jueves, 23 de julio de 2020

QUE SIGNIFICA "ACCIONES AL PORTADOR"

*ACCIONES AL PORTADOR. Las mercantiles, representativas de un valor, que se
transmiten por la mera entrega del título. No contienen el nombre del titular del derecho,
pero si la persona o empresa que las ha emitido. DE LA LEY. Antiguo procedimiento
romano, usual durante la República, caracterizado por el hecho de que no podía utilizarse
sino en los casos previstos por la ley, y que obligaba a los litigantes a servirse de fórmulas
solemnes en todo punto de acuerdo con las contenidas en la ley invocada.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ACCION"

*ACCIÓN. Del latín agere, hacer, obrar. La amplitud de esta palabra es superada
difícilmente por otra alguna; pues toda la vida es acción, y sólo existe inacción absoluta
corporal al menos en la muerte y en la nada.
En sus significados generales, acción equivale a ejercicio de una potencia o facultad.
Efecto o resultado de hacer. La impresión de un agente en un sujeto; así, por ejemplo, de la
resistencia de la víctima depende a veces que el envenenamiento se frustre o se consume.
Adem n o postura, que pueden constituir injurias de hecho o actitudes contra las buenas
costumbres. En la milicia: combate, batalla o pelea; con trascendencia jurídica asimismo
por las especialísimas posibilidades de testar, y por derechos y honores derivados de ello;
como ascensos, condecoraciones, pensiones familiares en caso de muerte y subsidios por
invalidez.
Acción denota el derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de ejercitar éste.
En cuanto derecho, consta en las leyes substantivas (códigos civiles, de comercio, penales
y demás leyes, reglamentos, etc.); en cuanto modo de ejercicio, se regula por las leyes
adjetivas (códigos procesales, leyes de enjuiciamiento o partes especiales de textos
substantivos también).

En el comercio se denomina acción una de las partes o porciones en que se divide el fondo
o capital de una compañía o sociedad. Surge así la existencia de sociedades por acciones,
como en el caso de la sociedad anónima.
Las acciones se reputan, en general, como bienes muebles; pues se traduce en una
cantidad de dinero el valor que ellas representan.
Acción es también el título en que consta esa participación en el capital social.
ACCESORIA. Medida judicial que, sin constituir rigurosamente una acción, se encuentra
relacionada con la acción principal de la cual es subsidiaria, y cuyo conocimiento compete
al juez o tribunal que resuelve o ha de resolver de aquélla. “AD EXHIBIDENDUM” Se
concede a quien, debiendo demandar una cosa mueble, pretende que antes de comenzar
el juicio se le muestre, al efecto de cerciorarse de si es la misma que estima pertenecerle.
CIVIL. La que compete a uno para reclamar en juicio sus bienes o intereses pecuniarios.
Nace del derecho sobre las cosas y de las mismas fuentes que las obligaciones; es decir,
de la ley, de los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos. En la jurisdicción
criminal, la que entabla la víctima de un delito o sus derechos habientes para conseguir la
restitución de lo arrebatado, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.
Históricamente, en el Derecho Romano, la que sancionaba pretensiones reconocidas por el
Derecho Civil, en el sentido de entonces, como cuerpo jurídico compuesto por la ley, la
costumbre y las respuestas de los jurisconsultos. CIVIL PROVENIENTE DE DELITO. Es
aquella que se otorga al perjudicado por un delito, para exigir la reparación del daño o su
indemnización. CRIMINAL. Materialmente, el elemento físico o de ejecución material y
externa del delito (v.). Procesalmente, la que se tiene para pedir el castigo de un delito y la
reparación de sus efectos. Todo delito produce dos acciones: una civil, para reclamar el
interés y resarcimiento de los daños causados; otra criminal, para el castigo del
delincuente y satisfacción de la vindicta pública. DE ALIMENTOS La concedida por ley a
las personas con derecho a que otra las provea de sustento, habitación, vestido, asistencia
medica, con arreglo al caudal y posición social del obligado a prestar alimentos. DE
DESPOJO. La perteneciente a todo poseedor despojado y a sus herederos para recuperar
la posesión de los inmuebles, aunque su posesión sea viciosa, sin obligación de producir
título alguno contra el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del
inmueble. DE DIVISIÓN DE LA COSA COMUN. La que tiene cualquiera de los condueños,
contra los otros, para dividir la cosa en condominio; puesto que nadie est obligado a
permanecer en éste. COLECTIVA. En lo social, la emprendida por un conjunto de
individuos que unifican sus esfuerzos o aspiraciones ante el medio o la sociedad como si
constituyeran un solo organismo. Actividad simult nea y acorde, con que varios se
proponen modificar temporal o definitivamente una cosa, una persona o una situación.
CONFESORIA. La derivada de actos que de cualquier modo impidan la plenitud de los
derechos reales, o de las servidumbres activas, con el fin de restablecer el ejercicio de
aquéllos o el uso de éstas. DE ESTADO. Aquella cuya finalidad tiende a establecer o
modificar la situación civil de una persona. Est n comprendidas en esta clase las de
nulidad de matrimonio, la de reconocimiento de filiación natural y la de filiación legítima.
(v. Divorcio, Filiación, Hijo ilegítimo y Natural.) DE “IN REM VERSO”. Tiene por objeto esta
acción reclamar una indemnización cuando se ha sufrido un perjuicio en el patrimonio y
ello ha proporcionado a otra persona un enriquecimiento, aun cuando no hubiera habido
culpa o negligencia en el deudor. Se basa esta acción en el principio de que nadie puede
enriquecerse a costa de otro. Es una acción proveniente de un cuasicontrato. DE
JACTANCIA. Autorizada por la ley 46, del tít. II de la Part. III, esta acción tiene por objeto
obligar a otro. que se jacta de ostentar algún derecho contra el actor, a que lo ejercite en el
correspondiente juicio, dentro de un término prudencial, bajo apercibimiento de ser
condenado a perpetuo silencio, si no lo demostrare. (v. Jactancia.) DE LITISEXPENSAS.
Aquella que puede iniciar la mujer contra el marido, siempre que ella carezca de bienes
propios, a fin de que el esposo le arbitre los fondos necesarios para los gastos originados
por la substanciación de un pleito. (v. Litisexpensas.) DE MANUTENCIÓN EN LA POSESIÓN

La que compete al poseedor de un inmueble turbado en la posesión, con tal que ésta no
sea viciosa, respecto del demandado. DE NULIDAD. La que se inicia con el objeto de que
sea declarado sin efecto un acto. DE PARTICIÓN DE HERENCIA. La que se concede a los
herederos, sus acreedores y cuantos tengan en la sucesión algún derecho declarado por
las leyes, para pedir en cualquier momento la división de la herencia, no obstante la
prohibición del testador o convenciones en contrario. DE REIVINDICACIÓN. v. Acción
reivindicatoria. DE SIMULACIÓN. La simulación consiste en encubrir el carácter jurídico de
un acto con la apariencia de otro; o en contener cl usulas que no son sinceras, fechas
inexactas; o en constituir o transmitir derechos mediante personas interpuestas, a favor de
distintas a las indicadas. DECLARATIVA. Aquella con la cual se persigue la comprobación
o fijación de una situación jurídica. DIRECTA. En la vida pública, o dentro de la
organización social, sistema de lucha sostenido por las organizaciones de trabajadores de
inspiración anarquista. De acuerdo con él, se excluye la intervención del Estado en los
conflictos entre el capital y el trabajo, que han de resolverse por medios violentos; como el
sabotaje, la huelga súbita o revolucionaria, el trabajo a desgano, etc. Procesalmente, la
que procede de las palabras y del espíritu de la ley; y suele corresponder al dueño,
acreedor o cedente. En los contratos unilaterales, la que corresponde excepcionalmente al
obligado; como el depositario, el comodatario, el mandatario. La que pertenece al acreedor
pignoraticio, al gestor de negocios o al tutor para resarcirse de ciertos gastos y por otras
causas. En materia de seguros, la reconocida por la ley, en ciertos países, a la víctima de
un daño, para obtener directamente del asegurador o del autor de los daños la
indemnización del perjuicio injustamente sufrido. EJECUTIVA y ORDINARIA. Esta división
u oposición resulta del modo de pedir en juicio las cosas. La acción ejecutiva dimana de
documentos que traen aparejada ejecución; y la ordinaria es la que se basa en
documentos de otra índole o eficacia. IMPRESCRIPTIBLE. La que carece de plazo para su
ejercicio. Por lo general son perpetuas las relativas al estado civil y a la condición de las
personas; como las de nulidad del matrimonio, reconocimiento de hijos legítimos y
naturales, etc. INDIRECTA. v. Acción directa y oblicua. INSTITORIA. Del latín institor,
encargado o representante de un mercader terrestre. Aquella acción que puede ejercitar
quien contrata con un factor dependiente o mancebo que haya obrado por orden o en
nombre del principal, por suponerse que aquéllos negocian por voluntad de éste y por su
cuenta. “NEGOTIORUM GESTORUM”. La que se da al gestor para que pueda repetir del
dueño del negocio todos los gastos ocasionados por la gestión, con los intereses desde el
día que los hizo. OBLICUA o INDIRECTA. Aquella que se da en virtud del principio de que
“los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción
de los que sean inherentes a su persona”. PAULIANA. La que es concedida a todo acreedor
quirografario para demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en
perjuicio o fraude de sus derechos. PENAL. La originada por un delito o falta; y dirigida a
la persecución de uno u otra con la imposición de la pena que por ley corresponda.
PERSONAL. La que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera
obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito
o de la ley; y se dice personal por que nace de una obligación puramente de la persona
(por oposición a cosa) y se da contra la obligada o su heredero. PETITORIA. La que
autoriza para reclamar la propiedad, dominio o cuasidominio de alguna cosa, o el derecho
que en ella compete. Esta acción, con carácter de genérica, pues comprende así las reales
como las personales, tiende a obtener la propiedad de cosas muebles o inmuebles, o la
declaración de derechos reales o absolutos que constituyan objeto de un litigio. POPULAR.
D base este nombre a la que podía ejercitar cualquier ciudadano o muchos unidos, ya en
beneficio particular, ya en los asuntos de interés para el pueblo, como en lo relativo a
caudales, servidumbre públicas, etc. POSESORIA. La tendiente a adquirir la posesión de
alguna cosa antes no poseída; a conservar pacíficamente la posesión actual, y que otro
intenta perturbar; o para recobrar la posesión que se gozaba y se ha perdido. Esta acción
compete, contra el perturbador, a quien, poseyendo un inmueble, reclama ser repuesto o
mantenido en posesión. con cese de las perturbaciones contra ella. PREPARATORIA. La

que con carácter preliminar a la acción principal remueve obst culos o procura la adopción
de medidas encaminadas a su eficacia; como la separación de cuerpos en la acción de
divorcio o el reconocimiento de firma. (v. Acción accesoria.) PRIVADA. La de índole penal
cuyo ejercicio sólo corresponde al ofendido o a su representante legal; y en ciertos casos, a
falta de éste y de personalidad procesal en la víctima, por fama pública (v.), al Ministerio
fiscal. PUBLICA. Todas las acciones penales, excepción hecha de las expresamente
señaladas en la ley como de acción privada (v.), constituyen acciones públicas, o que cabe
iniciar de oficio. “OUANTI MINORIS”. La que compete al comprador contra el vendedor,
para la restitución del exceso que hubiere en el precio de la cosa vendida por el menoscabo
o defecto oculto en ella. REAL. La nacida de alguno de los derechos llamados reales; esto
es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los
censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca.
Ll manse reales estos derechos porque no afectan a la persona, sino a la misma cosa (res,
en latín). Se contrapone a la acción personal. REDHIBITORIA. La que se da por los defectos
de la cosa cuyo dominio, uso o goce se transmite por título oneroso. REIVINDICATORIA.
Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por
cualquier motivo est poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia
esencial e inmediata del dominio. RESCISORIA. La que permite rescindir los contratos en
los cuales se haya producido lesión para menores o ausentes, causado fraude a los
acreedores, pactado sobre bienes litigiosos sin consentimiento de las partes o de la
autoridad judicial competente, y en otros casos expresamente previstos por la ley. SOCIAL.
Todo esfuerzo colectivo, casual o concertado, consciente o inconsciente. Cooperación.
Esfuerzo coherente dirigido a la transformación de las instituciones políticas, económicas,
sociales, culturales o de cualquier otra clase que signifique un valor o un interés general.
Más en concreto, la obra gubernamental, o de otro grupo con eficacia real, que modifica, en
sentido beneficioso, al menos en el propósito o en la declaración del mismo, las
condiciones del trabajo y de los trabajadores; la situación de las razas o creencias
oprimidas, de las clases sociales inferiores y de los indigentes en estado jurídico contrario
a sus posibilidades y a la equidad. SOLIDARIA. La que compete a cada uno de dos o más
acreedores contra el deudor o deudores, para obligarles al pago total de la deuda. Como la
solidaridad no se presume, tendrá que haberse expresamente estipulado así, de no estar
inequívocamente establecida por la ley. (v. Obligación solidaria, Solidaridad.)
SUBROGATORIA. v. Acción oblicua, Subrogación.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA JURIDICAMENTE "ACCIDENTE"

*ACCIDENTE. En términos generales, la calidad secundaria, lo que no constituye la
naturaleza o esencia de algo. Hecho imprevisto, suceso eventual; y, más especialmente,
cuando origina una desgracia. Para el Derecho, es todo acontecimiento que ocasiona un
daño. (v. Caso fortuito, Imprudencia, Responsabilidad, Riesgo profesional.) DEL TRABAJO.
Suceso imprevisto, sobrevenido en el acto o con motivo del trabajo, que produce una lesión
o perturbación funcional transitoria o permanente. Todo acontecimiento que, por razón de
su trabajo, ocasione un daño fisiológico o psicológico al obrero o empleado, y que le impida
proseguir con toda normalidad sus tareas, constituye accidente. Puede originarse éste por
culpa del mismo trabajador, por la del patrono, por la de ambos, por la de un tercero, por
circunstancia o naturaleza del trabajo y por causas indeterminables. EN EL TRAYECTO.
Conocido comúnmente como accidente “in itinere”, es el que ocurre al trabajador en el
trayecto de ida o de regreso al trabajo. (v. “In itinere”.)

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA ”ACCESORIUMÁSEQUITUR PRINCIPALE”

*”ACCESORIUMÁSEQUITUR PRINCIPALE” Apotegma jurídico que significa que lo accesorio
sigue a lo principal.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ACCESORIO"

*ACCESORIO. Lo que se une a lo principal o de ello depende. Accesoria es la cosa unida o
en íntima relación con otra, respecto a la cual se presenta como subordinada o absorbida.
También se dice de lo auxiliar, suplementario de otro órgano, cosa o acto más importante.
En el Derecho de Obligaciones son accesorias aquellas que tienen por objeto asegurar el
cumplimiento de otras que, por contraposición, se consideran principales. En el Derecho de
los Contratos, son accesorios aquellos unidos y subordinados a otros, como en los casos
expresados. En el Derecho Penal constituyen delitos accesorios los perpetrados para la
ejecución de otro u otros, los que el delincuente se proponía en verdad realizar. Las penas
accesorias son consecuencia de otras principales, a las que acompañan; tales como la
inhabilitación absoluta y la interdicción civil cuando se condena a reclusión mayor. En
Derecho Procesal se estiman como partes accesorias del juicio las diligencias de citación,
prueba, etc., así como los incidentes, sobre los cuales debe entender el mismo juez que en
lo principal, por razón del criterio general establecido .

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ACCESION"

*ACCESIÓN. Un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal; o bien,
el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo
cuando produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por

mano del hombre, o por ambas causas a la par. Definida así, se ve que la accesión puede
ser natural, industrial o mixta, y que constituye uno de los modos de adquirir el dominio
de las cosas. También la suelen distinguir los doctores en continua y discreta (Escriche).
La palabra accesión posee otros varios significados de interés para el Derecho: además de
la misma cosa adquirida por accesión, equivale a consentimiento, a avenencia, a
conciliación, a transacción; y también, a ayuntamiento o cópula, como eufemismo habitual
en los procedimientos por delitos contra la honestidad.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA ”ABUSUS NON EST USUS, SED CORRUPTELA”

*”ABUSUS NON EST USUS, SED CORRUPTELA”. Locución latina que equivale a que el
abuso no es uso, sino corruptela

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA ”ABUSUS NON TOLLIT USUM”

*”ABUSUS NON TOLLIT USUM”. Máxima jurídica que indica que el daño que puede
producir o produce el abuso de una cosa no obsta para que ésta sea buena en sí misma.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ACCEPTILATIO"

*”ACCEPTILATIO”. Forma de extinción de las obligaciones verbales en el Derecho Romano.
En tal sentido era una consecuencia del principio jurídico de contrarius actus; así, cuando
una obligación se contraía por la declaración verbal y solemne del deudor, cabía disolverla
por la declaración del acreedor, revestida de iguales requisitos.

En otro significado, “acceptilatio” era un modo solemne de extinción de las obligaciones
procedentes del contrato literal, que parece consistía, dadas las escasas noticias exactas
al respecto, en la expresa anotación, en el registro del deudor o del acreedor, de haber sido
pagada la deuda.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición. 

QUE SIGNIFICA "ABUSOS DESHONESTOS"

*ABUSOS DESHONESTOS. No hay que confundir los abusos contra la honestidad con los
abusos deshonestos, en los cuales se incurre cuando se realiza un acto lúbrico con
persona de uno u otro sexo, siempre que no sea el de yacer con una mujer ni tienda a este
objeto; pero concurriendo, de acuerdo con el Cód. Pen. esp. (art. 430), cualquiera de las
siguientes circunstancias: a) usar de fuerza o intimidación; b) hallarse la persona de que
se abusa privada de razón o de sentido; c) ser esta persona menor de doce años.

Fuente: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Guillermo Cabanellas de Torres, Undécima edición.