martes, 17 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA SOBRE ACCION PERSONAL Y ACCION REAL SIMULTANEA

Sumilla: ".teniendo tanto la pretensión personal como la pretensión real el 
mismo esencial objetivo de procurar la satisfacción de la acreencia, el uso 
simultáneo o consecutivo de ambos resulta arreglado a derecho."



".tampoco puede ser pretexto para avalar directa o indirectamente un doble 
pago de la acreencia, toda vez que la simultaneidad en el ejercicio de ambas 
pretensiones solo está autorizado para la satisfacción de la acreencia; 
máxime si está previsto como principio constitucional contemplado en el 
artículo 103 de la Carta Fundamental que ésta no ampara el abuso del 
derecho; de modo tal que satisfecha la acreencia íntegramente en uno de los 
procesos, cualquiera sea su etapa, ello traerá como consecuencia, la 
conclusión del otro; y si fuera satisfecha parcialmente el otro proseguirá 
hasta que la misma sea honrada en su totalidad conforme a los art. 1220, 
1257 y 1107 del Código Civil ."

".en el presente caso, habiendo el Colegiado Superior declarado 
Improcedente la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero por considerar 
que el Banco demandante ha iniciado con cierta posterioridad a la presente 
acción, un proceso de Ejecución de Garantía Hipotecaria contra la misma 
parte demandada sobre la base del mismo pagaré; y que ello incurre en la 
imposibilidad jurídica de iniciar otro proceso con el mismo petitorio, sin 
apreciar si en efecto cuanto de la deuda se ha pagado, resulta evidente que 
se han inaplicado los art. 1219, inciso 1, y 1220 del Código Civil, 
situación que sin embargo tiene más efecto nulificante que de carácter 
revocatorio, toda vez que la Sala Revisora no se ha pronunciado sobre la 
real existencia o no de la deuda; lo que no puede ser valorado por esta Sala 
de Casación de tal modo que corresponde disponer en vía excepcional el 
reenvío del expediente de conformidad con el artículo 396 inciso 2 numeral 
2.1 del Código Procesal Civil, a fin de que el Superior Colegiado dicte 
nueva sentencia con arreglo a ley."

JURISPRUDENCIA SOBRE INDEBIDA VALORACION DE LA PRUEBA Y FALTA DE MOTIVACION

Sumilla: "...no se advierte que la Sala de mérito hubiese analizado el
argumento referido a la cosa juzgada de la que según el demandado se
encontraría afectada el proceso civil sobre Obligación de Dar Suma de
Dinero; asimismo no se ha evaluado la conducta procesal del hoy demandante
en el proceso civil antes referido (demandado en el proceso sobre Obligación
de Dar Suma de Dinero) respecto a sus argumentos que sirvieron de base a su
escrito de contradicción como son el beneficio de excusión, la tacha por
firma en blanco denunciado y el acta de conciliación en el que el demandante
reconoce su condición de aval..."



"...debiendo desarrollar además, una justificación jurídica respecto al
conflicto que pudiera surgir entre las sentencias recaídas en el proceso
civil y penal antes referidos y su incidencia en el caso concreto..."

"...se alega que el fallo no guarda armonía con una deducción razonada de 
los
hechos ni con la debida valoración jurídica, por cuanto, afirma que no
existe manifestación de voluntad en mérito a una pericia grafotécnica, sin
merituar que dicha pericia no puede enervar el contenido de una sentencia
civil en calidad de cosa juzgada, en cuya virtud se determinó que el
demandante tiene la condición de fiador. Las pruebas aportadas, consistentes
en diversos documentos donde consta por escrito a lo largo de varios años y
en forma reiterada el reconocimiento de la fianza por parte del demandante
quien suscribe y firma tales reconocimientos, los que no han sido objeto de
valoración ni pronunciamiento..."

lunes, 16 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS DE RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO

Sumilla: "... al momento de entrar en vigencia las normas que otorgaron el

status jurídico legal a la institución de la unión de hecho en el Perú, no
existía el estado de convivencia o la unión de hecho entre las partes que
pueda dar lugar a la aplicación inmediata del art. 9 de la Carta de 1979 y
menos del art. 326 del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro,
pues tal unión habría culminado con anterioridad para dar paso a una nueva
situación jurídica (matrimonio)..."




"...la Sala Superior revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda interpuesta, por cuanto..."

"...nuestro Código Civil de mil novecientos treinta y seis no reguló la 
unión
de hecho, siendo que dicha figura fue prevista a partir de la Constitución
de 1979, vigente desde el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta, y
en el artículo 326 del CC actual, vigente desde el 14 de 11 de 1984 ;
consecuentemente, no puede reconocerse una sociedad de hecho como lo hace el
A quo porque se estaría contrariando el principio de legalidad que contiene
el ordenamiento jurídico peruano, siendo que la legislación anterior
contemplaba la forma de resolver el caso cuando se producía enriquecimiento
indebido por parte de uno de los convivientes; la presunta sociedad de hecho
que señala la accionante se habría desarrollado antes de la vigencia de la
Constitución de 1979 y del Código Civil actual, consecuentemente, dichas
normas no son aplicables a este caso, debido a que esta institución jurídica
no estaba regulada por nuestro ordenamiento jurídico nacional..."

"...cabe detenernos especialmente en el presupuesto clave de la aplicación
inmediata de la ley: que rige para las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes. Ello quiere decir que si una norma entra
en vigencia el día de hoy, no se aplicará a relaciones y situaciones
jurídicas agotadas o con efectos cumplidos, sino a aquellas relaciones y
situaciones jurídicas que habiendo nacido con la legislación anterior
producen consecuencias al entrar en vigencia la nueva ley, en razón a que
mantienen efectos pendientes o futuros que no se cumplieron durante la
vigencia de la legislación con la que nacieron ..que la aplicación inmediata
de la ley a situaciones o relaciones jurídicas reguladas por una ley
anterior se da sólo respecto de sus consecuencias, ."Esta norma establece en
su primera parte como regla general, la concepción correspondiente a la
teoría de los hechos cumplidos, pues indica que la nueva ley tiene
aplicación inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes
(debe entenderse, existentes al momento en que ella entra en vigencia). Es
decir, que la nueva ley empieza a regir las consecuencias de situaciones y
relaciones que eran preexistentes"..."

"...el principio de la irretroactividad de las normas es uno de los
fundamentos de la seguridad jurídica y ha sido reconocido no sólo en el
segundo párrafo del artículo ciento tres de la Constitución Política
vigente..."

JURISPRUDENCIA SER PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL NO IMPIDE DEMANDAR CIVILMENTE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Sumilla: "...la constitución en parte civil dentro de un proceso penal, NO
impide ejercer la acción indemnizatoria en la vía civil por accidentes de
tránsito."





"...la Sala de mérito al absolver el grado no ha motivado en forma adecuada
los fundamentos en que se sustenta para desestimar la pretensión respecto al
daño a la persona, daño moral, daño emergente y lucro cesante; además, no ha
tenido a la vista el proceso penal por delito de homicidio culposo seguido
contra Frenec (conductor del vehículo materia del siniestro) que le hubiera
permitido analizar la participación del citado demandado en el evento dañoso
en el que perdiera la vida Andrés; dicho medio probatorio es fundamental
para dilucidar la pretensión demandada, pues del mismo se advierte que si
bien la demandante se constituyó en parte civil ., mediante la sentencia
expedida en dicho proceso se condena a Frenec como autor del delito de
homicidio culposo en agravio de Andrés .. (fallecido) y se fija una
reparación civil por la suma de quince mil nuevos soles (S/.15,000.00),
señalando que al haber pagado el Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito - SOAT, los gastos hospitalarios y de sepelio debe aplicarse lo
dispuesto por el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de
Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito -
Decreto Supremo número 024-2002-MTC1 en ejecución de sentencia,
pronunciándose dicho Colegiado Superior sólo sobre el resarcimiento por
frustrase el proyecto de vida de Andrés, lo cual no impide que la demandante
haciendo uso de su derecho de acción promueva la presente demanda de
indemnización por daños y perjuicios a fin que se reparen los daños
ocasionados que considera le han generado daño moral y daños patrimoniales
(lucro cesante y daño emergente), tanto más si conforme al artículo 19 del
Decreto Supremo número 024-2002- MTC: "El derecho que, según este
Reglamento, corresponda a las víctimas o sus beneficiarios, no afectará al
que se pueda tener, según las normas del derecho común, para cobrar
indemnizaciones de los perjuicios de quien(es) sea(n) civilmente
responsables del accidente (...); por lo que resulta necesario un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto a fin de determinar conforme
corresponda la pretensión indemnizatoria formulada. Por tanto, la resolución
materia de recurso de casación infringe el derecho al debido proceso
relativo a la falta de valoración conjunta de las pruebas y a la motivación
de las resoluciones judiciales, aspectos que no pueden ser materia del
recurso de casación en esta sede casatoria."

JURISPRUDENCIA LEGALIZACION DE FIRMA DE UNA DE LAS PARTES DEL CONTRATO ES SUFICIENTE PARA QUE EL TITULO TENGA FECHA CIERTA


Sumilla: ".para que adquiera la calidad de fecha cierta NO ES REQUISITO
haberse realizado la legalización de ambas partes."




".para la interposición de la demanda de Tercería de Propiedad resulta
suficiente la acreditación de la existencia de documento público o privado
de fecha cierta por el que se transfiere la propiedad; formalidad que en
efecto ha sido cumplida por las partes en dicho acto jurídico. De otro lado,
es menester precisar que la disposición contenida en el artículo 245 inciso
3 del Código Procesal Civil sólo exige la presentación del documento ante
Notario Público quien en este caso sólo debe limitarse a certificar la fecha
y en su caso legalizar las firmas de los contratantes conforme se verifica
de la instrumental de fojas tres a cuatro vuelta. Por consiguiente, se
colige que el criterio asumido por la Sala de mérito no se ajusta a
derecho."

".Corresponde a las instancias de mérito determinar si el derecho de
propiedad alegado por la demandante es oponible al derecho de tercero."

".el Juez de la causa mediante sentencia de primera instancia ha declarado
improcedente la demanda. De los fundamentos de dicha sentencia se extrae que
el A quo ha establecido que si bien se advierte la existencia de una venta
que pretende ser opuesta y que no fue inscrita paralelamente, también
existen actos de transferencia de propiedad que colisionan directamente con
ella, por tanto, se trataría de una concurrencia de acreedores en el proceso
sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, lo que no se condice con la
naturaleza del proceso que se demanda. Apelada que fuera la resolución
recurrida, la Sala Superior mediante sentencia, confirma la sentencia de
primera instancia, señalando básicamente que el contrato de compraventa no
produce eficacia en el proceso dado que no se le puede considerar de fecha
cierta conforme a los alcances del artículo 245 inciso 3 del Código Procesal
Civil, por cuanto para que adquiera la calidad de fecha cierta debió haberse
realizado la legalización de ambas partes, lo que a decir de la Sala
Superior no se produjo dado que dicha autenticación no se efectuó con la
presencia de las personas que suscribieron el contrato de compraventa."

".de la legalización efectuada por el Notario Público Ricardo Samanamud de
fecha... respecto de la firma de la compradora del predio sub litis se
advierte que el propio funcionario público certifica que la firma suscrita
por la citada compradora, hoy demandante, resulta ser auténtica al haber
sido garantizada su identidad personal a través de la firma suscrita por su
esposo Juan Carballo Caciro quien se identificó con sus documentos
personales."

lunes, 9 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA SOBRE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

Sumilla: Mejor derecho de propiedad."...No hay mejor derecho de propiedad porque en otro proceso se declaró la
nulidad de la donación, por la cual adquirieron la propiedad quienes le
transfirieron el inmueble a los demandantes.
Reconociéndose en dicha sentencia a otras personas los demandados Julio y
Sonia la titularidad del bien sub litis, extendiéndose a favor de éstos la
sentencia. Ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han
pasado a la autoridad de cosa juzgada, ni modificar los efectos de la misma.
En este entender, habiéndose declarado por sentencia firme nulo el derecho
del que proviene la propiedad de los demandantes, la pretensión materia de
autos deviene en infundada..."





"...ninguna de las transferencias de los demandados se encuentra, inscrita 
en
los Registros Públicos..."

"...no es de aplicación a los demandantes el Principio de Buena Fe Registral
previsto en el artículo dos mil catorce del Código Civil, ya que éstos
conocían de la inexactitud del registro, pues no existía documento alguno
que acredite o respalde la propiedad que Carmen Aguilar afirmaba tener
sobre el bien sub litis..."

"...los demandantes, en efecto, conocían de la inexactitud del registro, 
pues
de los propios asientos registrales y la secuencia del tracto sucesivo se
desprendía con claridad que el derecho de los transferentes -esposos
Ferro-Leyva fue adquirido de persona que no detentaba la propiedad sobre el
Lote, situación que no podía ser ignorada por un comprador diligente, en 
aplicación de los
principios de Publicidad Registral y de Tracto Sucesivo a que se refieren
los artículos dos mil doce y dos mil quince del Código Civil, razón por la
cual a los demandantes no les asiste la presunción de la buena fe
registral..."

"...no obstante, la recurrente pretende alegar en Sede Casatoria que la
inexactitud del registro recién pudo ser advertida al expedirse la sentencia
final en el proceso de nulidad de acto jurídico y otras pretensiones.. no
quiere decir que la causa que lo afectaba de nulidad no constara desde antes
en los Registros Públicos; todo lo contrario, dicha causa que afectaba de
nulidad el derecho de los transferentes -esposos Ferro-Leyva- se evidenciaba
de la simple revisión del tracto sucesivo del que fluye precisamente la
inexactitud del registro, siendo que el Órgano Jurisdiccional se ha limitado
a constatarlo y declararlo para afectos de que los esposos Rupa¬Camaza
puedan ejercer los derechos que les correspondía..."

1135CC ".cada una de las partes -demandantes y demandados- es acreedor de un
deudor diferente, y éstos a su vez han adquirido la propiedad del bien sub
litis también de distintas personas; razón por la cual las reglas de la
preferencia descritas en el artículo mil ciento treinta y cinco del Código
Civil no resultan aplicables al casó concreto y, por ello, se concluye que
este extremo del recurso debe ser desestimado..."

martes, 3 de septiembre de 2013

JURISPRUDENCIA INICIO DE PLAZO DE PRESCRIPCION EXTINTIVA PARA TERCEROS QUE NO PARTICIPARON LA CONSTITUCIÓN DEL ACTO JURIDICO

Esta jurisprudencia es muy interesante porque trata sobre la determinación del inicio del plazo de prescripción extintiva de un acto jurídico (es el caso de una nulidad de Hipoteca) para terceros que no participaron de la formación del acto jurídico. En mi opinión "a efectos prácticos" la jurisprudencia declaró una suerte de excepción muy especial al principio de publicidad registral (principio que señala que todo los actos que están registrados en los Registros Públicos se presumen de conocimiento público). 


PRESCRIPCION EXTINTIVA VS PUBLICIDAD REGISTRAL


Sumilla: ".el plazo de prescripción corre desde el día en que pueda ejercitarse la acción, es decir, cuando la accionante tiene conocimiento de la existencia del acto jurídico que trata de impugnar( y no desde que se inscribió la hipoteca en el registro), resultando de aplicación el artículo 1993° del Código Civil."

 ".el artículo 2001° inciso 1 del Código Civil establece el plazo de prescripción de diez años para la acción de nulidad de acto jurídico, plazo que si bien ha transcurrido para los que celebraron el acto jurídico de Constitución de hipoteca el cual fue inscrito el primero de abril de mil novecientos noventa y cinco, conforme se advierte de la copia literal; sin embargo, no resulta aplicable a la accionante(considerar el plazo desde la inscripción), si se tiene en cuenta que recién ha tomado conocimiento del contrato privado del año mil novecientos noventa y cuatro a consecuencia del proceso de ejecución de garantía hipotecaria. le fue notificada, es por ello que interpuso la demanda de tercería el cual le fue favorable logrando la suspensión del proceso del cual deriva."

".integrando dicho precepto a la esfera de la prescripción extintiva, la acción de nulidad de acto jurídico puede ejercitarse desde que el mismo acto ha sido formalmente realizado; sin embargo, conforme al principio romano de que la ignorancia de hecho no perjudica, si el daño permaneció oculto (por su propia naturaleza, o por dolo del ofensor), entonces la acción puede interponerse recién cuando sea conocido.. el ejercicio de la acción comienza, por regla general, cuando se produce el hecho (daño), presumiéndose que el hecho es conocido por el titular de manera inmediata; pero, cuando no ocurre así, el término inicial de la prescripción de la acción es el momento en que el interesado se enteró del perjuicio, siempre y cuando pueda probarlo."


Fundamento jurídico".respecto a la primera denuncia formulada por la recurrente es pertinente señalar que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la pertenezcan, expresen el proceso metal que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley: pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

 .en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que: "de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión.
 Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican."



 ".también se denuncia una norma de derecho sustantivo referido al artículo 315° del Código Civil que regula la disposición de los bienes sociales que establece que para disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad si tiene poder especial del otro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales, por lo tanto, si contraviniendo dicha norma se practicaran actos de disposición de bienes sociales por uno solo de los cónyuges, se incurriría en la causal de nulidad del acto jurídico prevista en el artículo 219° del Código Civil, por falta de manifestación de voluntad de los titulares de dominio del bien y por ser contrario .a las leyes que interesan al orden público, según el artículo V del Título Preliminar del Código Sustantivo. Asimismo, ninguno de los cónyuges puede disponer unilateralmente de todo o parte de sus derechos y acciones considerados como cuota ideal, por cuanto el régimen de la sociedad de gananciales es un régimen patrimonial de naturaleza autónoma que goza de garantía institucional, y que por tanto no puede equipararse a una copropiedad o condominio. ."


 ".Se trata del recurso de casación, contra la resolución de vista, declara fundarla la excepción de prescripción extintiva, consecuentemente dispone la nulidad de lo actuado y da por concluido el proceso."

 ".el Juez de la causa declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, consecuentemente anula todo lo actuado y da por concluido el presente proceso, señalando que conforme reza el principio de publicidad previsto en el artículo 2012° del Código Civil, se presume sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones."


 ".solicita se declare la nulidad del acto jurídico a que se contrae la constitución de la hipoteca celebrada, el cual fue suscrito sin su conocimiento por el primero de los nombrados, quien es su cónyuge, llegando a hipotecar el inmueble adquirido dentro de la sociedad conyugal ."

 JURISPRUDENCIA COMPLETA: