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jueves, 15 de abril de 2021

BALANCE DE 25 AÑOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL (COLOMBIA)- DESCARGAR PDF

Autor:  Luis Guillermo Guerrero Pérez Miguel Polo Rosero Claudia Escobar Gar c í a (Editores académicos) 

Editorial: Pontificia Universidad Javeriana-Colombia,2019

Resumen tomado del sitio web:

La Corte Constitucional de Colombia ha tenido un importante impacto en la vida social, cultural y política del país, a tal punto que, desde su creación, la jurisprudencia de este tribunal se ha convertido en un referente mundial acerca de las diversas materias sobre las que se ha pronunciado . Este libro presenta un balance de la jurisprudencia que durante sus primeros veinticinco años la Corte ha expedido. Con este fin, el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y los magistrados auxiliares Miguel Polo Rosero y Claudia Escobar García recogen los trabajos de expertos nacionales e internacionales, funcionarios del Estado y Miembros de la sociedad civil que se presentaron en el XII Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, realizado en la ciudad de San Juan de Pasto entre el 27 y el 30 de septiembre de 2017. En ese encuentro, se ratificó que la Corte Constitucional tiene la tarea de velar por la integridad de los compromisos de la Constitución. Los capítulos que conforman este libro ofrecen una mirada multidisciplinaria sobre la eficacia y el impacto de las decisiones de la Corte, específicamente en lo que tiene que ver con la democracia y la participación, el sistema de salud, el sistema pensional, el medio ambiente y el fenómeno discriminatorio con la relación al género y a la condición de discapacidad en Colombia.

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sábado, 18 de julio de 2020

JURISPRUDENCIA: La finalidad de la institución jurídica de la responsabilidad civil es la indemnización del daño para lo cual se debe acreditar la concurrencia copulativa de la conducta antijurídica, el daño, la relación de causalidad y los factores de atribución.

CASACIÓN Nº 900 - 2017 LIMA Materia: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Responsabilidad.- La finalidad de la institución jurídica de la responsabilidad civil es la indemnización del daño para lo cual se debe acreditar la concurrencia copulativa de la conducta antijurídica, el daño, la relación de causalidad y los factores de atribución. 

Compensación de la indemnización percibida por fin de contrato con ...

Lima, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 900 - 2017, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente resolución: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Francisco Edgar Olarte Villafuerte, sucesor procesal de la demandante Gladys Ormecinda Fernández Morillas, a fojas setecientos sesenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas setecientos cuarenta y nueve, que confirma la sentencia apelada de fecha veintidós de abril de dos mil trece, obrante a fojas quinientos setenta y uno, que declara infundada la demanda. II. ANTECEDENTES. Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, prima facie, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1. DEMANDA. Por escrito obrante a fojas setenta y siete, Gladys Ormecinda Fernández Morillas interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, contra el Seguro Social de Salud -ESSALUD, a fi n de que se le indemnice por la suma de ciento sesenta y un mil novecientos cuarenta y un soles con cincuenta y cinco céntimos (S/. 161.941.55), más intereses legales. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Que es trabajadora de ESSALUD con más de veintitrés años de servicio, perteneciendo al régimen laboral de la administración pública - Decreto Legislativo 276; que fue ilegalmente despedida de su puesto de trabajo mediante Resolución de Gerencia Departamental de Junín 233-GDJ-ESSALUD-99 de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, para luego ser repuesta por mandato judicial, por Resolución de Gerencia Departamental de Junín N° 293-GDJ-ESSALUD-2002 de fecha seis de setiembre de dos mil dos, decisión administrativa que no dispuso el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante los dos años, once meses y tres días que estuvo separada de su centro de labores. Manifiesta que es indiscutible el hecho que debido al ilegal y arbitrario despido sufrido ha sido perjudicada al no poder trabajar y no cobrar sus remuneraciones; 2) Es un hecho ilegal y arbitrario, por cuanto ha sido perjudicada durante todos esos años y no haber cobrado sus remuneraciones, señala que por concepto de lucro cesante comprende el monto total de sus remuneraciones que ha dejado de ganar o percibir durante el tiempo que duró su ilegal despido, más los intereses computados desde la fecha que se dejó de abonar sus remuneraciones; 3) Por concepto de daño emergente, señala que esta abarca todos los gastos que ha tenido que asumir a fin de que se le restituya a su trabajo y se deje sin efecto el despido arbitrario, todos los gastos del proceso, y quizá la adquisición de bienes para su familia; y, 4) Por concepto de daño moral, esto es, el daño a su moral y honor que ha sufrido su persona y su familia a causa del despido arbitrario, habiendo pasado momentos de escasez, viéndose en la necesidad de dejar de lado su dignidad al pedir prestado dinero para solventar los gastos de su familia. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante escrito obrante a fojas ciento noventa y nueve, el Seguro Social de Salud-ESSALUD, contesta la demanda, alegando lo siguiente: 1) La demandante fue cesada en aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 26093, que normaba el Proceso de Evaluación del Personal y que autorizaba el cese por causal de excedencia, en caso de no tener nota aprobatoria en los procesos de evaluación. Es verdad que a través de un proceso de amparo se ordenó su reposición, pero no porque hayan actuado de manera ilegal sino por porque habían obviado aspectos procedimentales; y 2) Los hechos que invoca la demandante no configuran responsabilidad civil imputable a ESSALUD, porque no concurren todos los elementos esenciales (la inejecución de la obligación, el daño, la relación de causalidad y el factor atributivo culpa o dolo), ya que no son consecuencia inmediata y directa y, además, ´previsible de su cese por causal de excedencia (ausencia de relación de causalidad o nexo causal), y, adicionalmente, porque no constituyen daños considerados en sí mismos, o no han sido acreditados (ausencia de daño). 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS. En Audiencia de Conciliación de fecha cuatro de julio de dos mil seis, cuya acta obra a fojas doscientos veintitrés, se ha fijado como punto controvertido: Determinar si procede que la entidad demandada pague la suma de ciento sesenta y un mil novecientos cuarenta y un soles con cincuenta y cinco céntimos (S/. 161, 941.55) a la demandante por concepto de indemnización por daños y perjuicios, que comprende el lucro cesante y daño emergente y daño moral, más intereses legales. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Culminado el trámite en primera instancia, el A quo mediante sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil trece, obrante a fojas quinientos setenta y uno, declara infundada la demanda, al considerar que: 1) La demandante no ha acreditado que el Informe de la Comisión que determinó su cese, se haya hecho con abuso y/o arbitrariedad, salvo el defecto de la no publicación del Reglamento del Procedimiento de Evaluación, que en todo caso, tiene relación con el procedimiento, pero no con la evaluación en la que obtuvo un resultado desaprobatorio, razón por la cual se decidió separarla, de lo cual resulta que el supuesto de antijuridicidad en el accionar de la emplazada no es tan diáfana como se postula; y. en todo caso, ese defecto de procedimiento finalmente jugó a favor de la accionante, pues pese haber sido la evaluación desfavorable para ella, a continuación se le repuso en sus funciones, por considerar que se había vulnerado el debido proceso por ese defecto formal, declarándose inaplicable a la actora la resolución que dispuso su separación de la institución; 2) En relación al factor de atribución, la actora no toma en cuenta que existió un pronunciamiento, en el proceso sobre acción de amparo, donde se estableció que en los hechos no se advierte una voluntad dolosa por parte de los funcionarios emplazados, siendo ese un pronunciamiento judicial con carácter de cosa juzgada; 3) En cuanto a la antijuridicidad del hecho, se observa que este supuesto incide en el aspecto formal o adjetivo del procedimiento, en el cual como concluyó la sentencia expedida en la acción de amparo-, resulta una lesión al debido proceso por la omisión de un publicación, la cual al revés, jugó a favor de la demandante, pues ésta, finalmente resultó eximida en la práctica, de pasar la evaluación laboral ordenada por la ley citada. Circunstancia que tampoco puede pasarse por alto al examinar el supuesto de responsabilidad por daños y perjuicios que alega la demandante, cuyo parámetro de otro lado, también está determinado en la ley 27803 modificada por la ley 28299, sobre reincorporaciones laborales, las cuales con relación a estos procesos de evaluación laboral y los despidos a que dieron lugar años atrás, establecieron como única solución: la reincorporación de dichos trabajadores al servicio del Estado, o alternativamente una compensación estándar para quienes no opten por la reincorporación; no incluyendo la posibilidad legal de una indemnización adicional para los reincorporados, no pudiendo ir más allá de lo establecido en la ley, como en el caso de autos, si se toma en cuenta dicho marco normativo, que en el caso de autos constituye un referente que no puede obviarse; y, 4) De esta manera, esta judicatura encuentra que no se da en el caso de autos, una antijuridicidad en sentido estricto, que sea de naturaleza indemnizable, atendiendo a la naturaleza de las cosas; y asimismo específi camente, en virtud del marco normativo establecido por las leyes citadas precedentemente, tal como se ha expuesto, no habiendo probado tampoco, que haya existido dolo en los hechos, por el cual sustenta su demanda el actor. Por lo que en este punto, habiéndose establecido ya, que no concurren en el presente caso, todos los elementos constitutivos de la responsabilidad que deben concurrir en simultáneo a dar lugar a la indemnización, los cuales deben acreditarse de manera copulativa para que se declare fundada la responsabilidad imputada, corresponde se declare infundada la demanda. 5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. Mediante escrito obrante a fojas quinientos setenta y seis, Francisco Edgar Olarte Villafuerte en representación de Gladys Ormecinda Fernández Morillas, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que: 1) No se ha tomado en cuenta que con la demanda lo que se busca es la reparación del daño económico y moral originado por el hecho de haber sido ilegalmente despedida de su empleo en la entidad demandada, luego repuesta por el Poder Judicial pero sin derecho al pago de las remuneraciones devengadas durante el tiempo que duró el despido, además de haber estado impedida de ejercer y desempeñar su trabajo entre el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y el seis de septiembre de dos mil dos; 2) El Juez desconoce la sentencia dictada por el Poder Judicial que ordenó su reposición al haberse demostrado la arbitrariedad cometida por los funcionarios de la demandada y porque se vulneró su derecho al trabajo; y, 3) Lo referido por el Juez, no puede ir más allá de lo dispuesto por las Leyes números 27803 y 28299, las cuales establecieron como única solución, la reincorporación de dichos trabajadores al servicio del Estado, o alternativamente una compensación estándar para quienes no opten por la reincorporación, no incluyendo una posibilidad legal de una indemnización adicional para los reincorporados, como la que pretende la demandante. 6. SENTENCIA DE VISTA. Los jueces Superiores de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expiden la sentencia de vista, de fecha fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas setecientos cuarenta y nueve, que confirma la sentencia apelada de fecha veintidós de abril de dos mil trece, obrante a fojas quinientos setenta y uno, que declara infundada la demanda, fundamentando la decisión en lo siguiente: 1) Que el ámbito de aplicación de la Ley N°27803 según su artículo 1°, comprende los ceses colectivos que, conforme a la Comisión Especial creada por Ley N°27452 y la Comisión Multisectorial creada por Ley N°27586, fueron considerados irregulares, así como los ceses colectivos de personal al amparo de la Ley N° 26093. La Ley N° 27803 creó un Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios para los trabajadores comprendidos en el marco de aplicación de la ley, para tal efecto se creó el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente en el que de manera voluntaria podían inscribirse los trabajadores en esta situación, con la finalidad de acceder a los benefi cios establecidos en la misma ley. Precisamente, el artículo 3 de la acotada norma prevé que los extrabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, debidamente inscritos en el referido Registro Nacional, “tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes beneficios: 1. Reincorporación o reubicación laboral; 2. Jubilación adelantada; 3. Compensación económica; 4. Capacitación y Reconversión Laboral”; 2) Para que proceda una responsabilidad civil, en este caso de naturaleza contractual, no solo basta que exista una accionar antijurídico o ilegal de parte de la demandada, en este caso la empleadora de la actora, sino que produzca un daño, debiendo existir nexo causal entre ambos elementos y establecer la razón o fundamento de la atribución de responsabilidad. Lo que se supera al haberse previsto por el Estado, la conformación de un listado de trabajadores cesados irregularmente a fojas setecientos treinta y nueve, respecto de los cuales estableció un programa de beneficios a elegir, de manera alternativa y exclusiva, tal como se ha detallado y, al que accedió la actora de manera voluntaria con su inscripción; y, 3) Siendo ello así y teniendo el marco legal establecido, al inscribirse en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente expresó su voluntad de acceder a cualquiera de los beneficios establecidos, claro está que no sería el de reincorporación o reubicación laboral ni el de capacitación y reconversión laboral, al encontrarse trabajando. Por lo que, plantear una demanda de indemnización, aún cuando se prevé por ley benefi cios a optar, incluso una compensación económica que debe entenderse como una reparación al accionar que el mismo Estado reconoce y trató de enmendar. En consecuencia, si la demandante aparece inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, según lo dispuesto por la Resolución Suprema N°028-2009-TR, el cual le permite acogerse a uno de los beneficios previstos en el Decreto de Urgencia 026-2009 y/o al artículo 3° de la Ley 27803, mal podría plantear en sede judicial una demanda de indemnización por inejecución de obligaciones de parte de la demandada. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y siete del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Francisco Edgar Olarte Villafuerte, sucesor procesal de la demandante Gladys Ormecinda Fernández Morillas, por las siguientes causales: A) Infracción normativa del artículo 3 de la Ley N° 28299. Indica que el Colegiado ha confirmado la sentencia apelada basándose en que se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, registro al que habría accedido voluntariamente y que por ello no le corresponde la indemnización solicitada al no existir nexo causal entre el accionar de la demandada y el daño; sin embargo, no toma en cuenta que el Juez reconoció en la sentencia apelada que el Ministerio de Trabajo mediante Oficio N° 94-2016-MTPE/2.ST de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, indicó que no optó por ningún benefi cio. Añade que el Superior no tomó en cuenta que la norma denunciada establecía el plazo de un año para la ejecución del Programa Extraordinario de Acceso a los benefi cios, el cual venció hace más de trece años. B) Infracción normativa de los artículos 1314, 1317, 1321 y 1328 del Código Civil. Refi ere que se encuentra plenamente acreditado que perdió su trabajo a consecuencia de un despido arbitrario, razón por la cual fue repuesta a su centro laboral por un mandato emitido en un proceso de amparo y no por el hecho de estar inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, en ese sentido ESSALUD está en la obligación legal y constitucional de resarcirla de acuerdo a las normas denunciadas. C) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado. Indica que la sentencia no es congruente ya que por un lado indica que se ha acreditado el daño al estar inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente y por otro el Juzgado reconoce que no ha optado por ningún beneficio. Refiere que el anterior sustento para confirmar la sentencia apelada fue que no se acreditó el factor de atribución y ahora indican que no ha acreditado el elemento de la antijuricidad, es decir el daño, lo cual no ha sido materia de debate. Añade que con dicho criterio el Superior desconoce las sentencias que declararon fundada su demanda de amparo, para lo cual se basaron en que las evaluaciones realizadas por ESSALUD fueron arbitrarias. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. La materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si la sentencia de segunda instancia incurre en infracción normativa de las normas denunciadas, esto es, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales; y asimismo si se ha infringido las normas sustantivas, a fi n de determinar si se configura la responsabilidad civil por parte de la demandada. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA. PRIMERO.- Habiéndose declarado procedente el recurso, por las causales de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal; por cuanto en caso se declare fundado por dicha causal y en atención a su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal de derecho material. SEGUNDO.- En efecto, se procede al análisis de la infracción contenida en los ítem C) del numeral III de la presente resolución, resultando pertinente indicar que El Derecho al Debido Proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, comprende a su vez, entre otros, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en la que los Jueces y Tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el inciso 5 del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez; de allí que una resolución que carezca de motivación sufi ciente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional. TERCERO.- En esa línea de ideas, se procede a efectuar el control, sobre el razonamiento efectuado para amparar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios invocada por la parte actora en su escrito de demanda. - De la pretensión invocada en la demanda y de sus fundamentos se advierte que Gladys Ormecinda Fernández Morillas, pretende que el Seguro Social de Salud - ESSALUD cumpla con pagarle la suma ascendente a S/161,941.55 (ciento sesenta y un mil novecientos cuarenta y uno y cincuenta y cinco /100 nuevos soles), por el despido arbitrario que sufrió de su puesto de trabajo mediante Resolución de Gerencia Departamental de Junín N° 233-GDJ-ESSALUD-99 de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, habiendo sido repuesto en su contrato de trabajo por mandato judicial. - La Sala Superior, confirmando la decisión impugnada determinó que la demanda deviene en infundada por improbada, pues la demandante si bien fue reincorporada a ESSALUD por mandato judicial, debe considerarse que al inscribirse en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente expresó su voluntad de acceder a cualquier beneficio establecido lo cual debe entenderse como una reparación al accionar que el mismo Estado reconoce, por lo que el amparar la demanda sería contravenir las normas al respecto como las Leyes números 27803, 29059 y la Resolución Ministerial N 347-2002-TR. CUARTO.- Del análisis efectuado por la Sala Superior, no se advierte incongruencia en el razonamiento efectuado que permita nulificar la decisión adoptada como sostiene la parte recurrente, ya que en mérito a la pretensión formulada el órgano de mérito ha expedido fallo; en consecuencia, no se advierte que se haya transgredido el Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales y la Debida Valoración de las Pruebas, como erradamente sostienen los demandantes y recurrentes. Ahora cosa distinta es que ésta decisión se haya realizado bajo una interpretación errónea o una aplicación indebida de los preceptos legales que el ordenamiento prevé para su propósito, por lo que el control de los mismos debe realizarse a continuación. Siendo esto así y al no evidenciarse vulneración alguna al debido proceso, el recurso de casación, debe declararse infundado en cuanto a este extremo se refiere QUINTO.- Que, en cuanto a la denuncia contenida en el ítem A) del numeral III de la presente resolución, referente a la vulneración del artículo 3 de la Ley N° 28299, que modifica la Ley N° 27803, el cual establece que los ex-trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, debidamente inscritos en el referido Registro Nacional, “tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes beneficios: 1. Reincorporación o reubicación laboral; 2. Jubilación adelantada; 3. Compensación económica; 4. Capacitación y Reconversión Laboral.” está orientada a analizar actos contraídos en un procedimiento administrativo como es la creación de las comisiones creadas para revisar los ceses colectivos efectuados por las empresas del Estado sujetas a promoción de la inversión privada y en la entidades del Sector Público y Gobiernos Locales; sin embargo, en el presente caso, se advierte que la demandante no se acoge a la referida norma, pues su reincorporación se dio mediante mandato judicial expedido en un proceso de amparo que declaró su reposición en el cargo que venía desempeñándose en el momento de su cese, por ende la misma es inaplicable al caso concreto, deviniendo el recurso infundado en cuanto a este extremo se refiere. SEXTO.- Que, en lo referente al agravio contenido en el ítem B) del numeral III de la presente resolución, en principio, conviene precisar que la responsabilidad civil, implica asignar a determinada persona que asuma el pago indemnizatorio como consecuencia de un daño o perjuicio generado sea por el ámbito contractual o extracontractual, donde deben cumplirse la concurrencia de los elementos o presupuestos constitutivos, por cuanto la ausencia de uno sólo de ellos, es suficiente para que no se genere finalmente la referida obligación legal de indemnizar1 . Si bien se trata de daños como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria ante el cual estaríamos frente a una responsabilidad civil contractual, ésta se encuentra regulada en el artículo 1314 del Código Civil que prevé: “quien actúa con diligencia ordinaria requerida no es imputable por la inejecución de la obligación, o por cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. Asimismo, el artículo 1317 de dicho cuerpo legal, establece: “el deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario este previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación”. SÉTIMO.- La distinción conceptual, entre resarcimiento e indemnización u obligación legal de indemnizar, ha confirmado su utilidad, por cuanto se considera que la terminación de la relación de trabajo por despido arbitrario es un hecho capaz de generar por un lado, la indemnización fijada y tarifada en la legislación especial – artículos 342 y 383 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR4 ; y, por otro lado, un resarcimiento de daños, conforme a la legislación civil ordinaria regulada por los artículos 1321 y siguientes del Código Civil (norma que establece, entre otros supuestos, que queda sujeto a indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal ejecución), porque se trataría claramente de un caso de responsabilidad contractual. OCTAVO.- Que la institución jurídica de la responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación entre los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual; o, bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Que los elementos o requisitos comunes de la responsabilidad civil, y que deben concurrir en forma copulativa en un caso concreto para que exista la obligación de indemnizar son: a) La antijuricidad, es la conducta que contraviene una norma prohibitiva o viola el sistema . jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico; b) El daño causado, entendido como la lesión a todo derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido; c) La relación de causalidad, referida a la relación jurídica de causa a efecto, entre la conducta antijurídica del actor y el daño producido a la víctima; y d) Los factores de atribución, aquéllos que determinan finalmente la existencia de la responsabilidad civil, una vez que se han configurado en un supuesto concreto los requisitos antes mencionados; en el campo contractual el factor de atribución es la culpa; y en el extracontractual es la culpa y el riesgo creado 5 . NOVENO.- En cuanto a la antijuricidad, se debe precisar que el derecho al trabajo se encuentra reconocido como derecho fundamental en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado, donde se impone la obligación al empleador de no despedir al trabajador sin que previamente se le atribuya la comisión de una falta grave, obligación que se encuentra implícita en toda relación laboral. En el caso de autos el elemento antijurídico se encuentra acreditado de las sentencias emitidas en el proceso de amparo que dieron lugar a la reposición laboral 6 , pues se determinó en la parte considerativa de estas, que el cese fue arbitrario porque se dispuso en virtud de un procedimiento de evaluación de personal que vulneró el derecho de la actora al debido proceso, ya que fue evaluada sin tener conocimiento del Reglamento de Evaluación que no había sido publicado. DÉCIMO.- En cuanto a la relación de causalidad o nexo causal, éste presupuesto se entiende como la relación de correspondencia existente entre el hecho determinante del daño y el daño producido en principio se determina que el evento dañoso surge de la decisión del despido injustificado tomada por el demandado, viéndose impedido injustamente de continuar desempeñándose en el cargo por una decisión inmotivada, situación que se constituye, a su vez, en el factor de atribución. DÉCIMO PRIMERO.- Respecto al daño, en el caso sub examine, queda evidenciado que la emplazada con su conducta abiertamente lesiva al resguardo y cautela esencialmente del derecho constitucional al trabajo le ha ocasionado un grave perjuicio económico por las remuneraciones y benefi cios económicos legales que ha dejado de percibir desde el momento cuando se produce su destitución esto es con la expedición de la Resolución de Gerencia Departamental Junín N° 233-GDJ-ESSALUD-99 del tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve hasta cuando se produce su efectiva reincorporación el veintiséis de setiembre de dos mil dos, con lo cual la causa es imputable exclusivamente a la demandada, configurándose este presupuesto. DÉCIMO SEGUNDO.- Como, se ha sostenido, la indemnización por despido cumple una función de resguardo -no de la integridad tutelada mediante las normas de la responsabilidad civil- sino de la estabilidad económica del trabajador, que ve roto su vínculo con el empleador, por una decisión arbitraria o nula. Es una admisión legal de la circunstancia de que el trabajador necesita un soporte pecuniario que lo auxilie mientras provee su recolocación. De aquí la vinculación que el legislador establece entre el monto de la indemnización y los años efectivos de la labor prestada, así como la necesidad y lógica de adicionar a dicha suma, siempre que se cumplan las condiciones, de un resarcimiento por los daños causados por el conjunto de circunstancias probablemente lesivas de los derechos del trabajador, cuyo episodio final haya sido el despido 7 . DÈCIMO TERCERO.- En lo que respecta al lucro cesante, esto es, la ganancia o renta frustrada como consecuencia del evento dañoso, la actora sostiene que tal daño comprende el monto total de las remuneraciones dejadas de ganar durante todo el tiempo que duro el ilegal despido con motivo de la resolución unilateral e injustificada del contrato de trabajo por decisión de quien tuviera la condición de empleadora –ESSALUD- dictada mediante Resolución de Gerencia Departamental Junín N° 233-DGJESSALUD-99 del tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. En principio debe observarse que el Artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto”. Asimismo el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, la norma señala: “En la Administración Pública, en materia de gestión de personal, se tomará en cuenta lo siguiente: (…) d) El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios”. DÉCIMO CUARTO.- Analizados los fundamentos  sobre los cuales sustenta el daño por lucro cesante la demandada, cabe colegir que la accionante reclama el pago de un monto equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir durante el cese laboral, sin tener en cuenta que dicho monto no constituye en modo alguno el concepto de lucro cesante pretendido, por cuanto la remuneración tiene carácter de contraprestación, es decir siendo el contrato de trabajo uno de carácter reciproco, la remuneraciones es la contraprestación por la prestación efectiva de las labores brindadas por el trabajador frente al patrimonio del empleador, aspecto que guarda conformidad con lo regulado por Artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR así como el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, por lo que la demanda en este extremo debe desestimarse. Sobre el tema el Tribunal Constitucional en el Proceso de Amparo N° 1450-2001 AA/TC del primero de marzo de dos mil tres, señala que aunque es inobjetable que a un trabajador cesado arbitrariamente en sus funciones se le ocasione un perjuicio durante todo el periodo no laborado, ello no puede suponerse el reconocimiento de haberes, sino exclusivamente el de una indemnización por el daño generado. DÉCIMO QUINTO.- Del escrito postulatorio de demanda, se observa que la actora como uno de los fundamentos de su pretensión indemnizatoria señala que ESSALUD debe pagarle por concepto de indemnización de daño emergente, entendido como el detrimento económico del patrimonio de la demandante ocurrido como consecuencia directa e inmediata del acto dañoso. Al respecto la conducta incurrida por la entidad demandada, originó que la accionante se vea en la obligación de los reclamos efectuados en sede administrativa al haber expedido la Gerencia de ESSALUD las Resoluciones Gerenciales N°s 233, 235, 249, 242, 246 del tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, sino también el inicio del proceso de amparo al que se vio obligada a iniciar en la causa número 1225-01, en la que el Juez del Primer Juzgado de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil uno amparó en parte la demanda, a fi n de lograr su reincorporación al centro de trabajo en el año dos mil dos, por Resolución de Gerencia Departamental Junín N° 293-DGL-ESSALUD-2002 del veintiocho de setiembre de dos mil dos; lo cual se encuentra constituido por los gastos que se ha visto obligado a realizar, por lo que es viable concederle el resarcimiento por concepto de daño emergente fijándose de forma prudencial en la suma de S/.10,000.00 (diez mil soles). DÉCIMO SEXTO.- En cuanto al daño moral la accionante sostiene que la misma se evidencia con el perjuicio que se le ha causado a su honor, dignidad y reputación dado al hecho de que al quedar sin trabajo por un acto ilegal ha sufrido penurias innegables, al haber dejado de alimentarse normalmente, de estudiar sus hijos por falta de dinero para pasajes y pensiones de estudios. Al respecto el rotular el daño moral, como un daño psicosomático, es una visión que no concuerda, ni con la historia, ni con la importante función que cumple esta categoría, en atención a la finalidad preventiva y sancionadora. En el lenguaje del Código Civil; y sobre todo en las reglas de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, el daño moral, no sólo es el sufrimiento, padecimiento anímico o dolor, sino también una especie lo suficientemente dúctil y amplia como para comprender las lesiones contra los derechos de la personalidad. DÉCIMO SÈTIMO.- En el caso sub examine, la configuración del daño moral infringido a la demandante, sin necesidad de demostración objetiva y específica distinta, se determina a partir de la forma y circunstancias en que se produce el despido tipifi cado y admitido como arbitrario que bajo el escenario abusivo y claramente intempestivo en que se ejecuta, pone de manifiesto un claro y grave desprecio por el resguardo de su derecho fundamental a la dignidad, al debido proceso, al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario que menoscabó profundamente su derecho a permanecer en su empleo y a no ser despedida sin la existencia de causa justa y debidamente comprobada, desencadenando en forma inmediata la pérdida de su remuneración necesaria e indispensable para su subsistencia y la de su familia con dignidad y con ello el cambio drástico y repentino de su situación económica que trae como consecuencia la profunda agresión a su estabilidad psíquica y emocional dado el estado de incertidumbre, angustia e impotencia que se generaba al verse imposibilitada ya sea en forma inmediata o mediata de responder adecuadamente y satisfacer incluso las necesidades básicas de alimentación, salud y educación, cumplir con las obligaciones presentes y lógicamente futuras ya asumidas y proyectadas razonablemente a partir de una fuente de trabajo de naturaleza indeterminada que igualmente posibilita la asunción de un proyecto de vida que se ve truncado, máxime, si se tiene en cuenta además la nefasta publicidad producto de la destitución padecida a nombre de la actora, debiéndose fijar un monto prudencial ascendente a la suma de treinta mil soles ( S/. 30,000.00). DÉCIMO OCTAVO.- Respecto a los intereses legales, corresponde citar el artículo 3 del Decreto Ley N° 25920 el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devenga a partir del siguiente día de aquél en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido de algún daño; por tanto, en el presente caso se ha evidenciado una obligación pecuniaria del demandado, correspondiendo abonar a la accionante el pago de intereses legales con arreglo a la precitada norma, debiendo computarse a partir del día siguiente en que se produjo el incumplimiento. VI. DECISIÓN. A) Por estos fundamentos, y de conformidad con el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Francisco Edgar Olarte Villafuerte, sucesor procesal de la demandante Gladys Ormecinda Fernández Morillas, obrante a fojas setecientos sesenta y cinco; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas setecientos cuarenta y nueve. B) Actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintidós de abril de dos mil trece, obrante a fojas quinientos setenta y uno en el extremo que declara infundada la demanda; reformándola declararon FUNDADA en parte la demanda de indemnización por responsabilidad contractual interpuesta por Gladys Ormecinda Fernández Morillas; en consecuencia ORDENARON que el demandado Seguro Social de Salud -ESSALUD pague a la demandante la suma de cuarenta mil soles (S/.40.000.00), correspondiendo por daño emergente la suma de diez mil soles (S/. 10,000.00); y por daño moral la suma de treinta mil soles (S/.30,000.00); más los intereses legales correspondientes. C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gladys Ormecinda Fernández Morillas con el Seguro Social de Salud -ESSALUD, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Por el señor Távara Córdova, integra este Supremo Tribunal, la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA. 1 ORTEGA PIANA, Marco Antonio: Responsabilidad Civil y Seguros. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magister en Derecho Civil por la misma casa de Estudios. Profesor de Derecho Civil Patrimonial en la Universidad de Lima. Asociado de Estudio Grau Abogados. Ius et veritas 43. Página 59 2 Artículo 34.- - El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38. 3 Artículo 38°.- La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba. 4 Leyseer León, Hilario. La Responsabilidad Civil, Líneas Fundamentales y Nuevas Perspectivas Tercera Edición, tomando como referente a Carlos Blancas Bustamante, sostiene que el despido en el derecho laboral, la indemnización por despido, tiene como fines de previsión por el tiempo en el que el trabajador queda desocupado y sin posibilidad en algunos casos de obtener trabajo adecuado, página 64 Edición Instituto Pacífico SAC. 5 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. Editorial Grijley, Segunda Edición, 2003, p 29 – 37. 6 Sentencia expedida por el Primer Juzgado de Derecho Público de fecha 30 de noviembre de 2001, obrante a folios 06 (Expediente N° 1225-01); y, la sentencia confirmatoria expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 05 de agosto de 2002, obrante a folios 04 (Expediente N° 275-02). 7 Martorrel, Ernesto E. sobre indemnización y daño moral por despido, Hammurabi- Buenos Aires 1985 pág 212-213 señala que es el dolo –la intención de dañar- , lo cual es coherente con su enfoque de éste fenómeno como una hipótesis de abuso de derecho, asimismo, refiere que el daño moral, es el que se le causa al trabajador como producto del despido abusivo al que se somete, no es sino la violación de uno de los derechos inherentes a la personalidad del mismo; es decir, una lesión que grava alguno de los bienes o atributos personales que componen la faz moral de la personalidad. C-1866779-2 

JURISPRUDENCIA: Fraude Procesal se configura cuando el proceso es utilizado como mecanismo para la obtención de fin ilícito

CASACIÓN N° 4317 - 2014 TUMBES 
Materia: NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA Fraude Procesal: Se configura cuando el proceso es utilizado como mecanismo para la obtención de fin ilícito, esto es, estamos a un proceso simulado, falso en esencia y propósito, aun cuando sea formalmente válido. 

Seis categorías principales de fraude y corrupción

Lima, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa N° 4317 - 2014, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por los demandados Juan Martínez Camacho y Estela Costa de Martínez, contra la sentencia de vista de fecha 30 de setiembre de 2014 (fojas 602) que revocó la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de Dicifredo Dios Peralta e infundada la de Franco Gallo Castañeda representado por Liliana Magdalena Castañeda Gutiérrez y reformándola declaró fundada dichas demandas acumuladas, en consecuencia nulo todo lo actuado hasta la califi cación de la demanda en el expediente N° 508 – 2009 en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio II. ANTECEDENTES 1.- Demanda Por escritos presentados el 17 y 20 de mayo de 2011 (fojas 59 y 92 del acompañado) Dicifredo Dioses Peralta y Franco Gallo Castañeda representado por Liliana Magdalena Castañeda de Gutiérrez interponen demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta dirigiendo la acción contra la citada sociedad conyugal y la Municipalidad Provincial de Tumbes, solicitando que se declare la nulidad de las sentencias expedidas en el proceso de prescripción adquisitiva seguida entre los demandados, por las que se declaro fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio incoada declarando a los nombrados esposos, propietarios del inmueble ubicado en la calle B a la altura de la cuadra catorce de la Avenida Tumbes cuya extensión es de 2,450 mt2 (constituido por la adición de los terrenos de los ahora demandantes (1,400 mt2 y1,050 mt2): Exponiendo como principales fundamentos de su pretensión que: .- En el proceso aludido se cometido fraude porque la entidad edil demandada en dichos autos, al momento de la interposición de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio no era propietaria de los inmuebles, dado que dichos bienes ya eran de propiedad de los actores, del siguiente modo: - Un área de 1,400 mt2 inscrita en la Partida N° 02000420 fue vendida a Armando Guyburo Nuñez el 15 de junio de 1995. Luego fue adquirida por el Interbank el veinte de enero de 2009 adquiriéndolo finalmente, el accionante Franco Gallo Castañeda el diecisiete de julio de 2009. - Un área de 1,050 mt2 inscrita en el Partida N° 02000971 fue adjudicada a favor de Dicifredo Dioses Peralta el 21 de diciembre de 1989. .- Acotan que la Municipalidad teniendo pleno conocimiento de la situación referida, actuó en forma fraudulenta al absolver el traslado de la demanda en calidad de propietaria, actuando en forma aparente y simulada. .- En el proceso cuestionado, los sociedad conyugal mintió al indicar que los inmuebles no estaban inscritos, habiéndose acompañado una constancia de posesión falsa, limitándose la municipalidad a negar la veracidad de dicho documento pero sin formular tacha. .- No se ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios ni de los presupuestos para la adquisición por prescripción, por lo que la controversia en el presente causa radica en determinar la existencia de fraude dentro del proceso cuestionado y si producto de aquel se les causa agravio a los actores. 2. Contestación de Demanda Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2011 (fojas 207), absolvió el traslado de la demanda, María Estela Costa de Martínez y Juan Martínez Camacho señalando concretamente que nunca supieron que los terrenos tuvieran dueños. Cuando comenzaron la prescripción, acudieron a los Registros Públicos para indagar y fueron informados que los predios no estaban inscritos. 3. Contestación de Demanda Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2011 (fojas 220), contesta la demanda, la Municipalidad Provincial de Tumbes el Pueblo Joven General Ollanta, esgrimiendo los siguientes fundamentos: .- La constancia de posesión a la que se alude en la demanda no fue tachada, porque es potestad del juez remitir las copias de los actuados pertinentes si advierte la falsedad de un documento a fi n de efectuar la denuncia penal correspondiente. .- La Alcaldesa no ha participado en la transferencia, ni ha hecho entrega de documentos a las partes. 4.- Puntos Controvertidos Llevada a cabo la Audiencia de Conciliación, cuya acta corre a fojas 325, se fi jaron los siguientes puntos controvertidos con respecto a ambas demandas: Determinar si el proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio seguido por Juan Martínez Camacho y María Estela de Martínez contra la Municipalidad Provincial de Tumbes que dio origen al expediente N° 506 -2009, se ha seguido con fraude o colusión entre la Municipalidad y los demandados Determinar si se ha afectado el derecho al debido proceso. Determinar de ser el caso si corresponde anular el asiento registral de la Partida Electrónica N° 11018263 que inscribe la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los demandados. 5. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Civil Permanente de Tumbes, mediante resolución del 20 de marzo de 2014 (fojas 516) declaró improcedente demanda de Dicifredo Dioses Peralta e infundada la de Franco Gallo Castañeda, bajo los siguientes argumentos: .- Con respecto a Dicifredo Dios Peralta: Se aprecia que su adjudicación recién fu reconocida mediante Resolución de Alcaldía N° 197 – 2011 – EMUCSAC - MPT-ALC del 29 de marzo de 2011 (fojas 42 del acompañado), esto es, después de emitirse la sentencia de prescripción adquisitiva (28 de diciembre de 2009), por tanto no existió razón para emplazarlo en la acción de usucapión. .- Con respecto a Franco Gallo Castañeda, se aprecia que el documento en el que sustenta su condición de propietario (partida electrónica de folios 162), no genera convicción, pues la fi rma del registrador aparenta ser falsa, además de no haberse acompañado el formulario respectivo. .- De otro lado, en cuanto al tema de de la falsifi cación del certifi cado de posesión presentado en el proceso cuestionado, debe indicarse que en tal acción la Municipalidad si cuestionó su veracidad. Además, no le correspondía tachar tal documento sino presentar prueba en contrario. 6. Recurso de Apelación Liliana Castañeda Gutiérrez en representación de Franco Gallo Castañeda y Dicifredo Dioses Peralta, mediante escritos presentados el 22 y 23 de mayo de 2014 (fojas 544 y 557) respectivamente, interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando como agravios los siguientes: El juez no ha revisado la sentencia materia de nulidad ni ha verifi cado si dicho proceso se tramitó conforme al debido proceso pues en él, no se fueron emplazados ni se puso a su conocimiento la acción de prescripción. En el proceso cuestionado no se llevo a cabo una inspección judicial del bien a prescribir, obligatoria en este tipo de acciones pues al haberse efectuado se hubiera establecido la presencia de los accionantes en las propiedades, lo que hubiera sido corroborada por vecinos del lugar. No se ha acreditado debidamente la posesión del bien con el pago de impuestos municipales, en abierta contradicción con lo establecido por la Corte Suprema que señala que para acreditar la posesión continua durante el plazo de prescripción, se debe efectuar con el pago de tales impuestos; por el contrario fue sufi ciente para acreditar ello para los juzgadores, la presentación de dos constancias de posesión, cuestionadas incluso por la propia Municipalidad. .- No se cumplió con el plazo mínimo de 10 años de posesión establecidos para aspirar a una prescripción, pues el accionante Gallo Castañeda ejerce la posesión del bien desde el año 2008, antes de la interposición de la demanda de prescripción. .- Por su lado el demandante Dioses Peralta sustenta su recurso señalando que el juez indica que no tiene legitimidad para obrar en el caso de autos; sin embargo no ha advertido que su título de propiedad es del 21 de diciembre de 1989, como se verifi ca a folios 08 del acompañado, documento que contiene al adjudicación directa a título oneroso a favor de la empresa C y J Dioses cuyo representante legal era aquel. 7. Sentencia de Vista La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por resolución de 30 de setiembre de 2014 (fojas 602), revocó la apelada y reformándola declaró fundada la demanda en consecuencia nulo todo lo actuado hasta la califi cación de la demanda en el expediente N° 508 – 2009 en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio. .- Del análisis del proceso cuestionado así como de los medios probatorios ofrecidos y actuados en autos, se ve que en el contrato de compra venta de bien inmueble de fojas 09 a 10 del acompañado, se advierte que el propietario del bien inmueble es Dicifredo Dioses Peralta, situación de la que tenía pleno conocimiento la Municipalidad emplazada, toda vez que fue ésta la que otorgó dicho título y cuya validez sigue vigente por cuanto no se ha declarado su nulidad por sentencia judicial ni tampoco ha sido cuestionada de manera alguna, .- Sin embargo al ser emplazada en el proceso cuestionado, no puso a conocimiento del juzgado sobre dicha situación; es más actúo en calidad de propietaria el bien inmueble a sabiendas que no contaba con tal derecho, por lo que se evidencia la simulación con que se desarrolló dicho proceso. .- Por otro lado, continuando con el análisis del proceso cuestionado, el juez que admitió a trámite la referida demanda no ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios incorporados a dicho proceso, pues se observa que el Certifi cado de Búsqueda Catastral de folios 63 y 64 del acompañado, no ha sido emitido como corresponde, dado que la fi nalidad del citado certifi cado, es identifi car a los propietarios del bien que se pretende adquirir por prescripción. .- Sin embargo, dicho certifi cado fue expedido a solicitud de María Estela Costa de Martínez indicando en el punto “2.1.- ASPECTOS DE CARÁCTER REGISTRAL: efectuada la búsqueda registral (SIR SARP) del predio solicitado según la documentación presentada (plano y memoria descriptiva) con el nombre de María Estela Costa de Martínez se determinó que el predio no se encuentra inscrito, tampoco se encuentra inventariado en la base digital actualizada proporcionada por COFOPRI RURAL (ex pett) a la fecha, también se determinó que el solicitante posee derecho inscritos en el sistema registral en otra ubicación geográfi ca” .- Es decir, dicho certifi cado registral señala que el predio que se pretende prescribir no está inscrito a nombre de la solicitante, más no identifi ca a los otros propietarios que pudieran existir, por lo que no cumple con su fi nalidad de identifi car a los propietarios .- Por tanto el juez no debió valorar dicha prueba por cuanto no cumple con la fi nalidad de identifi car a los propietarios, y al haberlo hecho, generó que se desconociera a los verdaderos propietarios del bien, causándoles agravios, denotando evidente fraude procesal por parte del juez. .- Los alcances de la nulidad decretada por la Sala Superior, se circunscriben al estado de la notifi cación de la demanda e integrar a la relación jurídica procesal a los ahora demandantes, que es el acto que contiene vicio insubsanable, pues para la emisión no se ha considerado la participación de quienes serían afectados con la expedición de la sentencia de usucapión. .- No se está haciendo evaluación del caudal probatorio aportado para fi nes de determinar si el proceso de prescripción es estimable o no, pues eso corresponde al juez de origen y previa actuación de la audiencia especial que corresponda e incorporación de los actores en los presentes autos. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Suprema Sala, por resolución del 26 de mayo de 2017 (fojas 243 del cuadernillo de casación) ha declarado la procedencia del recurso, por la causal contenida en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil a cuyo efecto denuncian los recurrentes, la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, alegando que: La sentencia de vista está haciendo un cuestionamiento a la valoración de los medios probatorios y una revaloración de las pruebas que se actuaron en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, lo cual constituye una transgresión al debido proceso, porque la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no da lugar a la revaloración de las pruebas que se actuaron en el proceso anterior para sustentar una nueva decisión, sino que tiene por objeto acreditar las causales que se invocan al proponerla, para la nulidad de la sentencia cuestionada. Agrega que pesar de lo expuesto, la Sala Superior para amparar la demanda sustenta su decisión en una nueva valoración de los medios probatorios actuado en el proceso cuestionado, los mismos que fueron objeto de pronunciamiento por parte de las correspondientes instancias que tuvieron a su cargo la tramitación de aquel, precisándose en la recurrida que: “no ha realizado un correcto examen de los medios probatorios”, “este certifi cado no ha sido emitido válidamente”, “el juez no debió valorarla”, circunstancia que transgrede su derecho al debido proceso. Finalmente, expone que la sentencia recurrida se ha convertido en un acto que vulnera la fi nalidad del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, convirtiéndolo en un proceso revisor de una causa fenecida y con carácter de cosa juzgada, reiterando que la impugnada está equivocada porque en una como la de autos, el demandante debe probar donde está el fraude o la colusión y no argumentar que no se ha realizado una correcta valoración de los presupuestos. IV. CUESTION JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida infringiendo las disposiciones de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA PRIMERO.- Existe infracción normativa, cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico- jurídico – ratio decidendi- en el que incurre el juzgado (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso) perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación SEGUNDO.- Constituye principio de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; principio que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben contener los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4 de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código Adjetivo. TERCERO.- Aun cuando la Constitución una determinada la motivación de las resoluciones judiciales y tampoco que de manera pormenorizada todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado; sin embargo su contenido esencial se respeta siempre y cuando exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve y concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión; de este modo, este derecho constitucional garantiza que la decisión judicial expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la dilucidación de la controversia CUARTO.-. En el presente caso, conforme se ha indicado precedentemente, el petitum de las demandas acumuladas de Dicifredo Dioses Peralta y Liliana Magdalena Gutiérrez Castañeda en representación de Franco Gallo Castañeda, está referido a que se declare la nulidad de las sentencias expedidas en el proceso de prescripción adquisitiva seguido por la sociedad conyugal demandada contra la Municipalidad de Tumbes por las que se declaró fundada la citada demanda, declarándolos propietarios del inmueble ubicado en la calle B a la altura de la cuadra catorce de la Avenida Tumbes cuya extensión de 2,450 mt2 (constituido por la adición de los terrenos de los demandantes 1,400 mt2 y 1,050 mt2 respectivamente). Como causal sustentatoria de la acción incoada, se alegó fraude en el proceso aludido, porque la entidad edil al momento de la interposición de dicha demanda ya no era propietaria de los inmuebles habiendo actuado en forma fraudulenta al absolver el traslado, como si todavía tuviese dicho derecho, además que la citada sociedad conyugal mintió al indicar que los inmueble no estaban inscritos, de lo que se tiene que en la acción cuestionada no se ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios ni de los presupuestos para la adquisición por prescripción, por lo que la controversia en el presente causa radica en determinar la existencia del fraude al interior de aquella y si producto de éste se les causó agravio a los ahora demandantes. QUINTO: La Sala de Mérito absolviendo el grado, revocó la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de Dicifredo Dioses Peralta e infundada la de Liliana Magdalena Gutiérrez Castañeda en representación de Franco Gallo Castañeda, y reformándola la declaró fundada, en consecuencia, nulo todo lo actuado hasta la califi cación de la demanda en el expediente N° 506 -2009 sobre prescripción adquisitiva de dominio por considerar que: i) Del contrato de compra de bien inmueble de fojas 09 a 10 del acompañado se advierte que el propietario del bien inmueble es Dicifredo Dioses Peralta, situación de la que tenia pleno conocimiento la Municipalidad emplazada, toda vez que fue ésta la que otorgó dicho título y cuya validez sigue vigente por cuanto no se ha declarado su nulidad por sentencia judicial ni tampoco ha sido cuestionada de manera alguna; sin embargo al ser emplazada en dicha acción, no puso a conocimiento dicha situación, habiendo actuado en calidad de propietaria del bien inmueble sabiendo que no contaba con tal derecho, por lo que se evidencia la simulación con que se desarrollo dicho proceso; ii)Por otro lado, el Certificado de Búsqueda Catastral de folios 63 y 64 del acompañado no ha sido emitido como corresponde, dado que la finalidad del citado certificado, es identificar a los propietarios del bien que se pretende adquirir por prescripción, habiendo sido expedido a solicitud de María Estela Costa de Martínez, señalándose que el predio que se pretende prescribir no está inscrito a nombre de la solicitante, más no identifica a los otros propietarios, por lo que no cumple con la citada finalidad; por tanto, los jueces de grado no debieron valorarla pues al hacerlo irrogaron agravios al ahora accionante, Franco Gallo Castañeda, denotando un evidente fraude procesal por parte del juez; y iii) Los alcances de la nulidad decretada, se circunscriben al estado de la notificación de la demanda e integrar a la relación jurídica procesal a los ahora actores, que es el acto que contiene vicio insubsanable, al no haberse considerado la participación de quienes sería afectados con la expedición de la sentencia de usucapión, debiendo indicarse que no se está haciendo evaluación del caudal probatorio aportado para fi nes de determinar si el proceso de prescripción es estimable o no, pues eso corresponde al juez de origen y previa actuación de la audiencia especial que corresponda e incorporación de los citados sujetos procesales. SEXTO: Al respecto, es menester precisar los alcances y características del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, el cual constituye un proceso autónomo. En ese sentido, Arturo Navarro Garma manifiesta que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta consiste en “la acción de invalidación de un acto jurídico procesal que da por finalizada definitivamente una controversia que adquirió calidad de cosa juzgada formal, por el motivo de que dicho proceso se ha seguido con fraude unilateral o bilateral (colusión) afectando con ello el debido proceso, La invalidación del proceso con sentencia ejecutoriada se realiza a través de una acción autónoma”1 , siendo del caso indicar que nuestro ordenamiento procesal vigente regula que la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, se tramita en la vía de proceso de conocimiento – ya que este es un escenario idóneo porque permite el mayor acopio del caudal probatorio respectivo - en virtud del cual se busca remediar una situación jurídica que adolece de un vicio por fraude procesal y por ende vulnera el debido proceso, para reponer la acción en cuestión al estado anterior al que se produjo el fraude o la colusión quedando insubsistentes los actos afectados por los vicios generados por dicha inconducta. SÉPTIMO: Asimismo el artículo 178 del Código Procesal Civil, regula que “hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable puede demandarse a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo homologado por el juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude o colusión, afectando el derecho cometido por una o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas”, debiendo precisarse que bajo tal contexto, se puede sostener que el proceso de nulidad de cosa juzgada, constituye en nuestro ámbito legal un remedio excepcional de naturaleza residual y extraordinaria, por medio del cual se puede realizar un nuevo examen de una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada (en realidad de todo el proceso en sí) que ha sido obtenida en base a un engaño o a una simulación, pero siempre resultando indispensable que el acto alegado como viciado no solo provenga de una conducta procesal fraudulenta o coludida, sino que además contravenga el derecho a un debido proceso, agraviando directamente a las partes o a un tercero de ser el caso. OCTAVO: Al haberse establecido en la sentencia de vista que el fraude procesal se ha confi gurado por la conducta asumida por los ahora impugnantes Juan Martínez Camacho y María Estela Costa de Martínez en el proceso de prescripción adquisitiva cuestionado seguido entre éstos y la Municipalidad Provincial de Tumbes sin la participación de los ahora accionantes, el análisis de la causal invocada en el presente recurso de casación debe circunscribirse a lo establecido en el primer supuesto contenido en el dispositivo legal in comento, esto es, en lo que concierne a la alegada conducta fraudulenta de los actores en el referido proceso. NOVENO: El fraude procesal persigue un fin ilícito, el cual consiste en la obtención de una sentencia en apariencia legal, pero contraria a derecho, que generalmente tiene consecuencias específicas de aprovechamiento o beneficio ilegal en perjuicio de la otra parte o de terceros; en síntesis, el fallo cuestionado debe ser consecuencia de una conducta fraudulenta sin la cual la decisión hubiera sido diferente; no obstante, dicho aspecto como ha quedado precisado no será suficiente – en el caso que nos ocupa para que se decrete la nulidad del proceso cuestionado ya que dicha conducta deberá haber afectado el derecho constitucional al debido proceso en aquel juicio que a su vez comprende los derechos a probar, defensa, entre otros, ello en atención a que de por medio está el deber de todo Magistrado de resguardar el carácter de la cosa juzgada contenida en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú así como en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo que guarda armonía con el carácter extraordinario del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. DÉCIMO.- Al constituir el fundamento esencial del fallo impugnado, para acoger la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta demandada, la conducta asumida por los recurrentes en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio en cuestión, consistente en haber presentado el Certificado de Búsqueda Catastral de folios 63 y 64 del acompañado sin haber incluido ni identificado a los propietarios al momento de solicitarlo pues su finalidad era precisamente la identificación de cualquier persona natural o jurídica que tuviera los mismos derechos sobre el bien que se pretendió usucapir, lo cual - según el Colegiado Superior – generó no sólo fraude procesal por parte del juzgador a cargo de dicha acción al valorar el referido medio probatorio, sino además la falta de ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los ahora accionantes, siendo pertinente hacer referencia al derecho a la prueba que les asiste a la partes intervinientes en un proceso civil, como componente del derecho a un debido proceso, así como los deberes impuestos a éstas por el Ordenamiento Adjetivo vigente, dado que dichos aspectos están íntimamente vinculados con lo establecido en el presente proceso. DÉCIMO PRIMERO: Al respecto el Código Procesal Civil en su artículo 196° ha previsto que la carga de la prueba corresponde a quien alega un determinado hecho o a quien los contradice alegando otros nuevos, es decir, la probanza de un determinada circunstancia es de cargo de la parte que lo alega, ya que su no acreditación conllevará a declarar la infundabilidad de la pretensión que ésta postule a tenor de lo previsto en el artículo 200 del mismo Código adjetivo. DÉCIMO SEGUNDO: En tal contexto debe indicarse que no debe perderse de vista en el caso concreto y que resulta pacífico, que la Municipalidad Provincial de Tumbes, demandada en ambas acciones, fue el único sujeto procesal con conocimiento certero de la situación de los inmuebles objeto de litis en el expediente acompañado, al haber sido propietaria de ambos como se verifica de las citadas partidas registrales. A esto se agrega que los impugnantes no desconocían del todo, el derecho de propiedad del demandante Dioses Peralta al haberse presentado en la acción de usucapión el contrato de compra venta corriente a fojas 08 y 09 del acompañado; estas circunstancias y la valoración del citado certificado de búsqueda catastral para amparar la citada demanda por parte del juzgador que tuvo a su cargo el juzgamiento de la misma, constituyen, para el Colegiado de Mérito, el fraude procesal y por ende, el acogimiento de la pretensión incoada; empero, si bien es cierto, las supuestas conductas tendenciosas de los nombrados sujetos procesales, constituirían situaciones que evidenciarían una simulación para apoderarse indebidamente de propiedades ajenas, aunado al hecho de no haberse emplazado a los propietarios accionantes, también es verdad que no se ha llegado a establecer la conexidad de aquellas con la actuación de los juzgadores en la referida acción, pues como puede advertirse del texto de la recurrida, el Ad quem arribó a dicha conclusión a partir de la valoración de los referidos medios probatorios como si la presente acción, fuera una instancia revisora del fondo de lo resuelto en el proceso que se cuestiona o las pruebas que en él se hallan valorado, vuelvan a ser analizadas, sin que se haya establecido el concierto de voluntades fraudulento con afectación al debido proceso. DECIMO TERCERO: En el sentido precedentemente expuesto, resulta indispensable que la Sala Superior analice detenidamente los actos de fraude procesal denunciados por los demandantes en contra de los impugnantes en el proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio recaído en el Expediente N° 506 – 2009, así como los demás actos fraudulentos manifestados en las demandas acumuladas debiendo para tal efecto actuar los medios probatorios necesarios y pertinentes que obran en autos con la finalidad de emitir un pronunciamiento con motivación suficiente y razonada; siendo ello así, es forzoso concluir, que el Ad quem deberá encaminar toda su labor jurisdiccional a fin de determinar de manera fehaciente y palmaria si se ha materializado el fraude procesal que afecta el debido proceso en el entendido que los demandantes en esta acción así lo han denunciado además de constituir la parte medular del asunto materia de controversia. DÉCIMO CUARTO: De ello se advierte entonces que la sentencia de vista incurre en vicio procesal de falta de motivación dado que el sentido de las conclusiones arribadas por la Sala Superior no se sustenta en una motivación adecuada y relevante, para efectos de formar convicción en lo que corresponde al asunto materia de controversia, por lo que el recurso de casación sustentado en la causal invocada debe ser amparado VI. DECISIÓN Fundamentos por los cuales y en aplicación de lo regulado por el artículo 396 numeral 1) del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO: El recurso de casación interpuesto por la sociedad conyugal conformada por Juan Martínez Camacho y María Estela Costa de Martínez, en consecuencia NULA: la sentencia de vista, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, el 30 de setiembre de 2014. ORDENARON: que la Sala Superior emita nueva resolución teniendo en cuenta las disposiciones previstas en la presente resolución. DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano bajo responsabilidad funcional, en los seguidos por Dicifredo Dioses Peralta y de Liliana Magdalena Gutiérrez Castañeda en representación de Franco Gallo Castañeda con los recurrentes sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y, los devolvieron. Conforman la Sala los Jueces Supremos Señores De la Barra Barrera y Céspedes Cábala por licencia de los Jueces Supremos Señores Távara Córdova y Hurtado Reyes. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZARRAGA, CALDERON PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA, CESPEDES CABALA. EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS, es como sigue: Concuerdo con el voto de la señora Juez Supremo Huamaní Llamas, por las siguientes razones: Primero. Al tratarse de un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, lo que se discute aquí, según lo prescrito en el artículo 178 del Código Procesal Civil, es establecer si en el proceso cuya nulidad se solicita, se incurrió en fraude o colusión por una de las partes procesales a fin de perjudicar a la otra parte del proceso, causando dicho acto un error en la decisión judicial. Segundo. El proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es de naturaleza extraordinaria, por lo que su procedencia resulta excepcional, residual, extraordinaria y de extensión limitada 2 . Bajo ese contexto lo que se tiene que acreditar en el proceso cuya nulidad se deduce es que de manera concurrente: (i) Se actuó con fraude o colusión; y, (ii) Que tal acto ocasionó afectación al debido proceso. Tercero. Por consiguiente, el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no se inicia para reabrir debates o para la actuación de pruebas que pudieron efectuarse en el proceso cuya nulidad se deduce. En esa perspectiva, dicho proceso no puede ser utilizado para enmendar las desidias de las partes, pues ellas deben ser lo suficientemente diligentes para hacer valer sus derechos al interior del proceso en el que actúan. Cuarto. De otra parte, no cualquier anomalía permite el amparo de este tipo de demandas, sino una trascendente que haya propiciado la vulneración al debido proceso. No en vano, este proceso se encuentra al final del capítulo de “Nulidades” del Código adjetivo y, por consiguiente, su contenido es regulado por los principios de dicha institución, entre otros, el de trascendencia y el de convalidación. Quinto. Dentro de ese marco regulatorio, se advierte que: 1. Se solicita la nulidad de la sentencia que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva formulada por Juan Martínez Camacho y Estela Costa de Martínez contra la Municipalidad Provincial de Tumbes. 2. En ese proceso no participaron los ahora demandantes. Ellos aseguran que ya eran propietarios del bien, que la transferencia estaba inscrita en otra partida registral y que de tal hecho tenía conocimiento la demandada, Municipalidad Provincial de Tumbes. 3. La sentencia impugnada se fundamenta en dos criterios: (i) la Municipalidad debió haber realizado la denuncia civil respectiva (considerandos sétimo y noveno); (ii) no se realizó un correcto examen de los medios probatorios (considerando octavo). Sexto. Así las cosas, estimo que existe deficiente motivación en la sentencia recurrida, en tanto: 1. Se revaloran medios probatorios, situación prohibida en la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, pues transformaría este proceso en una supra instancia jurisdiccional, en la que podrían renovarse los actos de valoración probatoria sin que a estos se les pudiera poner fi n. 2. Si bien se precisa que la demandada, Municipalidad Provincial de Tumbes, no formuló la denuncia civil respectiva, no se dice nada sobre si dicha Municipalidad también le adjudicó el bien a los entonces demandantes y si estos tuvieron conocimiento que el bien había sido transferido a otra persona. 3. No se indica nada sobre lo señalado en la sentencia de primera instancia, referido a que la transferencia a favor de Dicifredo Dioses Peralta se habría efectuado luego de presentada la demanda de prescripción adquisitiva, razón por la cual no había necesidad de demandarlo. 4. Tampoco se responde a los términos de la apelación de Liliana Castañeda Gutiérrez. Sétimo. Lo expuesto importa severo déficit en la motivación de la sentencia, pues, por un lado, existe pronunciamiento sobre asuntos que no son materia de controversia (revaloración probatoria) y, por otra parte, hay omisión al no responder lo que fue materia de apelación, razón por la cual se infringe el artículo 139, inciso 5, de la Constitución del Estado, correspondiendo que se emita nueva decisión., S. CALDERÓN PUERTAS. 1 NAVARRO GARMA, Arturo. “Pretensión nulificante de la Cosa Juzgada Fraudulenta en el Proceso Civil. Tomado de la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. Instituto de Investigación y Defensa del Derecho de Acceso a la Justicia. Tomo II. Lima 2001, pág. 10 2 Arrarte Arisnabarreta, Ana. Alcances sobre la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Ius et Veritas. Año VII, p. 173 a 184, Lima, 1996. Hurtado Reyes, Martín. Acerca de la pretensión impugnatoria contra sentencia afectada por fraude. En: Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Tomo II. Librería Ediciones Jurídicas, Lima, s/f. C-1866779-1 

jueves, 25 de junio de 2020

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán Extractos de las sentencias más relevantes compiladas por Jürgen Schwabe [DESCARGAR PDF]

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán

Extractos de las sentencias más relevantes
compiladas por Jürgen Schwabe

Índice

Abreviaturas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
Prólogo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
Nota del traductor (nueva edición). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
Prólogo de la primera edición. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25
Nota de la traductora (primera edición). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Primera Parte - Aspectos Generales

§ 1. Interpretación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35
1. Sentencia BVerfGE 11, 1261 [Voluntad confirmatoria del legislador:
normas preconstitucionales] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35
2. Sentencia BVerfGE 8, 28 [Sueldos de funcionarios públicos] . . . . . . . 37
3. Sentencia BVerfGE 40, 88 [Notificación en ausencia del buscado] . . . 38
§ 2. Revisión de la interpretación y aplicación del derecho ordinario
por el Tribunal Constitucional Federal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40
4. Sentencia BVerfGE 18, 85 [Derecho Constitucional Específico] . . . . 40
5. Sentencia BVerfGE 43, 130 [Panfletos] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41
§ 3. Consecuencias de la inconstitucionalidad de las normas . . . . . . 44
6. Sentencia BVerfGE 1, 14 [Consecuencias de la nulidad de una ley] . . 44
7. Sentencia BVerfGE 21, 12 [Impuesto al Ingreso en todas las fases] . . . 45
§ 4. Constitución económica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46
8. Sentencia BVerfGE 50, 290 [Ley de Cogestión de los Trabajadores]. . 46

6 Jurisprudencia del tribunal constitucional federal alemán
§ 5. Derechos fundamentales en el marco de relaciones especiales
de poder. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48
9. Sentencia BVerfGE 33, 1 [Prisioneros] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

Segunda parte - Derechos Fundamentales
(Arts. 1-19 de la ley fundamental)

§ 6. La dignidad humana - Art. 1 (1) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53
10. Sentencia BVerfGE 30, 1 [Escucha telefónica] . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53
11. Sentencia BVerfGE 45, 187 [Cadena perpetua] . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54
§ 7. El libre desarrollo de la personalidad - Art. 2 (1) . . . . . . . . . . . . . 56
12. Sentencia BVerfGE 6, 32 [Wilhelm Elfes] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56
13. Sentencia BVerfGE 34, 238 [Reproducción de una grabación
secreta] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59
14. Sentencia BVerfGE 99, 185 [Cienciología] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61
15. Sentencia BVerfGE 96, 56 [Investigación de la paternidad] . . . . . . . . 68
16. Sentencia BVerfGE 101, 361 [Carolina de Mónaco] . . . . . . . . . . . . . . 72
17. Sentencia BVerfGE 106, 28 [Grabación de conversaciones
telefónicas] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85
18. Sentencia BVerfGE 27, 1 [Microcenso] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92
19. Sentencia BVerfGE 65, 1 [Censo de Población] . . . . . . . . . . . . . . . . . 94
20. Sentencia BVerfGE 38, 281 [Gremios de trabajadores] . . . . . . . . . . . . 103
21. Sentencia BVerfGE 90, 145 [Cannabis] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104
§ 8. Derecho a la vida y a la integridad corporal - Art. 2 (2) . . . . . . . . 114
22. Sentencia BVerfGE 39, 1 [Interrupción del embarazo I] . . . . . . . . . . . 114
23. Sentencia BVerfGE 88, 203 [Interrupción del embarazo II] . . . . . . . . 121
24. Sentencia BVerfGE 16, 194 [Extracción de fluidos] . . . . . . . . . . . . . . 140
25. Sentencia BVerfGE 52, 214 [Protección frente a diligencia
de ejecución] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141
26. Sentencia BVerfGE 53, 30 [Estación nuclear Mülheim-Kärlich] . . . . 143
27. Sentencia BVerfGE 77, 170 [Almacenamiento de armas químicas] . . 147
28. Sentencia BVerfGE 19, 342 [Wencker - Prisión preventiva] . . . . . . . . 148
29. Sentencia BVerfGE 20, 45 [Kommando 1005 - Prisión preventiva] . . 152
§ 9. Igualdad de todas las personas ante la ley - Artículo 3
de la Ley Fundamental. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153
a) Igualdad de las Personas - Artículo 3 (1) de la Ley Fundamental . . . . . 153
30. Sentencia BVerfGE 26, 302 [Ley del Impuesto al Ingreso] . . . . . . . . . 153
31. Sentencia BVerfGE 10, 234 [Amnistía: Caso Dr. Platow] . . . . . . . . . . 154
32. Sentencia BVerfGE 9, 338 [Límite de edad para parteras] . . . . . . . . . . 155
b) Igualdad entre los sexos - Artículo 3 (2) de la Ley Fundamental . . . . . 157
33. Sentencia BVerfGE 39, 196 [Pensión de funcionarios públicos] . . . . . 157
34. Sentencia BVerfGE 48, 327 [Apellido de los esposos I] . . . . . . . . . . . 158
35. Sentencia BVerfGE 84, 9 [Apellido de los esposos II] . . . . . . . . . . . . . 159
36. Sentencia BVerfGE 52, 369 [Derecho a un día libre] . . . . . . . . . . . . . . 160
c) Prohibición de discriminar en razón del sexo, la raza, la religión, etc.
Artículo 3 (3) de la Ley Fundamental . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162
37. Sentencia BVerfGE 39, 334 [Acceso de extremistas a la función
pública] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162
d) Favorecimiento violatorio del principio de igualdad . . . . . . . . . . . . . . 163
38. Sentencia BVerfGE 8, 28 [Sueldos de funcionarios públicos] . . . . . . . 163
§ 10. Libertad de creencia, de conciencia y de confesión - Artículo 4
de la Ley Fundamental. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165
39. Sentencia BVerfGE 32, 98 [Negativa a prestar auxilio por motivos
religiosos] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165
40. Sentencia BVerfGE 24, 236 [Acción “Cuarto Trastero”] . . . . . . . . . . . 168
41. Sentencia BVerfGE 33, 23 [Negativa a prestar juramento] . . . . . . . . . 170
42. Sentencia BVerfGE 93, 1 [Crucifijo] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175
43. Sentencia BVerfGE 104, 337 [Degollamiento ritual de animales,. . . .
Schächten] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183
44. Sentencia BVerfGE 105, 279 [Osho] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190
45. Sentencia BVerfGE 108, 282 [Velo islámico] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 194
§ 11. Libertad de opinión, de información y de imprenta - Artículo 5
de la Ley Fundamental. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201
a) Libertad de opinión, de expresión y de información - Art. 5 (1)
frase 1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202
46. Sentencia BVerfGE 7, 198 [Lüth] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202
47. Sentencia BVerfGE 12, 113 [Schmid vs. Revista Spiegel] . . . . . . . . . . 207
48. Sentencia BVerfGE 25, 256 [Semanario Blinkfüer] . . . . . . . . . . . . . . . 210
49. Sentencia BVerfGE 44, 197 [Solidaridad de soldados contra planta
atómica] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215
50. Sentencia BVerfGE 93, 266 [Los soldados son asesinos] . . . . . . . . . . 219
51. Sentencia BVerfGE 103, 44 [Videograbación de audiencias
judiciales] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 226
52. Sentencia BVerfGE 102, 347 [Benetton - Publicidad ofensiva] . . . . . . 233
b) Libertad de información por radio, televisión y cinematografía
- Art. 5 (1) frase 2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 241
53. Sentencia BVerfGE 12, 205 [1a Sentencia sobre Radiodifusión] . . . . . 241
54. Sentencia BVerfGE 57, 295 [3a Sentencia sobre Radiodifusión] . . . . . 243
55. Sentencia BVerfGE 73, 118 [4a Sentencia sobre Radiodifusión] . . . . . 249
56. Sentencia BVerfGE 35, 202 [Asesinatos de soldados de Lebach] . . . . 251
c) Libertad artística y científica - Art. 5 (3) de la Ley Fundamental . . . . . 254
57. Sentencia BVerfGE 30, 173 [Mephisto] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 255

8 Jurisprudencia del tribunal constitucional federal alemán
§ 12. El matrimonio, la familia y los hijos - Artículo 6
de la Ley Fundamental. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 258
58. Sentencia BVerfGE 6, 55 [Tasación conjunta de los esposos] . . . . . . . 258
59. Sentencia BVerfGE 47, 46 [Clases de educación sexual] . . . . . . . . . . . 260
60. Sentencia BVerfGE 105, 313 [Ley de Sociedades Registradas
de Convivencia] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 265
§ 13. El sistema escolar - Artículo 7 de la Ley Fundamental. . . . . . . . . 270
61. Sentencia BVerfGE 52, 223 [Oración en la escuela] . . . . . . . . . . . . . . 271
§ 14. Libertad de reunión - Artículo 8 de la Ley Fundamental. . . . . . . . 275
62. Sentencia BVerfGE 69, 315 [Libertad de reunión - Brokdorf] . . . . . . . 275
63. Sentencia BVerfGE 85, 69 [Manifestación sin notificación previa] . . . 290
§ 15. Libertad de asociación - Artículo 9 (3) de la Ley Fundamental. . . 292
64. Sentencia BVerfGE 19, 303 [Estación Central de Dortmund] . . . . . . . 292
65. Sentencia BVerfGE 42, 133 [Propaganda electoral] . . . . . . . . . . . . . . 297
66. Sentencia BVerfGE 28, 295 [Incorporación de miembros
al sindicato] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 298
67. Sentencia BVerfGE 50, 290 [Ley de Cogestión de los Trabajadores]. . 298
68. Sentencia BVerfGE 84, 212 [Cierre patronal - Aussperrung] . . . . . . . . 303
69. Sentencia BVerfGE 92, 365 [Sueldo para jornada laboral reducida] . . 307
§ 16. Inviolabilidad del correo y telecomunicaciones - Artículo 10
de la Ley Fundamental. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 312
70. Sentencia BVerfGE 107, 299 [Inviolabilidad
de las telecomunicaciones] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 312
§ 17. Libertad de profesión - artículo 12 de la Ley Fundamental. . . . . . 316
71. Sentencia BVerfGE 7, 377 [Ley sobre Farmacias] . . . . . . . . . . . . . . . . 316
72. Sentencia BVerfGE 41, 378 [Ley sobre Asesoría Jurídica] . . . . . . . . . 326
73. Sentencia BVerfGE 39, 210 [Ley sobre la Estructura de los Molinos]. . 326
74. Sentencia BVerfGE 11, 30 [Seguro Médico - Médicos autorizados] . . 328
75. Sentencia BVerfGE 13, 97 [Reglamento de Oficios Artesanales] . . . . 329
76. Sentencia BVerfGE 19, 330 [Certificación de conocimientos
- Comerciante al por menor] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 336
77. Sentencia BVerfGE 86, 28 [Designación oficial de peritos] . . . . . . . . . 339
78. Sentencia BVerfGE 53, 135 [Dulces de chocolate y arroz inflado] . . . 345
79. Sentencia BVerfGE 95, 173 [Advertencias en productos de tabaco] . . 347
80. Sentencia BVerfGE 33, 303 [Numerus Clausus] . . . . . . . . . . . . . . . . . 350
81. Sentencia BVerfGE 98, 169 [Obligación de trabajar] . . . . . . . . . . . . . 358
82. Sentencia BverfGE 102, 197 [Concesión para operar casinos] . . . . . . 361
83. Sentencia BVerfGE 105, 252 [Éter de glicol] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 367
§ 18. Inviolabilidad del domicilio - Artículo 13
de la Ley Fundamental. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 373
84. Sentencia BVerfGE 32, 54 [Derecho de ingresar a la empresa] . . . . . . 373
85. Sentencia BVerfGE 51, 97 [Ejecución judicial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . 378
86. Sentencia BVerfGE 103, 142 [Orden de cateo] . . . . . . . . . . . . . . . . . . 381
87. Sentencia BVerfGE 109, 279 [Vigilancia acústica del domicilio
particular] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 387
§ 19. Propiedad y expropiación - Artículo 14 de la Ley Fundamental. . 394
88. Sentencia BVerfGE 38, 348 [Dedicación de vivienda a fines
distintos] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 394
89. Sentencia BVerfGE 14, 263 [Molino de campo] . . . . . . . . . . . . . . . . . 397
90. Sentencia BVerfGE 21, 73 [Ley sobre Comercio de Inmuebles] . . . . . 399
91. Sentencia BVerfGE 25, 112 [Ley de Diques de Niedersachsen] . . . . . 402
92. Sentencia BVerfGE 31, 229 [Derechos de autor y libro escolar] . . . . . 404
93. Sentencia BVerfGE 46, 325 [Remate judicial] . . . . . . . . . . . . . . . . . . 408
94. Sentencia BVerfGE 52, 1 [Pequeñas huertas] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 409
95. Sentencia BVerfGE 58, 300 [Extracción de arena y grava] . . . . . . . . . 416
96. Sentencia BVerfGE 68, 361 [Rescisión de arrendamiento
(necesidad personal)] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 427
97. Sentencia BVerfGE 100, 226 [Protección de monumentos] . . . . . . . . 430
98. Sentencia BVerfGE 93, 121 [Tasa única] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 438
§ 20. Nacionalidad, extradición y derecho de asilo - Artículos
16 y 16 A de la Ley Fundamental. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 440
99. Sentencia BVerfGE 74, 51 [Derecho de asilo: causas supervinientes] 441
100. Sentencia BVerfGE 80, 315 [Tamiles] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 444
101. Sentencia BVerfGE 81, 142 [Tortura como causa de asilo] . . . . . . . . . 445
102. Sentencia BVerfGE 94, 49 [Traslado a un tercer Estado] . . . . . . . . . . . 447
§ 21. Derechos fundamentales de personas jurídicas - Artículo 19 (3). . 450
103. Sentencia BVerfGE 21, 362 [Amparo-personas jurídicas
de derecho público] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 451
104. Sentencia BVerfGE 31, 314 [2a Sentencia sobre Radiodifusión] . . . . . 452
§ 22. Acceso a la vía judicial - Artículo 19 (4) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 453
105. Sentencia BverfGE 10, 264 [Anticipo para gastos judiciales] . . . . . . . 453
106. Sentencia BVerfGE 24, 33 [Amparo contra actos del legislador] . . . . 454
107. Sentencia BVerfGE 35, 382 [Expulsión de un extranjero] . . . . . . . . . . 455
108. Sentencia BVerfGE 37, 150 [Ejecución penal inmediata] . . . . . . . . . . 459
109. Sentencia BVerfGE 84, 34 [Control judicial del examen profesional]. . 460
110. Sentencia BVerfGE 104, 220 [Detención para efectos de extradición]. . 463

Tercera parte - Principios estructurales del Estado

§ 23. Principio de estado federal - Artículo 20 (1)
de la Ley Fundamental. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 469
111. Sentencia BVerfGE 12, 205 [1a Sentencia sobre Radiodifusión] . . . . . 469

10 Jurisprudencia del tribunal constitucional federal alemán
§ 24. Principio de estado social - Artículo 20 (1)
de la Ley Fundamental. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 471
112. Sentencia BVerfGE 40, 121 [Pensión de orfandad II] . . . . . . . . . . . . . 471
113. Sentencia BVerfGE 59, 231 [Libre colaboración] . . . . . . . . . . . . . . . . 472
114. Sentencia BVerfGE 100, 271 [Cláusula de reducción salarial] . . . . . . 473
§ 25. Principio de estado democrático - Artículo 20 (1) y (2)
de la Ley Fundamental. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 476
115. Sentencia BVerfGE 44, 125 [Propaganda electoral por funcionarios
públicos] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 476
§ 26. Principio de Estado de Derecho - Artículo 20 (2) 2 y (3)
de la Ley Fundamental. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 479
a) Reserva de Ley y Principio de Certeza de la Ley . . . . . . . . . . . . . . . . . . 479
116. Sentencia BVerfGE 8, 274 [Ley sobre Precios] . . . . . . . . . . . . . . . . . . 479
117. Sentencia BVerfGE 9, 137 [Permiso de importación] . . . . . . . . . . . . . 480
118. Sentencia BVerfGE 17, 306 [Central de transporte privado] . . . . . . . . 483
119. Sentencia BVerfGE 48, 210 [Exención de ingresos provenientes
del extranjero] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 485
120. Sentencia BVerfGE 49, 89 [Kalkar I] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 487
b) Sujeción de los jueces a la ley y el derecho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 491
121. Sentencia BVerfGE 34, 269 [Princesa Soraya] . . . . . . . . . . . . . . . . . . 491
c) Justicia Penal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 494
122. Sentencia BVerfGE 21, 378 [Doble penalización] . . . . . . . . . . . . . . . . 494
d) Irretroactividad de las leyes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 496
123. Sentencia BVerfGE 30, 367 [Ley Federal sobre Indemnizaciones] . . . 496
§ 27. Financiamiento de los partidos políticos - Artículo 21 (1)
de la Ley Fundamental. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 499
124. Sentencia BVerfGE 8, 51 [Financiamiento de partidos políticos] . . . . 499
§ 28. La función pública - Artículo 33 (5) de la Ley Fundamental. . . . . 501
125. Sentencia BVerfGE 8, 1 [Sueldos de funcionarios públicos] . . . . . . . . 501
126. Sentencia BVerfGE 44, 249 [Sueldos de funcionarios públicos] . . . . . 505

Cuarta parte - La aplicación del derecho
(Arts. 100 - 104 de la Ley Fundamental)

§ 29. El control de las normas - Artículo 100
de la Ley Fundamental. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 509
127. Sentencia BVerfGE 1, 184 [Control de normas I] . . . . . . . . . . . . . . . . 509
128. Sentencia BVerfGE 2, 124 [Control de normas II] . . . . . . . . . . . . . . . . 513
§ 30. Prohibición de tribunales de excepción - Artículo 101
de la Ley Fundamental. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 513
129. Sentencia BVerfGE 4, 412 [Juez legítimo] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 514
130. Sentencia BVerfGE 42, 237 [Deber de elevar una consulta