viernes, 6 de enero de 2012

MODIFICACIONES A LA LEY 28457, QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

El 28/12/2011, casi inadvertida por las celebraciones de fin de año pasó la modificación de varios artículos de la ley que regula el proceso de filación judicial extramatrimonial y el artículo 85º del Código Procesal Civil, que sin embargo resulta de mucho interés comentar.

El legislador con buen tino ha establecido en las modificatorias a la ley 28457,  una vinculación jurídica de pretensiones que implica una visión muy práctica para aquellos que demandan filiación, y se sustenta en la extra posibilidad de acumulación de la pretensión accesoria de alimentos a la pretensión principal de filiación de paternidad, que resulta un acierto legislativo para facilitar la obtención de alimentos al demandante que en su mayoría recurre al proceso de filiación por necesidades económicas, tendencia legislativa que también se expresó en la modificatoria que se realizó el 06/11/2011 a los artículos 608 y 675 del Código Procesal Civil, que permitía al juez, en los casos que se encuentre indubitablemente demostrado el vínculo familiar, poder asignar anticipadamente alimentos de oficio aun cuando no se hubiera solicitado alimentos.  

Respecto a la oposición de la demanda, mencionar que el demandado tiene la carga de solventar la prueba de ADN, que es obligatoria para efectos de suspender el mandato declaratorio de paternidad (en su redacción original la carga de solventar la prueba de ADN la llevaba el demandante y se invirtió dicha carga e función de que se piensa que generalmente quien está mejor económicamente para solventar dichos gastos es el demandado, porque el interés de reconocimiento filial también se expresa en un interés de beneficio económico) y que en su oposición además debera absolver el traslado de la pretensión accesoria de alimentos.

Algo curioso es que a diferencia de la redacción original del artículo 2 de la Ley 28457, no se había mención respecto a la toma de las muestras, las que ahora deben realizarse en audiencia, lo que en mi opinión ayuda al (aunque poco)  para cerciorarse de que no se altere las muestras.
El resultado de la prueba será suficiente probatoriamente para que el juez pueda expedir sentencia, pronunciándose también por la pretensión alimenticia, y no será necesaria ratificación de la pericia ni audiencia especial para cotejar el resultado (sobre este extremo opino que la no admisión de ratificación ni audiencia especial de esclarecimiento se debe a que la prueba de ADN tiene un alto grado de certeza, por ese motivo para impedir dilaciones innecesarias se prescinde de dichas diligencias).
Sobre la apelación de la sentencia en primera instancia, se hace precisión del paso para la vista de la causa y de expedición de sentencia por el superior jerarquico, que en este caso es el juez especializado en familia.
Finalmente se realiza una suscinta precisión al artículo 85º del Código Procesal Civil, ampliando las excepciones sobre la acumulaciónb objeetiva, que denota algo bastante obvio e implícito, porque las normas deben interpretarse sistemáticamente, pero para evitar problemas en casos de familia (casos muy delicados), el legislador agrega en la última línea del artículo "y por ley", resultado:
  “Artículo 85.- Requisitos de la acumulación objetiva.-
Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas:
1. Sean de competencia del mismo juez;
2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y
3. Sean tramitables en una misma vía procedimental. Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y por ley.”

¿COMO IDENTIFICAR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD?

Denominados también como delitos contra la humanidad,  "constituyen un sub-tipo de las denominadas Graves Violaciones de los Derechos Humanos, diferenciándose de ella, por la rigurosidad de sus elementos de tipo penal" (1).
Para saber si un delito es de lesa humanidad, debemos  identificar los elementos típicos de esta clase de delitos, y son:
    1. El delito es producto de la afectación del núcleo esencial de solamente los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal y la igualdad.










    2. La afectación al derecho debe ser manifestación de un desprecio doloso por la dignidad de la persona humana, caracterizado por su inhumanidad (una lesión leve no logra cumplir el requisito de inhumanidad, pero la tortura por su crueldad si llega cumplir el requisito de desprecio de la dignidad).

    3. Finalmente y más importante factor de distinción con los delitos ordinarios, la identificación de que la afectación a los derechos sea realizada dolosamente en un ataque a la población a gran nivel, es decir, que llegue a afectar significativamente a la población


    (1)Mesía Ramírez  Carlos,Delitos contra la Humanidad, Jurídica Nº 385, 13 de diciembre del 2011, pág 2
    (2) Las imágenes son de propiedad de http://es.123rf.com 

    miércoles, 28 de diciembre de 2011

    ABSURDA VIGENCIA DEL FEMINICIDIO, y ahora se tipificará el varonicidio??

    El 27/11/2011 se publicó en el Diario oficial El Peruano la modificatoria al Código Penal, que ponía en vigencia el tipo penal de feminicidio, de esta forma el artículo 107 fue modificado de la siguiente manera:
    “Artículo 107. Parricidio / Feminicidio
    El que, a sabiendas, mata a su ascendiente,
    descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha
    sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté
    sosteniendo o haya sostenido una relación análoga
    será reprimido con pena privativa de libertad no menor
    de quince años.
    La pena privativa de libertad será no menor de
    veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las
    circunstancias agravantes previstas en los numerales
    1, 2, 3 y 4 del artículo 108.
    Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge
    o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por
    una relación análoga el delito tendrá el nombre de
    feminicidio.

    Como mencionáramos en el artículo "El derecho penal no debe regular el feminicidio" en la que fundamentamos nuestra postura por la cual nos oponemos a la tipificación del feminicidio, no tiene sentido regular un tipo penal especial orientado en base al género del sujeto pasivo del tipo penal, pues si el criterio de la técnica legislativa va en función de la distinción de sexos de las víctimas ocasionaría que también deba promulgarse un tipo penal de "machicidio" o "varonicidio", lo cual es absurdo, porque la redacción anterior  en líneas generales del artículo 107, protegía suficientemente bien el supuesto típico y la modificación actual no en sí no genera mayor protección porque era un supuesto que estaba implícito en la redacción anterior.
    Obviamente la razón fundamental de la promulgación  de la norma va orientada a satisfacer el sentimiento popular de  un pueblo que sostiene la idea de un derecho penal "castigador", obviando la función de la pena que es la de rehabilitar al sentenciado, una demagogia política, y demuestra  la calidad de congresistas y asesores jurídicos que hay en el legistativo, porque no han realizado un examen de congruencia jurídica con los principios jurídicos que orientan el derecho penal ni el ordenamiento jurídico peruano. 
    El problema de la violencia contra las mujeres es importante, pero existen mecanismos para poder solucionarlo, no se puede pretender utilizar el derecho penal para solucionar todos los problemas sociales, pues como señala el principio de subsidiariedad en el derecho penal, la norma penal solamente debe aplicarse para regular supuestos de hecho como último recurso, precisamente por ser una medida de "ultra fuerza" que implica el uso de todo el poder público, no pretendan entonces los políticos para querer corta un papel utilizar un revólver cuando una tijera es suficiente para esa labor. 
    Finalmente debemos recordar que todo texto legal está sometido a un control constitucional, es decir, que debe estar en concordancia con las normás generales constitucionales, lo cual no se cumple en este caso por haberse legislado tomando como criterio distintivo el "sexo" de la víctima, como apreciamos el artículo 2 numeral 2 de la Constitución Política del Perú señala que toda persona tiene derecho a: "A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole".

    En conclusión, la tipificación del feminicidio implica la peor de las técnicas legislativas por atentar contra los principios legales penales y las normas constitucionales, solamente para satisfacer el morbo de un sector de la población incitado por una corriente feminista. El Estado no puede estar de acuerdo con el machismo, pero tampoco el feministo es la solución, ambos extremos son perniciosos para nuestra sociedad porque "convivimos" con ambos géneros, las leyes deben regular supuestos de hecho generales porque buscan normar la conducta de "toda la sociedad".
     


    miércoles, 21 de diciembre de 2011

    HISTORIA DE NATIVIDAD DIFERENTE- HOMENAJE AL MAESTRO ARGUEDAS

    En esta temporada una historia de natividad diferente, de origen peruano, producto del sincretismo religioso entre la cultura inca y la española, una adaptación de la versión original del Maestro José María Arguedas (1):


    Al principio del tiempo hubo dos humanidades. Una humanidad antigua , y una humanidad nueva. La humanidad antigua estaba formada por hombres grandes dotados de una fuerza increible, tan fuertes que lograban hacer caminar piedras con el sonido de azotes y eran capaces de cargar grandes bloques de piedras y esculpirlos a puñetazos. Con esa increible habilidad fueron capaces de edificar los más magníficos e inmensos construcciones de piedra. Sin embargo el precio de su poder conllevaba un defecto mortal, que en momentos de locura por el éxtasis del poder, estos hombres pertenecientes a la humanidad antigua, se comían los unos a los otros, porque tenían mucha fuerza pero escaso espíritu. La humanidad antigua la creó el dios “AdanEva”, que fue aquel que creo el universo y el mundo.
    AdanEva un día encontró una mujer bellísima y se enamoró de ella, pero apesar de los intentos por cortejarla, la  mujer le fue indiferente, causando la ira de AdanEva que la llevó por la fuerza a su morada y en su brutalidad la hizo suya, viviendo con ella hasta que se percató de que estaba embarazada y la expulsó de su casa. La mujer bellísima se llamaba "Virgen María" y su hijo con el dios "AdanEva" se llamó al nacer “Queque Mañuco”.

    Queque Mañuco al convertirse en adulto se desilucionó de su progenitor y de la creación que había originado, la humanidad antigua, que pura manifestación de brutalidad y fuerza. Por ello, un día hizo caer lluvia de fuego para extinguir la humanidad antigua y eliminar a su padre dios AdanEva. Muerto el Dios AdanEva y la humanidad antigua, y ante un mundo debastado por quemaduras, Queque Mañuco lleno el mundo de plantas y animales mucho más dóciles y mansos, sin la extraordinaria fuerza que caracterizaba a la humanidad antigua, y creó al hombre actual que tiene poca fuerza pero mucho espíritu (se puede entender como sentimientos).
    Pero la nueva humanidad teme al dios Queque Mañuco, porque es eternamente joven, porque todos los años muere un día viernes y resucita un día sábado.

    Queque Mañuco transmitió a la nueva humanidad conocimiento sobre la existencia de la otra vida, que es es exactamente igual a que esta pero diferenciandose en que aquellos que fueron indios en este mundo en el otro son señores y los que fueron señores en este mundo en el otro son indios.

    martes, 20 de diciembre de 2011

    SINDROME DE DOWN: LIBERTAD DE CONTRATACIÓN NO ES LIBERTAD DE DISCRIMINACIÓN

    Respecto al caso que comentáramos en nuestro artículo Derecho al Acceso a la salud y Síndrome de Down , de discriminación por parte de la compañía de seguros Rímac por negarse a otorgar un seguro de salud a una jovencita con síndrome de down de nombre Sandra, han surgido algunos argumentos jurídicos que defienden la postura de la empresa de seguros y que someteremos a análisis: 

    Las aseguradoras por la actividad económica que tienen, solamente pueden otorgar seguros a personas "sanas". 

    Para entender mejor este punto es necesario referirnos a uno de los elementos del contrato de seguro, que es el riesgo asegurable, definido como "un evento posible, incierto y futuro, capaz de ocasionar un daño del cual surja una necesidad patrimonial. El acontecimiento debe ser posible, porque de otro modo no existiría inseguridad. Lo imposible no origina riesgo. Debe ser incierto, porque si necesariamente va a ocurrir, nadie asumiría la obligación de repararlo"(1)(resaltado es nuestro). 
    Entonces, las aseguradoras brindan seguros no dependiendo de si la persona está sana o no, sino en función del riesgo asegurable, pues si una persona que le falta un brazo solicita un seguro contra incendios, debido que dicha incapacidad (tener un solo brazo) no tiene nada que ver con el riesgo asegurable, es decir, no incrementa el riesgo de que se produzca el siniestro, dicha condición física no deberá ser considerada para la admisión del seguro. En el caso del seguro de salud, la condición física del solicitante del seguro si es tomada en cuenta, en la medida del tipo de cobertura que se solicite (total o parcial / específico o general), para lo cual deberemos tener en cuenta, qué problemas de salud son característicos de las personas con síndrome de Down, dolencias que no podrán ser cubiertas por el seguro, porque no cumplir con uno de los requisitos del riesgo asegurable, la incertidumbre , ya que al ser comunes estas características en estas personas se tiene alta certeza de que sucederán.
    Las personas con síndrome de Down están más propensas a tener las siguientes enfermedades (2):
    • Defectos cardíacos. 
    • Defectos intestinales. 
    • Problemas de visión.
    • Pérdida de la audición.
    • Infecciones (tienden a resfriarse mucho y a tener infecciones de oído y, además, suelen contraer bronquitis y neumonía).
    • Problemas de tiroides. 
    • El hipotiroidismo congénito
    • Pérdida de la memoria .
    Por tanto, si se el siniestro se trata de un paro cardiaco, el seguro no podrá solventar el tratamiento, porque se trata de una dolencia común en las personas con síndrome de down, pero si sufre un robo y producto del asalto le quiebran un brazo, el seguro debe solventar el tratamiento porque el siniestro no tiene nada que ver con el  síndrome de down, resultando por parte de la aseguradora, en un desembolso económico tan justo como el que se realiza en las mismas condiciones a una persona normal. 

    En la contratación en masa, como son los contratos de seguro, no se ponen a negociar las cláusulas contractuales, debiendo simplemente aceptarlas integramente o no.

    Es cierto, en la contratación en masa no se puede negociar las cláusulas que vienen predeterminadas, pues dichas cláusulas están reguladas por una autoridad administrativa que supervisa la legalidad de dichas cláusulas. Pero debemos tener en cuenta que nada es perfecto y que el derecho siempre debe adecuarse a las necesidades de la sociedad y no al revés, debiendo si es que existe algún término contractual que impida el acceso a un seguro de salud por fundamentos discriminatorios ser declarado nulo y adecuarse al contenido constitucional a fin de evitar lesiones a derechos fundamentales.
    Resulta que en el presente caso, se infringió el derecho a la igualdad al discriminarse a Sandra por tener el síndrome de down, y esta discriminación se realizó en la calificación para otorgar el seguro, es decir, no se cuestiona el contrato de seguro, sino las políticas de la empresa para la calificación de los usuarios, que se expresan en criterios que instruye la aseguradora a sus empleados para la aprobación de los solicitantes.
    No se puede permitir que se discrimine con el pretexto del uso de cláusulas generales de contratación, y tampoco que se haga empresa en base a politícas empresariales discriminatorios y exclusivas. Hemos demostrado que si es posible y legítimo jurídica y económicamente otorgar un seguro a una persona con síndrome de down, tan factible es que la misma aseguradora Rímac, según Peru21, "indicó que su preocupación es elaborar un producto específico para las necesidades “de este sector de la población” y reiteró su ofrecimiento de “una póliza de salud especialmente diseñada para la clienta”(resaltado es nuestro) (3). 

    La persona con síndrome de down puede elegir otras empresas de seguros que si tiene un un  seguro para estos casos, ya que puede contratar con quien mejor le parezca.      

    Es cierto, la ley de la oferta y la demanda son aplicables al caso, así como la libre contratación.
    La libertad de Contratación que permite establecer relaciones patrimoniales entre las personas, es entendida como la facultad de poder determinar con quien se contrata o no, y es expresión de la famosa autonomía de la voluntad. Sin embargo, ningún derecho es absoluto y sus límites se encuentra en el ámbito de protección de los derecho fundamentales. Cierto es que la libertad de contratación está consagrada en la constitución como también lo está el derecho a la igualdad, pero en el caso de análisis, la libertad de contratación se limita a una expresión del interés civil privado y el derecho a la igualdad es expresión de un interés constitucional público, y ante un conflicto entre un interés público y uno privado, debe primar el interés público porque afecta a toda la sociedad.
    Sucede que en el Perú las empresas de seguros de salud privadas no han creado uno para este grupo poblacional, por lo que ante ese vacío en la oferta y habiendo tanta demanda, no queda otra alternativa que solicitarlo como lo hizo Sandra a Rímac y en caso de una denegatoria total de la solicitud por fundamentos inconstitucionales, la única opción era demandar a fin de que la autoridad jurídica correspondiente siente un precente respecto a este caso que no es nuevo pero que por muchos años ha pasado desapercibido por la falta de coraje en denunciar y hacer respetar el derecho a la igualdad.
    Pero no se trata de un caso de falta de oferta, sino de un caso de DISCRIMINACIÓN, y como mencionáramos en  nuestro artículo Diferenciación y Discrimación, se debió emplear una “Diferenciación”, que si bien supondría un trato desigual, resultaría inofensivo, legal y constitucional, pues en la relación contractual (y en su faceta como relación de consumo: proveedor-aseguradora y consumidor-asegurado) la selección de las personas para contratar, se efectuaría por causas objetivas y justificadas, que se expresaría en otorgar un seguro especial para personas con síndrome de down (un seguro cuya cobertura no implique las dolencias características del síndrome) y no una discriminación rotunda y expresa, manifestada en la denegatoria total al acceso al seguro.
       
    La multa a la aseguradora perjudica  a todos los asegurados, porque significará un aumento en la prima del seguro, aumento que el resto de asegurados deberemos cubrir a fin de que se solventen al grupo de asegurados con síndrome de down. INDECOPI favoreció demagogicamente la demanda de discriminación por sindrome de down para ganarse el respaldo del pueblo".

    La prima (la cuota mensual del seguro), no debería aumentar en razón de que las dolencias cubiertas por el seguro de las personas con síndrome de down, no son dolencias características del síndrome y por tanto, son tan inciertas como las probabilidades que tiene una persona normal de contraerlas, siendo un eventual aumento de la prima del seguro complemente arbitrario, sin vinculación a la cobertura de personas con síndrome de down.
    Respecto al favorecimiento demagógico de Indecopi a las personas con síndrome de down, personalmente no consideró que sea así, pues los fundamentos constitucionales se imponen a los legales y administrativos, siendo obligación del Indecopi hacer efectivo las normas del Código de Consumo y por sobre ellas la Constitución del Perú, en caso contrario, los jueces ordinarios en sede judicial deberán utilizar el control difuso a fin de defender el derecho a la igualdad, que beneficia directamente a toda la sociedad, en razón de una materialización efectiva del ideal de justicia socieal que aspiramos todos los peruanos .  


    Fuentes:
    (1)  Léger Mariño Héctor. "El Seguro", [en línea]. Marzo del 2006. Consultado el 20/12/2011 a las 20:39. http://www.monografias.com/trabajos33/seguros/seguros.shtml
    (2) Centro de enseñanza del embarazo. "Síndrome de Down".[en línea]. Julio del 2009. Consultado el 20/12/2011 a las 20:39.  http://www.nacersano.org/centro/9388_9974.asp
    (3) Perú21. "Rímac apelará multa de Indecopi".[en línea]. 16/12/2011. Consultadoo el 20/12/2011 a las 20:39. http://peru21.pe/2011/12/16/actualidad/rimac-apelara-multa-indecopi-2003437

    lunes, 19 de diciembre de 2011

    49,8% DE PERUANOS CONSIDERAN QUE LA DEMOCRACIA EN EL PERÚ FUNCIONA MAL

    Según las estadísticas del INEI, un 49,8% de peruanos mayores de 18 años consideran que la democracia en el Perú funciona mal.
    Los cifras son alarmantes y reflejan la desconfianza de la población en los funcionarios públicos y los políticos, cuyas demostraciones de falta de ética y conducta delictual que atiborran los medios de comunicación cada fin de semana, han llegado a generar en la sociedad civil la reprobación de prácticamente la mitad de la muestra  estudiada.
    No es de sorprender que el 46,8% de la población le sea indiferente o no le importe la política, quizá porque la asocian a una actividad corrupta y egoísta, pues la clase política peruana no ha cumplido en general con expresar una conducta proba en las gestiones públicas.
    Sin embargo el pueblo peruano es conciente que el gobierno democrático resulta ser el más beneficioso, ya que el 59,9% opina de esta forma.
    Pienso que la sociedad civil no se puede mantener al margen del gobierno de su país, debe y está facultada para que junto con los funcionarios que han  elegido por votación, logren cumplir las espectativas sociales que se han trazado.
    Cierto es que la democracia tiene sus defectos, pues no siempre los mejores son aquellos que nos representan, y con las cifras mencionadas, esto se debe a que tenemos que elegir solamente entre aquellos que postulan y como acabamos de apreciar en cifras, existe una gran parte de la población a la que no le interesa hacer política y por tanto nunca estará en las listas para poder elegirlo. Debemos saber que el rechazo a la actividad política por parte de la sociedad, solamente genera que aquellos sinverguenzas y  codiciosos sean los únicos que ocupen los puestos públicos y vendan al país a cualquier postor a fin de llenarse los bolsillos, pues aquellos hombres morales y éticos solamente están concentrados en sus actividad académicas o laborales sin la más mínima intervención en la gestión política, lo cual es inadmisible, porque de esta forma nunca tendremos una democracia que cumpla con las espectativas. La democracia solamente funcionará bien si es dirigida por personas que desempeñen su papel con honestidad y ética, no en beneficio propio sion en beneficio de todos nosotros.
    "No necesitamos la misma casta política corrupta, solamente tu participación honesta, sé parte del cambio, hagamos juntos una política transparente, hagamos realidad el país que todos soñamos"

    Fuente: Instituto Nacional de Estadística e Informática - Encuesta Nacional de Hogares (ENAHO), Anual 2010

    sábado, 17 de diciembre de 2011

    DIFERENCIACIÓN Y DISCRIMINACION: la desigualdad constitucional e inconstitucional

    El Tribunal Constitucional en jurisprudencia constitucional N° 04993-2007-PA/TC,  ha realizado una inteligente precisión respecto a trato desigual pero que es constitucional, haciendo una precisión que además de interesante resulta muy útil entre dos categorías jurídicas, por una parte la "DIFERENCIACIÓN" y por otra la "DISCRIMINACIÓN".
    Respecto al derecho fundamental de la igualdad, que debemos precisar en primer lugar, el Tribunal Constitucioanl señala una interpretación muy interesante en su considerando 22 de la sentencia antes mencionada: "derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación".  
    Por Diferenciación se alude al trato desigual objetivo razonable, es decir, por criterios que no se vínculan a motivos arbitrarios subjetivos, trato desigual que sí es admitido constitucionalmente, por ejemplo si se le niega la entrada a un evento para socios de un club y una persona que no está asociada prentende ingresar, el guardia de seguridad podrá negarle la entrada, en razón de que carece de la condición de socio del club.
    Por otra parte discriminación hace referencia al trato desigual subjetivo, que implica la aplicación de fundamentos  irrazonables y desproporcionados, por ejemplo aplicar fundamentos como negar la entrada a un local público a una persona por su raza, creencias políticas, religiosas, etc.

    viernes, 16 de diciembre de 2011

    INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURIDICO NO PUEDE PLANTEARSE COMO PRETENSIÓN DE UNA DEMANDA

    Una interesante casación para analizar, a aquellos que gustan de la doctrina del acto jurídico, sobre una demanda que tiene como pretensión la interpretación de un acto jurídico, una compra venta específicamente. La Corte Suprema con mucho juicio llega a establecer que la interpretación del acto jurídico no puede representar una  pretensión sustanciable en la vía del proceso civil, por no representar un conflicto intersubjetivo de intereses, ni una incertidumbre que tenga relevancia jurídica, porque la interpretación del acto jurídico no constituye un derecho subjetivo regulado por el ordenamiento jurídico, que pueda ser exigible en sede judicial, sino se trata de una actividad mental que permite entender un conflicto de intereses, por tal razón la interpretación del acto jurídico no puede ser materia de un proceso civil. 


    jueves, 15 de diciembre de 2011

    COMPRA-VENTA Y LA IMPORTANCIA DE ESTUDIAR LOS ANTECEDENTES REGISTRALES

    Si se pretende comprar una inmueble, por ejemplo una casa o un terreno, bienes que resultan de común adquisición, se debe tener mucho cuidado con estudiar los antecedentes registrales para tener una compra venta segura y válida jurídicamente, evitando futuras molestias o pérdidas.
    La importancia de estudiar los antecedentes registrales radica en la validez jurídica que tienen los actos jurídicos, pues dependiendo si la compra se realiz con buena fe a la persona que está reconocida en Registros Públicos como propietario nuestra compra venta será válida, de lo contrario si actuamos de mala fe, es decir,  compramos a una persona que aparece en Registros Públicos y sabemos que ya no es el propietario, porque por ejemplo ya lo vendió, la compra venta resultará nula y se perderá el inmueble y el dinero invertido para su adquisición.
    La copia literal de dominio, es un intrumento registral que contiene la historia de todos los antecedentes registrales (todos los actos registrados del inmueble, desde su primer registro hasta el último) y debe ser estudiado debidamente a fin de poner identificar si el propietario que nos vende es realmente el que aparece en Registros Públicos. Debemos tener mucho cuidado con estudiar la totalidad de los antecedentes registrales porque por ejemplo, puede aparecer entre alguno de los rubros una anotación de demanda de otorgamiento de escritura pública, lo que podría indicarnos que el bien ha sido adquirido por otra persona y el supuesto propietario ya no es el actual, o podría ocurrir que algunos de los antecedentes en un rubro mencione que el bien se encuentra a nombre de sociedad conyugal, por lo que deberemos tener cuidado de que intervengan ambos cónguyes en la compra venta a fin de el acto resulte válido jurídicamente.
    Conclusión, y a manera de sugerencia personal, tenga sumo cuidado con el estudio de los antecedentes registrales antes de decidirse a adquirir un inmueble, preferiblemente consulte con su abogado el estudio de los antecedentes regitrales, para ello simplemente deberá conseguir la copia literal de dominio en Registros Públicos, y con su abogado podrá verificar si está comprando del legítimo propietario, con ello se asegurará de mantener su adquisición y no tendrá problemas legales con su inmueble evitándose nulidades posteriores.

    lunes, 12 de diciembre de 2011

    EL AGUA EN EL DERECHO



    Las aguas vienen clasificadas en los Códigos y leyes generales de aguas en: marítimas, pluviales y terrestres, clasificación que data desde antiguo, con una distinta concepción ante la ley, ya que el mar ha sido considerado como res communis o bien común; el agua de lluvia, como susceptible de apropiación o res nullius; y el agua terrestre, de dominio público o privado, según su magnitud, utilidad social, posibilidad material de apropiación y uso para la colectividad o para el particular. De esas aguas, las más importantes para el Derecho son las Terrestres, las que a su vez se subdividen en superficiales y subterráneas; y éstas, en corrientes y estancadas.

    A) AGUAS MARÍTIMAS
    El mar ha sido considerado desde antiguo de uso y explotación común, aunque algunos pueblos de la antigüedad pretendieron tener hegemonía,.Tal antecedente de dominación fue invocado no hace muchos siglos, por países conquistadores, que también pretendieron ser dueños del mar, contra el derecho natural y una tradición secular, de estimarlo como bien común.
    Entre los romanos, el mar y sus orillas estaba clasificado entre las cosas comunes, para uso de todos los hombres, ciudadanos y peregrinos, en la navegación y pesca, sin ser susceptible de apropiación, salvo la zona de riberas, que algunos estimaban de propiedad del Estado. Actualmente se distingue entre el mar litoral o zona marítima territorial y el mar libre. El mar litoral se considera como •parte del territorio, en que el Estado también ejerce soberanía, pero su determinación es hasta hoy día fuente de controversias, al no haberse puesto de acuerdo las naciones en su amplitud y existir una profunda diferencia entre la teoría y la práctica del Derecho. En épocas anteriores hoy la cuestión está en pleno debate


    B) AGUAS PLUVIALES
    Se denominan aguas pluviales son las que proceden inmediatamente de las lluvias. La importancia del agua de lluvia en los usos de la agricultura es notoria en las regiones húmedas, como riego natural.

    C) AGUAS TERRESTRES
    1. Aguas terrestres superficiales: Este grupo está formado por las aguas corrientes, también denominadas aguas vivas; y por las aguas detenidas o estancadas, que a su vez resultan denominadas aguas muertas. Las aguas vivas superficiales son los ríos, arroyos, torrentes, manantiales, vertientes y otros cursos naturales; y las estancadas están constituidas por los lagos, lagunas, pantanos, charcas, aguadas, estanques o embalses. Respecto al dominio de las aguas vivas, permite observar como reglas generalizadas, en vista la utilidad social, el aprovechamiento general o particular, las posibilidades de uso de la comunidad, se han atribuido al dominio público, las de interés, aprovechamiento y posibilidades de uso de la colectividad, para constreñir las del dominio privado a las aguas que nacen y mueren dentro del mismo fundo, tal como sucedía en el Derecho romano (pars fundi) o de aquellos que sólo el particular estaría ,en mejores condiciones de aprovecharías, por su proximidad
    2. Aguas subterráneas
    El dominio de estas aguas, en general, se atribuye al dueño del predio, como cosa accesoria, comprendida en la extensión de su derecho de propiedad. El artículo 5 del Código de aguas de Chile del año 1948  las define como las aguas que están ocultas en el seno de la tierra, sin haber sido alumbradas.