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sábado, 26 de noviembre de 2011

DIFERENCIA ENTRE MANDATO EJECUTIVO Y AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

El auto admisorio de la demanda se refiere a la calificación de procedibilidad y admisibilidad, además corre traslado de la demanda a los demandados y se continua con el trámite del proceso (audiencia de saneamiento procesal, audiencia de pruebas, etc). Se trata de procesos ordinarios (de conocimiento, abreviado y sumario) que parten de la premisa de un conflicto de intereses a fin de determinar la existencia o no de un derecho.

El mandato ejecutivo, propio del proceso único de ejecución,  parte de un supuesto distinto, pues el derecho ya se encuentra contenido y declarado en título de ejecución, y del cual el demandante solamente pretende la ejecución del mismo. Por lo tanto en el mandato ejecutivo se da la orden de pago y se otorga un plazo para que pueda contradecir el demandado y de no hacerlo se cumple el apercibimiento del mandato de proceder a la ejecución forzada.

jueves, 17 de noviembre de 2011

DIFERENCIAS ENTRE EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA


La tutela jurisdiccional efectiva contiene:
a)      Derecho de acción
b)      Derecho de contradicción (o de defensa)
c)       Derecho al debido proceso (imparcialidad y de otorgar el mínimo de garantías en el proceso)
Entonces el debido proceso es un medio de la tutela jurisdiccional efectiva .
El debido proceso se sirve del proceso para la obtención de la tutela jurisdiccional efectiva.Es un derecho fundamental, que implica la facultad de exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo, abarca también: un juez independiente, emplazamiento válido, derecho a ser oído, oportunidad probatoria, motivación del fallo, control constitucional, doble instancia, etc.

Santos en las iglesias y Acreedores en los juzgados, 56 DÍAS PARA NOTIFICAR!!

Al igual que la parodia en la imagen, la realidad de los juzgados en el Perú lo supera con facilidad.
La corrupción ya no es un mal esporádico y eventual, sino que es un comportamiento institucionalizado y en continua ejecución. A ello aunado una total despreocupación y flojera del personal de los juzgados hacen un sistema judicial mediocre y de poco crédito.
Las personas a las que la justicia les ampara, muchas veces tiene que soportar interminables "diligencias" que se manifiestan en dilaciones injustificadas del proceso, y esperar a una milagrosa disposición anímica de los funcionarios públicos para "hacer su trabajo". Tal es el malestar de que tienen que soportar aquellos que comparecen a un juicio, que no se salvan nisiquiera aquellos que ventilan sus pretensiones en el proceso de ejecución de garantías, que es un proceso de particular naturaleza, donde no se parte de la premisa de saber quien tiene o no el derecho , sino que el derecho ya está reconocido en el título y solo se pretende su ejecución, es decir, lo único que debe hacerse es DAR TRAMITE EN LOS PLAZOS LEGALES, ¿ES TANTO PEDIR DE LOS FUNCIONARIOS?.
Apropósito de un endoso de un certificado judicial de depósito para cobrar el importe depositado de un remate de un inmueble hipotecado, el acreedor hipotecario ha tenido que esperar 56 días para que se disponga la notificación de la resolución que le autoriza a cobrar lo depositado y de esa forma satisfacer el préstamo otorgado (Expediente 12207-2009, Cuarto Juzgado Comercial de Lima).
Reporte de Expedientes Judiciales Exp 12207-2009

Estamos hablando de simplemente una notificación, 56 días!!!!! , eso es un abuso total y la completa manifestación de que almenos en los juzgados el tiempo es algo relativo para los funcionarios públicos.

martes, 15 de noviembre de 2011

¿Puede un juez disponer una prueba de oficio después de haber precluído la etapa de pruebas?

El juez puede disponer que se efectúe una prueba de oficio incluso después de haber precluído la etapa probatoria, ello lo puede realizar sin afectar el debido proceso cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 194 del Código Procesal Civil (permitiendo la contradicción por la otra parte), en congruencia con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil  que establece que la dirección del proceso está a cargo del juez, pues el juez no es un simple espectador de las pretensiones que se le pone a su conocimiento, sino que debe conseguir los fines del proceso tanto la finalidad concreta (resolver el conflicto de intereses o  eliminar una incertidumbre), como la finalidad abstracta (la paz social) y para ello puede utilizar esta facultad discrecional cuando las pruebas no le generen la convicción suficiente.

lunes, 14 de noviembre de 2011

¿la pericia es una prueba?

La pericia no constituye una prueba, sino que es un medio auxiliar para que el juez valore un hecho en el proceso. El perito que por sus conocimientos especiales sobre determinada materia auxilia al juzgador para aclarar o interpretar un hecho que es materia de la controversia. Aquél que solicita la pericia debe precisar los puntos controvertidos sobre lo que versará el dictamen a emitirse.

¿Cómo recuperar el dinero del arancel judicial para la participación de un remate que no se lleva a cabo?



Se trata de caso de postores que abonaron el importe del arancel judicial por participación de remate judicial y por cuestiones eventuales el remate no llega a efectuarse (cancelación de la obligación de deudor al acreedor, muerte de martillero, huelga judicial, suspensión del remate por el acreedor, etc).
En estos casos lo que se tiene que hacer es presentar un escrito con la información del expediente del bien que se iba a rematar a la mesa de partes del juzgado que corresponda (información del expediente la encontrarán en los avisos del remate del bien), informando que se abonó el importe del arancel judicial, consignando el monto abonado y el número del comprobante del Banco de la Nación  y mencionar que por motivos ajenos a su voluntad el remate no se efectuó, y que por tanto solicita al juzgado que se sirva ordenar la devolución de dicho monto, adjuntando como anexo el comprobante de pago.

domingo, 13 de noviembre de 2011

¿Cómo realizar una consulta de un expediente judicial en internet?

Para consultas de expedientes en Perú 
Primero ingresamos a http://cej.pj.gob.pe/cej/ y hacemos click en "ingresar a la consulta"

luego ingresamos y llenamos el formulario con los datos de distrito judicial (el distrito donde se ventila el proceso), el tipo de órgano jurisdiccional (si se trata de juzgado de paz letrado , mixto, especializado o sala sala superior), la especialidad (civil, comercial, administrativo, etc), la sede, el año y número del expediente y finalmente el código que se muestra en la imagen para acceder al Reporte de Expedientes.

luego entramos en una ventana que nos informa los datos de los involucrados del procesos y le damos en la opción "Ver"
Entramos por fin a Reporte de Expediente,donde encontraremos todas las resoluciones que se han dado en el proceso , asi como los escritos que se han presentado.
Un dato importante es que podemos descargar y ver el contenido de las resoluciones que se publican en el Reporte de Expediente, eso facilita poder elaborar una mejor defensa con esa opción de visualización.Para ello nos dirigimos a la resolución que queremos ver y hacemos click en el botón "Ver Resolución" 

Luego nos saldra una ventana con dos opciones "abrir con" (nos permite ver el archivo sin guardarlo en la computadora y por tanto no genera memoria en nuestra computadora) o "guardar archivo" (nos permite guardarlo en la memoria de la computadora y poder cotejarlo siempre que queramos sin importar si hay internet o no).

y luego abrimos el archivo y ya podremos ver la resolución que hemos elegido.

Una nota especial: El 20% de las veces el sistema tiene problemas para acceder, últimamente sale muy seguido el mensaje de "error por problemas en cargar la base de datos", intenten un par de veces más cerrando todas las ventanas y volviendo entrar pero desde www.pj.gob.pe , que es la página del Poder Judicial   (Si es muy urgente y desean ver el reporte del expediente y no pueden ingresar la única salida que tienen es acercarse al juzgado y pedir un reporte del expediente pagando aproximadamente 1 Nuevo Sol por cada hoja del reporte):

viernes, 11 de noviembre de 2011

¿Cuál es la diferencia entre proceso y procedimiento?

Fecha de actualización Set. 2014

DIFERENCIA ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO PARA EL DERECHO 

- DISTINCIÓN JURÍDICA

Siendo el concepto de "proceso" tan amplio y general en algunas oportunidades se confunde o se le refiere indebidamente como sinónimo de "procedimiento", lo cual no es exacto ni correcto. 

El vocablo proceso deriva del latín "processus" que significa avance, progreso. Implica un desenvolvimiento, una continuidad dinámica, una sucesión de actos que se dirigen a un fin. 

La función jurisdiccional del Estado se ejerce a través del proceso. El proceso es un instrumento para cumplir los fines del estado al imponer a las personas una determinada conducta jurídica adecuada al Derecho y, a la vez, brindarles la tutela jurídica.

Couture señala: "El proceso es la totalidad, la unidad. El procedimiento es la sucesión de los actos". "El proceso es la sucesión de esos actos hacia el fin de la cosa juzgada" (1).

De acuerdo a Carnelutti no debe confundirse proceso con procedimiento, puesto que el primero es considerado como continente y el otro como contenido; explicándose así que una combinación de procedimientos (los de primera y segunda instancia, por ejemplo) pudiera concurrir a constituir un solo proceso (2). Luego trata de explicarlo con una metáfora: "Para distinguir mejor entre proceso y procedimiento se puede pensar en el sistema decimal: el procedimiento es la decena; el proceso es el número concreto, el cual puede alcanzar la decena o bien comprender más de una" (3). 



Rivera Silva explica que "proceso se define como el conjunto de actividades, debidamente reglamentadas y en virtud de los cuales los órganos jurisdiccionales, previamente excitados para su actuación por el Ministerio Público, resuelven sobre una relación jurídica que se les plantea (...) la palabra procedimiento se deriva del verbo latino procedo, is, essi, essum, dere (de pro , adelante, y cado , retirarse, moverse, marchar) (...) El conjunto de actos efectuados de manera interrumpida por autoridad en ejercicio de sus funciones y de quienes intervienen, dan forma y constituyen el (...) modo de obrar, la fórmula para proceder y el método a seguir" (4).

Calamandrei indica: ""Proceso" y "Procedimiento", aun empleándose en el lenguaje común como sinónimos, tienen significado técnico diverso, en cuanto el ""Procedimiento" indica más apropiadamente el aspecto exterior del fenómeno procesal (en el curso del mismo proceso puede, en diversas fases, cambiar el procedimiento): veáse, por ejemplo, también en el nuevo Código, el título del libro II, "Del proceso de cognición", seguido inmediatamente del título del libro I "Del procedimiento ante el tribunal"" (5). 

El "proceso" es el conjunto de actos destinados a lograr una decisión inobjetable de autoridad judicial, pero visto esa totalidad de actos de forma global, como una unidad integral; por otro lado, el procedimiento viene a ser precisamente la sucesión cronológica de actos que se han realizado en el inicio y durante el proceso, es decir, los diferentes trámites o "procedimientos" que se han tenido que efectuar durante el proceso. 

todo proceso requiere de un (os) procedimiento (os) más no todo procedimiento constituye un proceso.

Al respecto, el proceso se caracteriza principalmente por tener como finalidad la compositiva de la litis (resolver el problema o asunto jurídico); mientras que el procedimiento se caracteriza por la formalidad que exige para que se realice el proceso,  pues su finalidad principal es establecer un orden para materializar el proceso, es decir, el procedimiento nos indica el cómo, cuándo, dónde y quiénes realizan los actos procesales y de esa forma conseguir generar sucesión cronológica de actos (que los actos se realicen ordenadamente a fin de garantizar la legalidad del proceso y no se vulneren los derechos de las partes).

Procedimiento es entendido como la forma de realizar los trámites que se desenvuelven en el proceso, pero también como los trámites individuales que se realizan en él.

En el gráfico podemos apreciar las etapas del Proceso Común (en material penal), de acuerdo a lo señalado las tres etapas juntas (investigación, intermedia y juzgamiento) son denominadas como proceso y el orden para llegar desde la primera hasta la última etapa son el procedimiento (entendido como la forma de hacer el proceso), pudiendo entenderse también como "procedimientos" a las distintas diligencias que se realizaron durante el proceso como (pero esta vez entendidos como trámites individuales), porque explican detalladamente como se realiza cada etapa, las que finalmente componen el proceso (en este último sentido tienen una relación todo-parte). 

OTRA NOCIÓN


No obstante lo expuesto, existe otra noción sobre la diferencia entre proceso y procedimiento que se puede desprender de la redacción de los códigos y leyes del sistema jurídico peruano, ya que se ha reservado la palabra "proceso" únicamente para las vías jurisdiccionales que se siguen en los diferentes juzgados (proceso civil, proceso penal, proceso constitucional y proceso contencioso administrativo), mientras el término  "procedimiento" se ha empleado para referirse a todas las vías administrativas que pueden seguir ante las distintas entidades administrativas (ejemplo el procedimiento registral ante el Tribunal Registral o el procedimiento sumarísimo ante Indecopi, procedimiento tributario ante el Tribunal Fiscal, etc),

En esta lógica, el "proceso" es aquel trámite que se inicia con una demanda legal o denuncia (en materia penal) ante una autoridad judicial, quien resolverá el problema legal puesto a su conocimiento, en un documento que se llama sentencia, que tiene un efecto llamado "cosa juzgada" (que significa que la decisión del juez que resuelve el problema legal ya no puede ser cuestionado por nadie y es inmutable, debiendo cumplirse). 


PROCESO = TRAMITE+ ANTE AUTORIDAD JUDICIAL+ CONSEGUIR UNA SENTENCIA CON COSA JUZGADA


Por otra parte, el "procedimiento" es el trámite que se inicia con una solicitud ante una entidad administrativa (autoridad administrativa), quien resuelve lo solicitado en una resolución con un efecto llamado "cosa decidida" (que significa que la entidad resolvió lo solicitado y la decisión es inmutable en sede administrativa)


 PROCEDIMIENTO = TRAMITE+ANTE ENTIDAD + CONSEGUIR UNA RESOLUCIÓN CON COSA DECIDIDA
  



(1) Ubilex Asociados, Balotario Desarrollado para el concurso de selección y nombramiento de jueces y fiscales, edición 2012, página 56
(2) Consultado el 06/09/2014 [en línea]. Disponible en http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:fxTVB_izEnMJ:www.oj.gob.gt/edoj/file.php%3Ffile%3D/1/moddata/forum/1/20345/DIFERENCIA_ENTRE_PROCESO_Y_PROCEDIMIENTO-tarea_1.doc+&cd=3&hl=es&ct=clnk&gl=pe
(3) Ubilex Asociados, Balotario Desarrollado para el concurso de selección y nombramiento de jueces y fiscales, edición 2012, página 56
(4) Consultado en línea el 06/09/2013. Disponible en http://www.tribunalmmm.gob.mx/jam/articulos/delimitacion/distincion.htm
(5) Calamandrei Piero, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, traducción de Santiago Sentís Melendo, Librería "El Foro", Argentina- Buenos Aires,  pág. 318, Nota al pie 2, 
* Imagen consultada el 06/09/2014 [en línea]. Disponible en http://vidayfelicidad.com/home/wp-content/uploads/2013/09/juicio-final.jpeg
** Imagen consultada el 06/09/2014 [en línea]. Disponible en http://www.transparenciaactiva.gob.sv/wp-content/uploads/2012/12/IMG_0780-2.jpg
*** Imagen consultada el 06/2014 [en línea]. Disponible en http://blog.iese.edu/empresafamiliar/files/2013/12/huellas-en-la-arena.jpg

miércoles, 9 de noviembre de 2011

¿Cuál es la diferencia entre una sentencia que declara infundada y una sentencia que declara improcedente ?


 
El tema vino apropósito de un recuerdo de un compañero de aulas que respondió a esta misma pregunta de la siguiente manera: “infundada porque no tiene fundamento e improcedente porque no procede”.  Hoy al asistir a un examen de grado para obtener el título profesional de abogado, se formuló la misma pregunta y curiosamente también se dio la misma ingeniosa respuesta.

Para responder clara y brevemente haremos alusión al artículo 200 del Código Procesal Civil: “Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada”.
Entonces cuando nos referimos a una resolución infundada, estaremos aludiendo a la inconsistencia probatoria, es decir, que las pruebas no corroboran la posición que se pretende sustentar.

Por otra parte la improcedencia se sustenta en la omisión de un requisito de fondo, y no de forma (que sería un caso de inadmisibilidad). Con requisito de fondo nos referimos a cuestiones de puro derecho, por ejemplo, mencionando el artículo 427 del Código Procesal Civil sobre la improcedencia de la demanda: cuando se carezca de legitimada para obrar, falta de interés para obrar, haya caducado el derecho, no exista competencia del juzgado, no exista conexión entre los hechos y el petitorio, el petitorio fuese jurídicamente o físicamente imposible, exista una indebida acumulación de pretensiones.
Algo importante de recordar, es que la improcedencia siempre se señala expresamente en la ley.

lunes, 7 de noviembre de 2011

ASIGNACION DE ALIMENTOS DE OFICIO

Ley Nº 29803

Ley que modifica los Artículos 608 y 675 del Código Procesal Civil incorporando el caso de Otorgamiento de Medida de Asignación Anticipada de oficio para los hijos Menores de Edad con Indubitable Vínculo Familiar con el Demandado

Artículo único. Modificación de los artículos 608 y 675 del Código Procesal Civil
Modifícanse los artículos 608 y 675 del Código Procesal Civil, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:

Artículo 608. Juez competente, oportunidad y finalidad
El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente Código.*

Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar.

La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.

Artículo 675. Asignación anticipada de alimentos
En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil.

En los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda.*

El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva.”

* Modificación
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En nuestra opinión esta ley resulta ser un gran avance en los casos (muy comunes) que por un mal planeo de la demanda, no se solicita a asignación anticipada de los alimentos, ello en razón de que se por lo general las demandas las basan en plantillas que no adaptan a sus propias necesidades, y aunado con que no es necesario la firma de letrado para presentar estas demandas, porque ellos mismos redactan sus demandas sin asesoria adecuada,  no solicitando la asignacion anticipada de alimentos por ignorancia. Por tanto el juez conforme a la antigua redacción de la norma no podía asignarla debiendo ceñirse a lo que solicitaban las partes y ahora con la nueva modificatoria puede realizarla de oficio siempre que se demuestre vínculo indubitable familiar.

domingo, 6 de noviembre de 2011

¿Es posible presentar pruebas extemporáneas y que sean admitidas en el proceso?



¿Es posible presentar pruebas extemporáneas y que sean admitidas en el proceso?

Apropósito de la Casación Nª 871-2009 Lima, el tema resulta muy interesante en razón que en la práctica jurídica se ha difundido mucho como un criterio casi invariable la temporalidad que se tiene para poder aportar medios probatorios y que extemporáneos éstos no podrán incorporarse al proceso.
Al respecto en los fundamentos de la Casación 871-2009 la Corte Suprema, se establece una excelente interpretación sistemática de las normas procesales sobre la admisión de medios extemporáneos debe ser posible siempre que la prueba sea relevante para poder resolver el conflicto de intereses, ello congruente con los fines del proceso consagrados en el Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Entonces si es posible presentar pruebas extemporáneas y que sean admitidas al proceso siempre que la prueba  sea suficientemente importante como para poder  llegar resolver el conflicto de intereses.

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CAS. N° 871-2009 LIMA.
Lima, diecinueve de abril del dos mil diez.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, en Discordia, con el voto de la señora Juez Supremo Valcárcel Saldaña quien se adhiere a los votos de los señores Jueces Supremos Palomino García, Castañeda Serrano y Salas Villalobos; vista la causa número ochocientos setenta y uno — dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado, Julio Santiago Acosta Sánchez, obrante a fojas trescientos noventa y nueve, contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y siete, del veinticinco de setiembre del dos mil ocho, que confirma la apelada de fojas trescientos treinta, de fecha veintidós de octubre del dos mil siete, que declara fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha catorce de mayo del año dos mil nueve, obrante en el cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, ha estimado procedente el precitado recurso por las causales previstas en los incisos 1° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud del cual el recurrente denuncia: 1) la interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil, señalando i) Que no es precario, pues ha justificado la posesión que ejerce sobre el bien, por lo que no es jurídicamente viable que se ampare una demanda de desalojo por ocupación precaria si ambas partes poseen título que justifican su posesión; ii)Agrega, que existe innumerable jurisprudencias que establece la improcedencia de la acción de desalojo basada en la causal de ocupación precaria, cuando el demandante no ha probado que tanto el terreno como lo edificado le pertenece, y iii) Las construcciones efectuadas sobre el bien pertenecen al recurrente quien ha venido poseyendo, con el respaldo y amparo de la entidad edil a la que el recurrente paga los tributos, por ende, no se puede hacer una interpretación literal del artículo 911 del Código Civil; 2) Contravención del articulo 122 inciso 3° del Código Procesal Civil, argumentando que se ha inobservado lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento que conmina al magistrado a evaluar todo el caudal probatorio y arribar a una decisión en la que justifique porque los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente no sirven para desestimar la demanda, esta labor no ha sido efectuada por el colegiado, por lo que se está ante el caso de una sentencia inmotivada, violando los incisos 3° y 5° del artículo 139 de la Constitución Política, y que por ende, causa indefensión y afecta el derecho al debido proceso de las partes.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.
Segundo.- Que, en relación a la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurrente denuncia que se ha inobservado el artículo 197 del Código Procesal Civil, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento que conmina al magistrado a evaluar todo el caudal probatorio y arribar a una decisión en la que justifique porque los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente sirven para desestimar la demanda; que esta labor no ha sido efectuada por el colegiado, por lo que se está ante el caso de una sentencia inmotivada, violando el inciso 3° y 5° del artículo 139 de la Constitución y que por ende causa indefensión y afecta el derecho al debido proceso; que sobre el terreno materia de litis, el recurrente ha construido una vivienda de material noble, en la cual vive con su familia desde hace más de diez años y que resulta de su exclusiva propiedad.
Tercero.- Que, en principio, debe tenerse presente que el proceso no es un fin en si mismo sino un medio para resolver los
conflictos de intereses; así lo prescribe el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil que establece que el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto jurídico, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; de allí, que bien existen los principios de vinculación y de formalidad de las normas procesales, también se contempla el principio de elasticidad en virtud del cual las exigencias de las citadas normas se adecuarán a los fines del proceso; principio contemplado en el artículo IX, in fine, del Código Procesal Civil.
Cuarto.- Que, de otro lado, esta Sala de Casación ya se ha señalado en forma reiterada y uniforme que tratándose de una restitución de inmuebles compuestos por terreno y-edificación debe tenerse presente que de acuerdo al artículo 885 y 954 del Código Civil son bienes inmuebles de modo independiente tanto, el suelo, como el subsuelo y el sobresuelo; y el artículo 955 del Código Civil establece que el subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el dueño del suelo; lo que significa que al ser bienes inmuebles independientes cada uno de ellos, a lo edificado sobre el suelo, esto es, el sobresuelo, no puede atribuírsele la calidad de accesorio a que se refiere el artículo 913 del Código Civil, sino la de principal, tal igual que el suelo o terreno; por ende, inaplicable el referido artículo.
Quinto.- Que, siendo ello así, resulta física y jurídicamente imposible pretender la restitución solo del terreno o también de la edificación ajena calificándola de accesoria; toda vez que en el primer caso, no puede separarse de éste la construcción levantada sobre el mismo; y en el segundo, a quien se entregue el terreno implícitamente se está haciendo entrega también de la construcción, lo que no resulta ajustado a derecho si solo se ha acreditado el derecho de propiedad sobre el terreno, como ocurre en autos; siendo que los atributos previstos en el artículo 923 del Código Civil y con efecto erga omnes conforme al artículo 2013 del citado, solo pueden ser ejercidos sobre lo que recae el derecho de propiedad y no sobre lo ajeno.
Sexto.- Que, precisamente ante dicha imposibilidad física y jurídica es que nuestro Ordenamiento Legal ha contemplado el instituto jurídico de accesión, regulado en el Subcapítulo III Capítulo Segundo, Título II, Sección Tercera, Libro Quinto del Código Civil, estableciéndose en su artículo 938 que el propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él; sin embargo, cualquiera de las modalidades de accesión, en especial las reguladas en los artículos 941, 942, 943 del referido Código, ante la negativa de la otra parte, debe ser peticionada en vía judicial, ejerciendo el justiciable su derecho de acción.
Sétimo.- Que, en el presente caso, si bien es verdad el demandado, Julio Santiago Acosta Sánchez, no contradijo la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por la Asociación de Vivienda Viña del Mar, en base a la no acreditación por parte de dicha Asociación del derecho de propiedad sobre la edificación levantada sobre el terreno que reclama, cierto es también, que con mucha anterioridad a la emisión de la sentencia de Primera Instancia la parte demandada invocó la improcedencia de la demanda en base a dicha argumentación y ofreció los medios probatorios que estimó pertinentes; argumentación que fue conocida por la Asociación actora toda vez que en su escrito de "Ampliación de Alegato" de fojas trescientos cinco, expresamente niega que lo edificado haya sido hecho por los demandados, auque tampoco afirma categóricamente, y menos adjunta medios probatorios, que ella sí sea propietaria del mismo.
Octavo.- Que, en tal virtud, no obstante la extemporaneidad en la formulación de dicha argumentación y en el ofrecimiento de medios probatorios, se estima que debe relevarse los fines del proceso y así resolver el conflicto de intereses; de tal modo que correspondía que el Juez de la causa, sin caer tampoco en dilataciones innecesarias ni en pedidos evidentemente dilatorios, incorporara al proceso los medios probatorios ofrecidos a posterori por la parte demandada y luego del traslado respectivo a la parte actora y la realización de una Audiencia Especial, de ser el caso, los valorara en la sentencia, nada de lo cual ha ocurrido; configurándose así la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso denunciada.
4. DECISION: Por estas consideraciones y en aplicación de lo establecido por el numeral 2.3 inciso 2° del artículo 396 del Código Procesal Civil. Declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos noventa y nueve, por Julio Santiago Acosta Sánchez, NULA la sentencia del veinticinco de setiembre del dos mil ocho obrante a fojas trescientos ochenta y siete; e INSUBSISTENTE la apelada del veintidós de octubre del dos mil siete, obrante a fojas trescientos treinta . b) ORDENARON el reenvío de los autos al Juzgado de origen a fin que el A quo dicte nueva sentencia previa realización de los actos procesales que se indican en el considerando octavo de la presente resolución. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Asociación de Vivienda Viña del Mar con Julio Santiago Acosta Sánchez y otro sobre desalojo por ocupación precaria.- SS. PALOMINO GARCÍA, CASTANEDA SERRANO, SALAS VILLALOBOS, VALCARCEL SALADAÑA
LOS FUNDAMENTOS ADICIONALES DEL VOTO DE LA SEÑORA JUEZ SUPREMO VALCARCEL SALADAÑA, ADEMAS DE LOS SUSCRITOS, SON LOS SIGUIENTES: Primero.- Que, es preciso señalar que la presente controversia, según escrito de demanda obrante de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y ocho, interpuesta el dieciséis de octubre de dos mil cinco, por la Asociación de Vivienda Viña del Mar, versa sobre desalojo por ocupación precaria del inmueble ubicado en la Manzana E, Lote catorce de la Asociación de Vivienda Viña del Mar, Distrito de Surco, Provincia y Departamento de Lima. Segundo.- Que, en el caso de autos, es de verse que el Juez del Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante sentencia -Resolución número dieciséis, corriente de fojas trescientos treinta a trescientos treinta y tres, su fecha veintidós octubre de dos mil ocho, respecto a la tesis de defensa expuesta por los demandados, con posterioridad a la audiencia única, afirmando que la actora no tiene legitimidad para solicitar la desocupación del bien al no acreditar la propiedad de la fábrica, concluye que esta defensa pudo haberse planteado en el escrito de contestación de demanda, resultando, por tanto, extemporánea la misma, añadiendo que aceptar lo contrario, implicaría la afectación al debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Tercero.- Que, apelada dicha decisión, la Sala Superior, por Resolución número tres, obrante de fojas trescientos ochenta y siete a trescientos noventa, dictada el veinticinco de setiembre de dos mil ocho, confirma la recurrida, argumentando que la antes referida alegación fue planteada por los apelantes, cuando ya había precluído la etapa postulatoria respectiva, desestimando la misma por extemporánea. Cuarto.- Que, contra la precitada decisión, el demandado don Julio Santiago Acosta Sánchez, interpone recurso de casación, declarando esta Sala Suprema. procedente dicho recurso, por Resolución expedida el catorce de mayo de dos mil nueve, por las causales previstas en los incisos 1° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, habiendo alegando el recurrente, respecto a esta última, que se ha inobservado lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento que conmina al magistrado a evaluar todo el caudal probatorio y arribar a una decisión en la que justifique por qué los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente no sirven para desestimar la demanda, labor que no ha sido efectuada por la Sala de Mérito, estando, por tanto, ante el caso de una sentencia inmotivada, infringiéndose los incisos 3° y 5° del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, causando indefensión y afectación al derecho al debido proceso de las partes.- Quinto.- Que, en el caso de autos, corresponde señalar que estando a lo preceptuado por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. el Juez debe atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. Sexto.- Que, si bien el demandado don Julio Santiago Acosta Sánchez no fundamentó la contestación de la demanda en la falta de acreditación por la Asociación demandante de la propiedad de la edificación levantada sobre el terreno que reclama, también lo es que con su escrito de contestación, acompañó en calidad de anexos, diversos actuados, advirtiéndose de los mismos, la copia de la demanda sobre mejor derecho de posesión y de propiedad sobre el terreno materia de controversia, obrante de fojas cincuenta y siete a setenta y cuatro, ingresada el veinticinco de mayo de dos mil cinco, esto es, con anterioridad a la presentación de la que se ventila en este proceso, interpuesta el dieciséis de octubre de dos mil cinco, apreciándose en el punto tres punto siete de los Fundamentos de Hecho que sustentan la misma, que textualmente arguye: "C..) vengo ocupando con mi familia el terreno ubicado en la Manzana E, Lote catorce, sobre el cual con mucho sacrifico económico he logrado construir una modesta casa de material noble, de un piso, con cinco habitaciones, con techo de calamina. (...)", argumentación que fue contradicha por la Asociación demandante, según escrito de fecha doce de octubre de dos mil cinco, corriente en copia obrante de fojas setenta y nueve a ochenta y seis, admitiendo que el lote de terreno ya se encontraba construido con cerco de material noble y compartimientos internos.- Sétimo.- Que, estando a lo antes expuesto, el Juez de la causa, debió incorporar al proceso toda la información adjuntada por la parte demandada y acorde a las facultades que le confiere el artículo 194 del Código Procesal Civil, correr el traslado respectivo a la actora, valorando en la sentencia todos los medios probatorios presentados, lo cual no ha ocurrido, configurándose así la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso denunciada; por tales fundamentos: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Julio Santiago Acosta Sánchez, según escrito que corre de fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos ocho, consecuentemente, NULA la sentencia de vista obrante de fojas trescientos ochenta y siete a trescientos noventa; e, INSUBSISTENTE la apelada de fojas trescientos treinta a trescientos treinta y dos, su fecha veintidós de octubre de dos mil siete, ordenándose al Juez de la causa que dicte nuevo fallo, acorde a las consideraciones vertidas.- Lima, diecinueve de abril de dos mil diez. S. VALCARCEL SALDAÑA
El secretario de la Sala que suscribe certifica: que los señores Jueces Supremos Palomino García y Salas Villalobos vuelven a suscribir su voto que fueron efectuado el veinticinco de agosto del año dos mil nueve, el mismo que obra a fojas setenta y cuatro de este cuaderno formado en este Supremo Tribunal; el señor Juez Supremo Castañeda Serrano no vuelve a suscribir su voto que fuera efectuado en los mismos folios antes señalado, por encontrarse laborando en la Corte Superior de Justicia del Callao. Lima, diecinueve de abril del dos mil nueve.-
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DISCORDANTE DE LOS
JUECES SUPREMOS TÁVARA CÓRDOVA E IDROGO DELGADO
precluida la oportunidad de presentar nuevas pruebas. (Alberto Hinostroza Minguez, Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo I, Gaceta Jurídica). Décimo.- Que, absolviendo los cargos formulados por el recurrente debe señalarse que del examen de la sentencia impugnada se advierte que el Colegiado Superior ha establecido que del "Acta de Asamblea General Extraordinaria de Estatutos", se comprueba que los socios de la Asociación acordaron por unanimidad que el recurrente ocupe el inmueble sub litis transitoriamente. Asimismo, mediante acta de continuación de asamblea general extraordinaria, de fecha veinticuatro de marzo del dos mil uno, los socios acordaron por mayoría que el recurrente devuelva el referido inmueble. Habiendo determinado el Colegiado, que al haberse revocado la autorización temporal, el recurrente así como los ocupantes del bien carecen de título vigente para continuar poseyéndolo, por lo que tienen la calidad de ocupantes precarios. Asimismo, se advierte que el recurrente no cumple con señalar que medios probatorios no han sido valorados; y respecto a lo alegado, que ha construido una vivienda de material noble, y que es de su propiedad, se aprecia que, estos fundamentos debieron haber sido sustentado en su escrito de contestación de demanda, adjuntando los medios probatorios que estime pertinente. El hecho de presentar la declaración jurada de folios doscientos noventa y cuatro de fecha veintiséis de abril del dos mil siete, por medio del cual, don Gregorio Reyes Cárdenas declara haber celebrado un contrato de trabajo de construcción con el recurrente en el año mil novecientos noventa y ocho, atenta contra el principio de preclusión de los medios probatorios y el derecho de contradicción, por tanto, lo expuesto, no merece ser acogido, toda vez que no ha sido materia de contradicción. Undécimo.- Que, en consecuencia, de lo anteriormente expuesto se advierte que la Colegiado Superior sí ha cumplido con la obligación que le confiere el artículo 197 del Código Procesal Civil, esto es valorar todos lo medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Cabe precisar que, el hecho que el Ad quem no se haya pronunciado puntualmente sobre cada uno de los medios probatorios no invalida el fallo pronunciado, por cuanto el mismo artículo mencionado prescribe, en su parte final, que en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Duodécimo.- Que, respecto a la denuncia por interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil, debe precisarse que existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos: 1) el Juez establece determinados hechos, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso; 2) que estos hechos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; 3) que elegida esta norma como pertinente (sólo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); 4) que en la actividad hermenéutica, el Juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia". Décimo Tercero.- Que, el artículo 911 del Código Civil, establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. La norma acotada exige que se prueben dos condiciones copulativas: que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende, y que la parte emplazada ocupe el mismo sin título o cuando el que tenía ha fenecido. El "título" a que se refiere la segunda condición copulativa es el que emana de un acto jurídico por el que se otorga al poseedor la propiedad, arrendamiento, usufructo, uso, comodato, superficie, anticresis, entre otros, del bien que detenta, por lo que reiteradas ejecutorias la Corte Suprema de Justicia han establecido que la posesión precaria es la que se ejerce de facto, sin contar con título que justifique la posesión, entendiéndose como tal a la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que detenta el ocupante. Décimo Cuarto.- Que, del examen de los autos se advierte que el demandado, ha sustentado su defensa en que no tiene la calidad de precario, ya que las construcciones efectuadas sobre el bien le pertenecen, por ende, no se puede hacer una interpretación literal del artículo 911 del Código Civil. Décimo Quinto.- Que, del análisis del proceso, se advierte, que la existencia o no de la construcción que alega el recurrente, no fue materia del debate del proceso; inclusive, se advierte que la supuesta existencia no fue señalada por la ahora recurrente al contestar la demanda. En tal orden de ideas, no sólo resulta atentatorio contra el debido proceso que la recurrente pretenda debatir ante esta Sala de Casación materias que no han sido objeto de debate en las instancias de mérito sino que resultan manifiestamente impertinentes a la relación fáctica establecida por las instancias de mérito. Décimo Sexto.- Que, el recurrente no ha demostrado contar con título alguno que justifique su posesión, en tal sentido las instancias de mérito le han dado al articulo 911 del Código Civil su verdadero alcance, de lo cual se concluye que no existe interpretación errónea, debiendo también desestimarse la denuncia in iudicando. Por lo que nuestro VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos noventa y nueve, en consecuencia, NO CASAR la Sentencia de vista de fecha veinticinco de setiembre del dos mil ocho, obrante a fojas trescientos ochenta y siete. Lima veinticinco
SON LOS SIGUIENTES Y CONSIDERADO:Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida. Segundo.- Que, aparece de autos que la Asociación de Vivienda Viña del Mar pretende que se ordene el desalojo por ocupación precaria de Julio Santiago Acosta Sánchez y Nancy Chumpitaz Arroyo de Acosta, del inmueble vivienda situado en la manzana E, lote catorce, de la Asociación de Vivienda Viña del Mar, Distrito de Surco. Tercero: Que, los demandados en su escrito de contestación de demanda, argumentan que en el Acuerdo de Asamblea de asociados de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete, decidieron recuperar el terreno sub litis, que se había auto asignado el ex Presidente de la Asociación, para lo cual acordaron que como el recurrente era el único socio que se había quedado sin lote de terreno habiendo pagado por uno, por lo que el acta se consignó que se le entregaba el lote de terreno en forma transitoria. Cuarto: Que, examinados los autos se advierte que el A quo, declaró fundada la demanda, sobre desalojo por ocupación precaria, y ordenan que los demandados cumplan con desocupar y restituir el inmueble en el plazo de catorce días, bajo apercibimiento de llevarse a cabo su lanzamiento. Como fundamentos de la sentencia, e/ Aguo expresa que: a) que la Asociación en Asamblea General ,acordó que el demandado devuelva el inmueble sub litis cuya posesión se le había otorgado en asamblea en noviembre de mil novecientos noventa y siete, feneciendo el título con el cual ocupaba el inmueble sub litis; b) se encuentra acreditado que los demandados no son adjudicatarios del bien sub materia, que tienen la calidad de ocupantes del bien sin título alguno que los sustenten; e) que, respecto a sus argumentos expuestos en su escrito de alegatos, el A quo concluye que esta defensa pudo haberla planteado en su escrito de contestación de demanda, resultando extemporánea,, aceptar lo contrario, seria afectar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Quinto.- Que, apelada la mencionada sentencia, el Colegiado Superior confirma la sentencia que declara fundada la demanda. Como fundamentos de la sentencia, el Colegiado expresó que: a) al haberse revocado la 'autorización por la que la Asociación de Vivienda Viña del Mar `entregó temporalmente al codemandado Julio Acosta Sánchez el aludido predio, los ocupantes de ese bien carecen de título vigente para continuar poseyéndolo, por lo que tienen la calidad de ocupantes precarios; b) que respecto a lo sostenido por los apelantes, que la parte demandante no ha acreditado ser propietaria de la fábrica edificada sobre el inmueble objeto del proceso, resulta que la alegación fue planteada cuando había precluido la etapa postulatoria, por lo que debe desestimarse por extemporánea. Sexto.- Que, respecto a la denuncia por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurrente denuncia que se ha inobservado lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil norma de orden público y de 'obligatorio cumplimiento, que conmina al magistrado a evaluar 'todo el caudal probatorio y arribar a una decisión en la que justifique porque los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente no sirven para desestimar la demanda, esta labor no ha sido efectuada por el colegiado, por lo que se está ante el caso de una sentencia inmotivada, violando el inciso 3° y 5° del artículo 139 de la 'Constitución Política, y que por ende, causa indefensión y afecta el derecho al debido proceso. Sétimo.- Que, a fin de resolver los cargos denunciados, resulta pertinente analizar el Principio de la Unidad de la Prueba, por el cual la prueba se aprecia en su conjunto, pues la certeza no se obtiene con una evaluación aislada y fragmentaria, tomadas una por una, sino aprehendiendo en su totalidad. Este principio se encuentra regulado en nuestro ordenamiento en el artículo 197 del Código Procesal Civil que prescribe: 'Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada". Octavo.- Al respecto Devis Echeandía señala que: "...los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no .existe un derecho sobre su valor de convicción... Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que en realidad le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios en el proceso, tomados en su conjunto, como una "masa de pruebas", según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos". (Compendio de la Prueba Judicial. Tomo I. •Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires, dos mil). Noveno: Asimismo, el artículo 189 del Código Procesal Civil recoge el Principio de Preclusión, por el cual los medios probatorios deben 'ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, luego de dicha etapa operan la preclusión, es decir ya no será posible el aporte de nuevos medios probatorios. La oportunidad para la incorporación de la prueba al proceso en la etapa postulatoria (salvo casos aislados) no sólo garantiza su publicidad y contradicción, sino que el ofrecimiento global de los medios probatorios también va a constituir una medida de prevención, para el supuesto de que una prueba sea desestimada, en cuyo caso, y en virtud del principio de eventualidad, queda algún otro medio probatorio que cumpla con su objeto, lo cual sería imposible ante la falta de ofrecimiento pleno de las pruebas y de haber quedado
de agosto del dos mil nueve.-
SS. TÁVARA CÓRDOVA, IDROGO DELGADO
El secretario de la Sala que suscribe certifica: que el señor Juez Supremo Távara Córdova vuelve a suscribir su voto que fuera efectuado el veinticinco de agosto del año dos mil nueve, el mismo que obra a fojas sesenta y ocho de este cuaderno formado en este Supremo Tribunal; el señor Juez Supremo Idrogo Delgado no vuelve a suscribir su voto que fuera efectuado en los mismos folios antes señalado, por encontrarse laborando en la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Lima, diecinueve de abril del dos mil nueve.-
C-538641-146
Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2010 Página 2840

*Imagen consultada el 19-09-2013 [en línea]. Disponible en http://www.monografias.com/trabajos96/proceso-conocimiento-civil/image058.png

viernes, 4 de noviembre de 2011

¿Qué hacer si no me reciben los escritos en mesa de partes del poder judicial?

Si no te permiten ingresar tu escrito por mesa de partes, debes ir a la administración para reclamar por ese incidente,  porque el personal de mesa de partes no puede calificar ningún escrito de fondo ni de forma y en la no admisión del escrito estaría extralimitando en sus funciones y vulnerando tu derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Sin embargo el personal de mesa de partes podrá manifestar sus opiniones respecto del escrito a presentarse (pudiendo decirle por ejemplo que si no adjunta una tasa no le podrán notificar o si no paga un derecho le declararán inadmisible su petición, etc) pero jamás podrá impedir la presentación del escrito, debiendo ingresarlo con las observaciones que considere pertinentes en el cargo que le devolverán.

¿Qué debo hacer si me llegan cédulas de notificación de un proceso en el que no estoy implicado?

¿Qué debo hacer si me llegan cédulas de notificación de un proceso en el que no estoy implicado?

Si al verificar la información del expediente que se consigna en la cédula de notificación, se desprende que no existe vinculación entre el notificado (usted) y el proceso (civil, penal, constitucional, etc), pues deberá proceder a efectuar la devolución de las cédulas de notificación al juzgado que se consigna en la cédula de notificación. Para eso deberá redactarse un escrito dirigido al juzgado remitente con la información del número del expediente, indicando que la persona a quien notificaron (usted) no tiene ninguna vinculación con el proceso y por tanto se procede a la devolución de las cédulas de notificación que se le remitieron (debiendo adjuntarse con el escrito las cédulas que le llegaron a notificar).  

martes, 20 de septiembre de 2011

HISTORIA DEL PROCESO EJECUTIVO III

LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DERECHO MEDIEVAL ESPAÑOL

Fuero Real (1255) del Rey Alfonso X, es el antecedente de las partidas que contiene una norma sobre ejecución de sentencias. Pero es en la tercera partida del Rey Alfonso X donde se detalla con más profundidad el tema con un procedimiento patrimonial, un embargo y finalmente un remate o una adjudicación opcional en forma de pago.
Juicio Ejecutivo Español
El inicio del Proceso Ejecutivo Español comienza con la ley XVI, de un ordenamiento sobre administración de justicia dada por el Rey Pedro I en Sevilla en el año de 1360, que señalaba:
1.       Que los títulos ejecutivos eran documentos notariales firmados por dos testigos  y las sentencias.
2.       El juez dispone el remate de los bienes embargados con la simple presentación del título ejecutivo.
3.       Se le otorgue plazo para contradecir al deudor
4.       La contradicción se funda en documentos y la confesión del demandante, pero en caso de prescripción planteada como excepción  se pueden proponer otros medios probatorios pero juramentando que no tendrán finalidad dilatoria.
5.       Se impone una multa al ejecutado si su oposición es infundada.

LEY ENRIQUEÑA
1.       Los documentos públicos que contienen créditos tienen ejecución inmediata.
2.       Solo cabe oponer excepciones de probanza inmediata (testigos o escritura de igual calidad al título)
3.       De lo contrario, si el deudor requería probar con otros medios de prueba, debía pagar el crédito y el acreedor dar una caución.
“Lo que queda en limpio es que el proceso ejecutivo ingresó a España a mediados del S. XIV, con su estructura de proceso mixto de ejecución y cognición sumaria y que está en intima conexión con el instrumento guarantigio y el proceso ejecutivo italiano”.[1]
A la ley Enriqueña se le complementa luego con una serie de disposiciones legales para detallar mejor, pues era imprecisa.
Los reyes católicos en 1480 dictaron la ley toledana en virtud de la cual se establecia la vigencia en todo el reino de la Ley Enriqueña,  se determinó un plazo para la probanza de la oposición, además algo importante “hizo que la sentencia que tenía cosa juzgada se ejecutara por procedimiento ejecutivo, pasando a ser desde esta fecha la sentencia un título con ejecución aparejada”.
Subsiguientemente, los documentos notariales, los laudos arbitrales y las transacciones ante notario, las confesiones ante el juez y los documentos privados reconocidos por el Juez eran títulos con ejecución aparejada.
Esquema:


JUICIO EJECUTIVO EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
La Ley de Enjuiciamiento de 1855, encontró su base en el solemnis ordo iudiciarius, los plenarios rápidos fueron desplazados para juicios de menor cuantía.
Es importante recalcar que es la Ley de Enjuiciamiento Civiles, la que se encarga de crear el proceso de ejecución de sentencia,  separado del proceso ejecutivo, separando la sentencia del resto de documentos con ejecución aparejada.
De ésta forma existía el Juicio de Ejecución de sentencia y el juicio ejecutivo.
El juicio ejecutivo se subdivide:
1.       Juicio Ejecutivo.- desde la demanda, mandato de ejecución, embargo, citación para remate,  oposición y la sentencia de remate
2.       Procedimiento de Apremio .- Remate y Pago
El juicio de ejecución de sentencia:
1.       Similar a la primera fase del juicio ejecutivo, pero reducida pues no se citaba a remate para que el ejecutante se opusiera, sino se pasaba directamente a la valuación de los bienes para su remate, en razón de que ya la sentencia para ser expedida había pasado por un arduo proceso de cognición.
2.       Procedimiento de Apremio: Remate y pago
En el juicio ejecutivo se limito las excepciones a:
  1. ·         Falsedad del título ejecutivo
  2. ·         Prescripción
  3. ·         Fuerza o miedo de los que con arreglo a la ley hacen nulo el consentimiento
  4. ·         Pago o compensación de crédito líquido, que resulte de documento, que tenga fuerza ejecutiva.
  5. ·         Falta de personalidad en el ejecutante
  6. ·         Novación
  7. ·         Transacción o compromiso
Se otorgó la posibilidad de plantear un proceso ordinario para cuestionar con cognición completa al término del proceso ejecutivo (porque el juicio ejecutivo había sido diseñado sumario y provisional de cognición, pues se procedía a remate aun sin oposición).
El juicio ejecutivo solo conocía pretensiones en dinero o especie exigibles y líquidas. En caso de tratarse de obligaciones de hacer y no hacer se tenía que realizar un proceso previo que culminara en sentencia con cosa juzgada, para luego pasar al proceso de ejecución de sentencia.
La ley de enjuiciamiento civiles de 1881, no reviste mayor complejidad al ser una revisión de la anterior de 1855, en esencia similar.

PROCESO DE EJECUCION EN FRANCIA

Ostenta un proceso de ejecución más puro porque no tiene cognición. Las ordenanzas Reales del S. XVI  y XVII equiparan la sentencia de condena y los actos con fe notarial. La ejecución estaba a cargo de un funcionario que no era el juez , sino un funcionario de inferior jerarquía  que no tenía facultades jurisdiccionales.
La oposición del ejecutado se realizaba ante el Juzgado pero no interrumpía la ejecución (este nuevo proceso era  de cognición completa)

PROCESO DE EJECUCION EN ALEMANIA

Alemania fue receptáculo del derecho Común (de tradición romanista), pero impregnó la impronta de su peculiaridad en el proceso ejecutivo y monitorio.
El proceso ejecutivo italiano fue transformado en el proceso documentario cambiario, servía para la demanda de bienes fungibles que constaran en documentos privados o cambiarios, con excepciones limitadas (cognición sumaria), la sentencia de condena (que tenia calidad de  reserva) era título ejecutivo y se podía ejecutar inmediatamente. El proceso continuaba luego de la expedición de la sentencia de condena tomando conocimiento de las excepciones que no pudieron plantearse en la primera fase del proceso, así que se resolvían en una nueva sentencia que confirmaba o dejaba sin efecto la sentencia  de condena reservada.
El proceso monitorio procedía para el cobro de créditos dinerarios o entrega de bienes fungible, no era necesario la exhibición de documentos que prueba la existencia de la obligación, el mandato de pago se emite sin oir al demandado, si no hay oposición al mandato, el demandante deberá solicitar antes de trascurrido seis meses al juez que obtenga fuerza ejecutiva. Si hay oposición se procede a un proceso de cognición que versará sobre la dilucidación de la acción de condena primigenia y no de la oposición planteada.


[1] EUGENIA ARIANO DEHO, PROCESO EJECUTIVO, página 49

lunes, 19 de septiembre de 2011

HISTORIA DEL PROCESO EJECUTIVO II

SURGIMIENTO DE LOS PLENARIOS RÁPIDOS, PROCESSUS EXECUTIVUS, PROCESO MONITORIO

DERECHO COMÚN- MEDIOEVO ITALIANO: EL SURGIMIENTO DEL TITULO EJECUTIVO
Avanzando hasta el Medioevo italiano, ubicamos el solemnis ordo iudiciarius (mezcla del derecho procesal romano de Justiniano y el Canónico), un proceso principalmente escrito, cuyas características principales era que es impulsado por las partes, estaba dividido en fases preclusivas.
Surge también el nacimiento del Proceso Sumario (Plenario Rápido), Proceso Ejecutivo (Proceso Sumario Determinado) y del Proceso Monitorio.
Para proceder a la ejecución era necesaria una sentencia de condena (como históricamente también apreciamos en procesos precedentes), y para ello requería el planteamiento de una nueva acción (legis actio permanus iniectionem y posteriormente la actio iudicati).
En el derecho germánico primitivo aquello no ocurría, pues no existía un proceso  judicial de ejecución forzada, porque se resolvía privadamente, el acreedor realizaba una aprehensión de algunos muebles del deudor y de esta manera satisfacía su crédito, siendo necesario que el deudor hubiera si condenado previamente al cumplimiento y se hubiera comprometido por promesa a cumplir su obligación. El exilio de la comunidad y la pérdida de su patrimonio total era la consecuencia de no permitir la satisfacción del crédito por aprehensión del acreedor.
De esta forma la doctrina Italia del Medioevo sintetiza el sistema romano de ejecución y el sistema germánico de ejecución, con la atribución de “título ejecutivo” a la sentencia, otorgando al juez el poder de ejecutar su propia sentencia, evitando la intervención de privados. Que la sentencia sea título ejecutivo hacía perder el sentido a las oposiciones posibles pues ya anteriormente se había llevado una fase de cognición para la expedición de aquella sentencia donde se le cuestionó oportunamente.
Es mérito del derecho canónico del alto Medioevo la simplificación del ordo solemnis  iudiciarus. Se concentró las diligencias en audiencia única, reafirmó al juez como el director del proceso, instituyó la declaración de rebeldía, surgiendo de esta forma el Proceso Sumario indeterminado (algunos señalan que su denominación debería ser plenarios rápidos pues eran declarativos, de cognición plena y definitivos, abreviados en formas, pero no en defensas) el sumario resultaría ser entonces el proceso ejecutivo (pues no tiene completa la cognición al ser provisional, ya que existe la posibilidad de continuar la defensa en un nuevo juicio de cognición plena-proceso plenario-).
Recapitulando, siendo reconocida la sentencia como “título ejecutivo” (en realidad estamos ante el primer instrumento en tener esa categoría), surgieron otros documentos que ostentaron la misma naturaleza de “mérito ejecutivo”. El primero de aquellos fue el “documento guarentigio”, que tenía carácter notarial, que contenía un acto jurídico que era su origen, la confesión de lo asumido en dicho acto jurídico y finalmente el mandato notarial de ejecución del acto jurídico pactado. La ejecución del documento guarentigio generaba cosa juzgada.
El sustento teórico del documento guarentigio se basó en la doctrina romana, los doctrinarios italianos reconocieron en la equivalencia del confessus (categoría de procesado que confesaba ante el juez y  en mérito a su confesión se le requería al cumplimiento de su obligación) con el iudicatus (categoría de procesado que era condenado por el juez mediante sentencia para el cumplimiento de la obligación) de los romanos la fuente para sostener que el que confesaba ante el notario también equivalía como el confessus ante el juez, por tanto ya que el confessus ante la sentencia del juez tiene mérito ejecutivo, el confesado ante el notario también debería tenerlo. Por lo que al final: la sentencia por condena a través de un proceso de cognición, la sentencia por confesión ante el juez y el instrumento público que contenía la confesión ante el notario, tenían la misma calidad de “título ejecutivo”.
 EL PROCESSUS EXCECUTIVUS

Surge para dar trámite a la clase de títulos ejecutivos naciente. El processus excecutivus se caracterizaba por:
1.       Vencido el plazo de la obligación se exhibía el título ante el juez
2.       Se citaba al deudor para su descarga, ordenando que cumpliera su prestación dentro de un plazo
3.       El deudor podía realizar sus descargos en aquel plazo, pero sus objeciones eran limitadas y debían fluir del mismo título.
4.       Solamente se admitían defensas perentorias al inicio (luego progresivamente se admitieron el resto de excepciones)
5.       La oposición suspendía la ejecución, si se declaraba infundada la oposición el ejecutado que era vencido en el juicio ejecutivo tenía la opción de continuar sus defensas posteriormente con un juicio de cognición.
6.       Se le consideraba de sumaria cognición pues se limitaba a la oposición de cuestiones que podían probarse inmediatamente.
7.       Infundada o inexistente la oposición, se procedía con la ejecución, realizando para ello la correspondiente publicación (“bando”, que puede significar publicación o exilio).
8.       Era posible la adjudicación del bien o el otorgamiento de la posesión como forma de pago, y también subsistió la cárcel por incumplimiento de la obligación, como forma represiva personal ante el deudor.

EL PROCESO MONITORIO

Con la finalidad de simplificar más el proceso surge el proceso monitorio, aproximadamente en el S. XII, con la aparición del praeceptum de solvendo sine causa cognitione (mandato de pago sin cognición previa), que se distinguía del praeceptum de solvendo cum executio parata (mandato de pago con ejecución aparejada), pues el primero con la simple aseveración  del demandante, o la presentación del documentos ( que no contenía executio parata), sin oír al deudor y sin cognición previa, el juez dictaba el mandato de pago.
Lo característico de este proceso era lo versátil que podía resultar, pues pasaba de ser un proceso sin cognición a uno con cognición completa. Para ello la actitud del emplazado era fundamental, pues si pagaba terminaba el proceso monitorio, pero si contradecía la orden de pago, el emplazamiento de proceso monitorio se volvía un emplazamiento de demanda de proceso ordinario (que tenía cognición completa) y continuaba con las reglas del proceso ordinario.
Aquel que no comparecía al emplazamiento del proceso monitorio, era sentenciado a una condena de pago que adquiría valor de cosa juzgada, obviamente con la finalidad de poder otorgar un beneficio a los acreedores que no ostentaban documentos con executio parata  y de esta forman obtenían fácilmente un título ejecutivo judicial legítimo y veloz.
El proceso monitorio no llega a pasar a un plano legislativo, manteniéndose solo en la práctica judicial
PLENARIOS RAPIDOS Y EL JUICIO EJECUTIVO EN ESPAÑA
Con el Código de las Siete Partidas del Rey Alfonso X “ El Sabio” (1256),  se condesa el derecho público y privado en Castilla. La tercera partida contiene el proceso común (solemnis ordo iudiciarius-proceso de cognición completa muy lento). Paralelamente surgen los Plenarios Rápidos que eran especialmente comerciales, tienen cognición plena y definitiva. El proceso monitorio representa al proceso de ejecución.
 El origen del proceso ejecutivo español comienza con la ley XVI de un ordenamiento sobre administración de justicia dada por el Rey Pedro I en Sevilla el año 1360, que señalaba:
1.       Que los títulos ejecutivos eran documentos notariales con firma de dos testigos, y las sentencias
2.       El juez dispone el remate de los bienes embargados con la simple presentación de título ejecutivo
3.       Se le otorgue plazo para contradecir al deudor
4.       Contradicción se funda en documentos y la confesión del demandante, en caso de prescripción otros medios probatorios se aceptan previo juramento de no dilación del proceso.
5.       Se impone multa por oposición infundada al ejecutado

lunes, 12 de septiembre de 2011

HISTORIA DEL PROCESO EJECUTIVO I

ORIGEN DE LA EJECUCIÓN FORZADA EN ROMA

Periodo de las legis actiones
El derecho al principio es concebido como una manifestación de venganza (autotutela), pues no solamente se buscaba el reconocimiento o restablecimiento de un derecho. Hablando propiamente de la relación crediticia, el acreedor buscaba un castigo cuando se incumplía el pago de la deuda o crèdito, buscada una represión personal, casi identificable con la sanción penal.
En Roma la figura del Nexum es el punto de partida para el estudio histórico de la ejecución  forzada. El nexum era un acto jurídico muy formal y solemne por el cual el deudor se sometía a su correspondiente acreedor, para que dispusiera de él cuando no podía cumplir con el pago de la deuda. La solemnidad se expresaba en la realización del ritual denominado “la manus iniectio”, que se ejecutaba cuando el acreedor ponía su mano encima del deudor y pronunciaba  las palabras sacramentales. Este acto, manus iniectio, es privado en esta primera etapa, pues que  posteriormente se volverá publico con la intervención de un órgano jurisdiccional.
La ley de las XII tablas representa el nacimiento de una expresión procesal en Roma, pero respecto a la ejecución encontramos en ella dos acciones la legis actio per manus iniectionem (que era procesal) y la per pignoris capionem ( extraprocesal).
Con respecto a la legis actio per manus iniectionem es importante resaltar la necesidad de la condena de pago (que se concibió inicialmente solamente para pago en dinero), que se emitía con un proceso declarativo que se llevaba contra el deudor (iudicatus) o con la  propia confesión del deudor (confessus). Por tanto solamente existiría ejecución forzada (a través de la manus iniectio) cuando el magistrado tenga certeza de la deuda y de su respectivo incumplimiento.
Habiendo determinado la certeza de la deuda y su incumplimiento, se esperaba 30 días (tempus iudicati) para que el deudor cumpliera voluntariamente con el pago, en caso contrario el acreedor procedía a realizar la manus iniectio que se realizaba en presencia del magistrado cogiendo una parte del cuerpo del deudor y diciendo “Como has sido condenado a darme ……(la cantidad que se debía) , y por dolo malo no me lo pagaste, por la misma cosa de los …..(cantidad que se debía) , te pongo la mano”. El deudor tenía tres salidas: a) pagaba inmediatamente, b) traía a alguien para que pague por él, c) presentaba un vindex [1] para que ejerza su defensa. Si no se cumplia con alguna de las anternativas el magistrado pronunciaba “ addictio”, adjudicando al deudor al acreedor , pudiendo efectuar la sanción represiva contra el deudor incumplido, poniéndole cadenas pesadas por sesenta días (60), tiempo en el que algún familiar podía cancelar la deuda y librarlo, de no ser así cumplido ese plazo, podía venderlo, hacerlo su esclavo o matarlo.   
Como podemos apreciar la manus iniectio tenía una función de presión para el pago con una finalidad ulterior de venganza personal por el incumplimiento. Este tipo de percepción jurídica sentimental no buscaba la satisfacción del crédito por medio del patrimonio deudor.
La Pignoris Carpio por otra parte buscaba asegurar el crédito con un bien para obligar el pago de la deuda, sin embargo en caso de incumplimiento no podía venderlo, sólo apoderarse de él o destruirlo. La Pignoris Carpio estaba destinado para cierto tipos de créditos como créditos fiscales, créditos por deudas de alquiler, etc. Sin embargo a diferencia de la manus iniectionem es que se realiza extraprocesalmente.
Recordar que sería la Lex Poetelia Papiria la que cambiaria luego la responsabilidad personal porque “abolió indirectamente la forma contractual del Nexum. Por virtud del Nexum se establecía la responsabilidad personal por las deudas, a diferencia de lo que ocurre hoy día, donde dicha responsabilidad es sólo patrimonial”.[2]
En el Periodo del Proceso Formulario
El proceso formulario surge con la Lex Aebutia y posteriormente con la LEX IULIA IUDICIORUM PRIVATORUM, como medida para desformalizar al un proceso. De esta manera la Ejecución Forzada ya no iniciaría con el ritual de manus iniectio, porque se eliminan las formas sacramentales. Con el proceso formulario la ejecución forzada comienza con una actio iudicati que requería como su requisito un pronunciamiento de condena de pago o confesión del deudor. Luego de treinta (30) días para que pague el deudor (tempus iudicati) y de no cumplido  el pago, el acreedor presentaba ante el pretor su actio iudicati, y si el pretor concedía al acreedor la actio iudicati, el deudor podía (en cualquiera de los siguientes casos se deberá resolver en un proceso): a) reconocer la pretensión y se emite el decreto de ejecución, b) contradecir la actio iudicati señalando principalmente inexistencia de sentencia o  cancelación de la deuda , entre otras excepciones técnicos menos frecuentes .
De lo mencionado podemos concluir que no era suficiente una sentencia de condena para la ejecución de la misma, sino que se debía interponer una nueva acción para ello.
Rutilio Rufo, entre el 114 o 117 a.c., introdujo la Bonorum Venditio, que consistía en vender todo el patrimonio del deudor a un tercero fictamente, y luego este tercero vendía a otros el patrimonio adjudicado fictamente cuando no se cumplía con la deuda. La bonorum Venditio se utilizaba en casos especiales de ausencia o rebeldía del deudor (porque no se podía realizar la manues iniectio).
Sin embargo debemos apreciar que la naturaleza de la bonorum venditio continúa con la perspectiva jurídica de castigar al deudor incumplido en forma represiva personal, porque a pesar de que se afecta sus bienes, la afectación es a todo el patrimonio en forma universal como castigo y no se dispone solo de la parte proporcional que podría satisfacer el crédito, además debemos tener presente que también implicaba infamia la bonorum venditio para el deudor.
Recién con la Bonorum Distractio encontraremos la responsabilidad patrimonioal congruente con la ejecución forzada moderna. Se originó para los senadores, entre 117-139 D.C, restringiendo la venta a la parte proporcional necesaria para solventar el crédito, dando una nueva perspectiva jurídica ya no represiva sancionadora del deudor incumplido, sino satisfactiva patrimonial del crédito (ya no para castigar al deudor sino para satisfacer el crédito).
De similar naturaleza tenemos la Cessio Bonorum de la Lex IULIA, por la cual se vendía todo el patrimonio del deudor que cedía su posesión a sus acreedores para solventar sus deudas. La cessio bonorum ya no implicaba infamia personal al deudor  por su incumplimiento. La ejecución todavía recaía sobre todo el patrimonio para satisfacer por medio de la venta el crédito.
En el periodo de la Cognitio Extraordinarium
Surge luego del proceso formulario el proceso extraordinario, un paso importante en materia procesal, pues la ejecución forzada es concebida siempre dentro de un proceso in iure , presidido por un juez, representante de la administración de justicia del Estado, dejando de lado la intervención privada en la ejecución forzada.
No podemos dejar de lado el papel del Pignus In Causa Iudicati Captum (durante el gobierno de Adriano), que a solicitud del acreedor se designaba a los exsecutores quienes seleccionaban uno o más bienes del deudor para someterlos a remate por subasta pública para satisfacer el crédito y en caso de remanente de la venta , se le devolvía al deudor. El acreedor podía adjudicarse el bien si no había postores. Que ya es significativamente muy similar al proceso de ejecución actual.


[1] Fiador, el que responde por otra persona. Tercera persona que en el proceso derivado de la manus iniectio intervenía a favor del demandado a fin de que el demandante justificase su derecho y que con su intervención daba lugar a que quedase en libertad el demandado, siguiéndose con él el proceso debiendo satisfacer. http://www.drleyes.com/page/diccionario_maximas/significado/V/1068/VINDEX consultado el 12-09-2011 a 21:41 horas.
[2] http://es.wikipedia.org/wiki/Ley_Poetelia_Papiria  consultado el 12/09/2011 a 21:56 horas