martes, 3 de abril de 2012

Promulgan Ley del Derecho a la Consulta Previa

Finalmente el día de hoy el Ejecutivo publicó el reglamento de la Ley Nº 29785, que versa sobre el derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas. 
A lo largo de sus 30 artículos y 16 disposiciones transitorias y finales el reglamento otorga al viceministerio de Interculturalidad un rol fundamental en el desarrollo del proceso de consulta previa, reconoce la necesidad de garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas, resaltando la obligatoriedad de celebrar la consulta previa según la normativa internacional, haciendo mención al  Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) y precisando que las normas de carácter tributario o presupuestario no son materia de consulta. 
 Aquí el reglamento:  


domingo, 1 de abril de 2012

JURISPRUDENCIA- DIVORCIO EN TRAMITE Y DERECHO DE SUCESION

Sumilla:"...interpone demanda de petición de herencia a fin que se excluya  de la herencia de su finado esposo a los demandados Jorge y otros. Se le declare heredera universal de los bienes  dejados por su difunto esposo y se declare además la nulidad del testamento otorgado por su finado esposo a favor de su sobrina nieta..."

"...cuando el artículo 343 del Código Civil establece que el cónyuge culpable de la separación perderá los derechos hereditarios que le corresponden, debe entenderse que dicha separación de cuerpos deberá encontrarse acreditada mediante una sentencia judicial firme, más aún, si los efectos de la separación de cuerpos que establece el artículo 332 del Código Civil sobre suspensión de los deberes relativos al lecho y habitación y finalización del régimen patrimonial de sociedad de gananciales, no serían  legalmente posibles, sin la existencia de pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente que emita sentencia en esos términos, situación que en el caso de autos no se llega a verificar..."

"...analizados los argumentos de la causal por vicios in iudicando declarada procedente, esta Suprema Sala debe establecer las siguientes precisiones: a la data del fallecimiento del causante Luis, el vínculo matrimonial con la demandante Itala Cecilia, seguía manteniendo vigente sus efectos legales al no obrar en autos medio instrumental alguno por la que se acredite la disolución de dicho matrimonio civil; en el sentido descrito, si bien en autos se evidencia la existencia de un proceso de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal llevado a cabo entre las partes, no obstante, el proceso de divorcio pretendido no concluyó con sentencia firme al quedar extinguida la acción de divorcio, por haberse acreditado que encontrándose en plena tramitación dicha causa, el demandante dejó de existir, lo que implicaba que el proceso de divorcio carecía de objeto al contener un petitorio física y jurídicamente imposible..."


jueves, 29 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA MOTIVACION INSUFICIENTE - CARGA DE LA PRUEBA

Sumilla: ".pretende se le indemnice por la suma de un millón de dólares americanos o su equivalente en moneda nacional más intereses legales, costas  y costos, por los daños y perjuicios ocasionados por los actos de la  Superintendencia de Banca y Seguros como entidad de Supervisión y control en  el Banco República en Liquidación."
".la Sala revisora simplemente ha discutido un argumento de los tres expuestos que determinaron que la demanda fuera declarada fundada en parte; la sentencia de mérito tenía que contener argumentos que desvirtúen las  precitadas consideraciones arribadas por el A quo, si es que se pretendía revocar la apelada de acuerdo a derecho, nada de lo cual ha ocurrido; en tal sentido se ha configurado una motivación insuficiente."
".la sentencia de mérito de manera errónea en su sétimo considerando, señala que "no existe prueba que el demandante oportunamente haya observado o reclamado a la SBS ni tampoco está probado que debido a esa exclusión de ese patrimonio del orden de prelación haya desencadenado que a la fecha de la interposición de la demanda, al demandante aún no le devuelvan los fondos que depositara en el banco intervenido y actualmente en liquidación", sin tener en cuenta lo consagrado en el artículo 1969 del Código Civil, que
prescribe Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor"
En tal sentido, se ha producido una infracción del artículo 1969 del Código Civil, al invertir la carga de la prueba del dolo o culpa estableciendo que ésta la debe acreditar el demandante."

miércoles, 28 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE SOLIDARIDAD- TRANSACCION- CASO UTOPIA

Sumilla: "....en la resolución de vista, para efectos de establecer la inaplicación o no del art. 1189 del Código Civil frente a la aplicación o no del art. 1188 del Código Civil y establecer si el efecto liberatorio de los
deudores que han transigido, se extiende a los otros co-deudores solidarios, no se ha efectuado un análisis integral de la transacción a la que arribaron las partes, infringiéndose así normas que garantizan el derecho a un debido proceso; esta ausencia de argumentos de hecho permite apreciar que, en atención a los escuetos argumentos que se presentan en la resolución de vista, no es posible establecer la aplicación o inaplicación de  las normas sustantivas denunciadas, sino es analizando las diversas cláusulas contenidas en la transacción extrajudicial de fojas., para establecer de allí los hechos que van a configurar la aplicación o inaplicación de
determinada norma sustantiva..."

"...la Primera Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel, confirmó la sentencia y por tanto la condena a los responsables civiles al pago de una reparación civil ascendente a doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00) por cada una de las víctimas del delito de homicidio culposo y treinta mil nuevos soles (S/. 30,000.00) por cada una de las víctimas del delito de lesiones culposas graves..."

"...la parte demandante pretende que los demandados, de manera solidaria,
le paguen una indemnización por la suma de un millón de dólares americanos ($
1'000.000.00) o su equivalente en moneda nacional, por el fallecimiento de
Maritza, en el incendio ocurrido en la discoteca "Utopia", ubicada en el
interior de las instalaciones del Jockey Plaza Shopping Center el día veinte
de julio del año dos..."

"...En la resolución de la Sala Superior, materia de esta casación,
esencialmente se argumenta que en el art. 1188 del Código Civil se establece
que la transacción celebrada entre el acreedor y uno de los deudores
solidarios, sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás
deudores; por lo que siendo así, corresponde hacer extensiva los efectos de
la transacción extrajudicial al apelante Banco Wiese Sudameris (hoy
Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta..."

viernes, 23 de marzo de 2012

OEFA INDICA CONTAMINACION ACUSTICA EN LIMA

El 06 de marzo de este año, en respuesta a nuestro requerimiento, OEFA nos proporcionó información sobre la contaminación acústica que Lima viene teniendo y los resultados fueron los siguientes:
La evaluación de ruido ambiental se inicio el 16 de diciembre del 2011 a partir de las 10:00 horas, tomando en cuenta el flujo vehicular en las principales avenidas del distrito de Lince:
Av. Rivera Navarrete cdra. 19-20 =  70.5 decibeles
Av. Prolongación Iquitos cdra. 18-19 = 80.1 decibeles
Av. Pardo de Zela cdra. 4-5 = 77.2 decibeles
Av. Arequipa cdra. 19-20 = 74.6 decibeles
Av. Petit Thouars cdra. 19-20 =  79.9 decibeles

Cuando la Ordenanza Municipal N" 194-2007 MDL sobre Ruido Ambiental señala que el límite máximo es de 70 decibeles, límite que como podemos apreciar ha sido superado en todos los puntos de medición, llegando incluso a registrarse un exceso sobre 10 decibeles de lo permitido en Av. Prolongación Iquitos y Av. Petit Thouars.

Entre los meses de noviembre y diciembre del 2011 se realizó la evaluación de ruido ambiental en diversos puntos del Centro Histórico de Lima. Para la ubicación de los puntos se tomaron en cuenta la presencia vehicular y la actividad comercial desarrollada en el Centro de Lima y se registró las siguientes cifras:

Hospital Guillermo Almenara= 71.1 decibeles
Parque de La Exposición = 68.5 decibeles
Centro Cívico = 70.0 decibeles
Plaza Bolognesi = 81.8 decibeles





Como observamos en la plaza Bolognesi el ruido supera en 11.8 decibles lo permitido.

Debemos tomar en cuenta que "los últimos estudios consideran como peligrosa para la salud la exposición a sonidos que oscilen entre 50 y 60 decibelios, y como muy nociva a partir de los 60 dB" (1). La pérdida auditiva generalmente pasa inadvertida porque además que es indolora es progresiva ya que el sentido se va degenerando por mantenerse en contacto con un ambiente ruido continuamente.
Imaginemos un día como cualquier otro en el bus camino al trabajo, en la ciudad, en medio del tráfico matutino, a nuestro costado observamos un muchacho escuchando música con sus audifonos del reproductor digital.
¿Cúanto volumen debe subir esta persona para que pueda escuchar su música si el ruido del tráfico es fuerte?
 "El volumen máximo en algunos dispositivos puede alcanzar hasta aproximadamente 120 dB(A), el equivalente al ruido de un avión despegando cerca" (2).
En el ejemplo esa persona esta recibiendo altos decibeles de sonido en su oído, pues tiene el sonido de su reproductor, más el ruido del tráfico, más la música del bus, más el ruido de  las personas que hablan en el bus, más el claxon del bus que en Lima se toca indiscriminadamente.
La moda actual que podemos ver es que los jóvenes utilizan sus audífonos para escuchar su ipod o blackberry, pero si la contaminación continúa así o peor aumenta, pronto deberemos utilizar los audífonos como protectores para nuestros oídos (como los audífonos que utilizan los obreros en las  construcciones).
Finalmente la pérdida de la audición por exposición al ruido no tiene remedio ni cura, es decir, es irreversible, solo quedando como alternativa la prevención y denunciar, con énfasis y sin miedo hasta ser escuchados, ante la autoridad cuando exista indicios de que los límites máximos permisibles están siendo vulnerados.  
Les dejo para que descarguen directamente el informe que nos proporcionó la OEFA con las cifras que expresamos supra: 


1) Mapfre, Ruido y Salud [en línea]. Disponible en http://www.mapfre.com/salud/es/cinformativo/ruido-salud.shtml
(2) Ec.europa.eu, Reproductores portátiles de música y audición" [en línea].Disponible en : http://ec.europa.eu/health/opinions/es/perdida-audicion-reproductores-musica-mp3/index.htm
(*) imagen consultada el 23/03/2012. Disponible en http://altetlliure.files.wordpress.com/2007/06/ruido.jpg

DE PRESIDENTE REGIONAL A GOBERNADOR REGIONAL

Se ha aprobado el proyecto de ley (aunque es una modificatoria constitucional) sobre la modificatoria del artículo 191 de la Constitución que busca cambiar la denominación de los presidentes regionales a gobernadores regionales, pero como se trata de una reforma constitucional se deberá aprobarla en dos legislaturas ordinarias sucesivas con votación favorable en el congreso, o en el caso que el Congreso la apruebe con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, solamente necesitará su ratificación mediante referéndum.
Nos preguntamos que utilidad práctica traería esta modificatoria constitucional, si solamente es un cambio de nombre, los partidarios de este cambio argumentan que se busca definir más claramente la INDIVISIBILIDAD DEL EJECUTIVO, que solamente puede haber un presidente en la república y que los presidentes regionales causan confusión su denominación en las competencias que tienen.
Desde nuestro punto de vista, es una cambio formal poco útil, existen principios de autonomía regional y municipal, existen precedentes vinculantes al respecto, por tanto esta modificatoria es pura demagogia ineficaz, lo que se debe establecer claramente son las funciones que tiene el gobierno regional que ciertamente no están claras y no responden a un gobierno con una política única y congruente en todos sus niveles (desde el local al nacional).
Un dato curioso es que el proyecto de ley cuando se refiere respecto de la estructura del gobierno regional se menciona textualmente:

Resulta vergonzoso que el proyecto de ley que tiene como objetivo cambiar de denominación de presidente regional a gobernador regional, se refiera al órgano ejecutivo como "PRESIDENTE" (en la segunda línea de la cita).  
  ----- descarga el proyecto de ley ---------

Este error solamente nos manifiesta la baja calidad de la producción legislativa de este congreso, que nisiquiera se toma el tiempo de leer lo que propone ni lo que firma.

Señores congresistas, la idea de que es mejor congresista aquel que presenta más proyectos de ley es FALSO! analicen bien que es REALMENTE NECESARIO PARA EL PAIS, su UNICO OBJETIVO DEBE SER DEPURAR TODAS LAS NORMAS QUE EXISTEN Y QUE NO SIRVEN Y LAS QUE SI SIRVEN HACERLAS EFECTIVAS, con esta simple tarea cumplirán con responsabilidad la promesa que hicieron el día que asumieron sus funciones.  

LA FRAGATA BRITANICA Y SUS CONSECUENCIAS POLITICAS

En estos días ha suscitado mucha controversia la cancelación de la llegada de una fragata británica a mar peruano, especialmente la nota de la cancillería británica que referia estar "decepcionado" y que consideraban "poco amistoso" que el Perú cancelara la llegada de una fragata británica para apoyar la causa Argentina respecto a sus reclamos por las Islas Malvinas. 
Sin embargo debemos detenernos a analizar si el apoyo a Argentina resulta ser beneficioso o por el contrario aceptar la llegada de la fragata como muestra de simpatía a Gran Bretaña es la mejor respuesta política. 
Considerando que el Perú tiene una demanda en la Corte Internacional de la Haya, en el que se pretende solucionar el problema limítrofe marítimo con Chile, mantener buenas relaciones políticas con nuestros paises vecinos es indispensable en el escenario que el gobierno chileno pueda resistirse a acatar la sentencia en el caso que sea favorable al Perú.En ese mismo sentido un dato importante es que Argentina lograría pertenecer al Consejos de Seguridad de la Naciones Unidas el 2013, y su apoyo puede resultar muy beneficioso si la sentencia en La Haya es favorable al Perú, pues el "El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas es el organismo de las Naciones Unidas encargado de mantener la paz y seguridad entre las naciones... que puede tomar decisiones...  y obligar a los miembros a cumplirlas, de acuerdo a lo estipulado por la Carta de las Naciones Unidas".
 No obstante que Gran Bretaña ocupa un puesto permanente en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, la solidaridad con la Argentina por la cercanía territorial es más beneficiosa porque gran parte de latinoamerica ha venido expresando el mismo sentir solidario respecto a la causa que Argentina viene reclamando y se estaría actuando como un bloque continental y no existía posibilidad de represarias personales por Gran Bretaña.   
(1) Wikipedia, "Consejo de Seguridad" [en línea], consultado el 23/03/2012 a las 07:15. Disponible en http://es.wikipedia.org/wiki/Consejo_de_Seguridad_de_las_Naciones_Unidas
(*) Imagen consultada el 23/03/2012. Disponible en http://imgb.azumare.com/actualidad/2012/03/19/gobierno-britanico-lamenta-decision-peruana.jpg

jueves, 22 de marzo de 2012

DERECHO AL AGUA EN EL DIA MUNDIAL DEL AGUA

"El Día Mundial del Agua se origina en la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo en Río de Janeiro, Brasil del 3-14 Junio de 1992, después de la cual, La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el 22 de diciembre de 1992 la resolución por la que el 22 de marzo de cada año, fue declarado Día Mundial del Agua" (1).

El agua es la esencia de la vida, indispensables para acceder a una buena calidad  de vida y salud.
Aunque el derecho al agua no es un derecho tipificado, es ciertamente un derecho humano, ya que no se podría lograr la dignidad de la persona humana (fin supremo de la sociedad según la constitución) fin este elemento indispensable, en principio porque es necesario para el aseo personal y doméstico, para lavar y preparar los alimentos, para consumirlo directamente.
En noviembre de 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobó su Observación general Nº 15 referido al derecho al agua, definiéndolo como "el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre,aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico". Pero el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no reconoció expresamente el derecho al agua limitándose a señalar que el derecho al agua "forma parte del derecho a un nivel de vida adecuado, al igual que los derechos a disponer de alimentación, de una vivienda y de vestido adecuados....está indisolublemente asociado al derecho a la salud y a una vivienda y una alimentación adecuadas" (2).
Gran parte de la doctrina sostiene que el derecho al agua es un derecho de segunda generación, porque se trata de un derecho social fundamental, criterio ratificado por los comentarios de sobre el pronunciamiento de la observacion general Nº 15  del Comite de Derecho Económicos, Sociales y Culturales (cuyo nombre evoca a las materias de los derechos de segunda generación). Sin embargo desde nuestro punto de vista, el derecho al agua al ser un derecho indispensable para la vida y la realización de la dignidad humana personal (en primer lugar y luego social), deviene encuadrarse dentro de los derecho humanos de primera generación, que son derechos destinados a la tutela individual jurídica caracterizándose porque imponen al Estado la obligación de no restringirlos en su ejercicio y goce, pudiendo ser exigidos siempre, con excepciones por razones justificadas. Nuestra posición se apoya en entender el derecho al agua como una manifestación del mismísimo derecho a la vida, precisamente porque el agua es indispensable para que todas las funciones corporales se realicen,  es la primera faceta que desenvuelve, mientras que "la calidad de vida"  es una segunda faceta que mejora la primera faceta (primero mantenemos la vida y luego mejoramos la calidad de esa vida), por lo que se realiza luego de haber satisfecho la primera necesidad de "subsistencia" (satisfechas las necesidades biológicas).
Fuera de las discusiones teóricas, es una verdad incuestionable que reconocido o no por las normas jurídicas el derecho al agua resulta tan importante como el derecho a la vida, a la dignidad y a la libertad, no se puede pensar en vida humana "sin agua", por ese motivo su conservación, mejor distribución, mejor uso sostenible, efectivos tratamientos de aguas hervidas y el acceso agua a toda la sociedad, es indispensable para lograr una política de Estado inclusiva y eficaz.   
(1) Wikipedia, "Dia Mundial del Agua" [en línea]. consultado el 22/03/2012 a las 16:11. Disponible en http://es.wikipedia.org/wiki/D%C3%ADa_Mundial_del_Agua
(2) Folleto informativo Nº 35 de la Naciones Unidas, "El derecho al agua" [en línea]. Consultado el 22/03/2012  a las 15:37. Disponible en www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet35sp.pdf
(*) imagen consultada el 22/03/2012. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEir6RfQkQYR9C77aeOb0Ch8GY-rMoL4cxQQeVUy2Ma-OaswqXPa-fpeovuPTOOGyB2Pb93WYJmhYw3hORfxUAClNR7jNA9kTnCx-vFYUsrQgSLn2F4RAitjp2z-gS5I67BKU5UdnEpH1EI/s1600/agua-corazon.jpg

KOREKENKE AVE REPRESENTATIVA DE HUANUCO

El 02/03/2012 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la ordenanza regional que declaraba al Korekenke como ave representativa de la región Huánuco. 
"En todos los tratados de historia del Perú, los autores están conformes en que el Inca hijo del sol, llevaba sobre el turbante o bonete que le cubrían la cabeza, una o dos plumas de un ave rara llamada korekenke. La pluma de esta ave significaba poderío, y es suponer que el animal del cual provenía tenía que poseer cualidades de esta índole: poderío, nobleza, valentía".(1)
El korekenke simbólicamente tiene un significado similar a del águila, por las cualidades de grandeza y nobleza que proyecta, pero en el mundo andino el korekenke superaba ampliamente como ícono al águila, pues los usaban para para ahuyentar a las águilas de los pollos de granja. 
Según las investigaciones de Númitor Hidalgo Palomino (2), sobre el korekenke nos dice:
  1. Era "un ave sagrada de vistosos colores que en tiempos pasados habría sido la “cría de los Incas”.
  2. El Korekenke fue el ave sagrada de los Inkas y que el Inka usaba en su corona, las plumas de esta ave para protegerse que le caigan los rayos y relámpagos y hacía que alejaran a los espíritus malignos.   
  3. El ave Korekenke conocido por los pobladores de Umari, en efecto se trataba de una variedad de QUETZAL 
  4. En la reserva o bosque de CUTERVO hay variedades de Quetzales, muy parecidas al korekenke, pero que en el idioma quechua de la zona es conocido como AVE PILKO.
  5. En Puno y Bolivia, donde en la antigüedad se conocía como Pillko a esta ave emblemática, en el complejo de TIWANAKU existen tres portadas principales: El PUMA PUNKU (puerta del Puma), INTI PUNKU (puerta del sol) y el PILLKO PUNKU (puerta del ave sagrada), así mismo existe en la ciudad de Copacabana, en la frontera de Bolivia con Perú, el templo del sol que también cuenta con un pórtico sagrado denominado Pillko Punku, lo que a decir de muchos investigadores se trataría del AVE TROGON (quetzal). 
Finalmente los habitantes de la región huánuco deben sentirse orgullosos que un ave tan ilustre y representativa de nuestra cultura nativa sea insignia de la "Ciudad de los Caballeros del León"

1) La voz de sanagoran, "Como nació el nombre de huamachuco" [en línea], , consultado el 22/03/2012 a las 06:31, creado el 06/04/2008. Disponible en http://lavozdesanagoran.blogspot.com/2008/04/como-nacio-el-nombre-de-huamachuco.html
(2) Numitorhidalgo,  "El ave pilko"[en línea], consultado el 22/03/2012 . Disponible en http://numitorhidalgo.blogspot.com/2009/12/el-ave-pillko-korekenke.html
(*) imagen consultada el 22/12/2012. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgK3p1LbKUlSSkmba75bCt6VQHRE2-EQkBtoSAvxANuGJoVzJDPF5hqKrZRC_p98k1vhlmjWU_MjC0XkMoLlL-ev35Rf-1qf-1KirYpjgHPZucPSp3pIEGAXD965Ms7ztRBdbHHJBbJJ-rd/s320/KOREK+SONY+04.jpg

miércoles, 21 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA CONSTRUCCION ILEGAL EN DOMINIO PUBLICO

Sumilla: ".es materia de demanda la autorización de demolición de todas las construcciones levantadas ilegal e indebidamente sobre las áreas destinadas a vías públicas del Pasaje San Pedro (Quinta Divizzia) de la ciudad de Ica,  interpuesta por la Municipalidad Provincial de Ica contra doña."
".la construcción que afirma es de su propiedad, se realizó de manera  clandestina sin autorización municipal y que se encuentra sobre un área  asignada como vía pública, por tanto no puede alegar afectación a su propiedad cuando ha construido sobre un bien de dominio público conforme lo establece el artículo 73 de la Carta Magna."
".la demandada se encuentra facultada para proceder conforme a sus facultades establecidas en el artículo 73 numeral 3 de la Ley Orgánica de  Municipalidades, vigente a la ocurrencia de los hechos, aprobada mediante
Ley N° 23853, esto es, para disponer la demolición de edificios construidos que contravengan las normas legales, reglamentos y ordenanzas municipales, previa autorización judicial."