jueves, 29 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA MOTIVACION INSUFICIENTE - CARGA DE LA PRUEBA

Sumilla: ".pretende se le indemnice por la suma de un millón de dólares americanos o su equivalente en moneda nacional más intereses legales, costas  y costos, por los daños y perjuicios ocasionados por los actos de la  Superintendencia de Banca y Seguros como entidad de Supervisión y control en  el Banco República en Liquidación."
".la Sala revisora simplemente ha discutido un argumento de los tres expuestos que determinaron que la demanda fuera declarada fundada en parte; la sentencia de mérito tenía que contener argumentos que desvirtúen las  precitadas consideraciones arribadas por el A quo, si es que se pretendía revocar la apelada de acuerdo a derecho, nada de lo cual ha ocurrido; en tal sentido se ha configurado una motivación insuficiente."
".la sentencia de mérito de manera errónea en su sétimo considerando, señala que "no existe prueba que el demandante oportunamente haya observado o reclamado a la SBS ni tampoco está probado que debido a esa exclusión de ese patrimonio del orden de prelación haya desencadenado que a la fecha de la interposición de la demanda, al demandante aún no le devuelvan los fondos que depositara en el banco intervenido y actualmente en liquidación", sin tener en cuenta lo consagrado en el artículo 1969 del Código Civil, que
prescribe Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor"
En tal sentido, se ha producido una infracción del artículo 1969 del Código Civil, al invertir la carga de la prueba del dolo o culpa estableciendo que ésta la debe acreditar el demandante."

miércoles, 28 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE SOLIDARIDAD- TRANSACCION- CASO UTOPIA

Sumilla: "....en la resolución de vista, para efectos de establecer la inaplicación o no del art. 1189 del Código Civil frente a la aplicación o no del art. 1188 del Código Civil y establecer si el efecto liberatorio de los
deudores que han transigido, se extiende a los otros co-deudores solidarios, no se ha efectuado un análisis integral de la transacción a la que arribaron las partes, infringiéndose así normas que garantizan el derecho a un debido proceso; esta ausencia de argumentos de hecho permite apreciar que, en atención a los escuetos argumentos que se presentan en la resolución de vista, no es posible establecer la aplicación o inaplicación de  las normas sustantivas denunciadas, sino es analizando las diversas cláusulas contenidas en la transacción extrajudicial de fojas., para establecer de allí los hechos que van a configurar la aplicación o inaplicación de
determinada norma sustantiva..."

"...la Primera Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel, confirmó la sentencia y por tanto la condena a los responsables civiles al pago de una reparación civil ascendente a doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00) por cada una de las víctimas del delito de homicidio culposo y treinta mil nuevos soles (S/. 30,000.00) por cada una de las víctimas del delito de lesiones culposas graves..."

"...la parte demandante pretende que los demandados, de manera solidaria,
le paguen una indemnización por la suma de un millón de dólares americanos ($
1'000.000.00) o su equivalente en moneda nacional, por el fallecimiento de
Maritza, en el incendio ocurrido en la discoteca "Utopia", ubicada en el
interior de las instalaciones del Jockey Plaza Shopping Center el día veinte
de julio del año dos..."

"...En la resolución de la Sala Superior, materia de esta casación,
esencialmente se argumenta que en el art. 1188 del Código Civil se establece
que la transacción celebrada entre el acreedor y uno de los deudores
solidarios, sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás
deudores; por lo que siendo así, corresponde hacer extensiva los efectos de
la transacción extrajudicial al apelante Banco Wiese Sudameris (hoy
Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta..."

viernes, 23 de marzo de 2012

OEFA INDICA CONTAMINACION ACUSTICA EN LIMA

El 06 de marzo de este año, en respuesta a nuestro requerimiento, OEFA nos proporcionó información sobre la contaminación acústica que Lima viene teniendo y los resultados fueron los siguientes:
La evaluación de ruido ambiental se inicio el 16 de diciembre del 2011 a partir de las 10:00 horas, tomando en cuenta el flujo vehicular en las principales avenidas del distrito de Lince:
Av. Rivera Navarrete cdra. 19-20 =  70.5 decibeles
Av. Prolongación Iquitos cdra. 18-19 = 80.1 decibeles
Av. Pardo de Zela cdra. 4-5 = 77.2 decibeles
Av. Arequipa cdra. 19-20 = 74.6 decibeles
Av. Petit Thouars cdra. 19-20 =  79.9 decibeles

Cuando la Ordenanza Municipal N" 194-2007 MDL sobre Ruido Ambiental señala que el límite máximo es de 70 decibeles, límite que como podemos apreciar ha sido superado en todos los puntos de medición, llegando incluso a registrarse un exceso sobre 10 decibeles de lo permitido en Av. Prolongación Iquitos y Av. Petit Thouars.

Entre los meses de noviembre y diciembre del 2011 se realizó la evaluación de ruido ambiental en diversos puntos del Centro Histórico de Lima. Para la ubicación de los puntos se tomaron en cuenta la presencia vehicular y la actividad comercial desarrollada en el Centro de Lima y se registró las siguientes cifras:

Hospital Guillermo Almenara= 71.1 decibeles
Parque de La Exposición = 68.5 decibeles
Centro Cívico = 70.0 decibeles
Plaza Bolognesi = 81.8 decibeles





Como observamos en la plaza Bolognesi el ruido supera en 11.8 decibles lo permitido.

Debemos tomar en cuenta que "los últimos estudios consideran como peligrosa para la salud la exposición a sonidos que oscilen entre 50 y 60 decibelios, y como muy nociva a partir de los 60 dB" (1). La pérdida auditiva generalmente pasa inadvertida porque además que es indolora es progresiva ya que el sentido se va degenerando por mantenerse en contacto con un ambiente ruido continuamente.
Imaginemos un día como cualquier otro en el bus camino al trabajo, en la ciudad, en medio del tráfico matutino, a nuestro costado observamos un muchacho escuchando música con sus audifonos del reproductor digital.
¿Cúanto volumen debe subir esta persona para que pueda escuchar su música si el ruido del tráfico es fuerte?
 "El volumen máximo en algunos dispositivos puede alcanzar hasta aproximadamente 120 dB(A), el equivalente al ruido de un avión despegando cerca" (2).
En el ejemplo esa persona esta recibiendo altos decibeles de sonido en su oído, pues tiene el sonido de su reproductor, más el ruido del tráfico, más la música del bus, más el ruido de  las personas que hablan en el bus, más el claxon del bus que en Lima se toca indiscriminadamente.
La moda actual que podemos ver es que los jóvenes utilizan sus audífonos para escuchar su ipod o blackberry, pero si la contaminación continúa así o peor aumenta, pronto deberemos utilizar los audífonos como protectores para nuestros oídos (como los audífonos que utilizan los obreros en las  construcciones).
Finalmente la pérdida de la audición por exposición al ruido no tiene remedio ni cura, es decir, es irreversible, solo quedando como alternativa la prevención y denunciar, con énfasis y sin miedo hasta ser escuchados, ante la autoridad cuando exista indicios de que los límites máximos permisibles están siendo vulnerados.  
Les dejo para que descarguen directamente el informe que nos proporcionó la OEFA con las cifras que expresamos supra: 


1) Mapfre, Ruido y Salud [en línea]. Disponible en http://www.mapfre.com/salud/es/cinformativo/ruido-salud.shtml
(2) Ec.europa.eu, Reproductores portátiles de música y audición" [en línea].Disponible en : http://ec.europa.eu/health/opinions/es/perdida-audicion-reproductores-musica-mp3/index.htm
(*) imagen consultada el 23/03/2012. Disponible en http://altetlliure.files.wordpress.com/2007/06/ruido.jpg

DE PRESIDENTE REGIONAL A GOBERNADOR REGIONAL

Se ha aprobado el proyecto de ley (aunque es una modificatoria constitucional) sobre la modificatoria del artículo 191 de la Constitución que busca cambiar la denominación de los presidentes regionales a gobernadores regionales, pero como se trata de una reforma constitucional se deberá aprobarla en dos legislaturas ordinarias sucesivas con votación favorable en el congreso, o en el caso que el Congreso la apruebe con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, solamente necesitará su ratificación mediante referéndum.
Nos preguntamos que utilidad práctica traería esta modificatoria constitucional, si solamente es un cambio de nombre, los partidarios de este cambio argumentan que se busca definir más claramente la INDIVISIBILIDAD DEL EJECUTIVO, que solamente puede haber un presidente en la república y que los presidentes regionales causan confusión su denominación en las competencias que tienen.
Desde nuestro punto de vista, es una cambio formal poco útil, existen principios de autonomía regional y municipal, existen precedentes vinculantes al respecto, por tanto esta modificatoria es pura demagogia ineficaz, lo que se debe establecer claramente son las funciones que tiene el gobierno regional que ciertamente no están claras y no responden a un gobierno con una política única y congruente en todos sus niveles (desde el local al nacional).
Un dato curioso es que el proyecto de ley cuando se refiere respecto de la estructura del gobierno regional se menciona textualmente:

Resulta vergonzoso que el proyecto de ley que tiene como objetivo cambiar de denominación de presidente regional a gobernador regional, se refiera al órgano ejecutivo como "PRESIDENTE" (en la segunda línea de la cita).  
  ----- descarga el proyecto de ley ---------

Este error solamente nos manifiesta la baja calidad de la producción legislativa de este congreso, que nisiquiera se toma el tiempo de leer lo que propone ni lo que firma.

Señores congresistas, la idea de que es mejor congresista aquel que presenta más proyectos de ley es FALSO! analicen bien que es REALMENTE NECESARIO PARA EL PAIS, su UNICO OBJETIVO DEBE SER DEPURAR TODAS LAS NORMAS QUE EXISTEN Y QUE NO SIRVEN Y LAS QUE SI SIRVEN HACERLAS EFECTIVAS, con esta simple tarea cumplirán con responsabilidad la promesa que hicieron el día que asumieron sus funciones.  

LA FRAGATA BRITANICA Y SUS CONSECUENCIAS POLITICAS

En estos días ha suscitado mucha controversia la cancelación de la llegada de una fragata británica a mar peruano, especialmente la nota de la cancillería británica que referia estar "decepcionado" y que consideraban "poco amistoso" que el Perú cancelara la llegada de una fragata británica para apoyar la causa Argentina respecto a sus reclamos por las Islas Malvinas. 
Sin embargo debemos detenernos a analizar si el apoyo a Argentina resulta ser beneficioso o por el contrario aceptar la llegada de la fragata como muestra de simpatía a Gran Bretaña es la mejor respuesta política. 
Considerando que el Perú tiene una demanda en la Corte Internacional de la Haya, en el que se pretende solucionar el problema limítrofe marítimo con Chile, mantener buenas relaciones políticas con nuestros paises vecinos es indispensable en el escenario que el gobierno chileno pueda resistirse a acatar la sentencia en el caso que sea favorable al Perú.En ese mismo sentido un dato importante es que Argentina lograría pertenecer al Consejos de Seguridad de la Naciones Unidas el 2013, y su apoyo puede resultar muy beneficioso si la sentencia en La Haya es favorable al Perú, pues el "El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas es el organismo de las Naciones Unidas encargado de mantener la paz y seguridad entre las naciones... que puede tomar decisiones...  y obligar a los miembros a cumplirlas, de acuerdo a lo estipulado por la Carta de las Naciones Unidas".
 No obstante que Gran Bretaña ocupa un puesto permanente en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, la solidaridad con la Argentina por la cercanía territorial es más beneficiosa porque gran parte de latinoamerica ha venido expresando el mismo sentir solidario respecto a la causa que Argentina viene reclamando y se estaría actuando como un bloque continental y no existía posibilidad de represarias personales por Gran Bretaña.   
(1) Wikipedia, "Consejo de Seguridad" [en línea], consultado el 23/03/2012 a las 07:15. Disponible en http://es.wikipedia.org/wiki/Consejo_de_Seguridad_de_las_Naciones_Unidas
(*) Imagen consultada el 23/03/2012. Disponible en http://imgb.azumare.com/actualidad/2012/03/19/gobierno-britanico-lamenta-decision-peruana.jpg

jueves, 22 de marzo de 2012

DERECHO AL AGUA EN EL DIA MUNDIAL DEL AGUA

"El Día Mundial del Agua se origina en la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo en Río de Janeiro, Brasil del 3-14 Junio de 1992, después de la cual, La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el 22 de diciembre de 1992 la resolución por la que el 22 de marzo de cada año, fue declarado Día Mundial del Agua" (1).

El agua es la esencia de la vida, indispensables para acceder a una buena calidad  de vida y salud.
Aunque el derecho al agua no es un derecho tipificado, es ciertamente un derecho humano, ya que no se podría lograr la dignidad de la persona humana (fin supremo de la sociedad según la constitución) fin este elemento indispensable, en principio porque es necesario para el aseo personal y doméstico, para lavar y preparar los alimentos, para consumirlo directamente.
En noviembre de 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobó su Observación general Nº 15 referido al derecho al agua, definiéndolo como "el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre,aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico". Pero el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no reconoció expresamente el derecho al agua limitándose a señalar que el derecho al agua "forma parte del derecho a un nivel de vida adecuado, al igual que los derechos a disponer de alimentación, de una vivienda y de vestido adecuados....está indisolublemente asociado al derecho a la salud y a una vivienda y una alimentación adecuadas" (2).
Gran parte de la doctrina sostiene que el derecho al agua es un derecho de segunda generación, porque se trata de un derecho social fundamental, criterio ratificado por los comentarios de sobre el pronunciamiento de la observacion general Nº 15  del Comite de Derecho Económicos, Sociales y Culturales (cuyo nombre evoca a las materias de los derechos de segunda generación). Sin embargo desde nuestro punto de vista, el derecho al agua al ser un derecho indispensable para la vida y la realización de la dignidad humana personal (en primer lugar y luego social), deviene encuadrarse dentro de los derecho humanos de primera generación, que son derechos destinados a la tutela individual jurídica caracterizándose porque imponen al Estado la obligación de no restringirlos en su ejercicio y goce, pudiendo ser exigidos siempre, con excepciones por razones justificadas. Nuestra posición se apoya en entender el derecho al agua como una manifestación del mismísimo derecho a la vida, precisamente porque el agua es indispensable para que todas las funciones corporales se realicen,  es la primera faceta que desenvuelve, mientras que "la calidad de vida"  es una segunda faceta que mejora la primera faceta (primero mantenemos la vida y luego mejoramos la calidad de esa vida), por lo que se realiza luego de haber satisfecho la primera necesidad de "subsistencia" (satisfechas las necesidades biológicas).
Fuera de las discusiones teóricas, es una verdad incuestionable que reconocido o no por las normas jurídicas el derecho al agua resulta tan importante como el derecho a la vida, a la dignidad y a la libertad, no se puede pensar en vida humana "sin agua", por ese motivo su conservación, mejor distribución, mejor uso sostenible, efectivos tratamientos de aguas hervidas y el acceso agua a toda la sociedad, es indispensable para lograr una política de Estado inclusiva y eficaz.   
(1) Wikipedia, "Dia Mundial del Agua" [en línea]. consultado el 22/03/2012 a las 16:11. Disponible en http://es.wikipedia.org/wiki/D%C3%ADa_Mundial_del_Agua
(2) Folleto informativo Nº 35 de la Naciones Unidas, "El derecho al agua" [en línea]. Consultado el 22/03/2012  a las 15:37. Disponible en www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet35sp.pdf
(*) imagen consultada el 22/03/2012. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEir6RfQkQYR9C77aeOb0Ch8GY-rMoL4cxQQeVUy2Ma-OaswqXPa-fpeovuPTOOGyB2Pb93WYJmhYw3hORfxUAClNR7jNA9kTnCx-vFYUsrQgSLn2F4RAitjp2z-gS5I67BKU5UdnEpH1EI/s1600/agua-corazon.jpg

KOREKENKE AVE REPRESENTATIVA DE HUANUCO

El 02/03/2012 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la ordenanza regional que declaraba al Korekenke como ave representativa de la región Huánuco. 
"En todos los tratados de historia del Perú, los autores están conformes en que el Inca hijo del sol, llevaba sobre el turbante o bonete que le cubrían la cabeza, una o dos plumas de un ave rara llamada korekenke. La pluma de esta ave significaba poderío, y es suponer que el animal del cual provenía tenía que poseer cualidades de esta índole: poderío, nobleza, valentía".(1)
El korekenke simbólicamente tiene un significado similar a del águila, por las cualidades de grandeza y nobleza que proyecta, pero en el mundo andino el korekenke superaba ampliamente como ícono al águila, pues los usaban para para ahuyentar a las águilas de los pollos de granja. 
Según las investigaciones de Númitor Hidalgo Palomino (2), sobre el korekenke nos dice:
  1. Era "un ave sagrada de vistosos colores que en tiempos pasados habría sido la “cría de los Incas”.
  2. El Korekenke fue el ave sagrada de los Inkas y que el Inka usaba en su corona, las plumas de esta ave para protegerse que le caigan los rayos y relámpagos y hacía que alejaran a los espíritus malignos.   
  3. El ave Korekenke conocido por los pobladores de Umari, en efecto se trataba de una variedad de QUETZAL 
  4. En la reserva o bosque de CUTERVO hay variedades de Quetzales, muy parecidas al korekenke, pero que en el idioma quechua de la zona es conocido como AVE PILKO.
  5. En Puno y Bolivia, donde en la antigüedad se conocía como Pillko a esta ave emblemática, en el complejo de TIWANAKU existen tres portadas principales: El PUMA PUNKU (puerta del Puma), INTI PUNKU (puerta del sol) y el PILLKO PUNKU (puerta del ave sagrada), así mismo existe en la ciudad de Copacabana, en la frontera de Bolivia con Perú, el templo del sol que también cuenta con un pórtico sagrado denominado Pillko Punku, lo que a decir de muchos investigadores se trataría del AVE TROGON (quetzal). 
Finalmente los habitantes de la región huánuco deben sentirse orgullosos que un ave tan ilustre y representativa de nuestra cultura nativa sea insignia de la "Ciudad de los Caballeros del León"

1) La voz de sanagoran, "Como nació el nombre de huamachuco" [en línea], , consultado el 22/03/2012 a las 06:31, creado el 06/04/2008. Disponible en http://lavozdesanagoran.blogspot.com/2008/04/como-nacio-el-nombre-de-huamachuco.html
(2) Numitorhidalgo,  "El ave pilko"[en línea], consultado el 22/03/2012 . Disponible en http://numitorhidalgo.blogspot.com/2009/12/el-ave-pillko-korekenke.html
(*) imagen consultada el 22/12/2012. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgK3p1LbKUlSSkmba75bCt6VQHRE2-EQkBtoSAvxANuGJoVzJDPF5hqKrZRC_p98k1vhlmjWU_MjC0XkMoLlL-ev35Rf-1qf-1KirYpjgHPZucPSp3pIEGAXD965Ms7ztRBdbHHJBbJJ-rd/s320/KOREK+SONY+04.jpg

miércoles, 21 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA CONSTRUCCION ILEGAL EN DOMINIO PUBLICO

Sumilla: ".es materia de demanda la autorización de demolición de todas las construcciones levantadas ilegal e indebidamente sobre las áreas destinadas a vías públicas del Pasaje San Pedro (Quinta Divizzia) de la ciudad de Ica,  interpuesta por la Municipalidad Provincial de Ica contra doña."
".la construcción que afirma es de su propiedad, se realizó de manera  clandestina sin autorización municipal y que se encuentra sobre un área  asignada como vía pública, por tanto no puede alegar afectación a su propiedad cuando ha construido sobre un bien de dominio público conforme lo establece el artículo 73 de la Carta Magna."
".la demandada se encuentra facultada para proceder conforme a sus facultades establecidas en el artículo 73 numeral 3 de la Ley Orgánica de  Municipalidades, vigente a la ocurrencia de los hechos, aprobada mediante
Ley N° 23853, esto es, para disponer la demolición de edificios construidos que contravengan las normas legales, reglamentos y ordenanzas municipales, previa autorización judicial."

martes, 20 de marzo de 2012

MAS DE 316 CASOS DE DISCRIMINACION EN EL PERU

Desde el 2007 hasta marzo del 2012, la Defensoría del Pueblo ha registrado más de 316 denuncias sobre discriminación. Los motivos son variados, pero entre los más comunes están los casos de discriminación por sexo, edad, raza, discapacidad, condición económica o por ser portador del VIH.
Las cifras sin embargo no expresan realmente la magnitud del cien por ciento de casos que se presentan, porque muchas personas no llegan a entablar sus denuncias por miedo, por flojera  o porque consideran que no tendrá ninguna importancia ya que las entidades públicas están tan corruptas que no les interesa para nada lo que suceda con la sociedad civil. Es tarea del Estado peruano enfrentar los problemas sociales con el mismo ímpetu y darle la misma prioridad que la solución de los problemas económicos, porque las consecuencias de estas malas prácticas sociales son igual o incluso más nocivas que los resultados económicos.
Es de recordar que la discriminación atenta directamente con la dignidad de la persona, que según nuestra constitución su tutela importa "el fin supremo del Estado", por este motivo dichas prácticas sociales deben ser erradicadas para que las nueva generaciones establen relaciones sociales más solidarias, propiciando una hermandad nacional que nos vincule como una única nación.    

 (*) imagen consultada el 20/03/2012. Disponible en http://www.tribunalatina.com/es/img2/discriminacion_mafninphotosb.jpg

PRECEDENTE SOBRE UNION DE HECHO EN EL PERU

Desde el 11 de marzo de este año, ya no resulta necesario que el notario de manera expresa señale la fecha de iniciación de la unión de hecho, cuando dicho dato consta en la solicitud presentada por los convivientes, la misma que obra inserta en la escritura pública. Dicho criterio fue establecido como precedente de observancia obligatoria por el Tribunal Registral aprobado por la Res N° 059-2012-SUNARP/PT


domingo, 18 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE ADHESION DE APELACION Y COSA JUZGADA

 Sumilla: "...el punto medular para resolver el presente recurso de casación consiste en determinar si la Sala Superior debía emitir pronunciamiento sobre los agravios expresados por doña Francisca al formular recurso de adhesión a la apelación contra la sentencia de primer grado y si al haber procedido de tal forma se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada en los términos denunciados..."

"...es evidente que habiendo vencido el plazo para interponer la apelación en aplicación del principio reformatio in peius, recogido en la primera parte del artículo 370 del Código Procesal Civil, el Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante y en el caso en particular si bien doña Francisca se adhirió al recurso de apelación, tal adhesión por su propia naturaleza implica que la parte que no apeló se adhiere a la recurrencia de su adversario, en cuanto le es desfavorable, situación que no se configura en autos, en cuanto al indicado extremo de la sentencia, pues como se ha anotado "lo contrario significaría amparar una actitud negligente de la parte vencida de poder cuestionar la sentencia pese a haber dejado transcurrir el plazo para apelar de la misma" y sin perderse de vista que nuestro ordenamiento procesal civil es de carácter preclusivo el mismo que va desarrollándose por etapas y en virtud del cual no es posible retrotraer el proceso a una etapa anterior que fue superada...."

miércoles, 14 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE DERECHO A UTILIDADES Y NULIDAD DE ACTO JURIDICO

Sumilla: "...el derecho societario de percibir las utilidades repartibles en la proporción correspondiente a sus respectivas participaciones sociales, sólo correspondía a los socios y no para aquellos que no gozaban de tal calidad. Por lo tanto, el acto jurídico que contiene la minuta mediante la cual los codemandantes sustentan su derecho para interponer la presente demanda de obligación de dar suma de dinero y pretender el pago de utilidades de la empresa Arequipa Expresa .Comercial de Responsabilidad Limitada es nula de pleno derecho..."

"...aprobaron formar una sociedad, constituyendo la empresa Arequipa Express ...Comercial de Responsabilidad Limitada, indicando que la comisión encargada de inscribir la asociación informó que la inscripción fue rechazada porque tenía más socios de los que la ley permitía, motivo por el cual se redacta una nueva escritura en la cual, de manera inconsulta, se excluye a tres participacionistas, dentro de los cuales se encuentra el demandante, quienes reclamaron tal hecho. Añade que ante dicha situación los participacionistas inscritos deciden reconocer y otorgar a favor de los tres  socios excluidos los mismos derechos que les corresponden como si estuvieran inscritos comprometiéndose a regularizar esta situación una vez que se comiencen las actividades económicas y se pueda transformar en una Sociedad Anónima, así se decidió hacer un reconocimiento de calidad de socios con todos sus derechos, firmando todos los socios; asimismo se comprometieron a dar un trato auténtico al de los socios formales y se comprometen a repartir en partes iguales las utilidades que genere la empresa, además se comprometen a regularizar su situación dentro de la empresa; es decir, se debería transformar la empresa de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a Sociedad Anónima. Precisa que el grupo que asumió la dirección de la empresa, decidió, sin consultar a la Junta General de Participacionistas, despojar de todos los derechos a los tres participacionistas a quienes que se les reconoció sus derechos, los que no figuran en los registros públicos de la empresa constituida y por ende se les dejo de pagar sus utilidades. Señala que al hacer los reclamos correspondientes se le indica que no es socio de la empresa y por tanto no podía hacer ningún reclamo y mucho menos ingresar a las juntas generales de participacionistas..."
"... la minuta, mediante la cual los veinte socios que conforman el cien por ciento de la Junta de Participacionistas de la empresa demandada y los representantes de la misma se comprometen en brindar al demandante un trato idéntico al de los socios formales, repartiéndole una suma equivalente a las utilidades pagadas a ellos; no constituye una obligación contraria a la normatividad societaria..."

martes, 13 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE MOTIVACION CONTRADICTORIA EN SENTENCIA

Sumilla: "...advirtiéndose una evidente contradicción entre la parte considerativa de la sentencia de vista y la parte resolutiva de la misma, respecto al pago de los frutos en las construcciones efectuadas hechas de mala fe por la parte demandante, dicha situación importa una afectación al debido proceso, por contravenir el principio de motivación adecuada que establece el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado; por consiguiente la resolución de vista ha incurrido en causal de nulidad insubsanable, en aplicación del artículo 176 del Código Procesal Civil..."

"...mediante sentencia de vista, en los procesos acumulados sobre adjudicación de propiedad predial, por accesión industrial, rescisión de contrato de compraventa, adquisición de propiedad por accesión industrial y pago de frutos, entre otros, revoca el extremo de la sentencia de primera instancia, que declara improcedente la pretensión sobre pago de frutos solicitado por David Benjamín Ramos Alvarez y reformándola en dicho extremo la declara infundada; no obstante, de la parte considerativa de la referida sentencia de vista, esto es, de los considerandos décimo y undécimo, se advierte que la Sala ha amparado dicho extremo, al señalar básicamente que habiéndose establecido que las construcciones efectuadas en los cuatro locales comerciales y un depósito habían sido realizadas de mala fe, debía condenarse a los demandantes al pago de los frutos, desde el año mil novecientos noventa y uno..."

domingo, 11 de marzo de 2012

Cómo citar un tweet en un trabajo académico

Citar un tweet importante puede ser muy ilustrativo y sustancial para un trabajo académico. Actualmente las citas tweets de los especialistas hacen mediante el Twitter, pueden ser oficialmente incorporadas en trabajos académicos como monografías, libros o  tesis. 
La novedad fue propuesta por la Modern Language Association (MLA), que dicta las reglas sobre los formatos en los trabajos académicos. El formato de la red social es muy fácil de aprender:
Apellidos, Nombres (nombre de arroba). "El tweet completo." Fecha, Hora. Tweet. 
Ejemplo:

quedaría así:

SUPERINTERESSANTE, Revista. (revistasuper). “Cuidado: Tédio pode matar migre.me/88THy”. 2 de Março de 2012, 16:40. Tweet.

Fuente: http://super.abril.com.br/blogs/tendencias/como-citar-o-twitter-em-um-trabalho-academico/

viernes, 9 de marzo de 2012

QUÉ HACER SI ME EQUIVOQUE AL COMPRAR UN ARANCEL O TASA JUDICIAL EN EL BANCO DE LA NACIÓN

Aquél día me dirigí al Banco de la Nación sin saber todavía que cometería un error que provocaría que prácticamente se salga mi corazón de mi pecho.
Tenía que programar un remate para un banco conocido y había ido a comprar un arancel judicial de "Solicitud de Remate Judicial" en el Banco de la Nación, pero al pagar me equivoque al señalar al cajero el número del expediente y me di cuenta del error en la información consignada en el arancel judicial recién regresando al estudio jurídico. Si te equivocas con tasas o aranceles judiciales y te das cuenta en la misma ventanilla ellos lo podrán solucionar, pero si ya te retiraste no podrán hacerlo. Así que si te has preguntado ¿qué debo hacer si me equivoco al comprar un arancel judicial en el Banco de la Nación luego de retirarme de la agencia? ¿ Cómo hago para que me devuelvan el dinero que pague por una tasa judicial que no correspondía?, ¿ cómo arreglo el error en el número del expediente en un arancel o tasa judicial del Banco de la Nación cuando ya me retire del cajero?, éste es el artículo que debes de leer, porque es un error muy común y que pocos conocen como solucionarlo.

El arancel por solicitud de remate judicial cuyo costo ascendía a más de S/.1,000.00 nuevos soles (significativamente más alto que el salario mínimo vital), justificaba todo el afán de reclamar y averiguar, porque la cajera que me atendió solamente se limitó a decirme que como me había retirado de la ventanilla había consentido el error y que ella no podía hacer nada, además me informó que por políticas del Banco de la Nación las tasas de solicitudes de remate judicial y tasas por participación de remate no pueden ser subsanadas por las sucursales sino mediante oficios del juzgado (ello me asustó porque informar al juzgado y que éste realice la subsanación se iba a demorar mucho y necesitaba ese arancel esa semana urgente).
Luego de averiguar tanto en el Banco de la Nación como en el Poder Judicial ante muchas versiones poco precisas llegue a la solución de cómo proceder ante errores o equivocaciones en aranceles / tasas judiciales, la misma que comparto con todos ustedes de la forma más sencilla y clara a continuación:

Para empezar debemos tener en claro QUÉ ES LO QUE QUEREMOS HACER CON EL ARANCEL O TASA JUDICIAL, podemos elegir entre las siguientes opciones:

1. DEVOLUCIÓN: Es decir lo que queremos es que nos devuelvan el costo del arancel o tasa judicial, pues no deseamos utilizarlo (OJO IMPLICA LA INUTILIZACIÓN DEL COMPROBANTE POR EL REEMBOLSO DEL COSTO) porque hemos comprado un arancel que no nos será útil, debemos acercarnos a la sede del Poder Judicial y del Banco de la Nación que se encuentra en el Jr Colmena Nº 745 (actualmente Jr. Nicolas de Piérola), y presentar una solicitud indicando que se adquirió esa tasa o arancel por error y anexando el comprobante que queremos se cancele para que nos devuelvan el importe. La oficina verificará la información y en el plazo de un mes aproximadamente  se procederá a devolver el dinero.

Causales de procedencia:
a) Por denegatoria de una solicitud de medida cautelar siempre que no se presente recurso de apelación, se devuelve el 50% del arancel pagado.
b) Cuando las solicitudes de nulidad de actos procesales sean declaradas fundadas por el órgano jurisdiccional respectivo, siempre que dicha nulidad sea atribuible a dicho órgano jurisdiccional.
c) Cuando se hubiese efectuado un pago superior al valor del arancel , se devolverá el exceso.

DESCUENTO EN LA DEVOLUCIÓN
Como nada en la vida es gratis, la devolución de aranceles tiene un costo que se descuenta del monto a devolver, el monto de descuento asciende al 15% del valor de la devolución por gastos administrativos más el 2 % por comisión al Banco de la Nación, es decir te devolverán el 83% del valor del arancel a devolver.

2. HABILITACIÓN: Que se corrija el error de la información consignada en el arancel o tasa judicial, porque queremos utilizarlo, debemos ir al Edificio Alzamora que se encuentra frente al parque universitario en la Av Abancay en el Distrito del Cercado de Lima. Nos dirigiremos a la oficina de HABILITACIÓN DE CÉDULAS, ARANCELES O TASAS JUDICIALES, que actualmente funciona en el piso 19, e indicaremos al funcionario que deseamos que se HABILITE LA TASA PORQUE HUBO UN ERROR EN LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE, proporcionamos la información que queremos que se corrija (a este punto te recomiendo que lleves una hoja anotada con la información correcta porque no queremos volver a hacer todo este trámite por un segundo error humano), y finalmente el funcionario te pedirá tu DNI y una copia legible de la tasa o arancel que se quedará con él. El funcionario habilitará el comprobante erróneo sellando la parte posterior y consignando la información correcta (verificar si es la que ustedes han dado), el plazo de la corrección y entrega del comprobante es inmediato y podrás utilizar el mismo arancel o tasa que estará sellado con la información correcta. Espero que esta información les haya resultado útil y elijas la que más te convenga.

Causales de procedencia:
a) Cuando el arancel no fue utilizado y no tenga sello alguno de recepción de mesa de partes
b) Excepcionalmente, si fue presentado erróneamente el arancel se debe acompañar una constancia de ese error expedida por el receptor (y firmada por el jefe inmediato superior de este receptor) dentro de las 24 horas de emitida dicha constancia.
c) En caso de remate judicial que fue suspendido o declarado nulo, debiendo adjuntarse copia certificada del acta o resolución que suspende o declara nulo el remate.
d) Para cambiar el arancel por otro de igual naturaleza

PLAZO PARA RECLAMAR EN AMBAS OPCIONES

Hay un plazo para exigir cualquiera de las opciones de habilitación o devolución de los aranceles judiciales y es de 30 días hábiles y se empieza a contar desde:
a) Para aranceles judiciales de solicitud de remate judicial desde la emisión del acta o resolución que declara nulo o suspendido el remate.
b) Para el caso de aranceles no utilizados desde la fecha en que fueron comprados
c) Para la devolución de aranceles por ordenes del juzgado (ejm cuando solicitas al juez la devolución y éste ordena que te devuelvan el dinero) desde la notificación de la resolución que contiene la orden de devolución.


VIGENCIA O DURACION DE LOS ARANCELES JUDICIALES
Los aranceles judiciales tienen una duración (vigencia) de un año calendario desde que se efectúa el pago en el Banco de la Nación.

Finalmente recordarles que la dirección consignada es para el distrito judicial de Lima, por tanto si te encuentras en otro distrito judicial consulta donde queda la oficina mencionada para hacer la habilitación o devolución.

Si conocen otras maneras o procedimiento para solucionar errores en la compra de tasas judiciales, te invito a comentar y compartir tu conocimiento.

* El siguiente es un comentario de uno de los lectores sobre su experiencia y sobre otra forma de solución efectiva para los casos en lo que nos hubiéramos equivocado comprando un arancel de menor precio y necesitemos uno de un precio mayor, pagamos el saldo (la diferencia de precios) al Banco de la Nación señalando que es un reintegro y lo presentamos en un escrito al juzgado explicando la situación:

"Buenas noches, gracias por su sugerencia, quiero consultarle que también podría tener la opción de usar el reintegro, es decir como tengo la tasa por ofrecimiento de pruebas para iniciar un proceso contencioso, pero debió ser para un NO CONTENCIOSO, otra forma adicional a la que me señala es completar el monto adjuntando un reintegro por la diferencia, es decir adjuntaré la tasa por ofrecimiento de pruebas del contencioso que tengo de 36.50 más un comprobante que pagaré en el banco de la nación por concepto de reintegro y el monto será la diferencia, lo que me falta para llegar a NO CONTENCIOSO, que sería los otros 36.50, adjuntaré ambas a la demanda que voy a presentar en el distrito judicial de Lima. Al menos me recomendaron que la opción de usar los reintegros es la más rápida, pues el banco de la nación demora un mes en devolver el monto. Espero comentarios al respecto, si alguien uso reintegros alguna vez, en todo caso les comentaré como me resulta, así tendrán otra opción ante un hecho similar. Muchas Gracias por su respuesta." 

ARTÍCULO RELACIONADO Y SUGERIDO: QUÉ HACER SI ME EQUIVOQUE AL COMPRAR UNA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN EN EL BANCO DE LA NACIÓN

(*) imagen consultada el 09/03/2012. Disponible en http://www.voltairenet.org/IMG/jpg/Reintegro2502.jpg

JURISPRUDENCIA CANCELACION DE EMBARGO VIA ADMINISTRATIVA VS JUDICIAL



Sumilla: ".transfieren la propiedad a favor del demandante, diez días después que logró administrativamente cancelar el embargo, el mismo que no pudieron levantar a nivel judicial."".ha interpuesto demanda solicitando que se ordene la desafectación del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de acciones y derechos de su propiedad que ostenta sobre el inmueble constituido por el terreno."

".la decisión adoptada por la resolución judicial, zanjó definitivamente el tema de la caducidad del embargo, al declarar que no procedía, decisión que por efecto de la cosa juzgada es inmutable; por consiguiente, debe entenderse que la decisión adoptada por el Registrador Público de levantar el embargo no puede enervar los efectos de la autoridad de cosa juzgada de la resolución. Con mayor razón si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo dos mil trece del Código Procesal Civil, el contenido de las inscripciones que obran en los Registros Públicos sólo pueden rectificarse o modificarse mediante declaración judicial, razón por la cual no correspondía al Registrador Público pronunciarse sobre la caducidad del embargo, lo cual
importa modificación del asiento registral, puesto ello es atribución exclusiva del Poder Judicial, en virtud de la norma precitada."

".si bien el demandante en la presente causa, no ha sido parte en el proceso seguido en el expediente número., la Sala debe analizar los efectos de la cosa juzgada a quienes deriven sus derechos de las partes, siendo que en el caso sub examine el derecho de propiedad del demandante fue adquirido de Ernesto y Rosa, quienes sí fueron parte en el proceso número.. Además, debe considerarse si el demandante tenía pleno conocimiento de la existencia del embargo recaído sobre el inmueble sub litis, inscrito en el asiento D
cero cero cero cero tres de la Partida número cuatro cuatro dos tres cero ocho seis cero del Registro de Propiedad Inmueble de Lima (ver fojas trece de los autos), por imperio del principio de publicidad establecido en el artículo dos mil doce del Código Civil ."

miércoles, 7 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE MOTIVACION DEBIDA DE RESOLUCIONES

Sumilla: "...habiéndose dictado en primera instancia sentencia que declara
fundada en parte la demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, el Superior Colegiado, mediante la sentencia de vista, revoca la apelada y
declara improcedente la citada demanda; sin embargo, del análisis de dicha sentencia se advierte que ésta no contiene la más mínima fundamentación jurídica que le haya servido para desvirtuar las conclusiones fáctico jurídicas del A Quo; acto omisivo con el que se viola el citado principio de motivación escrita de. las resoluciones judiciales; incurriéndose así en la causal de nulidad ..."

lunes, 5 de marzo de 2012

LEY CONTRA COLUSION ENTRE EDITORIALES Y COLEGIOS

El sábado 03/03/2012, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la ley 29839, que modifica la ley 29694, ley que protege a los consumidores de las prácticas abusivas en la selección o adquisición de textos escolares.
La modificatoria pretende proteger a los usuarios, padres de familia y alumnos, de las comunes colusiones entre las editoriales de textos escolares con los colegios y profesores que obligaban a adquirir dichos textos de las editoriales con las que estaban confabuladas.
Los puntos más resaltantes de la modificatoria son:
  1. La prohibición de las instituciones educativas públicas y privadas de todos los niveles de obligar a los alumnos o a los padres de familia a adquirir textos escolares nuevos o de primer uso o que estén diseñados para un solo uso. 
  2. El reconocimiento del derecho de adquirir y utilizar textos de segundo uso como fuente de consulta o material de estudio y de trabajo de los alumnos y los padres de familia.
  3.  La creación del Observatorio Nacional de Textos Escolares, que se encargará de publicar los criterios pedagógicos e indicadores de calidad de los textos escolares y el precio final de estos, que serán fijados libremente por el proveedor (Editorial). Sobre la denominación "observatorio", que ostenta este nuevo órgano del Ministerio de Educación, debemos decir que según el diccionario de la Real Academia Española  este término se emplea para referirnos a un lugar o posición que sirve para hacer observaciones o a un edificio con inclusión del personal e instrumentos apropiados y dedicados a observaciones, por lo común astronómicas o meteorológicas. Por lo cual nos parece inapropiado para designar este nuevo órgano que cumplirá un papel importante en las prácticas abusivas del mercado de textos escolares, pues "observatorio" evoca la imagen de un instrumento de observación, pero el nombre es lo de menos si cumple eficientemente su labor. 
  4. Se establece la responsabilidad solidaria entre las editoriales y de las instituciones educativas privadas por prácticas comerciales ilegales que produzcan una afectación económica a los padres de familia o a los alumnos en la adquisición de textos escolares . 
En un país donde la educación no es la prioridad, la existencia de prácticas comerciales de esta índole es intolerable e indignante, esperemos que con las nuevas medidas disminuya esta corrupción institucional que afecta a la siguiente generación de peruanos.
(*) imagen consultada el 05/03/2012 a las 20:6. Disponible en http://napa.com.pe/wp-content/2011/11/colegio-mayor-presidente-peru-500x356.jpg

El bautizo católico & la libertad de religión

El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo contenida en el expediente  Nº 00928-2011-PA/TC interpuesta por los padres de un menor de edad contra el Obispado del Callao solicitando se ordene excomulgar de la fe católica a su hijo mediante el mecanismo de la Apostasía establecido en el Codex Canónico y disponga que la parroquia San Pablo de Bellavista del Callao expida la correspondiente Partida de Bautismo con la anotación de dicha excomunión. A juicio de los demandantes el incumplimiento de lo solicitado afecta la libertad religiosa en lo relativo al derecho a no creer en religión alguna.

El Colegiado precisó que el bautizado católico tiene plena libertad para ejercer su derecho de cambiar de religión o de creencias, sin necesidad de formalizar el apartamiento de la Iglesia Católica. Es decir, el hecho que una persona haya sido bautizada y así conste en el respectivo libro del bautismo no impide que pueda dejar de ser creyente o cambiar de religión.

El TC coincide con el Tribunal Supremo español, cuando afirma que el libro de bautismo no es un conjunto organizado de datos personales y que los datos conservados en el libro de bautismo no hacen sino reflejar el hecho histórico de la realización de dicho bautismo en una fecha determinada y con respecto a una persona identificada.

Por ello, los demandantes Ricardo Luis Salas Soler y Lourdes Leyla García León no han acreditado la vulneración de la libertad religiosa de su menor hijo, ni de su derecho de cambiar de religión o de creencias, pues la no formalización del abandono de la Iglesia Católica, a través de la correspondiente anotación en el libro de bautismo, no impide que el hijo de los recurrentes pueda ejercer su libertad religiosa y profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna, sea al llegar a la mayoría de edad o incluso antes, en este último caso conforme a la evolución de sus facultades y bajo la guía de sus padres, según la Convención de Naciones Unidas Sobre Derechos del Niño.
Así fue indicado en la Nota de Prensa del Tribunal Constitucional  
 (*)imagen consultada el 05/03/2012. Disponible en  http://gestionpublicaperu.com/imagenesnoticias/tribunalconstitucional.jpg

Inconstitucionalidad de los artículos 384º y 400º del Código Penal

El Tribunal Constitucional resolvió admitir a trámite la demanda de inconstitucionalidad Nº 00017-2011-PI/TC interpuesta por el Fiscal de la Nación contra la Ley N° 29703 que modificó los artículos 384° (colusión simple) y 400° (tráfico de infuencias) del Código Penal; por considerar que vulneran el bloque de constitucionalidad de los artículos 43º, 44º y 76º de la Constitución integrado por los artículos 3º y 19º de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción así como el artículo XII de la Convención Interamericana contra la Corrupción. Al mismo tiempo, dispuso correr traslado de la demanda al Congreso de la República, de acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Constitucional. 
Así fue mencionado por el Tribunal Constitucional Peruano en su Nota de Prensa oficial
(*) imagen consultada el 05/03/2012. Disponible en http://blog.pucp.edu.pe/media/483/20070908-TC%202.jpg

viernes, 2 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE INTERESES MORATORIOS

Sumilla: ".no se ha pactado el pago de intereses de este tipo (intereses moratorios) , más aún, si se puede apreciar de la lectura de los propios bonos agrarios, emitidos a la recurrente, que la demandada esta solo obligada al pago de intereses compensatorios razón por la cual también la denuncia de interpretación errónea del artículo 1324 del Código Civil al guardar relación con la primera de las normas mencionadas debe desestimarse..."

"...el pago de los intereses moratorios constituye la manera de indemnizar supletoriamente al acreedor por el cumplimiento tardío de la obligación pecuniaria por parte del deudor, cubriéndose de esta manera los daños y
perjuicios, ocasionados precisamente por efectos de la mora en el pago..."

jueves, 1 de marzo de 2012

MATERIAL PARA TESIS DE DERECHO GRATIS!

La investigación científica es indispensable para ser un buen profesional y la tesis es un buen instrumento para aportar conocimiento científico.

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ABOGADOS CAPACITARAN A LA SOCIEDAD CIVIL

Los abogados, catedráticos e incluso estudiantes de Derecho podrán ayudar en el Programa Nacional de Enseñanza Legal para la Inclusión Social (PRONELIS), que es promovido por el Ministerio de Justicia.
El objetivo es capacitar en nociones básicas sobre el Derecho con la finalidad de que la sociedad peruana pueda tener acceso a la justicia, capacitando sobre temas como: los derechos constitucionales y los derechos humanos.

CESAR SAN MARTIN PROPONE MODIFICAR CASACION


El presidente del Poder Judicial César San Martín remitirá al congreso un proyecto de Ley General de Casación con la finalidad de modificar el acceso a dicho recurso y hacerlo más eficiente, evitando que casos evidentemente improcedentes se mantengan en un estado de suspensión procesal colaborando con la sobre carga laboral.