicialmente y aseverando que similar petición de
cancelación de embargo, por causal de caducidad fue anteriormente
desestimada por el Juzgado. Que, si bien es cierto mediante resolución
número setenta y tres, del tres de noviembre del año dos mil cuatro, recaída
en el expediente número nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve - dos mil,
se ordenó dejar sin efecto la cancelación del embargo, ello no puede ser
causal para cuestionar el derecho de propiedad del demandante, más aún
cuando a la fecha de adquisición del demandante no pesaba carga ni gravamen
alguno, sobre el inmueble de materia de litis. Que, habiendo el demandante
adquirido el derecho de propiedad en virtud del principio de fe registral
(artículo dos mil trece del Código Civil), el contenido de la inscripción se
presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se declare su
invalidez. Que, habiendo el demandante acreditado que su derecho de
propiedad fue adquirido con anterioridad a la resolución número setenta y
tres, de fecha tres de noviembre del año dos mil cuatro, que dejó sin efecto
la medida de caducidad y cuando sobre el bien inmueble materia de litis no
pesaba cargan gravamen alguno, al haber declarado infundada la demanda sin
advertir las disposiciones de los artículos dos mil trece y dos mil catorce
del Código Civil, se ha afectado el derecho de propiedad del demandante;

Cuarto,- Que, en el apartado B) de los cargos formulados en el recurso de
casación sub examine la empresa recurrente denuncia la inaplicación del
artículo ciento treinta nueve, inciso segundo de la Constitución Política
del Estado y del artículo cuarto del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, sosteniendo que la resolución número cincuenta, de fecha
veinte de enero del año dos mil cuatro, emitida por el Trigésimo Cuarto
Juzgado Civil de Lima. que declara improcedente el pedido de caducidad, la
cual ha sido confirmada por la propia Sala. y por la cual ordenó que se deje
sin efecto la cancelación del embargo inscrito en el asiento E cero cero
cero cero dos de la Partida número cuatro cuatro dos tres cero ocho seis
cero de la Oficina Registral de Lima y Callao, tiene autoridad de cosa
juzgada, habiéndose emitido la sentencia ahora impugnada en contra de los
efectos de la mencionada resolución número cincuenta y dos;

Quinto,- Que, al respecto cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil una resolución adquiere
la autoridad de cosa juzgada cuando no proceden contra ella otros medios
impugnatorios que los ya resueltos; sus efectos alcanzan a las partes y a
quienes de ellas deriven sus derechos. Ello implica que una vez decidido un
asunto en la vía jurisdiccional entre determinadas partes, éstas debe acatar
la decisión que le pone término, sin que les esté permitido plantearlo de
nuevo y los jueces deben respetarla;

Sexto,- Que, en el caso de autos, respecto al tema de controversia, las
instancias de mérito han establecido lo siguiente: A) En proceso acompañado
número nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve - dos mil (que obra como
acompañado al presente), sobre Obligación de Dar Suma de Dinero. mediante
escrito de fojas quinientos ochenta y cuatro, Ernesto Zalles Lambert
solicitó la declaración de caducidad de la medida cautelar en forma de
inscripción que se dictara sobre los acciones y derechos correspondientes a
su persona y a Rosa María Consuelo Ventocilla Cuadros de Zalles. respecto
del inmueble constituido por el terreno con frente a la calle uno, Lotes
tres, cuatro, veintisiete, veintiocho y veintinueve de la Manzana "G"
(Avenida Industrial número tres mil cuatrocientos treinta y seis),
Urbanización Habilitación Industrial Panamericana Norte, distrito de
Independencia, provincia y departamento de Lima, el cual obra inscrito en el
asiento D cero cero cero cero tres de la Partida número cuatro cuatro dos
tres cero ocho seis cero del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; B)
Mediante resolución obrante a fojas seiscientos once, su fecha veinte de
enero del año dos mil cuatro, el Juez de dicha causa declaró improcedente lo
solicitado por Ernesto Zalles Lambed: C) Éste interpuso recurso de
apelación; sin embargo, la Quinta Sala Civil de Lima, mediante resolución
obrante a fojas ochocientos cincuenta y uno, su fecha seis de julio del año
dos mil cuatro, confirmó la mencionada resolución; D) Al no haber sido
impugnada ésta ha adquirido autoridad de cosa juzgada;

Séptimo,- Que, por tanto, la decisión adoptada por la resolución de fecha
veinte de enero del año dos mil cuatro, confirmada por la Sala Superior,
zanjó definitivamente el tema de la caducidad del embargo, al declarar que
no procedía, decisión que por efecto de la cosa juzgada es inmutable; por
consiguiente, debe entenderse que la decisión adoptada por el Registrador
Público (ver fojas dieciséis de los presentes autos) de levantar el embargo
(medida cautelar) mencionado en el acápite A) del considerando anterior no
puede enervar los efectos de la autoridad de cosa juzgada de la resolución
de fecha veinte de enero del año dos mil cuatro. Con mayor razón si se tiene
en cuenta que, de conformidad con el artículo dos mil trece del Código
Procesal Civil, el contenido de las inscripciones que obran en los Registros
Públicos sólo pueden rectificarse o modificarse mediante declaración
judicial, razón por la cual no correspondía al Registrador Público
pronunciarse sobre la caducidad del embargo, lo cual importa modificación
del asiento registral, puesto ello es atribución exclusiva del Poder
Judicial, en virtud de la norma precitada;

Octavo,- Que, por otro lado, cabe precisar que si bien Edison Villarreal
Castillo, demandante en la presente causa, no ha sido parte en el proceso
seguido en el expediente número nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve -
dos mil, la Sala debe analizar los efectos de la cosa juzgada a quienes
deriven sus derechos de las partes, siendo que en el caso sub examine el
derecho de propiedad de Edison Villarreal Castillo fue adquirido de Ernesto
Zalles Lambed y Rosa María Consuelo Ventocilla Cuadros de Zalles, quienes sí
fueron parte en el proceso número nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve -
dos mil. Además, debe considerarse si Edison Villarreal Castillo tenía pleno
conocimiento de la existencia del embargo recaído sobre el inmueble sub
litis, inscrito en el asiento D cero cero cero cero tres de la Partida
número cuatro cuatro dos tres cero ocho seis cero del Registro de Propiedad
Inmueble de Lima (ver fojas trece de los autos), por imperio del principio
de publicidad establecido en el artículo dos mil doce del Código Civil;

Noveno,- Que, en tal orden de ideas, el Ad quem ha vulnerado el debido
proceso al emitir el fallo ahora cuestionado, verificándose la denuncia
postulada en el apartado B), por lo cual la sentencia recurrida deviene
nula, debiendo renovarse el acto procesal viciado;

Décimo - Que, finalmente, cabe precisar que estando a la naturaleza del
presente fallo carece de objeto pronunciarse sobre los cargos formulados en
los apartados A) y C) que han sido glosados en el apartado "Fundamentos del
Recurso" de la presente resolución. Por las consideraciones expuestas y de
conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos noventa y seis,
inciso primero del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número
veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, declararon: FUNDADO el recurso
de casación interpuesto por Administradora de Comercio Sociedad Anónima, a
fojas trescientos ochenta y; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista
de fojas trescientos sesenta y seis, su fecha veinticuatro de marzo del año
dos mil nueve, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas trescientos
nueve, su fecha diez de julio del año dos mil ocho, que declara infundada la
demanda y reformándola la declara fundada; en consecuencia NULA la misma;
ORDENARON a la Sala Superior de su procedencia emita nuevo fallo, con
arreglo a derecho y a lo establecido en los considerandos precedentes;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El
Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Edison Ginno Villarreal
Castillo contra Ernesto Zalles Lambed y otros, sobre Tercería de Propiedad:
y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA
POSTIGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, VINATEA MEDINA, MIRANDA MOLINA, ALVAREZ
LÓPEZ C­605062-313

Publicado en el Diario EL PERUANO 28-02-2011 Página 29693

(*) Imagen consultada el 09/03/2012. Disponible en  http://deconceptos.com/wp-content/uploads/2009/08/concepto-de-embargo.png

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